Sentencia Penal 493/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 493/2023 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 117/2023 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIO VICENTE ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 493/2023

Núm. Cendoj: 18087370012023100227

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:2086

Núm. Roj: SAP GR 2086:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

RAA 117/23 (ROLLO APELACION Nº 63/23)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 439/22

JUZGADO PENAL Nº 4 GRANADA

NIG: 1808743220200018016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NÚMERO 493-

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN

ILMO. SR. D. MARIO ALONSO ALONSO

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En Granada, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación por la Sección primera de esta Audiencia Provincial el RAA número 117/2023, dimanante del procedimiento abreviado número 439/2022 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, en virtud de recurso interpuesto por Fabio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Payán y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Solana González; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y la acusación particular ejercida por Rita, en representación de su hija menor Vicenta, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Legaza Moreno, con asistencia d el/la Letrado/a Sr/a. Linares Lara, que formula, asimismo, recurso supeditado de apelación; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2023, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Fabio es el abuelo materno de Vicenta que en el verano de 2016 había tenia 16 años de edad y que padece un DIRECCION000 y un retraso mental leve teniendo reconocido un grado de discapacidad psíquica del 57%.

Durante las vacaciones escolares del año 2020 Rita, madre de Vicenta, dejaba a esta a cargo del cuidado del padre de aquella, Fabio y de su esposa Estela en el domicilio de estos sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002. Fabio siendo perfecto conocedor de la minoría de edad de su nieta así como de la patología médica que padecía, actuando movido por el propósito de dar satisfacción a sus libidinosos deseos y aprovechando su relación de parentesco con la misma y la confianza en ella implícita y aprovechándose también de que la menor estaba en la planta superior de la vivienda a la cual su esposa no podía acceder fácilmente al estar impedida físicamente, y una vez se hallaba a solas con la menor, de forma prolongada y continuada y en concreto los días 24,25, 27,28 y 31 de julio y los días 1,7, 8,13, y 15 de agosto de 2020, chupó los labios de la menor, le dio besos en la boca y le realizó tocamientos por partes íntimas (pechos y zona púbica) llegando también a despojarla de las prendas de ropa que vestía por la parte de arriba para así chuparle sus pechos, todo ello mientras le decía: "te voy a comer las tetillas o la boquilla", hechos todos ellos no consentidos por Vicenta. De igual modo Fabio mientras le mostraba su pene le pidió a la menor que lo "cogiese" y "apretarse" instando además a la menor a que metiese el pené en su boca lo cual no consiguió al negarse rotundamente."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1, 2 y 5 en relación con el art 180.1 3º del Cp del Código Penal a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de ocho años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Vicenta, asi como a la prohibición de aproximarse a aquella en un radio de 300 metros cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, incluido su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, también por un periodo de ocho años, así como finalmente a la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION002 también por un periodo de ocho años debiendo indemnizar a la menor Vicenta en la cantidad de 10.000 € la cual devengará los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la LEC acordándose finalmente la medida de seguridad de libertad vigilada a cumplir con posteridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, consistente en prohibición del penado de residir en DIRECCION002 así como prohibición de aproximarse a Vicenta en un radio de 300 m cualquiera que sea el lugar en que se encuentre y comunicarse con ella también por cualquier medio durante un periodo de tres años con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular.

Se comunica al acusado que continúan en vigor las medidas cautelares adoptada en la fase de investigación en su contra como pudiendo su incumplimiento ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado, interesando la revocación de la sentencia dictada y se decrete su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, formulándose las pretensiones siguientes:

-El MINISTERIO FISCAL se opone al recurso interesando su desestimación ..

-La representación procesal de la acusación particular se opone igualmente a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas por su temeridad. Además formula recurso de apelación supeditado por infracción del art. 48 del Código Penal , interesando que se imponga al acusado, además de la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION002, la prohibición de acudir a dicha localidad, que la distancia en la pena de prohibición de aproximación a la víctima se establezca en 500 metros y que las prohibiciones de aproximación y comunicación se establezcan también con relación a la madre de la menor

QUINTO.- Admitida a trámite la apelación supeditada y dado traslado de la misma a las demás partes, el Ministerio Fiscal se ratifica en los informes emitidos con fecha 10 de marzo de 2023, en tanto no consta que la representación procesal del acusado formulase alegaciones.

SEXTO.- Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se formó RAA con el nº 206/2023, se designó ponente y se fijó día para la deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.

SÉPTIMO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE Fabio.

1.- El acusado apelante postula la revocación de la sentencia apelada por dos motivos: la nulidad de la prueba preconstituida consistente en la declaración de la menor víctima del delito; y la ausencia de prueba de cargo de la comisión del delito de agresión sexual a menor de dieciséis años que se le imputa, una vez extraída dicha prueba del acervo probatorio existente en el procedimiento.

Respecto de la primera cuestión, sostiene la defensa del acusado que la declaración de la menor en el Juzgado de Instrucción fue dirigida por la psicopedagoga que atendía a la menor con anterioridad y no por la psicóloga del S Servicio de Asistencia a Víctimas en Andalucía (SAVA) que había sido designada como experta para ello, en tanto la psicopedagoga estaba presente como acompañante de confianza de la menor. Afirma también, en apoyo de la nulidad que pretende, que la declaración de la víctima no se efectuó en el acto del juicio oral, pese a la impugnación de dicha prueba preconstituida que ya había efectuado en el escrito de defensa y la solicitud formulada en tal sentido, ya que fue a raíz del traslado efectuado a la parte para formular escrito de defensa cuando pudo advertir que la mencionada psicopedagoga había sido propuesta como testigo y no como perito. Por ello entiende infringido el art. 449 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e insta la nulidad de la referida prueba preconstituida.

2.- Con carácter general, la prueba preconstituida viene regulada en el art. 449 bis LECrim., que dispone que cuando, en los casos legalmente previstos, la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la misma deberá desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo.

La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida, si bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente. En caso de incomparecencia injustificada del defensor de la persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente, el acto se sustanciará con el abogado de oficio expresamente designado al efecto.

La autoridad judicial asegurará la documentación de la declaración en soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la prueba preconstituida.

Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 730.2.

De forma ya específica para aquellos casos en que la prueba preconstituida deba tener por objeto la declaración de una persona menor de catorce de años o especialmente vulnerable, el art. 449 ter de la LECrim. establece que cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios.

La autoridad judicial podrá acordar que la audiencia del menor de catorce años se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. La declaración siempre será grabada y el Juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor.

Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la audiencia del menor se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.

Por su parte el art. 730.2 LECrim. determina que, a instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción conforme a lo dispuesto en el artículo 449 bis.

Y el art. 703 bis de la Ley procesal que venimos citando, dice que cuando en fase de instrucción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 449 bis y siguientes, se haya practicado como prueba preconstituida la declaración de un testigo, se procederá, a instancia de la parte interesada, a la reproducción en la vista de la grabación audiovisual, de conformidad con el artículo 730.2, sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista.

En los supuestos previstos en el artículo 449 ter, la autoridad judicial solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en resolución motivada, asegurando que la grabación audiovisual cuenta con los apoyos de accesibilidad cuando el testigo sea una persona con discapacidad.

En todo caso, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a instancia de parte, podrá acordar su intervención en la vista cuando la prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el artículo 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes.

3.- La queja que efectúa la defensa del acusado lo es con referencia al cumplimiento de los requisitos que, en las normas legales de referencia, se establecen para la práctica de la declaración testifical de la menor en la fase de instrucción, con el carácter de prueba preconstituida. En concreto, apunta a que el interrogatorio de la menor no se llevó a cabo por la perito designada, sino por la persona de su confianza que le acompañaba, lo que determinó que el interrogatorio fuese sugestivo.

En la grabación se advierte que en la declaración de la menor, (que, aún cuando contaba con dieciséis años de edad, presenta un grado de discapacidad psíquica del 57%), intervienen o prestan apoyo dos personas: la psicóloga designada a tal efecto por el Servicio de Asistencia a Víctimas en Andalucía (SAVA), de carácter público, gratuito y dirigido a informar, asesorar, proteger y apoyar a las víctimas de delitos, así como a reducir y evitar los efectos de la victimización secundaria; y la profesional psicopedagoga que venía atendiendo a la menor y que, en efecto, contaba con la confianza de la misma, precisamente por ese contacto previo, de carácter profesional, que venía manteniendo con ella.

La intervención de esta última profesional tuvo lugar a presencia de la Magistrada instructora y de los/las Letrado/as de las partes, no constando en las actuaciones que ninguno de los presentes formulase objeción alguna en ese momento ni por el hecho de la intervención o apoyo prestado al interrogatorio por dicha profesional ni por el hecho de que llevase a cabo dicha intervención, la cual no excede de las previsiones legales al respecto, que contempla la realización de la diligencia con todas las garantías de accesibilidad y apoyo necesarios, a través de equipos psicosociales que presten ese apoyo de manera interdisciplinar e interinstitucional y con la finalidad de obtener el mejor tratamiento de los testigos y rendimiento de la prueba. Las normas legales refieren que ese apoyo se preste por expertos, pero no específica que ese carácter deba derivar de una concreta formación en una determinada ciencia. Es cierto que normalmente se tratará de psicólogos, pero nada impide que otros profesionales con experiencia en el trato y actuación con menores de edad o personas con discapacidad puedan llevar a cabo esa misión si el Tribunal lo estima conveniente, más aún si ninguna de las partes objeta nada a ello.

En este caso, la menor afectada presentaba problemas de comunicación, de expresión oral, lo que justificaba la presencia de su psicopedagoga en la práctica de la diligencia, resultando lógico que, precisamente por ello, fuese ésta la que iniciase la conversación y plantease la cuestión que era objeto del interrogatorio, interviniendo la psicóloga del SAVA a continuación. No se observa en el desarrollo de la diligencia la alteración o "adulteración" que refiere la parte apelante. El interrogatorio no fue especialmente dirigido, más allá de la necesidad de centrarlo y abordarlo en función de las características de la persona que declaraba, ni se aprecia que el contenido de la declaración de la menor fuese sugerido. No consideramos, en este sentido, que puedan existir defectos de entidad suficiente en la práctica de la diligencia para determinar una tacha de nulidad de la misma cual pretende la defensa apelante, que tuvo ocasión de intervenir en su desarrollo y de formular preguntas a la testigo -constando que así lo hizo-, sin que pusiese de manifiesto las objeciones que ahora efectúa.

4.- Otra de las cuestiones que sugiere el recurso es la de la necesidad de la declaración en el acto del juicio, que solicitó tanto en su escrito de defensa como al inicio de las sesiones del juicio oral, necesidad que deriva de la no validez que, a su juicio, presenta la declaración preconstituida como prueba en la fase de instrucción.

Establecida de forma precedente la validez de dicha declaración articulada de forma preconstituida conforme a las disposiciones de los arts. 449 bis y 449 ter LECrim. -ninguna tacha se formula respecto al respecto de las garantías de contradicción y defensa en su práctica-, la circunstancia de la necesidad en que se apoyaba la pretensión rechazada desaparece y así lo hace también el fundamento que sostiene este motivo de impugnación.

El art. 703 bis LECrim. establece que la presencia en el juicio oral de testigos menores de 14 años o de personas con discapacidad necesitadas de especial protección deberá tener carácter excepcional y -aun compartiendo plenamente las apreciaciones que sobre este particular se contienen en la STS 558/2023, de 6 de julio-, no existe en este caso excepcionalidad alguna que imponga como necesaria la declaración de la víctima, menor y discapacitada, en el plenario. Por el contrario, si son apreciables circunstancias especiales que aconsejaban su no comparecencia, como así se acordó por el Magistrado a quo: su importante discapacidad psíquica, con la derivada dificultad de expresión y comunicación verbal que presenta o el entorno familiar en que habían ocurrido los hechos, siendo su abuelo el acusado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alude a la infracción de la presunción de inocencia del acusado, al no existir prueba de cargo suficiente, al margen de la declaración de la víctima, preconstituida como prueba y que considera nula.

La sentencia funda la condena del acusado en la declaración de la menor víctima, que analiza desde la perspectiva de los tres requisitos que nuestra jurisprudencia viene señalando como criterios cuya concurrencia permite dotar a la misma de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. Mantenida, por tanto, la validez plena de tal declaración, la coherencia obliga a desestimar también este motivo de recurso.

No obstante, si conviene apuntar que los hechos, con sus fechas, fueron anotados por la menor en un manuscrito documentalmente incorporado al procedimiento; que el testimonio de referencia es dado no sólo por su madre, sino también por su tía Julieta; que no se ha constatado otro episodio del que pueda derivarse el estado de la menor que se describe en las periciales practicadas; y que el acusado corrobora el escenario y ciertos detalles periféricos de los hechos y un hijo suyo, tío de la menor, refiere un reconocimiento por aquél, siquiera parcial, de los hechos que la sentencia apelada declara probados.

TERCERO.- RECURSO SUPEDITADO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

1.- La acusación particular, en su recurso supeditado, pide una ampliación de la distancia establecida por la sentencia para la prohibición de aproximación; que tal prohibición, junto con la de comunicación por cualquier medio se establezca también respecto de la madre de la menor; y que se imponga al acusado, además de la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION002, la de acudir a dicho municipio.

La petición está en consonancia con lo solicitado por dicha parte acusadora en sus conclusiones definitivas, no existiendo en la sentencia apelada justificación alguna sobre la decisión de establecer la prohibición de aproximación a una distancia de 300 metros, como solicitó el Ministerio Fiscal y no de 500 metros, cual pretende la acusación apelante. Tampoco existe motivación sobre la no inclusión de la madre de la menor en el ámbito subjetivo abarcado por dicha prohibición, ni sobre la exclusión de la prohibición de acudir a DIRECCION002 de entre las penas a imponer al acusado.

2.- No consta que la parte apelante solicitase en su momento el complemento de la sentencia para que se diese respuesta a las pretensiones que ahora pretende le sean aceptadas en esta segunda instancia, como así autoriza el art. 161 LECrim. que establece que cuando las sentencias o autos hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Aunque la formulación de esa solicitud de complemento de la resolución ha venido siendo regularmente exigida por nuestra jurisprudencia como requisito previo y necesario para apreciar la existencia de una infracción del art. 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia, donde se incluyen, asimismo, los supuestos de incongruencia omisiva -como sería el caso-, lo cierto es que el recurso interpuesto tampoco postula la nulidad de la sentencia, que resultaría la consecuencia natural y procedente que derivaría de la falta de pronunciamiento sobre las peticiones no atendidas, cuya estimación vuelve a pretenderse por la vía del recurso de apelación.

3.- La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal ostentan naturaleza de penas privativas de derechos, de conformidad con los arts. 33, 39 y 48 del Código Penal, haciéndose referencia también en el art. 57.2 de dicho Código a la "pena prevista en el apartado 2 del artículo 48", que es la de prohibición de aproximación.

Acceder, por tanto, a la pretensión que se formula encuentra el inconveniente de que implicaría una agravación de la condena establecida en la sentencia, en tanto que no se trataría de imponer penas legalmente anudadas al delito cometido, de omitida imposición en la sentencia, sino de modificar y ampliar las que el Magistrado a quo ha determinado imponer cumpliendo las previsiones establecidas en el Código Penal para la sanción del delito cometido, según resulta de los arts. 48, 57 y 192 del expresado Código.

Esa agravación de la condena en el sentido pretendido supondría una decisión de las denominadas per saltum, en tanto que no ha existido un previo pronunciamiento al respecto en la primera instancia, pronunciamiento per saltum que entendemos causaría manifiesta indefensión al acusado en tanto se vería privado de su derecho a la segunda instancia penal, al no estar prevista legalmente la posibilidad de apelarlo. No cabe olvidar que el derecho a la segunda instancia penal, aunque no está expresamente recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, constituye, no obstante, una de las garantías del proceso penal y está expresamente contemplado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, revisión que, conforme a la Observación General n.º 32 (2007) del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, debe abarcar el fallo condenatorio y la pena en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación. También recoge este derecho a la segunda instancia en materia penal en el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del Convenio Europeo de derechos Humanos, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante instrumento de ratificación de fecha 28 de septiembre de 2009 (BOE de fecha 15 de octubre de 2009) y que establece que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior.

Nuestro Tribunal Constitucional (así SSTC 184/2013, de 4 de noviembre, 136/2006, de 8 de mayo, 70/2002, de 3 de abril ó 42/1982, de 5 de julio) ha establecido que este derecho a la segunda instancia en materia penal forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 de la Constitución, pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

En consonancia con lo expuesto, debemos desestimar también este recurso de apelación supeditado.

CUARTO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede realizar imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fabio, así como el supeditadamente formulado por Rita, en representación de su hija menor Vicenta, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2023, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 439/2022, resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim., por los motivos y con los requisitos de plazo y forma determinados en los arts. 847, 849.1, 855, 856 y 857 LECrim.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".

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