Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 6/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 42/2022 de 04 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS
Nº de sentencia: 6/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100351
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:351
Núm. Roj: SAP GU 351:2023
Encabezamiento
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: N85850
N.I.G.: 19130 43 2 2021 0004735
Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Marí Juana, María Luisa, María Cristina, Florencio Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA, RAQUEL DELGADO PUERTA, RAQUEL DELGADO PUERTA, MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado/a: D/Dª NURIA SIERRA MUÑOZ, CRISTINA RODRÍGUEZ VARELA, CRISTINA RODRÍGUEZ VARELA, NURIA SIERRA MUÑOZ
Contra: Silvio Procurador/a: D/Dª BELEN LARGACHA POLO
Abogado/a: D/Dª OSCAR ANTONIO SERRA REDONDO
En Guadalajara, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.
Visto en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de sumario num. 3/2022 del Juzgado de instrucción num. 1 de Guadalajara, Rollo de Sala 42/22, seguidos por un delito de agresión sexual a menores, frente a Silvio defendido por el letrado D. Oscar Antonio Serra Redondo y representado por la Procuradora Dª Belén Largacha Polo, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª María Luisa, asistida de la letrada Dª Cristina Rodríguez Varela y representada por la Procuradora Dª Raquel Delgado Puerta, así como Dª Florencio, asistida de la letrada Dª Nuria Sierra Muñoz y representada por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba, y designada Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
La acusación particular representada por la Procuradora Sra. Ortiz solicita por los delitos de agresión sexual quince años de prisión, un año por el delito de exhibicionismo y cinco por el delito del artículo 189.1d, inhabilitación, prohibición de aproximación y libertad vigilada así como una indemnización de 25.000 euros.
La acusación particular representada por la Procuradora Sra. Delgado califica los hechos como integrantes de un delito continuado de agresión sexual del artículo 181,2,2 y 4 e del CP interesando la pena de 15 años de prisión, libertad vigilada inhabitación especial, privación de la patria potestad y prohibición de aproximación y en concepto de responsabilidad civil 15.000 euros.
Hechos
Como consecuencia de estos hechos, el acusado provocó en su hija menor María Cristina sentimientos de vergüenza y miedo, pesadillas, actitud introvertida, sin que conste que haya recibido atención psicológica especializada cuya necesidad, no obstante, se ha puesto de manifiesto por las psicólogas forenses que la exploraron.
Como consecuencia de estos hechos, el acusado provocó en la menor Marí Juana una elevada sintomatología postraumática manifestada en forma de recuerdos y pensamientos intrusivos recurrentes relacionados con los hechos, pesadillas, flashbacks, insomnio, sentimientos y pensamientos autorreferenciales de culpa y de rechazo, evitación de situaciones y estímulos que le recuerden a lo sucedido, disminución de la capacidad para disfrutar de actividades placenteras, estado continuo de hipervigilancia y desconfianza, dificultades de concentración y sentimientos negativos tales como terror, vergüenza e ira. La presencia de estos síntomas cursa con síntomas de carácter disociativo, sentimientos de extrañeza hacia ella misma y los demás, desconexión entre sí misma, sus pensamientos, emociones y recuerdos, fruto del elevado malestar emocional tras la vivencia de experiencias de una alta intensidad emocional. Su inestabilidad emocional afecta a las áreas familiar, social y académica, presentando conductas de distanciamiento afectivo y social (...) y presenta un alto grado de vulnerabilidad a nivel personal, familiar, económico y social.
El acusado fue detenido el 21 de junio de 2021 y se encuentra en prisión provisional desde el día 23 de junio de 2021.
Fundamentos
El principio de la irretroactividad de la Ley Penal desfavorable es una de las garantías que están incluidas en el principio de legalidad penal en su vertiente material, y su objetivo es garantizar la seguridad jurídica. Los ciudadanos sólo están obligados a guiar su comportamiento y a cumplir con las normas conforme a las leyes vigentes y que por ello son susceptibles de ser conocidas en el momento de actuar. La regla general de la irretroactividad de la Ley Penal, tiene una excepción: una ley penal puede, excepcionalmente, aplicarse a un hecho cometido antes de su entrada en vigor, cuando esa ley es más favorable para el sujeto al que se le aplica que la norma que le correspondería por ser la que estaba vigente en el momento de la comisión del delito.
Esta garantía está recogida en la Constitución Española, dado que el art. 25 CE establece que "
El fundamento esencial de esta excepción es la seguridad jurídica: el motivo que impide la aplicación retroactiva de una ley desfavorable, es la seguridad jurídica, y tal circunstancia no concurre cuando la ley que se va a aplicar retroactivamente es, por el contrario, más favorable para el sujeto.
La existencia de este principio de la irretroactividad de la Ley Penal es el motivo por el que este Tribunal ha reflejado las calificaciones provisionales de las partes acusadoras, que sí se referían a la legislación vigente al tiempo de cometerse los hechos, y después en su caso analizaremos si la legislación posterior (a la que han ajustado las acusaciones sus conclusiones definitivas), es más beneficiosa o no para el reo. En este sentido el Ministerio Fiscal interesa la aplicación del Código Penal actual al considerarlo más beneficioso.
La redacción del nuevo artículo 181 del Código Penal, dada por la LO 10/2022, establece la siguiente descripción de las agresiones sexuales a menores de dieciséis años:
Por tanto, resulta que penológicamente, la nueva regulación de los delitos sexuales cometidos contra los menores de dieciséis años, operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, es más beneficiosa para el responsable, ya que dentro de la horquilla punitiva del acceso carnal no consentido, se prevé una pena de menor duración en su extensión mínima y de igual duración en la parte máxima, considerando la Sala que, por ello, ha de aplicarse la nueva norma, frente a la vigente al tiempo de los hechos al ser más beneficiosa para el reo, puesto que reduce la pena mínima de dicho delito de ocho a seis años en el acceso carnal inconsentido, o de doce a diez años cuando se haya empleado violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad. Por ello, consideramos más beneficiosa la regulación del art 181 del Código Penal en la redacción actual dada por la LO 10/2022 en relación con el concreto tipo penal por el que se declara la responsabilidad penal de Silvio y procede aplicar retroactivamente dicha norma al ser más beneficiosa para el procesado.
Los hechos declarados probaos son legalmente constitutivos, en primer lugar, de dos delitos continuados y agravados de agresión sexual a menor de dieciséis años conforme a lo previsto en los artículos 181.1.3.4 c/ y e/ y 74.1.3 C. Penal según la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre.
Como recoge el TS cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual, concurriendo en el supuesto enjuiciado todos los requisitos, acreditado el acceso carnal con dos menores de corta edad con penetración y concurriendo las circunstancias de prevalimiento y vulnerabilidad de la víctima.
La jurisprudencia del TS, fiel reflejo de ello la Sentencia 291/2015, de 21 de Mayo, ha venido definiendo el prevalimiento con las siguientes notas:
Lo expuesto sirve para justificar tal concurrencia en los episodios antes descritos, pues resulta claro que el acusado se prevale de esa situación dominante generada por ese rol de familiar y ocasional cuidador que ejercía con ambas menores, dada la relación existente. Esa situación de ascendencia y superioridad facilitaba su actuación y con ella la ejecución de ese insano sexual que proyectaba contra las menores.
En cuanto a la circunstancia de vulnerabilidad que también invoca el Ministerio Fiscal hay que afirmar concurren los presupuestos para su apreciación. En relación a María Cristina, dada su corta edad, cinco años, y la desprotección que supone estar lejos de su madre al acontecer los hechos durante las visitas a su padre, estando ambos progenitores separados desde que la misma era bebé; y respecto a Marí Juana atendiendo a la corta edad y la situación derivada además de su situación familiar, pues vinieron de Venezuela su madre y ella sin más apoyo y en condiciones de precariedad, sin "papeles".
Ninguna duda hay en cuanto a la compatibilidad del prevalimiento y la situación de vulnerabilidad y así lo contempla el Tribunal Supremo, entre otras en la STS nº 331/2019, de 27 Jun. 2019, Rec. 1376/2018:
En cuanto al prevalimiento, la misma sentencia la admite de forma compatible con el prevalimiento, señalando: "
Apuntado lo que antecede y en cuanto a la prueba practicada y que ha llevado a este Tribunal a considerar probados los hechos recogidos en la fundamentación fáctica, destacar que una condena en vía penal requiere una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio, es decir, de cargo y suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia que; en primer lugar la carga de la prueba incumbe a las partes acusadoras a quienes deberán probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado; finalmente, tal actividad probatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, con tradición, inmediación y publicidad.
Así planteado el tema, y dado que la prueba nuclear vino constituida por la declaración de las propias víctimas, conviene recordar lo señalado reiteradamente por el Tribunal Supremo (por todas, Auto de 7-11-05), en el sentido de que "
El Tribunal Supremo viene insistiendo en una serie de criterios o parámetros cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria. Y así, tales criterios o parámetros, reiteradamente mencionados, son:
Pues bien, en relación a María Cristina, hija del acusado, hay entre padre e hija, al margen de los hechos que nos ocupan, una relación normal, pues la niña reconoce que iba con su padre de paseo y nada apunta a motivo alguno que enturbie la credibilidad de la víctima; no ha podido indicar aquel motivo que pudiera justificar la falsedad o invención de unos hechos tan graves, no existiendo así causa alguna, insistimos, que lleve a dudar de la credibilidad subjetiva pues nada indica a un conflicto o resentimiento de la menor respecto de su progenitor con el que ha mantenido una relación estable y continuada pese a la separación de los padres cuando era un bebe.
Por lo que respecta a la credibilidad objetiva, verosimilitud del testimonio y corroboraciones periféricas, consta una prueba de gran importancia por su rotundidad, como es los mensajes de 18 de junio de 2021 obrantes al acontecimiento 3, pantallazos que captó la menor y envió a su madre fechados un viernes y que se dirigían a vencer la voluntad de la menor en el encuentro del sábado.
Se ha cuestionado por la defensa durante todo el desarrollo del juicio la autenticidad de los referidos mensajes vía WhatsApp, lo que no ha acontecido en fase de instrucción, habiéndose reconocido su envió por el propio acusado en diversos momentos pues no niega el envío, sino que trata de desvirtuar el contenido invocando problemas físicos, como una bajada de azúcar, para justificar los mismos, no recordando el motivo o intención de remitirlos.
A lo anteriormente expuesto debemos añadir que, cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, el desarrollo aún inmaduro de su personalidad puede incidir en su forma de percibir la realidad, incurriendo en ocasiones en fabulaciones o inexactitudes, por ello, en estos casos la prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos), ratificada ante el Tribunal sentenciador, constituye una fuente probatoria de indiscutible valor, todo ello, claro está, sin olvidar que es el propio Tribunal el que debe valorar la declaración testifical de la víctima, razonando en la sentencia su credibilidad, en términos de convicción, de la que el grado de verosimilitud de su narración, informado pericialmente, no será sino un componente más de los que habrá de tener en cuenta la Sala sentenciadora para llegar a una u otra conclusión.
Señala el Tribunal Supremo a este respecto que
Las citadas declaraciones no se prestaron directa y personalmente por las testigos en el momento del juicio, sino que en dicho acto se procedió a la reproducción y visualización de la declaración que, con el carácter de prueba preconstituida, las menores prestaron en el Juzgado de Instrucción, conforme establece el artículo 26.1 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, al señalar que "
Las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el indicado precepto es, en primer lugar, el párrafo tercero del artículo 433 en su redacción dada por la Ley 4/2015 indica: "
Todo ello a los fines establecidos en el artículo 730 de la Ley Procesal, que en su redacción vigente al tiempo de la celebración del juicio oral, dada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, señala que "
La defensa del acusado no ha opuesto tacha alguna a la forma en la que se recogió la declaración de las menores en fase de instrucción, ni tampoco a su reproducción en el plenario.
Analizando pues, la prueba testifical practicada en el plenario en relación con las menores mediante el visionado de la prueba preconstituida, debemos señalar que María Cristina manifiesta a las peritos psicólogas que sabe que va a hablar sobre lo que ha pasado, sobre su padre; comienza exponiendo con timidez como éste le decía que fuera a la habitación, que se quitaba el pantalón y la tocaba, recuerda que era en una habitación y que su padre cerraba la puerta con cerrojo y que él también se desvestía. Va añadiendo en el curso del relato detalles y así manifiesta que su padre la tocaba por delante y por detrás, señalando sus partes íntimas, y que la tocaba con las manos y también con las partes íntimas de él, que le hacía daño, él quería hacer algo que ella no quería, le decía su padre que se calmara, "siempre era igual" y un detalle importante, temporal y espacial, "venía cuando los abuelos se iban a dormir la siesta", extremo que los padres del acusado han tratado de destruir negando se retiraran a dormir después de comer a lo que luego aludiremos. Sitúa los hechos desde que ella tenía 5 o 6 años, que pasó varias veces, no concretando lógicamente número, pero aludiendo a datos como que en verano, que pasaba 15 días con su padre, pasaba dos o tres veces, así como que también ocurría cuando coincidía con la menor Marí Juana, hija de la pareja entonces de su padre e igualmente víctima del acusado. Afirma, y ello incide y apoya la inexistencia de móvil espurio, que "cuando no pasaba eso todo iba bien, jugaba con ellos". Refiere, además, que también actuaba igual su padre con Marí Juana, en cuanto que la llamaba para que entrara al cuarto y cerraba la puerta y que tardaba mucho y que, sin embargo, ello no ocurría con su hermano Luis Andrés.
Continua, a medida que se va confiando, dando más datos y profundizando en los detalles de la agresión sexual sufrida, afirmando de forma indubitada que su padre "introdujo sus partes íntimas aquí y aquí" señalando nuevamente la vagina y el culo, que le dolía, él le decía que se calmara pero seguía haciéndolo, añadiendo en relación a los mensajes que le indicaba que debía ser obediente y tenía que complacerle. Refiere, por último, posturas en las que se colocaba como a cuatro patas y su padre se situaba detrás, así como una vez le pidió su padre "que se la comiera", refiriéndose a sus partes y que no lo llegó a hacer.
Marí Juana, hija de Florencio, pareja durante un tiempo del acusado, también ha declarado integrándose como prueba preconstituida en el Plenario, siendo sus manifestaciones más explicitas desde el primer momento, apareciendo como una niña más extrovertida que refiere que Silvio la tocaba las partes íntimas, le obligaba a comerle sus partes, le salía algo blanco, indicándole el acusado a la menor que a María Cristina le gustaba para animar a Marí Juana a hacerlo, manifiesta como "quería metérsela toda pero le dolía mucho". También refiere como Silvio le enseñaba videos de "eso" gente desnuda, "chupaban eso", se lo ponía en el teléfono, la tele y la tablet, ocurría cuando mamá se iba a trabajar, le dijo que se la chupara, se la metía con una crema clara y le ponía una bolsa cuadradita y vaselina. También con claridad mantiene como le bajó los pantalones y le hizo una foto, le dijo que era para mandársela a su mama, tenía entonces seis o siete años. Continua expresando lo que "salía de ahí abajo", "era asqueroso, le daban ganas de vomitar", indicándole que no dijera nada a mama, que si no cumplía la promesa le haría algo a mama y a ella.
Refiere detalles que refuerzan a juicio de este Tribunal la credibilidad, apreciando la espontaneidad de la menor, "metía el pino (el pene) en vaselina, le dolía, le decía que tenía que llegar hasta el fondo". A veces, refiere, se la intentaba meter por el culito, le decía que le dolía más, ella "se rendía". Relata también, en relación a María Cristina, que en alguna ocasión entraba una detrás de la otra, esto es, le mandaba llamar a María Cristina, ella iba a la habitación y se cerraba la puerta. Insiste la menor en que el acusado le decía como a María Cristina le gustaba y se la metía por todos los lados. También se refiere en varias ocasiones al uso de vaselina y otra crema que sabía a fresa, "le hacía chupársela con esa crema". Coincide con María Cristina en que después de contarlo se quedan más tranquilas "ya termino todo" y ello tras confesárselo a su madre y a su actual pareja y derrumbarse. Concluye la menor su declaración en relación a la foto afirmando que le pidió que se tumbara y posara con las piernas abiertas.
Y además estos testimonios vienen corroborados por las declaraciones de sus madres y de sus allegados (así el compañero sentimental de la madre de Marí Juana , a la que la niña contó por primera vez lo sucedido), que igualmente han declarado en el acto del Juicio Oral, manifestando que no tenían ningún tipo de animadversión hacia el acusado, y más bien se mostraban sorprendidos por lo sucedido, habiendo actuado en todo momento de manera ponderada.
Florencio, madre de Marí Juana, refiere como comenzaron la relación en enero de 2019, fueron a convivir a la Granja, donde también recibía a los hijos de su matrimonio cada quince días. En relación al controvertido tema del cerrojo, mantiene como fue el acusado quien lo puso en DIRECCION001 en la habitación donde dormían ellos. Responde con contundencia en relación al punto sobre la foto desnuda de su hija señalando que para qué la quería ella si la veía todos los días, añadiendo que la foto está realizada en la Sala, se ve el pie con la zapatilla de él y que la rescató de la papelera del ordenador (acontecimiento 79). Declara que el día que su hija les contó lo sucedido le dijo "no sabes lo que estoy pasando", y entró su pareja Everardo despues y le preguntó, respondiendo Marí Juana que se quería ir con su padre a Venezuela. Ello ocurre después de descubrir la foto, confesándose la menor con Everardo, su pareja.
También contesta contundentemente que no se ha puesto de acuerdo con la madre de María Cristina para denunciar, "de ninguna manera", la conoce solo al coincidir en alguna entrega o recogida de los niños, todo ello ante las insinuaciones de la defensa sobre una especie de complot de las madres para acusar infundadamente al enjuiciado.
Igualmente María Luisa, madre de María Cristina refiere que solo tenían trato por recoger a los niños, y que no tiene ni el teléfono de Florencio. Refiere como los mensajes venían del teléfono del padre, que la menor no quería ir con el padre y que la niña le ha referido que no se lo contó por miedo y vergüenza.
En cuanto al tema de si los niños, en algún momento, se quedaban solos con el acusado, la madre del mismo, Silvia, insiste al declarar en el Plenario que nunca le dejaban solo con los niños por su discapacidad ya que tiene problemas en una pierna, lo que resulta increíble e injustificado pues sin embargo trabaja y conduce vehículos, por lo que no encaja esa desconfianza hacia el acusado en cuanto a su capacidad, se entiende que física, para cuidar de los niños, que no son ya bebes que haya de portar en brazos, haciéndole un flaco favor pues no tenía, en principio, porqué desconfiar la abuela en que el acusado se ocupara de sus hijos adecuadamente y se convierte así en un argumento en contra del acusado, además de tener que destacar esta Sala la declaración de la madre del acusado no solo dubitativa sino con algunas lagunas, que rectificaba a continuación, lo que solo puede entenderse desde el punto de vista del vínculo familiar. El padre del acusado, Modesto, no aporta mucho en aras de esclarecer los hechos aunque es significativo que, mientras el acusado ha mantenido que Florencio no trabajó apenas por lo que se quedaba en casa con la niña, no estando él, por tanto, a solas con la menor, sin embargo, el padre del acusado declara en el mismo sentido sobre que Florencio no trabajaba, si bien añade que "estaba mucho en la calle", con lo que desvirtúa la versión de su hijo de que la madre permanecía en casa con la menor por lo que el acusado no estuvo a solas con la niña.
Everardo declara que la menor le contó lo sucedido y que desde que conoció a "este señor empezó a abusar de ella, la niña le dijo que la obligaba a hacer "de todo", la niña "era un mar de lágrimas" y decidieron subirla al hospital, afirma que Silvio intentaba contactar con la niña por tik tok; la niña está mejor desde que lo ha contado pero tiene su trauma, también le manifestó que le había exhibido pornografía.
María Luisa, madre de María Cristina, mantiene que la niña le comenta lo de la captura de mensajes y las fotos, no quiere entrar en detalles, la niña tenía miedo y vergüenza; que le indicó una amiga de la niña a la misma que se lo contara a su madre; afirmó la niña que la última vez fue al menos dos meses antes de la denuncia, niega tajantemente cualquier concierto con Florencio para denunciar, afirma también que los mensajes exhibidos por su hija venían del teléfono del padre. También declara que su hija no quería ir con el padre pero le decía que era porque se aburría.
Poco aporta la declaración de la testigo Carla, que fue pareja del acusado en el año 2015, y refiere como los niños iban los fines de semana, siendo también, al menos, sorprendente la contundencia en cuanto a negar la posibilidad de cometer esos hechos Silvio, con el que coincidía esporádicamente, de visita, pues tenía su residencia en DIRECCION003, manteniendo que puede afirmar que no tocaba a la niña Silvio cuando ella estaba allí, añadiendo y "sin estar ella allí porque cuando no estaba hablaba con él las 24 horas del día", algo difícilmente sostenible.
El menor, hermano de María Cristina, Luis Andrés no recuerda mucho pero sí afirma que "papa se encerraba en una habitación", que había pestillos, los abuelos dormían la siesta, hecho este negado por los propios abuelos al ubicarse los hechos en ese horario, y que, a veces, sus abuelos se iban a comprar y se lo llevaban solo a él, lo que desvirtúa también la versión de los abuelos y el padre, incomprensible desde el punto de vista de una situación familiar normal, de que jamás se quedaba éste solo con los niños.
El acusado, en su legítimo derecho de defensa, ha negado los hechos, pero obviamente esta postura no significa que el Tribunal no pueda dar por probados los hechos cuando, como sucede en este caso, sí se ha contado con prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia.
Cabe, además, poner de manifiesto las contradicciones en que incurre el mismo y la explicación que raya el absurdo ofrecida en relación a puntos como la explicación de los WhatsApp enviados a su hija, acontecimiento que justifica lo hizo porque estaba mal "se iba a suicidar", aludiendo a una bajada de glucosa; o en relación al hecho de fotografiar desnuda a Marí Juana, argumentando que lo hizo porque se lo pidió Florencio, la madre, lo cual es no solo increíble sino absurdo pues carece de cualquier mínimo de base racional, pudiendo fotografiar o examinar directamente la madre a su hija, sin intermediarios, siendo además negado rotundamente por la madre haber realizado ese "encargo", a lo que unir que el propio acusado reconoce que nunca envió la foto a la madre.
Corroboran la versión de las acusaciones y la comisión por tanto de los hechos imputados las referidas fotografías realizadas a la menor, encontradas por Florencio según el acusado por indicación de la madre sobre lo que ya hemos realizado mención anteriormente en cuanto a la consideración de prueba de los hechos y la absoluta falta de lógica de la explicación dada por el acusado.
En cuanto a los WhatsApp enviados por el acusado a su hija María Cristina, y si bien es cierto que no se ha efectuado prueba pericial para determinar el origen y si procedían por tanto del terminal del acusado, ello no inhabilita los mismos como prueba de cargo por cuanto su envío no ha sido negado por el acusado que refiere reiteradamente no recordar o que no estaba bien. El contenido no deja lugar a la más mínima duda sobre la intención lasciva del acusado pues indican, según se recoge en los hechos declarados probados, "
En cuanto al informe médico forense, acontecimiento 30, en relación con la menor María Cristina, de diez años, recoge como no se aprecia lesión ni a nivel genital ni anal, ni en el resto de la superficie corporal, añadiendo "sin que se objetive resistencia a la colocación del especulo".
La médico forense ratifica el informe en el Plenario y explica cómo le llamo la atención que a una niña tan pequeña le entrara el especulo sin oposición, "no le duele", añadiendo que en el caso de himen complaciente puede haber penetración sin lesión y que hay hímenes que no se rompen hasta el momento del parto. Matiza, en cuanto a Marí Juana, que mostraba más resistencia, pero afirma en cualquier caso que el que "
La ginecóloga que atendió a Marí Juana declara también en el plenario y afirma en línea con la médico forense que tenía el himen íntegro y que permitía la exploración con el espéculo, concluyendo ambas peritos que estas circunstancias no excluyen la penetración.
El informe de credibilidad de María Cristina, acontecimiento 214, concluye en la consideración del testimonio de la menor como "muy probablemente creíble". En relación a la menor Marí Juana, el informe pericial psicológico de credibilidad, acontecimiento 215, mantiene igualmente que el testimonio es "muy probablemente creíble".
El informe pericial psicológico del perjudicado es útil como instrumento para fundar su íntima convicción sobre la fiabilidad del testimonio, pues la opinión experta y especializada de los profesionales de la psicología forense se estima muy útil, sobre todo en temas de víctimas menores de corta edad o incapaces, precisamente por la posibilidad evidente de la manipulación de su testimonio y por las dificultades que presenta su correcta exploración, por mucho que obviamente dicha convicción se puede alcanzar perfectamente sin practicar aquella, cuya realización es ciertamente aconsejable en menores e incapaces pero ni preceptiva, ni vinculante.
En relación a los dictámenes psicológicos sobre credibilidad del testimonio en supuestos de menores e incapaces la STS de fecha 4/5/2017 nos recuerda que: "
En este sentido los informes periciales psicológicos de las menores que concluyen de forma unánime que la versión de las niñas es muy probablemente creíble, constituye un elemento más a valorar por este Tribunal, siendo ratificado el informe en el Juicio oral manifestando con claridad que se obtuvo en ambos casos el valor más alto de veracidad, matizando, como es normal, que la manifestación de los hechos pueda tardar años en exteriorizarse y que suele hacerse a un igual o a alguien ajeno al núcleo intrafamiliar, no apreciaron signos de alteración psicopatológica que pudiera distorsionar la realidad, no se detectó móvil alguno para relatar hechos falsos.
Cabe mencionar, por último, en esta relación de prueba incriminatoria, la pericial psicológica realizada por profesionales de REVELAS, cuyo informe obra al acontecimiento 318, y que se llevó a cabo respecto a Marí Juana, respondiendo los peritos en el Plenario, tras ratificar su informe, con contundencia que la evaluación psicológica de la menor es "completamente compatible con una niña que ha sido abusada sexualmente", señalando a preguntas de la defensa que el desarraigo que pudiera sufrir por venir del extranjero es un factor de vulnerabilidad pero que no tiene relación con la sintomatología postraumática que presenta, situando su origen en los abusos.
Queda así acreditado el abuso sexual con menores de edad, con penetración anal y vaginal respecto a las dos menores y, además, bucal respecto a Marí Juana, sin que se haya integrado a juicio de esta Sala el elemento de la violencia o intimidación respecto al que nada consta en lo que afecta a María Cristina, y solo refiere Marí Juana que la amenazaba con hacer algo a su madre entendiendo insuficiente la prueba al respecto para considerar probado ese requisito.
Entendemos concurre la circunstancia de prevalimiento como se apuntaba al comienzo de esta exposición.
Lo expuesto sirve para justificar tal concurrencia en los episodios antes descritos, pues resulta claro que el acusado se prevale de esa situación dominante generada por ese rol de familiar y ocasional cuidador que ejercía con ambas menores, y que esa situación de ascendencia y superioridad facilitaba su actuación y con ella la ejecución de ese deseo sexual que proyectaba contra las menores.
Asimismo y como se expresó igualmente con anterioridad concurre la circunstancia agravante especificativa de especial vulnerabilidad de la víctima.
Nos encontramos además ante dos delitos continuados. El ilícito continuado requiere diversidad o pluralidad de acciones, las cuáles se refunden o aglutinan merced a dos criterios legales, uno de ellos objetivo y el otro de naturaleza objetiva, esto es, ejecución de un plan preconcebido, lo que equivale al dolo unitario o designio único, que requiere aprovechar idéntica ocasión, expresión un tanto enigmática que se concreta en ocasión semejante, parecida o análoga, Sentencias T.S. 2/10/98, 17/10/88 y otras muchas. Por lo que hace a la continuidad delictiva es de indicar que, como señala la jurisprudencia de la Sala Casacional, para apreciar un delito continuado es preciso ( STS 2-11-2011): a) Pluralidad de hechos delictivos, y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales. b) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos. c) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía. d) Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas. e) Unidad de sujeto activo. f) Homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines ( SSTS. 1103/2001, 1749/2002, 523/2004, 1253/2004). Lo que concurre, cual se ha explicitado en esta resolución.
Así se recoge en los hechos probados en función de la prueba practicada en el acto del plenario resultando acreditado esa extensión en el tiempo de los abusos que se inician en cuanto a María Cristina cuando tenía entre 5 y 6 años de edad, años 2015_2016, siendo difícil concretar más dada la corta edad de la niña y que se prolongan en el tiempo y en diferentes domicilios, en DIRECCION000, Guadalajara y en DIRECCION001 hasta junio de 2021, cuando la menor recibe los WhatsApp y que capturó con un pantallazo, enseñándoselos a su madre, siendo la frecuencia irregular pero apuntando datos que permiten establecer una regularidad, como que en los quince días de vacaciones que pasaban con él ocurría dos o tres veces, siendo frecuentes en el resto de fines de semana en que tenían lugar las visitas.
Igual ocurre respecto a Marí Juana, iniciándose en este caso en el año 2019 y extendiéndose durante el tiempo que duró la relación hasta el año 2021, teniendo la menor entre siete y nueve años, aprovechando el acusado igualmente la convivencia y similares situaciones en que quedaba solo con la menor, coincidiendo a veces con los tres niños y cometiendo sucesivamente el mismo día los abusos con ambas menores "
Asimismo, consideramos que los hechos integran un delito continuado de exhibición de material pornográfico de los arts. 186 y 74. 1 y 3 del C. Penal, al concurrir los presupuestos y requisitos del citado tipo penal, por cuanto el precepto sanciona al que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses, remitiéndonos a lo expuesto en los párrafos precedentes sobre las manifestaciones de Marí Juana que, con claridad, relata cómo le ponía el acusado videos pornográficos, literalmente dice la niña "le ponía videos de eso", gente desnuda, ello ocurría cuando mama se iba trabajar.
Además los hechos enjuiciados, resultan subsumibles en un delito de elaboración de pornografía infantil sobre menor de 16 años del art. 189.1 a), 2a) del C. Penal, cuyo precepto reza que: "
El bien jurídico protegido se integra por el derecho al desarrollo equilibrado del menor, en concreto en relación a su desarrollo sexual ( STS 796/2007, de 1 de octubre o 332/2019, de 27 de junio, entre otras); destacando que las conductas descritas en el art. 189 tienen en común que el sujeto pasivo es un menor de 18 años (o incapaz) y que su consentimiento no es válido al existir una presunción legal en el sentido de que no concurren condiciones de libertad para el ejercicio de la sexualidad por parte de estos, cuando dicho ejercicio implica su utilización por terceras personas con fines pornográficos o exhibicionistas, lo que implica que un sector doctrinal considere también objeto de protección la dignidad del menor o su derecho a la propia imagen, justificando así la irrelevancia del consentimiento de los menores de 18 años que deciden intervenir en la elaboración del material pornográfico, incluso sin mediar abuso de superioridad o engaño, cuando ese consentimiento, por el contrario, sí sería válido para la práctica de relaciones sexuales cuando no mediasen tales circunstancias ( SSTS 803/2010, de 30 de septiembre o 332/2019, de 27 de junio).
Así se acredita, según se ha analizado, en los párrafos precedentes con la declaración de la menor Marí Juana que describe incluso como la hacía posar el acusado "con las piernas abiertas", habiendo descubierto una foto de ese tipo la madre.
De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, Silvio, por haber realizado material, personal, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).
Aunque la defensa del acusado no invoca circunstancia modificativa de la responsabilidad penal hay que destacar como en el escrito de defensa interesando la libre absolución solicitó, no obstante, se emitiera por el centro penitenciario informe sobre su comportamiento y patología física o psíquica, que hay que entender que dirigido a acreditar, en su caso, la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que pudiera atenuar la misma. Pues bien, en el informe psiquiátrico que obra al acontecimiento 298 se concluye que Silvio no presenta patología psiquiátrica alguna, añadiendo que no se aprecian alteraciones psicopatológicas que comprometan sus capacidades cognoscitivas o volitivas, siendo capaz de conocer y comprender las conductas que son licitas y las que no lo son y actuar en base a dicho entendimiento, así como, en relación al momento de los hechos enjuiciados que "
El mismo fue ratificado por sus autores en el Plenario concluyendo los peritos que no presentaba ansiedad y que, aun en el caso de que en el momento de los hechos hubiera tomado Dormidina, como refiere el acusado, produciría un efecto sedativo pero no altera las capacidades.
Las manifestaciones recogidas en el acta de la comparecencia de prisión que se llevó a cabo el 28 de junio de 2021, interesada su incorporación como prueba documental por la acusación particular de María Luisa, madre de María Cristina, son al menos "llamativas" solicitando en la misma la defensa del acusado, tras indicar que no se opone a la petición de prisión provisional, "
En razón de esa predicada autoría se hace acreedor el acusado a las siguientes penas:
--Por cada uno de los dos delitos continuados de agresión sexual con penetración a menores de 16 años y con las agravantes de prevalimiento y vulnerabilidad, la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, diez años de libertad vigilada e inhabilitación especial durante veintidós años para cualquier profesión u oficio o actividades retribuida o no que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad (artículo 192.3)
Se acuerda la privación de la patria potestad respecto a su hija María Cristina teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, su extensión en el tiempo y los daños causados, así como la imposición de una pensión de alimentos para la menor de 150 euros mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 193 del C. Penal.
Procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximación a María Cristina y Marí Juana, a su domicilio o cualquier lugar que frecuenten a una distancia inferior a 500 metros y de comunicación con las mismas durante un período superior en diez años a la pena de prisión impuesta conforme al art. 57.1 del C. Penal.
--Por el delito continuado de exhibición de material pornográfico, la pena diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y libertad vigilada durante cuatro años e inhabilitación para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores por un tiempo de cinco años superior a la pena de prisión, así como prohibición de aproximación a Marí Juana, a su domicilio o cualquier lugar que frecuenten a una distancia inferior a 500 metros y de comunicación con la misma durante un período superior en cinco años a la pena de prisión impuesta conforme al art. 57.1 del C. Penal.
--Por el delito de elaboración de pornografía infantil sobre menor de 16 años del artículo 189 C. Penal la pena de dos años y seis meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ésta última por imperio de lo prevenido en el art. 55 del C. Penal. Así como la libertad vigilada de cuatro años e inhabilitación para profesión u oficio con contacto con menores de cinco años por encima de la pena de prisión, y prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros a Marí Juana, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o lugar en que se hallare, incluido a través de terceros, durante un periodo de cinco años a cumplir simultáneamente con la pena de prisión conforme al artículo 57 C. Penal.
El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados. El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada que el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura estén ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico.
La doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales ha de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho la jurisprudencia que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas,, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras. SSTS 907/2000, de 29 de mayo; 105/2005, de 29 de enero; 1490/2005, de 12 de diciembre; 957/2007, de 28 de noviembre; 396/2008, de 1 de julio; 28/2009, de 23 de enero.
La existencia de daño moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo ha permitido al TS manifestaciones, como la que se materializó en el Pleno no Jurisdiccional de 20-12-2006 que rezaba así "
Respecto al quantum en SSTS 105/2003, de 26 de enero; 131/2007, de 16 de febrero; 396/2008, de 1 de julio, ha recordado "
Sentado lo anterior y proyectadas tales premisas al supuesto de autos, resulta siempre francamente difícil cuantificar en términos económicos el daño moral, así como el psicológico sufrido por las víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexual especialmente cuando como aquí acontece se trata de unas niñas que son víctimas de su propio padre o de la pareja de la madre en el delicado período de formación de su personalidad, son impulsadas en la forma descrita en esta sentencia a mantener las relaciones sexuales detalladas en un contexto de pleno desvalimiento, de vulnerabilidad y cuando las consecuencias de esas interminables y dolorosísimas situaciones producen unas secuelas graves que afloraran especialmente a lo largo de su vida en determinadas situaciones según ponen de manifiesto los psicólogos, como las relaciones de pareja, embarazo, incluso parto etc, daños pues de difícil reparación que afectaran de forma muy grave a todos los aspectos de su vida, tanto en la esfera personal, como familiar, social, académica, tanto en la actualidad como en un futuro. Así las cosas, la cantidad que se postula por el Ministerio Fiscal para cada una de las víctimas, María Cristina y Marí Juana, consistente en 25.000 euros por daños morales las reputamos ajustadas a derecho, dadas las dimensiones de la repercusión de los hechos imputados.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, es lo procedente condenarle también el pago de las mismas, con inclusión de las devengadas por las Acusaciones Particulares.
Por imperio de lo prevenido en el art. 58 del C. Penal, habrá de ser de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiera sufrido preventivamente por razón de la presente causa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Silvio, mayor de edad, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de:
A) Dos delitos continuados de agresión sexual con penetración a menores de 16 años, precedentemente definidos, previstos y penados en los arts. 181.1, 3 y 4 c/ y e) en relación con el art. 74.1 y 3 del C. Penal, a la pena, por cada uno de los delitos, de DOCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; libertad vigilada de diez años; e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular con menores de edad durante 22 años.
Asimismo, procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximación a Marí Juana y María Cristina, a su domicilio o cualquier lugar que frecuenten a una distancia inferior a 500 metros durante un período superior en DIEZ AÑOS al de la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con ellas por igual tiempo conforme al art. 57.1 del C. Penal.
Se acuerda la privación de la patria potestad del acusado respecto a su hija María Cristina y la obligación de satisfacer una pensión alimenticia de 150 euros mensuales.
B) Un delito continuado de exhibición de material pornográfico, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro años de libertad vigilada, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular con menores de edad durante cinco años superior a la pena de prisión, así como la prohibición de aproximación a Marí Juana, a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicación con la misma durante un período superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.
C) Un delito de elaboración de pornografía infantil sobre menor de 16 años, la pena de dos años y seis meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la libertad vigilada de cuatro años e inhabilitación para profesión u oficio con contacto con menores de cinco años por encima de la pena de prisión, y prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros a Marí Juana, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o lugar en que se hallare, incluido a través de terceros, durante un periodo de cinco años a cumplir simultáneamente con la pena de prisión.
Le condenamos, asimismo, al pago de las costas procesales devengadas en esta causa, con inclusión de las generadas a las acusaciones particulares, y a que, en concepto de responsabilidad civil, satisfaga a cada una de las dos perjudicadas en la cantidad de 25.000 euros, cantidades indemnizatorias que, a contar desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago, generarán el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

