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05/04/2024
Sentencia Penal 17/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 46/2022 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100665
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:667
Núm. Roj: SAP GU 667:2023
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 787530
N.I.G.: 19130 43 2 2022 0001019
Procedimiento de origen: Sumario 2/22
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara
ACUSACIÓN: MINISTERIO FISCAL, Elisenda , Serafin
Procurador/a: D/Dª , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado/a: D/Dª , NURIA SIERRA MUÑOZ , NURIA SIERRA MUÑOZ
Contra: Teofilo
Procurador/a: D/Dª MARIA COLLAZOS SALAZAR
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS JIMENEZ AZAUSTRE
En GUADALAJARA, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral ante este Tribunal, la presente causa seguida por el trámite de Procedimiento Sumario nº 2/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de GUADALAJARA, rollo de Sala nº 46/2022, seguida por delito de agresión sexual continuada contra Teofilo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1940, con DNI nº NUM001, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Collazos Salazar y defendido por la Letrada Dª María Stoica; interviniendo como acusación particular Serafin, en representación de su hija menor Elisenda, representado por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba y asistida por la Letrada Dª Nuria Sierra Muñoz, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Dª Mª ELENA MAYOR RODRIGO,
Antecedentes
La acusación particular calificó los hechos como un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años con violencia y prevalimiento y con introducción de miembros corporales, tipificado en el artículo 181.1, 2, 3 y 4 e), en relación con el art. 74 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la pena de 15 años de prisión, elevando a veinte años la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión, y la indemnización a 20.000 euros por el daño moral, y la inclusión, en la condena en costas, las de la acusación particular. Igualmente solicitó la medida de libertad vigilada de 10 años, de conformidad con el art. 192.1 del CP y la pena de inhabilitación para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a la pena de prisión en 10 años.
Oído el acusado, en el turno del derecho a la última palabra, efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.
Hechos
La primera vez ocurrió cuando la menor tenía 11 o 12 años, y en fecha indeterminada fue dejada en casa de los abuelos como castigo por no comer y tener que ir sus padres al DIRECCION002 con ocasión de una actividad referente a los países africanos. Estando la abuela en la cocina y Elisenda sentada en el sofá, sola con su abuelo, éste, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se sentó junto a la menor y le puso la mano en el muslo, subiéndola por la pierna hasta llegar a sus partes íntimas, introduciéndole los dedos en la vagina, causándole dolor, y ello a pesar de que la menor intentó apartarle la mano, pero no pudo retirarla. Igualmente comenzó a besarla en la boca, echándose la menor hacia atrás, pero el acusado le hacía fuerza en la nuca para que no pudiera separase, llegando a introducirle la lengua en la boca. La menor le pidió repetidas veces que parara, llorando, porque le dolía, pero no paró. El incidente se interrumpió cuando oyó que su abuela se aproximaba, pero la echó, y, cuando la abuela volvió a la cocina, el acusado continuó con los tocamientos, agarrando la muñeca de la menor con fuerza para que no la retirara y poniéndola encima de su pene, obligándola a coger y tocar su miembro viril. Durante el episodio le dirigió frases obscenas como: "
Hechos semejantes con tocamientos con los dedos en la vagina de la menor, besos y tocamientos en el pecho, por encina y debajo de la ropa, se produjeron en numerosas e indeterminadas ocasiones en la vivienda del abuelo, en concreto en el salón, su habitación y en el cuarto donde guardaban la ropa.
En otra ocasión, estando en su vivienda, en DIRECCION001, mientras su madre y su abuela estaban en la cocina y ella en el salón de su casa, el acusado se sentó a su lado y comenzó de nuevo a tocarle la pierna, ascendiendo hasta introducirle los dedos en la zona genital, y en esa ocasión también le introdujo los dedos en el ano. La menor intentaba huir, pero él la sujetaba con fuerza por la cintura para evitar que se fuera y la empujaba de nuevo al sofá.
Estos tocamientos también los realizó encontrándose la menor de pie, dejándose caer ella al suelo para evitar que continuaran, impidiéndoselo él al sujetarla con fuerza.
La menor en todas las ocasiones pedía a su abuelo que parara, llegando a llorar, ignorando él sus suplicas. El acusado le decía a la menor que era su secreto y que si lo contaba sería una niña mala e iba a romper la relación con su abuela, a la que la menor quería mucho, y que separaría a familia y nadie la creería.
Fundamentos
La convicción de la Sala sobre los hechos que se declaran probados y su autoría, resulta de una valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada, tanto la de cargo como la de descargo. La prueba de cargo ha estado integrada por las testificales de la víctima, Elisenda, realizada como prueba preconstituida, y de su madre, Amalia, hija del acusado, y la declaración como testigo-perito de Angustia, psicóloga del Programa de Prevención e Intervención en Abuso Sexual Infantil de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con la que está en tratamiento la menor; y la documental obrante en las actuaciones incorporada al plenario a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM; y, finalmente por la prueba pericial consistente en el informe de las psicólogas forenses adscritas al Instituto de Medicina Legal de Guadalajara NUM003 y NUM004 obrante en el acontecimiento 76 sobre la credibilidad de la menor. Como prueba de descargo se realizaron la declaración del acusado, que negó los hechos; y la testifical de Horacio, hijo del acusado, así como la declaración de la perito Dª Cristina, perito calígrafo que informó sobre la carta obrante en las actuaciones y cuya autoría se atribuye a la menor.
El núcleo de la prueba de cargo es la declaración realizada por la víctima, Elisenda, como prueba preconstituida, única testigo directo de los hechos y que es impugnada por la defensa por considerarla no creíble. Como señala la STS, Sala 2ª, nº 735/2015 de 26-11-2015: "
La menor Elisenda, en cuanto a los hechos, manifiesta que cuando tenía once o doce años, un día sus padres la dejaron en casa de sus abuelos, en DIRECCION000, pues no se había comido el cordero, y, mientras la abuela estaba en la cocina y ella en el sofá del comedor, su abuelo se sentó a su lado y empezó a tocarla por el muslo, subiéndola mano por la pierna hasta llegar a sus partes íntimas; que ella le quitó la mano pero siguió tocándole, y también le intentó besar en la boca, y como ella se echaba para atrás, el abuelo le sujetó la cabeza con fuerza y le introdujo la lengua; que ella estaba vestida, y le tocó por encima de la ropa, pero luego empezó por debajo de la ropa, hasta que llegó a sus partes íntimas y metió los dedos, y que sintió los dedos de su abuelo dentro de ella y le dolía y empezó a llorar, que le dijo que parara que le dolía y no paró; que ella no sabía que era eso; que empezó a decir cosas guarras, que era muy bonita y que le gustaba mucho su cuerpo, y que le excitaba; que paró cuando llegó la abuela a buscarla. Declara que siempre repetía lo mismo y que ocurrió en el salón, en su habitación y en el cuarto donde guardaban las cosas, que allí les vio la abuela, pero se fue porque su abuelo la echó, pues no la trataba bien, que la insultaba. Señala que ello ocurrió también en su casa de DIRECCION001, y que un día, estando en el comedor, el acusado le tocó por debajo de la ropa, introduciendo los dedos en sus genitales y en la parte de atrás, siendo esto la primera vez que ocurría, mientras le decía cosas obscenas. Añade que le hacía fuerza en la cintura para que no se levantara y la tiraba de nuevo al sofá; y que también le tocaba cuando estaba de pie, y que ella se iba hacía el suelo pero no la dejaba; que nunca la desnudó, ni se desnudó ni le metió el pene; y que ella lloraba pero que lo ignoraba, llegándola a tocar en una ocasión, cuando estaba en la cama con sus hermanas jugando con el móvil; que estos actos habrían ocurrido más de veinte veces.
La validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional ( SSTC 201/89, 173/90, 229/91), como por el Tribunal Supremo ( SSTS de 19 de febrero de 2000, 9 de abril y 16 de mayo de 2003, 29 de noviembre de 2004, 23 de mayo de 2006, entre otras muchas), si bien la jurisprudencia viene estableciendo ciertas notas o parámetros de valoración que, como apunta la STS de 19 de octubre de 2016 "
Trasladando dicha jurisprudencia al presente caso y examinada la declaración de Elisenda desde esta perspectiva, tenemos:
Es de destacar que cuando la menor revela los hechos ya hacía tiempo que los hechos habían cesado, según la misma reconoce, y ya había fallecido su abuela y no mantenía ningún contacto con el acusado, encontrándose, por tanto, en circunstancias más impermeables a las influencias y sugestiones, más liberada del temor a no ser creída o a ser separada de su abuela.
El acusado tampoco ha indicado ningún motivo que hubiera podido llevar a la menor a denunciarle falsamente, sin que se haya acreditado que fuera por razones de la herencia de la abuela, no habiéndose realizado ni la mínima prueba sobre ello.
Tampoco las circunstancias que llevaban a que la menor revele los hechos pueden hacer dudar de su relato, pues ella misma reconoce desde el primer momento y no oculta ante sus padres y la Guardia Civil que se metió en un chat y mandó fotos de ella inapropiadas. No aprecia la Sala cuál sería el beneficio que obtendría con la alteración de la verdad, una vez conocido el hecho del envió de esas fotos.
Asimismo, entiende esta Sala que no se puede albergar la duda de que la denunciante haya tomado la decisión de idear un relato mendaz contra el acusado por intereses puramente crematísticos, dado que se deduce, de las manifestaciones de los implicados, que la situación económica de ambas partes es parecida. En este sentido, se ha de descartar, que la petición de un pronunciamiento indemnizatorio se pueda erigir en obstáculo infranqueable para la credibilidad del testimonio de la víctima. Nuestro sistema admite el ejercicio de la acción civil juntamente con la acción penal nacida del delito ( art. 100 LECrim), lo que determina la posibilidad de que un objeto eventual del proceso penal sea la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios ocasionados por el hecho delictivo.
En consecuencia, la Sala no llega a intuir siquiera qué móvil espurio, como venganza, resentimiento, animadversión o cualquier otro, puede haber guiado a Elisenda a denunciar unos hechos que no sean ciertos, más cuando la misma siente que ha hecho daño a la familia con su revelación, como pone de manifiesto la psicóloga de Revelas, y no desea que la gente se entere para que no sientan pena de ella, como manifiesto a ANAR cuando les llamó para contarles lo que le estaba pasando (ac 57), siendo máxima común de experiencia que, a falta de esos motivos espurios, debe entenderse que lo denunciado es realmente lo ocurrido.
Trasladando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, obra en las actuaciones, la prueba pericial psicológica-forense de credibilidad (acontecimiento 76), que fue debidamente ratificada y aclarada en el acto del juicio oral por las Psicólogas Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses nº NUM003 y NUM004 que lo emitieron, quienes, amén de las entrevistas mantenidas con la menor (exploración psicopatológica y entrevistas clínico-forense y semiestructuradas individuales y grabadas con la menor), realizaron entrevista informativa a los padres, y el vaciado de las actuaciones, y aplicaron dos cuestionarios (sistema de evaluación de niños y adolescentes Sena, e inventario de evaluación de la personalidad para adolescentes PAI-A), valorando después por separado, sobre el visionado de la grabación de la entrevista con la niña, la presencia o ausencia de los 19 criterios de la CBCA de manera independiente por cada profesional e integrando la información obtenida según la técnica SVA, como manifiestan a preguntas de la defensa (análisis de validez de la declaración), habiendo indicado en el plenario que un relato que no se correspondiera con hechos vividos no cumpliría aquellos criterios. Dicho informe, que damos por reproducido en toda su extensión, concluye que el testimonio de la víctima es "
Hay que señalar que la tardanza en la revelación, el hecho de que la menor no contara los abusos de que era objeto con anterioridad a su madre o a otra persona, no empaña su credibilidad. No puede obviarse, no ya la edad de la menor que contaba entre 11 a 13 años cuando se produjeron los abusos, sino las especiales circunstancias sociofamiliares y culturales que la rodeaban, pues su abuela, a la que apreciaba mucho, vivía con el acusado y la menor no quería dejar de estar con ella ni que sufriera, siendo significativo a estos efectos que la menor contara los hechos cuando ya había muerto su abuela, y que no se lo cantara directamente a su madre, sino primero a ANAR para que llegara al conocimiento de su madre y después a ésta por medio de una carta.
En resumen, no existen razones por las que dudar de la versión de la víctima por razón de su credibilidad subjetiva.
Así, su testimonio fue lógico, consistente y coherente, sin contradicciones, no excesivamente estructurado, organizando los hitos de los hechos a medida que se le iba preguntando por los diferentes intervinientes, sin que muestre indecisión o duda, lo que se valora positivamente ya que una explicación muy organizada y excesivamente cronológica puede ser indicativa de una falsa alegación; con concreción espacio-temporal en cuanto a los hechos pues señala que se desarrollan en el salón, habitación y en el cuarto de los trastos de la casa del abuelo y en la habitación y salón de su casa, cuando estaban solos, salvo en una ocasión que pasó estando sus hermanas pequeñas, ubicando a su abuela en la cocina, y describiendo la dinámica de los hechos, con explicaciones detalladas y relatando cadenas de acciones y reacciones, tanto de lo que hizo ella como el acusado, tanto de los actos de naturaleza sexual como los tocamientos, los besos o la introducción de los dedos en la zona genital y en el ano, como en el contexto que se desarrollan. Por otra parte, describe emociones de ella en cuanto que señala que le dolía cuando le metía los dedos en los genitales y en el ano y que lloraba, que intentaba apartarle, pero que no podía pues la sujetaba con fuerza, que le sintió dentro; y también reacciones de él, en cuanto indica que paraba cuando oía venir a la abuela o que la echaba de allí. El hecho de que Elisenda no gritara o pidiera ayuda a su abuela o a su madre, no empaña su credibilidad, pues no puede obviarse, su edad, entre 11 a 13 años, que, como se ha indicado, el agresor era su abuelo, teniendo miedo de que le hiciera algo a ella, a su madre o abuela, como reconoce, dado que tiene un carácter agresivo e insultante, y que ella no sabía que era lo que le hacía, solo que le dolía.
Tampoco le resta verosimilitud, a diferencia de lo que mantiene la defensa, el hecho de que en una ocasión los tocamientos se produjeron cuando estaba en la cama junto a sus hermanas, pues señala que eran muy pequeñas y estaban entretenidas, tratando ella de que no se dieran cuenta. Y además, como señala la misma y ratifican las psicólogas que la examinaron era muy protectora y no quería que a sus hermanas les pasara lo mismo.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no es extraño que no pueda concretar todos los detalles sobre los hechos, como la posiciones, las palabras o los días, dada su corta edad cuando comenzó a sufrir los abusos y que reveló y dio a conocer los hechos transcurridos dos años desde que acontecieron los últimos episodios vividos, tiempo éste que, además, discurrió en un momento de su vida sometido a muchos cambios en su desarrollo evolutivo, emocional y en su madurez como lo es la preadolescencia. A este respecto debe traerse a colación el ATS de 7.12.2016, que en relación con la inconcreción temporal de los hechos señala "
En segundo lugar, tenemos los testimonios de referencia privilegiados de las dos Psicólogas Forenses y de la psicóloga del Programa de Prevención e intervención en abuso sexual infantil de la JCMM, Dª Angustia, que examinaron a la víctima, quienes refirieron sucintamente en el plenario las informaciones que les fueron aportadas por la misma, coincidiendo éstas, substancialmente, con el testimonio dado por la víctima en su declaración. A este respecto, de acuerdo con la STS de fecha 1 de julio de 2002, "
En tercer lugar, el relato resulta igualmente corroborado por la patología que presenta la menor y las psicólogas forenses describen. En concreto, las psicólogas forenses señalan que Elisenda hace
Igualmente la psicóloga del Programa Revelas señala que cuando acudió a la consulta presentaba un "
En cuarto lugar, este relato resulta corroborado por las manifestaciones realizadas por la madre de la menor en cuanto al momento en que la menor reveló lo ocurrido, tras haber tenido que acudir a la Guardia Civil por haber encontrado unas fotos inapropiadas de la misma en un chat de las redes sociales, lo que llevó a la menor a enviar un chat a la fundación ANAR y, después, a llamar por teléfono, entregándole su hija a ella un número de teléfono para que se pusiera en contacto con la fundación, pues le tenían que contar algo, entregándole al día siguiente su hija una carta donde le contaba todo, siguiendo la recomendación de la fundación, siendo dicha carta la que entregó a la Guardia Civil. No hay contradicción con la nota remitida por la Fundación ANAR (ac 57), a diferencia de lo que se indica por la defensa, pues el hecho de que la menor pudiera realizar alguna indicación a la madre al darle el teléfono para que llamara a la Fundación Anar sobre los hechos, no implica que le contara lo ocurrido, enterándose cuando llamó y por la carta. Igualmente corrobora el comportamiento agresivo e insultante del acusado con su esposa, madre de la declarante, así como con los hijos, razón por la que no dejaba a sus hijas con él, salvo cuando era imprescindible, recordando que así fue el día que la menor se quedó castigada por no comer y ellos tenían que ir al Palacio de Cristal a un acto. No se puede poner en duda la credibilidad de la madre, como hace la defensa, por el hecho de que no la llevara a un ginecólogo tras la revelación, pues la menor tiene su seguimiento por los pediatras infantiles, sin que ello fuera relevante pues la menor no relata que hubiera penetración con pene, sangre y dado el tiempo transcurrido; ni tampoco se puede dudar de ella porque no se percatase de lo que estaba ocurriendo a pesar de presentar cierta sintomatología pues lo achacaba a los problemas del colegio o con las amigas.
En quinto lugar, el relato de hechos también está corroborado por la información que consta en la nota elaborada por la Fundación Anar, la primera a la que la menor cuenta lo ocurrido (ac 57), coincidiendo con lo que la menor manifiesta en su declaración. Es la Fundación la que remite a la menor a Revelas, programa en la que empieza y sigue el tratamiento psicológico, como manifiesta Dª Angustia, .psicologa de dicho centro.
Y en sexto y último lugar, tenemos la carta que la menor escribió para expresar lo sucedido y que entregó a su madre al día siguiente de llamar a la Fundación, y está a la Guardia Civil y que consta incorporada al atestado (ac 1). El contenido de esta carta coincide con lo expresado por la menor y con lo recogido por los informes psicológicos, revelando datos íntimos y personales que difícilmente pueden ser suplantados, a diferencia de lo que mantiene la defensa. Esta carta ha sido cuestionada por la defensa. Sin embargo, la declaración de Dª Cristina, perito caligráfico, realizada como prueba de descargo a instancia de la defensa, no desvirtúa que la menor fuera la persona que la escribió. Se indica por la testigo que en dicha misiva hay dos tipos de escritura diferentes, una hasta el principio del folio 6 y la otra hasta final, realizadas a diferente tamaño, inclinación y velocidad, y si bien ello es cierto, ello no implica que fuera escrita por dos personas distintas pues, si se observa dicha carta, se puede apreciar que incluso el cambio de una letra se produce dentro de un mismo reglón con anterioridad, así en el renglón 4 de la página 5, y además el trazado de las letras son iguales en toda la carta, respondiendo esos cambios a que fueron hechas en diferentes momentos y son el reflejo del estado emocional de la menor. La perito duda que pudiera haber sido escrita por una menor de 15 años pues los márgenes están cuidados y no tiene faltas de ortografía, pero, como ha resultado acreditado por la prueba documental aportada en el acto de la vista, la menor tiene cualidades muy destacadas para la narrativa, habiendo ganado premios. El hecho de que este estructurada, con apenas tachones y sin faltas de ortografía, puede responder, como señala la propia perito, a que previamente realizara un borrador.
Por tanto, todo ello sirve para corroborar la prueba directa que constituye la declaración de la menor y refuerzan la objetiva verosimilitud de su testimonio.
Así pues, el relato de hechos realizado por la menor, y que ha tenido reflejo en los hechos probados de la presente resolución, en su conjunto, se presenta claro, veraz y convincente, en cuanto a los actos de naturaleza sexual a que fue sometida por el acusado, así como la forma y circunstancias en que acontecieron, tanto en la casa de sus abuelos como en su casa.
Es cierto que acusado, en el acto del plenario, niega que realizara tocamientos a su nieta, ni que introdujera los dedos en sus genitales y en su ano, siendo dicha declaración prueba de descargo. Pero dicha declaración no es suficiente para desvirtuar la declaración de la menor pues no puede sino calificarse como meramente exculpatoria, cuando con la prueba pericial y testifical ha quedado acreditada la versión de la menor, como se ha expuesto.
La declaración testifical de descargo de Horacio, hijo del acusado, no merma o debilita de modo alguno la objetiva verosimilitud del relato incriminatorio de la víctima, pues si bien vivió con sus padres, ello fue desde el 2012 al 2018, siendo en esta fecha cuando empiezan los hechos enjuiciados, no refiriendo en ningún momento la menor que cuando ocurrieron los mismos vivera allí su tío. El hecho de que no tenga constancia de que hubiera algún comportamiento sexual en relación con sus propias hijas, no quiere decir que Elisenda se invente los mismos, pues se desconoce qué edad tenían las mismas, su desarrollo, y cuándo vivieron con su abuelo.
Conforme a lo expuesto, nos encontramos ante un supuesto de valoración de la prueba en un delito contra la libertad e indemnidad sexual, en que se contraponen dos versiones contradictorias y mutuamente excluyentes en términos tales que la admisión de una, implica el rechazo de la otra y en nuestro caso, ponderando las circunstancias concurrentes y siendo que la declaración de la menor, de acuerdo con la valoración expuesta, reúne los presupuestos de credibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación realizada como prueba preconstituida, única a valorar, esta Sala ha alcanzado la plena convicción de la existencia y realidad de la agresión sexual enjuiciada, así como de la autoría del procesado, por lo que constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del mismo, más allá de toda duda razonable y dictar un fallo condenatorio por dicho delito.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, bajo las modalidades agravadas de introducción de miembro corporal por vía vaginal y anal, y de haberse prevalido el acusado de su relación de superioridad y parentesco con la víctima.
Los preceptos aplicables al tiempo de la comisión de los hechos serían los contenidos en los arts. 183.1, 3, 4 d y 74 CP que preveían la aplicación de la pena de prisión en extensión de 11 años y un día a 12 años, pudiendo llegar hasta los 15 años. Esta misma pena es la que establece la legislación vigente en el momento de dictarse la presente resolución dada por la LO 4/2023, de 27 de abril, pues los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual sancionado en los arts. 181.1, 4 y 5 e) y 74 del CP.
Sin embargo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en vigor hasta el 28 de abril de 2023, los hechos se consideran constitutivos de un delito de agresión sexual sancionado en los arts. 181.1, 3, 4 e) y 74 CP, por lo que el arco penológico de la pena de prisión aplicable sería el de 10 años, 6 meses y un día a 12 años, pudiendo llegar hasta los 15 años.
Es claro que el marco penológico aplicable con la ley 10/2022 es inferior, por tener un mínimo más bajo al de la legislación anterior y posterior, lo que hace procedente la aplicación de la nueva norma con la repercusión punitiva correspondiente.
Se agrava el delito, conforme al art. 181.3, cuando existe acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales en las dos primeras vías, y cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima (art. 181.4 e)).
Pues bien, en el caso de autos los hechos declarados probados reúnen todos y cada uno de los elementos del delito continuado de agresión sexual a menor con introducción de miembros corporales en la vagina y en el ano, en un número indeterminado de ocasiones a lo largo de aproximadamente dos años.
- Concurre el elemento objetivo del tipo, esto es, la edad de la menor Elisenda, pues dada su fecha de nacimiento, el NUM002-2006 en las fechas de los hechos, entre el 2018 y 2020, contaba entre 11 y 13 años, dato que era conocido por el acusado pues era su abuelo.
- Los actos que el acusado efectuó sobre la menor según los hechos probados, consistentes en besarla en la boca, tocarle con la mano en los pechos y en las piernas, tocarle los genitales, tanto por encima de la ropa como por debajo, llegando a introducirle los dedos en la zona genital y en el ano y hacer que la menor le tocase el pene, son de claro contenido sexual y atentatorios contra la libertad e indemnidad sexual de la menor, constituyendo la agravación. No existe una explicación alternativa a la conducta del acusado que pudiera excluir el ataque a este bien jurídico.
- Dicha conducta iba dirigida a satisfacer el ánimo libidinoso del acusado, tal y como se deriva de la naturaleza de los actos realizados, siendo consciente de con ello se atacaba a la libertad e indemnidad sexual de la víctima, por lo que supone la concurrencia del elemento subjetivo.
- Los actos realizados por el acusado a la menor lo fueron sin su consentimiento, asegurando su secreto y buscando la clandestinidad. En los supuestos de menor de 16 años, nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido, y resulta irrelevante el consentimiento de aquél en mantener relaciones, toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera la menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre, y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la licitud de éste. Pero es que, en el presente caso, la menor se opuso a dichos actos dentro de su capacidad y limitaciones, llorando, diciéndole que la dejase y que parara, intentando separarse, o echándose al suelo para que dejara de tocarla.
- Y los actos fueron cometidos prevaliéndose el acusado de su relación de superioridad con respecto a la menor.
El TS, en sus Sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 7 de noviembre de 2005, señala que el prevalimiento requiere "
En el supuesto de autos nos encontramos que existe una diferencia de edad entre el acusado y la menor, de 66 años; que la menor tenía entre 11 y 13 años cuando ocurrieron los hechos, con un escaso desarrollo evolutivo de la misma; y que el acusado era su abuelo, conociendo ella que tenía un carácter agresivo y brusco. La diferencia de edad, el rol del acusado en relación con la niña, el entorno familiar de confianza y domiciliario que indudablemente facilitaba la comisión de los hechos, el propiciamiento de situaciones en las que el dominio del adulto fuera más intenso y el condicionamiento de la voluntad de la menor diciéndole que era un secreto y que rompería la familia y haría daño a la abuela constituyen, sin duda, una situación de superioridad manifiesta entre el acusado y Elisenda, que restringía la libertad de determinación y decisión de ésta, situación que el acusado aprovechó intencionadamente para cometer los actos sexuales con la menor, por lo que es de aplicación el art. 181.4 e).
Descartadas las circunstancias de superioridad y vulnerabilidad de la víctima pues ambas sirven para considerar la concurrencia del prevalimiento, nos quedaría analizar si hubo violencia o intimidación en la actuación del acusado.
La STS, del 21 de septiembre de 2023 señala que es "
En el presente supuesto, si analizamos las circunstancias concurrentes, tenemos que los actos físicos de fuerza sobre el cuerpo de la menor realizados por su abuelo que recoge el relato fáctico consistieron en que cuando la besaba en la boca, ella se echaba para atrás y el abuelo le hacía fuerza en la nuca para que no pudiera separase; que cuando le hacía tocarle el pene, como ella retiraba la mano él la agarraba de la muñeca con fuerza para que no la quitara; y que como ella se intentaba ir del sofá cuando la estaba tocando, él la sujetaba con fuerza por la cintura para evitar que se fuera y la volvía a tirar en el sofá. Consideramos que no nos encontramos ante una violencia suficiente para constituir el tipo agravado, sino actos propios de la dinámica de los hechos, para asegurar la conducta delictiva realizada por el abuelo y evitar que la menor se separase.
Asimismo, en la STS núm. 463/2006, de 27 de abril, se indica que "
Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, esta Sala considera que los hechos contenidos en los Hechos Probados han de ser considerados como una unidad delictiva. Nos hallamos ante una pluralidad de actos homogéneos, llevados a cabo por el mismo autor, sobre la misma víctima y en circunstancias análogas (aprovechando idéntica o semejante ocasión), cuando estaban en el domicilio del agresor o de la víctima, a solas, durante un largo periodo de tiempo, unos dos años, sin poder concretar temporalmente las específicas agresiones que se producían con idéntico fin, pero, según declara la menor, eran todas las veces que el abuelo coincidía con la menor, hasta que apareció una vecina, antes de la pandemia, respondiendo a un único plan del autor, presidido por un dolo unitario, concurriendo los requisitos que la jurisprudencia establece para la aplicación de la continuidad delictiva.
Por otra parte, es de apreciar que existe una progresión delictiva en los actos continuados ejecutados, pues el acusado avanza desde los tocamientos a la introducción de los dedos primero en la vagina y después en el ano.
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Concretando la pena, de acuerdo con el art. 66.1.6, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la pena a imponer será de 11 años, atendiendo a que la introducción de miembros no solo se produjo vía vaginal sino también anal, durante dos años, más de 20 veces, sintiendo dolor la menor y sujetándola de la cintura o la mano o la cabeza para cometer los actos. Dicha pena se considera adecuada a la peligrosidad criminal que se desprende de los hechos acaecidos.
Desde el punto de vista de la proporcionalidad, la fijación de dichas prohibiciones por el tiempo indicado se configura ajustada a los hechos que se declaran probados y a la pena fijada para ellos. Además, constituye una medida esencial de protección de la víctima y de apoyo a una superación de la circunstancia traumática vivida. Resulta incuestionable el sufrimiento que para la menor supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros o contactos con el acusado.
Recogiendo, por su parte, la STS 22-2-2001, el concepto y presupuestos necesarios para su apreciación, apuntando que concurren "
En cuanto al quantum de la indemnización, la jurisprudencia señala que "
Y así se pone de manifiesto también por las psicólogas forenses adscritas al Instituto de Medicina Legal de Guadalajara NUM003 y NUM004, quienes ratifican su informe obrante en el acontecimiento 76, en el que consta que presenta daños psicológicos consistentes en una elevada sintomatología postraumática compleja y sintomatología depresiva y ansiosa clínicamente significativa, manifestada en indicadores depresivos tales como apatía, insomnio, llanto espontáneo e ideación suicida, pesadillas, terrores nocturnos, dificultades de atención y concentración, irritabilidad, ansiedad y angustia, miedo y generalización de la desconfianza hacia el género masculino, poca tolerancia a la frustración. Asimismo, presenta síntomas disociativos manifestándose en reexperimentación de los hechos sufridos en otros momentos, dificultades para asimilar lo ocurrido, embotamiento emocional y evitación de pensamientos, sentimientos o situaciones asociadas a los hechos, pero con intrusión de pensamientos y alteraciones en la percepción; alteraciones en el control de impulsos con preocupación excesiva por temas sexuales, exposición a situaciones de riesgo e intento de conductas autoagresivas; alteraciones en la calidad del vínculo interpersonal como pérdida de confianza hacia personas cercanas, suspicacia, dificultades para establecer vínculos y temor, desagrado y rechazo al contacto físico con sentimientos de culpabilidad y desvaloración de sí misma y el propósito de vida, disminuyendo su capacidad funcional, extendiéndose a los diferentes ámbitos de su vida cotidiana (social, personal y laboral/educativo). Aclaran que no se objetiva ningún otro factor que tenga entidad suficiente como para producir los desajustes detectados.
Así, resulta indudable la importante huella psíquica que los hechos declarados como probados han ocasionado en la víctima, continuando en tratamiento pese al tiempo transcurrido. Conforme a lo expuesto, a las circunstancias concurrentes y a la entidad de la sintomatología entendemos que la cantidad que resulta procedente y prudencial fijar como indemnización a cargo del acusado en beneficio de Elisenda es la de 25.000 euros, cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, incrementada, en su caso, con los intereses prevenidos en el art. 576 LEC.
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En los presentes autos, no concurre ningún supuesto que permita la exclusión de imposición de costas derivadas de la actuación de la acusación particular, pues su actuación fue en el mismo sentido que la del Ministerio Público en cuanto al delito, sin que la no apreciación de la agravante de fuerza física suponga ningún obstáculo a tal imposición.
Por ello, procede la condena en costas a Teofilo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos
_Se impone al condenado la medida de libertad vigilada del artículo 192.1 por un plazo de NUEVE AÑOS, que comenzará a computarse una vez cumplida la pena de prisión.
Se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de NUEVE AÑOS, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión.
Finalmente se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio, sea o no retribuido, que suponga contacto regular y directo con menores de edad durante DIECISEIS AÑOS, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 29 de enero de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, en el que se le prohibía acercase a menos de 500 metros de la menor, a su domicilio, colegio y demás lugares frecuentados por ésta, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento hasta la firmeza de la presente sentencia. Una vez firme la presente resolución, quedaran sin efecto.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, así como las comparecencias apud-acta realizadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Elisenda, en la cantidad de 25.000 € por daño moral, más los intereses correspondientes del artículo 576 de la LEC.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.
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La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

