Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 121/2023 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 80/2023 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA
Nº de sentencia: 121/2023
Núm. Cendoj: 21041370032023100077
Núm. Ecli: ES:APH:2023:767
Núm. Roj: SAP H 767:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación 80/23
Procedimiento Abreviado 236/22
Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva
Iltmos. Sres.:
Presidente:
DÑA. CARMEN ORLAND ESCAMEZ.
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.
DÑA. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA.
En la ciudad de Huelva a 16 de mayo de 2023 .
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 236/22 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, seguido por delito de LESIONES contra D. Ezequiel Y D. Felipe, en virtud de recurso interpuesto por Felipe representado por el Procurador Sr. Zamorano Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Rodríguez en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y
Antecedentes
Se consideran probados los siguientes hechos: los acusados, D. Ezequiel y Don Felipe, mayores de edad y sin antecedentes penales, coincidieron a bordo de sus respectivos vehículos en las inmediaciones del aparcamiento del centro comercial el Faro, sito en El Rompido, Cartaya. Con motivo de las circunstancias del tráfico, ambos descendieron de sus vehículos, iniciando una fuerte discusión que derivó en enfrentamiento físico en el trascurso del cual el Sr. Ezequiel golpeó con el puño al Sr. Felipe en la zona del rostro, provocando su caída al suelo, donde continuó golpeando, causándole heridas, ( herida inciso contusa en nariz y region frrontal , heria incisa en cara interna del labio, contusión mandibular izquierda con dior y equimosis y en pabellón auricular izquierdo con equimosis, contusión nasal y lumbar, equimosis en fosa ilíaca y escoriaciones en carrillo, abdomen ), de las que curó con asistencia y tratamiento, reconocimiento y cura de heridas, estudio radiológico, puntod de aproximación, antiinflamatorios en 14 días de perjuicio personal básico y 7 de pérdida de calidad de vida moderada, restando como secuelas dos cicatrices de 1 cm en región frontal en ruinas al prácticamente inapreciables, incluso muy escasa distancia.
Por su parte, el señor Ezequiel resultó con herida, fractura, fisura del cuello, el quinto metacarpo de mano izquierda y contusión en falange del quinto dedo, cuya teología no han sido determinada.
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: "
Se decreta la suspensión por 2 años de la pena privativa de libertad impuesta condicionada a no delinquir y abonar la indemnización fijada en dicho periodo.
En concepto de responsabilidad civil acusado, deberá indemnizar al señor Felipe por importe de €1650 e intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Absuelvo al acusado señor Felipe del delito de lesiones y amenazas que se le imputaron por hechos objeto de la causa con declaración de oficio de 2/3 de las costas causadas "
Hechos
Fundamentos
En segundo lugar, se alega también la disconformidad con las costas procesales y ello por cuanto existe una acusación particular, la cual pretendía la condena de Ezequiel y se le condene al pago de las costas de abogado y procurador de la acusación particular, sin que se haya justificado o fundamentado en la sentencia recurrida porqué no incluye este concepto la condena entendiendo que es una mera omisión por cuanto las mismas fueron expresamente solicitadas tanto en el escrito de conclusiones provisionales como en el de conclusiones definitivas.
Asimismo, se alega que en el acto del juicio, se interesó en trámite de informe, se dedujera testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal por parte de Doña Ariadna, esposa del condenado, y, sin embargo, nada se ha acordado en la sentencia de instancia y por último, también se solicitó en trámite de informe que para el caso de ser condenado, el Sr. Ezequiel se pusiera en conocimiento de la Dirección General de la Policía Nacional una vez fuera firme la sentencia la condena por delito doloso, por si este organismo consideraba conveniente incoar el importuno expediente disciplinario, interesándose se revoque la sentencia en el sentido de fijar la suma de €4662 en concepto de responsabilidad civil, se le condena al pago de las costas de la acusación particular. Y se deduzca testimonio de la sentencia por la posible comisión de un delito de falso testimonio y se comunique dicha sentencia a la Dirección General de la Policía en los términos interesados.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso interpuesto por las razones que constan en su informe que se dan por reproducidos.
Asimismo por la Procuradora Sra. Quilón en representación del Sr. Ezequiel se presentó escrito de impugnación que se da por reproducido.
En lo que se refiere al valor que ha de darse a la mencionada prueba hemos decir que es unánime la doctrina y la jurisprudencia cuando señalan que dicho medio probatorio
Así, el STS de fecha 18 de octubre de 2011 , expone con vocación de síntesis: ".
Asi, la STS 262/2016, de 4 de abril señala : "En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre , ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y
Pues bien la Sala no encuentra méritos para entender que la conformación de la convicción del Juez a quo ( art. 741 de la LECrim .), fundada en los principios de la inmediación y contradicción y en base a las reglas de la sana critica, haya incidido en error o arbitrariedad.
En efecto, el Sr. Magistrado razona en la sentencia impugnada en relación al importe de la responsabilidad civil y en cuanto a las secuelas del lesionado, ya que no se discute el importe fijado en concepto de días de perjuicio, que si bien el Medico Forense apreció cuando todavía era reciente el hecho lo que describió como perjuicio estético ligero, al tiempo de la celebración del juicio dicho perjuicio a juicio del Sr. Magistrado es prácticamente inapreciable, incluso a muy escasa distancia, tras haberlo apreciado a escasos centímetros, moderando en consecuencia la cantidad reclamada, fijando la suma antes dicha de 600 euros.
Consta tras el visionado de la grabación del juicio que el Sr. Magistrado interesó que el Sr. Felipe se acercara para comprobar la existencia de secuelas y valoración del perjuicio.
Y esta razonamiento debidamente expuesto en la sentencia por el Sr Magistrado resulta lógico, sin que la parte recurrente haya acreditado lo erróneo, o desproporcionado de dicha valoración, limitándose a exigir la aplicación del informe médico forense ( 4 puntos) sin argumentar, ni haber acreditado que a la secuela resultante desde el punto de vista físico o biológico funcional debiera otorgarse una mayor puntuación que la otorgada en la sentencia impugnada, cuando en efecto el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos 8-9-19 y de la emisión del informe forense el 6-11-19 esto es dos meses después y el de la sentencia de 11-11-22, tres años después, podría justificar que la afectación plástica del perjudicado fuera menor, esto es que
La Sentencia 1731/1999, de 9 de diciembre, recuerda la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de las costas de la acusación particular:
"...Como señala la sentencia núm. 1414/97, de 26 de noviembre de 1997. "Sabido es que - conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala cfr. Sentencias 13 de febrero 1996, 13 febrero y 9 julio 1997- las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia en el que se inspira el fundamento jurídico sexto de la sentencia".
Mas recientemente debe recordarse, que el ATS, de 3 de diciembre de 2015, señala que respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina : "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acus
En definitiva se entiende que la condena en costas por el resto de los delitos no perseguibles únicamente a instancia de parte incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.,99, entre otras muchas) salvo que su actuación haya resultado inútil o superflua debiendo ser este apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado.
En el caso que nos ocupa y pese a lo manifestado en el escrito de recurso la sentencia sí condena en costas al Sr. Ezequiel, si bien lo hace imponiéndole el pago de un tercio de las costas causadas por las razones que constan de manera concisa en el FD Séptimo, por error se numera Sexto en la sentencia, esto es declarando de oficio los 2/3 restantes por los delitos desestimados y ello al haber formulado acusación el Sr Ezequiel por los delitos de lesiones y amenazas y el Sr. Felipe por el delito de lesiones, único que fue objeto de condena, en aplicación del art 239 y 240 de la Lecr.
Art. 240 de la Lecr
No se aprecia en consecuencia infracción alguna del precepto citado en la distribución de las costas entre los procesados y todo ello sin perjuicio conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta se
Ante la omisión de pronunciamiento dicha petición debió ser realizada ante el Juez de instancia, y no "per saltum" ante este Órgano de Apelación, cuya función no es pronunciarse en primera instancia sobre tales cuestiones, sino revisar por vía de recurso la resolución que sobre las mismas hubiese acordado el órgano a quo, por lo que pudo y debió, si a su derecho interesaba, haber alegado ante el Juez a quo, para obtener cumplida respuesta por el mismo.
No constando en consecuencia pronunciamiento alguno en la sentencia no puede la Sala resolver ex novo sobre las cuestiones interesadas por lo que el motivo debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
