Sentencia Penal 73/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 73/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 685/2022 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 73/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100311

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:311

Núm. Roj: SAP GU 311:2024

Resumen:
INCENDIOS FORESTALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00073/2024

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

-Domicilio:PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

Modelo:001200 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:19130 43 2 2015 0202145

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000685 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2019

RECURRENTE: Alejandro, Julián , Lautaro , Guido

Procurador/a: GLORIA GALAN FENOLL, MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ , GLORIA GALAN FENOLL , SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado/a: PEDRO PRADA GARRUDO, ESMERALDA CUADRO PALACIOS , SR. PRADO GARRUDO , PEDRO BRNARDO PRADA GARRUDO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, MGS SEGUROS Y REASEGUROS , DIRECCION000 DIRECCION000

Procurador/a: , MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA ,

ILMOS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª ROCIO MONTES ROSADO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA

SENTENCIA Nº 73/24

En GUADALAJARA, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 186/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 685/22, en los que aparece como partes apelantes y apeladas, por una parte Julián representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Sonsoles Calvo Blázquez y dirigido por la Letrada Dª Esmeralda Cuadro Palacios; y por otra la entidad DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª Pilar Ortíz Larriba y asistido por el Letrado D. Bernabe Utrera Valero; como parte apelante Guido, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Pascua Díaz y defendido por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo; Alejandro y Lautaro representados por la Procuradora Dª Gloria Galán Fenoll y defendidos por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo; y como parte apelada la ASEGURADORA MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada por la Procuradora Dña. María Sonsoles Calvo Blázquez y defendida por el Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez y el MINISTERIO FISCAL, sobre incendio forestal, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 6 de julio de 2022, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor iteral siguiente: "Se declara probado que sobre las 16:30 horas del día 10 de julio de 2015, el acusado Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó labores agrícolas de recogida de cereal utilizando para ello la cosechadora marca JOHN DEERE modelo 1177-H4-SI con matrícula NUM000 -propiedad de Graciela y asegurada con la compañía Mutua General de Seguros y Reaseguros S.A.- en la finca rústica explotada y cultivada por el mismo, DIRECCION001 del paraje conocido como " DIRECCION002" de Muduex (Guadalajara), faltando a las más elementales cautelas toda vez que, a pesar de conocer que no se debían realizar tareas de cosecha entre las 13 y las 17 horas de dicho día por ser época calificada de alto peligro de incendio forestal, cosechó la citada finca.

El acusado hizo caso omiso al aviso remitido al mismo y al resto de agricultores de la zona por la asociación de agricultores COAGRAL y cosechó la finca en cuestión, originándose un incendio como consecuencia de una fuente de calor (chispas) producida por el impacto contra las rocas del metal (peine) instalado en la cosechadora que utilizaba. El incendio se inició en zona no forestal, en la mencionada finca agrícola explotada por el acusado, y se propagó hacia zona forestal colindante (vegetación de ribera), monte bajo público y fincas agrícolas y de otro tipo de particulares.

A consecuencia del cúmulo de negligencias descrito resultaron quemadas 208,9 hectáreas de masa agrícola y terreno forestal, sin que el acusado intentara evitar la propagación del incendio procediendo a la huida de la zona de inicio.

La mercantil DIRECCION000. sufrió daños como consecuencia del incendio: en la planta de elaboración y almacenaje de leñas situada en la DIRECCION003 del término municipal de Muduex, en concreto en el vallado, maquinaria existente (sierra de cinta para preparación de leñas con mesa de corte), cinta transportadora y mesa de preparación y alimentación de sierra de corte y madera; en la DIRECCION004 del término municipal de Muduex, en concreto en una motobomba existente en dicha parcela y en la parcela de cultivo de chopo híbrido número NUM001 del mismo polígono, cuya cuantía asciende a 144.629,60 euros según informe pericial que la mercantil reclama a través de su representante legal, Agustin. También reclaman por daños sufridos en vegetación herramientas, vallado y caseta existentes en parcelas afectadas por el incendio los siguientes particulares: Lautaro reclama 8.078 euros; Alejandro reclama 6.813,40 euros; Guido reclama 8.500 euros y Humberto reclama 3.500 euros.

El Ayuntamiento de Muduex no ha formulado reclamación por daños en bienes forestales por destrucción de la vegetación.

Los gastos ocasionados por la extinción del fuego no han sido tasados y no se reclaman por el Consorcio para el servicio de Prevención, Extinción de Incendios, Protección Civil y Salvamento de la Provincia de Guadalajara."

Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "CONDENO AL ACUSADO Julián como autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad persona subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil el acusado Indemnizará a DIRECCION000. en la cantidad de 144.629,60 euros, más intereses del artículo 576 de la LEC .

Se imponen las costas procesales al acusado con inclusión de las de las acusaciones particulares.

ABSUELVO A LA ENTIDAD MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de las peticiones sobre responsabilidad civil deducidas en su contra."

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Julián, Guido, Alejandro, Lautaro; y la entidad DIRECCION000, se interpuso recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos.

CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Se ha dictado condenatoria de Julián, por un delito de incendio forestal por imprudencia grave, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros y en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a DIRECCION000. en la cantidad de 144.629,60 euros, más intereses del artículo 576 de la LEC (ac 223).

Se interpuso recurso de apelación contra la misma por parte de la defensa del condenado instando su absolución, alegando como motivos error en la apreciación de la prueba en cuanto a la autoría del incendio e indebida condena a la responsabilidad por no haber quedado acreditada la titularidad de las parcelas de la entidad DIRECCION000 (ac 337). A dicho recurso se adhirió la Aseguradora MGS Seguros Y Reaseguros S.A (ac 377) y se opusieron el Ministerio Fiscal (ac 477) y la representación de la entidad DIRECCION000 (ac 414).

Igualmente se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de Guido, Alejandro y Lautaro alegando error en la valoración de la prueba al no habérseles reconocido indemnización por los daños causados en sus parcelas como consecuencia del incendio (ac 310, 313 y 317). A los mismos se opusieron la Aseguradora MGS Seguros Y Reaseguros S.A (ac 466, 343, 341), el condenado (ac 468, 345 y 347) y el Ministerio Fiscal (ac 477).

Por último, la entidad DIRECCION000 se opone a la sentencia, por vía de adhesión al recurso, instando la condena de la Aseguradora MGS Seguros Y Reaseguros S.A como responsable civil solidaria con el acusado (ac 414). A dicho recurso se opone la Aseguradora MGS Seguros Y Reaseguros S.A (ac 428).

SEGUNDO.Sobre la condena de Julián por el delito de incendio forestal por imprudencia grave: recurso de apelación interpuesto por el acusado Julián.

La parte recurrente alega infracción del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo sobre los hechos, basándose la condena en meros indicios insuficientes para fundamentarla, habiéndose incurrido en error en la valoración de la prueba, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo, lo que llevaría al dictado de una sentencia absolutoria por el delito de incendio forestal por imprudencia grave por el que se le condena.

(i).En primer lugar, en cuanto al principio de presunción de inocencia, tiene declarado esta misma Audiencia Provincial, en su Sentencia de fecha 2 de julio de 2014, que "Es menester recordar que el principio constitucional de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; SSTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , entre otras); de modo que, como apunta el ATS 19-5-2000 , con cita de reiterada Jurisprudencia, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al art. 741 LECrim , está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla; de forma y manera que la presunción de inocencia, conforme recoge la STS 26-12-2000 , alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ha reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales".

En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en las declaraciones de los testigos, de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en las diligencias extendidas sobre el incendio, así como los peritos que realizaron los informes sobre el origen del incendio y la valoración de los daños causados, por lo que no existe infracción del principio de presunción de inocencia, debiendo plantearse el debate, a la vista de las alegaciones realizadas en el recurso, en términos de suficiencia de prueba de cargo para sustentar un pronunciamiento de condena o de valoración de la prueba.

(ii).Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que la sentencia recurrida, para llegar a un pronunciamiento de condena respecto de Julián, se basa en pruebas personales realizadas en el acto del juicio oral. La parte recurrente cuestiona, de forma detallada, la valoración realizada por el Juez a quo de esas pruebas pues no habiendo prueba directa sobre la autoría del incendio, los indicios en los que se basa la sentencia no son tales sino meras sospechas.

Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, 2 julio 1990, 4 diciembre 1992 y 3 octubre 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora. En consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC. 1 marzo 1993 y TS. 29 enero 1990, 26 julio 1994 y 7 febrero 1998).

(iii)A la vista de todo lo expuesto, atendiendo a los términos del recurso, y examinadas las actuaciones y visionado el soporte en el que obra documentada la grabación del acto plenario, esta Sala adelanta que el motivo del recurso debe ser desestimado al no apreciarse error alguno en la ponderación probatoria acometida en la sentencia de instancia.

La sentencia impugnada condena al apelante como autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, y ello por entender que existen indicios bastantes de que fue aquél quien, faltando a las más elementales medidas de precaución, atendiendo a las circunstancias atmosféricas existentes y a la ubicación de la finca, se puso a realizar tareas de recogida de cereal con una cosechadora en la finca rustica explotada y cultivada por el mismo - DIRECCION001 del paraje conocido como DIRECCION002 de Muduex (Guadalajara), durante la cual saltó una chispa al roce del peine de la cosechadora con las piedras del suelo, lo que provocó un incendio, que se propagó a otras fincas.

El apelante cuestiona tal imputación fáctica por entender que no existe prueba alguna de su autoría de los hechos, ni directa ni indiciaria.

Postula, en primer lugar, en su defensa que, como declaró durante la instrucción y en el acto del juicio, no cosechó en la referida finca ese día, habiendo estado en otras fincas junto a Omar, hasta las 13 horas, en la que recibieron el aviso de que no se podía cosechar desde esa hora hasta las 17 horas, debido a las altas temperaturas existentes, habiendo dejado la cosechadora en la puerta de su nave. Ello no se cuestiona por la sentencia pues queda ratificado por la propia declaración de Omar, quien manifiesta que estuvieron trabajando ese día en el DIRECCION005, hasta las 13 horas, el acusado con la cosechadora y él con el tractor, pues tales faenas agrícolas son realizadas habitualmente por dos personas, marchándose a las 13 horas, cuando recibieron aviso de Coagral de que no se podía cosechar entre las 13 y 17 horas por las altas temperaturas, dirigiéndose a sus domicilios.

Pero ello no desvirtúa los hechos declarados probados pues los mismos se produjeron sobre las 16,30 horas, es decir, tres horas y media después, sin que el Sr. Omar tuviera conocimiento de lo que hizo después el acusado. El hecho de que habitualmente se hagan los trabajos por dos personas, como todos los testigos manifiestan, no implica que resulte imposible utilizar la cosechadora por una sola persona, a diferencia de lo que parece indicar el recurso.

En segundo lugar, alega el acusado la imposibilidad material de que él pudiera ser el artífice material del incendio, al no encontrarse en la citada finca en el momento de iniciarse el fuego, sin que haya testigos que puedan indicar que él estaba allí. Además, señala que solo movió la cosechadora de la puerta de su nave una vez iniciado el incendio para ponerla a salvo, llevándola a otro pueblo. Y si bien así lo declaran Gastón que le vio irse cuando el incendio ya había empezado, o Gustavo que señala que le recogió en un paraje de Valdearenas, adonde había llevado la cosechadora tras el inicio del fuego, o Orlando que señala que vio la cosechadora aparcada en la nave, tales declaraciones testificales no desvirtúan que a las 4,30 horas aproximadamente estuviera en la finca donde comenzó el incendio, pudiendo haberse trasladado desde la puerta de la nave, y que con posterioridad, una vez iniciado se llevara la cosechadora a un paraje de otra localidad.

Es cierto que el Sr. Agustin, uno de los primeros en llegar a la parcela donde se originó el incendio, señala que no vio a nadie ni se cruzó con nadie cuando llegó, siendo Omar y el padre de Guido quienes le dijeron que había sido el acusado el que estaba cosechando cuando se originó el incendio. Y aunque ello es negado en el acto del juicio por el Sr. Omar, no así por Guido, quien afirma que vio una cosechadora verde en la parcela donde se produjo el incendio pocos minutos antes de que se iniciara, haciendo trabajos agrícolas, y si bien no vio quien la conducía, dado que el lugar donde se encontraba era una parcela explotada por el acusado y que el era el conductor habitual de la máquina, la conclusión no puede ser otra que la realizada en la sentencia, que era el acusado, más cuando por este último en ningún momento se ha indicado que la maquina fuera utilizada por otra persona o que en la recolección de cereal en la parcela interviniera otra persona. Además, el hecho de que haya otras dos cosechadoras verdes en la localidad, no desvirtúa tal declaración, como se alega por el recurrente, pues no hay que olvidar que la finca donde se encontraba era explotada por el acusado, no habiéndose acreditado que otra cosechadora tuviera algún interés en estar realizando tareas agrícolas en una parcela que no era suya.

La declaración testifical del Sr. Guido, aunque es cuestionada en el recurso por considerar que es parcial al tener interés en el pleito y tener malas relaciones con el acusado desde que se produjeron los hechos, resulta creíble ya que es corroborada por el informe técnico elaborado por la Guardia Civil, debidamente ratificado en el acto del juicio, donde consta acreditado que el incendio se produjo porque saltó una chispa al roce del peine de una cosechadora con una piedra del suelo, sobre las 16,30 horas, estando localizada la piedra en la parcela explotada por el acusado, la DIRECCION001, no en otra, pudiendo apreciarse que en la misma, en el momento del inicio del incendio, se estaba cosechando pues se veían las rodaduras de la cosechadora y se encontraba solo parte de la misma cosechada y la otra no, sin que pueda existir duda o confusión sobre este punto, a diferencia de lo que se indica en el recurso, pues, si bien el lugar donde se inició el incendio está muy próximo al linde con la parcela contigua, la catastral NUM002, en el reportaje fotográfico se aprecia perfectamente la diferencia, lo que es también corroborado por el testigo, el Sr. Agustin, que pudo apreciar que la parcela explotada por el acusado, la cual conocía perfectamente, estaba una parte cosechada y otra parte no. Conforme a lo expuesto, lo irracional hubiera sido concluir que otra persona distinta estuviera realizando tareas agrícolas de recolección en un terreno que no era explotado por el mismo, sin el conocimiento y autorización del acusado, como se mantiene por éste, resultando sorprendente que no haya realizado ninguna gestión con posterioridad sobre quien pudiera haber estado cosechando parte de su parcela, más cuando como consecuencia de ello se le imputa la comisión de un delito.

Por último, la parte recurrente señala que las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil NUM003 y NUM004 son ambiguas y contradictorias, por lo que no pueden considerarse como corroboradas de la declaración del Sr. Guido, en cuanto a que el acusado era la persona que se encontraba en la parcela con la cosechadora en el momento de iniciarse el incendio. Se indica que no puede ser que ellos vieran a la cosechadora verde salir de la zona del incendio, como declaran, pues según el atestado, llegaron sobre las 17,15 horas, y el incendio había empezado aproximadamente a las 16,30 horas, y las primeras personas que acudieron al lugar, como el Sr. Agustin, no vieron ninguna cosechadora salir del lugar; y en todo caso, verían la cosechadora del acusado cuando abandonaba la localidad hacia Valdearenas para poner a salvo la máquina, no abandonando la parcela donde se originó el incendio. Sin embargo dicha versión no puede ser admitida pues, según consta en el informe elaborado por los agentes de la Guardia Civil en el acontecimiento 44, cuando ven la cosechadora no está saliendo de la localidad de Muduex hacia Valdearenas, como sería de acuerdo con lo indicado por el acusado, sino entrando en dirección a Muduex, abandonando un sembrado que se encontraba en llamas, describiendo a la persona que conducía la misma, a la que no conocían de nada, y todo ello con anterioridad a conocer los datos sobre el siniestro, que resultó ser el acusado, quien además era la persona que explotaba la finca donde comenzó el incendio y que utilizaba una cosechadora verde, coincidencias todas ellas que evidencian la veracidad de la información dada, sin que, por otra parte quede desvirtuada por el acusado, pues niega que se encontrara a los agentes de la Guardia Civil cuando abandonó la localidad de Muduex, con destino a Valdearenas para poner a salvo la máquina.

Así pues, todas las argumentaciones vertidas en el recurso de apelación, esta Sala entiende insuficientes para desvirtuar los argumentos por los que la Magistrada a quo ha concluido con un pronunciamiento condenatorio del acusado pues, tal como la misma expone, han resultado probados datos indiciarios bastantes, y de calidad suficiente, como para entender acreditado -aunque sea mediante prueba indirecta- que el fuego fue iniciado por la actuación del acusado, a pesar de que éste lo niegue de forma contundente. En definitiva, tal como expone la sentencia de instancia, la prueba ha arrojado elementos fácticos suficientes para realizar un juicio injerente, lógico y razonado, de la autoría del acusado respecto de un fuego que se produjo, sin que los vecinos del apelante que han testificado en su descargo hayan ofrecido un relato lo bastante consistente como para desvirtuar el resultado arrojado por la sólida prueba de cargo.

En consecuencia, desestimamos el primer motivo de recurso, confirmando la valoración probatoria acometida en la instancia, por resultar la misma lógica, razonada y acorde con el resultado obtenido del cuadro probatorio, además de explicitar un fundado constructo indiciario. La pretensión absolutoria de la parte apelante no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez "a quo", el cual ha de respetarse por esta Sala, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral.

TERCERO.Sobre la responsabilidad civil del condenado. Recursos del acusado Julián y de la acusación particular ejercida por Guido, Lautaro y Alejandro.

La sentencia desestima la pretensión indemnizatoria de Guido, Lautaro, Alejandro y Humberto al considerar que no se había acreditado el perjuicio sufrido pues no habían acreditado la titularidad de las parcelas por las que reclamaban, habiendo sido ello una cuestión controvertida. Por otra parte estima la acción indemnizatoria ejercitada por la entidad DIRECCION000 al haber quedado acreditado con el informe pericial aportado y la documentación unida al mismo los daños sufridos en la planta de elaboración y almacenaje de leñas situada en la DIRECCION003 del término municipal de Muduex, en concreto en el vallado, maquinaria existente (sierra de cinta para preparación de leñas con mesa de corte), cinta transportadora y mesa de preparación y alimentación de sierra de corte y madera; en la DIRECCION004 del término municipal de Muduex, en concreto en una motobomba existente en dicha parcela y en la parcela de cultivo de chopo híbrido número NUM001 del mismo polígono.

Contra dichos pronunciamientos se alzan las acusaciones ejercitadas por Guido, Lautaro y Alejandro, e igualmente el acusado alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a si ha resultado acreditado o no la existencia de los perjuicios por los que se reclama.

(i).Atendiendo a que en todos los recursos formulados se cuestiona la responsabilidad civil del acusado, debe señalarse, con carácter previo, que quien ejercita una acción de resarcimiento de daños tiene que probar que ha sufrido en su persona o patrimonio un daño real o efectivo, individualizable y evaluable económicamente, siendo éste el presupuesto de su legitimación activa, razón por la cual los actores civiles quedaron obligados a probar ser los dueños o poseedores de las fincas afectadas por el incendio así como de los árboles y demás enseres existentes en su interior por cuyos daños reclaman indemnización. Es cierto, que aquí no se trata de exigir una prueba plena de la propiedad, tal como se puede exigir cuando se ejercita una acción reivindicatoria o declarativa del dominio, en la que se discute sobre la titularidad de la propiedad, bastando con que los actores civiles prueben, incluso por prueba indirecta o indiciaria, que son los propietarios o que las poseen, debiendo recordarse que según el art. 448 del Código Civil el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que pose con justo título, y no puede obligársele a exhibirlo, y asimismo según el art. 449 la posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y los objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deban ser excluidos.

(ii).Las acusaciones ejercitadas por Guido, Lautaro y Alejandro se alzan contra el pronunciamiento de la sentencia en materia de responsabilidad civil y alegan en su recurso, que sí tienen legitimación para ejercitar la acción de resarcimiento de daños por haberse probado que son los titulares de las parcelas afectadas al formular su denuncia ante la Guardia Civil, constando en el informe de la Guardia Civil los perjuicios producidos en cada una de esas parcelas, reclamando por los mismos.

Pues bien, en el presente supuesto, Guido, Lautaro y Alejandro no han realizado prueba alguna sobre la titularidad o posesión de las fincas que pudieran haber sido afectadas por el fuego, ni tampoco sobre los objetos o bienes que hubiera en las mismas, sin que ni siquiera identifiquen las mismas o los perjuicios al formular el escrito de acusación o en el recurso. No consta que se aportara ninguna documentación al respecto ante la Guardia Civil al formular la denuncia, entregando solo el Sr. Lautaro un listado realizado por el mismo de las parcelas que dice explotaba y de los perjuicios, con las superficies, pero sin acompañar justificación al respecto (folios 5 y 6). Tampoco se aportó al declarar ante el Juez Instructor, y si bien el Sr. Alejandro entregó un listado de los daños sufridos en la parcela que dice de su propiedad, con fotografías (folios 415 a 431) no se acompaña la justificación de dicha propiedad o posesión o de sus efectos.

Como señala la sentencia recurrida, habiéndose cuestionado expresamente la titularidad o posesión de los denunciantes de las fincas que se dicen dañadas y de los perjuicios en el escrito de la defensa del acusado, le correspondía a la acusación realizar las pruebas necesarias en el acto del juicio oral a fin de acreditar dicha titularidad o posesión y los perjuicios causados, sin que se aportara al inicio del mismo ningún documento con tal objetivo, como pudiera haber sido las certificaciones catastrales o las declaraciones de la PAC, o contratos de arrendamientos, recibos de IBI o escrituras públicas. Pero es que tampoco se preguntó al acusado si reconocía a los actores civiles como cultivadores o propietarios de las fincas afectadas, ni consta prueba testifical al respecto salvo las manifestaciones de los afectados en relación con sus propias parcelas, pero no en relación con las de los demás.

Si que se ha aportado prueba documental al interponer el recurso de apelación, en concreto las certificaciones catastrales y declaraciones del PAC respecto a los tres recurrentes (ac 311, 314 y 318), pero dicha prueba documental resulta extemporánea pues no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como señala el Ministerio Fiscal y las defensas. Este artículo establece que la admisión de prueba en la segunda instancia está condicionada por la exigencia de que se trate de pruebas que no pudo proponer en la primera instancia, que propuestas fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y que admitidas no pudieron practicarse por causas no imputables a la parte que las solicitó. Ello no infringe el derecho el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte pues jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la STS de fecha 1 de febrero de 2012, pone de manifiesto "que el derecho a la prueba previsto en el art. 24-2 CE es un derecho de configuración legal, que para entenderlo vulnerado será preciso que la inadmisión de la prueba se haga sin motivación y que la prueba no admitida se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas...".

En consecuencia, habiéndose cuestionado la titularidad y/o explotación por Guido, Lautaro y Alejandro de las fincas afectadas, y no habiéndose acreditado durante el acto del juicio las mismas, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por los mismos y la confirmación de la sentencia recurrida en este punto.

(iii).También se interpone recurso de apelación por el acusado Julián contra el pronunciamiento que le condena a indemnizar a la entidad DIRECCION000 en la cantidad de 144.629,60 euros por considerar que tampoco ha acreditado la titularidad de las parcelas y el perjuicio económico sufrido.

Sin embargo, la parte recurrente olvida, como acertadamente señala la sentencia recurrida, que dicha entidad ha aportado una amplia y detallada prueba documental y pericial, ratificada en el acto del juicio por su autor, D. Gadiel, sobre la explotación de las fincas afectadas y de los objetos y bienes dañados y que se encontraban en las mismas (ac 112). Los daños se ocasionaron en la planta de elaboración y almacenaje de leñas situada en la DIRECCION003 del término municipal de Muduex, en concreto en el vallado, maquinaria existente (sierra de cinta para preparación de leñas con mesa de corte), cinta transportadora y mesa de preparación y alimentación de sierra de corte y madera; en la DIRECCION004 del término municipal de Muduex, en concreto en una motobomba existente en dicha parcela y en la parcela de cultivo de chopo híbrido número NUM001 del mismo polígono, constando al respecto las facturas y documentos de compra de leña a nombre de la entidad, donde figuran los kilos de leña que se encontraban en la planta; las facturas de materiales adquiridos para la reposición de los quemados a nombre de dicha entidad; la Resolución de 28-11-2013 del Coordinador Provincial de la Consejería de Agricultura de Guadalajara para la adjudicación directa del aprovechamiento de leñas en el monte de utilidad pública número 261 "Jocar", propiedad de la Junta, por la que se nombra adjudicatario a Agustin, legal representante de la entidad, de donde procedía la leña depositada en las fincas; y presupuestos de compra de los bienes materiales destruidos, de los productos finales destruidos y de compras de plantas de chopo

Por tanto, con dicha prueba ha quedado ampliamente acreditado la legitimación activa de la entidad DIRECCION000, para reclamar los daños causados como consecuencia del incendio, y cuyo valor es fijado en el importe de 144.629,60 euros en el informe pericial, que no es impugnado en el recurso. Por todo ello, la sentencia debe ser confirmada en dicho pronunciamiento, lo que lleva a la desestimación del motivo del recurso de apelación formulado por el Sr. Julián.

CUARTO.Sobre la responsabilidad civil de la aseguradora MGS Seguros y Reaseguros S.A.

La sentencia recurrida absuelve a la entidad MGS Seguros y Reaseguros S.A., aseguradora de la cosechadora marca John Deere, modelo 1177- H-4-SI, matrícula NUM000, propiedad de Graciela y conducida por el condenado Orlando, de la acción de responsabilidad civil directa ejercitada contra la misma por los daños causados por el incendio.

No se cuestiona en la apelación que la cosechadora marca John Deere, modelo 1177- H-4-SI, matrícula NUM000 propiedad de Graciela estaba asegurada en la citada entidad, teniendo suscrito dos pólizas de seguros.

(i).La póliza número NUM005 de seguro de automóviles industriales suscrita desde 1987, la cual cubre la responsabilidad civil obligatoria y la responsabilidad civil voluntaria del citado vehículo, protección jurídica, reclamación de daños y tramitación de sanciones administrativas, habiéndose aportado las condiciones generales (ac 370) y las condiciones particulares suscritas por la titular el 24 de mayo de 2009 (ac 371), sin que conste que con posterioridad se hubieran modificado dichas condiciones.

La sentencia concluye que el siniestro, al haber quedado acreditado que se produjo con ocasión del desarrollo de una actividad agrícola (cosechando), no estaba incluido en el riesgo asegurado por el seguro de responsabilidad civil obligatoria ni tampoco voluntario pues quedaban expresamente excluidos en las cláusulas 2.1 y 2.2.6 de las condiciones generales los accidentes que se produjeran con ocasión de estar desarrollando la labor industrial o agrícola que les es propia y no sean consecuencia directa de la circulación de tales vehículos (ac 370).

--Contra dicho pronunciamiento se alza la representación de la entidad DIRECCION000 alegando, en primer lugar, en relación con la conclusión de que los daños ocasionados por el incendio no están cubiertos por el seguro obligatorio, que se infringe el art. 2.2 del Reglamento 1507/2008 del seguro obligatorio de circulación por aplicación indebida del mismo ya que el TJUE ha restringido la excepción que se contiene en este precepto derogando así lo dispuesto por el reglamento español, pues, conforme al artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. En concreto se hace referencia a las STJUE de 20/12/2017 y de 20 de junio de 2019.

La cuestión que se plantea en el recurso es, pues, si la actuación de la cosechadora que dio origen al incendio es un accidente de circulación que queda cubierto por el seguro de la responsabilidad civil obligatorio. La decisión debe ser adoptada de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 bis LOPJ.

A tales efectos debemos traer a colación la STJUE, Sala Tercera, de 4 de septiembre de 2014, que en una interpretación flexible de lo que se considera "hecho de la circulación", declara: "El artículo 3, apartado I, de la Directiva 72/66/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como, del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de que figura en la citada disposición, se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque de que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar".

Sin embargo, como señala la sentencia recurrida, no puede considerarse hecho de la circulación si el accidente se produce cuando el vehículo se utiliza como maquinaria de trabajo y no como medio de transporte, de modo que no está comprendido en el concepto de "circulación de vehículos". En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de noviembre de 2017, señala: "37 Por otro lado, procede señalar que los vehículos automóviles a que se refiere el artículo 1, punto 1, de la Primera Directiva están destinados, independientemente de sus características, a su uso habitual como medios de transporte.

38 De esta circunstancia se deriva que el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, incluye toda utilización de un vehículo como medio de transporte.

39 A este respecto, el hecho de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva. Además, no es determinante a estos efectos que el motor estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente.

40 Una vez hecha esta precisión, cuando se trata de un vehículo, como el tractor del presente caso, que, además de su uso habitual como medio de transporte, está destinado a utilizarse en determinadas circunstancias como maquinaria de trabajo, debe determinarse si, cuando interviene en la producción de un accidente, el vehículo se utiliza principalmente como medio de transporte, en cuyo caso este uso puede quedar comprendido en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, o como maquinaria de trabajo, en cuyo caso el uso no se incluye en este mismo concepto.

41 En el presente contexto, se desprende de las indicaciones proporcionadas por el tribunal remitente que, cuando acaeció el accidente en el que intervino el tractor, éste se estaba utilizando como generador de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de la pulverizadora de herbicida de la que disponía para esparcir el herbicida sobre las viñas de una explotación agrícola. Por tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda hacer al tribunal remitente, este uso se vincula principalmente a la función del tractor como maquinaria de trabajo y no como medio de transporte, de modo que no está comprendido en el concepto de "circulación de vehículos", a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva.

42 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos", a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal, en el momento de producirse éste, no su uso como medio de transporte, sino la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida".

Por tanto, cuando un vehículo agrícola circula o se halla en tránsito entre su lugar de estacionamiento hasta el lugar en el que deba realizar las labores agrícolas, sea una vía urbana o interurbana o un camino, se entiende que si sucede un accidente, se trata de un hecho de la circulación que debe quedar cubierto por el seguro obligatorio. También se consideran hechos de la circulación las maniobras de estacionamiento o los siniestros ocurridos estando estacionado. Pero, cuando el vehículo está haciendo funciones propiamente agrícolas, debe considerarse que el siniestro tiene lugar en circunstancias ajenas al uso del vehículo como medio de transporte, y, en consecuencia, como medio de circulación, por lo que no estaría cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil.

En base a la doctrina expuesta, atendiendo a que en los hechos probados y que resultan acreditados por la prueba efectuada, se declara que el incendio se produjo cuando la cosechadora asegurada estaba realizando tareas agrícolas de recolección de cereal (cosechando), para lo que estaba especialmente destinada, no cuando estaba circulando ni siendo estacionada, ni cuando estaba estacionada, debe concluirse, como hace la sentencia, que la cosechadora estaba siendo utilizada como un medio de trabajo y no como un medio de transporte, por lo que el incendio no es un hecho de la circulación y no est cubierto por el seguro obligatorio.

No es de aplicación la STUE de 20 de junio de 2019, a la que hace referencia el recurrente, pues el supuesto analizado es muy distinto al presente ya que se trata de un vehículo estacionado en un garaje, que empieza a arder, estableciendo que "El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de « circulación de vehículos» que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio."

Tampoco la STUE de diciembre de 2017, pues en la misma lo que se indica es que se opone a la directiva excluir de la cobertura del seguro obligatorio los daños producidos con ocasión de la conducción de vehículos automóviles por vías y terrenos no «aptos para la circulación», pero el litigio no se refiere al uso de ese vehículo en el marco de actividades deportivas, industriales o agrícolas, en puertos o aeropuertos o para la comisión de un delito doloso.

En consecuencia, la argumentación del recurrente debe ser desestimada.

--En segundo lugar, la representación de la entidad DIRECCION000 alega que el siniestro estaría cubierto por el seguro de responsabilidad civil voluntario pues la cláusula 2.2.6 de las condiciones generales, que excluye la cobertura cuando los siniestros se producen durante el desarrollo de una actividad agrícola, no es oponible a terceros pues es una cláusula limitativa de los derechos.

Examinada la póliza de seguro referenciada, contiene una parte que corresponde al seguro obligatorio de vehículos que cubren los siniestros ocurridos con ocasión de la circulación.; y tiene otra parte, correspondiente al llamado seguro voluntario, que complementa la cobertura legal del seguro obligatorio, con fundamento en la autonomía de la voluntad negocial, con el fin de lograr una reparación integral de los daños causados, con base en el art. 73 LCS. El seguro obligatorio y el seguro voluntario, -que amparan los riesgos derivados de la circulación de vehículos de motor-, operan como contratos conexos o coligados.

En el presente caso, la garantía contratada del seguro voluntario se haya definida y delimitada en el punto 2.2 del condicionado general de la póliza, cubriéndose en la misma "el importe de los daños que excedan de la cobertura de suscripción obligatoria frente a terceros hasta el límite pactado en las condiciones particulares de la póliza."Dado que nos hallamos ante una póliza que tiene su base en la voluntad negocial, se recoge expresamente en el artículo 2.2.6, de la póliza que se excluyen los accidentes que se produzcan con ocasión de estar desarrollando la labor agrícola que le es propia y no sean consecuencia directa de la circulación de tales vehículos. Es decir, el asegurador amplió la cobertura a daños no cubiertos en el seguro obligatorio pero siempre respecto de hechos con motivo de la circulación. En ningún caso se pactó entre las partes la cobertura de siniestros derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por parte del asegurado.

Por lo tanto, a diferencia de lo que indica la parte recurrente, no puede considerarse una cláusula de exclusión o limitativa del riesgo conforme a la jurisprudencia en la materia, sino delimitadora del riesgo, por lo que es oponible a terceros.

Por ello, habiendo concluido en el punto anterior que el incendio se ocasionó como consecuencia del desarrollo de una actividad agrícola y no por un hecho de la circulación, y no siendo una cláusula limitativa sino delimitadora del riesgo la que excluye los daños a consecuencia de actuaciones agrícolas del vehículo asegurado, debe concluirse igualmente que los daños no están cubiertos por el seguro de responsabilidad civil voluntario.

Ello lleva a la desestimación del motivo alegado en el recurso.

(ii).Entrando a analizar la cobertura de la póliza número NUM006 de seguro de responsabilidad civil de explotación, consta que la tomadora es la Sra Omar y los asegurados la misma y su esposo ya fallecido, siendo el riesgo asegurado la actividad de la referida cosechadora, habiéndose aportado las condiciones generales (ac 372), las condiciones particulares de fecha 22 de marzo de 1993, con efecto de febrero de 1994, debidamente firmadas por el tomador del seguro (ac 373) y las condiciones particulares de fecha 25 de julio de 2001, debidamente firmadas por la tomadora del seguro, Graciela (ac 374) quien también las aportó como las vigentes en su comparecencia realizada el día 12 de abril de 2016 (folios 116 a 119).

La sentencia concluye que no procede estimar la responsabilidad de la aseguradora pues no se exige responsabilidad a la asegurada, Sra. Omar, ya que no era la conductora; y porque se excluyen los daños ocasionados por incendio que no tengan origen en el incendio de la propia máquina.

La representación de DIRECCION000 se alza contra dicho pronunciamiento alegando que el hecho que no sea el conductor de la cosechadora el asegurado ni el tomador del seguro no puede excluir a la aseguradora de responsabilidad respecto a terceros, atendiendo a lo indicado en la STS de 12 de enero de 2022. Sin embargo, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso y como se verá, no nos encontramos ante supuestos idénticos pues en el presente caso los asegurados están perfectamente identificados, la Sra Omar y su marido, ya fallecido, pero no se incluye a Julián, mientras que en la sentencia del TS el asegurado está definido en términos generales, "persona autorizada, con profesión de conductor de camión sin carga ni descarga.

Así, la STS de 12 de enero de 2022 señala "Sobre tales premisas, que el tomador del seguro resultara no ser el propietario de la cosechadora no excluye la cobertura del siniestro. Lo relevante es que la cosechadora causante del incendio, con independencia de quién fuera su propietario, estaba asegurada de responsabilidad civil con un seguro en vigor, entre cuyas coberturas se encontraba la derivada de la responsabilidad civil por un incendio. Y no excluye la obligación de la aseguradora de atender el siniestro el hecho de que el nombre del conductor de la máquina no apareciera en la póliza, porque la misma era de las antes descritas -permitidas por el art. 7 LCS - que incluyen como asegurado a una persona indeterminada (en este caso, "persona autorizada, con profesión de conductor de camión sin carga ni descarga"), que aquí debemos interpretar que era quien en cada caso condujera el vehículo industrial con autorización de su propietario, que no consta que no existiera. Es decir, el asegurado era el conductor de la máquina descrita en la póliza que resultara responsable civil por el manejo de dicha máquina.

Debemos insistir en que el art. 7 LCS no exige que el asegurado se designe nominativamente al celebrarse el contrato, bastando con que se reseñen los datos suficientes para que pueda determinarse directa o indirectamente quien resulta asegurado, sin necesidad de nuevo acuerdo o declaraciones de voluntad de las partes. Entre cuyos criterios de identificación resulta admisible la indicación de una relación existente con un bien, respecto del cual el asegurado está interesado en el momento de conclusión del contrato o puede llegar a estarlo antes de la producción del siniestro."

En consecuencia, siendo el riesgo asegurado la responsabilidad civil derivada por la explotación de la cosechadora con fines agrarios, entendiendo por tal la que los asegurados debían afrontar como consecuencia directa del desarrollo de esa actividad, no habiéndose determinado ninguna responsabilidad en el siniestro de los asegurados que están perfectamente definidos y determinados, pues no intervinieron en la actividad agraria desarrollada por el Sr. Julián, debe concluirse que el seguro de explotación tampoco cubre el siniestro ocasionado por el Sr. Julián como consecuencia de la utilización de la cosechadora para tareas agrarias.

En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

QUINTO.Costas procesales de la alzada. En cuanto a las costas procesales de los recursos de apelación interpuestos por las acusaciones particulares de Guido, Alejandro, Lautaro y la entidad DIRECCION000, al haberse desestimado, no procede su imposición a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad o mala fe.

En cuanto a las costas procesales del recurso interpuesto por el acusado, Julián al haberse desestimado, de conformidad con el art. 240 de la LECr procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, incluidas las de la acusación particular de la entidad DIRECCION000, única acusación que contestó a su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Mª Sonsoles Calvo Blázquez en nombre y representación de Julián; por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba en nombre y representación de la entidad DIRECCION000; por el Procurador de los Tribunales D. Santos Pascua Díaz en nombre y representación de Guido; y por la Procuradora Dª Gloria Galán Fenoll en nombre y representación de Alejandro y Lautaro frente a la sentencia dictada el 6 de julio de 2022, por el Juzgado Penal nº 2 de Guadalajara, por lo que debemos confirmar dicha resolución íntegramente.

En cuanto a las costas procesales de los recursos de apelación interpuestos por las acusaciones particulares de Guido, Alejandro, Lautaro y la entidad DIRECCION000, no procede su imposición a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad o mala fe.

En cuanto a las costas procesales del recurso interpuesto por el acusado, Julián al haberse desestimado, de conformidad con el art. 240 de la LECr procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, incluidas las de la acusación particular de la entidad DIRECCION000.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO de conformidad con el art. 849 de la Lecrim, en su redacción dada con anterioridad a la reforma realizada por Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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