Sentencia Penal 153/2022 ...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 153/2022 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 53/2022 de 09 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Huelva

Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA

Nº de sentencia: 153/2022

Núm. Cendoj: 21041370032022100158

Núm. Ecli: ES:APH:2022:1147

Núm. Roj: SAP H 1147:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación 53/22

Procedimiento Abreviado 75/19

Juzgado de lo Penal nº 24 de Huelva

SENTENCIA NÚM. 153/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

DÑA. CARMEN ORLAND ESCAMEZ.

Magistrados:

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

DÑA. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA.

En la ciudad de Huelva a 9 de Noviembre de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 75/19 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, seguido por delito de APROPIACION INDEBIDA contra Pio , representado por la Procuradora Sra. Cabot Cienfuegos y defendido por el Letrado Sr. Corzo Rodríguez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Rodrigo representado por el Procurador Sr. Feu Velez y defendido por el Letrado Sr. Pino Fernández,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad, con fecha 10-12-2019 se dicto sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala que contiene el relato de hechos probados " Se declara que el acusado Pio el 19 de julio del 2016, contrató con la entidad Guillecar Sociedad Limitada con domicilio social en Ayamonte, el alquiler del vehículo a motor tipo turismo marca Seat modelo Ibiza, con matrícula .... SVY debiendo proceder a su devolución tras una semana.

No obstante, el acusado, actuando con la intención de obtener un beneficio económico indebido a costa de lo ajeno e incorporarlo a su propio patrimonio, ni procedió a su devolución ni pagó el importe del alquiler correspondiente. El vehículo ha sido tasado en €6130, reclamando el representante legal de la entidad Guillecar SL dicho importe, al no haber recuperado el vehículo.

En la fecha de los hechos el acusado era mayor de edad y había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 9 de septiembre del 2014 por el delito de conducción sin permiso.

Tras los hechos ha sido condenado por sentencia firme de 24 de enero del 2017 por delito leve de lesiones, por sentencia firme de 23 de febrero del 2018, por delito de extorsión, por sentencia de 27 de septiembre del 2018, por delito de estafa y por sentencia de 25 de junio del 2019, por delito de trato degradante y de maltrato de obra.

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: "

CONDENO a Pio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 253 del Código Penal, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no hubiera sido computado en otra.

Condeno a Pio en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la entidad Guillecar Sociedad Limitada la cantidad de €6130 por el valor del vehículo sustraído, siendo de aplicación en cuanto a los intereses, lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.

Que debo denegar y deniego al condenado Pio el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la presente sentencia por la via de los tres primeros apartados del art. 80 del CP"

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado Pio y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal asi como a la acusación particular que se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto, turnándose la ponencia en favor de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA , quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se fundamenta como primer motivo de impugnación en la nulidad por infracción del principio in dubio pro reo por cuanto no existe una prueba testifical imparcial de la apropiación indebida de un vehículo , ni se le puede culpar de que el vehículo saliera ardiendo. Existe infracción del principio de intervención mínima por cuanto la reclamación debe hacerse en via civil por incumplimiento de un contrato de arrendamiento,.

Asimismo, deben aplicarse atenuantes por encontrarse bajo el efecto de drogas , con incapacidad mental del 39%, como se ha probado con la documentación aportada en el acto del juicio oral y la prevista en el art. 21.6 del Código Penal, habiéndose reconocido en sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Bilbao al respecto.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso interpuesto por las razones que constan en su informe de fecha 15-6-20 que se da por reproducido.

Por el Procurador Sr. Feu Velez en representación de Rodrigo y Guillecar SLU se presento escrito de impugnación por las razones que constan en autos y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- En relacion al primer motivo de impugnación alegado esto es nulidad de la sentencia por infracción del principio in dubio pro reo señala la S.T.S. nº 1425/2005, de 5 de diciembre: "Debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, ( STS 20.3.91).

Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS. 15.5.93 y 30.10.95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa como se indica en la sentencia de instancia ninguna infraccion puede apreciarse por cuanto se dispone de prueba de cargo suficiente, dicha prueba ha sido obtenida y aportada a proceso con observancia de lo dispuesto en la CE y en la ley procesal y tal prueba existente y lícita es razonable y considerada suficiente para justificar la condena penal ( STS de 29 de octubre de 2.003 ).

Así el Sr. Magistrado fundamenta su pronunciamiento de condena en la prueba practicada en el acto del juicio oral, esto es en la declaración del denunciante, representante legal de la entidad Guillecar SL así , como documental obrante en las actuaciones, al no haber comparecido el acusado al acto del juicio pese constar debidamente citado, prueba todas ellas que se realizaron válidamente en el acto del plenario, con todas las garantías y que deben considerarse lícitas al no constar vulneración alguna de derechos fundamentales y razonablemente suficientes para enervar la presunción de inocencia, como así lo recoge la sentencia de primera instancia.

El Magistrado de instancia hace referencia en la sentencia a la documental obrante en las actuaciones en particular al Folio 25 referente al contrato de alquiler del vehiculo .... SVY que acredita la recepción por el acusado en concepto de arrendatario y su obligación de devolverlo y la falta de devolución a la vista del contenido del atestado instruido por la Guardia Civil al Folio 4 de las actuaciones.

Examinada la grabación del juicio resulta que el Sr. Rodrigo, como representante de la entidad Guillecar, manifestó que el acusado alquilo un vehículo y que después de algunos meses dejo de pagar y no procedió a la devolución, que mantuvieron contactos telefónicos con el mismo en los que profirió amenazas, que cuando alquiló el vehículo compareció personalmente en la oficina y luego mantuvieron contacto por mensajes de whastapp al teléfono que había facilitado en el contrato y que después el vehículo apareció calcinado reclamando su indemnización.

Consta en autos como documental al Folio 32 , denuncia formulada por el mismo en el Cuartel de la Guardia Civil de Ayamonte de fecha 3-11-16 relativa al alquiler del vehículo por el acusado con fecha 17 de Julio de 2016, asi como que la deuda acumulada a fecha 31 de Octubre era de unos 1200 euros comenzando a generarse la deuda en el mes de septiembre, indicando que cada vez que se ponían en contacto con el mismo contestaba de malos modos, asi como atestado instruido por la Guarida Civil Equipo de Sanlúcar la Mayor de fecha 3 de Marzo de 2017 en el que se deja constancia de la localización sobre las 21,30 horas del día 2-3-17 del turismo Seat Ibiza matricula .... SVY totalmente calcinado dentro de un olivar en las inmediaciones de la vía de servicio.

Según el referido atestado policial sobre las 11,55 horas del día 2 de Marzo de 2017 Agentes de la Guardia Civil de Trafico de San Juan de Aznalfarache a altura del PK 9,00 de la carretera SE-30 , tras observar como el conductor del turismo Seat Ibiza .... SVY tras cometer una infracción vial fue requerido para que procediera a su detención, desobedeciendo las ordenes de los agentes continuó circulando hasta la autopista sentido Ayamonte siendo perseguido por los Agentes sin ser interceptad,o localizándose después el vehículo en las circunstancias expuestas.

El acusado en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar no compareciendo al acto del juicio pese a constar debidamente citado.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto estimamos que existe prueba de cargo suficiente . La parte apelante se limita a señalar en su escrito de recurso que no constan testigos imparciales de los hechos pero lo cierto es que la única propuesta por la defensa fue la pericial a la que se renunció en el acto del juicio al no discutirse el importe de la valoración del vehículo reclamado por la entidad perjudicada . El contrato obrante en las actuaciones y no discutido por la parte apelante acredita el arrendamiento del vehículo por el acusado, asi como su obligación de devolución por el arrendatario y la testifical practicada el impago del alquiler pactado, así como los requerimientos de pago y devolución del vehículo e igualmente su apropiación, habiéndose procedido a su recuperación del mismo en las condiciones y estado expuestas en el atestado policial y sin que proceda efectuar pronunciamiento en relación a los hechos a que se refiere el atestado policial que no son objeto de enjuiciamiento, esto es ni los daños causados al vehículo, ni las supuestas amenazas proferidas.

De lo actuado, y pese a las alegaciones de la defensa que pretende reconducir la conducta imputada a un simple ilícito civil invocando infracción del principio de intervención mínima, consideramos que concurren en la misma los requisitos del tipo antes mencionado.

Así, además de los elementos de carácter objetivo, concurre también el requisito subjetivo o intención por parte del sujeto que querer hacer la cosa como propia y en definitiva de incorporarla de forma definitiva a su patrimonio. Lógicamente la intención del sujeto pertenece a la esfera íntima y personal del mismo y en consecuencia el contenido de dicha intención o voluntad ha de deducirse a partir de hechos realizados por aquél exteriorizados de tal forma que de los mismos se pueda concluir de forma razonable tal voluntad. En el presente caso, existen varios hechos que demuestran que la intención del acusado era la que hemos expuesto anteriormente.

Debe señalarse que el hecho de arrendar un automóvil y luego no devolverlo al arrendador, ni dar noticia de su paradero, sin que conste que se haya denunciado oportunamente la sustracción del mismo constituyen un conjunto de circunstancias de las que se infiere, conforme a las reglas del criterio humano y las enseñanzas de la experiencia diaria, la disposición voluntaria del vehículo y se otorga a la infracción del plazo de devolución del vehículo el valor de signo o expresión de la voluntad de apropiación, porque el mantenimiento de la posesión tras el plazo contractual durante un tiempo desmesurado sin dar noticia alguna de su paradero a la empresa arrendadora, poniéndolo así de forma definitiva fuera de la disposición que como titular dominical le correspondía, y finalizando la utilización no por un acto de propia decisión del arrendatario, sino por la acción de la Guardia Civil, permite inferir, con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, la existencia de una posesión o uso de carácter indefinido, que sólo a título de dueño puede estar mantenida y justificada.

Además el Tribunal Supremo ( SSTS 19 Feb. 1999, 8 Oct. 1992, 5 Dic. y 1 Jul. 1988) ha indicado que aunque, sin duda, será habitual en la práctica que se rebasen los plazos establecidos inicialmente al contratar el alquiler de un vehículo, tales excesos serán de corta duración u objeto de correspondientes avisos y acuerdos de prolongación del plazo, siquiera verbales, telefónicos o por otros medios de comunicación, que cubran la prolongación de la relación arrendaticia.

Aplicando el contenido de la anterior doctrina del Tribunal Supremo al supuesto de autos es evidente que concurren los requisitos del tipo penal del delito de apropiación indebida: el excesivo tiempo transcurrido desde la fecha en que el acusado debería haber devuelto el vehículo alquilado hasta el momento en que se recuperó por la Guardia Civil ( contratación en Julio de 2016 a su localización en Marzo de 2017 siendo el alquiler inicial de una semana ); el acusado, aparte de no devolver el vehículo en la fecha que terminaba el contrato de alquiler, continuó usando del vehículo sin consentimiento del propietario; no existe ninguna causa justificada para que el acusado no hubiera devuelto el vehículo en la fecha de terminación del contrato de alquiler; antes de que el titular de la empresa de alquiler presentara denuncia contra el acusado por la falta de devolución del vehículo, se requirió varias veces al acusado para que lo devolviera, haciendo caso omiso a los requerimientos; el vehículo fue recuperado cuando la denuncia ya había formulado denuncia y en las circunstancias expuestas en el atestado policial.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

CUARTO.- Se interesa como segundo motivo de impugnación la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP y las reconocidas en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de fecha 25-6-19.

Pues bien en relación a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP tanto el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. 36/1984 (LA LEY 285- TC/1984), 5/1985 (LA LEY 9599-JF/0000) , 52/1987 (LA LEY 782- TC/1987) , 83/1989 (LA LEY 121150-NS/0000) , 69/1993 (LA LEY 2169- TC/1993) y 291/1994 (LA LEY 13047/1994)) como el Tribunal Supremo ( SS.T.S. de 22.05.03, 08.11.03 y 12.03.04 entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente.

Se establecen por la Jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

Para tratar de adoptar una serie de criterios comunes, la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 06.07.12, fijó como parámetro orientativo el siguiente cuadro sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas :

" a.- Causa compleja y delito grave: cinco años, cualificada; de dos a cinco, simple.

b.- Causa compleja y delito menos grave: cuatro años, cualificada; de dos a cuatro, simple.

c.- Causa no compleja y delito grave: tres años, cualificada; de uno a tres, simple.

d.- Causa no compleja y delito menos grave: dos años, cualificada; de uno a dos, simple."

Resulta difícil establecer con carácter general un módulo apriorístico para definir cuándo estaríamos en presencia de dilaciones indebidas, pero lo que sí existe es un concierto en relación con que se deben ponderar no sólo lo prolongado de la dilación sino la complejidad del caso.

En el caso que nos ocupa y como se indica en la sentencia de instancia el procedimiento se incoó por Auto de fecha 2-5-17 en virtud de atestado de fecha 3-3-17 y si bien la causa no puede considerarse compleja, la declaración de investigado no se practicó hasta el 16-4-18 no por paralización del procedimiento, sino precisamente ante la dificultad de citación y comparecencia del acusado para la practica de la citada diligencia, dictándose Auto de transformación en procedimiento abreviado con fecha 18-4-18 , Auto de apertura de juicio oral con fecha 29-10-18 y remisión al Juzgado de lo Penal con fecha 14-3-19, que dicto Auto de fecha 30-4-19 de admisión de prueba y señalamiento a juicio para el día 19-7-19 acordándose la suspensión por incomparecencia del acusado señalándose nuevamente para el día 4-12-19, por lo que no consta paralización del procedimiento relevante, no observándose dilación en ninguno de sus trámites, salvo en la declaración del investigado, precisamente por causa imputable al mismo, así como en la celebración del juicio por idénticas circunstancias, por lo que la aplicación de la atenuante debe ser rechazada.

En cuanto a la aplicación de la atenuante del art. 21.1 del CP en relación con el art. 20.1 del CP y del art. 21.2 del CP como consecuencia de la adicción del acusado al consumo de sustancias estupefacientes a la vista de los informes médicos del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla ( Folios 287 - 293), asi como del certificado del grado de discapacidad del 37% reconocido por la Junta de Andalucía ( Folios 283-286) al padecer una alteración de la conducta, que son rechazadas en la sentencia de instancia invocando el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao que reconoce la atenuante muy cualificada del art. 21.2 del CP en relación con el art. 20.1 y 21.7 del CP, procede hacer las siguientes consideraciones.

Debe tenerse en cuenta que en la aplicación de la apreciación de eximentes, o en su caso, atenuantes, es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que proclama que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien la invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo ( SSTS 4/11/02, 20/05/03 y 27/12/11, entre otras), y además las posibles circunstancias deben referirse al momento de los hechos, ello sin perjuicio del resultado de exámenes periciales y juicios anteriores o posteriores en el tiempo.

En el caso presente y en relación a la aplicación de la atenuante art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP ( anomalia o alteración psíquica) no existen motivos para discrepar de la valoración efectuada por el Juzgador sobre esta cuestión y ello por cuanto no consta en las actuaciones informe medico forense alguno del que pudiera resultar que en el momento de comisión de los hechos el interno padeciera algún tipo de limitación de sus facultades volitiva e intelectiva o de control de impulsos o sufriera trastorno alguno sin que la documental aportada a la que antes se ha hecho referencia resulta bastante a los efectos pretendidos.

No se ha propuesto por la defensa del acusado, la práctica de ninguna prueba pericial médica que acredite el trastorno mental o anomalía psíquica que pudiera padecer el acusado no desprendiéndose la misma del certificado aportado, que acredita únicamente su discapacidad del 37% desde 22-8-18 , desconociendo en que afecta las enfermedades que se indican en el referido certificado y en el Dictamen técnico Facultativo ( alteración de la conducta, trastorno de la personalidad idiopática trastorno de la afectividad , trastorno distímico psicógena) a su imputabilidad, no pudiendo invocarse sin mas el contenido de la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 cuando se desconoce la documental aportada al referido procedimiento en relación a los citados trastornos, ni las circunstancias concurrentes en el momento de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento.

Con esta insuficiencia probatoria resulta imposible conocer la capacidad de juicio del acusado y la eventual anulación o afectación de las bases de su imputabilidad en relación a los hechos que ahora nos ocupan, lo que impide apreciar la circunstancia atenuante que se propugna.

La misma conclusión debe alcanzarse respecto de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP . Los informes médicos de Salud Mental del Hospital Virgen del Rocío de 16-2-16, 21-4-16, 29-6-16, 24-3-17, 27-3-17 si bien evidencian que el acusado recibe asistencia medica en la Unidad de Salud Mental del referido centro hospitalario a consecuencia de los trastornos de personalidad a los que antes se ha hecho referencia, " niega el consumo de excitantes , alcohol y tóxicos " si bien refiere "exceso de consumo de benzodiacepinas y dificultad de control precisando de dosis moderadas /altas de neurolépticos" en todo caso bajo prescripción facultativa y en tratamiento , por lo que de los citados informes no cabe inferior que el acusado presente ningún tipo de adicción, ni su afectación en el momento de los hechos, ni la influencia que la dependencia de dichas sustancias hubiera podido tener en la comisión delictiva (por delito de apropiación indebida) como se indica en la sentencia de instancia.

En este sentido la ST Audiencia Provincial de Madrid Sec 7 de 21-12-21 establece " Como señala la STS 645/18 de 13 de diciembre (Pte Berdugo y Gómez de la Torre) La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".

En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.( 21.7)

.... C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)".

Nuestra jurisprudencia ha reconocido que " lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible" ( STS 366/20 de 2 de julio Pte Berdugo y Gómez de la Torre)."

En el presente caso por la defensa del acusado no se ha desplegado actividad alguna dirigida a acreditar, la concurrencia de la circunstancia que invoca, tan sólo la aportación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao y los informes médicos a que antes se ha hecho referencia, que no resultan suficientes en orden a la acreditación del consumo de sustancias estupefacientes , ni que el delito que nos ocupa se cometiera con motivo de tal adicción o bajo los efectos de la misma por lo que sin perjuicio de los efectos que en ejecución de sentencia pudieran derivarse de las circunstancias personales del reo, el motivo debe rechazarse.

QUINTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cabot Cienfuegos en representación de Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva en autos de PA 75/19 confirmamos dicha resolución.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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