Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 134/2022 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 1, Rec. 37/2022 de 15 de julio del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ESTEBAN BRITO LOPEZ
Nº de sentencia: 134/2022
Núm. Cendoj: 21041370012022100149
Núm. Ecli: ES:APH:2022:932
Núm. Roj: SAP H 932:2022
Encabezamiento
Rollo de Apelación 37/2022
Procedimiento Abreviado 96/2020
Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS y GARCÍA-VALDECASAS.
En la ciudad de Huelva, a 15 de julio de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 96/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, seguido por delito de denuncia contra Ariadna, representada por el Procurador Dª. Norma Lily Zambrano Murillo y defendida por el Letrado D. Rubén Rodríguez Soto; en virtud de recurso interpuesto por la acusada, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: "
Hechos
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Por su parte el Ministerio Público impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985, 23.06.1986, 13.05.1987 y 02.07.1990, entre otras).
El artículo 456.1 del Código Penal castiga a "
Como se ha dicho, respecto al delito de acusación/denuncia falsa, de la prueba practicada en el juicio se dan tanto el elemento objetivo como subjetivo del tipo penal:
La acusada/recurrente Ariadna (minutos 1:15 y siguientes de la grabación del juicio), en su declaración insiste en la veracidad de los hechos que denunció, manifestando que estuvo retenida veinte días del Ramadan en la casa de Hermenegildo en el campo, que no la dejaba salir, la cerraba con llave y él se iba a trabajar, que ella no podía ir a trabajar porque tuvo un accidente y tenía la cabeza lesionada, que esto ocurrió entre mayo y junio de 2018, en ese periodo no conocía a nadie aquí, no recordando las fechas desde las que trabajaba en la finca Solega, cree que llegó en abril y en junio de fue a vivir con él, como él era el encargado le ofreció ir a su casa que estaba cerca del hospital para que se curara su herida en la cabeza y cuando fue a la casa la encerró, cuando pasó él le dijo que no se preocupara porque se iba a casar con ella y llamaría a sus familiares para explicarle la situación, ella no lo consideraba su pareja, él le daba unas pastillas que había traído de Marruecos y se acostaba con ella y después fue cuando le dijo que no se preocupara que se iba a casar con ella y hablar con sus familiares, cuando fue al centro de salud no entendía nada de español y no sabia lo que le decían los médicos, les decía que si a todo, un día él salió a la playa y dejó la puerta abierta aprovechando ella para salir, se quedó dos días durmiendo en la calle cerca del hospital y la encontró una señora marroquí que la llevo a su casa y estuvo allí quince días y fue ella la que le dijo que fueran a denunciar, la denuncia es de fecha 9 de junio, aunque ella no se acuerda muy bien de las fechas concretas, que un día le dijo que se fuera con él al campo a ver si podría trabar, se cayó y ya no fue a trabajar más, que no le puso mensajes exigiendo dinero para no denunciar sino que una amiga le dijo que iba a hablar con él para que le pagara el trabajo en el campo y ella se pudiera ir, que el 8 de junio no mando ningún mensaje sino que era la otra chica la que hablaba con él, retiro la denuncia porque el se lo pidió, él llegó con otras cinco personas a la casa donde residía con la señora diciendo que iba a conseguir que le dieran sus derechos, ya que le estaban presionando con el dinero que le iban a dar por el trabajo, en el momento en el que sale con él a la calle la amenazó diciéndole que como no quitara la denuncia iba a hacer que la mandaran a Marruecos, que las relaciones sexuales fueron contra su voluntad igual que el encierro.
Hermenegildo (minutos 15:31 y siguientes de la grabación) declara que no es cierto que la retuviera y violara en diversas domicilio y que las relaciones sexuales eran consentidas, no sabiendo que puso una denuncia hasta que lo avisó la Guardia Civil para que declarara, lo investigó pero no fue al juzgado, que ella trabajaba con él y venia a su casa voluntariamente, cree que puso la denuncia porque quería a regularizar su situación, no recordando que ella le mandara unos mensajes antes de poner la denuncia ni recuerda el accidente laboral pero si tuvo bajas, no recordando el tiempo, que ella vivía en le albergue de Cartaya.
Bernabe (minutos 20:22 y siguientes), encargado del albergue de Cartaya en mayo y junio de 2018, manifiesta que recuerda a la acusada, que se estuvo quedando en el albergue durante toda la campaña, salía, venía y él la curaba porque tenia una herida en la cabeza, que no estuvo veinte días sin ir al albergue, la veía ir y venir, salía y volvía por la noche, que estuvo mucho tiempo sin salir por la herida que tuvo por el accidente laboral y le hacían curas los guardias, está seguro porque es el responsable y es el vigilante municipal que está 24 horas con dos compañeros y él lleva el tema de entrada y salida de las mujeres, no tubo problemas en el albergue aunque entre ellas discutían, le dijeron que se había ido y se había llevado cosas de las compañeras, que se fue cuando tenía que retornar al terminar la temporada, ella salia muy poco, estuvo mal porque estaba en cama, le daban una vuelta por la mañana, desde que tuvo la baja, que es un albergue municipal cerrado con un vigilante en la puerta, que todos los días no pude decir que pernoctara, pero él esta en la oficina y tiene que abrir la puerta, a partir de las once nadie tiene que estar dentro, que tres días fuera seria mucho tiempo para no darse cuenta.
Camilo (minutos 29:10 y siguientes), encargado de la explotación Solega de Cartaya, declara que ella tuvo un accidente laboral, desde el día 3 al 7/05 trabajó y el día 8 causó baja hasta el 27/05, en mayo acudió a trabajar el día 3 y 30 y de junio 1, 3, 5 y 6, residía en la residencia de Tariquejos, allí tienen alojados a todo su personal de Marruecos, no le dijo que se fuera a otro sitio, cuando volvió el día 30 no dijo nada de su domicilio, no le consta nada de que residiera en lugar distinto del albergue, el 16/05 no fue a trabajar, el 30/05 sí, que él no lleva el control de donde duerme o que hace el personal.
El Agente de la Guardia Civil NUM000 (minutos 33:00 y siguientes), miembro del Grupo de Policía Judicial que instruyó las diligencias por la denuncia de agresión sexual, manifiesta que lo llamaron del puesto de Cartaya por una presunta agresión sexual, la trasladaron al Juan Ramón Jiménez y por el informe del medico forense se plantearon dudas sobre la misma por lo que se le tomo declaración al encargado del albergue, al dueño de la empresa donde trabajaba, al Guardia Civil que los avisó, y viendo las circunstancias dudaron de la agresión porque entraba y salía del albergue, que no había retención durante 20 días, que fue investigada por una estafa que se produjo durante ese periodo, y en el campo ella iba y venia libremente y que no estuvo retenida, había una secuencia de un video y unos whatsapp en los que la actitud de ella no era la de una persona que había sido agredida sexualmente, que ella iba a denunciar otro hecho y después dijo que había sido agredida sexualmente, que ella había sido denunciada por estafa, había una investigación por ello y el día que se presenta fue citada como investigada y durante los días que decía que estuvo retenida se produjo la estafa, que ella fue acompañada por una persona que la acompañó al centro de salud, que hizo de interprete aunque no lo era, que para la declaración como investigada sí hubo intérprete.
El Agente de la Guardia Civil NUM001(minutos 45:00 y siguientes), el cual actuó antes de la denuncia de la Policía Judicial por un delito de hurto de una cartilla y estafa, declara que no estaba en el albergue cuando fueron a buscarla, aunque tenía la maleta preparada, que al día siguiente se persona en el cuartel con un parte médico para poner una denuncia, siendo reconocida, que los hechos trataban de una cartilla que quitó a una compañera del módulo del albergue y se produjeron unos días antes de personarse en el cuartel, sobre el 4 de junio, produciéndose los hechos dentro del albergue, que la denuncia por violación la presenta mientras que él le está tomando declaración con Letrado, que en un momento empezó a comentar al Letrado y al interprete que un hombre hacía 15 días que la había violado, y él avisó a Policía Judicial, el compañero le tomó declaración porque estaban haciendo diligencias por denuncia falsa.
De todo lo anterior y de los datos que constan en el atestado de la Guardia Civil resulta clara la concurrencia de los elementos objetivos del delito, señalados más arriba: 1º.- Imputación delictiva falsa, (delito de agresión sexual de los artículo 178 y 179 del Código Penal y detención ilegal). 2º.- Que dicha imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, la denuncia se presenta ante la Guardia Civil que inicia su investigación; y en cuanto al elemento subjetivo: proyección consciente por parte de la acusada de una visión delictiva que en realidad no existe, en ningún caso en el procedimiento que da lugar la denuncia, y así la misma en el acto del juicio insiste en la realizada de los hechos denunciados, respecto de los cuales todas las pruebas practicadas llevan a la conclusión contraria, así la secuencia de acontecimientos en que la misma insiste lleva a concluir con la inveracidad de su relato, según ella tras su accidente laboral, que tiene lugar el día 7/05/2018, está dos días en el Hospital, pasados unos días el denunciando la lleva de la Mutua y la deja en su domicilio en el que la tiene retenida durante 20 días durante los cuales la agrede sexualmente, escapando y permaneciendo 2 días en la calles y 15 días en la vivienda de una mujer que la recoge hasta que acude a denunciar, cuando resulta que la baja se prolonga desde el día 8/05 hasta el 27/05 y el día 30 de mayo acude a trabajar, haciéndolo los días 1, 3, 5 y 6 de junio, así lo ratifica en prueba testifical el encargado de la empresa Solega donde trabajaba, días en los que según su narración debía estar retenida; que no dejo de habitar el albergue municipal de Tariquejo donde se alojaba por cuenta de la empresa, como así señala el encargado del mismo, y ello sin perjuicio de que este pueda concretar exactamente que todos los días pernoctara en el mismo pero sí manifiesta que tanto çel como otros empleados llevaron a cabo a la acusada curas de su herida consecuencia del accidente laboral, las cuales necesariamente se produjeron durante el periodo que ella dice se encontraba retenida en el campo; el Agente de la Gurdia Civil NUM001 la reconoce el día que va a denunciar a la Guardia Civil, en principio no una agresión sexual sino unas lesiones, porque contra la misma sigue unas diligencias por hurto de una cartilla bancaria y estafa ocurridos el 4/06/2018 y no había sido localizada en el albergue, hechos que ocurrieron igualmente durante el periodo que ella señala y en el interior del albergue; y por ultimo no existe ningún dato que lleve a corroborar que las relaciones sexuales que el denunciado por violación reconoce consentidas no o fueran, sin perjuicio de que en el informe forense no se objetivan lesiones genitales ni en el toxicológico se detecta la presencia de ADN masculino ni semen; es decir, existen datos probatorios que corroboran la falta de veracidad de los hechos denunciados, debiendo tenerse en cuenta que en el tipo no se habla de intención o no de perjudicar sino de conocimiento de la falsedad de lo imputado, que aquí indudablemente se da.
Con ello debe desestimarse el motivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Ariadna contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva en Procedimiento Abreviado 96/2020, confirmamos por completo dicha resolución.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
