Sentencia Penal 2/2024 Au...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 2/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 2/2023 de 12 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Nº de sentencia: 2/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100076

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:76

Núm. Roj: SAP GU 76:2024

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 19257 41 2 2022 0000215

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2023-MJ

Delito: HOMICIDIO

Órgano Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza

Proc. Origen: Sumario 1/23

Acusación: MINISTERIO FISCAL, María Virtudes

Procurador/a: D/Dª , RAFAEL ALVIR ALVARO

Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL MADROÑAL BRAVO LOPEZ

Contra: Aureliano

Procurador/a: D/Dª SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado/a: D/Dª LORENZO ROBISCO PASCUAL

=====================================================IL MOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

=====================================================

S E N T E N C I A Nº 2/24

En Guadalajara, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de Sumario nº 1/2023, procedente del Juzgado de Instrucción de SIGÜENZA, por delito de asesinato/homicidio en tentativa y leve de lesiones contra Aureliano mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de prisión preventiva, representado por el procurador Sr. Monge de Francisco y asistido del letrado Don Lorenzo Robisco Pascual; siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y DOÑA María Virtudes representada por el procurador Sr. Alvir Álvaro y asistida de la letrada Dª María del Madroñal Bravo López; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario 1/23 procedente del Juzgado de Instrucción de Sigüenza. Seguido todos sus trámites, se formularon por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular sendos escritos de acusación, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa y otro de lesiones leves, interesando la condena del procesado a las penas que indicaban.

La Defensa interesó la libre absolución.

SEGUNDO.- Una vez cumplidos los correspondientes trámites legales, se señaló fecha para el juicio que tuvo lugar el día 9 de enero del año en curso en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular, del acusado y su Defensa.

TERCERO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular modificaron sus conclusiones, introduciendo el primero la calificación alternativa de homicidio con agravante de abuso de superioridad; y la segunda la misma calificación pero como subsidiaria. La Defensa elevó sus conclusiones a definitivas.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Probado y así se declara:

Aureliano, ciudadano marroquí, sin que conste que posea autorización para residir legalmente en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde primera hora de la mañana del día 10 de agosto de 2022, portando un arma blanca oculta entre sus ropas, estuvo rondando los alrededores de la vivienda de María Virtudes en la localidad de Sigüenza, con la expectativa de interceptarla cuando esta se dirigiera a su trabajo.

El procesado había mantenido anteriormente con ella una relación sentimental, la cual había puesto fin a la misma, no aceptando este la decisión de Dña. María Virtudes de finalizar la relación e insistía en retomarla.

Sobre las 08:45 horas del mencionado día, le dio alcance en la calle Manuel García Atance de dicha localidad, cuando esta se encaminaba a su trabajo, y, movido por la rabia que le provocaba la negativa de ella a retomar su relación sentimental, dispuesto a dejar patente la superioridad que el procesado se atribuía sobre ella por el mero hecho de ser hombre, y con ánimo de acabar con su vida, tras dirigirle expresiones diciéndole que la iba a matar, se abalanzó sobre Dña. María Virtudes y, valiéndose del cuchillo que llevaba consigo para tal fin, le propinó diversas puñaladas en costado y cuello, al tiempo que le decía que si no quería estar con él la mataba.

Una vez estaba la víctima tendida en el suelo a consecuencia del ataque, el acusado, persistiendo en su ánimo de segar la vida de Dña. María Virtudes, la agarró fuertemente del cuello con ambas manos, privándola de oxígeno, con intención de que falleciera por asfixia, no logrando su propósito debido a la actuación de D. Florencio, quien, alarmado por los gritos, corrió al lugar y, al presenciar la acción descrita, propinó un empujón al acusado, de tal forma que se vio obligado a soltar el cuello de Dña. María Virtudes.

El acusado, lejos de desistir de su propósito de causar el fallecimiento de Dña. María Virtudes, actuando de forma pertinaz y con el mismo cuchillo con el que la había agredido minutos antes, consciente de menoscabar la integridad física ajena, propinó un corte en el brazo a D. Florencio para así poder acceder a Dña. María Virtudes, quien se había refugiado tras D. Florencio, y procedió a clavarle a ella dos nuevas puñaladas por la espalda.

Una vez más, el acusado fracasó en su intento de dar muerte a Dña. María Virtudes a causa de la intervención de diversos ciudadanos que habían acudido alertados por los gritos logrando evitar el fatal resultado y delante de los mismos, al verse alejado por aquellos de su víctima, comenzó a gritar que iba a matar a Dña. María Virtudes, profiriendo expresiones tales como "la voy a matar, voy a ir a la cárcel pero la voy a matar".

A consecuencia de estos hechos, Dña. María Virtudes, de 31 años de edad en esa fecha, sufrió lesiones consistentes en herida contusa de un centímetro en región latero posterior izquierda del cuello, herida inciso contusa a la altura de la décima costilla en región derecha, herida inciso contusa a la altura de sexta costilla de región izquierda, herida incisa de unos dos centímetros en área lumbar baja de lateral izquierdo, laceraciones pulmonares en lóbulos inferiores, hemoneumotórax bilateral, laceración hepática grado III, dudosa laceración de bazo y ansiedad. Tales lesiones requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico mediante toracostomía cerrada derecha y colocación de tubo endotorácico para drenaje, interconsulta con psiquiatría, con tratamiento pautado en contexto de diagnóstico de ansiedad secundaria a episodio traumático.

Las descritas lesiones pulmonares, así como el hemoneumotórax asociado, presentaron un riesgo potencial para la vida de la víctima, dadas las características evolutivas en cuanto a la fisiopatología de las mimas, tardaron en estabilizarse 66 días, de los cuales 3 muy graves, 5 graves, 51 moderados, y 7 básicos, dejando secuelas derivadas del estrés postraumático valoradas en un punto, y secuelas por perjuicio estético moderado, consistentes en cicatriz hipercrómica de un centímetro en cuello, cicatriz en hemitórax derecho de unos 2 centímetros, cicatriz en hemitórax izquierdo de 1 centímetro aproximadamente, cicatriz con queloide de unos 2 centímetros en región glútea izquierda, cicatriz correspondiente a drenaje endotorácica, en región subaxilar derecha, de unos 3 centímetros con tejido queloide asociado, valoradas en 8 puntos; todo ello conforme a informe forense de sanidad. La perjudicada reclama por las lesiones.

D. Florencio, por su parte, sufrió lesiones consistentes en herida incisa en antebrazo izquierdo de unos dos centímetros, las cuales requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en estabilizarse diez días, todos ellos básicos, sin dejar secuelas. El perjudicado ha hecho expresa renuncia de sus acciones civiles.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivación de los hechos probados.

(I).- La prueba practicada ha consistido en el interrogatorio del acusado, testifical de María Virtudes, Florencio, Patricia, Penélope, Mateo, Maximino, Rebeca, Moises, los agentes de la G. Civil NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 así como las Médico Forenses Doña Teresa y Doña Verónica, a la que debe añadirse la documental.

(II)- Por lo que se refiere a la declaración del procesado, vino básicamente a decir que no tuvo relación sentimental con la víctima y que la conoce de estudiar juntos español, centrándose en que fuma porros, bebe alcohol y consume cocaína y pastillas, lo que motiva que no recuerde nada de lo sucedido, asegurando que estaba drogado cuando declaró en Sigüenza.

Tal declaración es contradictoria con la practicada en sede de instrucción la cual por ello fue leída en el acto del juicio. En la misma el acusado manifestó que trabaja de cocinero y conoce a la víctima del centro de refugiados, teniendo relación de amistad, que pasó con ella algunas noches y quería mantener una relación con ella, y que ella no sabe si quería, que le propuso tener una relación una vez y ella le dijo que no. Que cuando ocurrieron los hechos estaba drogado y lleva nueves meses tomando drogas por culpa de la víctima porque está enamorado de ella. Que el día 10 no la estaba esperando, que camina siempre cerca de la casa de ella para verla, sólo para mirarla porque necesita verla. Que llevaba un cuchillo porque siempre lo lleva por si se tiene que defender y que ese día quería hablar con ella y ella le insultó, que no pudo contenerse y la atacó, que ella le dijo que estaba drogado y su intención cuando le clavó el cuchillo no era matarla, que no se acuerda, que estaba drogado y no era consciente de que podía causarle la muerte, que no sabe si la estaba asfixiando, que estaba drogado de cuatro gramos de cocaína y pidió al médico la prueba de cocaína y se negó.

Como puede observarse, la declaración judicial del procesado difiere de la efectuada en el juicio, pues en sede de instrucción manifestó bastante más cosas acerca de la relación que podía tener con la víctima y la forma en la que se produjo la agresión. Sobre su falta de recuerdos debido al consumo de tóxicos, hemos de decir que no resulta creíble pues, si como afirmó en el acto del juicio, tal consumo le impedía recordar nada e incluso en su declaración judicial estaba igualmente drogado, no se explica que entonces realizara todas las manifestaciones que han quedado extractadas. De otro lado, las Médicos Forenses aclararon que en el hospital no le realizan la prueba de tóxicos porque el procesado no presentaba clínica que hiciera necesario tal análisis, todo lo cual permite concluir que no presentaba la intoxicación que ahora pretende, corroborando los testigos tal conclusión.

Así, María Virtudes dijo que no percibió que el acusado estuviera borracho ni drogado. Florencio dijo que no le pareció en ningún momento que fuera drogado o borracho, Patricia dijo que no le dio impresión de borracho o drogado y lo mismo declaran Penélope, Maximino y Rebeca. A las mismas conclusiones permiten llegar las declaraciones de los dos agentes de la Guardia Civil que intervienen en su detención, los agentes NUM001 y NUM002, todo lo cual nos hace considerar que no es cierta esa falta de memoria debida al consumo de alcohol y drogas alegada por el procesado en juicio y que el mismo no estaba bajo los efectos de la intoxicación que pretende.

(III).- La declaración de la víctima ofrece una secuencia completa de los hechos desde que sale de su casa, narrando como al encaminarse a su trabajo lo ve y se dirige a su agresor preguntando por lo que estaba haciendo allí y como este le dice que viene a matarla, concretamente que si no ella no quiere estar con él que la mata. Indica que estaban de frente cuando esto sucede y que ella se defiende como puede, incluso perdiendo algunas uñas y un pendiente. Narra igualmente que recibió varias puñaladas y que finalmente en el suelo la coge del cuello y pierde el conocimiento.

Su declaración por ello a partir de ese momento hay que ponerla en relación con la de los testigos, como Rebeca que sale al balcón de su casa y ve la escena en la que el procesado está estrangulando a la víctima, por lo que comienza a gritar pidiendo ayuda, la de Maximino que oye las voces y sale igualmente al balcón viendo a la chica en el suelo y que el procesado la estaba asfixiando, la de Florencio que estaba colocando fruta en su trabajo y oye los gritos acudiendo al lugar donde encuentra al procesado sobre la víctima, la cual no opone resistencia y tiene los ojos en blanco y ve sangre, logrando quitarle de encima de ella, siendo apuñalado en el brazo, narrando además que al levantarse la chica el procesado aprovecha para darle nuevamente en el costado lo que el testigo percibe inicialmente como golpes, pero luego se da cuenta de que se trata de cuchilladas pues ve que el hombre llevaba un cuchillo, y que a pesar de que llegaron dos personas más seguía intentando matarla y decía que iría a la cárcel pero que la mataba. Patricia y Penélope también relatan este episodio, siendo ambas compañeras de trabajo de la víctima, explicando la primera que fue la que encontró parte del cuchillo en la camiseta de la víctima.

Con lo dicho hasta el momento sería suficiente para considerar que la intención del procesado fue, sin lugar a duda, la de causar la muerte de María Virtudes. Puede añadirse, no obstante, que tal intención también se infiere de la propia declaración judicial del acusado a la que antes se ha hecho referencia, mostrando no aceptar la decisión de ella de no tener una relación sentimental con él. También queda perfectamente clara no sólo por el instrumento escogido, un cuchillo de 21 centímetros capaz de provocar heridas mortales, sino por la reiteración en los ataques y la zona a donde los dirige, causando las lesiones que han quedado descritas en los hechos probados, las cuales, como indicaron ambas Médicos Forenses, de no haber recibido la necesaria asistencia médica habrían resultado mortales. Igualmente se prueba por las manifestaciones de la víctima a las que ya hemos hecho referencia, la cual declaró que al ver al procesado cuando salió de casa en dirección a su trabajo le preguntó que hacía allí, contestando este que "si no quieres estar conmigo te mato, vengo a matarte". En el mismo sentido declaró Florencio, indicando que el acusado sólo quería ir a por ella, que tras intentarla asfixiar seguía queriéndola matar y dijo que iría a la cárcel pero que la mataba. Patricia declaró que le oyó decir que la iba a matar y lo mismo dijo Mateo, el cual oyó varias veces que el procesado dijo que la iba a matar, siendo así que por ello queda excluía la posibilidad de considerar estos hechos como constitutivos de un delito de lesiones.

En cuanto a las heridas sufridas por la víctima, el tiempo de curación y secuelas, quedan probados a través de las declaraciones de las Médicos Forenses y la documentación médica obrante en autos.

La Defensa manifestó que había contradicciones en la declaración de la víctima, pues la misma habría dicho a la Guardia Civil que ni era ni había sido pareja del procesado, a diferencia de lo manifestado en el juicio. Al respecto hemos de decir que, dejando al margen que las declaraciones y manifestaciones que hayan podido realizar los intervinientes en un proceso penal ante la Guardia Civil no pueden prevalecer frente al conjunto de pruebas que se practican en juicio, lo cierto es que tampoco existe tal contradicción, pues la agente NUM000 manifestó que fueron a visitar a la víctima al hospital, la cual estaba bastante aturdida, bajo calmantes y con mucho miedo, diciéndoles que se conocían del centro de refugiados y que eran amigos cuando le preguntan si eran pareja. La propia María Virtudes explicó que lo que le preguntaron fue si eran o habían sido matrimonio, no siendo de extrañar que pudiera haber entendido eso, pues en el acto del juicio pudieron observarse las dificultades que la misma tenía para explicar en nuestro idioma cual había sido su relación con el procesado, necesitando en ese punto de la intérprete para manifestar que al principio eran amigos, que luego eran novios que se estaban conociendo y que luego ella no quiso seguir la relación, lo cual es coherente con lo que el propio acusado hemos visto que declaró en el Juzgado de Instrucción, siendo la expresión de que se estaban conociendo la misma a la que igualmente hace referencia el agente de la Guardia Civil NUM003.

SEGUNDO. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

(I).- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el artículo 138.1 en relación con el 16 del Código Penal, cometido sobre la persona de Dña. María Virtudes, así como de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal, cometido sobre la persona de D. Florencio el cual no ha presentado denuncia, ni reclama por las mismas.

Ambas Acusaciones consideran la posibilidad de que nos encontremos ante un asesinato, lo cual nos lleva al estudio del art. 139 del C. P. según el cual:

1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.

En el caso de autos, la calificación de las Acusaciones indica que el procesado, de forma totalmente sorpresiva e inesperada no dejando posibilidad alguna de reacción, se abalanza sobre la víctima y le propina diversas puñaladas, descripción esta del hecho que vendría a constituir la alevosía que transforma el homicidio en asesinato. Para que pueda ser apreciada, es reiterada la Jurisprudencia exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos ( S. T. S. 12/2019 de 17 de enero ):

.- El elemento normativo, consistente en que se trate de un delito contra las personas.

.- El elemento objetivo, consistente en que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado mediante la eliminación de las posibilidades de defensa.

.- El elemento subjetivo, consistente en que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su finalidad de asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido, eliminando el riesgo de una eventual reacción defensiva.

.- Una mayor antijuridicidad en la conducta derivada del modus operandi dirigido conscientemente a las finalidades expresadas.

En este sentido es imprescindible, según indica la mencionada S. T. S. 12/209 de 17 de enero , que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y posibilidad de defensa de la víctima, siendo tres los supuestos del llamado asesinato alevoso, el proditorio o traicionero, en el que la muerte se ejecuta mediante trampa, emboscada o traición; el sorpresivo, caracterizado por el ataque súbito, inesperado y repentino; y el de desvalimiento, en el que el agente se aprovecha de la especial situación de desamparo de la víctima que le impide cualquier reacción defensiva.

(II).- Partiendo de estas consideraciones hemos de recordar que, como se ha indicado ya, la víctima narra que el acusado le manifestó abiertamente que venía a matarla, y que ambos se encontraban frente a frente, afirmando además que se defendió como pudo, perdiendo incluso varias uñas y un pendiente. Teniendo en cuenta además que los hechos ocurren en plena vía pública, en horario de mañana y zona de paso, no parece que nos encontremos ante un ataque que pueda ser calificado de alevoso en ninguna de las modalidades expresadas, y así lo ha determinado el Tribunal Supremo en un supuesto donde había habido un intercambio previo de golpes, el rival es abordado de frente y le manifiesta el propósito de matarle ( STS 555/15 de 28 de septiembre ). Si bien en el caso de autos no se da ese intercambio previo de golpes, el lugar y la hora del ataque suponen favorecer las posibilidades de defensa, como de hecho así ocurrió, al impedirse el mortal desenlace por la acción de un testigo como ya hemos dicho, por lo que la conducta del agente no encaja en ninguno de los tres supuestos de alevosía indicados, debiendo por ello ser considerada un homicidio.

(III).- Sobre la posibilidad del delito de lesiones causadas a María Virtudes al que se refirió la Defensa en su informe final, dejando a un lado que no consta en su calificación y que se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales solicitando la libre absolución, hemos de reiterar aquí lo dicho anteriormente en cuanto a que la intención del autor quedó suficientemente clara con la declaración de la víctima y de los testigos presenciales, así como lo que este manifestaba mientras lo intentaba, todo lo cual sería suficiente para considerar probada la intención tal y como tiene establecida la Jurisprudencia, pudiendo citarse en este sentido la S. T. S. 405/214 de 20 de mayo indicando que la intención del sujeto activo es un hecho subjetivo que precisa ser acreditado, prueba que además concurre en el caso de estudiado teniendo en cuenta junto con lo ya expuesto el arma empleada, el lugar del cuerpo al que se dirigen los ataques y su reiteración, culminando con un intento de estrangulamiento que felizmente no pudo tener lugar por la oportuna intervención de un tercero que lo evitó, sin que a pesar de ello el procesado cesara en su ataque, pues incluso volvió a apuñalar a la víctima en zonas vitales cuando esta logra levantarse, todo lo cual permite descartar la consideración de un delito de lesiones.

(IV).- Finalmente indicar que si bien las Acusaciones han considerado la existencia de un delito leve de lesiones cometido sobre Alonso, solicitando la imposición de la pena correspondiente al mismo, hemos de recordar que de conformidad con lo establecido en el art. 147 del C. P. nos encontramos ante un delito leve de lesiones que precisa denuncia del perjudicado el cual no la ha formulado, declarando este expresamente tanto en el Juzgado Instructor como en el acto del juicio que nada tiene que reclamar por las mismas, por lo que en relación a esta figura delictiva resulta procedente la absolución.

TERCERO.- Sobre la autoría.

Del delito es autor el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, según los cuales son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices, siendo autores los que realizan el hecho sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. En este caso es el acusado quien ha realizado el hecho por sí solo.

CUARTO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

(I).- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular consideran que concurre la agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 del C. P. la cual, según reiterada Jurisprudencia, exige una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última, que el desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante ese ataque, y que el sujeto activo conozca y se aprovecha de ese desequilibrio, pudiendo citarse en este sentido la ya mencionada S. T. S. 555/2015 de 28 de septiembre , la cual se refiere además a otras anteriores en las que se ha apreciado esta agravante cuando el agresor porta navajas o en general armas blancas.

Tal es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, en el que el autor lleva un cuchillo de 21 centímetros como arma para causar la muerte de la víctima, lo cual supone un evidente desequilibrio a favor del agresor y que es consciente de que la misma no porta arma alguna y simplemente se dirige a su trabajo como cualquier día, por lo que sus posibilidades de éxito en la defensa son sensiblemente inferiores a las de que el ataque prospere.

(II).- También se ha contemplado por las Acusaciones la agravante de discriminación de género del art. 22.4 del C. P. Dicho precepto, en la redacción dada por la LO 6/22 12 de junio de 2022, vigente a la fecha de comisión del hecho delictivo, considera circunstancia agravante cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.

La misma ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en sentencias referidas a hechos anteriores a esta nueva redacción, pero cuyo contenido puede ser de aplicación al caso de autos. Podemos citar en este sentido la STS, Penal sección 1 del 21 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5053/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5053 ) indicando que:

<<...Toda situación que implique un reproche penal, como toda circunstancia de agravación, exige que en el hecho probado se identifiquen los presupuestos fácticos precisos para su aplicación. Tratándose de una circunstancia de agravación por discriminación, ha de describirse en el hecho probado una situación de desigualdad suficientemente clara... De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala esta circunstancia de agravación exige un aditamento que se concreta en la existencia de una situación de discriminación basada en supuestos de dominación por razón de género que se concreta en una base fáctica de la que resulte un comportamiento por parte de quien agrede con un plus de antijuridicidad en el que se pone de manifiesto una nueva y arraigada desigualdad por la que se perpetúa roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, y que se conforma sobre situaciones de dominio y de superioridad de aquellos sobre las mujeres, comportando una situación de inferioridad de estas con relación a los hombres... >>.

En el caso de autos, como hemos visto, el acusado y la víctima no sólo se conocían, sino que habían mantenido una relación sentimental, quedando claro que Doña María Virtudes puso fin a la misma y que el acusado no aceptó tal decisión, considerándose con derecho a imponer su voluntad por ser hombre frente a la de la mujer, teniendo incluso derecho sobre su vida, de tal suerte que si ella no quería volver con él, podía matarla, siendo por ello una forma machista de discriminación que el acusado persigue con su actuación, al suponer que la mujer debe estar sometida al hombre al punto de que de no acceder a sus deseos este puede acabar con su vida. Se trata en palabras de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de un <>.

Resulta igualmente ilustrativa en esta materia la STS, Penal sección 1 del 25 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4450/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4450 ) según la cual:

<<... Una primera orientación sobre cuál es el alcance del concepto de género puede extraerse de la exposición de motivos de la mencionada reforma. En ella se expresaba la razón de añadir el género como un motivo de discriminación diferente de la discriminación por sexo que el Código Penal ya contemplaba en la misma agravante. En concreto, la exposición de motivos acude al concepto de género plasmado en el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, y desde su acepción indica que la razón de la incorporación de esta agravación " es que el género, entendido ...como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo".

Esta significación es además coincidente con la que resulta del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que señala en su artículo 1.1 que el objeto de la ley es " actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia"

Por último, es una significación que el Tribunal Constitucional acogió y perfiló en su sentencia 59/2008 , con ocasión de examinar la constitucionalidad de las agravaciones específicas del artículo 153.1 del Código Penal . La sentencia proclama la igualdad de género como un valor constitucional y social susceptible de especial protección penal y fija el sentido del mismo al indicar en su fundamento jurídico 9.c) "Como el término "género" que titula la Ley y que se utiliza en su articulado pretende comunicar, no se trata una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad".

Con todo ello, hemos proclamado que si bien la discriminación por razón de sexo hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian a los hombres de las mujeres, cuando la actuación responde a una discriminación de género se está proyectando o refiriendo a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente y que una colectividad concreta considera propios de las mujeres o de los hombres ( STS 420/2018, de 25 de septiembre ).

Consecuencia de lo expuesto, hemos declarado que la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse...>>.

(III).- La Defensa, si bien no las contempla específicamente como circunstancias de modificativas de la responsabilidad criminal, alude en su calificación a la actuación del acusado bajo la influencia de drogas y alcohol, tema este al que ya se ha hecho alusión, bastando por ello decir aquí que se ha acreditado que el procesado no actuó bajo la influencia de los mismos.

QUINTO.- Sobre la pena.

(I).- Para determinar la pena a imponer ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante el autor de un delito en grado de tentativa a los efectos del art. 62 del Código Penal, que supone considerar el grado de ejecución alcanzado y el peligro inherente al intento, el cual según indica la S. T. S. 332/2014 de 24 de abril se refiere más a la intensidad de la acción que a su progresión. Igualmente se ha de considerar, como señala la S. T. S. 764/2014 de 19 de noviembre que, ordinariamente, cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se habrá estado de consumar el delito y por ello el peligro de lesión será mayor.

Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso de autos, hemos de decir que emplear un cuchillo de 21 centímetros y dirigirlo a zonas vitales de la víctima en varios ataques seguidos, es suficiente para considerar la existencia de un peligro en el intento calificable de gravedad extrema, el cual se acrecienta al intentar además asfixiarla cuando se encuentra en el suelo, llegando esta a perder el conocimiento, de modo que es razonable considerar que, si no hubiera intervenido el testigo Florencio, el delito se habría consumado, razones las cuales por las que únicamente se bajará en un grado la pena.

De este modo, la pena tipo contempla una horquilla de diez a quince años, lo que supone al bajar un grado la nueva horquilla de cinco a diez años menos un día. Dentro de la misma hay que considerar la concurrencia de dos circunstancias agravantes, lo que por el art. 66.3 implica que la pena deba imponerse en la mitad superior.

(II).- Así las cosas, esta pena debe ser impuesta en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Respecto de las circunstancias personales conocidas del acusado, pocas lo son, salvo que se trata de un ciudadano extranjero que vive en España y que trabaja o trabajaba como cocinero. Sobre la gravedad de los hechos hemos de decir que resulta innegable y como se ha dicho extrema, al tratarse de un intento de homicidio usando un arma blanca a plena luz del día y en la calle, el cual, a pesar de reiterados intentos, no pudo tener lugar por la intervención de un tercero, lo que no evitó que el acusado persistiera en su intento, todo lo cual conjuntamente considerado nos lleva a imponer la pena de nueve años y once meses de prisión, lo que supone la imposibilidad de acordar la inhabilitación solicitada por las Acusaciones en atención a las previsiones del art. 55 del Código Penal, debiendo aplicarse lo establecido en el art. 56 del mismo Texto Legal, por lo que se impondrá la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

(III).- De otro lado, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, han solicitado la libertad vigilada del acusado, siendo de aplicación las previsiones del art. 140 bis del C. P., por lo que procede acceder a dicha petición, imponiendo por ello tal medida a ejecutar tras la pena privativa de libertad y por el plazo de diez años, que se consideran necesarios para garantizar la tranquilidad y seguridad de la víctima dada la gravedad del ataque y las circunstancias en que se produce a todo lo cual ya nos hemos referido. Como señala el Ministerio Fiscal, esta libertad vigilada deberá realizarse conforme a las previsiones del art. 106. 2 del C. P.

(IV).- Igualmente han solicitado las Acusaciones la aplicación de los artículos 57.1 57.2 y 48 del C. P. y que por ello se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a María Virtudes a una distancia de 1.000 metros, incluyendo su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicación durante 10 años a cumplir con posterioridad a la pena de prisión.

Respecto de esta pretensión hemos de decir que el precepto en cuestión prevé lo siguiente:

<< 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.>>

Teniendo en cuenta que la razón que llevó al acusado a quitar la vida de María Virtudes fue su negativa a mantener con él una relación sentimental, siendo deseo del acusado que ella vuelva con él y considerando este que si no lo hace merece morir, parece aconsejable la imposición de esta prohibición como medio de asegurar la tranquilidad y seguridad de la víctima, sin perjuicio del contenido que después haya de darse a la medida de libertad vigilada.

(V).- Finalmente se solicita la aplicación de lo establecido en el art. 89.2 del C. P. según el cual

2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Teniendo en consideración la gravedad de los hechos enjuiciados a la que ya nos hemos referido, así como la alarma social que producen, al suponer un ataque a la vida en pleno día, en una zona de tránsito cuando la población se dirige a su trabajo y mostrando un absoluto desprecio hacia el orden establecido, se considera necesario para la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza el cumplimiento íntegro de la pena sin haber lugar a sustitución de la misma por expulsión.

SEXTO.- Sobre la responsabilidad civil.

(I).- Todo responsable criminal de un delito lo es también civil, resultando así de los artículos 116 y siguientes del Código Penal.

Dice la STS de fecha 13 de octubre del año 2016 : "...la doctrina jurisprudencial... constituida entre otras por la STS 298/2003 de 14 de marzo, realiza puntualizaciones o precisiones de mucho interés como las siguientes:

"a) La acción civil " ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Cr . y 109-2º C. Penal ).

b) Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 C.Civil )".

(II).- Al respecto de la responsabilidad civil derivada de este delito, las Acusaciones han solicitado una indemnización 4.210 euros por las lesiones, 970 por las secuelas funcionales, 9.015 por las secuelas estéticas, así como 10.000 por los daños morales.

Dichas pretensiones no han sido objeto de particular controversia, por lo que únicamente cabe reiterar que su prueba se obtiene a través de la distinta documentación médica que obra en las actuaciones, así como de los manifestado por las Médicos Forenses en el acto del juicio, siendo las cantidades interesadas conformes a los días de curación y secuelas padecidas por la víctima. En cuanto al daño moral, es conocida la Jurisprudencia indicando que la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia, no estando sujeta a reglas aritméticas por ser de precisión exacta imposible. Por ello, cuando la cuantificación se ajusta a los estándares habituales no es preciso un razonamiento que resulta imposible respecto de la concreta cuantificación y siendo igualmente conforme a los estándares de común aplicación, no habrá inconveniente en acceder a la pretensión realizada en este sentido por lo que procede una indemnización por el importe total de 24.195 euros, el cual devengará los intereses previstos en el art. 576 de la L. E. C.

SÉPTIMO .- Sobre las costas.

Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Cr., por lo que en el presente caso el acusado abonará las costas causadas incluyendo las de la Acusación Particular, debiendo además decirse que al resultar absuelto del delito leve de lesiones, únicamente abonará la mitad.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos:

I.- CONDENAR Y CONDENAMOS a Aureliano cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138.1 del CP, con las agravantes de abuso de superioridad y de género, a:

1. La pena de NUEVE AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual deberá cumplirse íntegramente sin ser sustituida por expulsión. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

2. La medida libertad vigilada por diez años a cumplir tras la ejecución de la condena.

3. La prohibición de aproximarse a María Virtudes a una distancia de 1.000 metros, incluyendo su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicación, todo ello durante 10 años a cumplir con posterioridad a la pena de prisión.

4. Pa gar a María Virtudes en concepto de responsabilidad civil, 24.195 euros, los cuales devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.

5. Pagar la mitad de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular, declarando de oficio el resto.

II.- ABSOLVER Y LO ABSOLVEMOS del delito leve de lesiones.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días desde su notificación y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.