Sentencia Penal 66/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 66/2024 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 30/2024 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Huelva

Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA

Nº de sentencia: 66/2024

Núm. Cendoj: 21041370032024100003

Núm. Ecli: ES:APH:2024:178

Núm. Roj: SAP H 178:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación 30/24

Juicio Rápido 59/23

Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva

SENTENCIA 66/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

Magistrados:

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA

D. FRANCISCO MANUEL JIMÉNEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Huelva a 3 de mayo de 2024.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido 59/23, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, seguido por delito de robo con violencia y delito leve de lesiones contra Apolonio, representado por la Procuradora Sra. Borrero Canelo y defendido por la Letrada Sra. González Vázquez; en virtud de recurso interpuesto por el acusado Apolonio, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad, con fecha 11.1.24 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado Apolonio con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por condena de 11 de mayo del 2018 por delito de robo con violencia y lesiones, pena de 1 año de prisión suspendida por 2 años; por condena de 12 de marzo del 2019 por delito de lesiones, pena de prisión de 1 año suspendida por 4 años y el 23 de mayo del 2019 por delito de amenazas leves; el día 16 de diciembre del 2023 sobre las 20:25 h en la calle Ángel Serradilla de Huelva y portando un perro se encontró con Ceferino, al que había visto en una ocasión anterior y tomaron unas copas, también le pidió tomar del porro que estaba consumiendo aquel. En un momento determinado y ante la negativa de aquel a seguir compartiendo la sustancia mencionada, el acusado golpeó a aquel en la cara provocando su caída al suelo donde siguió golpeándolo, momento en que aprovechó, para con propósito apropiatorio y ánimo de lucro, sustraerle un patinete valorado en €239, €20 en efectivo y causarles daños en el teléfono móvil Vivo 2017 que portaba, consistente en fractura.

El acusado se marchó del lugar y fue detenido minutos después por agentes de la policía, en base a la descripción realizada por la víctima en la inmediaciones del lugar de los hechos, siendo que ya no portaba ninguno de los objetos mencionados que no han sido recuperados.

A causa de los hechos Ceferino, sufrió hematomas en mucosa yugal de labio superior , lesiones excoriativas en ambas palmas de las manos, lesiones excoriativas importantes en ambas rodillas y dedo primero de los pies, cefalohematoma en el cuero cabelludo de la región occipital y dolor con inflamación en zona distal del codo derecho, de los que sanará tras medidas de carácter sintomático, en 10 días, 8 de perjuicio personal básico y 2 con pérdida de calidad de vida moderada.

El acusado en el momento de los hechos padecía una grave adicción a las drogas que le llevó a realizar las conductas descritas. El acusado tiene un 65% de grado de discapacidad que no afecta a sus capacidades intelectivas y volitivas

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: "

Que debo condenar y condeno a Apolonio como autor, en grado de consumación y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas y la agravante de reincidencia, de los siguientes delitos y a las siguientes penas:

-como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas castigado en el artículo 242.1 del Código Penal ya definido se le impone la pena de prisión de 3 años y 6 meses, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-como autor de un delito de leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal ya definido, se le impone la pena de multa de 2 meses, a razón de una cuota diaria de €6, lo que hace un total de una multa de €360, estableciéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Se le condena asimismo al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá abonar a Ceferino la cantidad en que se tase su teléfono móvil dañado, en ejecución de sentencia. Para ello una vez firme la sentencia se requerirá al perjudicado a fin de que comparezca en el juzgado con la documentación de que disponga del teléfono móvil a fin de ser tasado por el perito judicial en la cantidad de €259 por los bienes sustraídos y en la cantidad de €460 por las lesiones sufridas más el 30% por tratarse de delitos dolosos con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación a los intereses legales.

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado Apolonio y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto turnándose la ponencia en favor de la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA , quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso, aún cuando no se indica expresamente, alega error en la valoración de la prueba mostrando su disconformidad con el relato de hechos probados cuestionando la identificación del acusado, al describir el testigo al agresor con una sudadera roja cuando la persona que fue detenida llevaba en esos momentos una sudadera oscura . Además tanto el acusado como el denunciante tienen disminuida su capacidad intelectual y en el momento de su detención el acusado no portaba ni le dinero, ni el patinete.

El APN con TIP NUM000 describe al agresor con gafas y corpulento y dicha descripción no coincide con el acusado y tampoco constan reseñados por los APN los datos de la testigo que requirió su presencia en el lugar de los hechos.

Se alega por último que no se niega que existió una pelea entre el denunciante y el acusado que está condenado por un delito leve de lesiones, pero debe tenerse en cuenta que el acusado tiene lesiones en su ojo derecho por lo que debe entenderse que nos encontramos ante una pelea mutuamente aceptada. Además el acusado solo percibe una prestación mínima por lo que debe imponerse una pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros día, interesando se revoque la sentencia y se absuelva al acusado del delito de robo con violencia y se le condene únicamente como autor de un delito leve de lesiones con una pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por la razones que constan en su informe que se dan por reproducidas.

SEGUNDO .- En cuanto al error en la valoración de la prueba, alegado por la parte apelante como primer motivo de impugnación, ha de señalarse que en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. ( SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).

Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad que, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).

TERCERO.- Pues bien no encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza el Sr. Magistrado el cual para formar su convicción ha contado como prueba de cargo esencialmente con la declaración del testigo perjudicado, así como con la testifical de los Agentes de Policía Nacional y documental obrante en autos, siendo asimismo relevante la propia declaración del acusado por las razones que se expondrán a continuación.

Y es que si bien el primer motivo de impugnación del escrito de recurso se centra esencialmente en cuestionar la identificación del acusado efectuada por el perjudicado y por los Agentes de Policía Nacional que se personaron en el lugar de los hechos, ninguna duda suscita la autoría e intervención del acusado en el delito de robo con violencia y lesiones, a la vista de la declaración prestada por los testigos en el acto del juicio oral.

Así el perjudicado, que conocía al acusado de vista al menos de una ocasión anterior y que tuvo tiempo suficiente de percatarse de sus rasgos, por cuanto estuvo tomando con él algunas copas y fumando antes de la agresión, lo que le permitió también conocer algunos datos personales como su nombre y que iba a ingresar en el CIS, facilitó su descripción a los agentes de Policía Nacional que se personaron en el lugar de los hechos, esto es que se trataba de un joven calvo, corpulento, con gafas y con un tatuaje en el cuello, descripción ésta que según manifestaron los Agentes también fue corroborada por otra testigo que se encontraba presente en el momento de los hechos (así consta en el atestado policial), precisando ademas el perjudicado que el acusado iba con un perro de raza husky.

Los APN NUM001 y NUM002 manifestaron que tras tomar conocimiento de los hechos localizaron al acusado en la calle Periodista Ángel Serradilla, coincidiendo su descripción con la facilitada por los testigos, precisando el APN NUM002 que en cuanto vio al acusado no tuvo duda de que era él, calvo, corpulento, con chándal, gafas y tatuaje en el cuello.

Los Agentes explicaron además que si bien no iba con el perro, ni portaba dinero fue localizado en las inmediaciones de su domicilio y que tuvo tiempo suficiente de dejar en el mismo los efectos sustraídos, así como el perro y de hecho la madre del acusado se personó en el momento de la detención indicando que su hijo tenía un perro de raza husky.

A mayor abundamiento el acusado, que compareció al acto del juicio, en ningún momento cuestionó su presencia en el lugar de los hechos, ni el incidente con la víctima, reconociendo que iba con su perro, que estuvo con el perjudicado, que había una chica y que tuvo un enfrentamiento con Ceferino, el cual llegó a caerse al suelo, si bien negó en todo momento haber sustraído el patinete y el dinero.

En estas circunstancias la posible discrepancia en torno al color del chándal que portaba el acusado, de color rojo u oscuro, o la inasistencia al acto del juicio de la mujer que se encontraba junto a la víctima o la falta de consignación de sus datos de identidad, resulta completamente intrascendente.

De hecho el propio escrito de recurso pese a la impugnación inicial viene a reconocer la presencia del acusado al indicar como segundo motivo " no vamos a negar la pelea entre el denunciante y el acusado " corroborando en consecuencia la correcta identificación efectuada por la Policía Nacional, que no fue ni siquiera discutida por el acusado, centrándose las discrepancias de su declaración en torno únicamente a la sustracción del patinete y del dinero.

Por lo demás y en cuanto a la comisión del delito de robo con violencia debe tenerse en cuenta la declaración de la víctima que manifestó que el acusado le agredió causándole lesiones, así como la rotura de su móvil como consecuencia de la caída y una vez en el suelo se llevó su patín y 20 euros que portaba, lesiones éstas que resultan además acreditadas, no solo por la testifical de los agentes, en particular del APN NUM002 que describió el estado en que se encontraba la víctima cuando se personó en el lugar de los hechos, sino esencialmente por el parte médico de lesiones e informe de sanidad obrante en autos de fecha 18.12.23, debiendo por lo demás reproducirse las consideraciones de la sentencia de instancia.

La ausencia de los efectos sustraídos en poder del acusado en el momento de su detención, aparece justificada por la cercanía de su domicilio y el tiempo transcurrido desde que los APN tuvieron conocimiento de los hechos hasta el momento de su detención, suficiente para dejar los mismos y el perro que lo acompañaba en el momento del robo en el interior de su vivienda, habiendo sido detenido el acusado en las proximidades de la misma.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, si bien no se discute por la defensa la participación del acusado en la pelea, se alega que se trató de una pelea mutuamente aceptada, cuestionando la pena impuesta que se considera excesiva en atención a la capacidad económica del acusado.

Pues bien la primera cuestión suscitada, que en cualquier caso no afecta al pronunciamiento de la sentencia de instancia, debe ser rechazada por cuanto de la declaración del perjudicado así como del informe medico forense resulta que el acusado agredió a Ceferino causándole las lesiones que constan en el informe de sanidad, sin que por el contrario conste que el acusado sufriera lesiones como consecuencia de estos hechos ya que si bien éste presentaba un hematoma orbitario y así resulta de los partes médicos acompañados con el atestado policial, dichas lesiones no fueron causadas por Ceferino, como declaró el propio acusado en el acto del juicio, esto es que el hematoma del ojo " fue de otra cosa y que no se lo hizo el denunciante " y así consta en el informe forense de fecha 9.1.24 según el cual "la atención medica en urgencias por traumatismo en ojo derecho que se produce el día 23.12.23 manifiesta que no se la hizo el denunciante " por lo que debe mantenerse la calificación y pronunciamiento de condena efectuada por el Sr. Magistrado de lo Penal.

En cuanto al principio de proporcionalidad de la pena, viene reiterando este Tribunal (cfr. por todas las sentencias dictadas en los rollos de apelación 99 y 280/17, 567/18 y 39/20. de fechas 15.03 y 20.09.17, 20.12.18 y 23.01.20) que el deber de fundamentar las resoluciones judiciales alcanza al uso que se haga de la dosimetría penal.

El Tribunal Constitucional viene considerando reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120 de la Constitución Española constituye un derecho fundamental de todas las personas que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna y se concreta en el derecho a no padecer indefensión, conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio en que se basan y en lo que a la determinación de la pena se refiere ese derecho exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona condenada (Cfr. por todas, las SS.T.C. 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio, 76/2007, de 16 de abril y 21/2008, de 31 de enero ).

La obligación de motivar las sentencias comprende la determinación de la extensión concreta de la pena, como expresamente establece ahora el art. 72 del Código Penal, tras la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, al disponer que los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia tanto el grado como la extensión concreta de la impuesta.

El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida (Cfr. SS.T.S. 26.11.08, 01.06, 16.07 y 09.10.09, entre otras muchas) por lo que el Juez o Tribunal debe hacer constar con la suficiente extensión las razones que ha tenido en cuenta en el momento de precisar la consecuencia punitiva.

Por lo tanto, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación, vale decir en apelación, no sólo en cuanto se sobrepasen los grados o mitades a que atiende especialmente el art. 66 del Código Penal sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda (Cfr. SS.T.S. 24.09.09, 14.10.10). Cuando se trata de una pena de inexcusable aplicación, la consecuencia de la falta de motivación de la impuesta en sentencia, como se ha recordado de forma constante por esta Sala, es la reducción en vía de recurso de la pena impuesta a su mínima expresión

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia en relación al delito leve de lesiones del art.147.2 del CP se limita a señalar que procede la imposición de una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, atendiendo a su capacidad económica, sin motivar la extensión de la pena impuesta por encima del mínimo legal, al ser el arco penológico de 1 a 3 meses y venir referida la capacidad económica del acusado a la cuota, pero no a la extensión de la multa, por lo que ante la falta de motivación y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta con anterioridad, procede reducir la misma al límite mínimo de un mes de duración.

En cuanto a la cuota de multa en este caso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 50.5 del Código Penal que señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Ello no implica que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

En el caso que nos ocupa la sentencia impone una cuota diaria de 6 euros ( de entre 2 y 400 euros) no constando realizada averiguación patrimonial, ni por tanto la situación económica del acusado, salvo por su declaración en el acto del juicio oral donde manifestó que venia percibiendo una prestación de algo mas de 400 euros, no obstante, no constando otras cargas familiares y debiendo reservarse la cuota mínima de 2 o 3 euros para situaciones de precariedad, procede mantener la cuota fijada de 6 euros día.

QUINTO.- Procede asimismo, aún cuando dicha cuestión no fue alegada por la defensa, la necesidad de revisar de oficio la pena impuesta en relación al delito de robo con violencia ante la indebida aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP al no concurrir en el párrafo de hechos probados los requisitos que se exigen por la Jurisprudencia para la apreciación de la citada agravante.

Pues bien señala la ST de esta Sección Tercera de 13-10-20 dictada en Rollo de apelación 388/20 " La sentencia de primer grado debe ser corregida, ya que en sus hechos probados no se contiene la relación en debida forma de las sentencias por la que fue condenado, con expresión de la fecha de su firmeza, por lo tanto, los hechos probados como están redactados no alcanzan para soportan la apreciación la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.

Para que ello sea viable, como ya se recordó al mismo Juzgado en nuestra sentencia de 09.10.19 , dictada en el rollo de apelación 397/19, es preciso incluir en los hechos probados una descripción completa de las condenas precedentes incluyendo como mínimo: hecho o hechos que las motivaron, fecha en que fueron dictadas y expresión de su firmeza.

Así lo establece de forma constante la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (cfr. por todas la S.T.S. 5851/2013, de 04.12.13 , con cita de las de las SS.T.S. 392/2001 , 1255/2006 , 454/2010 , 750/2011 , 621/2012 y 33/2013 )

Puede leerse en la misma: "Hay que recordar la constante doctrina de esta Sala que supedita la aplicación de la agravante de reincidencia a que consten en el factum todos los elementos fácticos de las sentencias anteriores, en concreto, fecha de la sentencia y de su firmeza, pena impuesta, cumplimiento de la misma, posible remisión condicional, delito por el que fue condenado, y en definitiva todos los datos que permitan con certeza verificar que el antecedente está en vigor y no es cancelable, dada las exigencias del art. 136-2º del Código Penal . La falta de cualquiera de estos datos, debe tener por consecuencia la no estimación del antecedente por no ser posible una presunción contra reo."

En el caso que nos ocupa el párrafo de hechos probados de la sentencia impugnada , si bien hace referencia a que el acusado cuenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia de 11.3.2018 por delito de robo con violencia y lesiones a pena de 1 año suspendida por 2 años, así como sentencia de 12.3.2019 por delito de lesiones, pena de prisión de 1 año suspendida por 4 años y 23.5.2019 por delito de amenazas leve, no alude a los Juzgados o Tribunales que dictaron las referidas sentencias, ni sobre todo a su carácter o no firme, por lo que la consecuencia de la omisión de estos datos en el relato de hechos probados no puede ser otra que la no estimación del antecedente, por no ser posible una presunción en contra del reo.

La no apreciación de la agravante de reincidencia, determina la moderación de la pena de prisión impuesta de forma que siendo el arco penológico del art. 242.1 del CP de 2 a 5 años de prisión y concurriendo la atenuante de grave adicción reconocida en sentencia, procede imponer la pena en su mitad inferior ( de 2 a 3 años y 6 meses de prisión) en la extensión de 2 años y 6 meses, que se considera procedente atendiendo a las circunstancias concurrentes en la comisión del hecho delictivo tales como las condiciones de edad y discapacidad de la víctima y las lesiones causadas que justifican su imposición por encima del límite legal, pero en todo caso inferior a la fijada en la sentencia de instancia.

Por todo ello procede revocar en este extremo la sentencia impugnada imponiendo por el delito de robo con violencia la pena de 2 años y 6 meses de prisión y de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros respecto del delito leve de lesiones, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEXTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Borrero Canelo en representación de Apolonio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva en autos de JR 59/23 y en consecuencia REVOCAR dicha resolución en el único extremo de fijar como penas que deben imponerse por el delito de robo con violencia la de 2 años y 6 meses de prisión y por el delito leve de lesiones la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia,

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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