Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 18/2023 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 1, Rec. 5/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS
Nº de sentencia: 18/2023
Núm. Cendoj: 21041370012023100126
Núm. Ecli: ES:APH:2023:703
Núm. Roj: SAP H 703:2023
Encabezamiento
Procedencia: Juzgado de Instrucción número 2 de Valverde del Camino
Iltmos Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Esteban Brito López
D. Luis G. Garcia-Valdecasas y Garcia-Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a seis de febrero de dos mil veintitrés
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Luis G. Garcia-Valdecasas y Garcia-Valdecasas, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valverde del Camino, seguida por el procedimiento ordinario y delitos de
Antecedentes
Rafaela indemnizará a Vanesa en 335.945,33 euros.
Y retiró la acusación que venía manteniendo provisionalmente contra Noelia.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de ASESINATO en grado de TENTATIVA del artículo 139. 2 del Código Penal, concurriendo las agravantes del tipo 1ª, de alevosía, y 3ª de ensañamiento, en relación con el artículo 16.1 y 62 del mismo texto legal.
B) Cinco delitos de PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN y PROPOSICIÓN del DELITO DE ASESINATO del artículo 141 del Código Penal en grado de consumación.
C) Seis delitos en grado de consumación de OMISIÓN DEL DEBER DE IMPEDIR DELITOS del artículo 450 del Código Penal.
La procesada Rafaela es responsable en concepto de AUTORA del delito de asesinato en grado de tentativa.
Los procesados Higinio, Benita, Diana, Noelia y Lorena son responsables cada uno de ellos en concepto de AUTORES de un delito de provocación, conspiración y proposición del delito de asesinato en grado de consumación, y de un delito de omisión del deber de impedir delitos en grado de consumación, en base a dichos preceptos;.
Alternativamente los procesados Higinio, Benita, Diana, Noelia y Lorena serían responsables como cómplices del delito de asesinato en grado de tentativa.
Concurre en la procesada Rafaela la agravante de ensañamiento del art. 22. 5ª del Código Penal. En los restantes procesados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a la procesada Rafaela por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual periodo. Asimismo, de conformidad con el artículo 140 bis del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante el tiempo de quince años, consistente en la medida que se concrete en el momento procesal oportuno, y conforme al artículo 39 g) y h) las penas de prohibición de aproximarse a la víctima en un radio de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con la víctima y sus padres durante VEINTICINCO AÑOS, en ambos casos.
A los procesados Higinio, Benita, Diana, Noelia y Lorena por el delito de provocación, conspiración, cooperación y proposición para el delito de asesinato y en su caso como cómplices del delito de asesinato en grado de tentativa, a las penas de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A los procesados Higinio, Benita, Diana, Noelia y Lorena por el delito de omisión del deber de socorro a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la procesada Ascension por el delito de omisión del deber de socorro a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La acusada Rafaela indemnizará a Vanesa en cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y TRÉS CÉNTIMOS (335.945,33 euros). Esta cantidad devengará el interés legal que determina el art. 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil.
Declare la RESPONSABILIDAD CIVIL CONJUNTA Y SOLIDARIA de los procesados Higinio, Benita, Diana, Noelia, Lorena y de Ascension.
Procede condenar a los procesados A LAS COSTAS del procedimiento de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, incluyendo las de esta acusación particular.
Hechos
Resulta probado y así se declara que la procesada Rafaela, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación de enemistad con Vanesa desde hacía un tiempo, por lo que el domingo 17 de enero de 2021, en previsión de que pudiera encontrarse con ella, cogió de su casa un cuchillo de cocina con una hoja punzante de 8 cm de longitud.
Sobre las 19:00 horas del día 17 de enero de 2021 en la zona conocida como "H", próxima al Helipuerto de la localidad de Nerva (Huelva), Rafaela, que se encontraba en compañía de otras personas, al ver a pasar a Vanesa, que circulaba en el interior del vehículo que conducía la procesada Ascension, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a ella a gritos en los siguientes términos: "ven, párate, perra".
La procesada Ascension continuó con la conducción hasta llegar a la zona de Nerva conocida como "El Eucalipto", donde estacionó junto al vehículo en cuyo interior se encontraba Modesto, con quien había quedado Vanesa, a pesar de lo cual ésta le pidió que se marcharan del lugar. Toda vez que la procesada Ascension no reemprendió la marcha, Vanesa se apeó del vehículo y se acercó a saludar a Modesto. En ese momento llegaron dos vehículos dentro de los que circulaban la procesada Rafaela y los procesados Higinio, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Benita, mayor de edad, y sin antecedentes penales, Diana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Lorena, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Una vez parados los vehículos, Rafaela, con ánimo de acabar con la vida de Vanesa, se dirigió con determinación hacia ella, que se encontraba junto al vehículo de Modesto, la agarró del cabello y comenzó a agredirla, sacando en un momento dado el cuchillo que tenía en su ropa y propinándole a Vanesa hasta dieciséis puñaladas, en cuello, tórax, abdomen, brazo izquierdo, glúteo izquierdo e ingle.
En el curso de la agresión sufrida, Vanesa se desplomó al suelo, a pesar de lo cual la procesada Rafaela continuó apuñalándola y finalmente la empujó contra el capó del vehículo de la procesada Ascension y le dio dos codazos más en la cabeza antes de ser separada de la víctima.
Inmediatamente los procesados Rafaela, Higinio, Benita, Diana y Lorena, se montaron en los dos vehículos en los que habían llegado y abandonaron a toda prisa el lugar de los hechos.
La procesada Ascension trasladó a la víctima al hospital, si bien no acudió directamente sino que paró en el trayecto en casa de una amiga común.
Los procesados Higinio, Benita, Diana, Lorena y Ascension, acudieron al lugar de los hechos siendo conocedores de que Rafaela, tenía intención de, al menos, agredir a Vanesa, y mientras se sucedían los hechos permanecieron impasibles. Fue una vez producida la agresión, tras ser advertida por Vanesa de la existencia de un cuchillo una vez que ya la había apuñalado, cuando la procesada Ascension se interpuso finalmente para separarlas, siendo que también Higinio agarró a Rafaela para evitar que continuara agrediendo a la víctima.
Como consecuencia de estos hechos Vanesa sufrió las siguientes heridas por arma blanca: Cuello: herida en tejidos blancos retrovertebrales de la base del cuello, a la izquierda de la línea media, con gas en fascias intermusculares y tejido celular subcutáneo. Tórax: herida inciso contusa en cuadrante superoexterno de mama izquierda, y herida inciso contusa en línea anterior axilar a la altura de 5-6 espacio intercostal que ocasiona hemoneumotorax izquierdo con colapso pulmonar de alrededor de la mitad del volumen; enfisema secundario en tejidos blandos de hemitorax izquierdo. Abdomen: herida inciso contusa en hemiabdomen izquierdo, aumento de tejidos blandos en pared abdominal, flanco izquierdo, con probable hematoma subcutáneo en la musculatura oblicua; y herida inciso contusa en flanco derecho. Miembro superior izquierdo: ocho heridas inciso contusas en brazo izquierdo, que ocasiona déficit neurológico completo de nervio radial y parcial de nervio mediano izquierdo, déficit de flexores corto y largo del pulgar, con función competente de musculatura intrínseca de mano, pronador redondo y parestesias en mitad radial de palma y cara volar de 1º-3º dedos. Miembro inferior izquierdo: herida inciso contusa en cara lateral de glúteo izquierdo, de pequeño tamaño, superficial sin sangrado activo Aumento de tejidos blandos con probable hematoma subcutáneo en cuadrante supero- externo de la nalga y musculatura glútea izquierda herida en cara anterior de muslo izquierdo. Miembro inferior derecho: herida inciso contusa de pequeño tamaño en ingle derecha con gas subcutáneo y entre las fascias musculares y hematoma. Después de los hechos Vanesa fue asistida en Centro Hospitalario donde se estabiliza hemodinámicamente y respiratoriamente, se colocó drenaje torácico para neumotorax izquierdo, fue ingresada en UCI, se le suturan las heridas y pasó a planta de cirugía. También recibió asistencia médica posterior y en fecha de 28/04/21 se propone intervención quirúrgica del nervio radial, lo cual finalmente no se realiza pero no se descarta para el futuro. Han sido valorados 133 días de curación de las lesiones, siendo 91 de perjuicio personal básico, 30 de pérdida temporal de calidad de vida como moderado, 8 como grave y 4 días como muy grave.
Vanesa sufre las siguientes secuelas: Nervio radial, parálisis a nivel de antebrazo con afectación de extensores del carpo y dedos. Agravación o desestabilización de otros trastornos neuróticos. Perjuicio estético medio. Cicatriz lineal hipocrómica de 1,5 cm en base izquierda de cuello, región posterior. Cicatriz lineal hipocrómica de 1 cm en cuadrante supero externo de mama izquierda. Cicatrices redondeadas, en número de dos, en línea axilar izquierda. Cicatrices, en número de tres, de 2,2 y 1,5 cm respectivamente, en región posterior de brazo izquierdo tercio superior. Cicatrices, en número de cinco en cara anterior de brazo izquierdo, de 2 cm cada una de ellas. Cicatriz lineal hipocrómica de 4 cm en cara lateral de glúteo izquierdo. Cicatriz hipercrómica lineal de forma de L de 5 cm (3+2) en cara lateral de muslo izquierdo, tercio medio. Cicatriz lineal hipocrómica de 2 cm en flanco izquierdo. Cicatriz lineal hiporcrómica de 2 cm en región inguinal derecha.
Además, ha sido valorado un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderado, limitado a las actividades que requieran la intervención activa de ambos miembros superiores, como vestirse en la mitad superior del cuerpo o actividades lúdicas como montar a caballo o bicicleta, entre otras; así como se ha valorado incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras la estabilización, en concreto, actividades para la que se requiere el concurso de ambos miembros superiores.
Las lesiones sufridas constituyeron lesiones muy graves que implicaron un importante riesgo vital para la lesionada y que en ausencia de una adecuada asistencia médica hubieran supuesto un importante peligro para su vida.
En fecha de 12 de mayo de 2022 la procesada Rafaela prestó declaración en sede judicial en la que expresó que el día de los hechos cogió un cuchillo de la cocina de su casa sobre las 17:30 horas y fue el que utilizó para apuñalar a Vanesa, especificando que la intención de apuñalarla era para matarla, así como que está muy arrepentida y pide perdón.
No ha quedado acreditada la intervención en los hechos de Noelia.
Fundamentos
a) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal.
Se califican los hechos de homicidio intentado porque entendemos concurre el propósito de matar en la procesada. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que para discernir cual era la verdadera intención que albergaba el sujeto activo con su acción, salvo que él mismo revelara su intención de matar, los tribunales han de ponderar todas las circunstancias concurrentes para inferir, partiendo de los datos fácticos y de las reglas de experiencia, cual era el propósito del autor, siendo reiterada la jurisprudencia que recoge como signos externos de los que cabe inferir el "animus necandi" la clase de arma utilizada, la zona corporal atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.
En el supuesto presente, del reconocimiento de los hechos efectuado por la procesada Rafaela unido al medio utilizado en la agresión, un cuchillo y de las zonas del cuerpo afectadas, se colige el propósito de matar. Así se debe configurar el ataque y las heridas causadas, al integrarse el acto objetivo de acometimiento intencional, e inferirse el elemento subjetivo o ánimo homicida del arma utilizada, cortante, lesiva y potencialmente letal, y de la zona a que fue dirigida la acometida, dándose con ello el enlace preciso y directo, lógico y necesario entre tales indicios y la consecuencia obtenida que permite apreciar el elemento doloso, bien directo, bien eventual, al ser representables las consecuencias letales que podrían derivarse de tal acto y pese a ello plenamente asumidas al realizar la agresión.
La acusación particular sostiene que estamos ante un delito de asesinato caracterizado por la concurrencia de la alevosía y del ensañamiento.
Sin embargo, consideramos, al igual que el Ministerio Fiscal y la defensa, que no concurre ninguna de las dos circunstancias.
El art. 22.1 del Código Penal dispone que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
En el caso de autos no concurren los requisitos expresados, pues las distintas declaraciones de los testigos acredita que no estamos ante un ataque sorpresivo, sino que la procesada Rafaela inició una discusión con Vanesa en el curso de la cual la procesada golpeó y apuñaló a Vanesa.
En este sentido declararon la testigo Sra. Isidora, quien manifestó que empezó una pelea entre Rafaela y Vanesa, exponiendo que "al principio yo pensaba que era como un juego y luego empezó una pelea". El Sr. Patricio, afirmó que se produjo una discusión verbal que degeneró en una pelea entre Vanesa y Rafaela. Y el Sr. Modesto habla de que se encararon Rafaela y Vanesa y haber visto un forcejeo entre ambas, explicando textualmente "dos personas peleándose".
De modo que no se ha acreditado que nos encontremos ante un ataque súbito e inesperado por parte de Rafaela, ni que se asegurara el resultado sin riesgo alguno para ella eliminando toda posibilidad de defensa.
Tampoco puede sostenerse la existencia de una alevosía sobrevenida.
Según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta de la anteriormente realizada. ( STS nº 429/2019, de 24 de setiembre).
Es de tener en cuenta, por lo tanto, que, si la agresión se inició de forma no alevosa, sería preciso un cambio cualitativo de tal naturaleza que, por su carácter inesperado, suprimiese toda posibilidad de defensa y que ese aspecto sea cubierto por el dolo del autor. En este sentido, señala el Tribunal Supremo ( STS nº 408/2019, de 19 de setiembre), que "cuando el ataque a la persona se produce desarrollándose en varios actos ejecutados sin solución de continuidad, si en el inicio de la agresión no es posible apreciar la alevosía a causa de la ausencia de sus elementos característicos, tampoco podrá estimarse su concurrencia valorando el eventual desvalimiento o situación de inferioridad en la que se encuentra la víctima en los momentos finales de la acción, pues ésta sería una consecuencia natural de los primeros actos de agresión".
En el caso de autos, tal y como se deduce de lo que se acaba de exponer, pues la agresión se inició de forma no alevosa, y no se produjo un cambio cualitativo en el curso de la misma de carácter inesperado que pudiese suprimir la posibilidad de defensa.
Tampoco estamos ante un supuesto de ensañamiento.
La STS de 16 enero 2018 define el ensañamiento y determina cuáles son los requisitos que lo configuran: "El artículo 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª del mismo texto, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".
En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el homicidio y asesinato la muerte, causa de forma deliberada otros males que exceden a los inherentes a la acción típica, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, que buscan provocar un sufrimiento añadido a la víctima. Males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento debe inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso.
Con la expresión "deliberadamente" la norma penal hace referencia a la necesidad de que el dolo acoja no sólo el hecho objetivo de la muerte sino también la circunstancia concreta de ese aumento de males que ocasionen un mayor dolor al ofendido. Ha de conocer y querer que mata (dolo homicida) y ha de conocer y querer que lo hace con ese aumento del sufrimiento de la víctima (dolo de ensañamiento).
Con el término "inhumanamente" se añade a este primer elemento subjetivo otro consistente en una particular disposición del ánimo del autor del hecho: su crueldad o complacencia propia en el sufrimiento de la víctima, o carencia, de modo extremo, de todo sentimiento de humanidad o de respeto que el sujeto pasivo merece en su calidad de persona.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, considera este Tribunal que las puñaladas y golpes propinados por Rafaela a Vanesa en el curso de la pelea no suponen aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios.
b) cinco delitos de omisión del deber de impedir delitos del artículo 450 del Código Penal, que sanciona al que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas, en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual....."
Se trata de un delito de omisión cuya estructura responde a los patrones de ese tipo de delitos, es decir, la existencia de una situación típica; la ausencia de una conducta determinada; y la capacidad de realizar esa acción. Aplicada esta estructura al delito objeto de la condena, la producción de un delito contra la vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual; no impedir la comisión del delito; y posibilidad de actuar inmediatamente y sin riesgo propio o ajeno ( STS 149/1999, de 4 de febrero). En palabras del Tribunal Supremo en Sentencia de 213/2002, de 28 de noviembre, "requiere, desde el plano objetivo, la existencia de una situación real de inminencia de la comisión de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual. Se sanciona el incumplimiento de un deber de intervención para salvar el bien jurídico en peligro, por lo que se hace preciso expresar en la tipicidad las condiciones de las que puede, y debe, actuarse para tratar de salvar el bien jurídico en peligro.
Desde luego, es precisa la presencia en el momento del ataque y que éste no haya sido consumado, entendido como el momento en el que se perciba la inminencia del ataque. Es preciso, además, una posibilidad de impedir el ataque mediante una actuación concreta dirigida a la no realización de la agresión, lo que supone un estudio de la situación concreta y las posibilidades, también concretas, de actuación inmediata. Esa intervención esperada, y requerida por la norma, debe poder ser realizada sin riesgo propio, la denominada ausencia de riesgo, que exige, desde la subsunción, una ponderación de las circunstancias concurrentes para valorar las posibilidades de intervención en el caso concreto. Desde el plano subjetivo, el tipo penal exige un conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal, esto es, conocimiento de la situación generadora del deber, conocimiento de las posibilidades de actuar en el sentido querido por la norma, también de la ausencia de riesgo, esto es, conciencia de la capacidad de actuar sin riesgo propio, e inacción con cierto desprecio hacia el bien jurídico en peligro ..."
A dicha conclusión llega este Tribunal tras efectuar un análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el acto del juicio oral y tras valorarlas de una forma ponderada y conforme a lo establecido en el artículo 741 del Código Penal.
La procesada admite la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio fiscal, reconociéndose autora de los mismos. Ante tal reconocimiento expreso huelga efectuar mayor razonamiento, salvo determinar la existencia de un variado acervo probatorio que apuntaban a su persona como autora de los hechos que se le imputan.
Han de tenerse en cuenta además de las manifestaciones efectuadas por la víctima, las prestadas por los testigos en el acto del juicio oral, quienes manifestaron que la procesada y Vanesa discutieron y se pelearon, causándole Rafaela a Vanesa las lesiones que han sido descritas en los hechos probados; y ello unido a los informes médicos obrantes en las actuaciones y la prueba pericial médico forense, no podemos sino llegar a la conclusión de que concurre prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a la acusada, de manera que Rafaela ha de responder penalmente en calidad de autora material del intento de homicidio.
Del delito de omisión omisión del deber de impedir delitos son responsables en concepto de autor los procesados Higinio, Benita, Diana, Lorena y Ascension.
Los procesados admiten la totalidad de los hechos, reconociéndose autores de los mismos. Ante tal reconocimiento expreso de los hechos, huelga efectuar mayor razonamiento, salvo determinar la existencia de un variado acervo probatorio que apuntaba a las personas de los procesados como autores de los hechos que se les imputan.
En primer lugar, ha quedado acreditado que los hechos carecen de tipicidad para integrar la provocación del delito de asesinato en los términos de la acusación particular, y ello en cuanto que en la provocación, el provocador no está resuelto a ser ejecutor del delito a cuya perpetración incita, ni pretende que dicha perpetración sea conjunta, sino que se limita al intento de determinar a otro u otros a la ejecución de un hecho punible pero sin que él haya de tomar parte, directa y materialmente, en la misma, quedando al margen; lo que no sucede en este caso.
En cuanto a la proposición, el agente, que ha resuelto cometer, material y personalmente, un delito trata de sumar a sus propósitos a otra u otras personas, constituyendo con ellas un consorcio criminal o hipótesis de codelincuencia. De tal manera se parte de la afirmación de que el proponente ha resuelto él cometer un delito, que va a participar en concepto de autor en el ilícito penal que ha resuelto cometer, e incita a otro a que participe con el sujeto proponente en la ejecución del delito que ha propuesto cometer.
Y la conspiración, existe según la ley, "cuando dos o más personas se concierten para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo"( art. 17-1º CP). Nos hallamos, pues, ante la denominada "coautoría anticipada", en la que se requiere el concierto de dos o más personas para la ejecución delictiva de que se trate y que todas ellas tengan el ánimo de llevar a cabo esta coautoría anticipada que ha de inferirse de "condicionamientos eminentemente psicológicos para su vivencia" cual son, no sólo el carácter previo o "pactum scaeleris" entre esas formas sino también la decisión de su efectividad o "resolutio finis".
De las pruebas practicadas en el acto del juicio y obrantes en la causa, no queda acreditado ni que Rafaela propusiera a los demás acabar con la vida de Vanesa, ni mucho menos que se concertaran para ello entre todos, sin que se pueda inferirse del hecho de acompañar a Rafaela al lugar donde se encontraba Vanesa sabiendo que la primera pretendía pelear con la segunda.
Tampoco se les puede considerar cómplices del delito de asesinato.
La STS 371/2006, de 27 de marzo, con cita de otros precedentes recuerda el criterio del Tribunal Supremo -expresado entre otras, en la Sentencia 699/2005, de 6 de junio-, conforme al cual, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "inter criminis". Se trata de una participación accidental y condicionante, de carácter secundario inferior ( STS de 24-4-2000).
En este caso, en la actuación de estos procesados no se desprende la conciencia ni la voluntad de colaborar en el delito perpetrado por Rafaela, no practicando tampoco actos auxiliares tendentes a la realización de dicho ilícito, adoptando una actitud esencialmente pasiva más propia del delito de omisión del deber de impedir delitos reflejado anteriormente.
Procede absolver a Noelia del delito de omisión del deber de impedir delitos de que venía acusada también por la Acusación Particular.
La procesada ha negado encontrarse en el lugar de los hechos, y la única que manifiesta su presencia en dicho lugar es Vanesa, habiendo declarado los demás testigos que Noelia no se encontraba presente; con lo que surge una duda en el Tribunal que debe resolverse en aplicación del principio in dubio pro reo, y por tanto, dictarse sentencia absolutoria para Noelia también por el delito de omisión del deber de impedir delitos.
Determina la STS 427/2017 de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. La STS nº 118/17, de 23 de febrero, respecto a la citada atenuante, expresa que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. El requisito de veracidad, propio de toda confesión, aun compatible con ciertas modulaciones parcialmente autoexculpatorias, implica que la versión del culpable no contenga "desfiguraciones o falacias que perturben la investigación" "que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca" ( STS de 182/2007, de 7 de marzo).
La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.
En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de diciembre de 2019 declaró que una jurisprudencia que parece definitivamente consolidada considera que la atenuante analógica a la de confesión "es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó"
En este supuesto, procede la aplicación de esta circunstancia por la vía de la analogía, pues aún cuando Rafaela hace un reconocimiento de los hechos tardío, asumió su responsabilidad en los elementos relevantes ante el Juez de Instrucción y ha vuelto a hacerlo en el juicio oral.
La defensa también solicitó la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2y 3 y con el artículo 20.2º del Código Penal.
No es posible su apreciación.
El Tribunal Supremo tiene reiterado que el consumo de sustancias estupefacientes no permite la aplicación de una atenuación, no basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Y en Sentencias de 8-6-00 y 16-5-01 señaló que "Tendrá que existir una causa biopatológica, consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la disminución de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión".
Únicamente se cuenta con el testimonio del testigo agente de la Guardia Civil, que declaró respecto al estado en que Rafaela llegó al Cuartel acompañada de su padre, exponiendo que parecía que había tomado algún tipo de sustancia depresiva, pero añadió que le resultó extraña la actitud, pues en la forma en que se presentó era imposible que hubiera podido ejecutar los actos que realizó, lo que les hizo pensar que tal situación había sido preparada con posterioridad a los hechos.
Y este Tribunal considera que las anteriores circunstancias unidas al informe forense (folios 608 a 611) no acreditan que la acusada se encontrara en el momento de los hechos con sus capacidades volitivas afectadas hasta el punto de no ser capaz de actuar conforme a la normal comprensión de los hechos y de la norma.
En el caso que nos ocupa, siendo la pena prevista para el delito del artículo 138 del Código Penal la de prisión de 10 a 15 años, atendiendo al grado de ejecución alcanzado, la rebaja de la pena procede en un grado, situándose ésta en prisión de 5 años a 9 años 11 meses y 29 días.
Concurriendo una circunstancia atenuante, el artículo 66 determina "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: ... 1.ª cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito."
En este caso, teniendo en consideración el peligro para la vida de la víctima que supuso la acción realizada por Rafaela y dada la peligrosidad de la acción llevada a cabo, que evidencia una agresión brutal con instrumento peligroso y dirigida a zonas anatómicas sensibles que de hecho le provocó graves heridas capaces de poner su vida en serio riesgo, y que el resultado típico, la muerte, no se produjo gracias a la atención médica que afortunadamente se acabó dispensando a Vanesa, procede imponerle la pena en la mitad inferior por la aplicación de una circunstancia atenuante, pero no en el mínimo, sino que se considera ajustada la imposición de la pena de 6 años de prisión.
Conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El artículo 57.1 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultáneamente".
Conforme a lo solicitado por la Acusación Particular, se considera procedente imponer a la procesada Rafaela la prohibición de aproximarse a Vanesa así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, si bien a una distancia no inferior de 200 metros y en cualquier lugar donde se encuentre, y por un periodo de 8 años, lo que supone un tiempo superior a dos años de la pena privativa de libertad impuesta, dada la gravedad y peligrosidad de la acción ejecutada.
Y al amparo del artículo 140 bis del Código Penal se le impone la Medida de Libertad Vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad por un periodo de CINCO Años.
Procede imponer a Higinio, Benita, Diana, Lorena y Ascension la pena a cada uno de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
En el caso presente Rafaela deberá indemnizar a Vanesa en la suma de 335.94533 euros, suma interesada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, cifra que resultaría de partir de las indemnizaciones fijadas en el baremo fijado para la indemnización de hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor y aumentarlas en un porcentaje, por tratarse de un hecho doloso, de un 30%.
Procede imponer a Rafaela, Ascension, Higinio, Lorena, Benita y Diana, una octava parte de las costas a cada uno.
Procediendo la declaración de oficio de dos octavas partes de las costas.
No procede la imposición de las costas de la Acusación Particular.
Nuestra Jurisprudencia ( STS de 13 de Noviembre de 2008), establece la obligatoriedad de la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia Letrada.
El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, si bien deben excluirse cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora; y también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y de las conclusiones aceptadas en la sentencia y cuando la tesis de la Acusación Particular se califique como inviable.
Y esto es lo sucedido en el supuesto presente, en que no solo sus peticiones han sido heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las conclusiones aceptadas en la sentencia, sino que además, a las mismas personas que acusa de conspiración y proposición del delito de asesinato o de cómplices del mismo, también las acusa a su vez del delito de omisión del deber de impedir dicho delito.
Lo expuesto determina la exclusión de las costas procesales de la Acusación Particular.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
ABSOLVEMOS a Rafaela como autora y a Higinio, Benita, Diana, Lorena, Ascension y Noelia como cómplices del delito de asesinato en grado de tentativa de que venían acusados por la Acusación Particular.
ABSOLVEMOS a Higinio, Benita, Diana, Lorena, Ascension y Noelia, de los delitos de provocación, conspiración y proposición del delito de asesinato del artículo 141 del Código Penal de que venían acusados por la Acusación particular.
ABSOLVEMOS Noelia del delito de omisión del deber de impedir delitos de que venía acusada por la Acusación Particular.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rafaela, como autora responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de confesión, a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Vanesa así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento a una distancia no inferior de 200 metros y en cualquier lugar donde se encuentre por un periodo de 8 años, y al pago de una octava parte de las costas; así como que indemnice a Vanesa en la suma de 335.94533 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC.
Y al amparo del artículo 140 bis del Código Penal se le impone la Medida de Libertad Vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad por un periodo de CINCO Años.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Higinio, Benita, Diana, Lorena y Ascension como autores cada uno de ellos de un delito de omisión del deber de impedir delitos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago cada uno de una octava parte de las costas.
Se declaran de oficio dos octavas partes de las costas.
Se excluyen las costas de la Acusación Particular.
En el cumplimiento de la pena será de abono el tiempo que cautelarmente haya permanecido privado de libertad por esta causa.
En el caso de ser recurrida la presente sentencia, conforme al artículo 504.2 in fine de la LECRim, procede prorrogar la prisión provisional de Rafaela hasta el límite de la mitad de la pena que se le ha impuesto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
