Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 207/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 443/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 207/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100666
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:668
Núm. Roj: SAP GU 668:2023
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2019 0016040
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2022
Recurrente: Asunción, Azucena
Procurador/a: D/Dª CARLOS MONTERO REITER, MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª BORJA DAVID VILA TESORERO, FERNANDO MARTINEZ GARCIA
Recurrido: Azucena, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO MARTINEZ GARCIA,
En Guadalajara, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 23/22, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 443/22, en los que aparece como parte apelante/da Asunción, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª CARLOS MONTERO REITER, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª BORJA DAVID VILA TESORERO y Azucena, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ y asistida por el letrado D/Dª FERNANDO MARTINEZ GARCIA, y como apelada el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Asunción como autora responsable de un DELITO DE FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACIÓN DEBIDA A LA AUTORIDAD, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53.1 CP consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas. Y costas procesales, incluidas las de acusación particular.
DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Asunción a que indemnice a Azucena en concepto de responsabilidad civil por daño moral en la cantidad de 1500 euros e intereses legales derivados del art. 576 LEC.
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, y la acusación particular, oponiéndose asimismo al recurso presentado por la acusada, se adhiere al mismo y aduce la existencia de error de derecho con vulneración del artículo 510.2 del Código Penal, por incorrecta subsunción típica, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la reposición de la causa al momento en que fue dictada para que, subsanados los defectos de razonamiento apreciado, dicte nueva resolución en la que se condene a la Sra. Asunción, además de los delitos recogidos en la sentencia como autora de un delito de lesión a la dignidad del artículo 510.2 del Código Penal, a la pena de prisión de dos años y multa de doce meses más la inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo de 5 años, además de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 56 del Código Penal y costas incluidas las de acusación particular.
El Ministerio Fiscal y la representación de la Sra. Asunción se opusieron a la impugnación.
Como ha señalada la Sala, entre otras en sentencia de once de enero de 2023, "cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.
Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE (LA LEY 2500/1978) , y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna . Solo así se logrará eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al posibilitarse que un órgano distinto y superior pueda valorar que aquél proceso reflexivo ni es absurdo, ni es manifiestamente erróneo ni arbitrario, hasta el punto de que si la sentencia carece de tal motivación deviene nula de pleno derecho.
En consecuencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 (LA LEY 1/1882) y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, de haber formado el Juez a quo su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, esta alzada habría de respetar tal valoración probatoria, salvo que ésta se revele como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto el Juez de instancia, que habría gozado de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece el Tribunal "ad quem", se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes.
No se trata en definitiva de efectuar una nueva valoración por el recurrente ni por el Tribunal sino que el recurso de apelación debe orientarse a establecer en que ha errado el juzgador.".
Desde las anteriores consideraciones y revisadas las actuaciones no se estima en modo alguno que la valoración de la prueba realizada en la sentencia resulte en modo alguno arbitraria o errónea, habida cuenta de las declaraciones que se han prestado en el plenario tanto por la perjudicada como por otra doctora y la enfermera. La doctora estaba presente en el primero de los incidentes denunciados acontecido en urgencias, y la enfermera recibió la llamada telefónica en la que la acusada realiza las manifestaciones que se recogen en los hechos probados.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección segunda de fecha 17 de octubre de dos mil veintidós al señalar : "
Y la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección cuarta, en sentencia de doce de marzo de dos mil diecinueve, establece:
Desde estas consideraciones, y aun cuando no existe el óbice procesal en cuanto a la calumnia por cuanto estaríamos ante funcionaria pública, faltando su condición de autoridad, afecta en los términos ya señalados a la tipicidad de la conducta como constitutiva de un delito leve de falta de respeto y consideración debida a la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.2 del Código Penal en el que se establece: "los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses". Los principios de contradicción y congruencia impiden resolver en la segunda instancia sobre una cuestión que no haya sido planteada y resuelta en la primera instancia, pero admitiendo tal criterio dos excepciones, y siendo una de ellas la referida a que se trate de infracciones de precepto penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo, y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el recurso porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas consten claramente en el propio relato fáctico de la sentencia recurrida. La voluntad impugnativa de acuerdo con el principio de legalidad, permite en beneficio del reo corregir cualquier error de derecho que se observe en la sentencia, aunque no se hubiese recurrido. En su consecuencia, los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida no son constitutivos del delito del art. 556.2 del Código Penal, y por ello procede la revocación de la sentencia recurrida para absolver a la acusada en esta segunda instancia de dicho delito.
De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ".
Tomando en cuenta lo anterior, la diligencia de ordenación que acuerda la remisión al Juzgado Instructor, no puede entenderse dotada de auténtico contenido material o sustancial, sino que ha de entenderse de mero trámite, es decir, para la interrupción del plazo prescriptivo es necesario el dictado de resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido material propio del procedimiento, que supongan una auténtica actividad de investigación y de continuación del procedimiento, no sirviendo a tal fin, aquellas resoluciones meramente interlocutorias, de unión, de mero trámite o inocuas, que carezcan de contenido sustancial a los efectos de investigación y de tramitación del curso del procedimiento.
En el mismo sentido ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo que resultan intrascendentes para interrumpir la prescripción, entre otras, las resoluciones que se limitan a acordar oficiar a la Policía la averiguación de domicilio, las expediciones de testimonios, reposición de actuaciones, recordatorios de exhortos, e, incluso, órdenes de búsqueda y captura o requisitorias ( STS de 7-09-04).
Teniendo en cuenta las fechas indicadas, debemos recordar también que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su Disposición Adicional Cuarta, acordó la suspensión de plazos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren." Esta situación se prolongó hasta el día cuatro de junio de 2020, como se contiene en la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados (BOE 23 de mayo), en la que se alza dicha suspensión.
No obstante, se considera que la prescripción del delito no debe ser confundida con la prescripción de acciones y derechos a la que alude el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por tratarse de instituciones de distinta naturaleza jurídica. La disposición adicional cuarta alude a los "plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos", pero la prescripción del delito no se configura como un derecho de parte al ejercicio de la acción penal durante un plazo concreto, sino como una potestad del Estado a poner límites al ius puniendi, lo que se vincula con la naturaleza eminentemente sustantiva o material del instituto de la prescripción del delito, en detrimento de una naturaleza de carácter procesal.
Asumir que la disposición adicional cuarta del R.D 463/2020 tuviera efectividad en esta materia, afectaría a unos fundamentos materiales de la prescripción del delito, como es el principio de seguridad jurídica tal y de legalidad penal, que exige que quién presuntamente ejecute una conducta delictiva sea enjuiciado conforme a la normativa vigente al tiempo de los hechos, tanto en cuando a la tipificación penal del delito como a las causas que generen la extinción de su responsabilidad, sin que la normativa posterior le afecte, salvo que resulte más favorable, proscribiendo el legislador constitucional la hipótesis contraria al garantizar el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables ( art. 9.3 de la Constitución). Como señala la STS 613/2003 de 20 de junio (EDJ 2003/97963) "coincide últimamente jurisprudencia y doctrina en considerar que el instituto de la prescripción es de naturaleza material y no procesal, lo que determina como consecuencia que las modificaciones legislativas de los plazos o condiciones de la prescripción serán irretroactivas si perjudican al reo y retroactivas si le son favorables. Se aplicarán, por tanto, en principio a la prescripción las normas penales vigentes cuando empieza a operar tal causa de extinción de la responsabilidad penal, que se inicia en la fecha de la comisión del delito o en la de paralización del procedimiento por causa de rebeldía. Las normas penales posteriores sobre prescripción operaran si resultan más favorables al reo".
Y además, sería contrario al principio de jerarquía normativa, pues los supuestos de extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito, en cuanto que derecho material penal, es materia reservada a ley orgánica, un real decreto no puede modificar ni alterar lo que es competencia de una ley orgánica, añadiendo una causa de suspensión de la prescripción del delito y ampliando el plazo establecido para ello.
Consecuentemente, puede concluirse con que la normativa contemplada en el R.D 463/2020 no afecta al plazo de prescripción del delito previsto en el art. 131 del CP, que solo y exclusivamente puede verse interrumpido en los supuestos previstos en el art. 132.2 del CP.
En este mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia, entre otras muchas, de 27 de enero de 2022, Asturias 25 de enero de 2022, Pontevedra de 27 de diciembre de 2021, A Coruña de 20 de diciembre de 2021 y Barcelona de 15 de noviembre de 2021.
En su consecuencia, debe entenderse prescrito el delito de calumnias, estimando el recurso en este punto y declarando extinguida la responsabilidad criminal por prescripción.
El artículo 510.2.a) castiga a " Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad...". Por lo que nos ocupa, el tipo exige: a) Que la conducta se proyecte sobre un colectivo o minoría especialmente vulnerable de agresiones a su seguridad,.... b) La lesión de la dignidad de los afectos y, c) La realización de conductas que entrañen " humillación, menosprecio o descrédito" de algunos de los colectivos vulnerables...".
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 23 de enero de dos mil veintitrés, señala:
Y en esta línea, el elemento que caracteriza, según expone la STS 47/2019 de 4 de febrero
Asimismo se recoge:
Sentando lo anterior, la Sala, revisadas las actuaciones y, en especial, el testimonio prestado por la enfermera que cogió la llamada telefónica, no advierte errónea la conclusión alcanzada en la sentencia, por cuanto no puede obviarse que la conducta, sin negar el carácter ofensivo de las manifestaciones que se realizan por la acusada y el malestar que pueden producir, atendido el contexto en el que se producen, no revisten la gravedad para integrar el delito de odio. La expresiones proferidas lo son en el contexto de la discrepancia con el criterio de la Doctora con respecto al tratamiento médico dispensado a su hija, y el art. 510.2 a , cuando se trata de acciones dirigidas hacia una concreta persona, exige que lo sea por razón de su pertenencia a alguno de los grupos a que se refiere el precepto, tratándose de una manifestación puntual enmarcada en el conflicto que mantiene con la perjudicada por razones profesionales, sin que, como decimos, se advierta errónea o arbitraria la conclusión que alcanza la Juzgadora en razón a la prueba practicada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, y con desestimación de la adhesión formulada por la representación de DOÑA Azucena, debemos revocar la sentencia en cuanto condena a DOÑA Asunción como autora responsable de un delito de calumnias del artículo 205 del Código Penal y de un delito leve del artículo 556.2 del Código Penal, y en su lugar debemos absolver y absolvemos a la acusada del delito de calumnias por prescripción, y apreciando de oficio falta de tipicidad, debemos absolver y absolvemos a la acusada del delito leve de falta de respeto y consideración debida a la autoridad por los que venía condenada en la sentencia recurrida, dejando sin efecto la responsabilidad civil fijada, y declarando de oficio las costas de la primera instancia, y declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
