Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 493/2023 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 117/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIO VICENTE ALONSO ALONSO
Nº de sentencia: 493/2023
Núm. Cendoj: 18087370012023100227
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:2086
Núm. Roj: SAP GR 2086:2023
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado,
En Granada, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto en grado de apelación por la Sección primera de esta Audiencia Provincial el RAA número 117/2023, dimanante del procedimiento abreviado número 439/2022 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, en virtud de recurso interpuesto por
Antecedentes
Durante las vacaciones escolares del año 2020 Rita, madre de Vicenta, dejaba a esta a cargo del cuidado del padre de aquella, Fabio y de su esposa Estela en el domicilio de estos sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002. Fabio siendo perfecto conocedor de la minoría de edad de su nieta así como de la patología médica que padecía, actuando movido por el propósito de dar satisfacción a sus libidinosos deseos y aprovechando su relación de parentesco con la misma y la confianza en ella implícita y aprovechándose también de que la menor estaba en la planta superior de la vivienda a la cual su esposa no podía acceder fácilmente al estar impedida físicamente, y una vez se hallaba a solas con la menor, de forma prolongada y continuada y en concreto los días 24,25, 27,28 y 31 de julio y los días 1,7, 8,13, y 15 de agosto de 2020, chupó los labios de la menor, le dio besos en la boca y le realizó tocamientos por partes íntimas (pechos y zona púbica) llegando también a despojarla de las prendas de ropa que vestía por la parte de arriba para así chuparle sus pechos, todo ello mientras le decía: "te voy a comer las tetillas o la boquilla", hechos todos ellos no consentidos por Vicenta. De igual modo Fabio mientras le mostraba su pene le pidió a la menor que lo "cogiese" y "apretarse" instando además a la menor a que metiese el pené en su boca lo cual no consiguió al negarse rotundamente."
Se comunica al acusado que continúan en vigor las medidas cautelares adoptada en la fase de investigación en su contra como pudiendo su incumplimiento ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar."
-El MINISTERIO FISCAL se opone al recurso interesando su desestimación
Fundamentos
Respecto de la primera cuestión, sostiene la defensa del acusado que la declaración de la menor en el Juzgado de Instrucción fue dirigida por la psicopedagoga que atendía a la menor con anterioridad y no por la psicóloga del S Servicio de Asistencia a Víctimas en Andalucía (SAVA) que había sido designada como experta para ello, en tanto la psicopedagoga estaba presente como acompañante de confianza de la menor. Afirma también, en apoyo de la nulidad que pretende, que la declaración de la víctima no se efectuó en el acto del juicio oral, pese a la impugnación de dicha prueba preconstituida que ya había efectuado en el escrito de defensa y la solicitud formulada en tal sentido, ya que fue a raíz del traslado efectuado a la parte para formular escrito de defensa cuando pudo advertir que la mencionada psicopedagoga había sido propuesta como testigo y no como perito. Por ello entiende infringido el art. 449 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e insta la nulidad de la referida prueba preconstituida.
De forma ya específica para aquellos casos en que la prueba preconstituida deba tener por objeto la declaración de una persona menor de catorce de años o especialmente vulnerable, el art. 449 ter de la LECrim. establece que
Por su parte el art. 730.2 LECrim. determina que,
Y el art. 703 bis de la Ley procesal que venimos citando, dice que
En la grabación se advierte que en la declaración de la menor, (que, aún cuando contaba con dieciséis años de edad, presenta un grado de discapacidad psíquica del 57%), intervienen o prestan apoyo dos personas: la psicóloga designada a tal efecto por el Servicio de Asistencia a Víctimas en Andalucía (SAVA), de carácter público, gratuito y dirigido a informar, asesorar, proteger y apoyar a las víctimas de delitos, así como a reducir y evitar los efectos de la victimización secundaria; y la profesional psicopedagoga que venía atendiendo a la menor y que, en efecto, contaba con la confianza de la misma, precisamente por ese contacto previo, de carácter profesional, que venía manteniendo con ella.
La intervención de esta última profesional tuvo lugar a presencia de la Magistrada instructora y de los/las Letrado/as de las partes, no constando en las actuaciones que ninguno de los presentes formulase objeción alguna en ese momento ni por el hecho de la intervención o apoyo prestado al interrogatorio por dicha profesional ni por el hecho de que llevase a cabo dicha intervención, la cual no excede de las previsiones legales al respecto, que contempla la realización de la diligencia con todas las garantías de accesibilidad y apoyo necesarios, a través de equipos psicosociales que presten ese apoyo de manera interdisciplinar e interinstitucional y con la finalidad de obtener el mejor tratamiento de los testigos y rendimiento de la prueba. Las normas legales refieren que ese apoyo se preste por expertos, pero no específica que ese carácter deba derivar de una concreta formación en una determinada ciencia. Es cierto que normalmente se tratará de psicólogos, pero nada impide que otros profesionales con experiencia en el trato y actuación con menores de edad o personas con discapacidad puedan llevar a cabo esa misión si el Tribunal lo estima conveniente, más aún si ninguna de las partes objeta nada a ello.
En este caso, la menor afectada presentaba problemas de comunicación, de expresión oral, lo que justificaba la presencia de su psicopedagoga en la práctica de la diligencia, resultando lógico que, precisamente por ello, fuese ésta la que iniciase la conversación y plantease la cuestión que era objeto del interrogatorio, interviniendo la psicóloga del SAVA a continuación. No se observa en el desarrollo de la diligencia la alteración o "adulteración" que refiere la parte apelante. El interrogatorio no fue especialmente dirigido, más allá de la necesidad de centrarlo y abordarlo en función de las características de la persona que declaraba, ni se aprecia que el contenido de la declaración de la menor fuese sugerido. No consideramos, en este sentido, que puedan existir defectos de entidad suficiente en la práctica de la diligencia para determinar una tacha de nulidad de la misma cual pretende la defensa apelante, que tuvo ocasión de intervenir en su desarrollo y de formular preguntas a la testigo -constando que así lo hizo-, sin que pusiese de manifiesto las objeciones que ahora efectúa.
Establecida de forma precedente la validez de dicha declaración articulada de forma preconstituida conforme a las disposiciones de los arts. 449 bis y 449 ter LECrim. -ninguna tacha se formula respecto al respecto de las garantías de contradicción y defensa en su práctica-, la circunstancia de la necesidad en que se apoyaba la pretensión rechazada desaparece y así lo hace también el fundamento que sostiene este motivo de impugnación.
El art. 703 bis LECrim. establece que la presencia en el juicio oral de testigos menores de 14 años o de personas con discapacidad necesitadas de especial protección deberá tener carácter excepcional y -aun compartiendo plenamente las apreciaciones que sobre este particular se contienen en la STS 558/2023, de 6 de julio-, no existe en este caso excepcionalidad alguna que imponga como necesaria la declaración de la víctima, menor y discapacitada, en el plenario. Por el contrario, si son apreciables circunstancias especiales que aconsejaban su no comparecencia, como así se acordó por el Magistrado a quo: su importante discapacidad psíquica, con la derivada dificultad de expresión y comunicación verbal que presenta o el entorno familiar en que habían ocurrido los hechos, siendo su abuelo el acusado.
La sentencia funda la condena del acusado en la declaración de la menor víctima, que analiza desde la perspectiva de los tres requisitos que nuestra jurisprudencia viene señalando como criterios cuya concurrencia permite dotar a la misma de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. Mantenida, por tanto, la validez plena de tal declaración, la coherencia obliga a desestimar también este motivo de recurso.
No obstante, si conviene apuntar que los hechos, con sus fechas, fueron anotados por la menor en un manuscrito documentalmente incorporado al procedimiento; que el testimonio de referencia es dado no sólo por su madre, sino también por su tía Julieta; que no se ha constatado otro episodio del que pueda derivarse el estado de la menor que se describe en las periciales practicadas; y que el acusado corrobora el escenario y ciertos detalles periféricos de los hechos y un hijo suyo, tío de la menor, refiere un reconocimiento por aquél, siquiera parcial, de los hechos que la sentencia apelada declara probados.
La petición está en consonancia con lo solicitado por dicha parte acusadora en sus conclusiones definitivas, no existiendo en la sentencia apelada justificación alguna sobre la decisión de establecer la prohibición de aproximación a una distancia de 300 metros, como solicitó el Ministerio Fiscal y no de 500 metros, cual pretende la acusación apelante. Tampoco existe motivación sobre la no inclusión de la madre de la menor en el ámbito subjetivo abarcado por dicha prohibición, ni sobre la exclusión de la prohibición de acudir a DIRECCION002 de entre las penas a imponer al acusado.
Aunque la formulación de esa solicitud de complemento de la resolución ha venido siendo regularmente exigida por nuestra jurisprudencia como requisito previo y necesario para apreciar la existencia de una infracción del art. 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia, donde se incluyen, asimismo, los supuestos de incongruencia omisiva -como sería el caso-, lo cierto es que el recurso interpuesto tampoco postula la nulidad de la sentencia, que resultaría la consecuencia natural y procedente que derivaría de la falta de pronunciamiento sobre las peticiones no atendidas, cuya estimación vuelve a pretenderse por la vía del recurso de apelación.
Acceder, por tanto, a la pretensión que se formula encuentra el inconveniente de que implicaría una agravación de la condena establecida en la sentencia, en tanto que no se trataría de imponer penas legalmente anudadas al delito cometido, de omitida imposición en la sentencia, sino de modificar y ampliar las que el Magistrado a quo ha determinado imponer cumpliendo las previsiones establecidas en el Código Penal para la sanción del delito cometido, según resulta de los arts. 48, 57 y 192 del expresado Código.
Esa agravación de la condena en el sentido pretendido supondría una decisión de las denominadas per saltum, en tanto que no ha existido un previo pronunciamiento al respecto en la primera instancia, pronunciamiento per saltum que entendemos causaría manifiesta indefensión al acusado en tanto se vería privado de su derecho a la segunda instancia penal, al no estar prevista legalmente la posibilidad de apelarlo. No cabe olvidar que el derecho a la segunda instancia penal, aunque no está expresamente recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, constituye, no obstante, una de las garantías del proceso penal y está expresamente contemplado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, revisión que, conforme a la Observación General n.º 32 (2007) del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, debe abarcar el fallo condenatorio y la pena en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación. También recoge este derecho a la segunda instancia en materia penal en el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del Convenio Europeo de derechos Humanos, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante instrumento de ratificación de fecha 28 de septiembre de 2009 (BOE de fecha 15 de octubre de 2009) y que establece que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior.
Nuestro Tribunal Constitucional (así SSTC 184/2013, de 4 de noviembre, 136/2006, de 8 de mayo, 70/2002, de 3 de abril ó 42/1982, de 5 de julio) ha establecido que este derecho a la segunda instancia en materia penal forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 de la Constitución, pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.
En consonancia con lo expuesto, debemos desestimar también este recurso de apelación supeditado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fabio, así como el supeditadamente formulado por Rita, en representación de su hija menor Vicenta, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2023, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 439/2022, resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim., por los motivos y con los requisitos de plazo y forma determinados en los arts. 847, 849.1, 855, 856 y 857 LECrim.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
