Sentencia Penal 14/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 14/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 52/2022 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Nº de sentencia: 14/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100302

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:302

Núm. Roj: SAP GU 302:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 19130 43 2 2020 0002344

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2022-MJ

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara

Proc. Origen: DP 441/20

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Eros

Procurador/a: D/Dª , JENNIFER VICENTE BENITO

Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRO PITA ESCOBAR

Contra: Byron

Procurador/a: D/Dª ESTEBAN VIVES GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª CARLOS DE LA FUENTE ORTEGA

=====================================================IL MOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ

=====================================================

S E N T E N C I A Nº 14/24

En Guadalajara, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

Vista en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por trámite de Diligencias Previas 441/2020, procedente del Juzgado de Instrucción n. 3 de Guadalajara, rollo de Sala 52/2022, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra Byron, representado por el Procurador D. Esteban Vives Gutiérrez y asistido por el Letrado D. Carlos de la Fuente Ortega, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y D. Eros, representado por la Procuradora Dña. Jennifer de Vicente Benito y asistido por el Letrado D. Alejandro Pita Escobar, y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa tiene origen en las Diligencias Previas 441/2020 del Juzgado de Instrucción n. 3 de Guadalajara. Seguido por todos sus trámites, el Ministerio Fiscal formuló acusación considerando que los hechos son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 253, 249, 250.1 y 74 del Código Penal, con agravante de reincidencia, interesando la condena del acusado a la pena de cinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono de las costas procesales, y a indemnizar a Eros y Darinka en la suma de 4.500 euros, junto con el interés legalmente previsto.

La Acusación particular calificó los hechos como delito de estafa agravada de los arts. 251.1.1 y 250.1.6 del Código Penal, y subsidiariamente delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión y accesorias, con responsabilidad civil por la suma de 7.500 euros, más el interés legal, y el abono de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

La Defensa interesó la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.Cumplidos los trámites legales, se señaló fecha para juicio, que tuvo lugar el día 24 de abril de 2024 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y su defensa.

TERCERO.En el acto de juicio oral la Defensa planteó tres cuestiones previas, relativas a defecto en el otorgamiento de la representación de la Acusación, incompetencia territorial, y aportación de nueva prueba documental. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron a las mismas. Tras ser deliberadas, la Sala resolvió desestimando las dos primeras y admitiendo la documental presentada, sin perjuicio de su valor probatorio; la Defensa formuló protesta a los efectos oportunos.

Practicadas las pruebas, y elevadas a definitiva las conclusiones, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular mantuvieron sus respectivas peticiones de condena. La Defensa interesó la libre absolución o, en su defecto, la aplicación de la pena establecida en el art. 249 CP en su grado mínimo, alegando que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal es desproporcionada, y que carece de antecedentes por delito de estafa.

CUARTO.En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Probado y así se declara:

(i). Byron, mayor de edad, nacido el NUM000/1970, con DNI número NUM001, dedicado a la intermediación inmobiliaria entre particulares y entidades para la firma de hipotecas, concertó con Eros y Darinka en fecha 3 de abril de 2019 la prestación de servicios profesionales de intermediación remunerada en la solicitud de un préstamo hipotecario para adquirir la vivienda sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001. En la creencia de que la operación financiera estaba en marcha y era viable, los perjudicados llegaron a comunicar al propietario del domicilio que habitaban que en unos meses dejarían su vivienda alquilada y se vieron en la tesitura de no tener donde residir con sus hijos menores de edad a raíz de la actuación del acusado.

Como consecuencia de ello, el acusado recibió de Eros y Darinka el importe total de 4.500 euros. Así, en el momento de la firma del contrato le hicieron ingresos por valor de 600 euros y 1.800 euros, posteriormente le hicieron ingresos de 600 euros, y 1.500 euros, entre el 3 de abril y el 31 de octubre de 2019.

El acusado, con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se hizo con las cantidades recibidas, sin efectuar el encargo concertado, no realizando las gestiones que se le habían encomendado, incorporándolas a su propio patrimonio.

(ii). Byron, con antecedentes penales al haber sido condenado en virtud de las siguientes sentencias:

- sentencia firme de fecha 31 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal n.10 de Madrid por delito de apropiación indebida del art. 252 CP, a la pena de seis meses de prisión.

- sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, de 27 de noviembre de 2015, por delito de apropiación indebida del art. 252 CP, a la pena de dos años de prisión.

- sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, de 28 de noviembre de 2017, por delito de apropiación indebida de los arts. 252- 254 CP, a la pena de ocho meses de prisión.

- sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, de 10 de octubre de 2017, por delito de apropiación indebida del art. 252 CP, a la pena de dos años de prisión.

- sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, de 27 de noviembre de 2014, por delito de apropiación indebida del art. 252 CP, a la pena de un año y nueve meses de prisión.

(iii). Eros y Darinka reclaman indemnización por importe de 4.500 euros, más los intereses legales correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones previas.

Al inicio del juicio oral, la Defensa del acusado planteó tres cuestiones previas, que, sin perjuicio de haber sido resueltas en el mismo acto, se analizan seguidamente.

(i). Defecto de representación de la acusación.Se alega que la querella que dio inicio a las actuaciones carecía de firma y que se aportó poder general, no poder especial.

Los defectos de que adolece esta querella, relativos a la representación procesal que en su nombre ejercía la procuradora sin contar ni con poder general ni con poder especial para deducir la querella, no eran absolutamente invalidantes ni determinantes de una radical e insubsanable nulidad de los actos de parte que ejerció, pues el propio querellante vino a convalidarlos después aportando poder general (ac. 32), y ratificando la querella al prestar declaración, lo cual constituye "la mejor prueba de que desde el principio contaba esa procuradora con el mandato del propio interesado de presentar en su nombre la querella e intervenir en el proceso"( AAP Granada, Sección 2, de 11 de marzo de 2022). Como señala esta misma resolución, "Nos movemos por ello en la órbita del art. 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, para dar cumplimiento al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución , obliga a Juzgados y Tribunales a resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y les permite desestimarlas sólo por motivos formales cuando el efecto fuera insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes, lo que a su vez nos remite al art. 243 apartados 3 y 4 de la misma Ley Orgánica, que obliga al juzgado o tribunal a cuidar de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley, y en donde se reconoce la subsanabilidad en general de los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la Ley aunque con remisión a lo previsto en las leyes procesales. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene regulación sobre la subsanación de los actos de parte defectuosos, rigiendo en esta materia como norma procesal supletoria la de Enjuiciamiento Civil cuyo art. 231 reitera el mandato de la Ley Orgánica al Tribunal y al Secretario Judicial de velar por la subsanación. Y al regular la representación procesal de las partes, no existe ningún precepto que la impida o declare la insubsanabilidad de los defectos de acreditación de la representación".

(ii) Incompetencia territorial.Se alega que toda la operación se desarrolló en DIRECCION002.

Como se indicó en el acto de juicio oral, la STS 873/2010 señala que la cuestión planteada no es causa de nulidad cuando se esgrime después de haberse aceptado la competencia del órgano instructor y/o enjuiciador. La STS de 6 de junio de 2006, referida en aquélla, mantenía el mismo criterio, invocando el art. 236 L.O.P.J. y señalando que "en lo que se refiere a la falta de competencia territorial, no es causa de nulidad, cuando se esgrime esta cuestión después de haber aceptado pacientemente la tramitación por el juzgado que recibió la causa sin haber alegado, en el momento procesal oportuno, nada sobre esta disfunción (...)".A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo ha reiterado que la competencia corresponde a los Juzgados del lugar donde se cometió el delito, siendo el lugar de comisión aquel en el que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, trueca la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquel para el que se recibió, o bien negando haberla recibido. En el supuesto de autos, se ha de considerar que el desplazamiento patrimonial, la salida del dinero del peculio de Eros y Darinka, y el paralelo enriquecimiento del acusado, se produjo donde aquéllos tienen su residencia, la localidad de DIRECCION001.

(iii) Aportación de nuevos documentos.

Los nuevos documentos aportados por la Defensa, numerados del 1 al 9, se admitieron y unieron a la causa, sin perjuicio de su valor probatorio, considerando la novedosa designación de Letrado defensor.

SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos.

En el acto de juicio fueron practicadas las pruebas de interrogatorio del acusado Byron, así como las declaraciones testificales de Eros y Darinka, quienes efectuaron el encargo de intermediación, Xiomara y Paul, propietarios de la vivienda en venta, y Walter, empleado de la entidad bancaria. Así mismo, se dieron por reproducidos los documentos obrantes en autos.

Seguidamente se examinan los tipos delictivos de estafa y apropiación indebida, y el encaje de los hechos declarados probados en cada uno de ellos.

(i) Estafa.

Del conjunto de la prueba practicada no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos definitorios del delito de estafa.

El art. 248 CP castiga como delito de estafa a quien, con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Como señala la SAP Barcelona, Sección 2ª, nº 164/2016, de 2 marzo, "(...) la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado "ex lege" , con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, en el artículo 248 del Código Penal vigente ; comete, pues, estafa quien " con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero" lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de :

a) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente;

b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de;

c) inducirle a realizar un acto de disposición;

d) en perjuicio propio o de tercero;

e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño de forma dolosa y con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro injusto a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definición legal, implica que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales y la referida concatenación sucesiva. Y a su vez, la definición legal cristalizada en la existencia de una conducta engañosa previa (esto es, guiada por dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, nos ofrece los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa ( STS entre muchas otras de 20/11/79 , 5/3/81 y 26/5/94 )".

El dolo característico de la estafa supone la conciencia y voluntad del engaño urdido para lucrarse del error de su destinatario o, en palabras de la jurisprudencia ( SSTS 512/2008, de 17 julio ; 437/2021, de 20 mayo y 810/2022, de 13 octubre ), exige "la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa". El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño ya que, en otro caso, no se podría afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito; el dolo tiene que preceder a los demás elementos del tipo de estafa, es decir, debe darse un nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado como consecuencia de aquél. Ello hace que el dolo del agente antecede o concurre en la dinámica defraudadora, sin que quepa para conformar la estafa el dolo no anterior a la celebración del negocio ( STS 499/2019, de 23 de octubre .) El engaño resultante, consistente en afirmar como verdadero o real algo que no lo es o en ocultar o silenciar circunstancias relevantes para mover la voluntad del perjudicado, constituye el elemento nuclear del delito de estafa ( STS 61/2004, de 20 enero ).

Por tanto, la apreciación del tipo penal de estafa requiere la concurrencia sucesiva y concatenada de los elementos referidos, de manera que la ausencia de uno de ellos basta para excluir la tipicidad. Aplicada la doctrina expuesta al supuesto de autos, no puede considerarse que concurran los indicados elementos:

-No cabe hablar, en primer término, de dolo antecedente destinado a obtener una ventaja patrimonial o lucro injusto a costa del patrimonio de Eros y Darinka. No se ha probado que el acusado tuviera desde el principio la intención de aprovecharse de ellos para obtener un lucro. Se ha acreditado que Byron presentó en la entidad bancaria la documentación inicial requerida para gestionar el préstamo hipotecario, tal y como declaró el testigo Walter, por lo que inicialmente la intención del acusado era la de llevar a cabo las gestiones encomendadas. Así mismo, Eros declaró que Byron fue quien redactó el contrato de arras, y que Walter les dijo que la operación podría prosperar en caso de tener la tasación adecuada; este testigo manifestó que habló con los vendedores en el mismo sentido, declaración confirmada por la de la testigo Xiomara. Cuando se firmó el documento de modificación de condiciones no existía una denegación formal de financiación por parte del banco; de hecho, éste no llegó a valorar la viabilidad de la operación porque no se le hizo llegar la tasación del inmueble; por tanto, tampoco en este momento se puede hablar de dolo propio del delito de estafa. Se ha de considerar, además, que el acusado encargó la tasación del inmueble a una empresa homologada y de prestigio, y gestionó la apertura de cuenta para la operación de financiación. En consecuencia, el acusado inició las gestiones que le fueron encargadas, sin que se atisben indicios de voluntad defraudadora en el momento anterior o coetáneo a la firma del encargo ni de su modificación.

-En segundo término, no cabe hablar de engaño. Los términos de la operación inicialmente prevista y los honorarios con la forma de pago quedaron debidamente plasmados en el encargo inicial; en fecha 26 de septiembre de 2019, y sin que desde la fecha de la tasación (30 de abril de 2019) se hubieran realizado más pagos, el acusado remite a los clientes un mail diciéndoles que la tasación quedó por debajo de lo que él había asegurado, y que el banco sólo daría un 80% del valor de tasación, proponiendo una solución, que denomina de "ingeniería fina", que será la que finalmente se plasme en el documento de modificación de condiciones: solicitar un préstamo hipotecario por importe de 120.000 euro, y un préstamo personal de 26.000 euros. Si bien Eros manifestó desconocer la tasación, lo cierto es que Walter le comunicó que ésta era inferior a lo previsto y que no podrían conseguir el préstamo en las condiciones pretendidas. La modificación de condiciones no implicó alteración de honorarios, que los clientes abonaron íntegramente. En ambos contratos, encargo inicial y modificación, constaba el compromiso de devolución de los honorarios en caso de no lograr la financiación.

No concurre, en consecuencia, una concatenación de dolo antecedente, engaño suficiente, y perjuicio patrimonial, elementos que deben presentarse sucesivamente para configurar el tipo delictivo de la estafa.

(ii) Apropiación indebida.

Sí concurren, sin embargo, los elementos integrantes del delito de apropiación indebida, regulado en el art. 253 CP, definido como el acto de quien, en perjuicio de otro, se apropia para sí o para tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiera sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de devolverlo, o negare haberlos recibido. El delito de apropiación indebida requiere como elementos los siguientes:

a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

d) Que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

La STS 136/24, de 14 de febrero, señala que el dolo en el delito de apropiación indebida es la voluntad consciente de realizar los elementos objetivos del tipo, o sea, la incorporación a un patrimonio, ajeno al sujeto pasivo, del bien recibido que obliga a la restitución o a la devolución y un perjuicio para aquel sujeto, es decir, la conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble que debe ser entregada y restituida y de que se viola esta obligación con un acto de disposición a título de dueño mediante su apropiación o distracción a título de dueño ( SSTS 576/2007, de 22-6; 78/2008, de 8-2). El elemento subjetivo de la apropiación (el "animus rem sibi habendi") se caracteriza por dos elementos: a) la voluntad (directa o al menos eventual) de privar de forma definitiva al titular de los bienes mediante la sustracción; y b) el propósito de incorporar las cosas a su patrimonio -o el de un tercero- ejerciendo sobre ellas facultades propias del dueño ( SSTS 143/2005, de 10-2; 374/2008, de 24-6). El comportamiento típico ha de hacerse "en perjuicio de otro", circunstancia que define el delito como de resultado, consistente en el doble efecto de enriquecer el patrimonio del sujeto activo a costa del correlativo empobrecimiento del sujeto pasivo. Según señala la SAP Barcelona, Sección 6, 442/2023, de 19 de junio, lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio, STS 938/98, de 8 de julio, STS 374/2008, de 24 de junio, STS 228/2012, de 28 de marzo. Efectivamente la STS 18/2016, de 26 de enero, ha señalado que "Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución".

El encargo realizado al acusado tenía por objeto la obtención de un préstamo por importe de 138.000 euros, a 30 años, con periodicidad mensual y cuotas de 510,07 euros, con un 2% de intereses. El importe fijado incluía el precio de venta del inmueble, 130.000 euros, más un 10% en concepto de gastos de préstamo y compraventa, con un máximo de 13.000 euros, más los honorarios del mediador, y menos 10.000 euros que aportaban los clientes. En el contrato se fijaron unos honorarios de 4.500 euros, a abonar de la siguiente forma: 600 euros a pagar en el acto de firma de la hoja de encargo mediante transferencia a la cuenta indicada en el documento; 1.800 euros a abonar antes del 11 de abril de 2019, en el momento de abrirse la cuenta necesaria para la operación; 600 euros a abonar cuando se realizase la tasación del inmueble; y 1500 euros en el momento de otorgamiento de la escritura pública ante Notario. En el contrato se incluía la siguiente estipulación: "Estos importes quedan condicionados a ser devueltos a los clientes en el caso de que no se consiguiera la financiación acordada".

El 15 de abril de 2019 los clientes abonan a Byron la suma de 1.800 euros en concepto de honorarios. El 30 de abril de 2019 le pagan 600 euros, parte correspondiente al momento de la tasación, efectuada el mismo día por la empresa AT VALOR, a la cual abonaron la suma de 424,40 euros. El certificado de tasación fijó el valor hipotecario de la vivienda en 138.802,93 euros.

El 26 de septiembre de 2019 Byron envía a los clientes un mail en el cual indicaba que la tasación había quedado por debajo de lo que él aseguró, y que el banco sólo daría el 80% del valor de tasación, y proponía varias soluciones para conseguir la financiación. El 29 de septiembre de 2019 los clientes firman una modificación de las condiciones del encargo inicial; en dicho documento se establece que se solicitará un préstamo hipotecario de 120.000 euros, a 30 años, con cuota mensual de 443,54 euros, y un préstamo personal de 26.000 euros, a 5 años, con cuota mensual de 490,65 euros, a fin de cubrir el importe inicial de 138.000 euros y 8.000 euros para cancelar préstamos personales con una entidad bancaria. Se mantenían los honorarios fijados, declarando Byron que ya había recibido 3.000 euros y que los clientes pagarían los 1.500 euros restantes en el mismo acto, y se mantenía la condición de devolución "sólo en el caso en el que no se consiga ejecutar y formalizar la financiación acordada". Se fijaba la firma de la escritura para el mes de octubre de 2019. El mismo día 29 de septiembre de 2019 los clientes abonan la suma de 1.500 euros.

Byron presentó la operación de financiación en la entidad LIBERBANK, a Walter; éste envió el 4 de abril de 2019 un mail a Byron indicándole que lo máximo que permitían financiar en ese momento era el 90% sobre el valor de compra. Con la documentación aportada inicialmente, los clientes tenían un perfil adecuado, pero Byron no llegó a presentarle la tasación, sin la cual no es posible determinar el grado de viabilidad de la operación.

El 11 de febrero de 2020 Byron remite un mail a los clientes indicándoles que no le ha dado el informe de tasación a Walter para que no venciera, dado que no podía negociarla dos veces, y diciéndoles que aguantasen más tiempo. Finalmente, la operación objeto del encargo no se formalizó, y Byron incorporó las cantidades recibidas a su propio patrimonio.

Byron, sabedor de que el encargo de mediación que se le había encomendado no había alcanzado la finalidad propuesta, y que en ningún caso podría culminar la operación, no devolvió el importe de los honorarios, como le obligaba expresamente el contrato. Con ello superó el referido "punto de no retorno", en la medida en que quedó claro que no tenía voluntad de restituir los honorarios. La devolución no quedaba condicionada a que el préstamo se hubiera denegado, sino a que, literalmente, "no se consiguiera la financiación acordada"; la cláusula, correctamente interpretada, suponía la obligación de devolver los honorarios en cualquier circunstancia que supusiera que el cliente no lograra la financiación, es decir, que incluso si no llegaba a pedirse el préstamo en ninguna entidad, y por tanto sin necesidad de expresa denegación, Byron debía devolver la suma percibida. Tampoco quedaba condicionada la devolución a una solicitud expresa por parte de los clientes, por lo que el hecho de que ésta no esté documentada no implica olvido ni condonación; por lo demás, no tiene sentido la afirmación de que, una vez pudieron comprar la casa, los clientes ya no tenían prisa por resolver la cuestión. Concurre el elemento subjetivo del tipo de apropiación indebida, la conciencia de que se tiene una cosa mueble ajena, en este caso dinero, que debe ser restituida, y la voluntad de retener ese dinero, y de incorporarlo a su propio patrimonio.

Los hechos descritos son por tanto constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253, en relación con los arts. 249 y 250.1 CP; se aplica la modalidad agravada toda vez que el delito recae sobre cosa de primera necesidad, cual es un capital destinado a la compra de una vivienda.

Así mismo, se trata de un delito continuado, puesto que se realizó una pluralidad de acciones, en ofensa de varios sujetos, que infringieron el mismo precepto penal. Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica, pero, mientras que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. ( STSJ País Vasco, Sección 1, de 20 de febrero de 2024, con cita de SSTS 421/2013, de 13 de mayo de 2013, SSTS 1007/2021, de 17 de diciembre de 2021, 775/2023 de 18 de octubre de 2023). El desplazamiento patrimonial de la suma total se completó mediante diversas transferencias. En el momento en que el acusado, profesional del sector, tuvo conocimiento de la tasación, ya sabía que el valor tasado no permitiría la viabilidad de la operación, pese a lo cual no devolvió los honorarios ya percibidos, ni realizó gestión alguna. El 4 de julio de 2019 envió un mail a los perjudicados indicando que en unos días dispondrían de la minuta del banco, y diciendo que, a la vista de los problemas que estaba presentando la operación, cualquier otro agente habría devuelto los honorarios, pero que él había asumido proteger a los clientes. Dado que no había presentado la tasación a la entidad, ésta no había valorado la viabilidad de la operación. Después de enviar este mail tampoco realiza gestión alguna, y no comunica el resultado de la tasación a los clientes hasta el mail de 26 de septiembre de 2019, en el que propone la modificación que firman el 29 de septiembre. Después de esta modificación, el acusado tampoco realiza gestión alguna con la entidad, a la que no llega a presentar el certificado de tasación; ésta sólo tenía vigencia hasta el 30 de octubre de 2019, tal y como dispone la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. En consecuencia, la apropiación del dinero comenzó ya cuando fue evidente que con la tasación realizada la operación no era viable, teniendo el acusado pleno conocimiento de ello, y se prolongó hasta el percibo de la última suma abonada al firmarse la modificación del encargo, hasta completar la suma total apropiada.

TERCERO. Autoría.

Del delito continuado de apropiación indebida responde el acusado en concepto de autor criminalmente responsable, conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia contemplada en el art. 22.8 CP, según el cual hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del CP, siempre que sea de la misma naturaleza.

El acusado ha sido condenado en virtud de las siguientes sentencias:

- sentencia firme de fecha 31 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal n.10 de Madrid por delito de apropiación indebida del art. 252 CP, a la pena de seis meses de prisión.

- sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, de 27 de noviembre de 2015, por delito de apropiación indebida del art. 252 CP, a la pena de dos años de prisión.

- sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, de 28 de noviembre de 2017, por delito de apropiación indebida de los arts. 252- 254 CP, a la pena de ocho meses de prisión.

- sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, de 10 de octubre de 2017, por delito de apropiación indebida del art. 252 CP, a la pena de dos años de prisión.

- sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, de 27 de noviembre de 2014, por delito de apropiación indebida del art. 252 CP, a la pena de un año y nueve meses de prisión.

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2020 la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid acordó la acumulación de penas solicitada por el acusado.

QUINTO. Pena.

El art. 253 CP castiga la conducta descrita con las penas previstas en los arts. 248 o, en su caso, 250 CP. Este último impone la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando el delito recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. Por su parte, el art. 74 CP dispone que en los casos de delito continuado se impondrá la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Así mismo, el art, 66.1.3ª CP dispone que cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.

Considerando lo anterior, procede imponer a Byron la pena de cuatro años, nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ªCP). En virtud del principio de legalidad, y aunque no ha sido expresamente solicitada por el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, procede imponer al acusado la pena de multa de diez meses y dieciséis días, a razón de 10 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

SEXTO. Responsabilidad civil.

En virtud de lo establecido en el art. 116 CP, y conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, el acusado indemnizará a Eros y Darinka en la suma de 4.500 euros, coincidente con los honorarios percibidos y no restituidos. Ha sido acreditado que el importe de las arras abonadas a los vendedores de la vivienda fue descontado del precio final abonado. La suma fijada será incrementada con los intereses del art. 576 LEC.

SÉPTIMO. Costas.

De acuerdo con lo establecido en los arts. 123 CP y 240 LECRIM, considerando que el acusado es absuelto del delito de estafa y condenado como autor de un delito de apropiación indebida, procede imponerle el 50% de las costas del procedimiento, incluyendo las de la Acusación Particular en la misma proporción.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Byron, cuyas circunstancias personales constan, del delito de estafa, y le condenamos, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida en su modalidad agravada, previsto y penado en los arts. 253, 249, 250.1, y 74 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años, nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de diez meses y dieciséis días, a razón de 10 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, con la obligación de indemnizar a Eros y a Darinka en la suma de 4.500 euros, más los intereses del art. 576 LEC. Se imponen al condenado el 50% de las costas procesales, incluyendo las de la Acusación Particular en igual proporción.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DÍAS,a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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