Sentencia Penal 17/2023 A...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 17/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 46/2022 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 17/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100665

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:667

Núm. Roj: SAP GU 667:2023

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

Modelo: 787530

N.I.G.: 19130 43 2 2022 0001019

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000046 /2022-MJ

Procedimiento de origen: Sumario 2/22

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara

ACUSACIÓN: MINISTERIO FISCAL, Elisenda , Serafin

Procurador/a: D/Dª , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado/a: D/Dª , NURIA SIERRA MUÑOZ , NURIA SIERRA MUÑOZ

Contra: Teofilo

Procurador/a: D/Dª MARIA COLLAZOS SALAZAR

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS JIMENEZ AZAUSTRE

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

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S E N T E N C I A Nº 17/23

En GUADALAJARA, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTA en juicio oral ante este Tribunal, la presente causa seguida por el trámite de Procedimiento Sumario nº 2/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de GUADALAJARA, rollo de Sala nº 46/2022, seguida por delito de agresión sexual continuada contra Teofilo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1940, con DNI nº NUM001, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Collazos Salazar y defendido por la Letrada Dª María Stoica; interviniendo como acusación particular Serafin, en representación de su hija menor Elisenda, representado por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba y asistida por la Letrada Dª Nuria Sierra Muñoz, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Dª Mª ELENA MAYOR RODRIGO,

Antecedentes

PRIMERO. Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara y continuada su tramitación como procedimiento sumario, se dictó auto de procesamiento, conclusión del sumario y auto de apertura de Juicio Oral.

SEGUNDO. Señalado el juicio oral y citadas las partes, se ha celebrado en las fechas señaladas, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

TERCERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales a menor de 16 años con violencia y prevalimiento y continuado, tipificado en el artículo 181.1, 2, 3, y 4 e) del CP, conforme a la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, por ser más favorable para el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, a Teofilo ( art. 28 del CP), interesando que se le impusiera la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como, con arreglo al art. 57.1 en relación con el art. 48 del CP, la prohibición de aproximarse a Elisenda, a su persona, domicilio, lugar de estudios o cualquier otro en que pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, telefónico, telemático, postal..., ambas prohibiciones por un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta, debiendo indemnizar a Elisenda en la cantidad de 25.000 Euros por el daño moral sufrido, incrementando esta cantidad con el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C. Igualmente solicitó, por aplicación del art. 192.1, la medida de libertad vigilada por 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; así como las penas de 10 años de inhabilitación especial para el ejercicio de la tutela, curatela, guarda o acogimiento, y de 19 años de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio, o actividades sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, habida cuenta de la edad del acusado.

La acusación particular calificó los hechos como un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años con violencia y prevalimiento y con introducción de miembros corporales, tipificado en el artículo 181.1, 2, 3 y 4 e), en relación con el art. 74 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la pena de 15 años de prisión, elevando a veinte años la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión, y la indemnización a 20.000 euros por el daño moral, y la inclusión, en la condena en costas, las de la acusación particular. Igualmente solicitó la medida de libertad vigilada de 10 años, de conformidad con el art. 192.1 del CP y la pena de inhabilitación para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a la pena de prisión en 10 años.

CUARTO. _Por su parte, y en igual trámite, la defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

Oído el acusado, en el turno del derecho a la última palabra, efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.

QUINTO. En la tramitación del procedimiento y en el desarrollo del juicio oral se han observado las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

I. Se declara probado que el acusado, Teofilo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1940, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, con absoluto desprecio hacia la indemnidad sexual y seguridad en el desarrollo de su nieta Elisenda, menor de edad en cuanto nacida el día NUM002-2006, y aprovechándose de esa relación de parentesco y de su superioridad con respecto a la menor dada la diferencia de edad y el escaso desarrollo evolutivo de la misma, con ocasión de las visitas que por la relación de parentesco realizaba ella a su domicilio, sito en la localidad de DIRECCION000 (Madrid), o con ocasión de las visitas que los abuelos realizaban al domicilio de la menor sito en DIRECCION001 (Guadalajara), y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, en un número indeterminado de ocasiones, entre los 11 y los 13 años de edad de la menor (años 2018 a 2020), procedió a realizar a ésta diversos y continuados actos y comportamientos sexuales.

La primera vez ocurrió cuando la menor tenía 11 o 12 años, y en fecha indeterminada fue dejada en casa de los abuelos como castigo por no comer y tener que ir sus padres al DIRECCION002 con ocasión de una actividad referente a los países africanos. Estando la abuela en la cocina y Elisenda sentada en el sofá, sola con su abuelo, éste, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se sentó junto a la menor y le puso la mano en el muslo, subiéndola por la pierna hasta llegar a sus partes íntimas, introduciéndole los dedos en la vagina, causándole dolor, y ello a pesar de que la menor intentó apartarle la mano, pero no pudo retirarla. Igualmente comenzó a besarla en la boca, echándose la menor hacia atrás, pero el acusado le hacía fuerza en la nuca para que no pudiera separase, llegando a introducirle la lengua en la boca. La menor le pidió repetidas veces que parara, llorando, porque le dolía, pero no paró. El incidente se interrumpió cuando oyó que su abuela se aproximaba, pero la echó, y, cuando la abuela volvió a la cocina, el acusado continuó con los tocamientos, agarrando la muñeca de la menor con fuerza para que no la retirara y poniéndola encima de su pene, obligándola a coger y tocar su miembro viril. Durante el episodio le dirigió frases obscenas como: " qué bonita eres", "me gusta tu cuerpo" o "estoy excitado".

Hechos semejantes con tocamientos con los dedos en la vagina de la menor, besos y tocamientos en el pecho, por encina y debajo de la ropa, se produjeron en numerosas e indeterminadas ocasiones en la vivienda del abuelo, en concreto en el salón, su habitación y en el cuarto donde guardaban la ropa.

En otra ocasión, estando en su vivienda, en DIRECCION001, mientras su madre y su abuela estaban en la cocina y ella en el salón de su casa, el acusado se sentó a su lado y comenzó de nuevo a tocarle la pierna, ascendiendo hasta introducirle los dedos en la zona genital, y en esa ocasión también le introdujo los dedos en el ano. La menor intentaba huir, pero él la sujetaba con fuerza por la cintura para evitar que se fuera y la empujaba de nuevo al sofá.

Estos tocamientos también los realizó encontrándose la menor de pie, dejándose caer ella al suelo para evitar que continuaran, impidiéndoselo él al sujetarla con fuerza.

La menor en todas las ocasiones pedía a su abuelo que parara, llegando a llorar, ignorando él sus suplicas. El acusado le decía a la menor que era su secreto y que si lo contaba sería una niña mala e iba a romper la relación con su abuela, a la que la menor quería mucho, y que separaría a familia y nadie la creería.

II. Elisenda, en enero de 2022, llamó a la fundación ANAR y contó lo que le había ocurrido, recomendándole que, si no se atrevía a contar lo sucedido a su madre, lo escribiera, dejando la menor a su madre una carta manuscrita con lo ocurrido con su abuelo.

III. Como consecuencia de estos hechos, el acusado provocó en la menor Elisenda daños psicológicos consistentes en una elevada sintomatología postraumática compleja y sintomatología depresiva y ansiosa clínicamente significativa, manifestada en indicadores depresivos tales como apatía, insomnio, llanto espontáneo e ideación suicida, pesadillas, terrores nocturnos, dificultades de atención y concentración, irritabilidad, ansiedad y angustia, miedo y generalización de la desconfianza hacia el género masculino, poca tolerancia a la frustración. Asimismo, presenta síntomas disociativos manifestándose en reexperimentación de los hechos sufridos en otros momentos, dificultades para asimilar lo ocurrido, embotamiento emocional y evitación de pensamientos, sentimientos o situaciones asociadas a los hechos, pero con intrusión de pensamientos y alteraciones en la percepción; alteraciones en el control de impulsos con preocupación excesiva por temas sexuales, exposición a situaciones de riesgo e intento de conductas autoagresivas; alteraciones en la calidad del vínculo interpersonal como pérdida de confianza hacia personas cercanas, suspicacia, dificultades para establecer vínculos y temor, desagrado y rechazo al contacto físico con sentimientos de culpabilidad y desvaloración de sí misma y el propósito de vida, disminuyendo su capacidad funcional, extendiéndose a los diferentes ámbitos de su vida cotidiana (social, personal y laboral/educativo).

IV. El padre de la menor formuló denuncia. Los padres de Elisenda reclaman en su nombre por los perjuicios sufridos.

V. Por auto de 29 de enero de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, se acordó prohibir al acusado acercase a menos de 500 metros de la menor Elisenda, a su domicilio, colegio y demás lugares frecuentados por ésta, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, medidas que siguen en vigor.

Fundamentos

PRIMERO. Valoración de la prueba. Debe tenerse presente que el delito contra la integridad sexual por el que se acusa, por su propia naturaleza, no deja rastros físicos evidentes al ejecutarse la acción sin violencia física y en la intimidad, lo que comporta importantes problemas de prueba una vez transcurrido un lapso de tiempo, como acontece en el caso que nos ocupa, que los hechos se remontan a los años 2018-2020 y la revelación se produce dos años después.

La convicción de la Sala sobre los hechos que se declaran probados y su autoría, resulta de una valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada, tanto la de cargo como la de descargo. La prueba de cargo ha estado integrada por las testificales de la víctima, Elisenda, realizada como prueba preconstituida, y de su madre, Amalia, hija del acusado, y la declaración como testigo-perito de Angustia, psicóloga del Programa de Prevención e Intervención en Abuso Sexual Infantil de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con la que está en tratamiento la menor; y la documental obrante en las actuaciones incorporada al plenario a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM; y, finalmente por la prueba pericial consistente en el informe de las psicólogas forenses adscritas al Instituto de Medicina Legal de Guadalajara NUM003 y NUM004 obrante en el acontecimiento 76 sobre la credibilidad de la menor. Como prueba de descargo se realizaron la declaración del acusado, que negó los hechos; y la testifical de Horacio, hijo del acusado, así como la declaración de la perito Dª Cristina, perito calígrafo que informó sobre la carta obrante en las actuaciones y cuya autoría se atribuye a la menor.

El núcleo de la prueba de cargo es la declaración realizada por la víctima, Elisenda, como prueba preconstituida, única testigo directo de los hechos y que es impugnada por la defensa por considerarla no creíble. Como señala la STS, Sala 2ª, nº 735/2015 de 26-11-2015: " En los delitos de abuso sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, pues las restantes suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH P.S. contra Alemania, § 30; W. contra Finlandia, § 47; D. contra Finlandia, § 44)".

La menor Elisenda, en cuanto a los hechos, manifiesta que cuando tenía once o doce años, un día sus padres la dejaron en casa de sus abuelos, en DIRECCION000, pues no se había comido el cordero, y, mientras la abuela estaba en la cocina y ella en el sofá del comedor, su abuelo se sentó a su lado y empezó a tocarla por el muslo, subiéndola mano por la pierna hasta llegar a sus partes íntimas; que ella le quitó la mano pero siguió tocándole, y también le intentó besar en la boca, y como ella se echaba para atrás, el abuelo le sujetó la cabeza con fuerza y le introdujo la lengua; que ella estaba vestida, y le tocó por encima de la ropa, pero luego empezó por debajo de la ropa, hasta que llegó a sus partes íntimas y metió los dedos, y que sintió los dedos de su abuelo dentro de ella y le dolía y empezó a llorar, que le dijo que parara que le dolía y no paró; que ella no sabía que era eso; que empezó a decir cosas guarras, que era muy bonita y que le gustaba mucho su cuerpo, y que le excitaba; que paró cuando llegó la abuela a buscarla. Declara que siempre repetía lo mismo y que ocurrió en el salón, en su habitación y en el cuarto donde guardaban las cosas, que allí les vio la abuela, pero se fue porque su abuelo la echó, pues no la trataba bien, que la insultaba. Señala que ello ocurrió también en su casa de DIRECCION001, y que un día, estando en el comedor, el acusado le tocó por debajo de la ropa, introduciendo los dedos en sus genitales y en la parte de atrás, siendo esto la primera vez que ocurría, mientras le decía cosas obscenas. Añade que le hacía fuerza en la cintura para que no se levantara y la tiraba de nuevo al sofá; y que también le tocaba cuando estaba de pie, y que ella se iba hacía el suelo pero no la dejaba; que nunca la desnudó, ni se desnudó ni le metió el pene; y que ella lloraba pero que lo ignoraba, llegándola a tocar en una ocasión, cuando estaba en la cama con sus hermanas jugando con el móvil; que estos actos habrían ocurrido más de veinte veces.

La validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional ( SSTC 201/89, 173/90, 229/91), como por el Tribunal Supremo ( SSTS de 19 de febrero de 2000, 9 de abril y 16 de mayo de 2003, 29 de noviembre de 2004, 23 de mayo de 2006, entre otras muchas), si bien la jurisprudencia viene estableciendo ciertas notas o parámetros de valoración que, como apunta la STS de 19 de octubre de 2016 " sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

Trasladando dicha jurisprudencia al presente caso y examinada la declaración de Elisenda desde esta perspectiva, tenemos:

A). Hay ausencia de incredibilidad subjetiva:

(i). En primer lugar, de la exploración de la menor se aprecia que se expresa acorde a su edad, con muy buena capacidad de comprensión y expresión verbal, sin que se detecten síntomas de alteraciones que pudieran estar afectando a sus capacidades cognitivas y volitivas, sin que tampoco se haga referencia a su existencia en el informe obrante en las actuaciones sobre la credibilidad de la menor (ac 76).

(ii). En segundo lugar, no se ha demostrado en el acto del juicio que Elisenda tenga móvil alguno de animadversión, prejuicio o conflicto previo contra el acusado que la pudiera llevar a una gratuita declaración inculpatoria en su contra. Tanto la menor como su madre, Amalia, que ha declarado como testigo, y el acusado coinciden en que la relación entre ambos era normal, y que no eran frecuentes las ocasiones en las que Elisenda se quedaba al cuidado de sus abuelos, acudiendo a ellos solo cuando era imprescindible, argumentando Amalia que lo hacía porque su padre tenía un comportamiento agresivo e inapropiado con su madre, que no quería que la menor presenciara ni viviera. En el mismo sentido se pronuncia el informe pericial realizado por las psicólogas adscritas al IML sobre la credibilidad de la menor, debidamente ratificado en el acto del juicio, señalando que "No existen indicaciones de que otros hayan sugestionado, entrenado, presionado o haber ejercido coerción sobre la menor para que se haya producido una alegación falsa". Tampoco se aprecia intentos de agravar la situación denunciada.

Es de destacar que cuando la menor revela los hechos ya hacía tiempo que los hechos habían cesado, según la misma reconoce, y ya había fallecido su abuela y no mantenía ningún contacto con el acusado, encontrándose, por tanto, en circunstancias más impermeables a las influencias y sugestiones, más liberada del temor a no ser creída o a ser separada de su abuela.

El acusado tampoco ha indicado ningún motivo que hubiera podido llevar a la menor a denunciarle falsamente, sin que se haya acreditado que fuera por razones de la herencia de la abuela, no habiéndose realizado ni la mínima prueba sobre ello.

Tampoco las circunstancias que llevaban a que la menor revele los hechos pueden hacer dudar de su relato, pues ella misma reconoce desde el primer momento y no oculta ante sus padres y la Guardia Civil que se metió en un chat y mandó fotos de ella inapropiadas. No aprecia la Sala cuál sería el beneficio que obtendría con la alteración de la verdad, una vez conocido el hecho del envió de esas fotos.

Asimismo, entiende esta Sala que no se puede albergar la duda de que la denunciante haya tomado la decisión de idear un relato mendaz contra el acusado por intereses puramente crematísticos, dado que se deduce, de las manifestaciones de los implicados, que la situación económica de ambas partes es parecida. En este sentido, se ha de descartar, que la petición de un pronunciamiento indemnizatorio se pueda erigir en obstáculo infranqueable para la credibilidad del testimonio de la víctima. Nuestro sistema admite el ejercicio de la acción civil juntamente con la acción penal nacida del delito ( art. 100 LECrim), lo que determina la posibilidad de que un objeto eventual del proceso penal sea la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios ocasionados por el hecho delictivo.

En consecuencia, la Sala no llega a intuir siquiera qué móvil espurio, como venganza, resentimiento, animadversión o cualquier otro, puede haber guiado a Elisenda a denunciar unos hechos que no sean ciertos, más cuando la misma siente que ha hecho daño a la familia con su revelación, como pone de manifiesto la psicóloga de Revelas, y no desea que la gente se entere para que no sientan pena de ella, como manifiesto a ANAR cuando les llamó para contarles lo que le estaba pasando (ac 57), siendo máxima común de experiencia que, a falta de esos motivos espurios, debe entenderse que lo denunciado es realmente lo ocurrido.

(iii). Y en tercer lugar, su relato es creíble. En este punto, cobra una importancia notable el informe pericial psicológico obrante en las actuaciones sobre la credibilidad de la menor. Al respecto, la STS, de 19 de febrero de 2010, dice " los estudios psicológicos sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas cuando son favorables a ella no implican que haya de creer el Tribunal a la testigo, ni que no haya de hacerlo cuando el dictamen apunta a la fabulación, pues a los Jueces compete medir y valorar el alcance probatorio de los testigos como parte esencialísima de su función juzgadora. Pero es claro que ilustran científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo. Por lo tanto, lo relevante en esos estudios es la posible detección de la tendencia fabuladora, que es, en cuanto patología o rasgo perceptible para un experto, lo que tiene significación cuando existe y se diagnostica en la pericia". Ello debe ser completado con la STS, de 20 de julio de 2.005, que afirma que " no basta solamente con tal informe pericial, sino que el propio Tribunal debe valorar la propia exploración o, en su caso, declaración testifical de la víctima ante su presencia, razonando en la sentencia su credibilidad, en términos de convicción, de la que el grado de verosimilitud de su narración, informado pericialmente, no será sino un componente más de los que habrá de tener en cuenta la Sala sentenciadora para llegar a una u otra conclusión."

Trasladando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, obra en las actuaciones, la prueba pericial psicológica-forense de credibilidad (acontecimiento 76), que fue debidamente ratificada y aclarada en el acto del juicio oral por las Psicólogas Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses nº NUM003 y NUM004 que lo emitieron, quienes, amén de las entrevistas mantenidas con la menor (exploración psicopatológica y entrevistas clínico-forense y semiestructuradas individuales y grabadas con la menor), realizaron entrevista informativa a los padres, y el vaciado de las actuaciones, y aplicaron dos cuestionarios (sistema de evaluación de niños y adolescentes Sena, e inventario de evaluación de la personalidad para adolescentes PAI-A), valorando después por separado, sobre el visionado de la grabación de la entrevista con la niña, la presencia o ausencia de los 19 criterios de la CBCA de manera independiente por cada profesional e integrando la información obtenida según la técnica SVA, como manifiestan a preguntas de la defensa (análisis de validez de la declaración), habiendo indicado en el plenario que un relato que no se correspondiera con hechos vividos no cumpliría aquellos criterios. Dicho informe, que damos por reproducido en toda su extensión, concluye que el testimonio de la víctima es " probablemente creíble" (grado 3 en una escala de probabilidad de 0 a 4 en orden ascendente), sin que ello suponga, como señala la defensa, la existencia de una duda razonable que deba conducir a la absolución del acusado. Como señala la STS de 3 de febrero del año 2.014: " La terminología científica propia de la Psicología discurre por derroteros no coincidentes -no podría ser de otra forma- con los jurídicos. Como se deduce de la consulta de bibliografía sobre ese punto, la expresión "probablemente creíble" denota una muy alta credibilidad. Significa que la posibilidad de estar ante fabulaciones es muy reducida. Lo que no se encontrará nunca en un dictamen psicológico sobre credibilidad es una afirmación de fiabilidad total o segura. Eso no solo comportaría un improcedente intento de usurpar la función judicial, sino que sería también signo de escaso rigor. En los parámetros en que se mueve esa ciencia no es posible proclamar de manera apodíctica esa credibilidad absoluta, en ningún caso. Las calificaciones al uso oscilan entre la "incredibilidad" y la "credibilidad" pasando por la "imposibilidad de determinar" o el "probablemente creíble" o "increíble", o "muy probablemente creíble". ...El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo , fundamento de derecho 4º o SSTS 1131/2002 , de 10 de septiembre . 255/2002 , de 18 de febrero , 1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo )".

Hay que señalar que la tardanza en la revelación, el hecho de que la menor no contara los abusos de que era objeto con anterioridad a su madre o a otra persona, no empaña su credibilidad. No puede obviarse, no ya la edad de la menor que contaba entre 11 a 13 años cuando se produjeron los abusos, sino las especiales circunstancias sociofamiliares y culturales que la rodeaban, pues su abuela, a la que apreciaba mucho, vivía con el acusado y la menor no quería dejar de estar con ella ni que sufriera, siendo significativo a estos efectos que la menor contara los hechos cuando ya había muerto su abuela, y que no se lo cantara directamente a su madre, sino primero a ANAR para que llegara al conocimiento de su madre y después a ésta por medio de una carta.

En resumen, no existen razones por las que dudar de la versión de la víctima por razón de su credibilidad subjetiva.

B) Hay verosimilitud objetiva en el testimonio de la menor.

(i) Elisenda, en su declaración, como hemos visto, realizó una reconstrucción de lo sucedido a medida que se le iba efectuando preguntas concretas, y aportó informaciones relevantes, con suficiente detalle, sobre el contexto y circunstancias espaciales y temporales en las que los hechos se desenvolvieron, describiendo en qué consistieron los actos de naturaleza sexual a que fue sometida, que resultan verosímiles y coherentes.

Así, su testimonio fue lógico, consistente y coherente, sin contradicciones, no excesivamente estructurado, organizando los hitos de los hechos a medida que se le iba preguntando por los diferentes intervinientes, sin que muestre indecisión o duda, lo que se valora positivamente ya que una explicación muy organizada y excesivamente cronológica puede ser indicativa de una falsa alegación; con concreción espacio-temporal en cuanto a los hechos pues señala que se desarrollan en el salón, habitación y en el cuarto de los trastos de la casa del abuelo y en la habitación y salón de su casa, cuando estaban solos, salvo en una ocasión que pasó estando sus hermanas pequeñas, ubicando a su abuela en la cocina, y describiendo la dinámica de los hechos, con explicaciones detalladas y relatando cadenas de acciones y reacciones, tanto de lo que hizo ella como el acusado, tanto de los actos de naturaleza sexual como los tocamientos, los besos o la introducción de los dedos en la zona genital y en el ano, como en el contexto que se desarrollan. Por otra parte, describe emociones de ella en cuanto que señala que le dolía cuando le metía los dedos en los genitales y en el ano y que lloraba, que intentaba apartarle, pero que no podía pues la sujetaba con fuerza, que le sintió dentro; y también reacciones de él, en cuanto indica que paraba cuando oía venir a la abuela o que la echaba de allí. El hecho de que Elisenda no gritara o pidiera ayuda a su abuela o a su madre, no empaña su credibilidad, pues no puede obviarse, su edad, entre 11 a 13 años, que, como se ha indicado, el agresor era su abuelo, teniendo miedo de que le hiciera algo a ella, a su madre o abuela, como reconoce, dado que tiene un carácter agresivo e insultante, y que ella no sabía que era lo que le hacía, solo que le dolía.

Tampoco le resta verosimilitud, a diferencia de lo que mantiene la defensa, el hecho de que en una ocasión los tocamientos se produjeron cuando estaba en la cama junto a sus hermanas, pues señala que eran muy pequeñas y estaban entretenidas, tratando ella de que no se dieran cuenta. Y además, como señala la misma y ratifican las psicólogas que la examinaron era muy protectora y no quería que a sus hermanas les pasara lo mismo.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no es extraño que no pueda concretar todos los detalles sobre los hechos, como la posiciones, las palabras o los días, dada su corta edad cuando comenzó a sufrir los abusos y que reveló y dio a conocer los hechos transcurridos dos años desde que acontecieron los últimos episodios vividos, tiempo éste que, además, discurrió en un momento de su vida sometido a muchos cambios en su desarrollo evolutivo, emocional y en su madurez como lo es la preadolescencia. A este respecto debe traerse a colación el ATS de 7.12.2016, que en relación con la inconcreción temporal de los hechos señala " como suele suceder en delitos continuados contra la libertad sexual de los menores de edad, en el relato de hechos probados se delimita el periodo temporal en que tuvieron lugar los ataques contra la libertad sexual de la víctima a quien, como refirió el Tribunal a quo en sentencia, no se le puede exigir, dada su edad y su consiguiente falta de madurez y desarrollo, la determinación concreta de fechas y horas en que aquellos tuvieron lugar".

(ii) Dicho testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas que lo avalan, aunque no haya vestigios físicos de las agresiones. En primer lugar, está el informe pericial que considera probablemente creíble la declaración de la niña y que más arriba hemos valorado. Al respecto de este tipo de informes señala la STS de fecha 3 de febrero del año 2.014 que " La pericial psicológica es un elemento corroborador más, no definitivo, pero sí útil e importante. ...Es una prueba científica que, como todas, aportará solo probabilidades y no seguridades".

En segundo lugar, tenemos los testimonios de referencia privilegiados de las dos Psicólogas Forenses y de la psicóloga del Programa de Prevención e intervención en abuso sexual infantil de la JCMM, Dª Angustia, que examinaron a la víctima, quienes refirieron sucintamente en el plenario las informaciones que les fueron aportadas por la misma, coincidiendo éstas, substancialmente, con el testimonio dado por la víctima en su declaración. A este respecto, de acuerdo con la STS de fecha 1 de julio de 2002, " el testimonio de los profesionales que atendieron a la menor, sirve como medio a valorar por el Tribunal, dada la condición de éstos técnicos de testigos de referencia, de modo que su declaración permite dar idoneidad al resultado de esta prueba y apreciar en base a la misma, junto con otros medios la culpabilidad del procesado".

En tercer lugar, el relato resulta igualmente corroborado por la patología que presenta la menor y las psicólogas forenses describen. En concreto, las psicólogas forenses señalan que Elisenda hace "una evaluación muy negativa de su vida y pone de manifiesto sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa, con apatía, anhedonia, insomnio, estado de ánimo depresivo, ideación suicida, llanto espontáneo, pesadillas, problemas de atención y concentración e irritabilidad.". Añaden que esos " desajustes emocionales que evidencia Elisenda son compatibles con los desajustes encontrados en grupos de sujetos expuestos a situaciones de victimización similares a las que la menor denuncia. Asimismo, no se objetivan otros factores bio-psico-sociales o estresores psicosociales suficientes para generar los desajustes psicológicos detectados en la evaluada."

Igualmente la psicóloga del Programa Revelas señala que cuando acudió a la consulta presentaba un " carácter postraumático y ansioso depresivo. Llegó prácticamente destruida y el sentimiento de culpa, que todavía hay que seguir trabajando era algo que no la dejaba anclarse para las actividades cotidianas como ir al instituto, comer o dormir. En la familia se había normalizado la violencia de su abuelo hacia su abuela y el hecho de que ella contara lo sucedido la hacía pensar que había hecho daño a la familia."

En cuarto lugar, este relato resulta corroborado por las manifestaciones realizadas por la madre de la menor en cuanto al momento en que la menor reveló lo ocurrido, tras haber tenido que acudir a la Guardia Civil por haber encontrado unas fotos inapropiadas de la misma en un chat de las redes sociales, lo que llevó a la menor a enviar un chat a la fundación ANAR y, después, a llamar por teléfono, entregándole su hija a ella un número de teléfono para que se pusiera en contacto con la fundación, pues le tenían que contar algo, entregándole al día siguiente su hija una carta donde le contaba todo, siguiendo la recomendación de la fundación, siendo dicha carta la que entregó a la Guardia Civil. No hay contradicción con la nota remitida por la Fundación ANAR (ac 57), a diferencia de lo que se indica por la defensa, pues el hecho de que la menor pudiera realizar alguna indicación a la madre al darle el teléfono para que llamara a la Fundación Anar sobre los hechos, no implica que le contara lo ocurrido, enterándose cuando llamó y por la carta. Igualmente corrobora el comportamiento agresivo e insultante del acusado con su esposa, madre de la declarante, así como con los hijos, razón por la que no dejaba a sus hijas con él, salvo cuando era imprescindible, recordando que así fue el día que la menor se quedó castigada por no comer y ellos tenían que ir al Palacio de Cristal a un acto. No se puede poner en duda la credibilidad de la madre, como hace la defensa, por el hecho de que no la llevara a un ginecólogo tras la revelación, pues la menor tiene su seguimiento por los pediatras infantiles, sin que ello fuera relevante pues la menor no relata que hubiera penetración con pene, sangre y dado el tiempo transcurrido; ni tampoco se puede dudar de ella porque no se percatase de lo que estaba ocurriendo a pesar de presentar cierta sintomatología pues lo achacaba a los problemas del colegio o con las amigas.

En quinto lugar, el relato de hechos también está corroborado por la información que consta en la nota elaborada por la Fundación Anar, la primera a la que la menor cuenta lo ocurrido (ac 57), coincidiendo con lo que la menor manifiesta en su declaración. Es la Fundación la que remite a la menor a Revelas, programa en la que empieza y sigue el tratamiento psicológico, como manifiesta Dª Angustia, .psicologa de dicho centro.

Y en sexto y último lugar, tenemos la carta que la menor escribió para expresar lo sucedido y que entregó a su madre al día siguiente de llamar a la Fundación, y está a la Guardia Civil y que consta incorporada al atestado (ac 1). El contenido de esta carta coincide con lo expresado por la menor y con lo recogido por los informes psicológicos, revelando datos íntimos y personales que difícilmente pueden ser suplantados, a diferencia de lo que mantiene la defensa. Esta carta ha sido cuestionada por la defensa. Sin embargo, la declaración de Dª Cristina, perito caligráfico, realizada como prueba de descargo a instancia de la defensa, no desvirtúa que la menor fuera la persona que la escribió. Se indica por la testigo que en dicha misiva hay dos tipos de escritura diferentes, una hasta el principio del folio 6 y la otra hasta final, realizadas a diferente tamaño, inclinación y velocidad, y si bien ello es cierto, ello no implica que fuera escrita por dos personas distintas pues, si se observa dicha carta, se puede apreciar que incluso el cambio de una letra se produce dentro de un mismo reglón con anterioridad, así en el renglón 4 de la página 5, y además el trazado de las letras son iguales en toda la carta, respondiendo esos cambios a que fueron hechas en diferentes momentos y son el reflejo del estado emocional de la menor. La perito duda que pudiera haber sido escrita por una menor de 15 años pues los márgenes están cuidados y no tiene faltas de ortografía, pero, como ha resultado acreditado por la prueba documental aportada en el acto de la vista, la menor tiene cualidades muy destacadas para la narrativa, habiendo ganado premios. El hecho de que este estructurada, con apenas tachones y sin faltas de ortografía, puede responder, como señala la propia perito, a que previamente realizara un borrador.

Por tanto, todo ello sirve para corroborar la prueba directa que constituye la declaración de la menor y refuerzan la objetiva verosimilitud de su testimonio.

C). En cuanto a la persistencia, la víctima, como hemos analizado, describe en qué consistían los actos de naturaleza sexual a que era sometida y las situaciones en que se producían, relató algunos episodios concretos e individualizados, que resultan verosímiles, coherentes y coincidentes en lo sustancial; ha aportado informaciones fácticas coherentes, suficientemente circunstanciadas y substancialmente persistentes en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades de carácter substancial en las diversas declaraciones prestadas a lo largo de la causa, tanto en el momento de declarar ante la Juez de instrucción al realizar la prueba preconstituida, como al manifestarlo a las psicólogas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a los psicólogos de Anar y a la del programa de Prevención e Intervención en Abuso Sexual Infanto-Juvenil.

Así pues, el relato de hechos realizado por la menor, y que ha tenido reflejo en los hechos probados de la presente resolución, en su conjunto, se presenta claro, veraz y convincente, en cuanto a los actos de naturaleza sexual a que fue sometida por el acusado, así como la forma y circunstancias en que acontecieron, tanto en la casa de sus abuelos como en su casa.

Es cierto que acusado, en el acto del plenario, niega que realizara tocamientos a su nieta, ni que introdujera los dedos en sus genitales y en su ano, siendo dicha declaración prueba de descargo. Pero dicha declaración no es suficiente para desvirtuar la declaración de la menor pues no puede sino calificarse como meramente exculpatoria, cuando con la prueba pericial y testifical ha quedado acreditada la versión de la menor, como se ha expuesto.

La declaración testifical de descargo de Horacio, hijo del acusado, no merma o debilita de modo alguno la objetiva verosimilitud del relato incriminatorio de la víctima, pues si bien vivió con sus padres, ello fue desde el 2012 al 2018, siendo en esta fecha cuando empiezan los hechos enjuiciados, no refiriendo en ningún momento la menor que cuando ocurrieron los mismos vivera allí su tío. El hecho de que no tenga constancia de que hubiera algún comportamiento sexual en relación con sus propias hijas, no quiere decir que Elisenda se invente los mismos, pues se desconoce qué edad tenían las mismas, su desarrollo, y cuándo vivieron con su abuelo.

Conforme a lo expuesto, nos encontramos ante un supuesto de valoración de la prueba en un delito contra la libertad e indemnidad sexual, en que se contraponen dos versiones contradictorias y mutuamente excluyentes en términos tales que la admisión de una, implica el rechazo de la otra y en nuestro caso, ponderando las circunstancias concurrentes y siendo que la declaración de la menor, de acuerdo con la valoración expuesta, reúne los presupuestos de credibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación realizada como prueba preconstituida, única a valorar, esta Sala ha alcanzado la plena convicción de la existencia y realidad de la agresión sexual enjuiciada, así como de la autoría del procesado, por lo que constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del mismo, más allá de toda duda razonable y dictar un fallo condenatorio por dicho delito.

SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, bajo las modalidades agravadas de introducción de miembro corporal por vía vaginal y anal, y de haberse prevalido el acusado de su relación de superioridad y parentesco con la víctima.

(i). Debemos empezar determinando la legislación aplicable que es más beneficiosa para el reo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Penal.

Los preceptos aplicables al tiempo de la comisión de los hechos serían los contenidos en los arts. 183.1, 3, 4 d y 74 CP que preveían la aplicación de la pena de prisión en extensión de 11 años y un día a 12 años, pudiendo llegar hasta los 15 años. Esta misma pena es la que establece la legislación vigente en el momento de dictarse la presente resolución dada por la LO 4/2023, de 27 de abril, pues los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual sancionado en los arts. 181.1, 4 y 5 e) y 74 del CP.

Sin embargo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en vigor hasta el 28 de abril de 2023, los hechos se consideran constitutivos de un delito de agresión sexual sancionado en los arts. 181.1, 3, 4 e) y 74 CP, por lo que el arco penológico de la pena de prisión aplicable sería el de 10 años, 6 meses y un día a 12 años, pudiendo llegar hasta los 15 años.

Es claro que el marco penológico aplicable con la ley 10/2022 es inferior, por tener un mínimo más bajo al de la legislación anterior y posterior, lo que hace procedente la aplicación de la nueva norma con la repercusión punitiva correspondiente.

(ii). Sentado lo anterior, en sede de tipicidad, cabe recordar, que los elementos integrantes del delito básico del artículo 181, apartado 1, párrafo 1, son los siguientes: a) Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona, menor de 16 años; b) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva o propósito de obtener una satisfacción sexual; y c) Ausencia de consentimiento por parte de la víctima.

Se agrava el delito, conforme al art. 181.3, cuando existe acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales en las dos primeras vías, y cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima (art. 181.4 e)).

Pues bien, en el caso de autos los hechos declarados probados reúnen todos y cada uno de los elementos del delito continuado de agresión sexual a menor con introducción de miembros corporales en la vagina y en el ano, en un número indeterminado de ocasiones a lo largo de aproximadamente dos años.

- Concurre el elemento objetivo del tipo, esto es, la edad de la menor Elisenda, pues dada su fecha de nacimiento, el NUM002-2006 en las fechas de los hechos, entre el 2018 y 2020, contaba entre 11 y 13 años, dato que era conocido por el acusado pues era su abuelo.

- Los actos que el acusado efectuó sobre la menor según los hechos probados, consistentes en besarla en la boca, tocarle con la mano en los pechos y en las piernas, tocarle los genitales, tanto por encima de la ropa como por debajo, llegando a introducirle los dedos en la zona genital y en el ano y hacer que la menor le tocase el pene, son de claro contenido sexual y atentatorios contra la libertad e indemnidad sexual de la menor, constituyendo la agravación. No existe una explicación alternativa a la conducta del acusado que pudiera excluir el ataque a este bien jurídico.

- Dicha conducta iba dirigida a satisfacer el ánimo libidinoso del acusado, tal y como se deriva de la naturaleza de los actos realizados, siendo consciente de con ello se atacaba a la libertad e indemnidad sexual de la víctima, por lo que supone la concurrencia del elemento subjetivo.

- Los actos realizados por el acusado a la menor lo fueron sin su consentimiento, asegurando su secreto y buscando la clandestinidad. En los supuestos de menor de 16 años, nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido, y resulta irrelevante el consentimiento de aquél en mantener relaciones, toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera la menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre, y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la licitud de éste. Pero es que, en el presente caso, la menor se opuso a dichos actos dentro de su capacidad y limitaciones, llorando, diciéndole que la dejase y que parara, intentando separarse, o echándose al suelo para que dejara de tocarla.

- Y los actos fueron cometidos prevaliéndose el acusado de su relación de superioridad con respecto a la menor.

El TS, en sus Sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 7 de noviembre de 2005, señala que el prevalimiento requiere " un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad... consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta. Los requisitos legales son los siguientes: 1º) situación de superioridad, que ha de ser manifiesta; 2º) que esa situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima, y 3º) que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual".

En el supuesto de autos nos encontramos que existe una diferencia de edad entre el acusado y la menor, de 66 años; que la menor tenía entre 11 y 13 años cuando ocurrieron los hechos, con un escaso desarrollo evolutivo de la misma; y que el acusado era su abuelo, conociendo ella que tenía un carácter agresivo y brusco. La diferencia de edad, el rol del acusado en relación con la niña, el entorno familiar de confianza y domiciliario que indudablemente facilitaba la comisión de los hechos, el propiciamiento de situaciones en las que el dominio del adulto fuera más intenso y el condicionamiento de la voluntad de la menor diciéndole que era un secreto y que rompería la familia y haría daño a la abuela constituyen, sin duda, una situación de superioridad manifiesta entre el acusado y Elisenda, que restringía la libertad de determinación y decisión de ésta, situación que el acusado aprovechó intencionadamente para cometer los actos sexuales con la menor, por lo que es de aplicación el art. 181.4 e).

(iii). Sin embargo, no se puede apreciar, a diferencia de lo que solicitan las acusaciones, que concurra el subtipo agravado del art. 181.2 del CP, que se remite a las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, que debe entenderse a su apartado segundo como luego se recoge en la reforma realizada por LO 4/2023. En concreto se indica que en la agresión se hubiera " empleado violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima....".

Descartadas las circunstancias de superioridad y vulnerabilidad de la víctima pues ambas sirven para considerar la concurrencia del prevalimiento, nos quedaría analizar si hubo violencia o intimidación en la actuación del acusado.

La STS, del 21 de septiembre de 2023 señala que es " pacífica la jurisprudencia de esta Sala al señalar que por violencia debemos entender el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, lo que implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS 1145/1998, de 7 de octubre ; 1546/2002, de 23 de septiembre o 373/2008, de 24 de junio , entre muchas otras).

En sentencias ya antiguas ( STS 1360/2003, de 11 de octubre ) hemos precisado que la violencia que exige el delito de agresión sexual no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada, habiéndose estimado como tal por esta Sala, entre otras, "forcejeó", "la sujetó", "se abalanzó y a la fuerza la llevó hasta un muro próximo" ( SSTS 13 de marzo y 17 de julio de 2000 ) y, en general, cuando la víctima se ve obligada a soportar en su cuerpo los actos no consentidos ( STS 8 de febrero de 1999 ).

También hemos declarado que para apreciar la existencia de violencia y una vez expuesta la intención del autor, se precisa que la víctima haga patente su negativa de modo que sea percibida por aquél. Se exige que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas ( STS 1259/2004, de 2 de noviembre )."

En el presente supuesto, si analizamos las circunstancias concurrentes, tenemos que los actos físicos de fuerza sobre el cuerpo de la menor realizados por su abuelo que recoge el relato fáctico consistieron en que cuando la besaba en la boca, ella se echaba para atrás y el abuelo le hacía fuerza en la nuca para que no pudiera separase; que cuando le hacía tocarle el pene, como ella retiraba la mano él la agarraba de la muñeca con fuerza para que no la quitara; y que como ella se intentaba ir del sofá cuando la estaba tocando, él la sujetaba con fuerza por la cintura para evitar que se fuera y la volvía a tirar en el sofá. Consideramos que no nos encontramos ante una violencia suficiente para constituir el tipo agravado, sino actos propios de la dinámica de los hechos, para asegurar la conducta delictiva realizada por el abuelo y evitar que la menor se separase.

(iv). Por último, estamos ante un delito continuado. Al respecto indica la STS nº 609/2013, de 10 de julio, que " esta Sala considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo".

Asimismo, en la STS núm. 463/2006, de 27 de abril, se indica que " Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva". Es decir, que debe aplicarse el delito continuado ante "... una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( STS de 18 de Junio de 2007 ). Y, en caso de aplicación del delito continuado, no procede desglosar algunas de las conductas encuadradas en el mismo dolo unitario por el hecho de resultar identificables en cuanto a las fechas, para sancionarlas adicionalmente, pues en tal caso se produce una exacerbación punitiva, contraria al principio de proporcionalidad".

Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, esta Sala considera que los hechos contenidos en los Hechos Probados han de ser considerados como una unidad delictiva. Nos hallamos ante una pluralidad de actos homogéneos, llevados a cabo por el mismo autor, sobre la misma víctima y en circunstancias análogas (aprovechando idéntica o semejante ocasión), cuando estaban en el domicilio del agresor o de la víctima, a solas, durante un largo periodo de tiempo, unos dos años, sin poder concretar temporalmente las específicas agresiones que se producían con idéntico fin, pero, según declara la menor, eran todas las veces que el abuelo coincidía con la menor, hasta que apareció una vecina, antes de la pandemia, respondiendo a un único plan del autor, presidido por un dolo unitario, concurriendo los requisitos que la jurisprudencia establece para la aplicación de la continuidad delictiva.

Por otra parte, es de apreciar que existe una progresión delictiva en los actos continuados ejecutados, pues el acusado avanza desde los tocamientos a la introducción de los dedos primero en la vagina y después en el ano.

TERCERO. Autoría. Del delito descrito, de agresión sexual del art 181.1, del CP, es responsable penalmente en concepto de autor el acusado, Teofilo, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1, ambos del Código Penal, por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que lo integran, según resulta acreditado con la prueba practicada.

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CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de carácter agravante ni atenuante, no alegadas ni probadas por ninguna de las partes intervinientes.

QUINTO. Individualización de la pena.

(i). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181.1, 3, y 4e) del CP, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en relación con el art. 74 del CP, el arco penológico de la pena de prisión aplicable sería el de 10 años, 6 meses y un día a 12 años, pudiendo llegar hasta los 15 años.

Concretando la pena, de acuerdo con el art. 66.1.6, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la pena a imponer será de 11 años, atendiendo a que la introducción de miembros no solo se produjo vía vaginal sino también anal, durante dos años, más de 20 veces, sintiendo dolor la menor y sujetándola de la cintura o la mano o la cabeza para cometer los actos. Dicha pena se considera adecuada a la peligrosidad criminal que se desprende de los hechos acaecidos.

(ii). La pena de prisión lleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los 1 y 55 del Código Penal.

(iii). Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1°, en atención a la gravedad de los hechos, se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de NUEVE AÑOS, que comenzará a computarse una vez cumplida la pena de prisión conforme a lo previsto en el art 106.2 del CP.

(iv). Resulta procedente también imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de NUEVE AÑOS.

(v). También procede imponerle la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, tal como dice el artículo 192.3, párrafo 2 del Código Penal, solicitada por la acusación, por tiempo de DIECISEIS AÑOS (cinco años más a la pena de privación de libertad impuesta).

(vi). Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 57.1 del CP, en relación con el artículo 48 del mismo Texto Legal, a tenor de lo solicitado por la acusación, cumple imponer al acusado Teofilo la pena consistente en la prohibición de aproximarse a Elisenda, así como acercarse a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de VEINTE años (9 años mas que la pena impuesta), a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta.

Desde el punto de vista de la proporcionalidad, la fijación de dichas prohibiciones por el tiempo indicado se configura ajustada a los hechos que se declaran probados y a la pena fijada para ellos. Además, constituye una medida esencial de protección de la víctima y de apoyo a una superación de la circunstancia traumática vivida. Resulta incuestionable el sufrimiento que para la menor supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros o contactos con el acusado.

SEXTO. Responsabilidad civil. Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causado, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios; quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(i). A la hora de determinar tanto la necesidad de fijar una indemnización, como el quantum de la misma, hemos de partir de que pese a no existir lesiones físicas es claro que La agresión a que fue sometida la menor le han originado un daño moral, y al respecto la jurisprudencia ( SSTS de 24-3-97, 12-5-00 y 29-1-05), señala, en relación al cuestionado trauma psicológico, " que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". Ello impide su rechazo de plano con base en el argumento de falta de pruebas, cuando la determinación del daño moral dependa de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la « in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000).

Recogiendo, por su parte, la STS 22-2-2001, el concepto y presupuestos necesarios para su apreciación, apuntando que concurren " cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico", y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional.

En cuanto al quantum de la indemnización, la jurisprudencia señala que " no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones". Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, la importancia del bien jurídico protegido y la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

(ii). A la luz de dicha doctrina, no se puede dejar de tener en cuenta que, en el presente caso, Elisenda tenía entre 11 y 13 años cuando se produjeron los hechos, y que resultó con cierto grado de afectación, como ponen de manifiesto su madre y ella misma, así como Dª Angustia, psicóloga del Programa de Prevención e Intervención en Abuso Sexual de la JCCM que lleva el tratamiento de la menor. Esta señala, al declarar como testigo-perito que comenzó la intervención a finales de marzo de 2022, siendo remitida por la fundación ANAR, y finalizó con ella cuando la dicente causó baja por maternidad, siguiendo con su sustituta, por lo que, si bien la madre dice que la menor no está en tratamiento, también afirma que desde el principio ha sido tratada por la fundación y tiene un seguimiento con la misma, lo que debe entenderse con la psicología de Revelas, descartándose con ello las objeciones vertidas por la defensa en cuanto a que no ha tenido ni tiene tratamiento. La psicóloga señala que llegó prácticamente destruida y con sentimiento de culpa, que todavía tiene que seguir trabajando; era algo que no la dejaba desarrollar con normalidad las actividades cotidianas como ir al instituto, comer o dormir, siendo dicha sintomatología compatible con los hechos relatados, mostrando un rechazo a la figura masculina.

Y así se pone de manifiesto también por las psicólogas forenses adscritas al Instituto de Medicina Legal de Guadalajara NUM003 y NUM004, quienes ratifican su informe obrante en el acontecimiento 76, en el que consta que presenta daños psicológicos consistentes en una elevada sintomatología postraumática compleja y sintomatología depresiva y ansiosa clínicamente significativa, manifestada en indicadores depresivos tales como apatía, insomnio, llanto espontáneo e ideación suicida, pesadillas, terrores nocturnos, dificultades de atención y concentración, irritabilidad, ansiedad y angustia, miedo y generalización de la desconfianza hacia el género masculino, poca tolerancia a la frustración. Asimismo, presenta síntomas disociativos manifestándose en reexperimentación de los hechos sufridos en otros momentos, dificultades para asimilar lo ocurrido, embotamiento emocional y evitación de pensamientos, sentimientos o situaciones asociadas a los hechos, pero con intrusión de pensamientos y alteraciones en la percepción; alteraciones en el control de impulsos con preocupación excesiva por temas sexuales, exposición a situaciones de riesgo e intento de conductas autoagresivas; alteraciones en la calidad del vínculo interpersonal como pérdida de confianza hacia personas cercanas, suspicacia, dificultades para establecer vínculos y temor, desagrado y rechazo al contacto físico con sentimientos de culpabilidad y desvaloración de sí misma y el propósito de vida, disminuyendo su capacidad funcional, extendiéndose a los diferentes ámbitos de su vida cotidiana (social, personal y laboral/educativo). Aclaran que no se objetiva ningún otro factor que tenga entidad suficiente como para producir los desajustes detectados.

Así, resulta indudable la importante huella psíquica que los hechos declarados como probados han ocasionado en la víctima, continuando en tratamiento pese al tiempo transcurrido. Conforme a lo expuesto, a las circunstancias concurrentes y a la entidad de la sintomatología entendemos que la cantidad que resulta procedente y prudencial fijar como indemnización a cargo del acusado en beneficio de Elisenda es la de 25.000 euros, cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, incrementada, en su caso, con los intereses prevenidos en el art. 576 LEC.

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SEPTIMO. Costas procesales.

(i). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240-2 de la L.E.Crim, que establecen que las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito, procede la condena en costas a Teofilo.

(ii). En cuanto a las costas de la acusación particular, debe recordarse, que la STS 921/2010, de 22-10, con remisión a la núm. 689/2010, de 9-7, refiere que " La condena de costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso del principio de la causalidad, como se destaca la doctrina procesal, de modo que su efecto principal será el principio de resarcimiento del perjuicio soportado, es decir, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses como se desprende de SSTS 357/cero 2 , 4 marzo y 744/02 , 23 abril ".

Y el ATS, de 3 de diciembre de 2015 , para un supuesto de condena por delito de agresión sexual, señala que respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado ( STS 240/2008, de 6 de mayo)".

En los presentes autos, no concurre ningún supuesto que permita la exclusión de imposición de costas derivadas de la actuación de la acusación particular, pues su actuación fue en el mismo sentido que la del Ministerio Público en cuanto al delito, sin que la no apreciación de la agravante de fuerza física suponga ningún obstáculo a tal imposición.

Por ello, procede la condena en costas a Teofilo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Teofilo, cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autor penalmente responsable de un delito de AGRESION SEXUAL a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 181.1, 3 y 4e) del CP, conforme a la redacción dada por la LO 10/2022, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS (11 años) de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a la víctima, Elisenda, a menos de 500 metros, a su persona, domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como la prohibición de ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento ya sea informático, telemático, contacto visual, escrito, o verbal durante un plazo de VEINTE años, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta.

_Se impone al condenado la medida de libertad vigilada del artículo 192.1 por un plazo de NUEVE AÑOS, que comenzará a computarse una vez cumplida la pena de prisión.

Se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de NUEVE AÑOS, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión.

Finalmente se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio, sea o no retribuido, que suponga contacto regular y directo con menores de edad durante DIECISEIS AÑOS, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 29 de enero de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, en el que se le prohibía acercase a menos de 500 metros de la menor, a su domicilio, colegio y demás lugares frecuentados por ésta, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento hasta la firmeza de la presente sentencia. Una vez firme la presente resolución, quedaran sin efecto.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, así como las comparecencias apud-acta realizadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Elisenda, en la cantidad de 25.000 € por daño moral, más los intereses correspondientes del artículo 576 de la LEC.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.

_

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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