Sentencia Penal 134/2022 ...o del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 134/2022 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 1, Rec. 37/2022 de 15 de julio del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ESTEBAN BRITO LOPEZ

Nº de sentencia: 134/2022

Núm. Cendoj: 21041370012022100149

Núm. Ecli: ES:APH:2022:932

Núm. Roj: SAP H 932:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación 37/2022

Procedimiento Abreviado 96/2020

Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES.

Magistrados:

D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.

D. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS y GARCÍA-VALDECASAS.

En la ciudad de Huelva, a 15 de julio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 96/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, seguido por delito de denuncia contra Ariadna, representada por el Procurador Dª. Norma Lily Zambrano Murillo y defendida por el Letrado D. Rubén Rodríguez Soto; en virtud de recurso interpuesto por la acusada, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad, con fecha 2/12/2021, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " Que el día 9 de junio de 2018, sobre las 13.00 horas, la acusada Ariadna, mayor de edad y sin antecedentes penales, después de conocer que estaba siendo buscada por agentes de la Guardia Civil por un presunto delito de hurto y estafa -siendo instruidas como Diligencias nº 1120/2018- por haber presuntamente sustraído la cartilla bancaria de una compañera del albergue El Gato, en Tariquejos, donde residía, y efectuar un reintegro en efectivo del cajero automático de la entidad bancaria Unicaja, sito en la calle Bocas, de Huelva, por la cantidad de 300 eros, se personó voluntariamente en las dependencias de la Guardia Civil de Cartaya.

Que al prestar declaración por esos hechos, la acusada Ariadna, con conocimiento de su falsedad y temerario desprecio de la verdad, denunció haber sido víctima de violación por parte del manijero de la finca en la que trabajaba, Hermenegildo, declarando que había sufrido un accidente laboral el día 3 de mayo de 2018 en la finca en la que trabaja Solega S.L, siendo por ello trasladada al hospital Infanta Elena de Huelva, que pasados unos días al encontrarse de nuevo mal, fue Hermenegildo quien le llevó a la Mutua invitándola posteriormente a vivir en su domicilio, que esa misma noche le ofreció dos pastillas para el dolor, comunicándole a la mañana siguiente que había mantenido relaciones sexuales no siendo ella consciente, y que al recriminarle su comportamiento Hermenegildo le impidió salir de la casa durante 20 días, siendo retenida en contra de su voluntad y obligada durante todo ese tiempo a mantener relaciones sexuales con él tanto vaginal como analmente, teniendo la última relación sexual no consentida hacía 3 días.

Que una vez puesto en conocimiento los hechos a la autoridad judicial se activó el protocolo de agresiones sexuales y agentes de la Guardia Civil del Equipo de Policía Judicial de Lepe trasladan a la acusada al hospital Juan Ramón Jiménez.

Que la mencionada denuncia dio lugar a la tramitación de las Diligencias Previas nº 658/2018 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Huelva . En las citadas diligencias se acordó que la acusada fuera examinada por la médico forense de guardia. Que en fecha 10 de junio de 2018 se emitió informe médico forense en el que se recogía que en la exploración no se evidenciaban lesiones in internas ni externas en la zona vaginal y se aprecian hemorroides en la zona anal, se observan también cicatrices en el antebrazo izquierdo con trayecto oblicuo descendente a zona media compatible con el gesto que hace la paciente, sin que pueda descartarse una posible autolesión, no siendo el resto de lesiones que presenta compatibles con lesiones defensivas por agresión sexual.

Que en fecha 12 de junio de 2018 se tomó declaración a la acusada en sede policial por un presunto delito de denuncia falsa, declarando que no ratificaba la denuncia por agresión sexual presentada y su voluntad de retirar la misma.

Que de conformidad con todas las diligencias practicadas se procedió a dictar auto de sobreseimiento provisional del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de fecha fecha 8 de enero de 2019 respecto de Hermenegildo por la supuesta agresión sexual denunciada por la acusada, siendo dicho auto firme".

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: " A) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ACUSADA Ariadna como autora penalmente responsable de UN DELITO DE DENUNCIA FALSA DE DELITO GRAVE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES

INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA

MULTA DE VEINTE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS

RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS

Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS

B) CONCEDER a la penada el beneficio de la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de prisión que le ha sido impuesta en la presente causa, condicionada a que no delinca en el período de TRES AÑOS a partir de la fecha de esta resolución.

En caso de incumplimiento de la condición impuesta se procederá a la revocación de la suspensión acordada y al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa".

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en el que considera un error en la valoración de la prueba al estimar, en esencia, que no se ha acreditado con la testifical y documental practicadas los elementos del delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal.

Por su parte el Ministerio Público impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba, reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).

Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985, 23.06.1986, 13.05.1987 y 02.07.1990, entre otras).

TERCERO.- Así, no encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza el Sr. Magistrado, de forma totalmente lógica, tanto respecto a los elementos del tipo como a la existencia de consecuencias en los aquí denunciantes.

El artículo 456.1 del Código Penal castiga a " Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación", así, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 529/2020 de 21 de Octubre, resalta que el delito denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal, requiere la imputación a un tercero de un hecho que, de ser cierto, constituiría infracción penal; que tal imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que tenga la obligación de proceder a su averiguación; y que el sujeto tenga conocimiento de la falsedad de los hechos denunciados o que actúe con temerario desprecio hacia la verdad. Y que lo que resulta relevante es que los hechos imputados sean susceptibles, por su apariencia, de ser considerados como constitutivos de una infracción penal, con independencia de la calificación jurídica que pueda aportar, en su caso, el denunciante. Añadiendo que se trata de un delito pluriofensivo, al concurrir como objetos de protección de un lado, la administración de justicia, afectada por un uso indebido de la misma; y, de otro, el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo. La misma Sala en su Auto nº 49/2019 de 10 de enero, alude a su Sentencia 254/2011 de 29 de marzo, en la que se establece que el tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado. Y el tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad. Quien denuncia ha de tener conciencia de ser falsos los hechos imputados y, a pesar de ello, deliberadamente formaliza esa denuncia. Esto es, tiene que existir intención delictiva, en definitiva, conciencia de que el hecho denunciado es incierto. No se ha de olvidar, que el verbo en que consiste la acción es el de imputar que significa atribuir a otro una acción, en este supuesto, contraria a la verdad. Lo dicho, conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva - comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era. Nuestra jurisprudencia, como se ha puesto de relieve, ha optado por exigir en éste sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Así pues, para concretar tal elemento subjetivo no hay más que estar a las circunstancias concurrentes y este delito, que sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cabe hacerlo valer cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con manifiesto desprecio hacia la verdad. En consecuencia, es preciso que se manifieste de manera indubitada que la actuación de quien denuncia estuviese movida por un dolo falsario y no en virtud de una motivación basada en una creencia de que actuaba en la defensa de sus derechos o de los de un tercero.

Como se ha dicho, respecto al delito de acusación/denuncia falsa, de la prueba practicada en el juicio se dan tanto el elemento objetivo como subjetivo del tipo penal:

La acusada/recurrente Ariadna (minutos 1:15 y siguientes de la grabación del juicio), en su declaración insiste en la veracidad de los hechos que denunció, manifestando que estuvo retenida veinte días del Ramadan en la casa de Hermenegildo en el campo, que no la dejaba salir, la cerraba con llave y él se iba a trabajar, que ella no podía ir a trabajar porque tuvo un accidente y tenía la cabeza lesionada, que esto ocurrió entre mayo y junio de 2018, en ese periodo no conocía a nadie aquí, no recordando las fechas desde las que trabajaba en la finca Solega, cree que llegó en abril y en junio de fue a vivir con él, como él era el encargado le ofreció ir a su casa que estaba cerca del hospital para que se curara su herida en la cabeza y cuando fue a la casa la encerró, cuando pasó él le dijo que no se preocupara porque se iba a casar con ella y llamaría a sus familiares para explicarle la situación, ella no lo consideraba su pareja, él le daba unas pastillas que había traído de Marruecos y se acostaba con ella y después fue cuando le dijo que no se preocupara que se iba a casar con ella y hablar con sus familiares, cuando fue al centro de salud no entendía nada de español y no sabia lo que le decían los médicos, les decía que si a todo, un día él salió a la playa y dejó la puerta abierta aprovechando ella para salir, se quedó dos días durmiendo en la calle cerca del hospital y la encontró una señora marroquí que la llevo a su casa y estuvo allí quince días y fue ella la que le dijo que fueran a denunciar, la denuncia es de fecha 9 de junio, aunque ella no se acuerda muy bien de las fechas concretas, que un día le dijo que se fuera con él al campo a ver si podría trabar, se cayó y ya no fue a trabajar más, que no le puso mensajes exigiendo dinero para no denunciar sino que una amiga le dijo que iba a hablar con él para que le pagara el trabajo en el campo y ella se pudiera ir, que el 8 de junio no mando ningún mensaje sino que era la otra chica la que hablaba con él, retiro la denuncia porque el se lo pidió, él llegó con otras cinco personas a la casa donde residía con la señora diciendo que iba a conseguir que le dieran sus derechos, ya que le estaban presionando con el dinero que le iban a dar por el trabajo, en el momento en el que sale con él a la calle la amenazó diciéndole que como no quitara la denuncia iba a hacer que la mandaran a Marruecos, que las relaciones sexuales fueron contra su voluntad igual que el encierro.

Hermenegildo (minutos 15:31 y siguientes de la grabación) declara que no es cierto que la retuviera y violara en diversas domicilio y que las relaciones sexuales eran consentidas, no sabiendo que puso una denuncia hasta que lo avisó la Guardia Civil para que declarara, lo investigó pero no fue al juzgado, que ella trabajaba con él y venia a su casa voluntariamente, cree que puso la denuncia porque quería a regularizar su situación, no recordando que ella le mandara unos mensajes antes de poner la denuncia ni recuerda el accidente laboral pero si tuvo bajas, no recordando el tiempo, que ella vivía en le albergue de Cartaya.

Bernabe (minutos 20:22 y siguientes), encargado del albergue de Cartaya en mayo y junio de 2018, manifiesta que recuerda a la acusada, que se estuvo quedando en el albergue durante toda la campaña, salía, venía y él la curaba porque tenia una herida en la cabeza, que no estuvo veinte días sin ir al albergue, la veía ir y venir, salía y volvía por la noche, que estuvo mucho tiempo sin salir por la herida que tuvo por el accidente laboral y le hacían curas los guardias, está seguro porque es el responsable y es el vigilante municipal que está 24 horas con dos compañeros y él lleva el tema de entrada y salida de las mujeres, no tubo problemas en el albergue aunque entre ellas discutían, le dijeron que se había ido y se había llevado cosas de las compañeras, que se fue cuando tenía que retornar al terminar la temporada, ella salia muy poco, estuvo mal porque estaba en cama, le daban una vuelta por la mañana, desde que tuvo la baja, que es un albergue municipal cerrado con un vigilante en la puerta, que todos los días no pude decir que pernoctara, pero él esta en la oficina y tiene que abrir la puerta, a partir de las once nadie tiene que estar dentro, que tres días fuera seria mucho tiempo para no darse cuenta.

Camilo (minutos 29:10 y siguientes), encargado de la explotación Solega de Cartaya, declara que ella tuvo un accidente laboral, desde el día 3 al 7/05 trabajó y el día 8 causó baja hasta el 27/05, en mayo acudió a trabajar el día 3 y 30 y de junio 1, 3, 5 y 6, residía en la residencia de Tariquejos, allí tienen alojados a todo su personal de Marruecos, no le dijo que se fuera a otro sitio, cuando volvió el día 30 no dijo nada de su domicilio, no le consta nada de que residiera en lugar distinto del albergue, el 16/05 no fue a trabajar, el 30/05 sí, que él no lleva el control de donde duerme o que hace el personal.

El Agente de la Guardia Civil NUM000 (minutos 33:00 y siguientes), miembro del Grupo de Policía Judicial que instruyó las diligencias por la denuncia de agresión sexual, manifiesta que lo llamaron del puesto de Cartaya por una presunta agresión sexual, la trasladaron al Juan Ramón Jiménez y por el informe del medico forense se plantearon dudas sobre la misma por lo que se le tomo declaración al encargado del albergue, al dueño de la empresa donde trabajaba, al Guardia Civil que los avisó, y viendo las circunstancias dudaron de la agresión porque entraba y salía del albergue, que no había retención durante 20 días, que fue investigada por una estafa que se produjo durante ese periodo, y en el campo ella iba y venia libremente y que no estuvo retenida, había una secuencia de un video y unos whatsapp en los que la actitud de ella no era la de una persona que había sido agredida sexualmente, que ella iba a denunciar otro hecho y después dijo que había sido agredida sexualmente, que ella había sido denunciada por estafa, había una investigación por ello y el día que se presenta fue citada como investigada y durante los días que decía que estuvo retenida se produjo la estafa, que ella fue acompañada por una persona que la acompañó al centro de salud, que hizo de interprete aunque no lo era, que para la declaración como investigada sí hubo intérprete.

El Agente de la Guardia Civil NUM001(minutos 45:00 y siguientes), el cual actuó antes de la denuncia de la Policía Judicial por un delito de hurto de una cartilla y estafa, declara que no estaba en el albergue cuando fueron a buscarla, aunque tenía la maleta preparada, que al día siguiente se persona en el cuartel con un parte médico para poner una denuncia, siendo reconocida, que los hechos trataban de una cartilla que quitó a una compañera del módulo del albergue y se produjeron unos días antes de personarse en el cuartel, sobre el 4 de junio, produciéndose los hechos dentro del albergue, que la denuncia por violación la presenta mientras que él le está tomando declaración con Letrado, que en un momento empezó a comentar al Letrado y al interprete que un hombre hacía 15 días que la había violado, y él avisó a Policía Judicial, el compañero le tomó declaración porque estaban haciendo diligencias por denuncia falsa.

De todo lo anterior y de los datos que constan en el atestado de la Guardia Civil resulta clara la concurrencia de los elementos objetivos del delito, señalados más arriba: 1º.- Imputación delictiva falsa, (delito de agresión sexual de los artículo 178 y 179 del Código Penal y detención ilegal). 2º.- Que dicha imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, la denuncia se presenta ante la Guardia Civil que inicia su investigación; y en cuanto al elemento subjetivo: proyección consciente por parte de la acusada de una visión delictiva que en realidad no existe, en ningún caso en el procedimiento que da lugar la denuncia, y así la misma en el acto del juicio insiste en la realizada de los hechos denunciados, respecto de los cuales todas las pruebas practicadas llevan a la conclusión contraria, así la secuencia de acontecimientos en que la misma insiste lleva a concluir con la inveracidad de su relato, según ella tras su accidente laboral, que tiene lugar el día 7/05/2018, está dos días en el Hospital, pasados unos días el denunciando la lleva de la Mutua y la deja en su domicilio en el que la tiene retenida durante 20 días durante los cuales la agrede sexualmente, escapando y permaneciendo 2 días en la calles y 15 días en la vivienda de una mujer que la recoge hasta que acude a denunciar, cuando resulta que la baja se prolonga desde el día 8/05 hasta el 27/05 y el día 30 de mayo acude a trabajar, haciéndolo los días 1, 3, 5 y 6 de junio, así lo ratifica en prueba testifical el encargado de la empresa Solega donde trabajaba, días en los que según su narración debía estar retenida; que no dejo de habitar el albergue municipal de Tariquejo donde se alojaba por cuenta de la empresa, como así señala el encargado del mismo, y ello sin perjuicio de que este pueda concretar exactamente que todos los días pernoctara en el mismo pero sí manifiesta que tanto çel como otros empleados llevaron a cabo a la acusada curas de su herida consecuencia del accidente laboral, las cuales necesariamente se produjeron durante el periodo que ella dice se encontraba retenida en el campo; el Agente de la Gurdia Civil NUM001 la reconoce el día que va a denunciar a la Guardia Civil, en principio no una agresión sexual sino unas lesiones, porque contra la misma sigue unas diligencias por hurto de una cartilla bancaria y estafa ocurridos el 4/06/2018 y no había sido localizada en el albergue, hechos que ocurrieron igualmente durante el periodo que ella señala y en el interior del albergue; y por ultimo no existe ningún dato que lleve a corroborar que las relaciones sexuales que el denunciado por violación reconoce consentidas no o fueran, sin perjuicio de que en el informe forense no se objetivan lesiones genitales ni en el toxicológico se detecta la presencia de ADN masculino ni semen; es decir, existen datos probatorios que corroboran la falta de veracidad de los hechos denunciados, debiendo tenerse en cuenta que en el tipo no se habla de intención o no de perjudicar sino de conocimiento de la falsedad de lo imputado, que aquí indudablemente se da.

Con ello debe desestimarse el motivo.

CUARTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Ariadna contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva en Procedimiento Abreviado 96/2020, confirmamos por completo dicha resolución.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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