Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 78/2023 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 65/2023 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA
Nº de sentencia: 78/2023
Núm. Cendoj: 21041370032023100076
Núm. Ecli: ES:APH:2023:766
Núm. Roj: SAP H 766:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación 65/2023
Procedimiento Abreviado 329/21
Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ.
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.
Dª MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA.
En la ciudad de Huelva a 2 de Mayo de 2023 .
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltma . Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 329/21 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria de vehículo de motor y delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de vehículo de motor contra Bernabe, Candido Y Cecilio representado por la Procuradora Sra. Gómez González y defendidos por el Letrado Sr. Ramírez Coronel; en virtud de recurso interpuesto por el acusado
Antecedentes
" Resulta probado, y así se declara que el día 22 de febrero del 2021, sobre las 18:30 H, el acusado Bernabe mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo marca Opel modelo Zafira, matrícula .... CQJ por la Nacional 431, acompañado de los también acusados Candido y Cecilio.
Que ese día los acusados estaban siendo investigados por el Equipo Roca, 4 de la 4ª Compañía de la Guardia Civil de Moguer, por un presunto delito contra el patrimonio cometido en la localidad de San Bartolomé de la Torre.
Que, por el motivo expuesto tras el mencionado vehículo, circulaba un vehículo policial camuflado en el que viajaban los Agentes en la Guardia Civil con documentos profesionales NUM003 y NUM004.
Que los agentes mencionados solicitaron la colaboración de la patrulla de la localidad de Gibraleón . Que los agentes de la Guardia Civil con documentos profesionales NUM000 NUM001 montaron un punto de verificación a la altura del punto kilométrico 92 de la nacional 431.
Que al percatarse de la presencia policial unos 200 metros antes de llegar al punto de verificación, los acusados arrojaron por la ventanilla trasera derecha del vehículo un bolso de color oscuro y una bolsa de color blanca conteniendo efectos que fueron sustraídos del interior de la vivienda, sita en la CALLE000 número NUM002 en la localidad de San Bartolomé de la Torre y propiedad de Leandro,
Que al llegar a la altura del control de verificación, el acusado Bernabe disminuyó la velocidad a la que circulaba, para posteriormente acelerar de forma brusca evitando el control.
Que una vez observado el comportamiento del acusado, los agentes que viajaban en el vehículo policial camuflado activaron las señales luminosas y acústicas e iniciaron su persecución. Que en el transcurso de la misma el vehículo policial se puso en paralelo al vehículo conducido por el acusado, haciendo éste caso omiso a las indicaciones de los agentes para que detuviera el vehículo.
En el transcurso de la persecución por la Nacional 431 el acusado circulaba a una velocidad excesiva, invadiendo el sentido contrario de la circulación en numerosas ocasiones y obligando a los vehículos que circulaban por las mismas a frenar y apartarse de su trayectoria para no colisionar, haciendo caso omiso a las señales de tráfico que se encontró durante el trayecto abandonando la carretera nacional a una velocidad excesiva para acceder a la carretera HU 3105 en dirección a la localidad de Trigueros accediendo a la misma en sentido contrario, obligando a varios vehículos a cambiar su trayectoria para no colisionar.
Que el acusado círculo por la carretera HU 3105 hasta que la abandonó para introducirse a una velocidad excesiva en la carretera que se dirige a la barriada de San Lorenzo, para luego tomar el camino de Valverde, donde varios viandantes y ciclistas tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados por el vehículo conducido por el acusado . Que dado el mal estado del camino, el acusado no pudo seguir con la conducción y detuvo el vehículo a la altura de una finca agrícola conocida como Pajaritos, donde lo abandonó y huyó en compañía de los otros dos ocupantes.
No resulta acreditado, sin embargo, que sobre las 18:00 H de ese mismo día, los acusados Cecilio, Bernabe y Candido, puestos de común acuerdo tras escalar por el patio de la vivienda colindante, accedieron al interior de la vivienda, sita en la CALLE000 número NUM002, propiedad de Leandro en la localidad de San Bartolomé de la Torre, tras fracturar la reja de acceso a su cocina.
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: "
Que debo condenar y condeno al acusado Bernabe como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de vehículo de motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 3 años y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria de vehículo a motor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 15 meses inhabitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, con expresa imposición del pago de las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a los acusados Cecilio, Bernabe y Candido, del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas ocasionadas respecto de este delito.
Hechos
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
En segundo lugar, error en la apreciación de la prueba por cuanto no concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. El acusado solo pretendía huir pudiendo constituir en su caso un delito de desobediencia respecto del que no se ha formulado acusación.
En relación al delito de
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por la razones que constan en su informe de fecha 26-9-22 y que se dan por reproducidos.
Como señala
La ausencia absoluta de hechos probados es causa de nulidad y conlleva la retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la Sentencia. [Vid.. En este sentido SSAP Valencia, sec. 5ª, de 21 de febrero de 2019 (n.o 91/2019, rec.1/2019) y sec. 3ª, de 5 de mayo de 2010 (n.o 319/2010, rec.131/2010)].
Sin embargo, distinto a la ausencia absoluta de relato de hechos probados son aquellos supuestos en que, aunque los hechos probados sí que constan en la sentencia,
En el primero de los casos es clara la procedencia de la absolución toda vez que la ausencia de mención del acusado o de su participación impide su condena [Vid.. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2018, n.o 485/2018, n.o rec.953/2017); Pte.: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet que estima el recurso de casación y recuerda la doctrina del Tribunal Supremo sobre este particular].
En el segundo, la consecuencia directa es también la absolución, pero no por ausencia de participación, sino por ausencia de elementos fácticos que colmarían el tipo penal, sin que sea admisible la integración de estos en los fundamentos de Derecho de la sentencia en perjuicio del reo, salvo que se trate de elementos de detalle, accesorios o de matización.
A la vista de lo expuesto, el relato del apartado de hechos probados por sí solo, no contiene ninguna conducta subsumible en el delito de atentado del art 550.1 del CP que señala " 1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas y art. 551 del CP " Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa: 3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor."
Y es que en el mismo no se describe ningún acto de agresión , acometimiento o resistencia grave contra los Agentes de la Guardia Civil que se encontraban en el punto de verificación , ni contra los Agentes del Equipo Roca que le siguieron durante la persecución policial. Así si bien el AGC NUM001 manifestó que tras dar el alto al vehículo en el punto de verificación, el acusado hizo un amago como de parar y luego aceleró teniendo que apartarse para no ser arrollado, lo que asimismo corroboró el otro AGC NUM000, declarando los AGC pertenecientes al Equipo Roca que durante la persecución, una vez activados los sistemas acústicos, el acusado les intentó echar de la vía llegando a frenar para ver si chocaban con la parte trasera , así como a intentar embestirle sobre todo al inicio de la persecución, lo cierto es que en el párrafo de hechos probados ninguna referencia se hace a estas conductas de acometimiento o intento de embestida contra los agentes o que éstos tuvieran que apartarse para evitar ser atropellados o que tuviera que realizar maniobra evasiva para evitar la colisión, ni conducta alguna que pusiera en peligro su integridad física
En estas circunstancias procede la estimación del recurso, porque la posibilidad de completar el relato de hechos probados con los datos fácticos contenidos en la fundamentación jurídica es excepcional, y nunca en perjuicio del acusado, de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales ( SSTS 6334/2011, de 4-10; 945/2004, de 23-7; 1369/2004 de 23-7; 302/2003 de 27-2; entre otras), lo que no ocurre en el presente supuesto.
Y es que, como se dice en la s
Pero, es que ademas en la fundamentación jurídica de la sentencia, en concreto en el FD segundo, se indica que la actitud del acusado ante el control policial fue de
Así como señala la STS n.º 841/2010, de 6 de octubre, que cita la STS n.º 79/2010, de 3 de febrero recoge: "la jurisprudencia de esta Sala ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero, 798/2008, 12 de noviembre, 589/2008, 17 de septiembre)". Y el ATS 1630/2002, de 13 de octubre , que refiere la reiterada jurisprudencia según la cual "se ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales, como es el intento de atropellamiento mediante un vehículo, ya que su peligrosidad es evidente y no sólo se pone en riesgo la integridad física de los agentes de la autoridad, sino que se trata de evitar las órdenes de detención que ostensiblemente se realizaron, como ocurre en el caso presente". En el supuesto que en dicho auto analizó el Alto Tribunal, el acusado se encontró "a una distancia de unos cincuenta metros, con un agente de la policía local que se hallaba, en el único carril libre en la calzada, dándole el alto, y lejos de pararse,
Por otra parte, también la jurisprudencia del TS reconoce el principio del auto encubrimiento impune o derecho a la huida, afirmando la STS 670/2007, de 17 de julio , "La maniobra evasiva del acusado y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes"(...) "La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) v
En la sentencia núm. 313/2020, de 8 de julio, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en un caso similar, expuso que en supuestos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles, se viene admitiendo limitadamente el principio del auto encubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida, delitos de desobediencia, con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos, porque en tal caso habría que castigar este hecho, como puede ser una conducción temeraria.
En términos análogos, la sentencia n úm. 215/2016, de 29 de marzo, de la Sección 5ª de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona ,
Por tanto, en supuestos como el presente no cabe cuestionar la sanción penal si hay un acometimiento al agente de la autoridad constitutivo de atentado. No puede quedar sin reproche penal dicha conducta por el autoencubrimiento impune."
A la vista de lo expuesto haciendo referencia únicamente el párrafo de hechos probados a que el acusado aceleró de forma brusca al control policial y durante la persecución hizo caso omiso a las indicaciones de los agentes para que detuviera el vehículo, no siendo posible completar el relato de hechos probados con los datos fácticos contenidos en la fundamentación jurídica en perjuicio del acusado, que en cualquier caso tampoco hacen referencia a acometimiento, agresión o resistencia y no integrando la mera desobediencia el delito previsto en el art. 550 y 551 del CP, entendemos que la conducta descrita en el párrafo de hechos probados no colma el tipo penal del delito de atentado a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, por lo que el motivo de impugnación debe ser estimado.
Pues bien sobre el error en la valoración de la prueba, motivo al que se reconduce las alegaciones del recurrente, ha de señalarse que reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad que asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).
Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).
En el caso que nos ocupa estimamos, tras el examen de los autos remitidos y visionado del CD de la grabación juicio oral, que existe prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación que permiten concluir en el sentido expuesto en la resolución recurrida y es que las declaraciones testificales de los Agentes de la Guardia Civil son suficientes para enervar la presunción de inocencia, dándose los requisitos necesarios para ello, que son: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , encontrándose los Agentes en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 380 del CP establece que "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años".
La jurisprudencia existente sobre este delito, tiene declarado que dicho delito se vértebra por la conjunción de dos elementos:
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el "factum".
Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de noviembre de 2001 EDJ 2001/55656 ; 561/2002 de 1 de abril EDJ 2002/12159 ; 039/2001 de 29 de mayo EDJ 2001/9442 ó 1464/2005 EDJ 2005/237383. En idéntico sentido Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 5-5-2014, nº 363/2014, rec. 1876/2013.
Pues bien ninguna duda cabe de la concurrencia de los elementos del tipo penal a la vista de las declaraciones de los Agentes de la GC integrantes del Equipo Roca que en un primer momento seguían al Opel Zafira conducido por el acusado en vehículo camuflado y que posteriormente tras eludir el control policial, iniciaron la persecución con señales acústicas y luminosas, explicando en el acto del juicio que el acusado en la huída invadió el sentido contrario de la circulación, que varios vehículos tuvieron que apartarse, que la conducción fue agresiva hasta que abandonaron el vehículo ( AGC NUM003) así como circulaban a mucha velocidad, que en la vía pecuaria había familias con niños, que no respetaron los semáforos conduciendo en dirección prohibida ( AGC NUM004) , dejándose asimismo constancia en el atestado policial ( Folios 3 y 4) de las maniobras de invasión del sentido contrario de la circulación teniendo los vehículos que apartarse para no colisionar, así como que el acusado dejo la vía para tomar la carretera H U 3105 dirección localidad de Trigueros accediendo a la misma en sentido contrario y teniendo varios vehículos que apartarse para no colisionar, accediendo después al camino de Valverde donde había familias y ciclistas que tuvieron que apartarse del camino hasta llegar al camino de San Juan, donde los Agentes perdieron la visibilidad debido al polvo originado por la gran velocidad a la que circulaban hasta que abandonaron el vehículo.
A la vista de lo expuesto la conducta del acusado, de la que se deja debida constancia en el párrafo de hechos probados de la sentencia impugnada, debe quedar subsumida en el delito de conducción temeraria ante la continua puesta en peligro de bienes jurídicos personales y materiales aceptando el acusado que era quien conducía el vehículo, cuestión ésta no discutida en apelación, los graves daños que pudo tener su conducta, no cesando en la huida durante la que cometió continuas infracciones de las normas de circulación, por lo que el argumento de la sentencia de instancia está revestido de la necesaria consistencia, con expresa referencia a la excesiva velocidad, invasión del sentido contrario, así como a la omisión de las señales de circulación llevada a cabo por quien pretendía eludir una concreta acción policial , poniendo en peligro la integridad física del resto de vehículos que circulaban por la vía o de viandantes que se vieron en la necesidad de realizar maniobras evasivas , por lo que el motivo debe ser desestimado.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido,
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez González en representación de Bernabe , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva en autos de PA 329/21 y en consecuencia
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
