Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 15/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 11/2024 de 23 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 84 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 15/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100314
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:315
Núm. Roj: SAP GU 315:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00015/2024
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 19130 43 2 2023 0007952
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Procedimiento de origen: DP 1885/23
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Evolet
Procurador/a: D/Dª , RAQUEL DELGADO PUERTA
Abogado/a: D/Dª , JACOB PEREGRINA BARAHONA
Contra: Franklin
Procurador/a: D/Dª PABLO CARDERO ESPLIEGO
Abogado/a: D/Dª JAIME PEREZ BERNAL
==========================================================
==========================================================
En Guadalajara, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, Procedimiento Abreviado 11/2024, seguido por delitos de quebrantamiento de medida cautelar, detención ilegal, maltrato en el ámbito de violencia de género y de amenazas, contra D. Franklin, defendido por el Letrado Sr. Pérez Bernal y representado por el Procurador Sr. Cardero Espliego, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular Dª Evolet, asistida por el Letrado Sr. Peregrina Barahona y representada por la Procuradora Sra. Delgado Puerta, y designada Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
a) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el artículo 468.2 del Código Penal.
b) Un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal.
c) Un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
d) Un delito de amenazas, previsto en el artículo 169.2º Código Penal.
De todos ellos considera responsable penalmente en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal, respecto del delito detención ilegal y del delito de amenazas, interesando las siguientes penas:
- Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de detención ilegal, la pena de cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el art. 57 y 48 del C.P, la prohibición de acercarse a Dª Evolet, a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio, residencia o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo superior en un año a la pena privativa de libertad impuesta.
- Por el delito de maltrato, la pena de prisión de once meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y diez meses. De conformidad con el art. 57 y 48 del C.P, la prohibición de acercarse a Dª Evolet, a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio, residencia o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo superior en un año a la pena privativa de libertad impuesta.
- Por el delito de amenazas, la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el art. 57 y 48 del C.P, la prohibición de acercarse a Dª Evolet, a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio, residencia o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo superior en un año a la pena privativa de libertad impuesta.
El acusado responderá de las costas procesales conforme al artículo 123 CP.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Dª Evolet en la cantidad de 214 euros, por las lesiones causadas, tomando como referencia la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y protección de los derechos de las víctimas en el ámbito de la siniestralidad vial, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, aplicando un factor de corrección del 20% al ser intencionadas las lesiones causadas.
Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil
Además, el acusado deberá abonar una indemnización de tres mil euros (3.000 €) por el menoscabo provocado en la integridad psicológica de Dª. Evolet.
Todo ello con expresa condena en costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Al comienzo del juicio, la defensa aportó prueba documental, que fue admitida, y renunció a parte de la prueba testifical propuesta; seguidamente se practicó la prueba, tras lo cual, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, si bien la defensa, con carácter subsidiario, para el caso de que se dictara Sentencia condenatoria, interesó que se apreciara la atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5 CP, como muy cualificada.
Oído el acusado, en el turno del derecho a la última palabra, efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, tras lo cual el juicio quedó concluso y visto para Sentencia.
Hechos
El acusado, D. Franklin, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 2002, español, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental sin vínculo matrimonial con Dª Evolet durante un periodo de tres años. Tiene pleno conocimiento del Auto de fecha 28 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, en las Diligencias Previas 1612/2023, al habérsele notificado personalmente el mismo día con requerimiento en legal forma de su cumplimiento y advertencia de las consecuencias de no hacerlo. Dicha resolución le impone como medida cautelar la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Dª Evolet, al domicilio de aquélla, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación; así como la prohibición de entrada en la localidad de Mondéjar. Dicha resolución estaba en vigor en el momento de los siguientes hechos:
A pesar de lo expuesto, el acusado hizo caso omiso a tal resolución y con evidente desprecio a la Administración de Justicia, el día 13 de septiembre de 2023, a hora indeterminada, se dirigió al domicilio de Dª Evolet, sito en la DIRECCION000 de Mondéjar (Guadalajara) y entró en él, encontrándose en ese momento en la vivienda la madre de ésta, Dª Dannae, quien le recriminó su acción y le pidió que se marchase, abandonando el acusado el domicilio en ese momento.
Posteriormente, el día 20 de septiembre de 2023, sobre las 22:00 horas, el acusado se dirigió en su vehículo a la localidad de Mondéjar, en concreto al parque de la Mahou, donde se encontraba Dª Evolet, y, con evidente propósito de privarle de su libertad deambulatoria, se dirigió a ella y la agarró con fuerza del pelo para introducirla en contra de su voluntad en el vehículo y sentarla en el asiento del copiloto. A continuación, el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara.
Como consecuencia de estos hechos, Dª Evolet sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en región cervical derecha, erosión superficial en región cervical anterior, erosión superficial retroauricular, edema en labio superior e inferior, corte lineal en labio superior, edema en encía superior, eritema en mejilla izquierda, dos erosiones en borde inferior escapular y erosión en región lumbar. Tales lesiones requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa.
La perjudicada ha renunciado a la indemnización que, conforme a derecho, pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.
Después, el acusado condujo hasta un descampado, en el que detuvo el vehículo, para, acto seguido, dirigirse hacia la vivienda de sus tíos, sita en la DIRECCION001 de Guadalajara y, una vez en el interior, transcurrido cierto tiempo, Dª Evolet consiguió que el acusado la permitiese ir al baño de la vivienda, momento que aprovechó ella para escribir con su teléfono móvil un mensaje de WhatsApp a su padrastro, D. Yastin, pidiéndole ayuda y mandándole la dirección de la vivienda para que se la proporcionase a la Policía.
El acusado mantuvo retenida varias horas, en contra de su voluntad, a Dª Evolet en la referida vivienda, hasta la llegada de los agentes actuantes, quienes procedieron a su detención.
El acusado fue detenido en fecha 21 de septiembre de 2023, habiéndose acordado su prisión provisional comunicada y sin fianza por Auto de fecha 21 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara.
En fecha 25 de abril de 2024 el acusado consignó en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios que pudieran corresponder a Dª Evolet por los hechos descritos.
Fundamentos
Dicho precepto castiga a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP.
La acción típica descrita en el artículo 468 representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciéndola ineficaz. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción, es que no sólo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la Sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la Sentencia o resolución judicial.
Asimismo, esta figura típica no requiere un dolo específico, esto es, basta que el obligado conozca que con su conducta vulnera la prohibición impuesta, poniendo en riesgo el bien jurídico protegido, para que se dé el elemento subjetivo del tipo.
Todas estas circunstancias, sin duda alguna concurren en el presente caso.
Así, no es controvertido que sobre el acusado recaía una medida cautelar dictada por Auto de 28 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara en las Diligencias Previas 1612/2023, que le impedía aproximarse a Dª Evolet a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de establecer comunicación por cualquier medio con ella e igualmente se le prohibía la entrada en la localidad de Mondéjar. La existencia y contenido de dicha resolución se desprende del certificado del SIRAJ (AD 9). Asimismo, el acusado reconoció haber sido notificado del Auto y de su contenido, por lo que tenía conocimiento de lo que implicaba, a excepción de la prohibición de entrada en Mondéjar, lo que ciertamente, en el presente caso, resulta irrelevante habida cuenta de que él mismo reconoció el contacto con Dª Evolet, ya fue él quien acudió a su encuentro, y de que ambos se dirigieron en el vehículo de su tía, Dª Melanie, al domicilio en el que residía el acusado junto a esta última y su abuelo en Guadalajara, en el que se procedió a su detención por los agentes cuanto estaba en compañía de Dª Evolet.
Acreditada la concurrencia del delito de quebrantamiento de medida cautelar en la fecha de la detención, esto es, el 21 de septiembre de 2023, ambas acusaciones, en sus respectivos escritos de calificación, refieren la producción de un quebrantamiento anterior ocurrido el 13 de septiembre de 2023, cuando manifiestan que el acusado acudió al domicilio de Dª Evolet, incumpliendo, por tanto, la medida cautelar indicada. Dichos hechos fueron declarados por la madre de la víctima, sin que se hubiera formulado denuncia en su momento, y sin que existan circunstancias que permitan dudar del testimonio de Dª Dannae.
Si bien, la Sala no va a dictar pronunciamiento condenatorio sobre tales hechos al haberse formulado acusación por un único delito de quebrantamiento, no por los dos que se deducen de sendos escritos de acusación, será tenido en cuenta en la extensión de la pena.
Dicho precepto castiga al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad.
El elemento específico en el delito de detención ilegal está constituido por la privación de la libertad de movimientos o de trasladarse libremente de un lugar a otro, con una cierta duración en el tiempo y en contra de la voluntad de quien la sufre ( STS nº 61/2009, de 20 enero).
La detención ilegal exige dos requisitos: primero, un elemento objetivo del tipo consistente en la privación de libertad deambulatoria de la persona, y que esa privación de libertad sea ilegal; segundo, un elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consistente en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia ( STS nº 1632/2002, de 9 octubre, nº 1536/2004 de 20 diciembre, nº 625/2005 de 5 mayo, nº 1360/2005 de 9 noviembre, etc.).
Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de desactivación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce ( STS nº 574/2007 de 30 mayo, nº 935/2008 de 26 diciembre).
La forma comisiva del delito de detención ilegal está representada por los verbos nucleares "encerrar" o "detener", fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra o sin la voluntad de una persona, y que afecta un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en los artículos 17.1 CE y 489 de la LECRIM, que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto ( artículo 19 CE) ( STS nº 1071/2006, de 8 noviembre). Se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se retiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener, en cambio, implica también esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad, no necesariamente con violencia o intimidación.
Por ello, desde el momento que una persona consciente y voluntariamente priva de dicha libertad a otra sin su consentimiento, eliminando con su conducta la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o donde desea dirigirse, consuma este delito ( SSTS de 27 de octubre de 2005, 23 de mayo de 2006, 15 de diciembre de 2008, 2 de noviembre de 1999 y 1 de abril de 2003), no siendo necesario que el autor haya actuado con una especial tendencia o propósito de desprecio hacia la víctima diverso del que ya expresa el dolo -es decir, la detención efectuada de forma arbitraria e injustificada-, ni tampoco son relevantes los motivos que impulsan a una persona a privar de libertad a otra ( STS de 10 de septiembre de 2001), pues una cosa es el móvil y otra el dolo ( STS de 13 de julio 1989).
De todas formas y aunque el delito se consuma desde el momento en el que se encierra o detiene a otro ( SSTS 19 de junio de 2000 y 10 de abril de 2001), hay que tener en cuenta el factor tiempo que ha de tener una mínima significación -lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces-, o bien aquellos otros que han de considerarse absorbidos por la comisión simultánea de otro delito ( STS de 7 de abril de 2006). El tipo de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar, de ahí que, en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el ilícito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio, y el ánimo del autor orientado a causarla.
En el presente caso, no es objeto de controversia que el acusado junto a su expareja se dirigió en el vehículo de la tía del primero al domicilio en el que éste residía en Guadalajara, siendo controvertido si Dª Evolet subió voluntariamente al vehículo conducido por el acusado y accedió a acompañarle a su domicilio y si una vez allí permaneció voluntariamente o fue retenida por su expareja.
Analizada la prueba practicada, la Sala concluye que, en el momento inicial de subida al vehículo, no concurría el consentimiento de la víctima y que, ciertamente, el acusado la obligó a subirse, otorgando, en consecuencia, mayor credibilidad a la declaración de la víctima que a la del acusado.
Siendo la declaración de la perjudicada la única prueba de cargo, procede analizar la concurrencia de los criterios de control exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerarla suficiente. Tales criterios de control son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación ( SSTS de 15 de abril de 2004 y de 23 de octubre de 2008). Estos parámetros de valoración, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que, frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. Por otro lado, la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS nº 5238/2016, de 30 de noviembre).
De manera complementaria en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 653/2016, de 13 de julio y nº 803/2015, de 9 de diciembre, se califica a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y,
Partiendo de tales premisas, en el presente caso, la declaración de la víctima ha sido persistente en cuanto a la ausencia de voluntad, primero de encontrarse con el acusado, segundo, de subir al vehículo que conducía y tercero, de permanecer en la vivienda de su expareja. Su relato ha sido constante a lo largo del proceso en cuanto a tales extremos. Así, Dª Evolet ha mantenido la misma versión en cuanto que, al inicio de la secuencia de hechos el acusado se bajó del vehículo que conducía y la agarró del pelo para obligarla a subir.
Fue el acusado quien acudió en su busca de manera voluntaria, no constando acreditado que fuera inducido a encontrarse con Dª Evolet por un tercero, tal y como declaró en el plenario, pues no se ha aportado el registro de llamadas de su teléfono móvil que pudiera avalar tal versión, que, por otro lado, resulta irrelevante, en la medida que regía la prohibición de aproximarse a su expareja y era conocedor de ello. Asimismo, la voluntad de encontrase con ella fue manifestada a los facultativos que le asistieron en la unidad de psiquiatría, según consta en el informe médico adjunto a la página 22 del atestado (AD 1).
La perjudicada también puso de manifiesto que se dirigieron a un descampado, si bien, en el plenario ofreció una versión contraria a la declarada en instrucción sobre lo sucedido en dicho lugar, aunque mantuvo que el acusado detuvo allí el vehículo.
Tras este episodio se dirigieron al domicilio en el que el acusado residía junto a su tía y su abuelo, en el que, ambos se encontraban durmiendo. Respecto de los hechos que acontecieron a partir de este momento, ciertamente, llama la atención de la Sala que la víctima no fuera oída por ningún vecino, si es que pidió auxilio, tal y como ella relató. También resulta llamativo que la tía del acusado Dª Melanie no oyera a su sobrino y a Dª Evolet entrar en la casa, a pesar de que, tal y como ella declaró, dormía con la puerta abierta, ya que tiene que estar pendiente de su padre de 94 años, que se despierta en la noche, por lo que se encuentra durante la noche en estado de permanente alerta y, por tanto, se presume que sensible a cualquier ruido. Tales circunstancias, no obstante, no merman de credibilidad a la víctima, ni tampoco el hecho de que el acusado le permitiera ir al baño en dos ocasiones o fumarse un cigarro en la terraza, pues lo cierto es que, sin perjuicio de la actitud que la perjudicada mantuviera en la casa, ella no quería subir al coche y no era su deseo permanecer en la casa, sin que sea exigible a la perjudicada que manifestara una espacial o desmedida resistencia.
Por otro lado, su versión resulta corroborada por los
El contenido de dichos mensajes corrobora su testimonio y evidencia que Dª Evolet no estaba en la vivienda por propia voluntad, sin perjuicio de que, conforme a la jurisprudencia expuesta, el delito de detención ilegal se consumara desde el inicio, esto es, cuando fue obligada a subir al vehículo, siendo que los acontecimientos posteriores únicamente prolongaron la situación de privación de libertad siendo, también irrelevante, el hecho de que el acusado cerrara la puerta con llave o no.
Asimismo, todos los agentes de Policía Nacional que prestaron declaración, en un número de cinco, manifestaron que cuando accedieron al portal y a medida que subían las escaleras oían con nitidez progresiva los gritos de auxilio de la víctima, teniendo en cuenta que, a pesar de que conocía que los agentes estaban intentando localizarla, ignoraba su proximidad, por lo que no puede presumirse fingimiento alguno en la petición de ayuda por parte de la perjudicada.
En cuanto a la credibilidad subjetiva de la víctima, si bien es cierto que existe de un proceso pendiente del que dimana la medida cautelar quebrantada, tal circunstancia no puede ser considerada como un elemento a valorar en detrimento de la sostenibilidad de la versión de la denunciante, precisamente por el hecho de que en dicho proceso, también ostenta la posición de perjudicada.
Por otro lado, las fisuras que pudieran apreciarse en su declaración afectan a detalles irrelevantes o aspectos accesorios, habiendo presentado una versión monolítica de los hechos esenciales que permiten deducir la conducta delictiva imputada al acusado: Fue forzada a subir al vehículo en contra de su voluntad por el acusado, quien la agarró del pelo para constreñirla a subir, una vez en el vehículo fue golpeada por él, no deseaba acudir ni permanecer en la vivienda y pidió auxilio. Asimismo, considera la Sala que las posibles distorsiones en su declaración se justifican también en el estado de
En cualquier caso, la persistencia en la incriminación en cuanto a los hechos esenciales y la corroboración de la declaración de la víctima mediante elementos periféricos -los mensajes de
A partir de la valoración del testimonio de Dª Evolet en los términos expuestos, la Sala concluye la subsunción de los hechos en el tipo penal de detención ilegal, en la medida que el acusado introdujo a su expareja en el vehículo que conducía en contra de su voluntad, privándola de su libertad deambulatoria durante un tiempo prolongado, entre las 2200 horas del día 20 de septiembre de 2023 y la 130 horas, aproximadamente del día 21 de septiembre de 2021, primero en el vehículo y posteriormente, conduciéndola a su domicilio, donde la perjudicada tampoco quería permanecer, requiriendo auxilio a través de la entonces pareja de su madre aprovechando los momentos en los que pudo aislarse en el aseo.
Concurren, pues, todos los elementos expuestos al inicio del presente Fundamento para considerar los hechos como constitutivos del delito de detención ilegal calificado por las acusaciones.
Dicho precepto establece unas reglas especiales de aplicación de las penas en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro, supuesto este último que aprecia la Sala.
Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de enero de 2020, en la que analiza supuestos de concurso medial del delito de quebrantamiento con otros, el medio necesario al que se refiere el art. 77 CP ha de operar en el contexto real del acontecimiento que se enjuicia.
Como se ha dicho en Sentencia del Tribunal Supremo nº 203/2018, de 25 de abril, se llega a esta conclusión aun prescindiendo del componente meramente subjetivo o intencional, analizando la unidad del hecho no en el orden teleológico individual, sino en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva, como ha propugnado la jurisprudencia del Alto Tribunal (entre otras SSTS 147/2009, 12 de febrero o 35/2012 de 1 de febrero).
No puede tomarse la referencia meramente potencial, o no extraída del caso enjuiciado, pues como, ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo nº 102/2018, de 1 de marzo,
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 504/2003, de 2 de abril, a propósito del concurso ideal impropio, nos dice que, para el supuesto de delito medio para la comisión de otro, realmente lo que regula es un concurso real con los efectos en la penalidad del concurso ideal. Por ello, es llamado doctrinalmente concurso ideal impropio. La fundamentación del tratamiento punitivo radica en la existencia de una unidad de intención delictiva que el legislador trata como de unidad de acción. Pero la voluntad del autor no es suficiente para la configuración de este concurso ideal impropio, pues el Código exige que la relación concursal medial se producirá cuando la relación sea necesaria, lo que deja fuera del concurso aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, que entre en el ámbito de lo imprescindible en la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes.
Precisa la Sentencia de 14 de enero de 2020, ya referida, que
De igual modo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 294/2012, de 26 de abril, a la que también se remite la de 19 de enero de 2020, indica que para la existencia de concurso medial no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que puede decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro.
En el mismo sentido dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 297/2007, no es fácil constatar el requisito de la necesidad medial, pero la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que no es posible la contemplación abstracta de la cuestión, lo que haría imposible la estimación del fenómeno jurídico, sino en concreto, eso es, se ha de analizar si la específica situación fáctica del delito medio resulta imprescindible para posibilitar o asegurar la comisión de otro. Se produce de esta forma una determinada inescindibilidad de las relaciones tópicas, que alcanza su máxima expresión en el denominador "juicio hipotético negativo", que debe efectuarse en una consideración
Aplicado el juicio que ha de hacerse en el presente caso conforme a la doctrina expuesta, la Sala considera que el delito de quebrantamiento de la medida cautelar era necesario para la comisión del delito de detención ilegal, en tanto que este último requiere una intervención directa y personal del autor sobre la víctima que es imposible sin la presencia simultánea de sujeto activo y pasivo en el mismo espacio físico, lo que conlleva necesariamente a afirmar que el delito de quebrantamiento es, en consecuencia, preciso para la consumación de la detención ilegal, motivo por el que procede apreciar la relación de concurso medial entre el delito de quebrantamiento y el de detención ilegal con las consecuencias penológicas que se determinarán en el Fundamento correspondiente.
Dichos preceptos castigan al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, cuando se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
En el presente caso, consta adjunto al atestado ( NUM004) parte médico que refleja las lesiones padecidas por la víctima el día de los hechos, que el propio acusado manifestó haberle provocado, si bien alegó ausencia de intencionalidad en su producción y que fue fruto de un manotazo casual en el seno de una discusión entre ambos en el interior del vehículo mientras él iba conduciendo, teniendo por propósito únicamente retirar los brazos de la perjudicada de su campo de visión a efectos de evitar un posible accidente.
Por su parte, la perjudicada declaró que las lesiones fueron causadas intencionadamente por el acusado una vez la introdujo en el vehículo, momento en el que le propinó dos golpes uno en la cara y otro en la boca.
La Sala ya ha analizado la valoración de la declaración de la perjudicada en el apartado 2.2 del presente Fundamento, valoración que se da íntegramente por reproducida en éste a los efectos de otorgarle mayor verosimilitud que a la declaración del acusado, que se estima de mero descargo.
Además, respecto de las lesiones en concreto, la versión de la víctima resulta avalada por el parte médico ya referido y por la declaración de la Médico Forense, que ratificó la versión que le ofreció la víctima y que la considera compatible con el resultado lesivo que obra en dicho parte y que recogen numerosas erosiones que no se compadecen con un golpeo accidental.
A mayor abundamiento, también ha de tenerse en cuenta el contexto en el que se producen las lesiones, durante el quebrantamiento de la medida cautelar y mientras el autor tenía retenida a la víctima en el vehículo, circunstancias que la Sala considera que también apuntalan la versión de la perjudicada frente a la sostenida por el acusado en cuanto al carácter accidental o involuntario de las lesiones.
Finalmente, en cuanto a la entidad de las lesiones, el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal evidencia que requirieron una primera asistencia facultativa, lo que permite subsumirlas en el tipo previsto en el art. 153 CP, si bien en la conducta de lesiones, concurriendo además en la denunciante, la condición de expareja del acusado y de la comisión de estos hechos mediante el quebrantamiento de la medida cautelar acordada en agosto de 2023, circunstancias objetivas del tipo agravado estas últimas que no requieren de mayor argumentación por resultar sobradamente acreditadas y referidas a lo largo de la presente resolución.
Con carácter previo hemos de poner de manifiesto que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). Y en idéntico sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 y de 18 de diciembre de 2020.
Procede, por ello, analizar: 1.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); 2.- Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales, y de las normas aplicables en cada caso, y en cada medio de prueba (prueba lícita); 3.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor, ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio
Debe incidirse, a su vez, que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el
Según también ha afirmado la doctrina constitucional (entre otras, STC núm. 137/1988 de 7/07)
Examinada la declaración de la víctima que ha ofrecido en el plenario, la Sala no considera acreditado que el acusado profiera la amenaza que consta en sendos escritos de acusación, en la medida que la perjudicada no refirió que se produjera amenaza alguna por parte del acusado mientras estuvieron en el dormitorio, aunque sí refirió, con carácter genérico, otra serie de amenazas que se produjeron durante toda la sucesión de acontecimientos, que la Sala puede llegar a presumir que efectivamente se produjeran, dado el contexto en el que acontecieron los hechos, si bien, en la medida que no se han concretado en los escritos de acusación, por aplicación del principio acusatorio, no es posible que la Sala entre a valorarlas.
Conclusión de todo ello es declarar la libre absolución respecto del delito de amenazas, al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para estimar acreditado que el acusado profiriera la amenaza concreta expuesta en sendos escritos de acusación.
De los delitos de quebrantamiento de medida cautelar, detención ilegal y lesiones leves en el ámbito de la violencia de género es responsable en concepto de autor D. Franklin por su ejecución material y directa, conforme a la valoración de la prueba expuesta en el Fundamento anterior, que la Sala estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 744/2022, de 21 de julio, hace hincapié en que la
En la misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo nº 390/2023, de 25 de mayo que con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 79/2016, de 10 de febrero, señala que:
Aplicada la doctrina anterior al presente supuesto, si bien es cierto que, ambas partes mantuvieron una relación sentimental prolongada en el tiempo, 3 años, la Sala no estima acreditado el compromiso de convivencia futura generador de vinculación familiar que exige el Tribunal Supremo para la aplicación de esta circunstancia en su vertiente agravante, habida cuenta de la juventud de ambos integrantes de la pareja y de las dificultades reveladas en el plenario para que la relación prosperara ante las reticencias de la familia del acusado, según se desprendió tanto de la declaración de la madre de Dª Evolet como de la tía del acusado con la que convivía.
No procede, en consecuencia, la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco.
Hemos de partir de que efectivamente consta la consignación efectuada el 24 de abril de 2024 (AD 90 del rollo).
Respecto de esta circunstancia la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2023 pone de manifiesto:
La principal razón de ser de la atenuación de reparación del daño
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 74/2016, de 25 de septiembre, ha acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras).
Sin perjuicio de lo anterior, en Sentencia del Tribunal Supremo nº 710/2017, de 27 de octubre de 2017, se ha declarado que
Tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo nº 254/2024, de 14 de marzo:
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 273/2023, de 19 de abril, ha declarado que,
En el caso, la conducta objetivamente resarcitoria desarrollada en modo alguno justifica, como se pretende, reducir el reproche en dos grados, pues no consta la existencia de un esfuerzo especial del acusado por reparar el daño causado, por lo que procede apreciar la atenuante como simple.
Procede, en primer término, concretar la extensión de la pena que se hubiera impuesto separadamente por la Sala a cada uno de los delitos contemplados en el concurso.
Por el delito de quebrantamiento la Sala considera que procedería imponer al acusado la pena de 9 meses de prisión, en atención a la reiteración en la conducta, conforme a lo expuesto en el apartado 1.1 del Fundamento Jurídico Primero, respecto de los hechos acaecidos el 13 de septiembre de 2023, cuya falta de acusación impide un pronunciamiento condenatorio individualizado. También se tiene en cuenta la duración del quebrantamiento, ya que fueron varias horas en las que el acusado persistió la conducta, que únicamente cesó con la intervención policial. Circunstancias todas ellas que justifican la imposición de la pena en una extensión próxima a la mitad superior prevista en el precepto.
Por el delito de detención ilegal, la Sala estima procedente la imposición de la pena de cuatro años de prisión, no advirtiendo circunstancias extraordinarias que justifiquen aumentar la pena mínima.
En atención a todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 77.3 CP, apreciando la circunstancia atenuante de reparación del daño en el delito de detención ilegal, se estima adecuada la pena de cuatro años y seis meses de prisión.
De conformidad con el art. 56.1.2º CP, también procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, de conformidad con los arts. 57 y 48 CP, procede imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de acercarse a Dª Evolet a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, residencia, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio, durante el tiempo superior en un año a la pena privativa de libertad impuesta, que se cumplirá simultáneamente a la pena de prisión.
De conformidad con el art. 56.1.2º CP, también procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con los arts. 57 y 48 CP procede imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de acercarse a Dª Evolet a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, residencia, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio, durante el tiempo superior en un año a la pena privativa de libertad impuesta, que se cumplirá simultáneamente a la pena de prisión.
De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 del Código Penal.
En el plenario la perjudicada manifestó expresamente su renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas, si bien no se pronunció sobre los daños morales solicitados por su defensa en el escrito de acusación, por lo que procede analizar si procede conceder la indemnización en tal concepto.
En cuanto a la responsabilidad civil por daño moral, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 440/2020, de 19 de septiembre, que los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva, por ello, la jurisprudencia, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital. Cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar. En la misma línea apuntan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 130/2020, de 5 de mayo y nº 636/2018, de 12 de diciembre, que
Aplicado dicho criterio al presente supuesto, la Sala considera que el delito de detención ilegal es de suficiente gravedad como para que la víctima sea merecedora de una indemnización por daños morales, habida cuenta del temor y sentimiento de peligro inminente por su integridad física percibido por la denunciante, que se constata en los
En consecuencia, la Sala estima procedente otorgar a la víctima una indemnización por el menoscabo psíquico que le produjo la detención ilegal, si bien en la cantidad de 2.000 euros, en atención a la duración de la privación de libertad padecida, que no alcanzó las cuatro horas.
Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede imponer tres cuartas partes de las costas del proceso al condenado, incluidas las de la acusación particular, en la misma proporción, al haber sido absuelto de uno de los cuatro delitos por los que ha venido siendo acusado.
Fallo
Se mantiene la situación de prisión provisional del condenado en los términos ya acordados hasta la firmeza de la presente resolución, o en su caso, hasta el dictado de resolución judicial que la deje sin efecto.
Averígüese la solvencia del condenado y abónesele el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que se le hubiera abonado a causa distinta, así como por las comparecencias realizadas en el marco de la medida cautelar de libertad provisional impuesta, en su caso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
