Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 88/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 668/2022 de 05 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 88/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100259
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:259
Núm. Roj: SAP GU 259:2023
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2021 0005239
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000162 /2022
Delito: ABANDONO DE FAMILIA
Recurrente: Ambrosio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ESTREMERA MOLINA,
Abogado/a: D/Dª FABIAN JOSE ARNES PARDO,
En Guadalajara, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 162/22, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 668/22, en los que aparece como parte apelante Ambrosio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Estremera Molina, y dirigido por el Letrado D. Fabian José Arnes Pardo, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Rosalia, sobre impago de pensiones, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Y cuya
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos, salvo el párrafo segundo que debe indicar:
"
Fundamentos
El Ministerio Fiscal solicita la revocación parcial de la Sentencia en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil, debiendo quedar fijada en 16.480 euros, 5.280 euros por la pensión de la hija y de 11.200 por la pensión compensatoria.
La sentencia recurrida considera acreditado que, desde el mes de marzo del 2020 hasta el momento de la calificación de los hechos, en marzo de 2022, el Sr. Ambrosio dejó de pagar las pensiones de alimentos a favor de sus dos hijas (220 euros por cada una) y la pensión compensatoria por un importe de 400 euros mensuales. La sentencia recurrida, para llegar a un pronunciamiento de condena respecto de Ambrosio, se basa en la prueba personal de las declaraciones de los implicados realizadas en el acto de juicio oral y en la prueba documental.
La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba pues resultó acreditado que no tenía medios económicos para hacer frente al pago de las pensiones, no concurriendo por ello el elemento subjetivo o intencionalidad dolosa de incumplir sus obligaciones familiares, lo que lleva a la negación de los hechos probados en sentencia en relación con el recurrente.
De las declaraciones realizadas por las partes, lo que no es discutido, resulta acreditado que ya, desde el primer mes, el Sr. Ambrosio no abonó ninguna cantidad en concepto de alimentos y pensiones, habiéndose interpuesto la denuncia en julio de 2021. Solo consta que abonó la cantidad de 100 euros en los meses de mayo, junio y julio de 2022, procedentes de una cuenta del abuelo paterno, justo a raíz de acordar la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal (ac 86 del PA), es decir, dos años y dos meses después de haber incumplido, periodo durante el cual no abonó ninguna cantidad. El hecho de que la denunciante no haga mención a tales ingresos en el acto del juicio celebrado el 4 de julio, en nada resta credibilidad a la declaración de la misma pues hasta ese momento se le habían realizado solo dos ingresos bancarios, sin que conste ningún aviso, pudiendo no ser conocedora de ello, y en todo caso dichas mensualidades no se incluían en su reclamación.
Por ello, se puede concluir que concurre el elemento objetivo del tipo de abandono de familia regulado en el artículo 227 del Código Penal por el que se le condena, pues se han dejado de abonar más de dos mensualidades consecutivas.
En este sentido, conviene precisar que el Juzgador "a quo", a la hora de analizar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, no ha hecho sino seguir las directrices establecidas por la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 185/2001, de 13 febrero y 576/2001, de 3 abril), conforme a las que "
De la prueba incorporada en las actuaciones y de la practicada en la vista oral y en la segunda instancia, resulta que el hecho de haber establecido una pensión de alimentos por importe de 220 euros en concepto de pensión por alimentos para cada hija, y de 400 euros por pensión compensatoria en la sentencia dictada en el mes de marzo de 2020, que fue ratificada en el año 2021 por esta Audiencia Provincial, permite inicialmente inferir, de manera razonable, que el mismo contaba con recursos económicos para hacer frente a dichas pensiones. Además, de la certificación de su vida laboral (ac 41), resulta que estuvo dado de alta durante todo ese periodo como autónomo, habiendo estado desde 2007, dedicándose a la explotación de un negocio de pastelería, siendo ejercido a través de la entidad DIRECCION000, de la que es administrador, y de la que consta que tanto él como la Sra Rosalia tienen las participaciones, en una proporción del 94,98 el primero y 5,02 la segunda (ac 46), actividad que venía desarrollando durante los años anteriores, y en base a la que fijó la pensión de alimentos. Por otra parte, de la declaración del IRPF realizada por el recurrente de sus rendimientos del año 2020 (ac 47), fecha en la que se producen los primeros impagos, consta que tuvo una retribución dineraria de 13.528,51 euros, y unos rendimientos netos 9.083,32 euros y unos rendimientos netos reducidos de 3518,32 euros y unos rendimientos por los bienes inmuebles de 315 euros. No consta aportada la declaración del IRPF correspondiente al año 2021 pese a que en el momento del celebrarse el juicio la misma ya estaba presentada, por lo que no ha resultado acreditado que durante ese año no tuviera retribución dineraria.
Es cierto que en marzo de 2020 se declaró la situación de pandemia y que estuvo limitada la actividad del negocio de la empresa de la que era administrador, DIRECCION000, y que el resultado de la actividad de dicha entidad durante ese año fue negativo (ac 46) habiendo solicitado un préstamo ICO por importe de 11.4000 euros en julio de 2021, pero según su declaración de IRPF del 2020 no consta que ello le repercutiese personalmente pues siguió obteniendo retribución por su trabajo. Y tampoco consta acreditado la situación económica de la entidad durante el año 2021, constando solo que tiene un embargo por una cantidad de 1031,41 euros con los Servicios Tributarios (ac 44), pero no el resultado de su actividad, ni la repercusión en los ingresos del recurrente pues, como se ha dicho, no ha presentado su declaración del IRPF.
Además, a diferencia de lo indicado en el recurso, la cantidad de dinero recibida por el préstamo ICO, no fue destinado al pago de las deudas generadas por el impago de las pensiones de alimentos, ni supuso que, a partir de dicha fecha, abonase dichas pensiones, habiéndose mantenido en la misma situación de impagos.
Por otra parte, como señala la sentencia, consta que es titular de parte de siete inmuebles, dos en régimen de gananciales, y el resto en copropiedad con su padre y hermanos, sin que conste que haya instado la división del proindiviso de ninguno de dichos inmuebles ni la liquidación de la sociedad de gananciales, no pudiendo hacer responsable de la falta de liquidez o de no liquidar la sociedad a la parte denunciante.
Así, de la prueba documental realizada, no estaría justificado el impago de las pensiones de alimentos y compensatoria durante los meses de marzo de 2020 a marzo de 2022, por no resultar acreditado que careciera de recursos económicos, ya que percibía retribuciones por su trabajo y tenía patrimonio inmobiliario, siendo por estos impagos por los que se formula acusación y es condenado. En consecuencia, no resulta acreditado que no haya podido cumplir con su obligación por la falta de esos medios económicos durante ese periodo, correspondiendo al mismo la aportación de dicha prueba de descargo, no siendo suficiente con alegar la imposibilidad de pago, y menos la asunción voluntaria de otras cargas familiares por tener otro hijo.
En consecuencia, no hay prueba sobre la insolvencia económica alegada y lo que se evidencia es un palmario incumplimiento por parte del acusado de sus obligaciones familiares, siendo voluntario y plenamente consciente y deliberado ya que se ha prolongado en el tiempo. La actitud del acusado sólo hubiera sido disculpable en una situación de práctica indigencia, lo que no ha resultado acreditado, ni siquiera durante el periodo del estado de alarma.
Así pues, resulta acreditado no solamente el conocimiento del acusado de su obligación de pago de la pensión alimenticia a sus hijas y de la pensión compensatoria a su exmujer, sino también los elementos objetivo y subjetivo del delito de abandono de familia por impago del artículo 227 del Código penal, por el que se condena, por lo que procede la desestimación de las alegaciones realizadas en este motivo del recurso de apelación.
La sentencia condena al recurrente a abonar la cantidad de 11.000 euros en concepto de cuotas de pensión de alimentos no pagadas y 10000 euros en concepto de pensión compensatoria desde marzo de 2020 a marzo de 2022, fecha del escrito de acusación, ambos inclusive.
La parte recurrente alega error en la determinación de dicha cantidad, primero pues debían haberse fijado hasta la ratificación de la denuncia, en octubre de 2021; y que desde febrero de 2021 no se debían los 220 euros de la hija mayor de 25 años Leocadia, por lo que la cantidad total debida sería de 15.040 euros.
Aplicando lo anterior al caso de autos, lo cierto es que, en el escrito de conclusiones de la acusación particular, el cual fue elevado a definitivas en la vista de juicio oral, se pude leer en el apartado concerniente a la responsabilidad civil que se reclama hasta el escrito de acusación (ac 79), es decir, marzo de 2022, por lo que la indemnización en concepto de responsabilidad debe extenderse hasta marzo de 2022, sin que ninguna indefensión se le haya causado al acusado. En consecuencia, no se recoge la pretensión de la parte recurrente que defiende que sea hasta octubre de 2021, fecha en la que la denunciante se ratificó en su denuncia, criterio seguido por el Ministerio Fiscal al ser mas perjudicial para la parte denunciante.
En cuanto a los impagos de la pensión establecida a favor de la otra hija, la indemnización debe abarcar desde marzo de 2020 hasta marzo de 2022 (25 mensualidades), resultando un total de 5500 euros, sin que proceda descontar los 300 euros abonado en mayo, junio y julio de 2022 pues dichas mensualidades no son comprendidas en el escrito de acusación.
Finalmente, en concepto de pensión compensatoria, inicialmente fue fijada en 400 euros mensuales y, si bien la cantidad se redujo a raíz del auto de 27 de mayo de 2022, dictado en la Pieza de Medidas Provisionales coetáneas 72/2022, a 300 euros, ello fue desde el mes de junio de 2022, es decir, con posterioridad a la fecha fijada como límite para el presente enjuiciamiento -marzo de 2022-, por lo que la cantidad indemnizatoria por este concepto se fija en 10.000 euros pues se produjo el impago de 25 mensualidades (desde marzo de 2020 hasta marzo de 2022).
Por lo tanto, el montante de la responsabilidad civil por el delito por el que se le condena se eleva a 18.140 euros.
Por todo ello, procede estimar en parte el motivo del recurso y la revocación parcial de la Sentencia en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
