Sentencia Penal 6/2023 Au...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 6/2023 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 56/2022 de 10 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA

Nº de sentencia: 6/2023

Núm. Cendoj: 21041370032023100013

Núm. Ecli: ES:APH:2023:591

Núm. Roj: SAP H 591:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación 56/22

Procedimiento Abreviado 261/21

Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva

SENTENCIA NÚM. 6/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

DÑA. CARMEN ORLAND ESCAMEZ. Magistrados:

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

DÑA. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA.

En la ciudad de Huelva a 10 de Enero de 2023.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 261/21 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, seguido por delito de DAÑOS contra Lorenzo representada por el Procurador Sr. Garrido Tierra y defendido por la Letrada Sra. Carrero Carrero en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Marino, Maximino , Miguel y Moises, representados por el Procurador Sr. Ruiz Ruiz y defendidos por el Letardo Sr. Nieves Gálvez,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, con fecha 29-1-21 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala que contiene el relato de hechos probados "

En el transcurso del año 2017 e inicio del 2018, el acusado D. Lorenzo, mayor de edad y sin antecedentes penales, consciente de que su ganado, más de 100 cabezas de ganado vacuno y ovino abandonaban su finca en el término municipal de Beas para buscar alimento y agua en las fincas colindantes que generaba daños, provocó , pese a numerosos requerimientos de colindantes y Agentes de la Guardia Civil, para que la situación se mantuviera durante ese año.

Como consecuencia de la actuación del acusado su ganado causó daños por importe de €13356 en pastos y arbolado de la finca colindante propiedad de D. Marino, por importe de €8690 euros en la finca de D. Pedro y por importe de €1744 euros en la finca de D. Maximino.

Las presentes actuaciones permanecieron paralizadas desde la resolución de 20 de agosto del 2018 hasta la resolución de 22 de abril del 2021"

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: "QUE CONDENO a Lorenzo como autor de un delito continuado de daños previsto y penado en el artículo 263 y 74 del Código Penal, concurriendo circunstancia modificativa de atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena 16 meses de multa con cuota de €6 de responsabilidad personal en caso de impago y pago de las costas, debiendo indemnizar en la suma de €13356 a favor del Sr. Marino, en €8690 a favor del Sr. Pedro y €1744 a favor del Sr. Maximino .

Los referidos importe, devengarán intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado Sr. Lorenzo y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. Ruiz Ruiz en representación de la acusación particular que se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto, turnándose la ponencia en favor de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA , quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se fundamenta como primer motivo de impugnación en el error en la valoración de la prueba por la existencia de contradicciones manifiestas y flagrantes en las declaraciones prestadas por los Agentes de la Guardia Civil y de los propios denunciantes, por cuanto los animales no eran identificados a través de los respectivos crotales y podría tratarse de ganado de otras fincas distintas a las del acusado la cual estaba vallada, que los animales podían proceder del Coto de Niebla donde se celebran monterías y que hay enemistad manifiesta entre las partes que justifica la denuncia.

Como segundo motivo de impugnación se alega la vulneración del principio in dubio pro reo por indebida aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal por cuanto no existe dolo de dañar, ni siquiera eventual ya que por su experiencia como ganadero, en ningún momento pensó que se podía dar una situación como la presente y tampoco sería de aplicación el art 268 el CP por cuanto los daños no superan la cuantía de 80.000 euros

Por último se alega la desproporción en relación a la responsabilidad civil derivada del delito y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE con impugnación del informe pericial de parte, considerando que no consta ni el mecanismo de producción de los daños, ni qué animal los ocasionó, ni mucho menos la propiedad de dichos animales, por lo que se interesa la libre absolución del acusado y con carácter subsidiario se proceda a recalcular la responsabilidad civil derivada del delito de forma individualizada.

SEGUNDO.- Pues bien sobre el error en la valoración de la prueba ha de señalarse que reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad que asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).

Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).

Pues bien no encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza el Sr. Magistrado el cual para formar su convicción ha contado como prueba de cargo con la declaración del acusado, la testifical de los Agentes de la Guardia Civil, así como de los perjudicados y otros, Pericial de los Sres. Rosario y Íñigo así como la documental obrante en autos relativa a denuncias interpuestas por los perjudicados y actas de inspección ocular. La prueba ha sido acertadamente valorada puesto que la sentencia no llega a conclusiones ilógicas o arbitrarias.

Las cuestiones suscitadas en el escrito de recurso - la existencia de contradicciones en las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil y denunciantes, la falta de comprobación de los crotales del ganado, la posibilidad de que se tratara de ganado de otras fincas o animales del coto de Niebla, así como el hecho de que la finca del acusado estuviera vallada y fueran los animales los que embestían las vallas sin intervención alguna del acusado- no discutiéndose la tenencia de ganado por el acusado ( unas 80 ovejas y 80 vacas) ya fueron objeto de análisis en la sentencia impugnada que además aparece debidamente motivada.

Y asi aun cuando alguno de los Agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio pudiera haber afirmado que en alguna ocasión no se podían comprobar los crotales de los animales , al no poder acercarse a los mismos, también lo es que en otras ocasiones si identificaron los crotales ( Folio 13) y los Agentes efectuaron comprobaciones con la OCA, dando como resultado que se trataba de ganado propiedad del acusado, que además era reconocido por los denunciantes y que si bien en alguna ocasión puntual pudiera haber ganado que no fuera del acusado, no puede obviarse la declaración coincidente de todos ellos ( Agente de la GC NUM000 NUM001 y NUM002) acerca de las numerosas ocasiones que habían intervenido a instancias de los denunciantes por invasiones de ganado del acusado, quien tras ser avisado se personaba para retirarlo, el cual causaba daños en los árboles y cosechas, comiéndose los pastos y aceitunas, hechos éstos que se produjeron de manera continuada y reiterada durante un largo periodo, así como la propia documental obrante en autos, denuncias formuladas por los perjudicados , así como actas de inspección ocular , en particular Diligencia de exposición de hechos al Folio 19 de las actuaciones y declaración entre otras del Sargento Comandante de Puesto con TIP NUM003 en el acto del juicio.

Así el Agente de la GC NUM003 manifestó que estos hechos se habían producido muchísimas veces mas de 10, desde 2015 a 2018, incluso antes y después, que se trataba de una situación crónica, que la finalidad no era otra que la de aprovecharse de los pastos de las fincas colindantes y que no tenia duda de que las vacas eran del acusado porque cuando se le llamaba las retiraba y que el ganado salía por la tarde - noche y lo recogía por la mañana antes de que llegaran los propietarios, pero había veces que éstos llegaban antes , que comprobó los daños que eran vacas comiendo pastos y árboles y también ovejas y que el acusado siempre decía que era algo accidental , pero nunca puso denuncia por daños en las vallas o rotura de cancela ". En términos similares la declaración del Agente GC NUM004 que manifestó que esta invasión de ganado se había producido infinidad de veces, que los daños se producían por las vacas, que había defecaciones y los olivos estaban cortados como si fueran paraguas , que los que estaban en producción tenían frutos solo en la parte superior y la parte baja toda comida, que el ganado era del acusado porque tenia mucho ganado y lo que buscaba era agua y comida".

Como concluye la sentencia de instancia, que el ganado que invadía las fincas de los denunciantes era propiedad del acusado lo evidencia ( además de las comprobaciones que realizaron los Agentes que dadas las numerosas intervenciones lo tenían identificado) que siempre que se avisaba el acusado acudía a recogerlo, manteniendo una actitud incluso colaboradora y que siempre daba la misma explicación, que el ganado se le escapaba de su finca, proporcionando además los testigos una justificación razonable esto es que el ganado necesitaba agua y pastos de los que carecía en la finca del acusado, con el consiguiente perjuicio que ello conllevaba para las fincas colindantes y correlativo beneficio para el acusado en cuanto se aprovechaba del pasto de dichos predios como alimento para su propio ganado.

Frente a ello no cabe objetar que los daños fueran causados por la acción de otro tipo de animales, como ciervos procedentes del Coto de Niebla, ya que los Agentes precisaron que se trataban de vacas y ovejas, manifestando además el Perito Sr. Íñigo que el tipo de daños causados era propio de vacas y no de ciervos ( daños observados en el olivar de la finca que se aprecia en las zonas bajas de los mismos, presentando ramones leñosos pelados con ausencia total de hojas y aceitunas).

En alguna de las actas de inspección ocular se dejaba constancia de los daños ocasionados en los árboles -olivos- como los brotes mutilados por mordedura de animales por las parte baja de los mismos , que es donde alcanzan los animales para comer , así como de ramas rotas habiendo huellas de pisadas de ganado vacuno y defecaciones , así como la ausencia de aceitunas en las partes bajas de los árboles que sin embargo sí tienen en las ramas altas , pudiendo ser el motivo la altura de los animales , siendo el aspecto global de los árboles que los mismos están cortados linealmente por la parte baja . (Folio 8).

Por lo demás no consta que los denunciantes interpusieran denuncia alguna contra el Coto de Niebla , como así manifestó el testigo guarda del coto que explico que entre sus cometidos se encontraba el de evitar que los animales del coto pasaran a las fincas colindantes, ni que el acusado interpusiera denuncia alguna por daños en la vallas de su fincas o por rotura de sus cancelas.

De lo anterior se sigue que el pronunciamiento de condena se asienta en una correcta valoración de la prueba , conforme a las facultades que ostenta el Juez de lo Penal conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación se alega la vulneración del principio in dubio pro reo por indebida aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal por cuanto no existe dolo de dañar, ni siquiera eventual ya que por su experiencia como ganadero el acusado en ningún momento pensó que se podía dar una situación como la presente y tampoco seria de aplicación el art 268 el CP por cuanto los daños no superan la cuantía de 80.000 euros.

El art. 263 del CP castiga 1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Pues bien debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en otro tiempo, venía manteniendo que, para considerar perpetrado el delito ( o , en su caso, la falta de daños) había de detectarse la presencia de un elemento subjetivo del injusto consistente en una específica intención de dañar, de tal manera que, cuando el sujeto activo obraba guiado por otro propósito o carecía de esa intención preordenada y concreta, se hacía difícil entender cometida la infracción. Sin embargo, La doctrina jurisprudencial actual declara que, a diferencia de lo que exigía la doctrina anterior, para la existencia del delito de daños no es preciso el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, sino que basta con la existencia de un dolo genérico o de consecuencias necesarias para reputar existente el tipo básico ( Auto del T.S. de 7 de abril de 2000 ), dolo genérico que, por supuesto, admite el dolo eventual, consistente en la consciencia de que se está deteriorando materialmente el patrimonio ajeno y la voluntad de causar dicho efecto o, al menos, de asumirlo y aceptarlo como natural desenlace de la acción, dolo que, por tanto, no tiene que ser necesariamente directo sino que, como admite la propia sentencia recurrida, puede ser eventual y que, en conductas como las que aquí nos ocupan, c onsiste en el conocimiento de que el ganado propio ha entrado en una finca ajena y se halla causando desperfectos y daños, y la voluntad de asumir esa consecuencia lesiva en la propiedad de otros. ( S T de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, Sentencia 12/2016 de 8 Feb. 2016, Rec. 43/2016 )

En el mismo sentido la S T de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, Sentencia 109/2003 de 18 Nov. 2003, Rec. 147/2003 << DELITO DE DAÑOS. Permitir el pastoreo de vacas en fincas ajenas como práctica habitual. Menoscabo, destrucción o deterioro de la propiedad ajena, con el consiguiente detrimento patrimonial que ha sido producido con clara intencionalidad. Dolo genérico de dañar >> señala "la moderna jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. proclama que no es preciso para que exista el delito de daños, el elemento subjetivo del injusto típico consistente, en como requiere la antigua jurisprudencia, en una específica intención de dañar, sino que basta con la existencia de un dolo genérico o de consecuencias necesarias para reputar existente el tipo básico o genérico (Ctr. S.T.S. 3 de Junio de 1.975, 29 de Enero de 1.997 y 7 de Abril del 2000) dolo genérico de consecuencias necesarias que concurre debido a la finalidad lucrativa perseguida, o, en el mejor de los casos, concurriría un dolo eventual de consecuencias necesarias en el sujeto que, sin perseguir directamente el perjuicio patrimonial del denunciante, acepta y asume las consecuencias de su acción su omisión sin hacer nada por impedirlo."

En el caso que nos ocupa no nos encontramos ante una invasión esporádica, lo que bien podrían haberse producido si el ganado del acusado en alguna ocasión puntual hubiera accedido a las fincas colindantes, sino que por el contrario nos encontramos ante conductas reiteradas ocurridas en un lapso temporal de un año, del 2017 e inicio del año 2018, según se indica en los hechos probados de la sentencia impugnada.

Por otra parte el acusado tenia pleno y cabal conocimiento de las invasiones de su ganado en las fincas de los denunciantes por las numerosas llamadas y avisos realizadas por los Agentes de la Guardia Civil y propietarios afectados , así como por las denuncias interpuestas, e igualmente conocía el terreno y sabia , dada su condición de ganadero, que dichas invasiones de un número considerable de cabezas de ganado causaban necesariamente desperfectos y daños en los cultivos de las fincas ( además del beneficio que dicha actuación reportaba para el acusado que de esta forma conseguía pastos para su propio ganado ) lo que podía comprobar in situ cada vez que acudía a dichas fincas para recogerlo y regresarlo a su propia finca y pese a ello no adoptó medida alguna para evitar la producción de esos daños cuya voluntariedad por vía de dolo eventual, resulta clara.

Esto es aún cuando el acusado no persiguiera directamente el perjuicio patrimonial de los denunciantes , permitiendo el acceso de su ganado de manera continuada en las fincas de los denunciantes aceptaba y asumía las consecuencias de su conducta sin hacer nada por impedirlo.

Frente a ello no cabe objetar que el acusado cumplió con la diligencia debida al tener su finca vallada por cuanto a tenor de los hechos declarados probados resulta evidente que el citado vallado, que tampoco consta rodeara el perímetro íntegro de la finca, no era suficiente para contener a los animales y evitar que estos escaparan a las fincas colindantes, pudiendo haberse empleado otros medios como la contratación de pastores que cuidaran del ganado, debiendo reproducirse las consideraciones de la sentencia de instancia acerca de que la exigencia de vallado es exigible a los propietarios de ganado, que si están obligados a impedir que sus animales invadan otras fincas y no a terceros, constando únicamente que tan solo en una de las fincas colindantes había explotación ganadera al tiempo de los hechos encontrándose el ganado perfectamente localizado y controlado ( declaracion del Perito Sr. Íñigo).

El motivo por tanto debe ser desestimado.

CUARTO.- Se alega como ultimo motivo de impugnación la desproporción de la suma fijada en concepto de responsabilidad civil con impugnación del informe pericial de parte interesando se recalcule la responsabilidad civil derivada del delito de forma individualizada.

Debe tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos 101 y siguientes del Código Penal es función soberana del Juez de instancia la cuantificación de la indemnizacion de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que se hubieren producido por razón del delito o de la falta ( SSTS 29-5-74 , 9-12-75 y 24-12-80 , entre otras). Pudiendo ser revisada la indemnización fijada por dicho Juzgador en apelación en los siguientes casos de: 1°) Error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización o en las bases tomadas para fijarla ( SSTS 17-10-58 , 24-9-59 y 30-4- 68); 2°) Error aritmético ( SSTS 16-2-76 ). Si bien este supuesto podría encontrar adecuada solución por el cauce y mecanismo establecido en el art. 161 LECr . 3º ) Cuando se rebase lo solicitado por las partes ( SSTS 9-12-75 , 10-2-76 , entre otras); y 4º) a los anteriores puede añadirse también el caso en el que el juez "a quo" ni siquiera hubiere razonado ni fijado las bases, que hubiera tomado en cuenta para la cuantificación de los daños y perjuicios, ya que si bien es soberano, en principio, para fijar el ""quantum"" indemnizatorio, también tiene como contrapartida la obligación de expresar aquellas de tal modo que pueda permitir la revisión de su criterio en la alzada y comprobar que no ha sido arbitrario su otorgamiento sino que obedece a razones expresadas y fundadas. Debiendo, en todo caso, ajustarse a los parámetros legalmente establecidos para cada supuesto ( SAP Burgos Sec. 1ª, 16-4-08 y en el mismo sentido, SAP Almería Sec 3ª, 11-11-2008, entre otras).

Sentadas las anteriores consideraciones, se alza la parte apelante cuestionando el importe de las indemnizaciones fijadas en la sentencia de instancia, que toma como base el informe pericial del Sr. Íñigo aportado por la acusación particular , alegando que existe otra pericial de la Sra. Rosario con distinto resultado, cuestionado nuevamente a propósito de dicho motivo de impugnación la forma de producción de los daños e incluso los animales que pudieron causarlos y si estos eran o no del acusado, cuestiones éstas que ya han sido analizados en los anteriores motivos del recurso, estimando que procede un calculo individualizado de los mismos.

Pues bien pese a las alegaciones expuestas la Sala no encuentra méritos para entender que la conformación de la convicción del Juez a quo ( art. 741 de la LECrim .) haya incidido en error o arbitrariedad.

En efecto, el Sr. Magistrado razona en la sentencia impugnada el escaso valor de la peritación ofrecida por la Sra. Rosario la cual y así consta en su intervención en el juicio oral , puso de manifiesto la dificultad de efectuar la peritación dada la escasa información suministrada, no incluyéndose en la misma la pérdida de los pastos por su regeneración natural anual, conclusión esta que no es compartida por el Juzgador de instancia estimando , como así se puso de manifiesto el Perito Sr. Íñigo en el acto del juicio y al Folio 269 de su informe " que la ausencia de esos pastos ocasiona importantes perjuicios sobre la explotación ganadera que legalmente consta en la finca, ya que quien debía aprovecharlos no lo ha hecho, por tanto deberá adquirir piensos y alimentos para el ganado de su propiedad, que de no haber sido arrasada la finca por animales externos, hubiese dispuesto de pasto suficiente para alimentación propia de su ganado ", conclusión ésta que resulta razonable , considerando el Sr. Magistrado de mayor precisión la peritación del Sr. Íñigo al basarse en criterios apreciados in situ y detallados los soportes utilizados en sus cálculos.

En el citado informe se realiza un seguimiento, según el Perito, de las campañas agrícolas de 2015/2016 a 2017/ 2018 y, en concreto, se valoran daños en las tres fincas sitas en el término municipal de Beas , desde el mes de septiembre del 2015 al mes de agosto del 2018, indicándose que se observó excremento de ganado vacuno concentrado en algunas zonas, lo que inducia a pensar que estos animales hubieran pernoctado en el interior de la finca objeto del informe , distinguiéndose en la valoración entre daños en arboleda y daños en los pastos y en concreto respecto de los primeros a los árboles que habían sido ramoneados en su totalidad o partidos por la acción de los animales que vienen entrando en la finca y en relación a los pastos, la pérdida que había sufrido la finca por el pastoreo no autorizado de animales. Sobre el tipo de animales causantes de los daños procede reproducir las consideraciones expuestas con anterioridad.

Pues bien teniendo en cuenta que la sentencia considera que los hechos se producen entre 2017 e inicios de 2018 por las razones que constan en el Fundamento de Derecho Sexto, cuestión ésta que no ha sido discutida ( ante la falta de denuncia o elemento probatorio alguno referido a daños constatados con anterioridad a ese año ) el Magistrado de instancia cifra el importe de la indemnización correspondiente a ese año 2017 para cada perjudicado , dividiendo entre tres el importe fijado en el informe pericial correspondientes a tres años como antes se expuso, realizándose por tanto una media ponderada, al no constar individualizados el importe de los daños por años naturales, no constando ningún otro informe pericial en autos, ni ofreciéndose por la parte apelante ningún otro criterio alternativo para su individualización .

En estas circunstancias no pudiendo considerarse el criterio seguido por el Juzgador como arbitrario o excesivo y constando en la sentencia las bases o criterios seguidos para su cuantificación, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

QUINTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sr. Garrido Tierra en representación de Lorenzo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva en PA 261/21 , confirmamos dicha resolución.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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