Sentencia Penal 152/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 152/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 883/2022 de 13 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 152/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100454

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:454

Núm. Roj: SAP GU 454:2023

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00152/2023

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2019 0011751

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000883 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000325 /2020

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Fausto, Felicisimo , Fermín , Florencio

Procurador/a: D/Dª JORGE VEREDA MARTIN, MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ , BELEN DE ANDRES CAMPOS , MIGUEL TABERNE CABANILLAS

Abogado/a: D/Dª JESUS VILAR CAMIN, CAMILO SOLER CHECA , JUAN MANUEL CUENCA PEDROSA , MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Guillermo , Eulalio

Procurador/a: D/Dª , ANA ANGELES PEREZ GUIJO , BELEN DE ANDRES CAMPOS

Abogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO HERNANDEZ CLEMENTE , OSCAR BARCENA SERRANO

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 152/23

En Guadalajara, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 325/20, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 883/22, en los que aparece como parte apelante Fausto, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª JORGE VERDA MARTIN, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª JESUS VILAR CAMIN, D. Felicisimo, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ y dirigida por el/la letrado/a D/Dª. CAMILO SOLER CHECA, Fermín, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª BELEN DE ANDRES CAMPOS y dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN MANUEL CUENCA PEDROSA e Florencio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MIGUEL TABERNE CABANILLAS CAMPOS y dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL SANTOS RETUERTA y D/Dª. Guillermo, representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA ANGELES PEREZ GUIJO y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE ANTONIO HERNANDEZ CLEMENTE, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre receptación, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 8 de junio de 2022 , se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que los acusados Felicisimo, Florencio ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, y Guillermo, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efecto de reincidencia en la presente causa, por cuanto fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme dictada por la AP Madrid en fecha 15-10-2018 por un delito de robo con fuerzas en las cosas a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, recalaron, junto con Eulalio (declarado en rebeldía) entre las 15:00 horas del día 3 de noviembre de 2018 y las 08:00 horas del día 4 de noviembre de 2018 en las inmediaciones de la parcela provista de alambrera sita en la AVENIDA000 perteneciente al término municipal de Guadalajara y tras fracturar la puerta de acceso entraron en el interior.

SEGUNDO.- Resulta probado y expresamente así se declara que en el interior de dicha parcela, se encontraba aparcado el camión con matrícula ....NGG con remolque modelo Spi3s3g matrícula W....WWG propiedad de Vidal que estaba cargado con un total de 51 palés de cerveza de las marcas MAHOU y ALHAMBRA, siendo que los acusados desengancharon fuertemente el remolque del camión, lo que provocó daños, y se apoderaron del indicado remolque y de su carga, para seguidamente abandonar el lugar.

TERCERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que, posteriormente, el acusado Florencio contactó telefónicamente con el hoy acusado Fermín, que le encargó el transporte de una parte de esa carga, a cambio de una suma de dinero. Por lo que, como consecuencia de ese encargo, los acusados Fermín y Fausto, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudieron, a bordo del camión marca MERCEDES BENZ, modelo 1124L con matrícula ....RGQ propiedad del padre del primero de ellos al paraje conocido como CAMINO000 (Madrid), por tanto ajeno al tráfico mercantil, donde se hallaba el remolque sustraído y con un evidente ánimo de lucro y conociendo que procedía de la previa sustracción, procedieron a cargar un total de 34 palés de cerveza, compuestos por 24 palés de la marca MAHOU y 11 de la marca ABDLERBRAU. Posteriormente, abandonaron el lugar y escondieron la carga en el camión aparcado en el chalé del acusado Fermín sito en Velilla de San Antón (Madrid) para su ulterior venta.

CUARTO.- Resulta probado y expresamente así se declara que, como consecuencia de la denuncia policial interpuesta por Vidal en fecha 4 de noviembre de 2018 referente a la sustracción del vehículo y su carga, y comoquiera que los acusados se encontraban inmersos en diligencias policiales, que estaban siendo investigadas, como consecuencia de robos y sustracciones de camiones con carga en otras localidades de España, como en la provincia de Zaragoza y en Jaén, en la mañana del día 5 de noviembre de 2018 se montó un dispositivo de vigilancia por la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid a las puertas del domicilio del acusado Fermín sito en la localidad de Velilla de San Antonio (Madrid), como queda dicho, siendo que en un momento dado Agentes PN también se percataron de que el vehículo turismo OPEL VECTRA matrícula ....WQD e implicado en dichas sustracciones y conducido por el acusado Felicisimo se hallaba aparcado en las proximidades de dicho domicilio, siendo que en su interior se encontraban Felicisimo, Florencio, Guillermo y Eulalio (declarado en rebeldía), llegando un momento en que los Agentes solicitaron de los acusados Fermín y Fausto que abrieran el camión MERCEDES, percatándose seguidamente los PN que en el interior se hallaban 31 palés que contenían cerveza de la marca MAHOU y ABDELBRAUN, inquiriendo seguidamente su procedencia, manifestando finalmente el acusado Fermín que el ocupante del vehículo OPEL VECTRA, llamado Florencio le había telefoneado para recoger una carga en el Camino de la Hormigonera, que le había pagado por ello una cantidad de dinero y que conocía el origen ilícito.

Seguidamente, la Policía pudo comprobar in situ que los 34 palés contenían la cerveza sustraída de las instalaciones del denunciante, que el acusado Sr. Fermín había recibido llamadas telefónicas del acusado Sr. Florencio, dinero fraccionado en poder de este último, así como un folio que contenía unas notas manuscritas halladas en la puerta del asiento del conductor del vehículo OPEL VECTRA referente a las cervezas sustraídas.

QUINTO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el perjudicado Vidal reclama los restantes 17 palés de cerveza que no fueron recuperados, así como los daños en la puerta del recinto donde se encontraba aparcado el camión y el remolque y los daños en el enganche del camión, así como otras gastos generados para la recuperación de la mercancía, lo que asciende a un total de 7.654,78 euros, que reclama el perjudicado y que no fueron abonados por ninguna compañía aseguradora. "y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Felicisimo, Florencio como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas antes expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en proporción.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Guillermo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas antes expresado, con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en proporción.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Fermín y Fausto como autores

responsables de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en proporción.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a Vidal en la cantidad de 7654,78 euros por los efectos sustraídos y los daños causados en su propiedad e intereses legales del art. 576 LEC .".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las respectivas representaciones de Fausto, Felicisimo, Fermín e Florencio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de septiembre de 2023.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

No se reconocen los hechos declarados probados en la Sentencia, que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO.- Resulta probado que D. Vidal el día 4 de noviembre de 2018 presentó denuncia ante la Policía Nacional, poniendo de manifiesto la sustracción del vehículo remolque de su propiedad, matrícula W....WWG, ocurrido entre las 15Ž00 horas del 3 de noviembre de 2018 y las 8Ž00 horas del 4 de noviembre, en la parcela de su propiedad sita la AVENIDA000 de Guadalajara, que se encontraba vallada, habiendo observado el forzamiento de la puerta de acceso. Dicho remolque estaba cargado de cerveza marca Mahou y Alhambra.

No ha resultado acreditada la autoría de dicha sustracción.

SEGUNDO.- Resulta probado que los acusados D. Fermín y D. Fausto, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 6 de noviembre de 2018, tras establecer un dispositivo policial de vigilancia, fueron detenidos en posesión de 34 palés de cerveza, compuestos por 24 palés de la marca Mahou y 11 de la marca Abdlerbrau, que se correspondían con parte de la mercancía sustraída a D. Vidal, que estaban cargados a bordo del camión matrícula ....RGQ, propiedad del padre del primero de ellos, en su domicilio sito en Velilla de San Antonio (Madrid), con intención de obtener un beneficio económico y con conocimiento de su procedencia ilícita.

TERCERO.- Resulta probado que, a consecuencia del dispositivo de vigilancia establecido por la Policía Nacional ya referido, paralelamente a la intervención expuesta en el ordinal anterior los agentes actuantes se percataron en el mismo lugar de la presencia del vehículo turismo matrícula ....WQD, objeto de investigación por su posible implicación en delitos de robo con fuerza de mercancías cargadas en camiones, conducido por D. Felicisimo y siendo ocupantes D. Florencio, Guillermo y Eulalio (declarado en rebeldía).

Queda acreditado que D. Felicisimo y D. Fermín se conocían, habiéndose cruzado llamadas telefónicas entre ambos el día de la intervención policial, sin que haya quedado acreditado el motivo de dichas llamadas.

En el turismo conducido por D. Felicisimo se encontraron 1.600 euros, fraccionados en billetes de 20 euros, así como un folio que contenía unas notas manuscritas halladas en la puerta del asiento del conductor referente a cantidades e importes de cervezas, tanto de lata como de botellines.

CUARTO.- El remolque sustraído a D. Vidal fue hallado en un lugar no identificado transcurridos cuatro meses aproximadamente de su sustracción, sin que aquél haya recuperado el resto de la mercancía y sin que haya sido indemnizado por ello.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Se formula recurso de apelación por los condenados en la Sentencia nº 43/2022, de 8 de febrero, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado nº 325/2020, seguido por delitos de robo con fuerza y receptación.

La representación procesal de D. Fausto alega falta de competencia territorial y error en la valoración de la prueba.

La representación procesal de D. Fermín alega infracción de normas y garantía procesales, por falta de competencia territorial y error en la valoración de la prueba.

La representación de D. Florencio alega vulneración del derecho de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

La representación de D. Guillermo alega error en la valoración de la prueba e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP.

La representación de D. Felicisimo alega error en la valoración de la prueba e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos formulados.

Los recursos formulados por D. Fausto y D. Fermín se fundamentan en idénticos argumentos jurídicos, por lo que, siendo ambos condenados por el mismo delito de receptación, sus recursos se resolverán conjuntamente en el mismo Fundamento.

De la misma manera, habiéndose alegado por los tres condenados por el delito de robo con fuerza error en la valoración de la prueba, este motivo se analizará conjuntamente, al igual que relativo a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas alegada por D. Guillermo y por D. Felicisimo. Mereciendo pronunciamiento separado el motivo de vulneración del derecho de presunción de inocencia alegado por la representación de D. Florencio.

SEGUNDO.- Recursos formulados por D. Fausto y por D. Fermín.

2.1. Falta de competencia territorial. Ambos recurrentes alegan que el delito de receptación por los que han sido condenados es objeto de otro procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada, diligencias previas nº 1116/2018, en el que se ha dictado Auto de apertura de juicio oral.

Con carácter previo ha de ponerse de manifiesto que los recurrentes no plantearon la declinatoria dentro de los tres días siguientes al que se les comunicara la causa para calificación, presentando escrito -según el término fijado en el artículo 19.6º LECRIM-, teniendo ya designado Letrado, si bien es cierto que ello no obsta a que pueda plantearse como cuestión previa al amparo del art. 786.2, en relación con el art. 666.1ª LECRIM.

Sobre la competencia territorial el Tribunal Supremo tiene dicho que " no es causa de nulidad, cuando se esgrime esta cuestión después de haber aceptado pacientemente la tramitación por el juzgado que recibió la causa sin haber alegado, en el momento procesal oportuno, nada sobre esta disfunción" ( STS de 18 de octubre de 2010 y las referenciadas en dicha resolución).

Además, el Tribunal Supremo, en la citada Sentencia de 18 de octubre de 2010 y en la de 25 de noviembre de 2002, relativiza la importancia de la competencia territorial cuando la causa ha llegado al juicio oral al sostener como regla general la de que las meras cuestiones de competencia por razón del territorio no constituyen vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Así, de acuerdo con la naturaleza no absoluta de la competencia territorial, el Tribunal Supremo argumenta que "en todo caso, la nulidad a la que se refiere el art. 238 de la L.O.P.J . es la falta manifiesta de jurisdicción objetiva o funcional", no la falta de competencia por razón del territorio, cuya determinación no produce indefensión una vez llegada a la fase de juicio oral"; y que salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo ( STC 81/1998, Fundamento de Derecho 2º) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada, lo que no ocurre cuando se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que el presente proceso trae causa de las diligencias previas 1116/2018 aperturadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada, que se inhibió a la demarcación de Guadalajara mediante Auto de 8 de noviembre de 2018, en el que la Instructora acuerda remitir testimonio de parte de la causa por ella instruida respecto de los hechos acaecidos en Guadalajara, que fueron calificados inicialmente de un delito de robo con fuerza, haciendo expresa mención a que "queda en este Juzgado lo relativo al delito de receptación", delito por el que han sido condenados en la presente causa D. Fausto y D. Fermín.

Consta que el Letrado de D. Fausto inicialmente designado presentó su escrito de defensa el 3 de noviembre de 2020, habiendo presentado sus conclusiones sin que en ellas pusiera de manifiesto alegación alguna sobre la falta de competencia territorial y tampoco consta que presentara la declinatoria.

En el mismo sentido, la defensa de D. Fermín, que presentó escrito de defensa el 26 de mayo de 2020.

Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, el delito de receptación objeto del presente proceso sería conexo del delito de robo con fuerza cometido en Guadalajara, ante la posible concurrencia de los supuestos 2º ó 3º del art. 17 LECRIM, por lo que siendo el delito de robo con fuerza el castigado con mayor pena, de conformidad con el art. 18.1.1º LECRIM, los órganos judiciales de la demarcación de Guadalajara, donde se cometió el delito de robo con fuerza, sería también competente territorialmente para conocer del de receptación.

Finalmente, ha de ponerse de manifiesto que, en su caso, sería la resolución firme que ponga fin al presente proceso, la que debiera invocarse en el proceso seguido en los Juzgados de Coslada por las diligencias previas 1116/2018, si se dirigiera frente a los recurrentes, al concurrir, en su caso, cosa juzgada.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo.

2.2. Error en la valoración de la prueba. Alegan ambos recurrentes un posible error en la valoración de la prueba, considerando que no existe prueba de cargo bastante o correctamente valorada para llegar al pronunciamiento condenatorio que afecta a D. Fausto y D. Fermín.

Sobre este motivo de impugnación ha de tenerse en cuenta que la vigencia de los principios de inmediación y contradicción que rigen en el acto del juicio oral hace que sea el órgano sentenciador el que se encuentra en mejor disposición para apreciar y valorar las pruebas practicadas y, aunque este Tribunal pueda acceder a las grabaciones de las vistas o a las actas del juicio, no tiene las mismas posibilidades de percepción que la Juez "a quo" y evidentemente se nos veda la intervención en el desarrollo del acto, lo que resultaría necesario para poder proceder a modificar un relato de hechos razonado y razonable.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005, en relación con esta cuestión manifiesta de manera taxativa que la función del Tribunal que conoce en alzada no consistiría en enjuiciar el resultado alcanzado, sino en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo que, en sus Sentencias de 28 de mayo de 2007 y 20 de abril de 2005, nos recuerda que el derecho a la presunción de inocencia tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esa misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo, ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. Igualmente la Sentencia de 20 de abril de 2005, en un tratamiento pormenorizado de la cuestión, llega a una serie de conclusiones como la de que la prueba practicada en juicio es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación y únicamente es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, distinguiendo dos momentos o dos niveles de apreciación, el primero dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación y ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y el segundo, que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable. Está también fuera de dudas, y así lo recuerda la Sentencia de 11 de diciembre de 2006, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal superior, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Sentado lo anterior y descendiendo al presente caso, alegan ambos recurrentes que la única prueba de cargo que toma en consideración la Sentencia es el atestado que dio inicio a las presentes actuaciones, cuyo instructor no declaró en la vista y, en consecuencia, no ratificó su contenido, sin que las declaraciones testificales de la única agente de Policía Nacional que compareció y de los agentes de la Policía Local de Velilla de San Antonio y de la Guardia Civil sean determinantes para atribuir a los recurrentes los hechos imputados.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de marzo de 2023, reproduce su Sentencia 1058/2006, de 2 de noviembre, y resume la doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial en los siguientes puntos:

"1) Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 , 138/92 , 301/93 , 51/95 y 157/95 ). Ello es así porque únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen en principio, únicamente, valor de denuncia, lo que deriva del art. 297 LECrim . La instrucción previa, se llama diligencias previas o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, si no idéntica a la del sumario, y, como éste, su finalidad consiste en la averiguación del delito y la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral ( art. 299 LECrim .). Ahora bien, lo dicho no significa que las diligencias sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales, carezcan de eficacia probatoria. No cabe negarles tal para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la CE. exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por el acusado. En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( STC. 303/93 ).

2) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92 , 157/95 ) por cuanto ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias.

Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso.

3) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC. 217/89 , SSTS. 2.4.96 , 2.12.98 , 10.10.2005 , 27.9.2006 ). Solo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc...- el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediatez oralidad y contradicción ( STC. 175/97 de 14.10 )."

Aplicando la doctrina expuesta a la valoración que de la prueba se realiza en la Sentencia de instancia, se ha de concluir que la atribución de los hechos que se imputan a los recurrentes no tiene en cuenta exclusivamente el atestado, respecto del que, ciertamente, no compareció su instructor, quien dirigió la operación y realizó las pesquisas que condujeron a la detención de los acusados. Así, la Agente de Policía Nacional NUM000, que intervino en la detención, a pesar de remitirse en ciertos detalles a las manifestaciones que pudiera realizar el instructor -agente NUM001-, se ratificó en las diligencias policiales en lo que a su intervención se refiere; identificó sin género de dudas a todos acusados como presentes en el momento de su identificación y detención y manifestó la existencia de contradicciones entre ambos recurrentes. Además, comprobó que la mercancía sustraída se encontraba en el interior del camión propiedad del padre de D. Fermín, a quien acompañaba D. Fausto, quien reconoció en el juicio que acompañaba a aquél para ayudarle con el porte de dicha mercancía. La identificación de la mercancía existente en el camión de D. Fermín como la sustraída a D. Vidal se comprobó posteriormente con los albaranes y los datos de trazabilidad que figuraban en el embalaje de la mercancía que se encontraba en el camión, comprobaciones que constan en el atestado y a las que se refirió en el plenario la agente referida, tal y como recoge la Sentencia.

Acreditado el hecho de que los recurrentes se encontraban en posesión de mercancía de ilícita procedencia, resta por valorar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de receptación, esto es el conocimiento que los acusados tenían del origen ilícito de la mercancía.

Tal y como tiene reiterado el Tribunal Supremo en Sentencias tales como la de 15 de diciembre de 2021, en relación con este elemento subjetivo, " Ciertamente, por pertenecer el elemento controvertido a un estado de conocimiento del propio acusado, no es frecuente la existencia de prueba directa acerca de dicho extremo, más allá de los supuestos, comprensiblemente inusuales, en los que así lo hubiera admitido de forma explícita en el acto del juicio o cuando dicho conocimiento hubiera sido por él exteriorizado de algún otro modo. Ello no empece, naturalmente, a que la prueba del referido conocimiento pueda ser obtenida a través de un proceso inferencial que tomará como base la presencia concurrente de determinados indicios (estos sí debidamente acreditados a través de prueba directa) que, valorados de modo interrelacionado, conducen al acreditamiento de dicho elemento subjetivo, más allá de toda duda razonable, por exclusión de cualquier otra alternativa igual o parecidamente válida desde el punto de vista epistemológico. Nuestra reciente sentencia número 841/2021, de 4 de noviembre , entre muchas otras, ya observaba al respecto: "El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el "nomen iuris" que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)".

En relación a la prueba indiciaria, recuerda, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 98/2017, de 20 de febrero, que las Sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, destacan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

Los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la Sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la Sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que, -aun cuando pueda ser sucinta o escueta-, es necesaria en el caso de la prueba indiciaria.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren en primer lugar, a los indicios en sí mismos y en segundo lugar, a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios ( STC 175/12, de 15 de octubre).

Finalmente, concluye la referida Sentencia del Tribunal Supremo número 98/2017, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

1º) En el razonamiento se aprecien saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión).

2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión).

3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

Para terminar, y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 762/2013, de 14 de octubre, donde se recopilan las anteriores resoluciones, tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo y 531/2013, de 5 de junio), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.

La Sentencia impugnada refleja los diferentes indicios que ha tenido en cuenta para el pronunciamiento condenatorio en lo que el delito de receptación se refiere, todos ellos acreditados a través de la correspondiente prueba directa, sobre los cuales construye, en sustancia, el cuestionado aquí juicio de inferencia acerca del efectivo conocimiento por parte de los recurrentes de que la mercancía que portaban en el camión de D. Fermín era de procedencia ilícita. Así, se pone de manifiesto la proximidad entre la detención de los acusados y la fecha de denuncia del robo; la existencia de contradicciones entre ambos recurrentes en el lugar de la detención sobre la procedencia y destino de la mercancía que portaban; la ausencia de acreditación de su origen; la connivencia entre ambos recurrentes y los acusados por delito de robo con fuerza acreditada por las llamadas de teléfono cruzadas entre D. Fermín y uno de los ocupantes del vehículo también investigado, comprobadas en el lugar en el que se produjo la detención, conforme relató la agente NUM000.

La exposición de tales hechos indiciarios, que han resultado acreditados con pruebas directas, la testifical de los agentes actuantes en la detención, sustenta el juicio de inferencia que conduce a la consideración de que ambos recurrentes eran conocedores de la procedencia ilícita de la mercancía que iban a transportar, con exclusión de cualquier otra alternativa válida.

Conclusión de lo expuesto es la desestimación de este segundo motivo y, por ende, de los recursos presentados por los condenados por el delito de receptación.

TERCERO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegado en el recurso formulado por D. Florencio.

Dicho recurrente alega infracción del derecho de presunción de inocencia por no haber prueba de cargo suficiente para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cuanto al principio de presunción de inocencia tiene declarado esta misma Audiencia Provincial, en su Sentencia de fecha 2 de julio de 2014, reproducida en la de 1 de junio de 2023 que, "Es menester recordar que el principio constitucional de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; SSTS 8-4- 1999 , 29-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , entre otras); de modo que, como apunta el ATS 19-5-2000 , con cita de reiterada Jurisprudencia, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al art. 741 LECrim , está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla; de forma y manera que la presunción de inocencia, conforme recoge la STS 26-12-2000 , alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ha reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales".

En el presente caso ha habido actividad probatoria, que se concreta en la prueba documental, esencialmente el atestado policial, las declaraciones de los acusados y las testificales del perjudicado y de los agentes que intervinieron en la detención de los acusados, que la Juzgadora a quo, conforme a la valoración que expresa en la Sentencia, estima que constituyen prueba de cargo suficiente para condenar D. Florencio y al resto de los ocupantes del turismo en cuya compañía se encontraba, por un delito de robo con fuerza, por lo que no hay infracción del principio de presunción de inocencia, por lo que dicho motivo debe ser desestimado, sin perjuicio de analizar el motivo de error en la valoración de la prueba que también alega dicho recurrente.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba alegada en los recursos formulados por D. Florencio, D. Guillermo y D. Felicisimo.

Se alega por los tres condenados por delito de robo con fuerza la inexistencia de prueba de cargo.

Partiendo de la doctrina expuesta en el Fundamento anterior relativa a la valoración de este motivo por el Tribunal de segunda instancia, del valor probatorio del atestado y de la prueba indiciaria, procede la estimación de los tres recursos.

La Sentencia se apoya en el atestado policial que da inicio a la causa y en las pruebas testificales. Como ya se ha expuesto, el atestado elaborado por Policía Nacional, únicamente fue ratificado por la agente NUM000, sin que compareciera el instructor; dicha agente únicamente intervino en la detención de los recurrentes, sin que lo hiciera, según manifestó en el plenario, en las pesquisas previas que condujeron a la investigación de aquéllos. En el atestado, únicamente consta que "a través de conductos internos reglamentarios se ha tenido conocimiento de que un individuo de nombre Fermín pudiera estar dedicándose a la venta de efectos sustraídos, utilizando su condición de camionero" . Una vez localizado el sospechoso en compañía de D. Fausto se comprueba, por un lado, que están en posesión de una mercancía que, posteriormente, se verifica que ha sido sustraída a D. Vidal, y por otro, que en un vehículo se encuentran cuatro individuos, los tres recurrentes y el declarado rebelde, que tienen vinculación con D. Fermín, en atención al cruce de llamadas telefónicas entre el terminal de éste y de uno de los ocupantes del vehículo, lo que fue presenciado por la agente NUM000.

La Sentencia refiere que el robo de la mercancía ocurrido en Guadalajara y denunciado por D. Vidal no se cuestionó en el juicio, lo que es cierto, ya que dicho perjudicado ratificó su denuncia y manifestó que con fractura de la valla de la parcela en la que se encontraba el remolque que portaba los palés de cerveza, le sustrajeron dicho remolque y que éste no apareció hasta cuatro meses después de los hechos. Sin embargo, a diferencia de lo que se expone en la Sentencia, no consta en el atestado hecho o circunstancia alguna que permita vincular a los recurrentes con el robo del remolque. Además de en el atestado, a falta de prueba directa, los indicios que en la Sentencia se exponen para atribuir el delito de robo a los recurrentes son la presunta intervención de los recurrentes en otros robos similares acaecidos en diversos lugares de España, en concreto, en Aragón y Andalucía, la proximidad temporal entre la fecha del robo y la de la detención de los recurrentes, la aparición de una cantidad de dinero -1.600 euros- en el turismo conducido por D. Felicisimo, así como de una nota manuscrita con referencias a cantidades e importes de cervezas.

Estima la Sala que los indicios expuestos, sin perjuicio de que ponen en evidencia la posible participación de los recurrentes en actividades ilícitas de similar naturaleza a la que es objeto del presente proceso, no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes respecto del robo con fuerza de los que han venido siendo acusados.

En relación con este delito, las actuaciones practicadas que constan en el atestado únicamente se limitan a la denuncia presentada por el perjudicado, sin que se haya incorporada inspección ocular del lugar de los hechos u otras diligencias de investigación de las que pueda deducirse que los recurrentes se encontraban en el lugar de los hechos el día del robo, pues, no aparecen grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en la parcela en la que se encontraba el remolque sustraído, que, de la declaración del perjudicado se constata que pudieran existir. Por otro lado, los recurrentes no se encontraban en posesión del remolque sustraído, ya que la mercancía se encontró en el interior del camión propiedad de D. Fermín, sin que se haya constatado, a diferencia de lo que recoge la Sentencia, que dicho remolque fuera conducido por los recurrentes al paraje denominado CAMINO000 (Madrid), y que por el motivo de una avería se trasladara el camión en el que apareció finalmente la mercancía para hacer el trasvase de los palés de cerveza, pues, tal y como recoge el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia en la valoración del testimonio del perjudicado, el remolque sustraído no fue hallado hasta cuatro meses después de los hechos, sin que consten comprobaciones en el atestado, ni su instructor pudiera declarar al respecto, sobre la ubicación de dicho remolque en el lugar indicado en el momento en el que se realizó la intervención policial.

Por otro lado, resultando acreditada la relación entre los acusados del delito de robo con fuerza, al menos, entre D. Florencio y D. Fermín, a través de la llamada telefónica efectuada el día de la detención en presencia de los agentes actuantes, dicha relación no resulta suficiente para atribuir al primero y al resto de sus acompañantes el delito de robo de la mercancía que el segundo portaba en su camión, pudiendo obedecer dicha relación a otras causas, v.gr. a su posible compra o al simple acompañamiento de los transportistas en el porte a modo de lanzadera.

Igualmente, ni el dinero ni la nota manuscrita aparecidos en el turismo conducido por D. Felicisimo resultan determinantes para atribuir a éste y a sus acompañantes el delito de robo, pues bien pudiera ser objeto de la venta de otra mercancía de origen ilícito de la que pudieran ser intermediarios o incluso destinado a la compra de la intervenida, teniendo en cuenta también que no existe una correlación exacta entre el contenido de la nota hallada y las cervezas intervenidas, ya que no se incluyen sólo latas, sino también botellines y además de marca distinta a las recuperadas.

Conclusión de lo expuesto, es que, a pesar de las sospechas de la participación de los recurrentes en actividades ilícitas relativas a la venta de mercancía de origen también ilícito, la valoración de la prueba indiciaria relativa al delito de robo con fuerza realizada en la Sentencia no resulta lógica ni razonable ni reúne los requisitos constitucionales para estimarla prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes, al poder dar lugar dicha prueba a otras alternativas plausibles sobre los hechos en los que los recurrentes pudieran haber estado implicados y no necesariamente en el robo con fuerza del que han venido siendo acusados.

Por lo que, a falta de prueba directa, ante la falta de prueba indiciaria que constituya prueba de cargo suficiente en los términos exigidos por la jurisprudencia expuesta en el Fundamento anterior, que permita desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes por lo que al delito de robo se refiere, procede la estimación de los recursos formulados por los tres acusados de dicho delito y, en consecuencia, su libre absolución.

Ante la libre absolución de los condenados por delito de robo, carece ya de objeto el motivo de indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas alegado por la defensa de D. Guillermo y D. Felicisimo.

QUINTO.- Costas procesales.

En relación con los recursos presentados por D. Fausto y D. Fermín, resulta de aplicación de modo supletorio el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC y, por lo tanto, las costas de sendos recursos se imponen, respectivamente a dichos apelantes al haber sido desestimadas sus pretensiones.

En relación con los recursos presentados por D. Florencio, D. Guillermo y D. Felicisimo, al haberse estimado, se declaran las costas de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

1º Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Vereda Martín, en nombre y representación de D. Fausto , y por la Procuradora Sra. De Andrés Campos, en nombre y representación de D. Fermín , confirmando la Sentencia nº 43/2022, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, en los pronunciamientos que a ellos les afectan, con condena en costas de esta alzada a dichos recurrentes, por lo que a sus respectivos recursos se refiere.

2º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Guijo, en nombre y representación de D. Guillermo , por el Procurador Sr. Taberné Cabanillas, en nombre y representación de D. Florencio , y por la Procuradora Sra. Calvo Blázquez, en nombre y representación de D. Felicisimo, revocando la Sentencia nº 43/2022, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, en los pronunciamientos que a ellos le afectan, declarando su libre absolución, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.