Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 73/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 685/2022 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 73/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100311
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:311
Núm. Roj: SAP GU 311:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00073/2024
Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2019
RECURRENTE: Alejandro, Julián , Lautaro , Guido
Procurador/a: GLORIA GALAN FENOLL, MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ , GLORIA GALAN FENOLL , SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado/a: PEDRO PRADA GARRUDO, ESMERALDA CUADRO PALACIOS , SR. PRADO GARRUDO , PEDRO BRNARDO PRADA GARRUDO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, MGS SEGUROS Y REASEGUROS , DIRECCION000 DIRECCION000
Procurador/a: , MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ , MARIA PILAR ORTIZ LARRIBA ,
En GUADALAJARA, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 186/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 685/22, en los que aparece como partes apelantes y apeladas, por una parte Julián representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Sonsoles Calvo Blázquez y dirigido por la Letrada Dª Esmeralda Cuadro Palacios; y por otra la entidad DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª Pilar Ortíz Larriba y asistido por el Letrado D. Bernabe Utrera Valero; como parte apelante Guido, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Pascua Díaz y defendido por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo; Alejandro y Lautaro representados por la Procuradora Dª Gloria Galán Fenoll y defendidos por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo; y como parte apelada la ASEGURADORA MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada por la Procuradora Dña. María Sonsoles Calvo Blázquez y defendida por el Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez y el MINISTERIO FISCAL, sobre incendio forestal, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Y cuya
Hechos
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación contra la misma por parte de la defensa del condenado instando su absolución, alegando como motivos error en la apreciación de la prueba en cuanto a la autoría del incendio e indebida condena a la responsabilidad por no haber quedado acreditada la titularidad de las parcelas de la entidad DIRECCION000 (ac 337). A dicho recurso se adhirió la Aseguradora MGS Seguros Y Reaseguros S.A (ac 377) y se opusieron el Ministerio Fiscal (ac 477) y la representación de la entidad DIRECCION000 (ac 414).
Igualmente se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de Guido, Alejandro y Lautaro alegando error en la valoración de la prueba al no habérseles reconocido indemnización por los daños causados en sus parcelas como consecuencia del incendio (ac 310, 313 y 317). A los mismos se opusieron la Aseguradora MGS Seguros Y Reaseguros S.A (ac 466, 343, 341), el condenado (ac 468, 345 y 347) y el Ministerio Fiscal (ac 477).
Por último, la entidad DIRECCION000 se opone a la sentencia, por vía de adhesión al recurso, instando la condena de la Aseguradora MGS Seguros Y Reaseguros S.A como responsable civil solidaria con el acusado (ac 414). A dicho recurso se opone la Aseguradora MGS Seguros Y Reaseguros S.A (ac 428).
La parte recurrente alega infracción del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo sobre los hechos, basándose la condena en meros indicios insuficientes para fundamentarla, habiéndose incurrido en error en la valoración de la prueba, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo, lo que llevaría al dictado de una sentencia absolutoria por el delito de incendio forestal por imprudencia grave por el que se le condena.
En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en las declaraciones de los testigos, de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en las diligencias extendidas sobre el incendio, así como los peritos que realizaron los informes sobre el origen del incendio y la valoración de los daños causados, por lo que no existe infracción del principio de presunción de inocencia, debiendo plantearse el debate, a la vista de las alegaciones realizadas en el recurso, en términos de suficiencia de prueba de cargo para sustentar un pronunciamiento de condena o de valoración de la prueba.
Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, 2 julio 1990, 4 diciembre 1992 y 3 octubre 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora. En consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC. 1 marzo 1993 y TS. 29 enero 1990, 26 julio 1994 y 7 febrero 1998).
La sentencia impugnada condena al apelante como autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, y ello por entender que existen indicios bastantes de que fue aquél quien, faltando a las más elementales medidas de precaución, atendiendo a las circunstancias atmosféricas existentes y a la ubicación de la finca, se puso a realizar tareas de recogida de cereal con una cosechadora en la finca rustica explotada y cultivada por el mismo - DIRECCION001 del paraje conocido como DIRECCION002 de Muduex (Guadalajara), durante la cual saltó una chispa al roce del peine de la cosechadora con las piedras del suelo, lo que provocó un incendio, que se propagó a otras fincas.
El apelante cuestiona tal imputación fáctica por entender que no existe prueba alguna de su autoría de los hechos, ni directa ni indiciaria.
Postula, en primer lugar, en su defensa que, como declaró durante la instrucción y en el acto del juicio, no cosechó en la referida finca ese día, habiendo estado en otras fincas junto a Omar, hasta las 13 horas, en la que recibieron el aviso de que no se podía cosechar desde esa hora hasta las 17 horas, debido a las altas temperaturas existentes, habiendo dejado la cosechadora en la puerta de su nave. Ello no se cuestiona por la sentencia pues queda ratificado por la propia declaración de Omar, quien manifiesta que estuvieron trabajando ese día en el DIRECCION005, hasta las 13 horas, el acusado con la cosechadora y él con el tractor, pues tales faenas agrícolas son realizadas habitualmente por dos personas, marchándose a las 13 horas, cuando recibieron aviso de Coagral de que no se podía cosechar entre las 13 y 17 horas por las altas temperaturas, dirigiéndose a sus domicilios.
Pero ello no desvirtúa los hechos declarados probados pues los mismos se produjeron sobre las 16,30 horas, es decir, tres horas y media después, sin que el Sr. Omar tuviera conocimiento de lo que hizo después el acusado. El hecho de que habitualmente se hagan los trabajos por dos personas, como todos los testigos manifiestan, no implica que resulte imposible utilizar la cosechadora por una sola persona, a diferencia de lo que parece indicar el recurso.
En segundo lugar, alega el acusado la imposibilidad material de que él pudiera ser el artífice material del incendio, al no encontrarse en la citada finca en el momento de iniciarse el fuego, sin que haya testigos que puedan indicar que él estaba allí. Además, señala que solo movió la cosechadora de la puerta de su nave una vez iniciado el incendio para ponerla a salvo, llevándola a otro pueblo. Y si bien así lo declaran Gastón que le vio irse cuando el incendio ya había empezado, o Gustavo que señala que le recogió en un paraje de Valdearenas, adonde había llevado la cosechadora tras el inicio del fuego, o Orlando que señala que vio la cosechadora aparcada en la nave, tales declaraciones testificales no desvirtúan que a las 4,30 horas aproximadamente estuviera en la finca donde comenzó el incendio, pudiendo haberse trasladado desde la puerta de la nave, y que con posterioridad, una vez iniciado se llevara la cosechadora a un paraje de otra localidad.
Es cierto que el Sr. Agustin, uno de los primeros en llegar a la parcela donde se originó el incendio, señala que no vio a nadie ni se cruzó con nadie cuando llegó, siendo Omar y el padre de Guido quienes le dijeron que había sido el acusado el que estaba cosechando cuando se originó el incendio. Y aunque ello es negado en el acto del juicio por el Sr. Omar, no así por Guido, quien afirma que vio una cosechadora verde en la parcela donde se produjo el incendio pocos minutos antes de que se iniciara, haciendo trabajos agrícolas, y si bien no vio quien la conducía, dado que el lugar donde se encontraba era una parcela explotada por el acusado y que el era el conductor habitual de la máquina, la conclusión no puede ser otra que la realizada en la sentencia, que era el acusado, más cuando por este último en ningún momento se ha indicado que la maquina fuera utilizada por otra persona o que en la recolección de cereal en la parcela interviniera otra persona. Además, el hecho de que haya otras dos cosechadoras verdes en la localidad, no desvirtúa tal declaración, como se alega por el recurrente, pues no hay que olvidar que la finca donde se encontraba era explotada por el acusado, no habiéndose acreditado que otra cosechadora tuviera algún interés en estar realizando tareas agrícolas en una parcela que no era suya.
La declaración testifical del Sr. Guido, aunque es cuestionada en el recurso por considerar que es parcial al tener interés en el pleito y tener malas relaciones con el acusado desde que se produjeron los hechos, resulta creíble ya que es corroborada por el informe técnico elaborado por la Guardia Civil, debidamente ratificado en el acto del juicio, donde consta acreditado que el incendio se produjo porque saltó una chispa al roce del peine de una cosechadora con una piedra del suelo, sobre las 16,30 horas, estando localizada la piedra en la parcela explotada por el acusado, la DIRECCION001, no en otra, pudiendo apreciarse que en la misma, en el momento del inicio del incendio, se estaba cosechando pues se veían las rodaduras de la cosechadora y se encontraba solo parte de la misma cosechada y la otra no, sin que pueda existir duda o confusión sobre este punto, a diferencia de lo que se indica en el recurso, pues, si bien el lugar donde se inició el incendio está muy próximo al linde con la parcela contigua, la catastral NUM002, en el reportaje fotográfico se aprecia perfectamente la diferencia, lo que es también corroborado por el testigo, el Sr. Agustin, que pudo apreciar que la parcela explotada por el acusado, la cual conocía perfectamente, estaba una parte cosechada y otra parte no. Conforme a lo expuesto, lo irracional hubiera sido concluir que otra persona distinta estuviera realizando tareas agrícolas de recolección en un terreno que no era explotado por el mismo, sin el conocimiento y autorización del acusado, como se mantiene por éste, resultando sorprendente que no haya realizado ninguna gestión con posterioridad sobre quien pudiera haber estado cosechando parte de su parcela, más cuando como consecuencia de ello se le imputa la comisión de un delito.
Por último, la parte recurrente señala que las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil NUM003 y NUM004 son ambiguas y contradictorias, por lo que no pueden considerarse como corroboradas de la declaración del Sr. Guido, en cuanto a que el acusado era la persona que se encontraba en la parcela con la cosechadora en el momento de iniciarse el incendio. Se indica que no puede ser que ellos vieran a la cosechadora verde salir de la zona del incendio, como declaran, pues según el atestado, llegaron sobre las 17,15 horas, y el incendio había empezado aproximadamente a las 16,30 horas, y las primeras personas que acudieron al lugar, como el Sr. Agustin, no vieron ninguna cosechadora salir del lugar; y en todo caso, verían la cosechadora del acusado cuando abandonaba la localidad hacia Valdearenas para poner a salvo la máquina, no abandonando la parcela donde se originó el incendio. Sin embargo dicha versión no puede ser admitida pues, según consta en el informe elaborado por los agentes de la Guardia Civil en el acontecimiento 44, cuando ven la cosechadora no está saliendo de la localidad de Muduex hacia Valdearenas, como sería de acuerdo con lo indicado por el acusado, sino entrando en dirección a Muduex, abandonando un sembrado que se encontraba en llamas, describiendo a la persona que conducía la misma, a la que no conocían de nada, y todo ello con anterioridad a conocer los datos sobre el siniestro, que resultó ser el acusado, quien además era la persona que explotaba la finca donde comenzó el incendio y que utilizaba una cosechadora verde, coincidencias todas ellas que evidencian la veracidad de la información dada, sin que, por otra parte quede desvirtuada por el acusado, pues niega que se encontrara a los agentes de la Guardia Civil cuando abandonó la localidad de Muduex, con destino a Valdearenas para poner a salvo la máquina.
Así pues, todas las argumentaciones vertidas en el recurso de apelación, esta Sala entiende insuficientes para desvirtuar los argumentos por los que la Magistrada a quo ha concluido con un pronunciamiento condenatorio del acusado pues, tal como la misma expone, han resultado probados datos indiciarios bastantes, y de calidad suficiente, como para entender acreditado -aunque sea mediante prueba indirecta- que el fuego fue iniciado por la actuación del acusado, a pesar de que éste lo niegue de forma contundente. En definitiva, tal como expone la sentencia de instancia, la prueba ha arrojado elementos fácticos suficientes para realizar un juicio injerente, lógico y razonado, de la autoría del acusado respecto de un fuego que se produjo, sin que los vecinos del apelante que han testificado en su descargo hayan ofrecido un relato lo bastante consistente como para desvirtuar el resultado arrojado por la sólida prueba de cargo.
En consecuencia, desestimamos el primer motivo de recurso, confirmando la valoración probatoria acometida en la instancia, por resultar la misma lógica, razonada y acorde con el resultado obtenido del cuadro probatorio, además de explicitar un fundado constructo indiciario. La pretensión absolutoria de la parte apelante no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez "a quo", el cual ha de respetarse por esta Sala, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral.
La sentencia desestima la pretensión indemnizatoria de Guido, Lautaro, Alejandro y Humberto al considerar que no se había acreditado el perjuicio sufrido pues no habían acreditado la titularidad de las parcelas por las que reclamaban, habiendo sido ello una cuestión controvertida. Por otra parte estima la acción indemnizatoria ejercitada por la entidad DIRECCION000 al haber quedado acreditado con el informe pericial aportado y la documentación unida al mismo los daños sufridos en la planta de elaboración y almacenaje de leñas situada en la DIRECCION003 del término municipal de Muduex, en concreto en el vallado, maquinaria existente (sierra de cinta para preparación de leñas con mesa de corte), cinta transportadora y mesa de preparación y alimentación de sierra de corte y madera; en la DIRECCION004 del término municipal de Muduex, en concreto en una motobomba existente en dicha parcela y en la parcela de cultivo de chopo híbrido número NUM001 del mismo polígono.
Contra dichos pronunciamientos se alzan las acusaciones ejercitadas por Guido, Lautaro y Alejandro, e igualmente el acusado alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a si ha resultado acreditado o no la existencia de los perjuicios por los que se reclama.
Pues bien, en el presente supuesto, Guido, Lautaro y Alejandro no han realizado prueba alguna sobre la titularidad o posesión de las fincas que pudieran haber sido afectadas por el fuego, ni tampoco sobre los objetos o bienes que hubiera en las mismas, sin que ni siquiera identifiquen las mismas o los perjuicios al formular el escrito de acusación o en el recurso. No consta que se aportara ninguna documentación al respecto ante la Guardia Civil al formular la denuncia, entregando solo el Sr. Lautaro un listado realizado por el mismo de las parcelas que dice explotaba y de los perjuicios, con las superficies, pero sin acompañar justificación al respecto (folios 5 y 6). Tampoco se aportó al declarar ante el Juez Instructor, y si bien el Sr. Alejandro entregó un listado de los daños sufridos en la parcela que dice de su propiedad, con fotografías (folios 415 a 431) no se acompaña la justificación de dicha propiedad o posesión o de sus efectos.
Como señala la sentencia recurrida, habiéndose cuestionado expresamente la titularidad o posesión de los denunciantes de las fincas que se dicen dañadas y de los perjuicios en el escrito de la defensa del acusado, le correspondía a la acusación realizar las pruebas necesarias en el acto del juicio oral a fin de acreditar dicha titularidad o posesión y los perjuicios causados, sin que se aportara al inicio del mismo ningún documento con tal objetivo, como pudiera haber sido las certificaciones catastrales o las declaraciones de la PAC, o contratos de arrendamientos, recibos de IBI o escrituras públicas. Pero es que tampoco se preguntó al acusado si reconocía a los actores civiles como cultivadores o propietarios de las fincas afectadas, ni consta prueba testifical al respecto salvo las manifestaciones de los afectados en relación con sus propias parcelas, pero no en relación con las de los demás.
Si que se ha aportado prueba documental al interponer el recurso de apelación, en concreto las certificaciones catastrales y declaraciones del PAC respecto a los tres recurrentes (ac 311, 314 y 318), pero dicha prueba documental resulta extemporánea pues no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como señala el Ministerio Fiscal y las defensas. Este artículo establece que la admisión de prueba en la segunda instancia está condicionada por la exigencia de que se trate de pruebas que no pudo proponer en la primera instancia, que propuestas fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y que admitidas no pudieron practicarse por causas no imputables a la parte que las solicitó. Ello no infringe el derecho el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte pues jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la STS de fecha 1 de febrero de 2012, pone de manifiesto
En consecuencia, habiéndose cuestionado la titularidad y/o explotación por Guido, Lautaro y Alejandro de las fincas afectadas, y no habiéndose acreditado durante el acto del juicio las mismas, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por los mismos y la confirmación de la sentencia recurrida en este punto.
Sin embargo, la parte recurrente olvida, como acertadamente señala la sentencia recurrida, que dicha entidad ha aportado una amplia y detallada prueba documental y pericial, ratificada en el acto del juicio por su autor, D. Gadiel, sobre la explotación de las fincas afectadas y de los objetos y bienes dañados y que se encontraban en las mismas (ac 112). Los daños se ocasionaron en la planta de elaboración y almacenaje de leñas situada en la DIRECCION003 del término municipal de Muduex, en concreto en el vallado, maquinaria existente (sierra de cinta para preparación de leñas con mesa de corte), cinta transportadora y mesa de preparación y alimentación de sierra de corte y madera; en la DIRECCION004 del término municipal de Muduex, en concreto en una motobomba existente en dicha parcela y en la parcela de cultivo de chopo híbrido número NUM001 del mismo polígono, constando al respecto las facturas y documentos de compra de leña a nombre de la entidad, donde figuran los kilos de leña que se encontraban en la planta; las facturas de materiales adquiridos para la reposición de los quemados a nombre de dicha entidad; la Resolución de 28-11-2013 del Coordinador Provincial de la Consejería de Agricultura de Guadalajara para la adjudicación directa del aprovechamiento de leñas en el monte de utilidad pública número 261 "Jocar", propiedad de la Junta, por la que se nombra adjudicatario a Agustin, legal representante de la entidad, de donde procedía la leña depositada en las fincas; y presupuestos de compra de los bienes materiales destruidos, de los productos finales destruidos y de compras de plantas de chopo
Por tanto, con dicha prueba ha quedado ampliamente acreditado la legitimación activa de la entidad DIRECCION000, para reclamar los daños causados como consecuencia del incendio, y cuyo valor es fijado en el importe de 144.629,60 euros en el informe pericial, que no es impugnado en el recurso. Por todo ello, la sentencia debe ser confirmada en dicho pronunciamiento, lo que lleva a la desestimación del motivo del recurso de apelación formulado por el Sr. Julián.
La sentencia recurrida absuelve a la entidad MGS Seguros y Reaseguros S.A., aseguradora de la cosechadora marca John Deere, modelo 1177- H-4-SI, matrícula NUM000, propiedad de Graciela y conducida por el condenado Orlando, de la acción de responsabilidad civil directa ejercitada contra la misma por los daños causados por el incendio.
No se cuestiona en la apelación que la cosechadora marca John Deere, modelo 1177- H-4-SI, matrícula NUM000 propiedad de Graciela estaba asegurada en la citada entidad, teniendo suscrito dos pólizas de seguros.
La sentencia concluye que el siniestro, al haber quedado acreditado que se produjo con ocasión del desarrollo de una actividad agrícola (cosechando), no estaba incluido en el riesgo asegurado por el seguro de responsabilidad civil obligatoria ni tampoco voluntario pues quedaban expresamente excluidos en las cláusulas 2.1 y 2.2.6 de las condiciones generales los accidentes que se produjeran con ocasión de estar desarrollando la labor industrial o agrícola que les es propia y no sean consecuencia directa de la circulación de tales vehículos (ac 370).
--Contra dicho pronunciamiento se alza la representación de la entidad DIRECCION000 alegando, en primer lugar, en relación con la conclusión de que los daños ocasionados por el incendio no están cubiertos por el seguro obligatorio, que se infringe el art. 2.2 del Reglamento 1507/2008 del seguro obligatorio de circulación por aplicación indebida del mismo ya que el TJUE ha restringido la excepción que se contiene en este precepto derogando así lo dispuesto por el reglamento español, pues, conforme al artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. En concreto se hace referencia a las STJUE de 20/12/2017 y de 20 de junio de 2019.
La cuestión que se plantea en el recurso es, pues, si la actuación de la cosechadora que dio origen al incendio es un accidente de circulación que queda cubierto por el seguro de la responsabilidad civil obligatorio. La decisión debe ser adoptada de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 bis LOPJ.
A tales efectos debemos traer a colación la STJUE, Sala Tercera, de 4 de septiembre de 2014, que en una interpretación flexible de lo que se considera "hecho de la circulación", declara: "El artículo 3, apartado I, de la Directiva 72/66/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972
Sin embargo, como señala la sentencia recurrida, no puede considerarse hecho de la circulación si el accidente se produce cuando el vehículo se utiliza como maquinaria de trabajo y no como medio de transporte, de modo que no está comprendido en el concepto de "circulación de vehículos". En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de noviembre de 2017, señala:
Por tanto, cuando un vehículo agrícola circula o se halla en tránsito entre su lugar de estacionamiento hasta el lugar en el que deba realizar las labores agrícolas, sea una vía urbana o interurbana o un camino, se entiende que si sucede un accidente, se trata de un hecho de la circulación que debe quedar cubierto por el seguro obligatorio. También se consideran hechos de la circulación las maniobras de estacionamiento o los siniestros ocurridos estando estacionado. Pero, cuando el vehículo está haciendo funciones propiamente agrícolas, debe considerarse que el siniestro tiene lugar en circunstancias ajenas al uso del vehículo como medio de transporte, y, en consecuencia, como medio de circulación, por lo que no estaría cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil.
En base a la doctrina expuesta, atendiendo a que en los hechos probados y que resultan acreditados por la prueba efectuada, se declara que el incendio se produjo cuando la cosechadora asegurada estaba realizando tareas agrícolas de recolección de cereal (cosechando), para lo que estaba especialmente destinada, no cuando estaba circulando ni siendo estacionada, ni cuando estaba estacionada, debe concluirse, como hace la sentencia, que la cosechadora estaba siendo utilizada como un medio de trabajo y no como un medio de transporte, por lo que el incendio no es un hecho de la circulación y no est cubierto por el seguro obligatorio.
No es de aplicación la STUE de 20 de junio de 2019, a la que hace referencia el recurrente, pues el supuesto analizado es muy distinto al presente ya que se trata de un vehículo estacionado en un garaje, que empieza a arder, estableciendo que "El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009
Tampoco la STUE de diciembre de 2017, pues en la misma lo que se indica es que se opone a la directiva excluir de la cobertura del seguro obligatorio los daños producidos con ocasión de la conducción de vehículos automóviles por vías y terrenos no «aptos para la circulación», pero el litigio no se refiere al uso de ese vehículo en el marco de actividades deportivas, industriales o agrícolas, en puertos o aeropuertos o para la comisión de un delito doloso.
En consecuencia, la argumentación del recurrente debe ser desestimada.
--En segundo lugar, la representación de la entidad DIRECCION000 alega que el siniestro estaría cubierto por el seguro de responsabilidad civil voluntario pues la cláusula 2.2.6 de las condiciones generales, que excluye la cobertura cuando los siniestros se producen durante el desarrollo de una actividad agrícola, no es oponible a terceros pues es una cláusula limitativa de los derechos.
Examinada la póliza de seguro referenciada, contiene una parte que corresponde al seguro obligatorio de vehículos que cubren los siniestros ocurridos con ocasión de la circulación.; y tiene otra parte, correspondiente al llamado seguro voluntario, que complementa la cobertura legal del seguro obligatorio, con fundamento en la autonomía de la voluntad negocial, con el fin de lograr una reparación integral de los daños causados, con base en el art. 73 LCS. El seguro obligatorio y el seguro voluntario, -que amparan los riesgos derivados de la circulación de vehículos de motor-, operan como contratos conexos o coligados.
En el presente caso, la garantía contratada del seguro voluntario se haya definida y delimitada en el punto 2.2 del condicionado general de la póliza, cubriéndose en la misma "el
Por lo tanto, a diferencia de lo que indica la parte recurrente, no puede considerarse una cláusula de exclusión o limitativa del riesgo conforme a la jurisprudencia en la materia, sino delimitadora del riesgo, por lo que es oponible a terceros.
Por ello, habiendo concluido en el punto anterior que el incendio se ocasionó como consecuencia del desarrollo de una actividad agrícola y no por un hecho de la circulación, y no siendo una cláusula limitativa sino delimitadora del riesgo la que excluye los daños a consecuencia de actuaciones agrícolas del vehículo asegurado, debe concluirse igualmente que los daños no están cubiertos por el seguro de responsabilidad civil voluntario.
Ello lleva a la desestimación del motivo alegado en el recurso.
La sentencia concluye que no procede estimar la responsabilidad de la aseguradora pues no se exige responsabilidad a la asegurada, Sra. Omar, ya que no era la conductora; y porque se excluyen los daños ocasionados por incendio que no tengan origen en el incendio de la propia máquina.
La representación de DIRECCION000 se alza contra dicho pronunciamiento alegando que el hecho que no sea el conductor de la cosechadora el asegurado ni el tomador del seguro no puede excluir a la aseguradora de responsabilidad respecto a terceros, atendiendo a lo indicado en la STS de 12 de enero de 2022. Sin embargo, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso y como se verá, no nos encontramos ante supuestos idénticos pues en el presente caso los asegurados están perfectamente identificados, la Sra Omar y su marido, ya fallecido, pero no se incluye a Julián, mientras que en la sentencia del TS el asegurado está definido en términos generales, "persona autorizada, con profesión de conductor de camión sin carga ni descarga.
Así, la STS de 12 de enero de 2022 señala "Sobre
En consecuencia, siendo el riesgo asegurado la responsabilidad civil derivada por la explotación de la cosechadora con fines agrarios, entendiendo por tal la que los asegurados debían afrontar como consecuencia directa del desarrollo de esa actividad, no habiéndose determinado ninguna responsabilidad en el siniestro de los asegurados que están perfectamente definidos y determinados, pues no intervinieron en la actividad agraria desarrollada por el Sr. Julián, debe concluirse que el seguro de explotación tampoco cubre el siniestro ocasionado por el Sr. Julián como consecuencia de la utilización de la cosechadora para tareas agrarias.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas procesales del recurso interpuesto por el acusado, Julián al haberse desestimado, de conformidad con el art. 240 de la LECr procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, incluidas las de la acusación particular de la entidad DIRECCION000, única acusación que contestó a su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Mª Sonsoles Calvo Blázquez en nombre y representación de Julián; por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba en nombre y representación de la entidad DIRECCION000; por el Procurador de los Tribunales D. Santos Pascua Díaz en nombre y representación de Guido; y por la Procuradora Dª Gloria Galán Fenoll en nombre y representación de Alejandro y Lautaro frente a la sentencia dictada el 6 de julio de 2022, por el Juzgado Penal nº 2 de Guadalajara, por lo que debemos confirmar dicha resolución íntegramente.
En cuanto a las costas procesales de los recursos de apelación interpuestos por las acusaciones particulares de Guido, Alejandro, Lautaro y la entidad DIRECCION000, no procede su imposición a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad o mala fe.
En cuanto a las costas procesales del recurso interpuesto por el acusado, Julián al haberse desestimado, de conformidad con el art. 240 de la LECr procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, incluidas las de la acusación particular de la entidad DIRECCION000.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO de conformidad con el art. 849 de la Lecrim, en su redacción dada con anterioridad a la reforma realizada por Ley 41/2015, de 5 de octubre.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

