Sentencia Penal 170/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 170/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 50/2023 de 30 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIO VICENTE ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 170/2024

Núm. Cendoj: 18087370012024100157

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:850

Núm. Roj: SAP GR 850:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO JUICIO ORAL NÚMERO 50/2023.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 27/2022.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MOTRIL.

NIG: 1814043220210005022.

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

- SENTENCIA Nº 170 -

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Jesús Flores Domínguez.

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zurita Millán.

Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso (ponente)

. . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos en juicio oral y público, los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con el número de rollo 50/2023, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 27/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Motril, seguido por un delito de lesiones, contra Lucio, con DNI NUM000, nacido en Granada, el NUM001/1968, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Moreno y defendida por el/la Letrado/a Sr/a. Peralta Dumont; siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y Dereck, representado por el/la Procurador/a Sr/a. García Ruano, con la asistencia del/la Letrado/a Sr/a. Pérez Cardona; y ponente el Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Habiéndose celebrado juicio oral correspondiente a este procedimiento abreviado, con asistencia de las partes reseñadas y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 1471.1 del Código Penal, considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición al mismo de una pena de un año de prisión e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales y la obligación de indemnizar a Dereck, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 7.900 euros, por las lesiones y secuelas causadas, cantidad que devengará el interés que determina el art. 576 LECivil.

SEGUNDO.-La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 del Código Penal o, alternativamente, del art. 147.1 de dicho Código, considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición al mismo de una pena de tres años de prisión en el primer caso, o de dos años de prisión, en el segundo, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con Dereck durante el plazo de dos años; en concepto de responsabilidad civil solicita su condena a abonar a Dereck la suma de 15.926,79 euros por los daños físicos y morales causados; e insta que le sea impuesto el pago de todas las costas procesales.

TERCERO.-La defensa del acusado, en el referido trámite de conclusiones, interesó su libre absolución, interesando subsidiariamente que, en caso de dictarse sentencia condenatoria, se aprecia la atenuante de reparación del daño al haber ingresado el acusado la cantidad de 4.000 euros.

CUARTO.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.-Se declara probado que, en torno a las 21,30 horas del día 14 de noviembre de 2021, en la calle Buenavista nº 1 de Motril, en la entrada de la "Peña Atlética Costa Tropical", que allí se ubica, Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de una disputa verbal que mantenía con Dereck a causa del comportamiento insultante que este último estaba teniendo en el interior del local de la Peña reseñada, a la que había sido invitado a presenciar un partido de futbol por televisión y con el propósito de menoscabar la integridad física de Dereck, le propinó un cabezazo en el rostro, provocando su caída al suelo.

Como consecuencia de ello, Dereck resultó con contusión facial y en hombro y pérdida de los dos incisivos centrales superiores, lesiones para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico odontológico consistente en gingivoplastia y sutura de tejidos blandos, colocación de prótesis removible provisional y posterior colocación de implantes de titanio; invirtiendo siete días, tres de los cuales le comportaron un perjuicio particular personal, en tanto estuvo impedido para el desempeño de sus tareas habituales, además del perjuicio funcional derivado de la pérdida traumática de los dos incisivos y restándole como secuela un perjuicio estético moderado.

El acusado ingresó en la cuenta del Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, en fecha 23 de mayo de 2023, la cantidad de 4000 euros, lo que fue comunicado al Juzgado por su representación procesal mediante escrito de la misma fecha en el que solicitaba que dicho ingreso fuera tenido en cuenta, en caso de sentencia condenatoria, para la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño. En el auto de apertura del juicio oral dictado en esta causa en fecha 25 de noviembre de 2022 (folios 144 y 145) se impuso al acusado una fianza por importe de 21.535,72 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran establecerse, sin que conste que la haya constituido.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos se declaran probados a partir de una valoración conjunta del resultado que arrojan los medios de prueba practicados en el juicio oral, llevada a cabo conforme a las prescripciones que establece el art. 741 LECrim. En este sentido, el perjudicado relata una versión que es contradicha por el acusado. El primero manifiesta que este último le propinó inopinadamente un cabezazo en la cara, que le hizo caer al suelo. El segundo afirma que en el transcurso de la conversación que mantenían, en la que pedía al perjudicado que les dejase ver tranquilos, sin insultos, el partido de futbol, éste le golpeó con el puño en la frente y al volverse cayó al suelo. Pues bien, entendemos probada la versión fáctica que ofrece el perjudicado por los siguientes motivos: a) El testimonio del Sr. Gerónimo, testigo presencial que fue identificado por los agentes de policía que acudieron al lugar, que cabe calificar de creíble y convincente y que, tras explicar el contexto en que se hallaba, afirma que se produjo un revuelo en la puerta de entrada de la Peña Atlética, lo que llamó su atención y vio que el acusado propinó un cabezazo y un puñetazo al perjudicado, cayendo éste al suelo, donde le dio una patada. b) El testimonio del Sr. Yeison, que corrobora en parte el anterior y que afirma que cuando salió del interior del local vio a Dereck en el suelo y a Lucio a su lado, aglomerándose varias personas, entre las que se encontraba Raton (apodo del Sr. Gerónimo), quién le refirió que Lucio la había dado un cabezazo y un puñetazo a Dereck, concluyendo que al Sr. Lukas le vio más tarde. c) El testigo Sr. Lukas no refiere haber presenciado los hechos; dice que vio al perjudicado con anterioridad beber y que estaba "pesado", afirmando que salió del bar en que se hallaba junto con " Raton" y que luego volvieron a entrar al bar ambos. En realidad este testimonio ha estado centrado en desacreditar la presencia del Sr. Gerónimo en el momento en que ocurrieron los hechos, con quien manifiesta que no llegó a hablar, en contra de lo que confirma el Sr. Yeison y resulta de la actuación policial. d) El Sr. Neymar dice que pasaba por el lugar casualmente y que coincidió con el acusado en el año 2022, cuando éste estaba hablando del tema, diciéndole entonces que había visto lo sucedido y ofreciéndose a testificar. Su versión es una réplica de la que ofrece el acusado. e) El agente del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM002, que acudió al domicilio del acusado para proceder a su detención y que refiere que éste le manifestó que ambos se habían golpeado, observando que tenía la cabeza enrojecida y decía que le dolía la cabeza. Por su parte, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM003 relata lo que manifestó el perjudicado cuando acudieron al lugar de los hechos, coincidiendo en lo esencial con la versión que este último ha ofrecido en el acto del juicio. f) El Sr. Eloy, miembro de la Peña Atlética y, asimismo, identificado por los agentes actuantes como presente en el lugar, dice que no vio los hechos, que cuando salió del local el perjudicado ya estaba en el suelo, no recordando en qué posición y metió a Lucio en el local, no observando que éste presentase señales de haber sido agredido ni le expresó que tuviese algún malestar. g) Finalmente la declaración sumarial del Sr. Lionel fue prestada sin observancia de la debida contradicción, pues sólo estuvo presente el abogado de la defensa, lo que impide su valoración a efectos probatorios.

La versión que damos por probada, que es la que ofrece el perjudicado, viene corroborada por los testimonios de los Sres. Gerónimo y Yeison y es la que relata el agente de policía que acudió al lugar que le fue referida in situ por el perjudicado. Esta versión no resulta contradicha por ningún otro testimonio, a excepción del ofrecido por el Sr. Neymar, si bien las circunstancias que relata en torno a su presencia en el lugar y el modo en que ha sido contactado por la defensa, privan, a nuestro juicio, de la fuerza de convicción necesaria para ser tomada en consideración en contra de los demás elementos probatorios que confluyen a adverar la realidad de los hechos que declaramos probados. Es más, no existen motivos para dudar de la versión del perjudicado en tanto no consta que tuviese relación anterior alguna con el acusado y el relato que ofrece ha sido mantenido en el tiempo, sin contradicciones esenciales, respondiendo, además, la mecánica agresora que describe con el resultado lesivo que le fue apreciado al acusado.

Por otro lado, el resultado lesivo está acreditado de modo evidente merced a la prueba documental y nada aporta el informe pericial presentado por la defensa, que versa sobre una circunstancia (la visibilidad del soportal de entrada al local de la Peña) cuya apreciación por este Tribunal no requiere de la aportación de conocimiento científico alguno y dependerá, lógicamente de la posición en que se sitúe una persona y de las demás circunstancias, de diferente índole, que puedan concurrir en cada momento.

El informe forense pone de manifiesto los días que el perjudicado invirtió en su curación y los perjuicios funcionales y estéticos que han derivado d ela lesión causada. Los documentos aportados por la acusación particular (folios 138 a 141) acreditan la corrección de tales perjuicios mediante la colocación de implantes en sustitución de las dos piezas dentales perdidas. No obstante, no consta acreditado el importe realmente satisfecho por el perjudicado por dicho tratamiento, en tanto que se aporta únicamente un presupuesto de su coste.

SEGUNDO.-Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 del Código Penal, precepto que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.

Con relación a este tipo delictivo, la jurisprudencia tradicionalmente consideraba que la pérdida o rotura de dientes que exigiesen su reconstrucción suponía en todo caso una deformidad menor, sin excepciones. Esta doctrina fue matizada en el Pleno no jurisdiccional de 19 de Abril de 2002, en el que se acordó que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal, si bien cabe admitir modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

A partir del mencionado Acuerdo, la jurisprudencia posterior en tiende que es preciso efectuar una valoración de la deformidad en cada caso, teniendo en cuenta la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo la pérdida absoluta que la rotura y, dentro de ésta, pueden darse diversos grados: no es lo mismo que se trate de una o varias piezas dentarias, ni tampoco es indiferente la ubicación de tales piezas y su mayor o menor visibilidad; también hay que considerar la situación que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es igual que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas; finalmente, debe atenderse a la posibilidad de reparación o reconstrucción odontológica, debiéndose tener en cuenta la complejidad de la operación, sus dificultades e incluso su coste económico.

La STS 136/2023 de fecha 1 de marzo, que, a su vez, cita la STS 883/2016, de 23 de noviembre, sintetiza la posición de la jurisprudencia sobre esta cuestión, precisando que la previsión del artículo 150 del Código Penal requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética. La secuela, según la expresada doctrina, ha de tener suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

En ese sentido, la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, ha sido tradicionalmente valorada como causante de deformidad, bajo el argumento de que comporta un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no deja de subsistir, dado que supone una alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado ( STS 635/2016, de 14 de julio). No obstante, esta regla general ha sido matizada en determinados supuestos, haciendo referencia a la necesidad de tomar en consideración la gravedad del hecho desde el resultado producido, en el caso de piezas afectadas, valorando la afectación sufrida en el caso concreto, indicando la expresada posición jurisprudencial, que, para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada" ( STS 437/2002, de 17 de junio). Con expresión de ese mismo criterio general, la STS 652/2007, de 12 de julio, subraya la posibilidad de modular el mismo en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal, indicando que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, debiendo atenderse a la resolución del caso planteado. Añadiendo que también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal. Se hace alusión, en definitiva, a razones de proporcionalidad para procurar una aplicación del tipo agravado a supuestos sustancialmente iguales, excluyendo que una deformidad leve pueda obtener una misma respuesta penal que los otros supuestos de agravación que la jurisprudencia ha incluido en el tipo que describe el art. 150 citado, como puede ser la pérdida del bazo o la vesícula. Y con referencia a la pérdida de piezas dentales, la STS 482/2006, de 5 de mayo, revisa pronunciamientos anteriores, advirtiendo en todos ellos que, cuando no concurre ninguna circunstancia especial, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, en el caso de pérdida de una sola pieza dental se aplica el tipo básico del art. 147 del Código Penal. Sin embargo, cuando si se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas, la conducta se sanciona ex art. 150 del expresado Código.

TERCERO.-En el presente supuesto, se ha declarado probado que el acusado, en el curso de una disputa verbal, propinó un virulento cabezazo a la víctima. No está acreditado que existiese contacto físico previo entre los implicados, lo que denota que la acción agresora fue ejecutada de forma sorpresiva sobre una persona que se encontraban según todos los testimonios, en evidente estado de embriaguez, con el consiguiente aumento del riesgo de causar un mayor resultado lesivo y con la conciencia de que la respuesta defensiva habría de ser necesariamente débil, si es que se producía, circunstancias que dotan a la acción desplegada de una considerable antijuridicidad.

Por otro lado, el resultado lesivo que se recoge en los hechos probados es el de la pérdida de dos piezas dentales, concretamente los dos incisivos centrales superiores, con el efecto estético y la afectación que se refleja en los documentos obrantes en los folios 129 a 131 de autos. Es cierto que dichas piezas dentales han sido objeto de reposición mediante la colocación de implantes de titanio y las correspondientes prótesis, pero esta circunstancia no ha de determinar la exclusión de la deformidad inicialmente causada por la acción agresora. En este sentido, la STS 136/2023 de 16 de marzo, mencionada anteriormente, con cita de la STS 1512/2005, de 27 de diciembre, señala que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico. La reparación queda afecta a la responsabilidad civil, pero no puede quedar integrada en el tipo. De igual forma, la STS 635/2016, de 14 de julio -también citada antes-, con cita de la Sentencia 428/2015, de 29 de mayo, establece que "el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario, ya que todas las pérdidas dentarias son ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su transcendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado".

En razón a lo expuesto, entendemos que la acción desplegada por el acusado ha determinado un resultado lesivo con encaje en el tipo penal del art. 150 del Código Penal, en tanto originador de una deformidad física en el perjudicado como consecuencia de la pérdida definitiva e irreparable de los dos incisivos centrales superiores, con independencia de que los efectos funcionales y estéticos de tal resultado lesivo hayan podido ser corregidos mediante la colocación de implantes, circunstancia que, no obstante, habrá de tener su reflejo en la determinación de la responsabilidad civil que dimana del delito cometido.

CUARTO.-Del expresado delito ha de reputarse autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, a Lucio, por su participación material, voluntaria y directa en los referidos hechos, según resulta de la prueba practicada que se ha reseñado y valorado anteriormente.

El delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o bien realiza la acción típica representándose la posibilidad de la producción del resultado, ya que lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos.

En este caso, el acusado llevó a cabo, de modo consciente, una acción potencialmente susceptible de afectar la integridad física del perjudicado, como fue propinarle un cabezazo en el rostro, de modo que hubo necesariamente de representarse que podía producir el resultado lesivo que finalmente causó y, por ello, le es imputable la causación dolosa de dicho resultado.

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa del acusado postula, con carácter subsidiario a su pretensión absolutoria, la aplicación de la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª del Código Penal, sobre la base de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Penal, con anterioridad al juicio oral, la suma de cuatro mil euros, en concepto de depósito con ese objeto de obtener la aplicación de la atenuante, pero sin reconocimiento alguno de los hechos que se le imputaban.

Dice la STS 909/2016 que "el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena".

La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva en una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Ahora bien deben concurrir los dos elementos que el precepto exige: uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico permite hacer efectiva la reparación en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. El elemento sustancial admite, como se ha dicho, cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio.

En el presente caso, el acusado ha constituido un depósito de cuatro mil euros en sede judicial. No consta que esa cantidad la haya ofrecido al perjudicado. Simplemente ha sido depositada en aras a configurar la atenuante y garantizar, en su caso, un pago parcial de una eventual responsabilidad civil, que no admite. Sin embargo, no consta que el acusado haya prestado la garantía que le fue exigida en el auto de apertura del juicio oral, de prestación de fianza por importe de 21.535,72 euros.

La actuación procesal llevada a cabo por el acusado no lo ha sido con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados o una parte de ellos, sino para garantizar que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite. No nos encontramos, por tanto, ante una actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse y a la que el acusado venía obligado en virtud de la medida cautelar impuesta en el auto de apertura del juicio oral y en mayor cuantía que la depositada. En tal coyuntura --como afirman las SSTS 754/2018, de 12 de marzo, 126/2020, de 6 de abril y 187/2020, de 20 de mayo, entre otras, citadas todas ellas en la STS 354/2023, de 11 de mayo-, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de esa misma Ley, así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado.

SEXTO.-El art. 150 del Código Penal establece una pena de tres a seis años de prisión. Y el art. 66.1.6ª de ese mismo Código dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En este caso, aun cuando hemos puesto de manifiesto la gravedad del resultado lesivo producido, lo cierto es que las circunstancias personales del acusado, que acrece de antecedentes penales y policiales, el contexto en que se desarrollan los hechos y la entidad de la pena mínima de que parte el tipo penal de aplicación, aconsejan que la extensión de la pena a imponer sea precisamente ese mínimo de tres años.

Por otro lado, el art. 57.1 del Código Penal determina que las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

En este caso, la acusación particular solicita la imposición al acusado de una prohibición de aproximación y comunicación con el perjudicado, petición que, ponderadas las circunstancias concurrentes, no estimamos procedente atender. Así, los hechos datan del mes de noviembre de 2021, sin que durante el tiempo ya transcurrido conste que se haya producido contacto o comunicación alguna del acusado con el denunciante que haya podido de algún modo perturbar el sosiego del mismo. No consta que el denunciante, constituido en acusación particular desde el inicio de la causa, instase entonces la adopción de medida cautelar de esta naturaleza, momento en que cobraba todo su sentido adoptar prevenciones que garantizasen la seguridad y tranquilidad de la víctima. Por otro lado, aunque los hechos resulten graves, no cabe predicar un carácter peligroso del acusado que, como ya se ha indicado, carece de todo tipo de antecedente penal y policial.

SÉPTIMO.- El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En este caso, han de ser indemnizadas las lesiones físicas y secuelas padecidas por el perjudicado, así como los gastos derivados del tratamiento odontológico que ha precisado para la reposición artificial de las dos piezas dentales perdidas. A este respecto, han sido reiterados los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo (así, SSTS 47/2007, de 8 de enero, 480/13 de 21 de mayo ó 382/2017, de 25 de mayo) en el sentido de aceptar la aplicación del Baremo que establece el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, para fijar las indemnizaciones correspondientes a delitos dolosos, si bien de forma facultativa y orientativa, teniendo en cuenta que las cantidades que resulten de sus tablas deben considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas.

De acuerdo con ello, atendiendo al tiempo de curación y secuelas que refleja el informe forense de sanidad (folios 53 y 54) y haciendo aplicación de ese Baremo, con la actualización vigente en el presente año, la responsabilidad civil debe cuantificarse del modo siguiente:

- 4 días de perjuicio básico, a razón de 32,91 €/día, 131,64 euros.

- 3 días de perjuicio particular, a razón de 57,04 €/día, 171,12 euros.

- Por el perjuicio funcional derivado de la pérdida de dos piezas dentales (2 puntos), 1638,66 euros. No obstante, en el Baremo se prevé la reducción de un 75% del importe indemnizatorio por este concepto, en caso de colocación de un implante osteointegrado, por lo que la cantidad por este concepto ha de ser la de 409,66 euros.

- Por el perjuicio estético, que el informe forense valora en 7 puntos, la acusación particular solicita, conforme al Baremo referido, la cantidad de 6.270,97 euros, que habrá igualmente de ser reducida en el 75% debido a la corrección del perjuicio que deriva de la colocación de implantes, estableciéndose, por tanto, en 1.567,74 euros.

- Por los perjuicios derivados de la intervención quirúrgica necesaria para la colocación de los implantes, 438,80 euros.

La suma total por el perjuicio que deriva de las lesiones y secuelas causadas al perjudicado asciende a 2.718,96 euros. Y tomando en consideración el carácter doloso de las lesiones inferidas al perjudicado, así como que la cantidad indemnizatoria resultante de la aplicación del baremo que establece la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la circulación de vehículos a motor tiene el carácter de mínimo, estimamos procedente aplicar un factor de corrección, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial que así lo entiende y de la que es ejemplo la STS 382/2017, de 25 de mayo, cuando sostiene que "la aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes". Con este objeto, ponderando las circunstancias concurrentes en la ejecución de la acción agresora y la gravedad del resultado lesivo producido -con pérdida definitiva de dos piezas dentales-, establecemos ese factor de corrección en el 15% (407,84 euros), lo que determina que la cantidad total por este concepto quede establecida en 3.126,80 euros, a la que debe añadirse el coste real que se acredite de la colocación de los implantes (por la acusación particular se aporta únicamente presupuesto -folio 141-), que se determinará en ejecución de sentencia y que habrá de responder a los conceptos y tratamiento que se especifican en el informe obrante en los folios 139 y 140, emitido cirujano responsable de la Clínica Titanio Motril.

OCTAVO.-De acuerdo con lo establecido por el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 LECrim., ha de condenarse al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular conforme es criterio jurisprudencial consolidado (así, STS 890/2013 de 4 de diciembre), al no concurrir circunstancias que justifiquen su exclusión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Lucio, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Dereck, en la cantidad de tres mil ciento veintiséis euros con ochenta céntimos (3.126,80), más la suma que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al importe de la colocación de implantes, en los términos que se expresan en el fundamento séptimo de esta resolución. A las expresadas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LECivil.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes al de su notificación y en los términos establecidos en el artículo 846 ter, en relación con los artículos 790 a 792 de la LECrim.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos los Magistrados anteriormente reseñados.

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