Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 152/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 883/2022 de 13 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 152/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100454
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:454
Núm. Roj: SAP GU 454:2023
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2019 0011751
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000325 /2020
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Fausto, Felicisimo , Fermín , Florencio
Procurador/a: D/Dª JORGE VEREDA MARTIN, MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ , BELEN DE ANDRES CAMPOS , MIGUEL TABERNE CABANILLAS
Abogado/a: D/Dª JESUS VILAR CAMIN, CAMILO SOLER CHECA , JUAN MANUEL CUENCA PEDROSA , MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Guillermo , Eulalio
Procurador/a: D/Dª , ANA ANGELES PEREZ GUIJO , BELEN DE ANDRES CAMPOS
Abogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO HERNANDEZ CLEMENTE , OSCAR BARCENA SERRANO
En Guadalajara, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 325/20, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 883/22, en los que aparece como parte apelante Fausto, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª JORGE VERDA MARTIN, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª JESUS VILAR CAMIN, D. Felicisimo, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ y dirigida por el/la letrado/a D/Dª. CAMILO SOLER CHECA, Fermín, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª BELEN DE ANDRES CAMPOS y dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN MANUEL CUENCA PEDROSA e Florencio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MIGUEL TABERNE CABANILLAS CAMPOS y dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA y D/Dª. Guillermo, representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA ANGELES PEREZ GUIJO y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE ANTONIO HERNANDEZ CLEMENTE, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre receptación, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.
Antecedentes
QUINTO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el perjudicado Vidal reclama los restantes 17 palés de cerveza que no fueron recuperados, así como los daños en la puerta del recinto donde se encontraba aparcado el camión y el remolque y los daños en el enganche del camión, así como otras gastos generados para la recuperación de la mercancía, lo que asciende a un total de 7.654,78 euros, que reclama el perjudicado y que no fueron abonados por ninguna compañía aseguradora. "y cuya
Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Fermín y Fausto como autores
Hechos
No se reconocen los hechos declarados probados en la Sentencia, que se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO.- Resulta probado que D. Vidal el día 4 de noviembre de 2018 presentó denuncia ante la Policía Nacional, poniendo de manifiesto la sustracción del vehículo remolque de su propiedad, matrícula W....WWG, ocurrido entre las 1500 horas del 3 de noviembre de 2018 y las 800 horas del 4 de noviembre, en la parcela de su propiedad sita la AVENIDA000 de Guadalajara, que se encontraba vallada, habiendo observado el forzamiento de la puerta de acceso. Dicho remolque estaba cargado de cerveza marca Mahou y Alhambra.
No ha resultado acreditada la autoría de dicha sustracción.
SEGUNDO.- Resulta probado que los acusados D. Fermín y D. Fausto, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 6 de noviembre de 2018, tras establecer un dispositivo policial de vigilancia, fueron detenidos en posesión de 34 palés de cerveza, compuestos por 24 palés de la marca
TERCERO.- Resulta probado que, a consecuencia del dispositivo de vigilancia establecido por la Policía Nacional ya referido, paralelamente a la intervención expuesta en el ordinal anterior los agentes actuantes se percataron en el mismo lugar de la presencia del vehículo turismo matrícula ....WQD, objeto de investigación por su posible implicación en delitos de robo con fuerza de mercancías cargadas en camiones, conducido por D. Felicisimo y siendo ocupantes D. Florencio, Guillermo y Eulalio (declarado en rebeldía).
Queda acreditado que D. Felicisimo y D. Fermín se conocían, habiéndose cruzado llamadas telefónicas entre ambos el día de la intervención policial, sin que haya quedado acreditado el motivo de dichas llamadas.
En el turismo conducido por D. Felicisimo se encontraron 1.600 euros, fraccionados en billetes de 20 euros, así como un folio que contenía unas notas manuscritas halladas en la puerta del asiento del conductor referente a cantidades e importes de cervezas, tanto de lata como de botellines.
CUARTO.- El remolque sustraído a D. Vidal fue hallado en un lugar no identificado transcurridos cuatro meses aproximadamente de su sustracción, sin que aquél haya recuperado el resto de la mercancía y sin que haya sido indemnizado por ello.
Fundamentos
Se formula recurso de apelación por los condenados en la Sentencia nº 43/2022, de 8 de febrero, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado nº 325/2020, seguido por delitos de robo con fuerza y receptación.
La representación procesal de D. Fausto alega falta de competencia territorial y error en la valoración de la prueba.
La representación procesal de D. Fermín alega infracción de normas y garantía procesales, por falta de competencia territorial y error en la valoración de la prueba.
La representación de D. Florencio alega vulneración del derecho de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
La representación de D. Guillermo alega error en la valoración de la prueba e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP.
La representación de D. Felicisimo alega error en la valoración de la prueba e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP.
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos formulados.
Los recursos formulados por D. Fausto y D. Fermín se fundamentan en idénticos argumentos jurídicos, por lo que, siendo ambos condenados por el mismo delito de receptación, sus recursos se resolverán conjuntamente en el mismo Fundamento.
De la misma manera, habiéndose alegado por los tres condenados por el delito de robo con fuerza error en la valoración de la prueba, este motivo se analizará conjuntamente, al igual que relativo a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas alegada por D. Guillermo y por D. Felicisimo. Mereciendo pronunciamiento separado el motivo de vulneración del derecho de presunción de inocencia alegado por la representación de D. Florencio.
SEGUNDO.- Recursos formulados por D. Fausto y por D. Fermín.
Con carácter previo ha de ponerse de manifiesto que los recurrentes no plantearon la declinatoria dentro de los tres días siguientes al que se les comunicara la causa para calificación, presentando escrito -según el término fijado en el artículo 19.6º LECRIM-, teniendo ya designado Letrado, si bien es cierto que ello no obsta a que pueda plantearse como cuestión previa al amparo del art. 786.2, en relación con el art. 666.1ª LECRIM.
Sobre la competencia territorial el Tribunal Supremo tiene dicho que "
Además, el Tribunal Supremo, en la citada Sentencia de 18 de octubre de 2010 y en la de 25 de noviembre de 2002, relativiza la importancia de la competencia territorial cuando la causa ha llegado al juicio oral al sostener como regla general la de que las meras cuestiones de competencia por razón del territorio no constituyen vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Así, de acuerdo con la naturaleza no absoluta de la competencia territorial, el Tribunal Supremo argumenta que
Examinadas las actuaciones, se comprueba que el presente proceso trae causa de las diligencias previas 1116/2018 aperturadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada, que se inhibió a la demarcación de Guadalajara mediante Auto de 8 de noviembre de 2018, en el que la Instructora acuerda remitir testimonio de parte de la causa por ella instruida respecto de los hechos acaecidos en Guadalajara, que fueron calificados inicialmente de un delito de robo con fuerza, haciendo expresa mención a que
Consta que el Letrado de D. Fausto inicialmente designado presentó su escrito de defensa el 3 de noviembre de 2020, habiendo presentado sus conclusiones sin que en ellas pusiera de manifiesto alegación alguna sobre la falta de competencia territorial y tampoco consta que presentara la declinatoria.
En el mismo sentido, la defensa de D. Fermín, que presentó escrito de defensa el 26 de mayo de 2020.
Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, el delito de receptación objeto del presente proceso sería conexo del delito de robo con fuerza cometido en Guadalajara, ante la posible concurrencia de los supuestos 2º ó 3º del art. 17 LECRIM, por lo que siendo el delito de robo con fuerza el castigado con mayor pena, de conformidad con el art. 18.1.1º LECRIM, los órganos judiciales de la demarcación de Guadalajara, donde se cometió el delito de robo con fuerza, sería también competente territorialmente para conocer del de receptación.
Finalmente, ha de ponerse de manifiesto que, en su caso, sería la resolución firme que ponga fin al presente proceso, la que debiera invocarse en el proceso seguido en los Juzgados de Coslada por las diligencias previas 1116/2018, si se dirigiera frente a los recurrentes, al concurrir, en su caso, cosa juzgada.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo.
Sobre este motivo de impugnación ha de tenerse en cuenta que la vigencia de los principios de inmediación y contradicción que rigen en el acto del juicio oral hace que sea el órgano sentenciador el que se encuentra en mejor disposición para apreciar y valorar las pruebas practicadas y, aunque este Tribunal pueda acceder a las grabaciones de las vistas o a las actas del juicio, no tiene las mismas posibilidades de percepción que la Juez
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005, en relación con esta cuestión manifiesta de manera taxativa que la función del Tribunal que conoce en alzada no consistiría en enjuiciar el resultado alcanzado, sino en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo que, en sus Sentencias de 28 de mayo de 2007 y 20 de abril de 2005, nos recuerda que el derecho a la presunción de inocencia tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esa misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo, ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. Igualmente la Sentencia de 20 de abril de 2005, en un tratamiento pormenorizado de la cuestión, llega a una serie de conclusiones como la de que la prueba practicada en juicio es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación y únicamente es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, distinguiendo dos momentos o dos niveles de apreciación, el primero dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación y ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y el segundo, que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable. Está también fuera de dudas, y así lo recuerda la Sentencia de 11 de diciembre de 2006, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal superior, el juicio de inferencia del Tribunal
Sentado lo anterior y descendiendo al presente caso, alegan ambos recurrentes que la única prueba de cargo que toma en consideración la Sentencia es el atestado que dio inicio a las presentes actuaciones, cuyo instructor no declaró en la vista y, en consecuencia, no ratificó su contenido, sin que las declaraciones testificales de la única agente de Policía Nacional que compareció y de los agentes de la Policía Local de Velilla de San Antonio y de la Guardia Civil sean determinantes para atribuir a los recurrentes los hechos imputados.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de marzo de 2023, reproduce su Sentencia 1058/2006, de 2 de noviembre, y resume la doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial en los siguientes puntos:
Aplicando la doctrina expuesta a la valoración que de la prueba se realiza en la Sentencia de instancia, se ha de concluir que la atribución de los hechos que se imputan a los recurrentes no tiene en cuenta exclusivamente el atestado, respecto del que, ciertamente, no compareció su instructor, quien dirigió la operación y realizó las pesquisas que condujeron a la detención de los acusados. Así, la Agente de Policía Nacional NUM000, que intervino en la detención, a pesar de remitirse en ciertos detalles a las manifestaciones que pudiera realizar el instructor -agente NUM001-, se ratificó en las diligencias policiales en lo que a su intervención se refiere; identificó sin género de dudas a todos acusados como presentes en el momento de su identificación y detención y manifestó la existencia de contradicciones entre ambos recurrentes. Además, comprobó que la mercancía sustraída se encontraba en el interior del camión propiedad del padre de D. Fermín, a quien acompañaba D. Fausto, quien reconoció en el juicio que acompañaba a aquél para ayudarle con el porte de dicha mercancía. La identificación de la mercancía existente en el camión de D. Fermín como la sustraída a D. Vidal se comprobó posteriormente con los albaranes y los datos de trazabilidad que figuraban en el embalaje de la mercancía que se encontraba en el camión, comprobaciones que constan en el atestado y a las que se refirió en el plenario la agente referida, tal y como recoge la Sentencia.
Acreditado el hecho de que los recurrentes se encontraban en posesión de mercancía de ilícita procedencia, resta por valorar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de receptación, esto es el conocimiento que los acusados tenían del origen ilícito de la mercancía.
Tal y como tiene reiterado el Tribunal Supremo en Sentencias tales como la de 15 de diciembre de 2021, en relación con este elemento subjetivo, "
En relación a la prueba indiciaria, recuerda, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 98/2017, de 20 de febrero, que las Sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, destacan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
Los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la Sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la Sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que, -aun cuando pueda ser sucinta o escueta-, es necesaria en el caso de la prueba indiciaria.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren en primer lugar, a los indicios en sí mismos y en segundo lugar, a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios ( STC 175/12, de 15 de octubre).
Finalmente, concluye la referida Sentencia del Tribunal Supremo número 98/2017, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:
1º) En el razonamiento se aprecien saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión).
2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión).
3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).
Para terminar, y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 762/2013, de 14 de octubre, donde se recopilan las anteriores resoluciones, tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo y 531/2013, de 5 de junio), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.
La Sentencia impugnada refleja los diferentes indicios que ha tenido en cuenta para el pronunciamiento condenatorio en lo que el delito de receptación se refiere, todos ellos acreditados a través de la correspondiente prueba directa, sobre los cuales construye, en sustancia, el cuestionado aquí juicio de inferencia acerca del efectivo conocimiento por parte de los recurrentes de que la mercancía que portaban en el camión de D. Fermín era de procedencia ilícita. Así, se pone de manifiesto la proximidad entre la detención de los acusados y la fecha de denuncia del robo; la existencia de contradicciones entre ambos recurrentes en el lugar de la detención sobre la procedencia y destino de la mercancía que portaban; la ausencia de acreditación de su origen; la connivencia entre ambos recurrentes y los acusados por delito de robo con fuerza acreditada por las llamadas de teléfono cruzadas entre D. Fermín y uno de los ocupantes del vehículo también investigado, comprobadas en el lugar en el que se produjo la detención, conforme relató la agente NUM000.
La exposición de tales hechos indiciarios, que han resultado acreditados con pruebas directas, la testifical de los agentes actuantes en la detención, sustenta el juicio de inferencia que conduce a la consideración de que ambos recurrentes eran conocedores de la procedencia ilícita de la mercancía que iban a transportar, con exclusión de cualquier otra alternativa válida.
Conclusión de lo expuesto es la desestimación de este segundo motivo y, por ende, de los recursos presentados por los condenados por el delito de receptación.
Dicho recurrente alega infracción del derecho de presunción de inocencia por no haber prueba de cargo suficiente para el dictado de una Sentencia condenatoria.
En cuanto al principio de presunción de inocencia tiene declarado esta misma Audiencia Provincial, en su Sentencia de fecha 2 de julio de 2014, reproducida en la de 1 de junio de 2023 que,
En el presente caso ha habido actividad probatoria, que se concreta en la prueba documental, esencialmente el atestado policial, las declaraciones de los acusados y las testificales del perjudicado y de los agentes que intervinieron en la detención de los acusados, que la Juzgadora
Se alega por los tres condenados por delito de robo con fuerza la inexistencia de prueba de cargo.
Partiendo de la doctrina expuesta en el Fundamento anterior relativa a la valoración de este motivo por el Tribunal de segunda instancia, del valor probatorio del atestado y de la prueba indiciaria, procede la estimación de los tres recursos.
La Sentencia se apoya en el atestado policial que da inicio a la causa y en las pruebas testificales. Como ya se ha expuesto, el atestado elaborado por Policía Nacional, únicamente fue ratificado por la agente NUM000, sin que compareciera el instructor; dicha agente únicamente intervino en la detención de los recurrentes, sin que lo hiciera, según manifestó en el plenario, en las pesquisas previas que condujeron a la investigación de aquéllos. En el atestado, únicamente consta que
La Sentencia refiere que el robo de la mercancía ocurrido en Guadalajara y denunciado por D. Vidal no se cuestionó en el juicio, lo que es cierto, ya que dicho perjudicado ratificó su denuncia y manifestó que con fractura de la valla de la parcela en la que se encontraba el remolque que portaba los palés de cerveza, le sustrajeron dicho remolque y que éste no apareció hasta cuatro meses después de los hechos. Sin embargo, a diferencia de lo que se expone en la Sentencia, no consta en el atestado hecho o circunstancia alguna que permita vincular a los recurrentes con el robo del remolque. Además de en el atestado, a falta de prueba directa, los indicios que en la Sentencia se exponen para atribuir el delito de robo a los recurrentes son la presunta intervención de los recurrentes en otros robos similares acaecidos en diversos lugares de España, en concreto, en Aragón y Andalucía, la proximidad temporal entre la fecha del robo y la de la detención de los recurrentes, la aparición de una cantidad de dinero -1.600 euros- en el turismo conducido por D. Felicisimo, así como de una nota manuscrita con referencias a cantidades e importes de cervezas.
Estima la Sala que los indicios expuestos, sin perjuicio de que ponen en evidencia la posible participación de los recurrentes en actividades ilícitas de similar naturaleza a la que es objeto del presente proceso, no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes respecto del robo con fuerza de los que han venido siendo acusados.
En relación con este delito, las actuaciones practicadas que constan en el atestado únicamente se limitan a la denuncia presentada por el perjudicado, sin que se haya incorporada inspección ocular del lugar de los hechos u otras diligencias de investigación de las que pueda deducirse que los recurrentes se encontraban en el lugar de los hechos el día del robo, pues, no aparecen grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en la parcela en la que se encontraba el remolque sustraído, que, de la declaración del perjudicado se constata que pudieran existir. Por otro lado, los recurrentes no se encontraban en posesión del remolque sustraído, ya que la mercancía se encontró en el interior del camión propiedad de D. Fermín, sin que se haya constatado, a diferencia de lo que recoge la Sentencia, que dicho remolque fuera conducido por los recurrentes al paraje denominado CAMINO000 (Madrid), y que por el motivo de una avería se trasladara el camión en el que apareció finalmente la mercancía para hacer el trasvase de los palés de cerveza, pues, tal y como recoge el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia en la valoración del testimonio del perjudicado, el remolque sustraído no fue hallado hasta cuatro meses después de los hechos, sin que consten comprobaciones en el atestado, ni su instructor pudiera declarar al respecto, sobre la ubicación de dicho remolque en el lugar indicado en el momento en el que se realizó la intervención policial.
Por otro lado, resultando acreditada la relación entre los acusados del delito de robo con fuerza, al menos, entre D. Florencio y D. Fermín, a través de la llamada telefónica efectuada el día de la detención en presencia de los agentes actuantes, dicha relación no resulta suficiente para atribuir al primero y al resto de sus acompañantes el delito de robo de la mercancía que el segundo portaba en su camión, pudiendo obedecer dicha relación a otras causas, v.gr. a su posible compra o al simple acompañamiento de los transportistas en el porte a modo de lanzadera.
Igualmente, ni el dinero ni la nota manuscrita aparecidos en el turismo conducido por D. Felicisimo resultan determinantes para atribuir a éste y a sus acompañantes el delito de robo, pues bien pudiera ser objeto de la venta de otra mercancía de origen ilícito de la que pudieran ser intermediarios o incluso destinado a la compra de la intervenida, teniendo en cuenta también que no existe una correlación exacta entre el contenido de la nota hallada y las cervezas intervenidas, ya que no se incluyen sólo latas, sino también botellines y además de marca distinta a las recuperadas.
Conclusión de lo expuesto, es que, a pesar de las sospechas de la participación de los recurrentes en actividades ilícitas relativas a la venta de mercancía de origen también ilícito, la valoración de la prueba indiciaria relativa al delito de robo con fuerza realizada en la Sentencia no resulta lógica ni razonable ni reúne los requisitos constitucionales para estimarla prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes, al poder dar lugar dicha prueba a otras alternativas plausibles sobre los hechos en los que los recurrentes pudieran haber estado implicados y no necesariamente en el robo con fuerza del que han venido siendo acusados.
Por lo que, a falta de prueba directa, ante la falta de prueba indiciaria que constituya prueba de cargo suficiente en los términos exigidos por la jurisprudencia expuesta en el Fundamento anterior, que permita desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes por lo que al delito de robo se refiere, procede la estimación de los recursos formulados por los tres acusados de dicho delito y, en consecuencia, su libre absolución.
Ante la libre absolución de los condenados por delito de robo, carece ya de objeto el motivo de indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas alegado por la defensa de D. Guillermo y D. Felicisimo.
En relación con los recursos presentados por D. Fausto y D. Fermín, resulta de aplicación de modo supletorio el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC y, por lo tanto, las costas de sendos recursos se imponen, respectivamente a dichos apelantes al haber sido desestimadas sus pretensiones.
En relación con los recursos presentados por D. Florencio, D. Guillermo y D. Felicisimo, al haberse estimado, se declaran las costas de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
