Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 67/2023 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 47/2023 de 26 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA
Nº de sentencia: 67/2023
Núm. Cendoj: 21041370032023100075
Núm. Ecli: ES:APH:2023:765
Núm. Roj: SAP H 765:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación 47/23
Juicio Rápido 35/20
Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva
Iltmos. Sres.:
Presidente:
DÑA. CARMEN ORLAND ESCAMEZ.
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.
DÑA. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA.
En la ciudad de Huelva a 26 de Abril de 2023.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido 35/20 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, seguido por delito de
Antecedentes
" Resulta probado y así se declara que sobre las 5:30 H del día 19 de octubre del 2020, los acusados Carmelo y Borja se encontraban por las inmediaciones de un local de 24 horas sito en la Avenida de Galaroza de la localidad de Huelva, despertando con su actuar las sospechas de los Agentes de la Policía Nacional de servicio en la zona, quienes finalmente procedieron a darles el alto ocupando a Carmelo, una riñonera en cuyo interior portaba una navaja de muelles de 17 cm de hoja, arma prohibida conforme al artículo 4 del Reglamento de Armas RC 137/ 1993, y a Borja, una defensa extensible de acero de 60 cm de largo, oculta en la pantorrilla y un spray de defensa personal no homologado en el bolsillo del pantalón, armas asimismo, prohibidas conforme a la misma norma siendo conocedores, los acusados del carácter prohibido de dichas armas.
En la fecha de los hechos, Carmelo era mayor de edad y había sido ejecutoriamente condenado en abril y octubre del 2014 por delito de violencia doméstica- lesiones a varias penas que finalmente cumplió el 26 de julio del 2017 y el 16 de junio de 2015 por delito de robo con violencia a diversas penas, que finalmente cumplió el 26 de julio del 2017. En la fecha de los hechos Borja era mayor de edad y había sido ejecutoriamente condenado el 9 de enero del 2017 por delito de violencia doméstica- amenazas a diversas penas que finalmente cumplió el 8 de enero del 2019, el 1 de febrero del 2017 por delito de quebrantamiento de condena, a penas entre otras de prisión que remitió definitivamente el 1 de febrero del 2017, el 14 de noviembre del 2017 por delito de quebrantamiento de condena a penas entre otras de prisión que remitió definitivamente el 24 de abril del 2019 y el 24 de octubre del 2017 por delito de lesiones a pena de prisión, que le fue suspendida al 24 de octubre del 2017"
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo, como responsable en concepto de autor de un delito que tenencia ilícita de armas previsto en el art. 563 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derechos, sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Borja como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 563 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone a los condenados el pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad declaró el abono el tiempo que hayan estado privadoS de libertad por la presente causa, siempre que no lo hubieran sido computado en otra.
Debo denegar y deniego a Carmelo y Borja el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la presente sentencia, tanto por la vía del artículo 80.1 y 2 del Código Penal, como por la vía del artículo 80.3 del Código Penal.
Se decreta el decomiso y destrucción de los efectos intervenidos una vez firme la presente. Igualmente se ordena la destrucción de los mismos, debiéndose librar para ello los oficios oportunos".
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se alega por la parte recurrente como primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica, por cuanto al tratarse de una navaja, no consta que el acusado conociera que se trataba de un arma prohibida, ni la ilicitud de la posesión.
Al tratarse de una navaja de muelles tampoco coincide con la literalidad del precepto del artículo 5 del Reglamento de Armas y no se ha valorado el tipo de navaja que era, si era automática o no, debiendo hacerse una interpretación restrictiva del artículo 563 del Código Penal y además del error de prohibición también debe tener acogida el ánimo de coleccionismo, interesando la absolución del recurrente o en su caso la imposición de pena mínima.
Pues bien sobre el error en la valoración de la prueba, motivo al que se reconduce las alegaciones del recurrente, ha de señalarse que reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad que asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).
Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).
Así no se cuestiona por la defensa, la tenencia por el acusado del arma intervenida, en este caso navaja de muelles de 17cm, sino si la tenencia de dicha arma resulta incardinable en el art 563 del CP , asi como la ausencia de conocimiento por el acusado de la ilicitud de la posesión, estimando la concurrencia de un error de prohibición, cuestiones éstas que ya fueron abordadas por la sentencia de instancia en términos que son compartidos por la Sala.
Pues bien sobre la primera cuestión el artículo 563 CP dispone que "La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años".
................."Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo,
En el caso examinado y pese a las alegaciones del escrito de recurso concurren los requisitos necesarios para que la conducta que se imputa sea integrada en el artículo 563 del Código Penal, al concurrir los requisitos que al efecto fueron fijados por el Tribunal Constitucional.
En cuanto al primer requisito, basta con la lectura del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de armas, cuyos Arts. 4 y 5 regulan las armas prohibidas, estableciéndose en el Art. 4 un catálogo de armas cuya fabricación, importación, publicidad, compraventa, tenencia y uso se prohíbe "
También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo."
En el caso que nos ocupa el arma que portaba el acusado en el interior de una riñonera se trataba de una navaja de muelles de 17 cm de hoja con cachas blancas, siendo la medida total del arma de 40 cm de longitud como consta en el Anexo con reportaje fotográfico incorporado al atestado policial, arma incluida por tanto en la categoría de armas prohibidas dado por el propio Reglamento de Armas con lo que se da cumplimiento al principio de reserva formal de ley que rige en materia penal.
En cuanto
Así no es lo mismo la mera tenencia en el domicilio o en tránsito hacia el domicilio, con la tenencia en la vía pública, acompañada de otras armas y con una intencionalidad agresiva y de uso inmediato evidente. Veanse Sentencias de Tribunal Supremo de 28.5.13 , de 6.11.98 y , sensu contrario, de 22.1 01
Como se deja constancia en el atestado policial los acusados que eran observados por una patrulla preventiva, cambiaron varias veces de posición y además se acercaron al establecimiento de 24 horas donde había clientes en la puerta tomando alcohol en varias ocasiones, dando vueltas por las calles adyacentes, por lo que se interesó la intervención de otro vehículo policial procediéndose finalmente a su interceptación. El arma, dada su ubicación, era de fácil utilización por el acusado, circunstancia que potencia indudablemente su peligrosidad para la seguridad ciudadana.
En cuanto a la ausencia
En consecuencia basta para su comisión, con que la relación entre el arma y el sujeto activo del delito permita su disponibilidad en un momento dado, que no tiene que estar necesariamente concretado, para poder alcanzar con ello la finalidad objetiva que le es propia, tanto como posible instrumento de ataque como hipotético de defensa, como ocurría en el caso que nos ocupa por lo que en definitiva estimamos en consecuencia que la conducta resulta incardinable en el tipo penal enjuiciado.
Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14 .3 CP . cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es licita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico- jurídica correcta.
También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error , por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 ), afirmando reiteradamente que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" ( STS. 11.3.96 , 3.4.98 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat , y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error , no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( S.TS. 12 de noviembre de 1986 , 26 de mayo de 1987 ).
En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error .
Por su parte señala la
Aplicando esa doctrina al caso que nos ocupa resulta que el acusado alegó en el acto del juicio que desconocía que la navaja que portaba se trataba de un arma prohibida o que pudiera estar cometiendo un delito, así como que la acababa de comprar y se la llevaba a casa con afán de coleccionarla .
Estas alegaciones carecen de todo fundamento y así resulta evidente para la generalidad de las personas que la tenencia de un arma de las características expuestas, navaja de 17 cm de longitud y 40 en total , se trata de una conducta ilícita, no resultando verosímil las explicaciones dadas sobre su adquisición a un tercero, que no identificó, momentos antes de su interceptación esto es de madrugada la noche de los hechos.
Pero es que además estas explicaciones ofrecidas en el acto del juicio, por cuanto en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, no resultan coincidentes con la declaración testifical de los APN que intervinieron la noche de los hechos, ya que según éstos el acusado manifestó que la navaja la acababa de encontrar en un contenedor, indicando que se dirigía a casa de su novia, sin advertir su interés de conservarla como coleccionista.
En definitiva era al acusado a quien incumbía acreditar al existencia del error y no ha probado en qué radicaba la creencia equivocada de que la navaja que poseía no estuviera prohibida. Por ello el acusado, con una mínima actividad diligente, que no consta en absoluto que haya desplegado, hubiera podido evitar el conocimiento erróneo que se afirma padecido.
Por ultimo en cuanto a su animo de coleccionismo a que se refiere el art. 5. 3. Del reglamento que señala " No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros", procede reproducir las consideraciones expuestas en la sentencia de instancia ya que de la prueba practicada no ha quedado en ningún caso acreditado interés del acusado en coleccionar armas de esta naturaleza, ni que en consecuencia su tenencia la noche de los hechos tuviera la finalidad expuesta, ni habían cumplimentado las prevenciones reglamentarias propias del coleccionismo ( art. 107 Reglamento de Armas) ni, la navaja intervenida , reunía las características de antigüedad o interés cultural, histórico o artístico propios de las armas de colección ( ss.TS 309/2002, de 25 de febrero, 343/2009, de 30 de marzo y 478/2013, de 6 de junio
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Recurso de Borja
Se alega además como segundo motivo de impugnación, la aplicación del art. 80.3 del CP. Interesando la suspensión de la pena de prisión impuesta.
Pues bien procede reproducir las consideraciones expuestas con anterioridad. En este caso el arma intervenida al acusado fue una defensa extensible de 60 cm de longitud, oculta en la pantorrilla, así como un spray de defensa no homologado que portaba en el bolsillo derecho del pantalón, ambas armas prohibidas a tenor de lo dispuesto en el art 3 y 4 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero).
En concreto art. 4 1. h) y art. 5.1
Respecto a la capacidad lesiva de la defensa extensible, la misma ya fue tenida en cuenta en el mentado Reglamento de Armas, por lo que no se pueden acoger los argumentos exculpatorios sostenidos por el recurrente. En este sentido ST de la Audiencia Provincial de Sevilla 271/2015 de 10 Jun. 2015, y STS 372/11 de 10 de mayo . De igual forma el art. 5.1 b) tipifica, por tanto la tenencia de sprays de defensa personal, entendiendo por tales aquellos "que despidan gases o aerosoles", sin imponer requisito alguno sobre la naturaleza de dichos productos.
Se alega por la defensa que el spray se encontraba inservible y que su utilidad no fue comprobado, lo que es cierto por cuanto en efecto preguntados los Agentes sobre esta cuestión manifestaron que no efectuaron prueba alguna con el mismo, aun cuando de las fotografías aportadas no parece desprenderse su inutilidad. En cualquier caso la tenencia de la defensa extensible permitiría la aplicación del tipo penal enjuiciado.
En cuando al error de prohibición y aún cuando no se trate de armas de fuego consideramos que por sus características resulta notorio que la tenencia de dichas armas es ilícita, sin que las explicaciones dadas por el acusado, esto es que lo había comprado momentos antes y que tenia problemas de pánico resultan verosímiles por lo que procede rechazar la aplicación del art. 14.3 del CP en los términos antes expuestos.
Esto es el acusado no dio ninguna explicación razonable sobre la tenencia de dichas armas y era a él a quien incumbía acreditar al existencia del error y no ha probado en qué radicaba la creencia equivocada de que las armas que poseía no estuvieran prohibidas. Por ello el acusado, con una mínima actividad diligente, que no consta en absoluto que haya desplegado, hubiera podido evitar el conocimiento erróneo que se afirma padecido.
La obligación de motivar las sentencias comprende la determinación de la extensión concreta de la pena, como expresamente establece ahora el art. 72 del Código Penal, tras la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, al disponer que los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia tanto el grado como la extensión concreta de la impuesta.
El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida (Cfr. SS.T.S. 26.11.08, 01.06, 16.07 y 09.10.09, entre otras muchas) por lo que el Juez o Tribunal debe hacer constar con la suficiente extensión las razones que ha tenido en cuenta en el momento de precisar la consecuencia punitiva.
Por lo tanto, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación, vale decir en apelación, no sólo en cuanto se sobrepasen los grados o mitades a que atiende especialmente el art. 66 del Código Penal sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda (Cfr. SS.T.S. 24.09.09, 14.10.10).
Por lo tanto, hemos de revocar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal para reducir a
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.a del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.a Có 3.a del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. "
Pues bien pese a las alegaciones efectuadas por el apelante, comparte la Sala el criterio mantenido por el Juzgado de lo Penal. La denegación de la suspensión del art. 80.3 del CP deriva de los antecedentes penales del penado de los que se deja constancia en la resolución recurrida, Borja fue condenado el
En estas circunstancias no procede la concesión del beneficio de suspensión interesado por cuanto la conducta del penado revela una elemental carencia de propósito de cumplir las condiciones impuestas y de seguir un estilo de vida normalizado y si bien la pena impuesta es inferior a prisión de dos años y no se trata de reo habitual, ni siquiera se alegan por la defensa circunstancias excepcionales para la aplicación del beneficio, por lo que no cabe sino entender que la situación del penado - vista la entidad de los delitos por los que ha sido condenado y el numero de condenas - equiparable al supuesto previsto en la norma " cuando las circunstancias personales del reo, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen".
El motivo debe ser desestimado.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido,
Fallo
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

