Sentencia Penal 113/2023 ...o del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 113/2023 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 81/2023 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA

Nº de sentencia: 113/2023

Núm. Cendoj: 21041370032023100078

Núm. Ecli: ES:APH:2023:768

Núm. Roj: SAP H 768:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación 81/23

Procedimiento abreviado 240/19

Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.

SENTENCIA 113/2023

Iltmos Sres.:

Presidente:

Dª. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ

Magistrados:

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA

Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA.

En Huelva, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 240/19, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por el delito de lesiones por imprudencia grave contra Eusebio, representado por la procurador Sr. Aragón Jiménez y dirigido por el ltdo. Sr. Encina Macías.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 16.01.23, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Ha quedado probado y así se declara que el acusado Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales, era propietario de tres perros potencialmente peligrosos, siendo dos de ellos de gran tamaño, dos de la raza Rottweiler, identificados administrativamente con número de chip NUM000 y NUM001 y otro de la raza American Stafforshiere terrier con número de chip desde el año 2016, NUM002, perros que tenía en una finca situada en el kilómetro NUM003 de la CARRETERA000 Gibraleón sin adoptar las mínimas y necesarias medidas para evitar que los perros se escaparan ya que la valla que rodeaba perimetralmente la finca no estaba en las debidas condiciones presentando aberturas y huecos inferiores, y sin que los perros estuvieran atados de forma que podían acceder a la vía pública tal y como había sucedido otras veces y así era de conocimiento del acusado. Así las cosas, el día 2 de octubre de 2017 Ignacio, iba corriendo sobre las 08,00 horas hacia su trabajo (la perrera municipal) por la rotonda próxima a dicha finca y al verlo los perros antes indicados se abalanzaron sobre él dándole numerosos mordiscos en brazos y glúteos al no llevar bozal. Ignacio, que trató de defenderse sin éxito alguno del ataque, sufrió lesiones consistentes en afectación de planos profundos en brazo derecho con afectación muscular, herida en antebrazo precisando para sanar además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en profilaxis antitetánica y antibiótica, intervención quirúrgica para sutura por planos, vendaje, cabestrillo y analgésicos, tardando en curar 123 días, estando tres de ellas con pérdida temporal de calidad de vida grave y 120 con pérdida temporal de calidad de vida moderada y quedándole como secuelas parestesias de partes acras, limitación funcional de las articulaciones interfalángicas de 4º y 5º dedo de la mano izquierda que el médico forense valora en dos puntos, como doloroso que el médico forense valora en 1 punto, y numerosas cicatrices de 4 centímetros, otra de idéntica proporción y tres de un centímetro en el antebrazo derecho, cuatro cicatrices de 6, 2, y tres centímetros en antebrazo izquierdo y numerosas lesiones cicatriciales en la parte posterior del brazo y en otras en en tercio inferior del brazo izquierdo de 10 y 3 cms, además de 2 cicatrices de 1 cm, 4 cicatrices de 5 cms en región medial del brazo y otras dos de 2 cms, 1 cm y 1 cm y otras de 3 cms, 3 cms, 3 cms y 2 cms en parte posterior del antebrazo y finalmente otras de 1'5 cms en la parte superior del muslo derecho y otra de 1 cm en la región glútea derecha con falta de tejido subcutáneo en el miembro superior derecho causando todo ello un perjuicio estético moderado que el médico forense valora en 13 puntos. Pero además de todo ello el perjudicado presenta estrés postraumático y cursó baja laboral por ello ante lo que ha sido declarada su incapacidad permanente para el trabajo.

Mientras se producía el ataque, el perjudicado trató de que los vehículos que circulaban por la autovía cercana a la rotonda pararan para auxiliare lo que finalmente provocó que uno de los conductores, Jaime trasladara al herido hasta el Hospital Juan Ramón Jiménez. Durante dicho traslado el vehículo se manchó con la sangre del perjudicado lo que ocasionó gastos de limpieza de la tapicería que ascendían a 150 euros.

El acusado en el momento de los hechos, además de no haber adoptado las medidas imprescindibles ya indicadas, tampoco tenía concertado seguro de responsabilidad civil ni estaba en posesión de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos."

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 del código penal a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a indemnizar a Ignacio en 48.723,56 euros, cantidad que engloba las lesiones, secuelas, días de curación y declaración de incapacidad y a Jaime en 150 euros por los daños padecidos más los intereses del art. 576 lec en ambos casos. Queda condenado así mismo al abono de las costas incluidas las de la acusación particular."

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Eusebio, que fuera impugnado por la acusación particular, ejercida por Ignacio, y por el Ministerio Público.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy.

Corresponde la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Sentencia de primera instancia y motivos de recurso.

La resolución ahora impugnada condena a Eusebio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses multa con cuota diaria de seis euros, con la oportuna responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Igualmente, condena a Eusebio a indemnizar a Ignacio en la suma de 48.723'56 euros, más los correspondientes intereses.

El recurso interpuesto combate la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal por entender que se han vulnerado los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, e intervención mínima del Derecho Penal.

Igualmente, sostiene que se ha apreciado de manera errónea la prueba obrante en la causa y que se ha calificado, también indebidamente, los hechos como constitutivos de un delito tipificado en el art. 152.1 ó 2 del Código Penal.

De modo subsidiario,caso de desestimarse la pretensión principal de que se revoque la sentencia del Juzgado de lo Penal y se le absuelva del delito de lesiones causadas por imprudencia grave por el que ha sido condenado, solicita se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y se aprecie concurrencia de culpas en la conducta del lesionado en orden a la cuantificación de la responsabilidad civil.

Analizaremos de modo separado los diferentes motivos de recurso.

SEGUNDO.- V ulneración de los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo por error en la apreciación de la prueba .

De forma reiterada vienen las Audiencias Provinciales, ésta de Huelva entre ellas en numerosas ocasiones (cfr. entre otras, las sentencias de esta Sala dictadas el 30.09.17, 11.05 y 11.12.18, 03.07.20, 27.04 y 10.05.22, en los rollos de apelación 397/17, 180 y 539/18, 268/20, 27/22 y 38/22), haciéndose eco de la doctrina constante e inveterada del Tribunal Supremo (cfr. por todas la S.T.S. de 09.05.1988 y las que cita) respecto de la incompatiblidad de alegar cumulativamente la incorrecta valoración de la prueba obrante en autos y la infracción de los citados principios constitucionales y general del Derecho Penal.

La Jurisprudencia tanto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha venido perfilando el ámbito de operatividad del art. 24.2 de la Constitución en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, expresando que en esta área la función de amparo se detiene en la constatación de que el pronunciamiento de condena se obtuvo a partir de una prueba incriminatoria o de cargo suficiente o calificable razonablemente como tal y obtenida en forma procesalmente regular; sin que sea viable, una vez realizada tal comprobación de existencia, proseguir hacia un tramo posterior cual el de valoración de la actividad probatoria en cuanto a su resultado, pues ello resulta constitucionalmente, ex art. 117.3 de la Constitución Española, facultad privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene reiterando:

"a) Que incluso en los espacios de admisibilidad la alegación de la presunción de inocencia puede quebrar por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3.° de la L.E.Cr ., si la invocación de vulneración no se centra en la simple denuncia de inexistencia de actividad probatoria, sino en una interpretación o valoración de la misma de signo opuesto a la del juzgador,

b) Consecuentemente, que la alegación del motivo resulta contradictoria con la del error de hecho en la valoración de la prueba, pues proclamar la existencia de un error es partir de que hay un objeto (prueba) sobre el que aquél se proyecta, pues "ex nihilo, nihil facit" evidentemente.

Tercero: Y esto es cabalmente lo que sucede en este motivo, que por ello debe ser desestimado.

Ciertamente la admisión a trámite se debió a una generosa hermenéutica de la norma contenida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio , mas lo cierto es que este motivo conectado con la fundamentación de la sentencia recurrida y el desarrollo del primer e inadmitido motivo de la impugnación, lo que está haciendo es enfrentar críticamente el criterio subjetivo del recurrente con la apreciación probatoria efectuada por el tribunal "a quo" en lugar de denunciar un auténtico vacío probatorio; y como ello es, según lo expresado, ajeno a la naturaleza de este recurso; obvio resulta que debe ser desestimado, al igual que los motivos tercero y cuarto, ambos apoyados en el artículo 849-1.° de la L.E.Cr . y que, respectivamente, denuncian la vulneración por indebida aplicación de los artículos 452 bis b)-1 º y 431 del Código Penal , pues al desarrollarse partiendo de la inexistencia de los hechos ahora restantes incólumes y no de alegaciones jurídicas apoyadas en ellos o cuando menos respetando la declaración fáctica probada incurren en el vicio contemplado en el artículo 884-3.°, citado, de la Ley Procesal y por ello si en su momento pudieron ser causa de inadmisión se convierten ahora en fundamento de desestimación con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de ociosa, por obvia, cita pormenorizada..." ( S.T.S. 09.05.1988)

En la misma línea, v. el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26.01.17, (con cita de las SS.T.S. de 22.03.10, 31.01.06 ó 22.03.07, entre otras) en el que precisa que el principio in dubio pro reo, deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia una obligación para los jueces de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como recoge la S.T.S. de 31.01.06, citada por el auto del mismo Tribunal de 10.03.16 "En casación sólo vale el principio 'in dubio pro reo' cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

A propósito de la presunción de inocencia, se viene manteniendo en numerosas sentencias de la Sala Segunda citadas por el auto de 26.01.17 antes citado que "...la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero 'vacío probatorio', bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico."

TERCERO .- De la prueba en el presente procedimiento.

Las alegaciones en este sentido pueden subdividirse en tres apartados. Primero, la falta de una valoración conjunta de la prueba, centrándose la sentencia condenatoria exclusivamente en la declaración del miembro de la Guardia Civil que declaró en juicio; segundo existencia de numerosos testimonios que demuestran la mansedumbre de los animales que atacaron a Ignacio; y por último, el buen estado de conservación del vallado de la finca del acusado y la idoneidad de éste para impedir que los perros salieran fuera de ella.

En relación con el primero de tales aspectos, considera la Sala que la sentencia, aun un tanto concentrada en sus razonamientos, sí valora de forma ponderada y total los distintos testimonios prestados en el plenario, haciendo expresa referencia a alguno de ellos como el del Guardia Civil con tarjeta profesional NUM004, el del acusado, el del perjudicado o del del testigo Segundo.

La Sala ha visionado completamente el acto del juicio y concluye que la valoración conjunta del caudal probatorio resulta esencialmente correcta, sin que existan motivos para corregir o sustituir la apreciación de la prueba que realiza la Juez de lo Penal en condiciones de inmediación previstas por el art. 741 de la Ley e Enjuiciamiento Criminal, por aquella que efectúa el acusado.

Dentro de las pruebas incriminatorias, resulta ilustrativo lo depuesto por el propio Ignacio (minutos 34'14" y ss. del disco 2 de la grabación de la vista) que da cuenta de que la soltura de los perros, que le ladraban siempre al pasar por allí, ya se había producido con anterioridad, como él conocía por transitar casi a diario por el lugar, y que en una ocasión, unos meses antes del día de los hecho, le llamó la atención al dueño diciéndoles que eran perros peligrosos, y éste le dijo que "para eso estaban los seguros."

Pero de excepcional pujanza goza el testimonio del funcionario de la Guardia Civil con tarjeta profesional NUM004 (minutos 53'37" y ss. del disco 2), testigo que llegó al lugar de los hechos cuando los perros todavía estaban fuera de la finca y explica cómo los mismos entraban y salían de la propiedad por una abertura en la valla que presentaba rastros por sus dimensiones y las huellas y vestigios existentes de ser lugar de paso habitual de los animales.

Así lo contesta expresamente al Ministerio Fiscal, precisando que la abertura no era una pequeña gatera sino un descosido de la valla que, a su juicio tenía tiempo por los rastros abundantes de salida y entrada de los cánidos, tales como marcas en el suelo de ese paso frecuente.

Segundo, este testimonio sobrepuja según parecer de la Sala, lo depuesto en juicio por el propio acusado y el arquitecto Juan Manuel (minutos 4'44" y ss., y 23'53" y ss., respectivamente, del disco 2), y por el vecino Segundo (13'45" y ss. del disco 3) en el sentido de que la vallado de la finca del acusado resultaba idóneo a efectos de contener a los animales. En cuanto al acusado, por la imparcialidad que reviste la declaración del agente de la Guardia Civil, que no resulta predicable, por motivos obvios del relato de Eusebio; respecto del arquitecto, porque su informe es de varios meses después a la ocurrencia de los hechos; y en relación con Segundo, toda vez que éste refiere que los perros de Eusebio podían pasar a su propiedad, siendo ambas colindantes.

Tercero, por lo que hace a la supuesta mansedumbre de los tres perros que protagonizaron el ataque, y que sostienen en juicio tanto el acusado como la veterinaria Pilar (minutos 29'59" y ss. del disco 2) la misma queda desmentida por la violencia y acometividad con que mordieron a Ignacio, sólo se evitó un desenlace aún peor por la circunstancia de que éste supiera cómo defenderse por ser adiestrador de perros, y por las dificultades que experimentó para auxiliarle Jaime, una de las personas que circulaba en coche por el lugar y que lo llevó al hospital. Éste, en su declaración, recogida en los minutos 0'55" y ss. del disco 3, califica la actitud de los animales como enloquecida y narra que tuvo que intentar atropellarlos para apartarlos de Ignacio, sin poder ni bajar del coche hasta que llegaron otros conductores que sí se apearon portando un paraguas y un martillo, entre otros efectos, y que pusieron a los cánidos en fuga.

Al margen de esto, los animales pertenecen a razas que tienen una consideración de potencialmente peligrosas, Rottweiler y American Staffordshire Terrier, lo que supone una presunción reglamentaria del riesgo que su tenencia conlleva y el establecimiento de unas cautelas y medidas de seguridad especiales en evitación de daños a terceras personas. Medidas contempladas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Precisamente, la presunta falta de observancia determinó la apertura a Eusebio de un expediente sancionador por la Consejería de Justicia e Interior, Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil de la Junta de Andalucía (folios 134 1 139 de lo actuado).

En mérito a todo lo expuesto, decae este motivo de recurso.

CUARTO.- Subsunción de los hechos.

Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, cfr. por todas la clásica sentencia de 25.09.00, que en la imprudencia punible deben concurrir una serie de elementos, como son:

a. Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo originado -ausencia de dolo directo- ni aceptación de tal resultado, en el caso de haber sido previsto -ausencia de dolo eventual-.

b. Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado, y falta de permisión social de tal peligro o tal aumento de riesgo. Este elemento de previsibilidad se suele calificar como psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que del comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos. La previsibilidad de las consecuencias dañosas deberá ponderarse además atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento ocasionador de los resultados lesivos, y por tanto, teniendo en cuenta su nivel de inteligencia, sus estudios y preparación académica y su experiencia profesional y vital. Finalmente, la previsibilidad puede ir o no, acompañada de efectiva previsión del peligro y de los resultados que pueden derivarse del comportamiento del inculpado, dando lugar en el primer caso a la culpa con previsión y en el segundo a la culpa sin previsión. En la culpa con previsión, el resultado lesivo se representa como improbable y el agente confía en que no se producirá, por lo que su voluntad de ninguna manera acepta tal resultado, siendo reprochable en tal caso la ligereza y el exceso de confianza del que actúa. En la culpa sin previsión es reprochable la falta de atención y de cuidado para preverlo que era previsible.

c. La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible de imprudencia, determinante de la antijuridicidad de la misma.

d. Producción de unos resultados lesivos o dañosos, que de haber sido dolosamente ocasionados, integrarían delito.

e. Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido.

Desde estos postulados doctrinales, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave y la leve, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29.02.12, ante la ausencia de determinación en nuestro derecho positivo de parámetros legales para la modulación del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión (factor psicológico) o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana (factor normativo), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y, asimismo, supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.

El elemento relativo al factor normativo, cuando se refiere a la inobservancia de las normas específicas reguladoras de una determinada actividad, constituye un supuesto claro de normas penales en blanco, dado que es preciso acudir a otras partes del ordenamiento jurídico para completar la norma penal, aquellas que regulan de manera específica la actividad en la que se ha producido el siniestro -normas relativas al ámbito laboral o de la construcción, la normativa sanitaria, la relativa al empleo de armas, la relacionada con el uso y la circulación de los vehículos de motor, o la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Esto provoca que las conductas que tienen cabida dentro de este precepto sean muy variadas y el ámbito normativo en el que las mismas pueden estar enmarcadas, muy diverso.

Centrando nuestro análisis, en el art. 152.1 del Código Penal, este precepto contempla como penalmente relevatne la imprudencia grave con resultado de algunas de las lesiones previstas en los artículos anteriores, que en realidad se circunscribe a las lesiones graves del art. 147.1, donde se tipifica el tipo básico de lesiones dolosas, el subtipo agravado de lesiones del art. 150, y el subtipo aún más agravado de lesiones del art. 149.

El delito se configura y gira en torno a dos nociones que son el riesgo creado y el resultado producido.

Obviamente, que se produzca alguno de los resultados a los que después se alude es un elemento imprescindible para que pueda hablarse de un delito de lesiones por imprudencia, y los diferentes resultados, incluso dentro de cada una de las categorías que allí se contemplan, pueden ser a su vez de diversa entidad y gravedad, de ahí que el resultado producido deba ser uno de los parámetros a tener en cuenta a la hora de valorar la gravedad del delito de lesiones por imprudencia que se ha cometido.

Por su parte el riesgo creado está vinculado con la infracción del deber objetivo de cuidado, que es lo que determina la antijuricidad y en consecuencia la gravedad de la imprudencia.

La distinción entre la imprudencia grave y la menos grave radica en la mayor o menor importancia del deber de cuidado infringido. Con anterioridad, la distinción que se venía haciendo era entre la imprudencia grave y leve, y con el tiempo se irá perfilando qué se entiende por imprudencia menos grave (que como hemos visto, en algunos casos sí que puede desembocar en un delito de lesiones), y cuándo puede hablarse de imprudencia leve que ya en todo caso quedará fuera del ámbito del derecho penal y el perjudicado o víctima de la citada acción imprudente tendrá que acudir a la vía civil para obtener el correspondiente resarcimiento.

La imprudencia grave se caracteriza por la omisión más elemental de las normas de cuidado en la actividad arriesgada, por la falta de adopción de los cuidados más elementales, y la distinción con la imprudencia menos grave depende del mayor o menor quebrantamiento del deber objetivo de cuidado.

La imprudencia grave es el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido de lo que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas; y la imprudencia menos grave es ese mismo comportamiento o actuación cuando la desatención o el descuido, siendo de cierta entidad o relevancia, no ha sido de tanta entidad como en el caso anterior, y sin llegar a los descuidos mínimos o de muy escasa relevancia, que conducirían a la imprudencia leve, que es atípica.

Por lo tanto, habrá de estarse a las circunstancias del caso concreto, que son las que en definitiva servirán para apoyar una conclusión en uno u otro sentido.

Como apuntábamos más arriba, no nos ofrece el legislador una definición de lo que debe entenderse por imprudencia grave, menos grave, o leve. Tradicionalmente se había venido sosteniendo que la calificación de la imprudencia debe hacerse en función de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, de manera que la imprudencia es grave cuando se han desatendido las precauciones más básicas exigidas por la situación, mientras que la imprudencia es leve cuando se ha infringido un deber de cuidado que, según las normas socioculturales y legales, no forma parte de la diligencia mínima exigible a cualquier persona (cfr. SS.T.S. de 25.05.1999, 10,10.00 y 10.05.01, entre otras).

La cuestión se ha venido a complicar con la aparición del concepto de "imprudencia menos grave", para cuya interpretación se ha propuesto que hace referencia a supuestos en los que la imprudencia no merezca la calificación clara de grave ni la de leve, y por lo tanto abarcará una zona en la que entren casos que antes de la reforma legal constituían las imprudencias graves de menor entidad, y las leves de mayor entidad. Sin embargo, también se ha argumentado que la intención del legislador no ha sido degradar supuestos de imprudencia grave, como precisa la S.T.S. de 22.07.20, que han de permanecer igual que antes de la reforma, sino que la reforma del año 2015 ha introducido la categoría de la imprudencia menos grave para evitar que algunos de los supuestos que, por no ser graves, se calificarían como de imprudencia leve, queden despenalizados, de manera que en la categoría de imprudencia menos grave deben estar aquellos casos que anteriormente se hubieran calificado de leves pero tienen suficiente gravedad para no quedar despenalizados.

Transponiendo las anteriores consideraciones al caso que ahora nos ocupa, y a la luz de la prueba obrante en la causa, la Juez a quo alcanza la conclusión, que la Sala comparte, de que, que el acusado omitió los elementales deberes objetivos de precaución, previsibilidad y cuidado exigibles en la tenencia de animales potencialmente peligrosos; puesto que tenemos por acreditado que el vallado de la finca donde tenía los perros Eusebio presentaba una abertura por la que los animales podían salir, y de hecho lo hacían con frecuencia, sin que este probado que la rotura de la valla se debiera a un presunto robo denunciado después de que ocurrieran estos hechos.

Tal situación de incremento socialmente inasumible del riesgo que supone la tenencia de animales potencialmente peligrosos, conocida y asumida por el acusado, que incluso fue advertido de ello por el lesionado y que le respondió que para cubrir un posible evento dañoso estaba el seguro, resulta abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 12 del Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, relativo a las medidas de seguridad en las instalaciones y conforme al cual

"1. Las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de tener las características siguientes, con el objeto de impedir que puedan salir al exterior:

a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal.

b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas..."

Por consiguiente, se desestima igualmente este motivo de recurso.

QUINTO.- De las dilaciones indebidas .

Considera la Sala que asiste la razón al recurrente en cuanto a que se ha de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el art. 21.6ª del Código Penal.

Tanto el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. 36/1984, 5/1985, 52/1987, 83/1989, 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SS.T.S. de 22.05.03, 08.11.03 y 12.03.04 entre otras) vienen determinando desde hace tiempo que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente.

Se establecen por la Jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes:

a. La naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto.

b. Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad.

c. La conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora.

d. La actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

Por lo tanto, la conclusión de que estemos, o no, ante un retraso anormal en la llevanza del procedimiento, que amerite la aplicación de la atenuante, ha de obtenerse atendiendo a las circunstancias del caso concreto y recurriendo a criterios objetivos, que giran esencialmente en torno a la complejidad del expediente en cuestión y a los márgenes de duración normal de procesos similares.

Sin embargo, hemos de tener presente una diferencia de matiz que resulta de utilidad para la interpretación del concepto de la debida duración de la tramitación de las causas judiciales

Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de "dilaciones indebidas", que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

Resulta difícil establecer con carácter general un módulo apriorístico para definir cuándo estaríamos en presencia de dilaciones indebidas, pero lo que sí existe es un concierto en relación con que se deben ponderar no sólo lo prolongado de la dilación sino la complejidad del caso.

El examen general de lo actuado en el caso que ahora nos ocupa revela que unos hechos de escasa complejidad acontecidos el 02.10.17, han sido juzgados en primera instancia en 05.07.23 y sentenciados el 16.01.23.

En cuanto a la instrucción de la causa ha requerido, de un año para la conclusión y dictado de auto de procedimiento abreviado el 05.10.18, lo que se estima un plazo razonable. pero luego desde el dictado de apertura de la fase intermedia hasta la apertura de juicio oral el 03.02.20. transcurre un año y cuatro meses, lo que resulta de todo punto excesivo. Y aún lo es más que la celebración del juicio se demorase más de dos añso desde la llegada del procedimiento al Juzgado de lo Penal.

Por lo tanto, podemos concluir que en la tramitación del procedimiento se ha producido un retraso estructural, que justifica la apreciación de la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante simple de dilaciones indebidas, situación que ya ha apreciado este Tribunal, entre otras en sentencias dictadas el 27.02.17, 27.02 y 23.04.18 y 03.06 y 03.09.21 en los rollos de apelación 59/17, 47 y 137/18 257/21 y 337/21, en supuestos en los que no se da una genuina paralización del expediente, pero aun así este tarda un tiempo desproporcionadamente largo en resolverse.

Como esta Sala ha tenido ocasión de expresar en otras resoluciones no podemos compartir la tesis que limitaría estrictamente y en perjuicio de reo la interpretación de las dilaciones indebidas restringiéndolas a los casos de falta manifiesta de diligencia en la tramitación de las causas. Consideramos, por el contrario, que otros supuestos que vendrían a corresponderse con una especie de retraso estructural, deben englobarse también en el concepto de dilación indebida a efectos de apreciar la atenuante. De otro modo, se haría recaer en el reo el doble perjuicio de tener que esperar un tiempo anormalmente prolongado hasta que su causa se juzgue, teniendo además que soportar las consecuencias de un retraso por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, sin quedar a cubierto de la atenuante.

En consecuencia, hemos de estimar en este particular el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal a efectos de declarar aplicable lo dispuesto en los arts. 21.6ª, 66.1.1ª y 152.1 del Código Penal e imponer la pena de multa en su mínima expresión de seis meses, con cuota diaria de seis euros.

Adicionalmente, la ausencia total de razonamiento en la sentencia apelada respecto de la graduación de la pena impuesta, limitándose a consignar en su fundamento de derecho cuarto que se estima procedente la solicitada por el Ministerio Fiscal, nos lleva a aplicar la reiterada doctrina de esta Sala que, haciéndose eco de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que en tales supuestos de falta de razonamiento bastante, el ejercicio inmotivado de dosimetría debe corregirse y quedar la pena reducida al mínimo legal.

SEXTO.- De la responsabilidad civil.

6.1.- Concurrencia de conductas y compensación de culpas.

Pretende el recurrente que en la producción del daño causado por los animales propiedad de Eusebio contribuyó de forma relevante la culpa de Ignacio, lesionado por los animales.

Como se sigue de la sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 12.07.07, en el evento de una concurrencia de comportamientos causales respecto del resultado dañoso que haya de producir una rebaja de la cuantía indemnizatoria cada parte se hará cargo de la cuantía indemnizatoria proporcional a la contribución de su comportamiento culposo a la causación del daño).

Específicamente, en el supuesto de lesiones por mordedura de perro, que pudiera inscribirse en el art. 1905 del Código Civil, la responsabilidad cuasi-objetiva respecto de los dueños o poseedores de animales, que deben de responder por los daños causados por los mismos, solo cede cuando el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, y así lo viene entendiendo unánimemente la jurisprudencia (cfr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 31.12.1992, 27.02.1996, 21.11.1998, 29.05.03 y 20.12.07). Debiendo concurrir los siguientes requisitos: a) el sujeto de la responsabilidad civil ha de ser el poseedor de un animal o servirse de él, o estar encargado del mismo; b) es suficiente esta posesión para generar imputabilidad, sin necesidad de que exista culpa o falta de diligencia, naciendo así un supuesto de responsabilidad objetiva que sólo quiebra en los casos de fuerza mayor o de que el accidente hubiera provenido de quien lo hubiere sufrido; y c) que exista un nexo causal entre el daño y la posesión del animal productor de aquél, correspondiendo al poseedor la prueba de la fuerza mayor o de la culpa del sujeto pasivo.

Y si bien la responsabilidad del dueño o poseedor del animal cede cuando acredite la culpa exclusiva de la víctima, es discutible, en principio, que se pueda apreciar una concurrencia de culpa del propio lesionado, cuando entienda que en la producción del daño a concurrido también la culpa del lesionado o perjudicado, a los efectos de reducir el importe de la indemnización correspondiente.

En todo caso, la culpa exclusiva o concurrente de la víctima no deja de ser un problema de imputación objetiva. Como resumen, las SS.T.S. de 24.02.17 y 06.05.21 contienen una serie de reglas que permitirían apreciar la concurrencia de conductas, así:

a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen.

b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas.

c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado.

d) El fin de protección de la norma,

e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta.

f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima).

g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito.

No podemos perder de vista la diferente génesis y configuración legal de la obligación de reparar ex art. 1905 del Código Civil y la que deriva imprudencia penalmente relevante como es la tipificada en el art. 152.1 del Código Penal. Pero tampoco podemos obviar la orientación interpretativa que estos postulados de la Jurisprudencia Civil nos ofrecen, de suerte que, aunque podamos concluir que Ignacio tal vez pudo adoptar una actitud proactiva respecto del riesgo que había evidenciado, su conducta no fue concurrente, con la del acusado en cuanto a la producción de los hechos.

Es cierto que, siendo conocedor de la situación de riesgo existente, tanto para el mismo que pasaba a diario por delante de la finca del acusado, como para otras personas, tras advertir del peligro que se estaba creando al permitir que los perros salieran de la propiedad, se limitó a trasladar esta preocupación a Eusebio.

Una vez comprobado que el dueño de los animales no corregía la situación descrita, pudo y debió poner los hechos en conocimiento de las autoridades u organismos competentes para que adoptaran sin dilación las medidas oportunas. Esta actuación resultaba particularmente esperable de Ignacio por su cabal capacidad de evaluar la gravedad situación habida cuenta de su condición de adiestrador de perros. Y de haberse llevado a cabo la misma, probablemente se hubiera evitado el desenlace lesivo finalmente acaecido.

Pero pese a todo ello, tal omisión en el agotamiento de todas las actuaciones que tal vez una conducta cívica ideal hubiera demandado no alcanza para que el Tribunal considere que proceda reputar concurrente la conducta de Ignacio respecto de las lesiones por él mismo sufridas, y compensar esta culpa en una proporción correspondiente de la indemnización total concedida al mismo.

Se desestima, pues, parcialmente este motivo de recurso.

6.2.- Cuantificación de la responsabilidad civil.

Expresa, por último, el apelante su disconformidad con la cuantificación de la indemnización correspondiente a la responsabilidad civil dimanante del delito declarada en la sentencia, motivo éste de impugnación que adelantamos será también acogido.

Hemos de reparar que la sentencia objeto de recurso únicamente consigna, en su fundamento de derecho quinto, que en punto a la responsabilidad civil dimanante del delito a cuyo abono se condena a Eusebio "...se considera correcta y adecuada la petición de la acusación particular que engloba tanto las lesiones en sí con los días de curación como las secuelas, el trastorno de estrés postraumático y la incapacidad..."

No puede compartir la Sala que tal ausencia de toda referencia a la fundamentación jurídica en que se basa lo resuelto por el Juzgado, colme el deber de motivación de las sentencias consagrado en el art. 120 de la Constitución Española.

Sólo se citan expresamente en el fundamento de derecho en cuestión, los arts. 116, 123 y 124 del Código Penal, los dos últimos relativos a las costas procesales, pero no contiene dicho considerando ninguna remisión explícita a la base de cálculo empleada para determinar el importe de dicha indemnización.

No explica la sentencia si se está haciendo aplicación subsidiaria del Baremo establecido para indemnización de los daños derivados de la circulación viaria por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

La S.T.S. de 07.02.19, con cita de otras muchas del Alto Tribunal como las de 25.05.17, 20.04.12 o 10.04.00, recuerda que la aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, se ha extendido en la actualidad a otros ámbitos entre los que se encuentran la determinación del quantum de reparación civil de las consecuencias de un delito doloso, cuánto más aplicable no será al delito cometido por imprudencia, matizándose la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de aquella clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.

Además, la Sala Segunda ha reiterado en numerosas ocasiones (cfr., entre otras, las S.T.S. de 22.07.02, 21.10.14 y 04.04.16) que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda.

Por consiguiente, la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, valga decir a los efectos que ahora nos ocupan, en apelación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Del análisis de tal doctrina, se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Nos encontramos ante un caso singular en el que la sentencia recurrida pudiera considerarse nula en este apartado puesto que carece de todo razonamiento ad hoc al respecto. Sin embargo, la parte apelante no solicita dicha declaración parcial de nulidad, lo que veta a la Sala declararla de oficio, ex art. 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otra parte, el recurso, a la vez que critica que un asunto de cierta enjundia en lo económico se despache con tan somero razonamiento no contiene una crítica pormenorizada del fundamento de derecho en cuestión ni una propuesta alternativa de cálculo de la indemnización.

Ello nos deja en la difícil posición de tener que asumir como punto de partida las conclusiones de la Sra. Juez de lo Penal en cuanto a la fijación del importe indemnizatorio, sin conocer el proceso de determinación de estas cantidades y sin poder confrontar el resultado con el que ofreciera otra línea viable para establecer la correspondiente suma.

Como solución a este dilema, el Tribunal considera que en la sentencia se opera, o en todo caso se habría debido operar, con el Baremo antes mencionado, con las cuantías vigentes para el año de 2017.

Para determinar el montante de la indemnización debemos partir de las siguientes coordenadas:

Las lesiones y secuelas sufridas por Ignacio se cifran en veinte puntos, siendo su edad al momento de padecerlas, cincuenta y cuatro años.

El lesionado tardó en curar ciento veintitrés días, de los cuales tres lo fueron con pérdida temporal de calidad de vida grave (ptcvg) y ciento veinte con pérdida temporal de calidad de vida moderada (ptcvm).

Aplicando las cuantías previstas para la anualidad de 2017:

20 puntos = 23.032'21 euros.

3 días con ptcvg x 75'19 euros = 237'45 euros

120 días ptcvm x 52'13 euros = 6.255'6 euros.

Total 23.023'21+237'45+6.255'6 = 29.525'26 euros.

A tal cantidad le serán de aplicación los intereses previstos en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, desde el momento de la producción de las lesiones hasta el dictado de esta sentencia de apelación, y los contemplados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de este momento.

Es de ver, que tanto las secuelas que se indemnizan son las recogidas en la resultancia fáctica de la sentencia del Juzgado de lo Penal, correspondientes a los días de curación y secuelas baremadas en el informe del Instituto de Medicina Legal, que si bien incluyen el perjuicio estético, no contemplan secuelas de carácter psicológico.

Como quiera que los hechos probados de la sentencia combatida reflejan que Ignacio sufrió síndorme de estrés post-traumático, la indemnización que corresponda a este apartado deberá, en su caso, cuantificarse en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO .- De las costas procesales .

No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en procedimiento abreviado 240/19, revocamos dicha resolución y:

1. Condenamos a Eusebio como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, ya descrito, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses multa con cuota diaria de seis euros.

2. Condenamos a Eusebio a indemnizar a Ignacio en la suma de 29.525'26 euros más los correspondientes intereses computados como se indica en el fundamento de derecho 6.2 de esta resolución.

3. La indemnización correspondiente al síndrome de estrés post-traumático que sufriera Ignacio a consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento deberá, en su caso, cuantificarse en ejecución de sentencia.

No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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