Sentencia Penal 94/2023 A...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 94/2023 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 95/2023 de 23 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA

Nº de sentencia: 94/2023

Núm. Cendoj: 21041370032023100080

Núm. Ecli: ES:APH:2023:771

Núm. Roj: SAP H 771:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación 95/23

Juicio Rápido 115/22

Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva

SENTENCIA 94/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dña. CARMEN ORLAND ESCAMEZ.

Magistrados:

D. FLORENTINO-G. RUIZ YAMUZA.

Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA.

En la ciudad de Huelva 23 de Mayo de 2023 .

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido 115/22 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DEL ART. 468.2 DEL CP contra Rodrigo, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Olid y defendido por el Letrado Sr. López Tercero; en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Rodrigo en el que han sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Francisca, representada por la Procuradora Sra. Romero Quintero y asistida por el Letrado Sr. Parada Bejarano.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, con fecha 12-11-22 se dicto sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala que contiene el relato de hechos probados "

Es hecho probado que el día 1 de junio del 2022, el acusado, D. Rodrigo, acompañado de su madre Dña. Inés, coincidieron en el autobús que hacía el trayecto DIRECCION000- Huelva con la denunciante, Dña. Francisca quien se encontraba en compañía de su hermano D. Jose Ángel.

No ha quedado debidamente acreditado que los dos primeros, fueran conscientes de la presencia de la denunciante y su hermano dentro del autobús, hasta el momento en el que éste llegó a la ciudad de Huelva.

Es hecho probado que una vez llegaron los cuatro citados a la ciudad de Huelva, D. Rodrigo y Dña. Inés siguieron durante un trecho y a menos de 200 m de Dña. Francisca a D. Jose Ángel.

Es hecho probado que cuando tuvieron lugar los hechos descritos en los párrafos anteriores, pesaba sobre el acusado prohibición de aproximación a Francisca a una distancia inferior a 200 m, así como prohibición de comunicarse con ella, establecidas ambas prohibiciones mediante Auto de fecha 20 de abril del 2021, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Huelva en las DP 203/21, siendo también hecho probado que el acusado fue debidamente notificad y requerido de estas prohibiciones, que las mismas estaban vigentes en el momento en el que acontecieron los hechos enjuiciados en el presente procedimiento y que el acusado era consciente de que estaba incumpliendo el mandato judicial contenido en el citado Auto de 20 de abril del 2021, cuando siguió a Dña. Francisca, a menos de 200 metros de la vía pública y dentro de la localidad de Huelva.

"Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de que dure la condena y al pago de las costas.

Se suspende la ejecución de la pena de 6 meses de prisión impuesta A D. Rodrigo, por plazo de 2 años, condicionada dicha suspensión a que el penado no delinca durante el plazo de suspensión."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, así como a la acusación particular que se opusieron a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial; habiendo tenido lugar la deliberación y voto, turnándose la ponencia en favor de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA , quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida salvo los previstos en su párrafo tercero y cuarto que quedan redactados como sigue:

"Ha quedado probado que cuando Rodrigo y su madre Dña. Inés llegaron a la ciudad de Huelva, se dirigieron hasta la sede el Palacio de Justicia donde estaban citados para la celebración de un juicio en el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad.

Ha quedado probado que en la fecha de los hechos pesaba sobre el acusado prohibición de aproximación a Francisca a una distancia inferior a 200 m, así como prohibición de comunicarse con ella, establecidas ambas prohibiciones mediante Auto de fecha 20 de abril del 2021, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Huelva en las DP 203/21, siendo el acusado debidamente notificado y requerido de estas prohibiciones, que estaban vigentes en el momento en el que acontecieron los hechos enjuiciados en el presente procedimiento "

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se fundamenta como motivo de impugnación en el error en la apreciación de la prueba , vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y ello por cuanto si bien el acusado y su madre pudieron ir andando hasta el Palacio de Justicia cuando se bajaron del autobús, fueron en un taxi, versión que fue corroborada por la madre del acusado y ello por miedo a ser nuevamente denunciado por Francisca, lo que finalmente sucedió. No existía ningún motivo para que Rodrigo quebrantara conscientemente la orden de alejamiento, camino del Juzgado a un juicio contra ella y en compañía de su madre, habiéndose aportado prueba documental, consistente en la factura de taxi. No hay ninguna prueba que desvirtúe la certeza de la prueba documental, siendo contradictoria la versión de las partes, por lo que procede la absolución del acusado, interesándose al amparo del art. 790.3 de la Lecr prueba consistente en requerir al. Sr. Clemente que ratifique los extremos recogidos en su factura, bien mediante declaración jurada, bien mediante prueba testifical.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia impugnada por las razones que constan en autos y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Pues bien se resuelve en primer lugar sobre la petición de prueba interesada consistente en la práctica de la testifical de D. Clemente a fin de que ratifique los extremos recogidos en su factura NUM000 que fue aportada por la defensa en el acto del juicio oral.

Señala el art 790. 3 de la Lecr " En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

Sin discutir la importancia del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba que cada parte considere adecuados para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, debe recordarse que, conforme pacífica doctrina jurisprudencial tal derecho no es absoluto e incondicionado, pues el mismo no desapodera al Juez o Tribunal sentenciador de su facultad para admitir o inadmitir las propuestas según sean pertinentes o impertinentes ( arts. 659 párrafo primero y 785 ap. 1 párrafo primero proposición primera L.E.Crim .), así como para resolver con relación a las admitidas su necesidad, cuando su práctica pudiera plantear calificadas dificultades o graves dilaciones del procedimiento ( S.S.TC. 36/1983 , 89/1986 , 22/1990 y 59/1991 , y S.S.TS. 271/2000, de 21 de Febrero y 881/2003, de 16 de Junio , entre otras muchas).

La pertinencia, que constituye el parámetro legal de admisión o denegación de pruebas, es, en palabras de la S.TS. 881/2003 , antes mencionada, ser "concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él", siendo evidente que, salvo los casos en que tal pertinencia se desprenda obviamente del correspondiente relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales de que se trate, corresponde a la parte exponer al órgano jurisdiccional las razones o motivos de la pertinencia de la prueba propuesta, pues, caso contrario, la facultad de aquél para resolver sobre la admisión o denegación de pruebas dejaría de ser una facultad discrecional pero reglada del Juez o Tribunal para convertirse en un acto de fe, lo que es inconciliable con los principios rectores del proceso penal.

En el caso que nos ocupa debe señalarse que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 de la Lecr que permitiría la práctica de prueba en segunda instancia y ello por cuanto examinada la grabación del juicio oral resulta que si bien por la representación procesal del acusado, se propuso al inicio del juicio como documental, la factura del desplazamiento en taxi el día de los hechos que fue admitida, la testifical del taxista que según el acusado les llevó en taxi desde la parada de Damas hasta la sede judicial, no fue propuesta por su representación procesal ni en el escrito de conclusiones provisionales, lo que impidió que el Juzgado de lo Penal pudiera pronunciarse sobre su practica en el Auto de admisión de prueba, ni tampoco se interesó la práctica de dicha prueba al inicio de las sesiones del juicio oral como cuestión previa, ni de hecho se efectuó alegación alguna sobre la necesidad de su práctica, ni lógicamente se formuló protesta , por lo que en estas circunstancias no cabe sino estimar que no nos encontramos ante e ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 de la Leer por lo que no procede su admisión.

Al ser denegatoria la respuesta de este Tribunal a la pretensión del apelante relativa a la práctica de pruebas en esta segunda instancia no existe obstáculo legal a la ubicación de nuestra decisión en sede de sentencia, sin que sea necesario que nos hubiéramos pronunciado previamente al respecto, como se sigue de la interpretación del art. 791 ap. 1 de la L.E.Crim.

TERCERO.- Pues bien sobre el error en la valoración de la prueba, motivo al que se reconducen las alegaciones del recurrente, ha de señalarse que reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).

Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).

En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia si bien no considera probado que el día de los hechos el acusado se percatara de la presencia de Francisca mientras iba en el autobús hasta que éste llego a la ciudad de Huelva , sí considera probado que una vez que se bajaron del autobús, el acusado acompañado de su madre, éste siguió durante un trecho a menos de 200 metros a Dña. Francisca y a su hermano Jose Ángel, incumpliendo de manera consciente el mandato judicial contenido en el Auto de 20-4-21.

Alcanza el Sr. Magistrado dicha conclusión a la vista de la declaración prestada en el acto del juicio por la denunciante Francisca y por su hermano Jose Ángel que intervino como testigo que considera más convincente, rechazando la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, al considerar que la factura del taxi aportada por la defensa en el acto del juicio oral carecía de valor probatorio y de garantías de veracidad, al estar plasmada la firma del taxista en tinta en el documento, lo que resultaba incompatible con la declaración prestada por la testigo Dña. Inés que manifestó que le fue remitida por teléfono, considerando además que aún cuando tales hechos no aparecen recogidos en el escrito de acusación, que solo hacía referencia a los hechos ocurridos dentro del autobús y no a los posteriores cuando abandonaron el vehículo, no se produjo vulneración del principio acusatorio por cuanto tales hechos habían sido objeto de contradicción en el plenario y no se causó indefensión al acusado.

Pues bien comenzando por esta última cuestión debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso penal no es el efecto jurídico, es decir, una calificación jurídica y la pena que corresponda, sino los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quien se le deben imputar. Al objeto de salvar la confusión de que un mismo órgano ejerza la acusación y enjuicie los hechos, se introduce el principio acusatorio.

El principio acusatorio se trata de un principio estructural del proceso penal, que requiere la existencia de una acusación separada de la función de quien juzga, y en relación con el derecho de defensa exige que el acusado conozca previamente la acusación a fin de organizar los medios que estime pertinentes contra ella; y desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, el citado principio supone además que éste no pueda introducir motu proprio elementos de agravación contra el acusado.

La efectividad del principio produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues los límites máximos de la sentencia vendrán constituidos por el contenido de la acusación.

Es claro que respecto de lo que exceda dichos límites no puede afirmarse la existencia de acusación y el Tribunal Constitucional, en SS núms. 17/1988, 168/1990, 47/1991, de 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consolidado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en SS del Tribunal Supremo de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril, 4 noviembre 1996 y 17 de julio de 2008, en la que se mantiene que "los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa.

Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo" ( STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre).

El Tribunal Supremo, en SS núm. 1954/2002, de 29 de enero y núm. 503/2008 de 17 de julio, sostuvo que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

Sin embargo, el principio acusatorio no impide que el Tribunal que configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral porque es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, "siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido" ( STS núm. 503/2008 de 17 de julio).

El Tribunal Supremo tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "( STS 7/12/96), y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia" ( STS 15/7/91), porque "los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa " ( SSTS 8/2/93, 5/2/94 y 14/2/95).

La STS 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: "Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS 15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad (S. 4/3/99)."

Por su parte señala la ST de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, Sentencia 51/2014 de 26 May. 2014, Rec. 32/2014 " Con carácter previo al examen de la cuestion la Sala debe señalar que el escrito de acusacion elevado a conclusiones definitivas ha de precisar un relato de hechos concretos que se acusa de perpetrar al acusado: con expresion de en que tiempo y lugar y tambien en que forma determinada los perpetro y respecto de quien, lo que conforme a la Jurisprudencia vigente y consolidada constituye una garantía del derecho de defensa del acusado. Asi el art 24 de la CE establece un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre si: principio acusatorio, de contradicción, derecho de defensa y prohibición de la indefension, que en el proceso penal se traduce en la exigencia de que, entre la acusacion y la sentencia de condena, exista una identidad de hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado puesto que el Juzgador no puede excederse de los términos en que viene formulada la acusacion o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración de aquella, ni sobre los cuales el acusado, al no constar estos en la acusacion dirigida contra el, no se haya visto necesitado de defensa.

La STS 10.10.05 determina que un Fallo no puede sustentarse en hechos que no se han sostenido por la acusacion porque ello puede suponer una vulneración del derecho de defensa (en el mismo sentido STS 12.5.05 ) y por ello se exige la precisión en la acusacion del hecho concreto que integre en su descripción todos los elementos del tipo y los datos facticos por los que se acusa a lo que queda vinculado el Tribunal que no puede apreciar circunstancias esenciales que no hayan sido objeto de acusacion. El Juez puede, con arreglo a la citada Jurisprudencia consolidada, ampliar detalles o describir con mas precisión circunstancias que obren en la acusacion para mayor claridad del relato de hechos declarados probados, pero no puede hacer constar y apreciar en su decision hechos totalmente extraños a la calificación definitiva de la acusacion y que sean trascendentales para apoyar la condena pedida que, sin tener en cuenta aquellos hechos, no podria imponerse y ello con independencia de que se hayan podido acreditar en el plenario, si pese a esta prueba no han tenido el pertinente traslado en la correspondiente modificación fáctica por la acusacion de las conclusiones. La observancia de este principio acusatorio es una cuestión de legalidad en cuyo examen puede entrar esta Sala con plenitud de conocimiento y de ámbito de decisión, aunque no sea objeto de recurso"

CUARTO.- Pues bien aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa y examinando el contenido de las actuaciones resulta que en la denuncia formulada ante el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 de fecha 1-6-22, la Sra. Francisca se limitó a denunciar los hechos ocurridos en el interior del autobús interurbano que cubría el recorrido DIRECCION000- Huelva, donde coincidió con el acusado el día de los hechos , al igual que en su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer ( Folio 28) donde la misma se limitó a manifestar que una vez se bajaron del autobús ella iba caminando con su hermano y ellos iban detrás.

El investigado no fue interrogado sobre estos extremos por el Ministerio Fiscal , ni por el Letrado de la acusación particular, si bien a preguntas de su Letrado manifestó que cuando se bajó del autobús se vino directamente al Juzgado y no siguió a Francisca y que ella se fue en dirección contraria cuando se bajaron del autobús.

En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, resulta que éste solo hace referencia en su Conclusión Primera a los hechos ocurridos en el interior del autobús, sin que en ningún momento se formulara acusación por los hechos ocurridos con posterioridad, esto es una vez que Francisca se bajó del mismo y se dirigió a pie acompañada de su hermano hasta el Palacio de Justicia, donde también se dirigía el acusado por cuanto ambos estaban citados para el mismo juicio en el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad.

No consta por tanto en el escrito de acusación referencia alguna a los mismos, ni por el Ministerio Fiscal se modifico su escrito de conclusiones en el trámite de Conclusiones, que se limitó a elevarlas a definitivas.

En estas circunstancias y aún cuando es cierto que en el acto del juicio oral tanto la denunciante Sra. Francisca, como el acusado y los testigos, fueron preguntados por estos hechos posteriores, esto es por lo ocurrido después de que se bajaran del autobús, sin que por la defensa se formulara objeción alguna y de hecho la prueba propuesta por la defensa en el acto del juicio oral , esto es la factura del taxi, tenia por objeto acreditar que el acusado y su madre se desplazaron hasta la sede judicial en taxi y no a pie, estima la Sala que la condena por estos únicos hechos no previstos en el escrito de acusación, suponen una infracción del principio acusatorio que determinaría la revocación de la sentencia, aun cuando dicha cuestión no haya sido alegada por la defensa, ni en el acto del juicio oral, ni a propósito del recurso que ahora se resuelve.

Esto es no se trata de que el Magistrado de instancia haya introducido detalles en el relato factico de la sentencia, ni se trata de elementos del relato que puedan considerarse accesorios a efectos de favorecer la claridad de los mismos o de permitir una mejora de la comprensión de lo que se entiende sucedido , sino que por el contrario la sentencia condena al acusado por los hechos ocurridos en una situación espacial y temporal - esto es en el trayecto desde la parada de autobús de Damas en Huelva al Palacio de Justicia de esta ciudad- que difiere sustancialmente del relato factico contenido en el único escrito de acusación obrante en el procedimiento, que solo hacia referencia a lo ocurrido en el interior del autobús en el trayecto DIRECCION000- Huelva, en concreto que el acusado haciendo caso omiso a las prohibiciones subió al autobús vio a Francisca y pese a que no podía hacerlo pago su billete y permaneció allí a pesar de la presencia de aquella , hechos éstos que el Magistrado de Instancia no ha considerado probados.

Los hechos declarados probados en la sentencia que justifican la condena son en consecuencia hechos distintos de los contenidos en el escrito de acusación por lo que con independencia de que hayan sido objeto de debate contradictorio en el plenario, no han tenido el pertinente traslado en la correspondiente modificación fáctica por la acusación de sus conclusiones lo que ha supuesto en definitiva una quiebra del principio acusatorio en los términos antes expuestos.

QUINTO.- Pero es que aun cuando se entendiera lo contrario, tampoco comparte la Sala las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia, ni el pronunciamiento de condena alcanzado, a la vista de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral y la documental aportada.

Debe tenerse en cuenta que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución , sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad.

Y así si bien es cierto que la denunciante Francisca declaró que cuando se bajaron en Damas, "ella lo hizo por la puerta de delante y ellos se bajaron por detrás y él venía por detrás andando si bien no sabe la distancia" , lo que también corroboró el testigo Jose Ángel, hermano del anterior , que manifestó que " llegaron a Damas se bajaron y se dieron cuenta de que el acusado venía detrás a una distancia de unos 50 metros y su hermana les dijo que cogieran por otra calle ", debe tenerse en cuenta que tanto el acusado como la testigo su madre, negaron haberse desplazado a pie hasta la sede judicial, sin que en su declaración se advirtiera contradicción o manifestación alguna que permitiera desechar su testimonio por inverosímil, ni que justifique la conclusión alcanzada por la sentencia esto es que como iban en posición más retrasada porque la testigo manifestó que tras bajarse del autobús esperaron unos momentos a que Francisca se alejara, ello les permitió adelantarse de forma deliberada, siendo posible que llegaran a seguirles. De las meras suposiciones o conjeturas, no pueden derivarse conclusiones en perjuicio del acusado.

A mayor abundamiento tampoco parece razonable descartar el valor probatorio e incluso la garantía de veracidad de la factura aportada por la defensa, debiendo tenerse en cuenta que la misma aparece firmada, con indicación del nombre y DNI del profesional que la firma, fecha y hora del trayecto, documental ésta que no consta fuera impugnada por ninguna de las partes por mas que se opusieran a su admisión como medio de prueba o que la testigo afirmara que la habia recibido en el móvil.

La circunstancia de que ambos se dirigieran al Palacio de Justicia para la celebración de un juicio , no implica que tuvieran que seguir el mismo trayecto por la ciudad, siendo distintos las alternativas para cubrir el recorrido de Damas a la sede judicial, menos aún cuando ni siquiera queda constancia en la sentencia de cual fue la calle o avenida donde supuestamente Francisca y Rodrigo coincidieron a pie y se produjo el quebrantamiento, al no aparecer ni siquiera concretada en el párrafo de hechos probados de la sentencia, donde se indica " un trecho" y tampoco existe prueba objetiva alguna que permitiera al Juzgador afirmar sin ningún género de dudas que en caso de haber coincidido en ese trayecto a pie , la distancia entre los mismos fuera en todo caso inferior a 200 metros, al no haberse efectuado medición alguna, ni constar siquiera el lugar por donde iban caminando unos y otros por lo que tampoco cabe concluir en perjuicio del reo que la distancia entre uno y otro era menor a la fijada en la resolución judicial.

Debe tenerse en cuenta que el dolo de quebrantar no es sólo el encuentro físico entre las personas a las que afecta la orden, sino la seguridad y tranquilidad de aquélla en cuyo beneficio se otorga para no verse perturbada por la presencia del otro en sus esferas íntimas, conjurando no sólo el posible riesgo personal, de forma que el bien jurídico protegido no es sólo la integridad física, la libertad, el honor o cualquier otro derecho de la beneficiaria, sino la propia Administración de Justicia según el Título en que se incardina el art. 468 del CP y en el caso que nos ocupa estimamos que no ha quedado probado que ha existido acto alguno de perturbación, riesgo, ni conciencia ni intención de infringir la resolución judicial por lo que no concurren los elementos del tipo penal .

En consecuencia lo procedente es dictar una sentencia absolutoria respecto de este delito, por aplicación del principio "in dubio pro reo". Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim, valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989, si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989).

De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria en relación con el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que el acusado fue condenado.

SEXTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra la sentencia de fecha 12-11-22 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en los autos de Juicio Rápido 115/22 y en consecuencia REVOCAMOS la citada resolución y ABSOLVEMOS a Rodrigo del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se formuló acusación con todos los pronunciamientos favorables.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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