Sentencia Penal 121/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 121/2023 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 80/2023 de 16 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA

Nº de sentencia: 121/2023

Núm. Cendoj: 21041370032023100077

Núm. Ecli: ES:APH:2023:767

Núm. Roj: SAP H 767:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación 80/23

Procedimiento Abreviado 236/22

Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva

SENTENCIA NÚM. 121/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

DÑA. CARMEN ORLAND ESCAMEZ.

Magistrados:

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.

DÑA. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA.

En la ciudad de Huelva a 16 de mayo de 2023 .

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 236/22 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, seguido por delito de LESIONES contra D. Ezequiel Y D. Felipe, en virtud de recurso interpuesto por Felipe representado por el Procurador Sr. Zamorano Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Rodríguez en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Ezequiel representado por la Procuradora Sra. Quilón Contreras y defendido por el Letrado Sr. López Lérida,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, con fecha 11-11-22 se se dicto sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala que contiene el relato de hechos probados "

Se consideran probados los siguientes hechos: los acusados, D. Ezequiel y Don Felipe, mayores de edad y sin antecedentes penales, coincidieron a bordo de sus respectivos vehículos en las inmediaciones del aparcamiento del centro comercial el Faro, sito en El Rompido, Cartaya. Con motivo de las circunstancias del tráfico, ambos descendieron de sus vehículos, iniciando una fuerte discusión que derivó en enfrentamiento físico en el trascurso del cual el Sr. Ezequiel golpeó con el puño al Sr. Felipe en la zona del rostro, provocando su caída al suelo, donde continuó golpeando, causándole heridas, ( herida inciso contusa en nariz y region frrontal , heria incisa en cara interna del labio, contusión mandibular izquierda con dior y equimosis y en pabellón auricular izquierdo con equimosis, contusión nasal y lumbar, equimosis en fosa ilíaca y escoriaciones en carrillo, abdomen ), de las que curó con asistencia y tratamiento, reconocimiento y cura de heridas, estudio radiológico, puntod de aproximación, antiinflamatorios en 14 días de perjuicio personal básico y 7 de pérdida de calidad de vida moderada, restando como secuelas dos cicatrices de 1 cm en región frontal en ruinas al prácticamente inapreciables, incluso muy escasa distancia.

Por su parte, el señor Ezequiel resultó con herida, fractura, fisura del cuello, el quinto metacarpo de mano izquierda y contusión en falange del quinto dedo, cuya teología no han sido determinada.

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal no concurriendo circunstancias a la pena de cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponer el pago de 1/3 de las costas causadas,

Se decreta la suspensión por 2 años de la pena privativa de libertad impuesta condicionada a no delinquir y abonar la indemnización fijada en dicho periodo.

En concepto de responsabilidad civil acusado, deberá indemnizar al señor Felipe por importe de €1650 e intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Absuelvo al acusado señor Felipe del delito de lesiones y amenazas que se le imputaron por hechos objeto de la causa con declaración de oficio de 2/3 de las costas causadas "

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado Felipe y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del Sr. Ezequiel que se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto, turnándose la ponencia en favor de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA , quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se fundamenta en el desacuerdo con el importe de la suma fijada en concepto de indemnización al no conceder la sentencia condenatoria la indemnización por los 4 puntos de secuela de perjuicio estético valorado en €3612, cuando no consta impugnado el informe médico forense.

En segundo lugar, se alega también la disconformidad con las costas procesales y ello por cuanto existe una acusación particular, la cual pretendía la condena de Ezequiel y se le condene al pago de las costas de abogado y procurador de la acusación particular, sin que se haya justificado o fundamentado en la sentencia recurrida porqué no incluye este concepto la condena entendiendo que es una mera omisión por cuanto las mismas fueron expresamente solicitadas tanto en el escrito de conclusiones provisionales como en el de conclusiones definitivas.

Asimismo, se alega que en el acto del juicio, se interesó en trámite de informe, se dedujera testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal por parte de Doña Ariadna, esposa del condenado, y, sin embargo, nada se ha acordado en la sentencia de instancia y por último, también se solicitó en trámite de informe que para el caso de ser condenado, el Sr. Ezequiel se pusiera en conocimiento de la Dirección General de la Policía Nacional una vez fuera firme la sentencia la condena por delito doloso, por si este organismo consideraba conveniente incoar el importuno expediente disciplinario, interesándose se revoque la sentencia en el sentido de fijar la suma de €4662 en concepto de responsabilidad civil, se le condena al pago de las costas de la acusación particular. Y se deduzca testimonio de la sentencia por la posible comisión de un delito de falso testimonio y se comunique dicha sentencia a la Dirección General de la Policía en los términos interesados.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso interpuesto por las razones que constan en su informe que se dan por reproducidos.

Asimismo por la Procuradora Sra. Quilón en representación del Sr. Ezequiel se presentó escrito de impugnación que se da por reproducido.

SEGUNDO.- En relación al primer motivo de impugnación debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultadde intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En consecuencia, la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena ( SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

En relación con lo anterior, se ha de recordar que, la prueba pericial, "tiene por objeto el ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos..."( STS 24-9-1994 ); y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 cuando dice que ""La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimiento del perito tendente a suministrar al Juzgador una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos ( artículos 456 LECrim y 335LECiv ), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez (a diferencia de la testifical), que no es en ningún caso vinculante para aquél. El perito, frente al testigo, posee conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, anteriores e indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible, y lo que justifica su intervención es precisamente la razón de su ciencia, ocupando una posición activa en relación con el examen de lo que constituye el objeto de la pericia. El testigo declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos por el mismo sensorialmente, siendo por ello insustituible, teniendo una posición pasiva en cuanto es él mismo objeto de examen....".

En lo que se refiere al valor que ha de darse a la mencionada prueba hemos decir que es unánime la doctrina y la jurisprudencia cuando señalan que dicho medio probatorio es de libre valoración por parte del Juzgador tal y como señala la STS de 20 de Enero de 1993 "........mas ello no supone que queden excluidos del principio general de la libre valoración de la prueba pericial que compete a los Tribunales, cuyas conclusiones respecto a la influencia que se apreció por los médicos pueda tener sobre su imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad, únicamente corresponde determinar a quién legalmente se halle atribuida la misión de juzgar, y no a los peritos...."; o lo que es lo mismo, dicha prueba no tiene carácter vinculante..."el informe pericial- como simple prueba documentada, no como documento propiamente dicho- no es vinculante y sí solo un asesoramiento práctico o científico para mejor comprender la realidad que subyace en un determinado problema al Juez sometido..."( STS 14-10-1994 ), o cuando se afirma que "el informe pericial no es vinculante para el tribunal salvo que, asumiéndolo se aparte después de él en sus conclusiones sin razones para hacerlo..."( STS 27-2-1995 ; 25- 1-1995 ).

Sentada la precedente premisa debemos recordar que la revisión de la prueba pericial en la segunda instancia debe producirse cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SS. 15/jul/87 , 26/may/88 , 28/ene/89 , 9/abr/90 , 15/jul/91 ), y para ello es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representan las reglas de la sana crítica(S. 10/mar/94), por haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. 11/nov/96 , 9/mar/98 ), partiendo para ello, a la luz de lo expuesto, de que la valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta, en primer lugar, los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas (S. 16/mar/99) y, en segundo lugar, de que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo la juzgadora "a quo", y por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por ésta.

Así, el STS de fecha 18 de octubre de 2011 , expone con vocación de síntesis: ". Respecto a los informes pericial y forense, como destaca la doctrina, la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica"( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12) .

TERCERO.- Asimismo, se ha de tener presente que, en principio, de conformidad con los artículos 101 y siguientes del Código Penal es función soberana del Juez de instancia la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que se hubieren producido por razón del delito o de la falta ( SSTS 29-5-74 , 9-12-75 y 24-12-80 , entre otras). Pudiendo ser revisada la indemnización fijada por dicho Juzgador en apelación en los siguientes casos de: 1°) Error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización o en las bases tomadas para fijarla ( SSTS 17-10-58 , 24-9-59 y 30-4- 68); 2°) Error aritmético ( SSTS 16-2-76 ). Si bien este supuesto podría encontrar adecuada solución por el cauce y mecanismo establecido en el art. 161 LECr . 3º ) Cuando se rebase lo solicitado por las partes ( SSTS 9-12-75 , 10-2-76 , entre otras); y 4º) a los anteriores puede añadirse también el caso en el que el juez "a quo" ni siquiera hubiere razonado ni fijado las bases, que hubiera tomado en cuenta para la cuantificación de los daños y perjuicios, ya que si bien es soberano, en principio, para fijar el ""quantum"" indemnizatorio, también tiene como contrapartida la obligación de expresar aquellas de tal modo que pueda permitir la revisión de su criterio en la alzada y comprobar que no ha sido arbitrario su otorgamiento sino que obedece a razones expresadas y fundadas. Debiendo, en todo caso, ajustarse a los parámetros legalmente establecidos para cada supuesto ( SAP Burgos Sec. 1ª, 16-4-08 y en el mismo sentido, SAP Almería Sec 3ª, 11-11-2008, entre otras).

Asi, la STS 262/2016, de 4 de abril señala : "En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre , ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala quinta , en relación con este último supuesto). "

CUARTO.- Sentadas las anteriores consideraciones, se alza la parte apelante, argumentando, en síntesis, que en la sentencia impugnada se fija una cantidad en concepto de secuela de 600 euros, inferior a la procedente a tenor del informe médico forense y ello por cuanto según el citado informe pericial al Folio 69 de las actuaciones el ahora apelante sufrió en concepto de secuela perjuicio estético ligero ( 4 puntos) valorándose la citada secuela conforme a la Ley 35/15 a título orientativo al ser una agresión, por lo que el importe indemnizatorio debe ser mayor. Concretamente, la parte apelante considera que dicha secuela ha de ser valorada en la suma de 3612 euros.

Pues bien la Sala no encuentra méritos para entender que la conformación de la convicción del Juez a quo ( art. 741 de la LECrim .), fundada en los principios de la inmediación y contradicción y en base a las reglas de la sana critica, haya incidido en error o arbitrariedad.

En efecto, el Sr. Magistrado razona en la sentencia impugnada en relación al importe de la responsabilidad civil y en cuanto a las secuelas del lesionado, ya que no se discute el importe fijado en concepto de días de perjuicio, que si bien el Medico Forense apreció cuando todavía era reciente el hecho lo que describió como perjuicio estético ligero, al tiempo de la celebración del juicio dicho perjuicio a juicio del Sr. Magistrado es prácticamente inapreciable, incluso a muy escasa distancia, tras haberlo apreciado a escasos centímetros, moderando en consecuencia la cantidad reclamada, fijando la suma antes dicha de 600 euros.

Consta tras el visionado de la grabación del juicio que el Sr. Magistrado interesó que el Sr. Felipe se acercara para comprobar la existencia de secuelas y valoración del perjuicio.

Y esta razonamiento debidamente expuesto en la sentencia por el Sr Magistrado resulta lógico, sin que la parte recurrente haya acreditado lo erróneo, o desproporcionado de dicha valoración, limitándose a exigir la aplicación del informe médico forense ( 4 puntos) sin argumentar, ni haber acreditado que a la secuela resultante desde el punto de vista físico o biológico funcional debiera otorgarse una mayor puntuación que la otorgada en la sentencia impugnada, cuando en efecto el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos 8-9-19 y de la emisión del informe forense el 6-11-19 esto es dos meses después y el de la sentencia de 11-11-22, tres años después, podría justificar que la afectación plástica del perjudicado fuera menor, esto es que la cicatriz de 1 cm en región frontal sin cambio de coloración pero con hundimiento de disposición oblicua y cicatriz en región nasal de 1 cm levemente hipercrómica de disposición horizontal a que se refiere el informe médico forense, se hubieran visto reducidas y fueran inapreciable a la vista, como se indica en la sentencia de instancia, fruto del privilegio apreciativo que otorga la inmediación y que permite percibir y valorar la relevancia estética de las lesiones causadas, d e donde resulta proporcionada la puntuación otorgada por el Juez a quo a la vista de la cantidad fijada de 600 euros, debiendo recordarse el carácter orientativo del Baremo y que en cualquier caso, no estamos no cabe hablar de error, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.

QUINTO.- En cuanto a la imposición de las costas, interesa la parte recurrente la imposición de la costas de la acusación particular al Sr. Ezequiel alegando que como existía acusación particular se debe condenar a éste al pago de las costas de Abogado y Procurador de la acusación particular, interesadas tanto en el escrito de conclusiones como en el acto del juicio.

La Sentencia 1731/1999, de 9 de diciembre, recuerda la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de las costas de la acusación particular:

"...Como señala la sentencia núm. 1414/97, de 26 de noviembre de 1997. "Sabido es que - conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala cfr. Sentencias 13 de febrero 1996, 13 febrero y 9 julio 1997- las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia en el que se inspira el fundamento jurídico sexto de la sentencia".

Mas recientemente debe recordarse, que el ATS, de 3 de diciembre de 2015, señala que respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina : "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acus ación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado ( STS 240/2008, de 6 de mayo)".

En definitiva se entiende que la condena en costas por el resto de los delitos no perseguibles únicamente a instancia de parte incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.,99, entre otras muchas) salvo que su actuación haya resultado inútil o superflua debiendo ser este apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado.

En el caso que nos ocupa y pese a lo manifestado en el escrito de recurso la sentencia sí condena en costas al Sr. Ezequiel, si bien lo hace imponiéndole el pago de un tercio de las costas causadas por las razones que constan de manera concisa en el FD Séptimo, por error se numera Sexto en la sentencia, esto es declarando de oficio los 2/3 restantes por los delitos desestimados y ello al haber formulado acusación el Sr Ezequiel por los delitos de lesiones y amenazas y el Sr. Felipe por el delito de lesiones, único que fue objeto de condena, en aplicación del art 239 y 240 de la Lecr.

El artículo 239 de la Lecr " En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales"

Art. 240 de la Lecr : " Esta resolución podrá consistir: 2º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos".

No se aprecia en consecuencia infracción alguna del precepto citado en la distribución de las costas entre los procesados y todo ello sin perjuicio conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta se incluya en la parte proporcional de las costas que corresponde satisfacer al condenado las de la acusación particular.

SEXTO.- Por ultimo en cuanto a la deducción de testimonio interesado por el Letrado del Sr. Felipe en trámite de informe por la posible comisión de un delito de falso testimonio respecto de la Sra. Ariadna por su declaración en el acto del juicio oral , así como que se pusiera en conocimiento de la Dirección General de la Policía Nacional dada la condición del Sr. Ezequiel de miembro del Cuerpo Nacional de Policia para la incoación en su caso de expediente disciplinario, cabe resaltar que dichas cuestiones no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de instancia .

Ante la omisión de pronunciamiento dicha petición debió ser realizada ante el Juez de instancia, y no "per saltum" ante este Órgano de Apelación, cuya función no es pronunciarse en primera instancia sobre tales cuestiones, sino revisar por vía de recurso la resolución que sobre las mismas hubiese acordado el órgano a quo, por lo que pudo y debió, si a su derecho interesaba, haber alegado ante el Juez a quo, para obtener cumplida respuesta por el mismo.

No constando en consecuencia pronunciamiento alguno en la sentencia no puede la Sala resolver ex novo sobre las cuestiones interesadas por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO.- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Zamorano Álvarez en representación de Ezequiel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva en autos de PA 236/22 y REVOCAR la indicada resolución en el único extremo de incluir en las costas procesales impuestas al condenado las costas de la acusación particular en la proporción indicada en la sentencia.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.