Sentencia Penal 15/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 15/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 11/2024 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 15/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100314

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:315

Núm. Roj: SAP GU 315:2024

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00015/2024

-PASEOFERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 19130 43 2 2023 0007952

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2024-N

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Procedimiento de origen: DP 1885/23

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Evolet

Procurador/a: D/Dª , RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado/a: D/Dª , JACOB PEREGRINA BARAHONA

Contra: Franklin

Procurador/a: D/Dª PABLO CARDERO ESPLIEGO

Abogado/a: D/Dª JAIME PEREZ BERNAL

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ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

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S E N T E N C I A Nº 15/24

En Guadalajara, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, Procedimiento Abreviado 11/2024, seguido por delitos de quebrantamiento de medida cautelar, detención ilegal, maltrato en el ámbito de violencia de género y de amenazas, contra D. Franklin, defendido por el Letrado Sr. Pérez Bernal y representado por el Procurador Sr. Cardero Espliego, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular Dª Evolet, asistida por el Letrado Sr. Peregrina Barahona y representada por la Procuradora Sra. Delgado Puerta, y designada Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de atestado elaborado por la Policía Nacional, incoándose por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Guadalajara Diligencias Urgentes n° 361/2023, que fueron transformadas a Diligencias Previas nº 1885/2023, en las que se acordó, por Auto de 20 de diciembre de 2023, la continuación de la tramitación por el cauce del procedimiento abreviado y se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para su calificación.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal calificó los hechos, en sus conclusiones provisionales, como constitutivos de los siguientes delitos:

a) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el artículo 468.2 del Código Penal.

b) Un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal.

c) Un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

d) Un delito de amenazas, previsto en el artículo 169.2º Código Penal.

De todos ellos considera responsable penalmente en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal, respecto del delito detención ilegal y del delito de amenazas, interesando las siguientes penas:

- Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de detención ilegal, la pena de cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el art. 57 y 48 del C.P, la prohibición de acercarse a Dª Evolet, a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio, residencia o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo superior en un año a la pena privativa de libertad impuesta.

- Por el delito de maltrato, la pena de prisión de once meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y diez meses. De conformidad con el art. 57 y 48 del C.P, la prohibición de acercarse a Dª Evolet, a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio, residencia o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo superior en un año a la pena privativa de libertad impuesta.

- Por el delito de amenazas, la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el art. 57 y 48 del C.P, la prohibición de acercarse a Dª Evolet, a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio, residencia o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo superior en un año a la pena privativa de libertad impuesta.

El acusado responderá de las costas procesales conforme al artículo 123 CP.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Dª Evolet en la cantidad de 214 euros, por las lesiones causadas, tomando como referencia la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y protección de los derechos de las víctimas en el ámbito de la siniestralidad vial, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, aplicando un factor de corrección del 20% al ser intencionadas las lesiones causadas.

Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil

TERCERO.La acusación particular presentó escrito de acusación en los mismos términos del Ministerio Fiscal, a excepción de la responsabilidad civil, respecto de la que interesó que el acusado indemnizara a Dª Evolet en la cantidad de 300 euros, por las lesiones causadas, tomando como referencia la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y protección de los derechos de las víctimas en el ámbito de la siniestralidad vial, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, aplicando un factor de corrección del 20% al ser intencionadas las lesiones causadas. Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

Además, el acusado deberá abonar una indemnización de tres mil euros (3.000 €) por el menoscabo provocado en la integridad psicológica de Dª. Evolet.

Todo ello con expresa condena en costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.La defensa, tras negar su participación en los hechos, interesó la libre absolución del acusado.

QUINTA.Remitidas las actuaciones a este Tribunal y previos los trámites pertinentes, se señaló para la celebración del juicio oral el día 30 de abril de 2024.

Al comienzo del juicio, la defensa aportó prueba documental, que fue admitida, y renunció a parte de la prueba testifical propuesta; seguidamente se practicó la prueba, tras lo cual, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, si bien la defensa, con carácter subsidiario, para el caso de que se dictara Sentencia condenatoria, interesó que se apreciara la atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5 CP, como muy cualificada.

Oído el acusado, en el turno del derecho a la última palabra, efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, tras lo cual el juicio quedó concluso y visto para Sentencia.

SEXTO.En la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

El acusado, D. Franklin, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 2002, español, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental sin vínculo matrimonial con Dª Evolet durante un periodo de tres años. Tiene pleno conocimiento del Auto de fecha 28 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, en las Diligencias Previas 1612/2023, al habérsele notificado personalmente el mismo día con requerimiento en legal forma de su cumplimiento y advertencia de las consecuencias de no hacerlo. Dicha resolución le impone como medida cautelar la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Dª Evolet, al domicilio de aquélla, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación; así como la prohibición de entrada en la localidad de Mondéjar. Dicha resolución estaba en vigor en el momento de los siguientes hechos:

A pesar de lo expuesto, el acusado hizo caso omiso a tal resolución y con evidente desprecio a la Administración de Justicia, el día 13 de septiembre de 2023, a hora indeterminada, se dirigió al domicilio de Dª Evolet, sito en la DIRECCION000 de Mondéjar (Guadalajara) y entró en él, encontrándose en ese momento en la vivienda la madre de ésta, Dª Dannae, quien le recriminó su acción y le pidió que se marchase, abandonando el acusado el domicilio en ese momento.

Posteriormente, el día 20 de septiembre de 2023, sobre las 22:00 horas, el acusado se dirigió en su vehículo a la localidad de Mondéjar, en concreto al parque de la Mahou, donde se encontraba Dª Evolet, y, con evidente propósito de privarle de su libertad deambulatoria, se dirigió a ella y la agarró con fuerza del pelo para introducirla en contra de su voluntad en el vehículo y sentarla en el asiento del copiloto. A continuación, el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara.

Como consecuencia de estos hechos, Dª Evolet sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en región cervical derecha, erosión superficial en región cervical anterior, erosión superficial retroauricular, edema en labio superior e inferior, corte lineal en labio superior, edema en encía superior, eritema en mejilla izquierda, dos erosiones en borde inferior escapular y erosión en región lumbar. Tales lesiones requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa.

La perjudicada ha renunciado a la indemnización que, conforme a derecho, pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

Después, el acusado condujo hasta un descampado, en el que detuvo el vehículo, para, acto seguido, dirigirse hacia la vivienda de sus tíos, sita en la DIRECCION001 de Guadalajara y, una vez en el interior, transcurrido cierto tiempo, Dª Evolet consiguió que el acusado la permitiese ir al baño de la vivienda, momento que aprovechó ella para escribir con su teléfono móvil un mensaje de WhatsApp a su padrastro, D. Yastin, pidiéndole ayuda y mandándole la dirección de la vivienda para que se la proporcionase a la Policía.

El acusado mantuvo retenida varias horas, en contra de su voluntad, a Dª Evolet en la referida vivienda, hasta la llegada de los agentes actuantes, quienes procedieron a su detención.

El acusado fue detenido en fecha 21 de septiembre de 2023, habiéndose acordado su prisión provisional comunicada y sin fianza por Auto de fecha 21 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara.

En fecha 25 de abril de 2024 el acusado consignó en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios que pudieran corresponder a Dª Evolet por los hechos descritos.

Fundamentos

PRIMERO. Calificación jurídica.

1.1. Quebrantamiento de medida cautelar.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 CP.

Dicho precepto castiga a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP.

La acción típica descrita en el artículo 468 representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciéndola ineficaz. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción, es que no sólo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la Sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la Sentencia o resolución judicial.

Asimismo, esta figura típica no requiere un dolo específico, esto es, basta que el obligado conozca que con su conducta vulnera la prohibición impuesta, poniendo en riesgo el bien jurídico protegido, para que se dé el elemento subjetivo del tipo.

Todas estas circunstancias, sin duda alguna concurren en el presente caso.

Así, no es controvertido que sobre el acusado recaía una medida cautelar dictada por Auto de 28 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara en las Diligencias Previas 1612/2023, que le impedía aproximarse a Dª Evolet a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de establecer comunicación por cualquier medio con ella e igualmente se le prohibía la entrada en la localidad de Mondéjar. La existencia y contenido de dicha resolución se desprende del certificado del SIRAJ (AD 9). Asimismo, el acusado reconoció haber sido notificado del Auto y de su contenido, por lo que tenía conocimiento de lo que implicaba, a excepción de la prohibición de entrada en Mondéjar, lo que ciertamente, en el presente caso, resulta irrelevante habida cuenta de que él mismo reconoció el contacto con Dª Evolet, ya fue él quien acudió a su encuentro, y de que ambos se dirigieron en el vehículo de su tía, Dª Melanie, al domicilio en el que residía el acusado junto a esta última y su abuelo en Guadalajara, en el que se procedió a su detención por los agentes cuanto estaba en compañía de Dª Evolet.

Acreditada la concurrencia del delito de quebrantamiento de medida cautelar en la fecha de la detención, esto es, el 21 de septiembre de 2023, ambas acusaciones, en sus respectivos escritos de calificación, refieren la producción de un quebrantamiento anterior ocurrido el 13 de septiembre de 2023, cuando manifiestan que el acusado acudió al domicilio de Dª Evolet, incumpliendo, por tanto, la medida cautelar indicada. Dichos hechos fueron declarados por la madre de la víctima, sin que se hubiera formulado denuncia en su momento, y sin que existan circunstancias que permitan dudar del testimonio de Dª Dannae.

Si bien, la Sala no va a dictar pronunciamiento condenatorio sobre tales hechos al haberse formulado acusación por un único delito de quebrantamiento, no por los dos que se deducen de sendos escritos de acusación, será tenido en cuenta en la extensión de la pena.

1.2. Detención ilegal.Los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 CP.

Dicho precepto castiga al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad.

El elemento específico en el delito de detención ilegal está constituido por la privación de la libertad de movimientos o de trasladarse libremente de un lugar a otro, con una cierta duración en el tiempo y en contra de la voluntad de quien la sufre ( STS nº 61/2009, de 20 enero).

La detención ilegal exige dos requisitos: primero, un elemento objetivo del tipo consistente en la privación de libertad deambulatoria de la persona, y que esa privación de libertad sea ilegal; segundo, un elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consistente en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia ( STS nº 1632/2002, de 9 octubre, nº 1536/2004 de 20 diciembre, nº 625/2005 de 5 mayo, nº 1360/2005 de 9 noviembre, etc.).

Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de desactivación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce ( STS nº 574/2007 de 30 mayo, nº 935/2008 de 26 diciembre).

La forma comisiva del delito de detención ilegal está representada por los verbos nucleares "encerrar" o "detener", fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra o sin la voluntad de una persona, y que afecta un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en los artículos 17.1 CE y 489 de la LECRIM, que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto ( artículo 19 CE) ( STS nº 1071/2006, de 8 noviembre). Se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se retiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener, en cambio, implica también esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad, no necesariamente con violencia o intimidación.

Por ello, desde el momento que una persona consciente y voluntariamente priva de dicha libertad a otra sin su consentimiento, eliminando con su conducta la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o donde desea dirigirse, consuma este delito ( SSTS de 27 de octubre de 2005, 23 de mayo de 2006, 15 de diciembre de 2008, 2 de noviembre de 1999 y 1 de abril de 2003), no siendo necesario que el autor haya actuado con una especial tendencia o propósito de desprecio hacia la víctima diverso del que ya expresa el dolo -es decir, la detención efectuada de forma arbitraria e injustificada-, ni tampoco son relevantes los motivos que impulsan a una persona a privar de libertad a otra ( STS de 10 de septiembre de 2001), pues una cosa es el móvil y otra el dolo ( STS de 13 de julio 1989).

De todas formas y aunque el delito se consuma desde el momento en el que se encierra o detiene a otro ( SSTS 19 de junio de 2000 y 10 de abril de 2001), hay que tener en cuenta el factor tiempo que ha de tener una mínima significación -lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces-, o bien aquellos otros que han de considerarse absorbidos por la comisión simultánea de otro delito ( STS de 7 de abril de 2006). El tipo de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar, de ahí que, en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el ilícito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio, y el ánimo del autor orientado a causarla.

En el presente caso, no es objeto de controversia que el acusado junto a su expareja se dirigió en el vehículo de la tía del primero al domicilio en el que éste residía en Guadalajara, siendo controvertido si Dª Evolet subió voluntariamente al vehículo conducido por el acusado y accedió a acompañarle a su domicilio y si una vez allí permaneció voluntariamente o fue retenida por su expareja.

Analizada la prueba practicada, la Sala concluye que, en el momento inicial de subida al vehículo, no concurría el consentimiento de la víctima y que, ciertamente, el acusado la obligó a subirse, otorgando, en consecuencia, mayor credibilidad a la declaración de la víctima que a la del acusado.

Siendo la declaración de la perjudicada la única prueba de cargo, procede analizar la concurrencia de los criterios de control exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerarla suficiente. Tales criterios de control son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación ( SSTS de 15 de abril de 2004 y de 23 de octubre de 2008). Estos parámetros de valoración, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que, frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. Por otro lado, la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS nº 5238/2016, de 30 de noviembre).

De manera complementaria en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 653/2016, de 13 de julio y nº 803/2015, de 9 de diciembre, se califica a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege,por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Partiendo de tales premisas, en el presente caso, la declaración de la víctima ha sido persistente en cuanto a la ausencia de voluntad, primero de encontrarse con el acusado, segundo, de subir al vehículo que conducía y tercero, de permanecer en la vivienda de su expareja. Su relato ha sido constante a lo largo del proceso en cuanto a tales extremos. Así, Dª Evolet ha mantenido la misma versión en cuanto que, al inicio de la secuencia de hechos el acusado se bajó del vehículo que conducía y la agarró del pelo para obligarla a subir.

Fue el acusado quien acudió en su busca de manera voluntaria, no constando acreditado que fuera inducido a encontrarse con Dª Evolet por un tercero, tal y como declaró en el plenario, pues no se ha aportado el registro de llamadas de su teléfono móvil que pudiera avalar tal versión, que, por otro lado, resulta irrelevante, en la medida que regía la prohibición de aproximarse a su expareja y era conocedor de ello. Asimismo, la voluntad de encontrase con ella fue manifestada a los facultativos que le asistieron en la unidad de psiquiatría, según consta en el informe médico adjunto a la página 22 del atestado (AD 1).

La perjudicada también puso de manifiesto que se dirigieron a un descampado, si bien, en el plenario ofreció una versión contraria a la declarada en instrucción sobre lo sucedido en dicho lugar, aunque mantuvo que el acusado detuvo allí el vehículo.

Tras este episodio se dirigieron al domicilio en el que el acusado residía junto a su tía y su abuelo, en el que, ambos se encontraban durmiendo. Respecto de los hechos que acontecieron a partir de este momento, ciertamente, llama la atención de la Sala que la víctima no fuera oída por ningún vecino, si es que pidió auxilio, tal y como ella relató. También resulta llamativo que la tía del acusado Dª Melanie no oyera a su sobrino y a Dª Evolet entrar en la casa, a pesar de que, tal y como ella declaró, dormía con la puerta abierta, ya que tiene que estar pendiente de su padre de 94 años, que se despierta en la noche, por lo que se encuentra durante la noche en estado de permanente alerta y, por tanto, se presume que sensible a cualquier ruido. Tales circunstancias, no obstante, no merman de credibilidad a la víctima, ni tampoco el hecho de que el acusado le permitiera ir al baño en dos ocasiones o fumarse un cigarro en la terraza, pues lo cierto es que, sin perjuicio de la actitud que la perjudicada mantuviera en la casa, ella no quería subir al coche y no era su deseo permanecer en la casa, sin que sea exigible a la perjudicada que manifestara una espacial o desmedida resistencia.

Por otro lado, su versión resulta corroborada por los whatsappque remitió a la expareja de su madre, D. Yastin ( NUM002), quien en el plenario declaró como Dª Evolet contactó con él, solicitando que avisara a la Policía, manifestándole que el acusado la tenía retenida, siendo el primer mensaje sobre las 0,08 horas, lo que resulta compatible con el tiempo que pudo transcurrir desde el encuentro inicial en Mondéjar hasta que Dª Evolet pudo ir al aseo por primera vez, teniendo en cuenta que se detuvieron en el descampado durante cierto tiempo y que tuvieron que llegar a Guadalajara, distando 44 kms entre Mondéjar y Guadalajara. Asimismo, Dª Evolet pudo ir al aseo hasta en dos ocasiones, según también reconoció el acusado, lo que también resulta compatible con el lapso de tiempo observado entre los mensajes.

El contenido de dichos mensajes corrobora su testimonio y evidencia que Dª Evolet no estaba en la vivienda por propia voluntad, sin perjuicio de que, conforme a la jurisprudencia expuesta, el delito de detención ilegal se consumara desde el inicio, esto es, cuando fue obligada a subir al vehículo, siendo que los acontecimientos posteriores únicamente prolongaron la situación de privación de libertad siendo, también irrelevante, el hecho de que el acusado cerrara la puerta con llave o no.

Asimismo, todos los agentes de Policía Nacional que prestaron declaración, en un número de cinco, manifestaron que cuando accedieron al portal y a medida que subían las escaleras oían con nitidez progresiva los gritos de auxilio de la víctima, teniendo en cuenta que, a pesar de que conocía que los agentes estaban intentando localizarla, ignoraba su proximidad, por lo que no puede presumirse fingimiento alguno en la petición de ayuda por parte de la perjudicada.

En cuanto a la credibilidad subjetiva de la víctima, si bien es cierto que existe de un proceso pendiente del que dimana la medida cautelar quebrantada, tal circunstancia no puede ser considerada como un elemento a valorar en detrimento de la sostenibilidad de la versión de la denunciante, precisamente por el hecho de que en dicho proceso, también ostenta la posición de perjudicada.

Por otro lado, las fisuras que pudieran apreciarse en su declaración afectan a detalles irrelevantes o aspectos accesorios, habiendo presentado una versión monolítica de los hechos esenciales que permiten deducir la conducta delictiva imputada al acusado: Fue forzada a subir al vehículo en contra de su voluntad por el acusado, quien la agarró del pelo para constreñirla a subir, una vez en el vehículo fue golpeada por él, no deseaba acudir ni permanecer en la vivienda y pidió auxilio. Asimismo, considera la Sala que las posibles distorsiones en su declaración se justifican también en el estado de shockque le produjeron los hechos, tal y como manifestó la agente NUM003 de Policía Local que asistió a Dª Evolet una vez que los agentes accedieron a la vivienda.

En cualquier caso, la persistencia en la incriminación en cuanto a los hechos esenciales y la corroboración de la declaración de la víctima mediante elementos periféricos -los mensajes de whatsappy los gritos de auxilio percibidos por los agentes- son lo suficientemente sólidos como para soslayar las posibles imprecisiones o fisuras del testimonio de la perjudicada en extremos accesorios o irrelevantes, como lo sucedido en el descampado, donde en ningún momento se atribuye al acusado otra conducta delictiva más allá del quebrantamiento y la detención ilegal ya consumadas.

A partir de la valoración del testimonio de Dª Evolet en los términos expuestos, la Sala concluye la subsunción de los hechos en el tipo penal de detención ilegal, en la medida que el acusado introdujo a su expareja en el vehículo que conducía en contra de su voluntad, privándola de su libertad deambulatoria durante un tiempo prolongado, entre las 22Ž00 horas del día 20 de septiembre de 2023 y la 1Ž30 horas, aproximadamente del día 21 de septiembre de 2021, primero en el vehículo y posteriormente, conduciéndola a su domicilio, donde la perjudicada tampoco quería permanecer, requiriendo auxilio a través de la entonces pareja de su madre aprovechando los momentos en los que pudo aislarse en el aseo.

Concurren, pues, todos los elementos expuestos al inicio del presente Fundamento para considerar los hechos como constitutivos del delito de detención ilegal calificado por las acusaciones.

1.3. Concurso medial entre el delito de quebrantamiento de medida cautelar y el delito de detención ilegal.A pesar de que no ha sido alegado por ninguna de las partes, en la medida que su aplicación redunda en beneficio del reo a la hora de imponer las penas correspondientes por los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de detención ilegal, la Sala aprecia de oficio la relación de ambos delitos en concurso medial al amparo del art. 77 CP.

Dicho precepto establece unas reglas especiales de aplicación de las penas en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro, supuesto este último que aprecia la Sala.

Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de enero de 2020, en la que analiza supuestos de concurso medial del delito de quebrantamiento con otros, el medio necesario al que se refiere el art. 77 CP ha de operar en el contexto real del acontecimiento que se enjuicia.

Como se ha dicho en Sentencia del Tribunal Supremo nº 203/2018, de 25 de abril, se llega a esta conclusión aun prescindiendo del componente meramente subjetivo o intencional, analizando la unidad del hecho no en el orden teleológico individual, sino en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva, como ha propugnado la jurisprudencia del Alto Tribunal (entre otras SSTS 147/2009, 12 de febrero o 35/2012 de 1 de febrero).

No puede tomarse la referencia meramente potencial, o no extraída del caso enjuiciado, pues como, ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo nº 102/2018, de 1 de marzo, "desde esa exigencia tan rigurosa nunca habría concurso medial. La necesidad no puede medirse exclusivamente en abstracto. En abstracto jamás encontraremos un supuesto en que un delito sea estrictamente imprescindible para cometer otro. Se puede cometer un robo sin causar lesiones; una estafa sin necesidad de una falsificación; etc. (...) Hay que atender para realizar esa valoración también al supuesto específico para comprobar si en concreto existía esa relación de medio a fin y una necesidad no absoluta sino relativa".

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 504/2003, de 2 de abril, a propósito del concurso ideal impropio, nos dice que, para el supuesto de delito medio para la comisión de otro, realmente lo que regula es un concurso real con los efectos en la penalidad del concurso ideal. Por ello, es llamado doctrinalmente concurso ideal impropio. La fundamentación del tratamiento punitivo radica en la existencia de una unidad de intención delictiva que el legislador trata como de unidad de acción. Pero la voluntad del autor no es suficiente para la configuración de este concurso ideal impropio, pues el Código exige que la relación concursal medial se producirá cuando la relación sea necesaria, lo que deja fuera del concurso aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, que entre en el ámbito de lo imprescindible en la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes.

Precisa la Sentencia de 14 de enero de 2020, ya referida, que "la dificultad para determinar la existencia, o no, del concurso medial, estriba en dar un concreto contenido a la expresión de "medio necesario" que exige el presupuesto del concurso. En principio, esa relación hay que examinarla desde el caso concreto exigiendo que la necesidad exista objetivamente, sin que baste con que el sujeto crea que se da esa necesidad. Ahora bien, tampoco cabe exigir una necesidad absoluta, pues esa exigencia chocaría con el concurso de leyes en la medida que esa exigencia supondría la concurrencia de dos leyes en aplicación simultánea.

Parece que un criterio seguro para la determinación de la "necesidad" es el de comprobar si en el caso concreto se produce una conexión típica entre los delitos concurrentes. Así cuando en la comisión de un delito fin, por ejemplo la estafa, el engaño típico se materializa a través de otro delito, por ejemplo, falsedades, uso de nombre supuesto, etc., teniendo en cuenta las exigencias de conexión lógica, temporal y espacial, esa acción ha de ser tenida por necesaria para la consideración de delito instrumental.

Sucede sin embargo ( STS 492/2016, de 8 de junio ) que en el concurso medial la conexión entre ambas infracciones es una relación teleológica de medio a fin, relación de necesidad que debe ser entendida en un sentido concreto y taxativo, no bastando el plan subjetivo del autor sino que será preciso que en el caso concreto un delito no pueda producirse objetivamente sin otro delito que esté tipificado como tal de forma independiente."

De igual modo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 294/2012, de 26 de abril, a la que también se remite la de 19 de enero de 2020, indica que para la existencia de concurso medial no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que puede decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro.

En el mismo sentido dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 297/2007, no es fácil constatar el requisito de la necesidad medial, pero la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que no es posible la contemplación abstracta de la cuestión, lo que haría imposible la estimación del fenómeno jurídico, sino en concreto, eso es, se ha de analizar si la específica situación fáctica del delito medio resulta imprescindible para posibilitar o asegurar la comisión de otro. Se produce de esta forma una determinada inescindibilidad de las relaciones tópicas, que alcanza su máxima expresión en el denominador "juicio hipotético negativo", que debe efectuarse en una consideración ex ante,comprobado si en esa concreta situación el segundo delito no hubiere podido producirse de no haberse cometido previamente el delito medio.

Aplicado el juicio que ha de hacerse en el presente caso conforme a la doctrina expuesta, la Sala considera que el delito de quebrantamiento de la medida cautelar era necesario para la comisión del delito de detención ilegal, en tanto que este último requiere una intervención directa y personal del autor sobre la víctima que es imposible sin la presencia simultánea de sujeto activo y pasivo en el mismo espacio físico, lo que conlleva necesariamente a afirmar que el delito de quebrantamiento es, en consecuencia, preciso para la consumación de la detención ilegal, motivo por el que procede apreciar la relación de concurso medial entre el delito de quebrantamiento y el de detención ilegal con las consecuencias penológicas que se determinarán en el Fundamento correspondiente.

2.3. Lesiones leves en el ámbito de violencia de género.Los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de lesiones leves en el ámbito de violencia de género, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP.

Dichos preceptos castigan al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, cuando se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

En el presente caso, consta adjunto al atestado ( NUM004) parte médico que refleja las lesiones padecidas por la víctima el día de los hechos, que el propio acusado manifestó haberle provocado, si bien alegó ausencia de intencionalidad en su producción y que fue fruto de un manotazo casual en el seno de una discusión entre ambos en el interior del vehículo mientras él iba conduciendo, teniendo por propósito únicamente retirar los brazos de la perjudicada de su campo de visión a efectos de evitar un posible accidente.

Por su parte, la perjudicada declaró que las lesiones fueron causadas intencionadamente por el acusado una vez la introdujo en el vehículo, momento en el que le propinó dos golpes uno en la cara y otro en la boca.

La Sala ya ha analizado la valoración de la declaración de la perjudicada en el apartado 2.2 del presente Fundamento, valoración que se da íntegramente por reproducida en éste a los efectos de otorgarle mayor verosimilitud que a la declaración del acusado, que se estima de mero descargo.

Además, respecto de las lesiones en concreto, la versión de la víctima resulta avalada por el parte médico ya referido y por la declaración de la Médico Forense, que ratificó la versión que le ofreció la víctima y que la considera compatible con el resultado lesivo que obra en dicho parte y que recogen numerosas erosiones que no se compadecen con un golpeo accidental.

A mayor abundamiento, también ha de tenerse en cuenta el contexto en el que se producen las lesiones, durante el quebrantamiento de la medida cautelar y mientras el autor tenía retenida a la víctima en el vehículo, circunstancias que la Sala considera que también apuntalan la versión de la perjudicada frente a la sostenida por el acusado en cuanto al carácter accidental o involuntario de las lesiones.

Finalmente, en cuanto a la entidad de las lesiones, el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal evidencia que requirieron una primera asistencia facultativa, lo que permite subsumirlas en el tipo previsto en el art. 153 CP, si bien en la conducta de lesiones, concurriendo además en la denunciante, la condición de expareja del acusado y de la comisión de estos hechos mediante el quebrantamiento de la medida cautelar acordada en agosto de 2023, circunstancias objetivas del tipo agravado estas últimas que no requieren de mayor argumentación por resultar sobradamente acreditadas y referidas a lo largo de la presente resolución.

2.4. Delito de amenazas.Finalmente, las acusaciones califican los hechos también como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2º CP, concretado en las expresiones que el acusado profirió a la perjudicada cuando se encontraban ambos en el dormitorio de aquél, consistentes en "el Juez no te hizo caso, el Juez no te creyó por eso no tengo la pulsera del pie vas a morir, te voy a matar a ti y a tu madre."

Con carácter previo hemos de poner de manifiesto que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). Y en idéntico sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 y de 18 de diciembre de 2020.

Procede, por ello, analizar: 1.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); 2.- Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales, y de las normas aplicables en cada caso, y en cada medio de prueba (prueba lícita); 3.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor, ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio in dubio pro reoen favor del acusado, según afirma reiteradamente la doctrina (por todas, la STS nº 758/2018, de 9 de abril de 2019).

Debe incidirse, a su vez, que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal"( STS de 2/12/2003, y más recientemente las STS núm. 635/2018, de 12/12, núm. 470/2018, de 16/10, núm. 77/2019, de 12/02, y de 9/09/2020).

Según también ha afirmado la doctrina constitucional (entre otras, STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad".

Examinada la declaración de la víctima que ha ofrecido en el plenario, la Sala no considera acreditado que el acusado profiera la amenaza que consta en sendos escritos de acusación, en la medida que la perjudicada no refirió que se produjera amenaza alguna por parte del acusado mientras estuvieron en el dormitorio, aunque sí refirió, con carácter genérico, otra serie de amenazas que se produjeron durante toda la sucesión de acontecimientos, que la Sala puede llegar a presumir que efectivamente se produjeran, dado el contexto en el que acontecieron los hechos, si bien, en la medida que no se han concretado en los escritos de acusación, por aplicación del principio acusatorio, no es posible que la Sala entre a valorarlas.

Conclusión de todo ello es declarar la libre absolución respecto del delito de amenazas, al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para estimar acreditado que el acusado profiriera la amenaza concreta expuesta en sendos escritos de acusación.

SEGUNDO. Autoría y participación.

De los delitos de quebrantamiento de medida cautelar, detención ilegal y lesiones leves en el ámbito de la violencia de género es responsable en concepto de autor D. Franklin por su ejecución material y directa, conforme a la valoración de la prueba expuesta en el Fundamento anterior, que la Sala estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

3.1. Circunstancia agravante de parentesco.Ambas acusaciones solicitan la aplicación de la agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP, habida cuenta de la relación sentimental que el acusado y la perjudicada mantuvieron durante tres años, en concreto hasta agosto de 2023, lo que, ciertamente, ha sido reconocido por ambos en el plenario.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 744/2022, de 21 de julio, hace hincapié en que la "jurisprudencia ha expresado que no toda relación afectiva o sentimental es asimilable al matrimonio a los efectos del artículo 23 del Código Penal y que no cabe extender por analogía el concepto de relaciones de análoga afectividad del artículo 153 y concordantes, al artículo 23, porque constituiría una aplicación analógica de la norma, en contra del reo, prohibida por el principio de legalidad.

El artículo 23 del Código Penal dispone que "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

Una construcción normativa que nos ha permitido destacar que en supuestos de relaciones de pareja carentes del vínculo matrimonial, el artículo 23 exige algo más que los artículos 153 y concomitantes (148.4, 171.4,172.2 y 173.2) del Código Penal : en primer lugar, porque al introducirse como nota específica que en la relación afectiva concurra una estabilidad análoga a la matrimonial, se viene a exigir un cierto compromiso de permanencia de futuro a la pareja que, sin perjuicio de la imposibilidad de una generalización absoluta, no suele ser predicable de las relaciones de noviazgo, caracterizadas precisamente por la voluntad de confirmar un sentimiento y una compatibilidad que inviten a evolucionar hacia un compromiso; en segundo término, porque la circunstancia genérica no se preocupa de precisar que la falta de convivencia no excluye la agravación, como sí se cuidan de indicar los preceptos modificados en 2004 con la ley de protección integral contra la violencia de género.

Con ello, hemos subrayado que es más reducido el círculo de sujetos comprendidos en el artículo 23 del Código Penal que aquellos que están involucrados en las relaciones de pareja objeto de especial punición en los artículos 153 y concomitantes del Código Penal , pues, como decíamos en la STS 79/2016, de 10 de febrero , en estos últimos supuestos "se aplica una penalidad reforzada a las agresiones que tengan como víctima a la mujer, en el ámbito o como consecuencia de una relación afectiva, por estimar el Legislador, justificadamente, que estas conductas comportan un mayor desvalor por incorporar un componente atávico de dominación del hombre sobre la mujer. Pero la circunstancia genérica de parentesco, sin perjuicio de que en ocasiones pueda aplicarse también en delitos de género como las agresiones sexuales, tiene un sentido diferente y un ámbito más amplio, aplicándose con carácter general tanto a los delitos que tengan a las mujeres como víctimas como a los que cometan éstas, y tanto en su condición de agravante como en su condición de atenuante, en función de la naturaleza de los delitos. Esta amplitud, y doble bilateralidad, hacen improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, que además permanecería vigente incluso después de que la relación se hubiese extinguido".

En la misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo nº 390/2023, de 25 de mayo que con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 79/2016, de 10 de febrero, señala que:

"En definitiva, no cabe extender por analogía el concepto de relaciones de análoga afectividad del art 153, y concordantes, al art 23, porque constituiría una aplicación analógica de la norma, en contra del reo, prohibida por el principio de legalidad. No tendría sentido que el Legislador ampliase expresamente la aplicación de la agravación de género a las relaciones "sin convivencia" en el art 153, y por vía jurisprudencial extendiésemos esta amplitud, en perjuicio del reo, a la circunstancia mixta de parentesco en los supuestos de relaciones análogas a la matrimonial, cuando el Legislador, pudiendo hacerlo, no ha incluido expresamente la ausencia de convivencia en el art 23 que regula esta circunstancia. Tampoco debemos desconocer que el Legislador ha prescindido de la exigencia de "estabilidad" de la relación análoga a la matrimonial en el art 153, y en sus concordantes, pero la mantiene en el art 23, al establecer los requisitos de aplicación de la circunstancia mixta de parentesco. En consecuencia, una relación de noviazgo de unos cuantos meses, sin convivencia, puede justificar la aplicación del art 153, pero no es suficiente, legalmente, para aplicar con carácter genérico la agravante de parentesco.

(...)

En conclusión, a los efectos de la apreciación de la agravante de parentesco, en la redacción actual del precepto, en el concepto de "personas ligadas de un modo estable por análoga relación de afectividad a la del matrimonio "no cabe incluir de modo automático todo tipo de relaciones de noviazgo, sino únicamente aquéllas relaciones sentimentales en las que concurra o haya concurrido un componente de compromiso de vida en común dotado de cierta estabilidad, que suele manifestarse por un inicio de convivencia, al menos parcial, y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar, mostrando la realidad social que muchas relaciones de noviazgo, más o menos fugaces, carecen de las características necesarias para que puedan ser consideradas como relaciones de afectividad análogas a la marital a los efectos de la aplicación de la agravante de parentesco, como señala la sentencia de instancia. Y ello porque la circunstancia mixta tiene un ámbito y finalidad diferente de la agravación de género prevenida para supuestos específicos en el art 153 y concordantes, sin que puedan extenderse analógicamente a la agravante genérica las tipologías incluidas en este precepto".

Aplicada la doctrina anterior al presente supuesto, si bien es cierto que, ambas partes mantuvieron una relación sentimental prolongada en el tiempo, 3 años, la Sala no estima acreditado el compromiso de convivencia futura generador de vinculación familiar que exige el Tribunal Supremo para la aplicación de esta circunstancia en su vertiente agravante, habida cuenta de la juventud de ambos integrantes de la pareja y de las dificultades reveladas en el plenario para que la relación prosperara ante las reticencias de la familia del acusado, según se desprendió tanto de la declaración de la madre de Dª Evolet como de la tía del acusado con la que convivía.

No procede, en consecuencia, la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco.

3.2. Circunstancia atenuante de reparación del daño.Habida cuenta de la consignación realizada por el acusado de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados por el menoscabo provocado en la integridad psicológica de la perjudicada, cuantificados por la acusación particular en 3.000 euros, la defensa del acusado interesó, con carácter subsidiario, la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5 CP, en su vertiente de muy cualificada.

Hemos de partir de que efectivamente consta la consignación efectuada el 24 de abril de 2024 (AD 90 del rollo).

Respecto de esta circunstancia la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2023 pone de manifiesto: "Nos recuerda la reciente Sentencia 948/2022, de 13 de diciembre , con cita de las SSTS 572/2021, de 30 de junio , y 121/2017, de 23 de febrero , entre otras, que la atenuante de reparación "Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. (...)

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante."

La principal razón de ser de la atenuación de reparación del daño ex post factum,es la protección de las víctimas del delito, premiando de alguna forma la conducta del presunto culpable dirigida a disminuir o a reparar en la medida de lo posible el perjuicio que a la víctima le ha causado la acción cometida, sin perjuicio de la posibilidad de continuar defendiendo la ausencia del carácter delictivo de la misma o, incluso, la ausencia de pruebas de su comisión. Desde esa perspectiva, la consignación de las cantidades pertinentes en el Juzgado o Tribunal implica la puesta a disposición de las víctimas de las indemnizaciones que el órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento venga a considerar procedentes, sin necesidad de iniciar y tramitar un procedimiento de ejecución, más o menos dilatado en el tiempo, de manera que sólo quedan pendientes de que el citado órgano acuerde la firmeza y la ejecución de la Sentencia y la consiguiente entrega. Es cierto que no se trata de una entrega incondicional a quien afirma ser la víctima de unos hechos delictivos, pero el beneficio de la víctima, respecto de una eventual decisión indemnizatoria del Tribunal, es evidente. Por lo tanto, nada se opone a considerar que la consignación en el Juzgado a disposición del tribunal es equivalente a la entrega a la víctima a los efectos atenuatorios del art. 21.5 CP ( STS de 19 julio 2007).

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 74/2016, de 25 de septiembre, ha acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras).

Sin perjuicio de lo anterior, en Sentencia del Tribunal Supremo nº 710/2017, de 27 de octubre de 2017, se ha declarado que "ahora bien constituye, a su vez, un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente reparado en su plenitud. No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege".

Tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo nº 254/2024, de 14 de marzo: "Sobre esta circunstancia y sus presupuestos para apreciarla como muy cualificada, se ha pronunciado el Pleno de esta Sala en STS nº 585/2022, de 14 de junio de 2022 , en la que, para ello, se venía a exigir un esfuerzo por parte del culpable particularmente notable en atención a las circunstancias; en este sentido declaraba: "En lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12 ). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias.

En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 ).

La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima (en este sentido, STS 125/2018, de 15 de marzo )."

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 273/2023, de 19 de abril, ha declarado que, "En los casos de delitos contra bienes jurídicos personales de especial rango constitucional, el efecto atenuatorio en un doble grado debe reservarse, y siempre con carácter excepcional, a aquellos supuestos en los que mediante el concreto acto con el que se pretende disminuir los efectos del delito se identifique un verdadero "actus contrarius" con un destacado valor normativo. Que permita identificar una conducta postdelictual que reivindica los fines de la norma contenida en el artículo 21. 5º CP : la prevalencia de los fines de protección integral de quien ha sufrido las consecuencias del delito, por un lado, y de reinserción de quien lo ha infringido, por otro.

Y para ello no puede bastar la sola consignación económica del importe en el que se ha cuantificado el daño moral. Debe reclamarse, también, la exteriorización de una conducta comprometida con la idea de la reparación integral de la víctima, en la que pedir perdón, reconociendo el daño causado, puede adquirir un rol y un valor muy destacado."

En el caso, la conducta objetivamente resarcitoria desarrollada en modo alguno justifica, como se pretende, reducir el reproche en dos grados, pues no consta la existencia de un esfuerzo especial del acusado por reparar el daño causado, por lo que procede apreciar la atenuante como simple.

CUARTO. Penas.

4.1. Delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso medial con el delito de detención ilegal.De conformidad con el art. 77.3 CP en caso de concurso medial "se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66".

Procede, en primer término, concretar la extensión de la pena que se hubiera impuesto separadamente por la Sala a cada uno de los delitos contemplados en el concurso.

Por el delito de quebrantamiento la Sala considera que procedería imponer al acusado la pena de 9 meses de prisión, en atención a la reiteración en la conducta, conforme a lo expuesto en el apartado 1.1 del Fundamento Jurídico Primero, respecto de los hechos acaecidos el 13 de septiembre de 2023, cuya falta de acusación impide un pronunciamiento condenatorio individualizado. También se tiene en cuenta la duración del quebrantamiento, ya que fueron varias horas en las que el acusado persistió la conducta, que únicamente cesó con la intervención policial. Circunstancias todas ellas que justifican la imposición de la pena en una extensión próxima a la mitad superior prevista en el precepto.

Por el delito de detención ilegal, la Sala estima procedente la imposición de la pena de cuatro años de prisión, no advirtiendo circunstancias extraordinarias que justifiquen aumentar la pena mínima.

En atención a todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 77.3 CP, apreciando la circunstancia atenuante de reparación del daño en el delito de detención ilegal, se estima adecuada la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

De conformidad con el art. 56.1.2º CP, también procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con los arts. 57 y 48 CP, procede imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de acercarse a Dª Evolet a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, residencia, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio, durante el tiempo superior en un año a la pena privativa de libertad impuesta, que se cumplirá simultáneamente a la pena de prisión.

4.3. Delito de lesiones leves en el ámbito de violencia de género.Procede imponer al acusado la pena de 10 meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, teniendo en cuenta que, siendo de aplicación el apartado 3 del art. 153 CP por haberse cometido los hechos en el transcurso del quebrantamiento de la medida cautelar, la pena ha de imponerse en su mitad superior. Asimismo, la Sala tiene en consideración las múltiples lesiones causadas en la víctima.

De conformidad con el art. 56.1.2º CP, también procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con los arts. 57 y 48 CP procede imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de acercarse a Dª Evolet a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, residencia, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio, durante el tiempo superior en un año a la pena privativa de libertad impuesta, que se cumplirá simultáneamente a la pena de prisión.

QUINTO. Responsabilidad civil.

De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 del Código Penal.

En el plenario la perjudicada manifestó expresamente su renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas, si bien no se pronunció sobre los daños morales solicitados por su defensa en el escrito de acusación, por lo que procede analizar si procede conceder la indemnización en tal concepto.

En cuanto a la responsabilidad civil por daño moral, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 440/2020, de 19 de septiembre, que los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva, por ello, la jurisprudencia, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital. Cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar. En la misma línea apuntan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 130/2020, de 5 de mayo y nº 636/2018, de 12 de diciembre, que "No es preciso tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia, repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos."

Aplicado dicho criterio al presente supuesto, la Sala considera que el delito de detención ilegal es de suficiente gravedad como para que la víctima sea merecedora de una indemnización por daños morales, habida cuenta del temor y sentimiento de peligro inminente por su integridad física percibido por la denunciante, que se constata en los whatsappque remitió a la entonces pareja de su madre, en los que ponía de manifiesto un incremento en la agresividad del acusado a medida que pasaba el tiempo, circunstancia que éste transmitió a los agentes, según todos ellos manifestaron en el plenario, lo que precipitó el intento de entrada en la vivienda por propia autoridad ante la ausencia de respuesta inicial desde el interior de la vivienda. Asimismo, tal y como ya se ha expuesto, la agente de Policía Local que atendió a la víctima en primer lugar puso de manifiesto el estado de shocken el que ésta se encontraba.

En consecuencia, la Sala estima procedente otorgar a la víctima una indemnización por el menoscabo psíquico que le produjo la detención ilegal, si bien en la cantidad de 2.000 euros, en atención a la duración de la privación de libertad padecida, que no alcanzó las cuatro horas.

SEXTO. Costas.

Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede imponer tres cuartas partes de las costas del proceso al condenado, incluidas las de la acusación particular, en la misma proporción, al haber sido absuelto de uno de los cuatro delitos por los que ha venido siendo acusado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa D. Franklin, como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL,ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño en el delito de detención ilegal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,así como a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Dª Evolet A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, así como a su domicilio, residencia, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro frecuentado por ella Y DE COMUNICARSE con la perjudicada por cualquier medio, durante el TIEMPO SUPERIOR EN UN AÑO A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA,que se cumplirá simultáneamente a la pena de prisión.

EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL,D. Franklin deberá indemnizar a Dª Evolet en la cantidad de 2.000 EUROS,con aplicación del artículo 576 de la LEC en lo que a los intereses legales se refiere.

4º DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa D. Franklin, como autor responsable de un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,así como a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Dª Evolet A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, así como a su domicilio, residencia, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro frecuentado por ella Y DE COMUNICARSE con la perjudicada por cualquier medio, durante el TIEMPO SUPERIOR EN UN AÑO A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA,que se cumplirá simultáneamente a la pena de prisión.

5º.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Franklin del delito de amenazaspor el que venía siendo acusado.

6º.-Se imponen tres cuartos de las costas del proceso al condenado, incluidas las de la acusación particular, en la misma proporción.

Se mantiene la situación de prisión provisional del condenado en los términos ya acordados hasta la firmeza de la presente resolución, o en su caso, hasta el dictado de resolución judicial que la deje sin efecto.

Averígüese la solvencia del condenado y abónesele el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que se le hubiera abonado a causa distinta, así como por las comparecencias realizadas en el marco de la medida cautelar de libertad provisional impuesta, en su caso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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