Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 1/2012 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 21041370032012100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
PENAL-JUICIO ORAL
SUMARIO número 1/2012
Procedencia:
Juzgado de Instrucción nº 3 de HUELVA
S E N T E N C I A NUM
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José María Méndez Burguillo (Ponente)
Magistrados:
Don Antonio Germán Pontón Práxedes
Don Luis Guillermo García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a 4 de Mayo de 2012.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don José María Méndez Burguillo , ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, seguida por delito robo con violencia y agresión sexual , contra Sabino con DNI nº NUM000 , nacido en Huelva, el día NUM001 /1977, hijo de Francisco y de Mercedes , cuyo estado civil y profesión se desconoce, y vecino de Gibraleón (Huelva) con domicilio en URBANIZACIÓN000 Chalet Apto NUM002 - NUM003 , con instrucción, con- sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 15 de Julio de 2012.
Son partes el Ministerio Fiscal y el Procesado Sabino , defendido por la Letrada, Don Elías Carrillo Ortiz y representado por la Procuradora Sra. Miriam Rodríguez Suárez,
Antecedentes
PRIMERO .- Incoadas sumario por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva y fue dictado auto de procesamiento contra Sabino .
SEGUNDO .- Una vez concluido el sumario, fue elevado a ésta Sala, las partes calificaron provisionalmente por su orden, se admitieron las pruebas reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 4 de mayo de 2012 en cuya fecha ha tenido lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para Sentencia.
TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procésales como constitutivos de un delito de robo con violencia y agresión sexual, previstos y penados en los artículos 237 , 242 1 º y 3 º y 178 y 179 del Código Penal , y estimando criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Sabino y no invocó concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusieran las penas de:
por el Robo con violencia 4 AÑOS DE PRISIÓN y
por el de Agresión Sexual 9 AÑOS DE PRISIÓN Y ALEJAMIENTO 10 años (no a menos de 200 metros).
Con las accesorias correspondientes y pago de costas, interesando en cuanto a la responsabilidad civil indemnización a Salome con la cantidad de 10.000€ por los perjuicios causados, así como con 60€ por el móvil sustraído, y con 20€ por el dinero sustraído, e intereses del artículo 576 L.E.Civil .
CUARTO.- En el mismo trámite la defensa solicitó la absolución.
Hechos
Se reputan terminantemente probados los siguientes hechos:
ÚNICO .- Que Sabino , nacido el día NUM001 .1977, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, el día 11.07.2011 sobre las 22;50 horas circulaba con el vehículo de su propiedad matrícula LA-....-LK por la Ciudad de Huelva, haciéndolo por el Paseo Marítimo de dicha capital, deteniendo el coche a la altura de donde se encontraba Salome , de nacionalidad rumana, que se dedicaba a la prostitución en dicha zona, y tras acordar el precio del servicio, la citada se introdujo en el vehículo del procesado indicándole la zona donde debían ir para mantener las relaciones sexuales. (sin embargo, el procesado circuló a otro lugar en dirección inicialmente al núcleo de Corrales (... de la ciudad de Huelva), requiriéndole Salome que regresara al lugar convenido, momento en el que el acusado sacó de su calcetín una navaja con la que amenazó a aquella exigiéndole que le diera todo el dinero que tuviera y el móvil, entregándole la misma intimidada su móvil, marca A catel, valorado en 60 euros y 20 euros en metálico, de los que el acusado se apoderó con ánimo de lucro ilícito.
De ese modo, siempre empuñando el cuchillo, el acusado se dirigió seguidamente a la A-497, en dirección a Punta Umbría, y fuera de la capital, abandonando esa carretera por la salida del Restaurante "El Rancho Grande", tomando una pista forestal y posteriormente el camino de Las Moreras hasta detener el vehículo en un zona de pinar conocida como Los Puntales . Una vez allí, esgrimiendo del cuchillo, en todo momento, exigió a la victima que se quitara toda la ropa obligándola a efectuarle una felación sin preservativo , pasando posteriormente a penetrarla vaginalmente , sosteniendo con una mano la navaja y con la otra sujetaba a la víctima por el pelo o agarraba sus glúteos. Finalmente el acusado se masturbó fuera del vehículo eyaculando sobre el abdomen de la víctima, trayéndola de regreso a la ciudad de Huelva, ordenándole que se bajase del vehículo en la primera rotonda tras el puente y diciéndole que no se lo dijera a nadie porque si lo denunciaba le iba a decir a sus amigos que le cortasen la cabeza.
Salome , finalmente, llamó a los Policías Nacionales para que la acompañaran al lugar de los hechos y, contó lo sucedido; tanto a la Policía como al Médico Forense -Dña. Delfina - ; como en los Juzgados de Instrucción número 4 y 3 de ésta Ciudad de Huelva y siendo detenido Sabino unos días después reconociéndolo Salome , sin ningún género de dudas, como el autor de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO .- Calificamos los hechos probados como constitutivos de los siguientes delitos:
a).- Un delito de robo con violencia o intimidación y uso de arma del artículo 237 , y 242. 1 º y 3º del Código Penal , que establecen:
"Son reos del delito de robo los que con animo de lucro, se apoderen de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde estas se encuentren o con violencia o intimidación en las personas"
242- 1.-"El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de dos a cinco años.
Añadiendo el párrafo tercero que se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de arma u otros medios peligrosos
b) Un delito de agresión sexual , utilizando intimidación en el atentado contra la libertad sexual de la victima mediante el acceso carnal vaginal y bucal introduciendo a la agredida el miembro viril por ambas vías; de los artículos 178 y 179 del Código Penal .
Los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y penado en el art. 242.3 del CP en relación con el 237, puesto que el acusado hizo uso de la intimidación, siendo evidente el miedo que dicha acción causó en Salome , es decir, un cierto temor que le cominó a no oponer resistencia a las intenciones depredadoras del acusado, el cual con un ánimo de lucro que se presume, (según reiterada Jurisprudencia), desde que existe un apoderamiento de bienes ajenos económicamente valuables, se apropió de dinero de unos 20€ y un móvil valorado en 60€, que eran propiedad de Salome .
El delito de robo se consumó; Seguimos al erecto la teoria de la "illatio" que es la seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas Sentencias de 1502/2003 de 14 de noviembre )
Aplicada al caso, resulta plenamente ajustada la calificación del Ministerio Fiscal, de calificar consumado el robo, porque tuvo una disponibilidad siquiera ideal del dinero y móvil sustraídos, según se relata en los hechos probados.
El verbo "apoderar" implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la volunta del agente.
A su vez, en cuanto al subtipo de uso de arma, dice el TS, en STS, de 2/10/01 "el subtipo debe apreciarse, por tanto: a) cuando las armas que el delincuente llevare se utilicen para cometer el hecho delictivo; b) cuando se utilizaren para proteger la huida; c) cuando se hiciere uso de ellas para atacar a las personas que hubiesen acudido en auxilio de las víctimas; y d) cuanto tal uso se hiciere contra los que le persiguen. No es menester, pues, para la aplicación de este subtipo que el delincuente hiciese uso de las armas que llevase a lo largo de toda las secuencia de su conducta. Es perfectamente posible que en el momento del apoderamiento del bien ajeno, o del intento de lograrlo, se haya desarrollado una conducta intimidante para la víctima, sin utilizar arma alguna, y que luego el delincuente hiciese uso de las armas que llevase en alguno de los supuestos legalmente previstos".
En cuanto a que la navaja es un elemento peligroso lo recoge la STS 2/04/09 "el subtipo agravado del robo con violencia o intimidación, que define el art. 242 CP EDL 1995/16398, incluye el supuesto de que el delincuente hiciere uso de las armas y otros medios especialmente peligrosos que llevaba una navaja o cuchillo (de unos 15 cm de hoja) es un elemento peligroso".
Como analiza la STS núm. 1879/2000, de 11 de diciembre , "la intimidación, como elemento o ingrediente integrante del delito de robo violento -y sin entrar en distingos sobre su mayor o menor entidad- se caracteriza según la jurisprudencia de ésta Sala (SS. 805, 19-10 , 21-12-1990 , 8184 y 9736) y 1450/1997 , de 24- 11, por el anuncio o comunicación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierta o inspira en la víctima sentimientos de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado.
Para valorar la mayor o menor entidad de la intimidación pueden tenerse en cuenta tres elementos: a) la gravedad o importancia de los males con que se amenaza a la víctima; b) la mayor o menor intensidad de los sentimientos de temor o alarma provocados; y c) el procedimiento empleado para exteriorizar el anuncio o la comunicación del mal, que pueda ser puramente verbal, o gestual, o consistir en la exhibición del arma o medio peligroso.
Como dice la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2000 , la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefinición y desamparo.
La mera exhibición de arma, ya constituye uso de la misma, según reiterada doctrina jurisprudencial. Y que una navaja es, desde luego, un arma, es claro exponente al Sentencia de ésta Sala de 23 de marzo de 1990 . Según el art. 242.2 del Código Penal EDL 1995/17398, la pena se impondrá en su mitad superior cuando el uso del arma se hiciere bien sea al cometer el delito o para proteger la huída, así como cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren..."
En el caso enjuiciado, concurre este subtipo agravado, de conformidad, asimismo, y entre otras, con el criterio que se mantiene en la STS núm. 458/2009,de 13 abril , al portar consigo el procesado un cuchillo de considerables proporciones, unos 15 cms. Aproximadamente; medio empleado para intimidar a su víctima, obligando de este modo a darle el dinero y el móvil del que se apoderó.
Se trata, en cualquier caso, tuviese o no el cuchillo estropeado como dice el procesado, extremo en el que no coincide la víctima de un instrumento que, por sus propias condiciones materiales, es apto par intimidar o potencialmente vulnerante y como tal peligroso, que el procesado utilizó para reforzar el temor de su víctima por lo que concurre también su empleo y con el fin indicado "atemorizar", lo que tiene pleno encaje en la expresión "hiciere uso" que recoge el subtipo agravado, pues su fundamento está, como dice la STS núm. 458/2009 citada, "en el riesgo que el autor tenga o no la secreta intención de lesionar con el instrumento peligroso. El Tribunal Supremo tiene declarado en este sentido que el fundamento del subtipo agravado se aprecia con la exhibición del arma u instrumento que refuerza la acción intimidatoria con la amenaza de su empleo agresivo, con lo que se genera un mayor riesgo o peligro para l víctima derivado de su utilización efectiva, así como un efecto psicológico de indefensión y desamparo, al resultar disminuida su capacidad para defenderse (S. 239/1999, de 22 de febrero, 1926); 289/1999, de 24 de febrero, 1933); 1788/1999, de 20 de diciembre". Finalmente, cabe señalar, no puede negarse, en modo alguno, el ánimo de lucro del procesado, la evidencia de haberle obligado a entregarle el móvil y 20€, que se llevó consigo, habla por sí sola.
También los hechos declarados probados en el relato fáctico de la presente resolución son constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal EDL 1995/16398 (violación), del que ha sido victima Salome .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Penal EDL 1995/16398, en su redacción vigente hasta el 22 de diciembre de 2010 y que es la aplicable a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años" disponiendo el art. 179 CP EDL 1995/16398 que "Cuando la agresión sexual consista en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años".
a)- En efecto; Salome ha sido víctima de un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal . EDL 1995/16398 (violación); un delito único con pluralidad de actos, como más adelante se razonará, por concurrir en tales hechos todos los elementos que integran el expresado tipo de delito: una acción, en sentido técnico jurídico de acceso carnal consistente, en este caso, en dos penetraciones sucesivas por vía bucal y vaginal, llevadas a cabo contra su voluntad, habiendo empleado el procesado, para vencer su oposición y resistencia, la intimidación mediante el uso de un cuchillo, también doblegó en su voluntad a Salome , mediante el empleo de la misma fuerza intimidatoria en la señalada y en la segunda mediante la realización material, por si mismo, de tal penetración, obligando a Salome a que le hiciera una felación.
Conforme señala el Tribunal supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 2002 , "El artículo 178CP EDL 1995/16398, que describe el tipo básico de las agresiones sexuales, vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecta al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo que produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. La Jurisprudencia de esa Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderado el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo ( SSTS de 5-4-2000 , 4 y 22-9-2000 , o 25-1-2002 y 1-7-2002 ).
Respecto de la intimidación a la que alude el precepto citado, y como medio para vencer la oposición de la ofendida, para prescindir de su consentimiento haciendo caso omiso de la voluntad de la violada, "implica la amenaza de un mal o perjuicio para la vida o la integridad física que sea grave e inmediato, amenaza realizada de palabra o mejor aún mediante actos concluyentes; a tal fin basta con que sea simplemente eficaz para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del delito, sin que sea necesario que tal intimidación sea irresistible, y sin que sea tampoco preciso en forma alguna que genere una situación de paralización total o de invencible inhibición psíquica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-2001 , de 27-2-1991 , 25-9-1991 , 6-5-1992 ) ; consecuentemente tampoco es preciso se haya opuesto una resistencia activa y que ésta haya sido vencida, dado que ello no lo exige el indicado tipo de delito, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1992 , basta que la intimidación, el temor creado en la víctima haya sido eficaz y la haya llevado a no oponerse, a adoptar una actitud pasiva y con base en el convencimiento de que de otro caso se le inferiría el mal anunciado.
Se aplican, por tanto, los mismos criterios que la jurisprudencia ha elaboro respecto de las características que debe reunir la violencia como elemento normativo del tipo. Así, la STS de 11 octubre de 2003 afirma que " violencia que exige el artículo 178 del CP EDL 1995/17398 no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición dela perjudicada, habiéndose estimado como tal por esta Sala, entre otras, "forcejeó", "la sujetó", "se abalanzó y a la fuerza la llevó hasta el muro próximo ( SS. 13 de marzo y 17 de julio de 2000 ) y, en general, cuando la víctima se ve obligada a soportar en su cuerpo los actos no consentidos ( SS 8 de febrero de 1999 ". O, como señala la STS de 2 de octubre de 2001 , "la violencia típica del delito del art. 178 del Código Penal EDL 1995/17398 es aquella que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación".
En definitiva, se utilice la violencia física o la intimidación ("vis psíquica"), el delito se comete cuando cualquiera de ellas haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación.
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2000 señala: "es suficiente para integrar la figura delictiva que ante la manifiesta y explicita oposición dela víctima, el agente persista en sus propósitos venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia ofrecida aunque ésta fuere una resistencia pasiva,"... porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición" ( STS de 8 abril de 1992 , toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva, el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto".
Y la STS núm. 413/2004, de 31 de marzo , insiste en que "Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de ésta Sala, la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia dela víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una fuerza clara suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta".
Esta doctrina, como ya hemos señalado, resulta de plena aplicación, "mutatis mutandis", cuando el delito se cometa utilizando la intimidación para vencer la oposición del sujeto pasivo o de los sujetos pasivos, como es el caso.
En cuanto al concepto de acceso carnal empleado en el artículo 179 CP EDL 1995/16398, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2002 señala que al respecto hemos declarado, por todas STS 834/2002, de 13 de mayo , que "el concepto de penetración tiene un fundamento normativo, de acuerdo con el cual se da cuando la acción violenta pueda ser considerada como una grave afrenta a la intimidad sexual del sujeto pasivo ( STS 1239/2000 )", pero ese concepto presupone que el acceso carnal y la penetración supongan la introducción del órgano sexual masculino propiamente dicho, o bucal y anal, rellenándose la tipicidad tanto cuando se penetra, como cuando se hace penetrar, es decir, tanto cuando un sujeto activo realiza la conducta de penetrar, como cuando es la víctima la que es obligada a realizar la conducta contra su voluntad, con violencia o intimidación o sin su consentimiento o con su consentimiento viciado, presuponiendo la introducción del órgano sexual masculino en alguna de las cavidades típicas.
Sin embargo, no obstante la claridad con que se pronuncia esta última sentencia, la calificación de los hechos, cuando ha sido la víctima del delito la que se ha visto obligada a la introducción del órgano sexual masculino propio en alguna de esas cavidades típicas, sean del sujeto activo, sean, como en el caso enjuiciado, de otro sujeto pasivo, también obligado por aquél, ha presentado ciertas dudas, hasta el pu8nto de motivar la convocatoria del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2005, en el que la postura que prevaleció y se plasmó en el correspondiente Acuerdo fue, como recuerda la STS núm. 476/2006, de 2 de mayo , la de que "es equivalente acceder carnalmente a hacerse acceder", tal y como, así mismo resolvió la STS núm. 909/2005, de 8 de julio .
En relación a Salome , no cabe calificar las dos penetraciones sufridas como constitutivas de sendos delitos del artículo 179 sufridas como constitutivas de sendos delitos del artículo 179 del Código Penal EDL 1995/16398; sino como un solo delito .
En efecto, tratándose de dos penetraciones sucesivas por vía vaginal y otra bucal, las sufridas por un mismo sujeto pasivo cometidas por el mismo sujeto activo, en un mismo espacio físico y de tiempo, sin solución de continuidad entre las primera y la segunda, resulta de aplicación la doctrina de la unidad natural de acción que impide apreciar la comisión de dos delitos de agresión sexual sino uno solo como se ha dicho.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 760/1999, de 14 de mayo : " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en Sentencias de 13 diciembre de 1990 , 24 de marzo de 1993 , 8 de julio de 1994 , 22 de septiembre de 1995 y 26 de abril de 1996 , que procede apreciar la existencia de "una sola acción punible" en los casos de iteración inmediata del acceso sexual con el mismo sujeto pasivo por parte de un solo sujeto activo, bajo la misma situación intimidatoria o de violencia, lo cual no supone la aplicación a dichos hechos de la continuidad delictiva sino, precisamente el extraerlos de la misma en atención a que esta supone una pluralidad de acciones delictivas, lo que no sucede en los supuestos contemplados en las referidas sentencias así como en el que ahora examinamos en el que el sujeto activo, con inmediación temporal, realizó sobre la misma víctima una penetración bucal y vaginal, existiendo una unidad de hecho compatible con su fragmentación en variedad de actos utilizando la misma violencia e intimidación y con una única situación motivacional del autor, lo que permite afirmar una unidad típica".
El mismo criterio se mantuvo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1997 , según la cual, "la Sala viene entendiendo que cuando en una misma acción delictiva, reputada como única porque, respondiendo a una misma situación de violencia o intimidación, se produce en un mismo lugar y en un corto espacio de tiempo, existen varias penetraciones sexuales, por la misma vía o por varias diferentes (vaginal, anal o bucal) entre los mismos sujetos activo y pasivo, hay un solo delito de violación..."; y en Sentencia de 4 de abril de 2000 ; " se ha apreciado la unidad natural de acción "cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha, es decir, cuando se dan dos o más penetraciones en la misma situación y contexto".
En nuestro caso resulta evidente la unidad del momento en que tiene lugar ambas penetraciones así como del entorno intimidatorio en el que tienen lugar y el corto lapso temporal existente entre ambas, circunstancias todas ellas que permiten considerar la unidad delictiva.
Más recientemente, la STS núm. 1302/2006, de 18 de diciembre proclama la vigencia de esta línea jurisprudencial: "Efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que cuando se dan dos o más penetraciones si el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia de un mismo dolo, no hay pluralidad de acciones, sino una sola, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos ni de delito continuado, sino de uno sólo que absorbe o consume en la infracción penal más grave las que lo son menos, es decir, no se trata de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, que caracterizaría la continuidad delictiva, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación."
La STS núm. 398/2010, de 19 de abril , rechazó la aplicación de la jurisprudencia anterior en un caso en el que no se daba esa sucesión de agresiones sexuales sin solución de continuidad, precisando, además que "aunque aplicáramos con cierta flexibilidad y laxitud, como se ha hecho en ocasiones, el requisito dela estrechez o inmediatez temporal y estimáramos que concurre en el presente caso a pesar de haber transcurrido aproximadamente una hora entre los actos del primer episodio y los del segundo, no podría hacerse lo mismo con respecto a la apreciación del elemento subjetivo del dolo a los efectos de aplicar la unidad natural de acción para condenar por un solo delito de agresión sexual sin continuidad delictiva.
En cuanto al delito de robo con intimidación, es autor directo por haber realizado material y directamente los actos intimidatorios contra su víctima y el apoderamiento del dinero que le obligó a entregarle.
SEGUNDO.- De tales delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor Sabino , en virtud de lo dicho, de lo que disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal y por la participación que tuvo en su ejecución.
En cuanto a los delitos de agresión sexual, y en atención a la participación que el procesado tuvo en su realización, es autor directo tanto del hecho de obligar a introducir su pene en la vagina de Salome como de la felación que obligó a Salome a hacerle a él mismo; y que, como hemos razonado en el primer fundamento de derecho integra un solo delito de violación
Este Tribunal ha llegado a la convicción que sustenta la declaración de hechos declarados probados a partir de la valoración en conciencia de la prueba practicada, conforme establece el artículo 741 de la LECrim . EDL 1882/1 y desde la perspectiva del artículo 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879 que consagra el principio de presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con respecto a los derechos fundamentales y libertades públicas, y ante el Tribunal sentenciador con todas la garantías del juicio oral, como son los principio de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal.
Asimismo, hemos tenido presente que, como recuerda una constante y uniforme jurisprudencia, el verdadero espacio del derecho ala presunción de inocencia "abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 , 4152), 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994 . Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencias del Tribunal Constitucional 195/1993 , y las en la ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio , "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ("in dubio pro reo") para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".
A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
Fáctico .- Comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
Normativo .- que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."
Igualmente, y a ello trataremos de atenernos a la hora de exteriorizar nuestra valoración de la prueba, que, como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de octubre de 2003 , "la apreciación en conciencia de la prueba no se identifica con la apreciación meramente subjetiva, fundada en una intuición incomunicable, sino con la que puede ser compartida, por su racionalidad con el común de las gentes.
A este respecto, sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo, seguiremos la constante línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es buena muestra la Sentencia de 9 de abril de 2003 , en cuanto recuerda que "La declaración de víctima como prueba de cargo, ha dado lugar a numerosos pronunciamientos de esta Sala que han llamado la atención sobre las especiales características de ésta prueba, que la hacen distinguirse de la prueba testifical genérica, y que exigen unas ciertas cautelas que superan las pertinentes en los casos más generales. La colisión entre el derecho de toda persona a la presunción de inocencia y la necesidad de hacer justicia, en la que se engloban los derechos de las víctimas y las legítimas aspiraciones de la sociedad, se resuelve por los Tribunales del orden jurisdiccional penal mediante le proceso de valoración de las pruebas. Es por ello que el Supremo ha establecido unos parámetros de valoración que deben atenderse por los Tribunales de instancia con la finalidad de introducir en la apreciación de la prueba algunos elementos de carácter objetivo que contrarresten un excesivo subjetivismo, posible en la valoración de una prueba de carácter persona, como ésta. No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar , en el momento de su realización y también en el control, la racionalidad del proceso intelectual. Así, ha de comprobarse, en primer lugar, que no existen razones de incredibilidad subjetiva, basadas en enemistad, resentimiento, odio, venganza o similares, que puedan enturbiar la credibilidad de la manifestación. De existir, deben ser valoradas expresamente en relación con los demás datos de que se disponga. En segundo lugar, debe comprobarse la persistencia en la incriminación, sin contradicciones evidentes, sin rectificaciones de importancia, de manera que la versión que inicialmente se sostiene, aunque admita algunas precisiones, subsista a lo largo de las distintas declaraciones de la víctima.
Y en tercer lugar, siempre que la naturaleza del delito lo permita, debe comprobarse la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la versión del testigo.
En este mismo sentido, además de las que en ellas se citan, cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 1131/2010, de 22 diciembre ; de 11 de octubre , 7466, 9 de abril y 16 de mayo de 2003 , que, respecto de las cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima de abusos sexuales, señalan, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 , las siguientes:
Ausencia de incredibilidad subjetiva , que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez.
La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre base s firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
Verosimilitud del testimonio , basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
La declaración de víctima ha de ser lógica en si misma , o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
La declaración de la Víctima ha de estar rodeada de corroboraciones perifíericas de carácter objetivo obrantes en el proceso ; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 , 4857), 11 de octubre de 1995 , Auto de 17 de abril y 13 de mayo de 1996 y 29 de diciembre de 1997. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o como vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim EDL 1882/1, puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos; lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Persistencia en la incriminación , que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse . Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable " no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades . Es valorable que especifíque y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes .
En este último requisito de la persistencia no nos vamos a reiterar después, simplemente nos remitimos a lo declarado en la Policía Judicial igualmente en la denuncia ratificada ante el Juzgado y en el plenario, fueron coherentes y sin contradicciones y reiterativos todos los relatos de la víctima.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Como no hubo más testigos directos de los hechos que el acusado y la víctima, quienes ofrecen sus versiones contradictorias y mutuamente excluyentes, el Tribunal debe atender a las pautas de valoración señaladas por el Tribuna Supremo para poder considerar el testimonio de la víctima como prueba de cargo apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y fundamentar en él una sentencia condenatoria, como es el caso, en el que el testimonio prestado por la victima ha resultado plenamente creíble, verosímil y persistente.
Relataron en el acto del juicio oral, de forma clara y convincente, en consonancia con la denuncia presentada, exploración de los médicos forenses, y declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción, la forma en que los hechos objeto de acusación se produjeron, y cuya credibilidad no ha merecido a ésta Sala, desde la ponderación de los conocidos parámetros exigidos por la jurisprudencia en el análisis del testimonio de la víctima (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación), la más mínima duda.
Puestos en esta tesitura, por razón de la estrategia de defensa empleada, debemos pronunciarnos, con absoluta rotundidad, por la veracidad del relato ofrecido por las víctimas de los hechos enjuiciados.
Queda descartada de plano, por tanto, la existencia de cualquier posible factor de incredibilidad subjetiva en las declaraciones prestada por la víctima, pues nada hay que nos indique que pudieran obedecer a tendencias fantasiosas o fabuladoras, que, por lo demás, ni siquiera han sido alegadas o sugeridas por la defensa del procesado, que se ha limitado a tratar de poner de manifiesto, como si de ello pudiera derivarse la invención de los hechos denunciados lo que a su juicio han sido contradicciones relevantes, en la identificación del autor dando algún dato a la Policía del color del pelo (de noche), o algún número equivocado de la matrícula del coche, cuando lo cierto es que son completamente intrascendentes, pues no afectan, en modo alguno, al núcleo de los hechos acaecidos.
Descartada cualquier tipo de ideación respecto de los hechos denunciados, tampoco nos ofrece duda alguna la identificación de su autor conforme a los sucesivos y coincidentes reconocimientos que, con todas las garantías legales, abusó de la víctima.
A éste respecto, sobre la valoración de la identificación del procesado por parte de la víctima, debemos tener presente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto ha señalado, como recuerda la STS núm. 1598/2003, de 28 de noviembre , que "el reconocimiento en rueda constituye en línea de principio una diligencia específica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e idónea ( STS 1531/99 ), pero no que el testigo no pueda reconocer a la víctima directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal, de forma que incluso un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita, el Tribunal, previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud (...) También ha señalado la Jurisprudencia ( STS 1230/99 ) que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. En relación con la declaración de la víctima o, más exactamente, el reconocimiento por la víctima del acusado como única prueba de cargo, también ha sido admitida con reiteración con suficiente aptitud para enervar la presunción de inocencia, con independencia de los criterios funcionales o referencias que deben ser tenidas en cuenta en su apreciación, señaladas por el Discal, como son la falta de motivaciones espurias, que evidentemente deben concurrir en momento anterior a los hechos delictivos, la ausencia de factores que permitan albergar dudas sobre la credibilidad del testigo o la línea seguida por éste es sus distintas declaraciones, que no constituyen condiciones para la validez de la declaración, sino solamente el marco de referencia indicado.
En el caso enjuiciado, el reconocimiento del procesado hecho por las víctima en el plenario, en los términos a que acabamos de referirnos, no deja margen para mantener una duda razonable sobre su eficacia probatoria pues no deja entrever vacilación alguna a la hora de identificarle como autor de los hechos objeto de acusación, sino que, por el contrario, se mostró firme y contundente, reiterándose en los reconocimientos que, también sin duda alguna hizo primero en la Policía Nacional, después en el plenario
La verosimilitud también concurre en lo que la Sala considera que la declaración prestada por Dña. Salome en fase sumarial, así como las prestadas en el juicio oral, tienen plena credibilidad y por ello han sido tenidas en cuenta para la elaboración de los hechos probados; dijo Salome : (después de relatar el apoderamiento del procesado del dinero esgrimiendo el arma).
"esgrimiendo un cuchillo de unos 15 centímetros le exigió que se quitara la ropa... La obligó a efectuar una felación.... a continuación la penetro vaginalmente...., sostenía la navaja... la agarraba sujetándola, etc".
Por lo demás cuando, como es el caso, los implicados agresor y víctima, no se conocían de nada, no existía una relación previa, la exigencia de corroboración se relaja, ya que "esas corroboraciones no pueden tener la misma intensidad cuando se juzgan acontecimientos calificados de agresiones sexuales en el curso de un absoluto desencuentro entre víctima y agresor (por lo demás, éstos son la mayoría de los casos), como sucede en parques, jardines, lugares solitarios, ascensores, etc. En donde el ataque del agresor es súbito e inopinado, pues la víctima no conoce de nada a aquél, que en aquellos otros supuestos en los cuales se ha trabado una relación sentimental precedente, fruto de la cual, ambos implicados han mantenido relaciones sexuales libremente consentidas, y acto seguido, se produce un episodio de violencia o intimidación que da lugar al delito. En esos últimos casos, indudablemente delictivos, los jueces han de reforzar los controles de la intensidad de las corroboraciones que avalen la declaración de la víctima ". Pero en el caso, además tales corroboraciones, como se expone a continuación, existen y son, si acaso, más abundantes y contundentes de lo que sería dado esperar en delitos de dinámica comisiva similar.
La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. "bien entendido -como destaca la STS 294/2008 de 7 de mayo que "la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo. "En el caso, la lectura de las sucesivas declaraciones dela victima, obrantes en las actuaciones, en relación con la extensa declaración prestada en el acto del juicio oral, no revela contradicciones internas en su relato o, como señala la STS de 30 de junio de 2010 , " afirmaciones incompatibles o mutuamente excluyentes; ni sucesivas rectificaciones de verdadera relevancia, ni ambigüedades o imprecisiones", alertando las Sentencias de 5 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009 , entre otras, que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante. No son faltas de persistencia, como reitera la citada STS de 30 de junio de 2010 , ·"el cambio del orden de las afirmaciones; ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando sólo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva". Ninguna modificación ha alertado a la Sala de una posible tendencia a la fabulación en la víctima, que se ha mostrado serena. Es más, la Defensa no ha puesto de manifiesto ninguna contradicción relevante, refiriéndose, genéricamente, a la existencia de contradicciones y pretendiendo, poner en su boca expresiones, que no se correspondían, en absoluto, con la percepción que aquélla tenía de lo que había sucedido el día de autos. Es razonable, por otra parte, en experiencia traumáticas y de breve duración como la descrita por la testigo, esperar cierta confusión imposibilidad, por ejemplo, de explicar por dónde fue sujetada, o como intentó desasirse o cual era el color del pelo de noche o la matricula completa del coche, lo que no ofrece duda alguna es que la testigo mostró su voluntad absolutamente contraria a practicar la felación.
Frente a lo declarado por la víctima, que nos ha merecido la más absoluta y completa credibilidad, la declaración prestada por el procesado en el acto del juicio oral no merece crédito alguno, careciendo de una mínima coherencia con sus sucesivas declaraciones en fase de instrucción. La prestada como imputado y la indagatoria en la que ratifica su declaración anterior. En juicio oral admitió el encuentro con Salome y relación sexual con ella pero "consentida" . Expresa el acusado .el carácter volitivo y consentido del encuentro sexual, el lugar y la conducción del vehículo, el hecho de que no conocía a Salome , la víctima, con anterioridad, que la metió en el vehículo no da una explicación razonada de la reacción de la víctima ante la denuncia.
Los médicos forenses también declaran en juicio oral -Dña. Delfina y Dña. Berta -, sometiendose a contradicción la documental-médica, señalando los Forenses que en exploración a Salome (poco después de lo sucedido, relató que "hubo penetración vaginal y bucal"... "hubo eyaculación (del procesado) en la piel de la víctima" en el abdomen también (no de la boca o en la vagina como dice el procesado)", ....que se obtuvo el semen del abdomen para que se analizara el ADN del procesado. " Salome fue forzada aunque no tiene heridas..."
También corrobora la declaración de Salome y de las Forenses, la Policía Nacional NUM004 a quien manifestó que el procesado..."la exhibió un arma blanca... "les acompañó al lugar de los hechos", .... "Les manifestó que la había tenido intimidada en todo momento... la había obligado.... la sujetó y agarró...." Otros datos corroborantes y periféricos son la pericia de los Facultativos que confirman y ratifican un análisis recibido del abdomen de la víctima y proclaman que Sabino dio positivo al ADN.
TERCERO.- En la realización de los expresados delitos, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se alegó por la Defensa la eximente completa del articulo 20 del Código Penal .
No podemos hacer ninguna valoración al respecto, pues, no se acreditó ningún dato, ni médico ni de otra índole que pusiera de manifiesto una anulación de las facultades intelectivas volitivas para dictar una Sentencia absolutoria ni tampoco que no tuviera conocimiento el procesado de lo que estaba haciendo.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , los responsables de todo delito o falta son también civilmente si de ello deriva daños o perjuicios.
En aplicación de dicho precepto el procesado indemnizará a Salome en 10:000€ y 80€ respectivamente, por el perjuicio patrimonial causado por razón del delito de robo con intimidación cometido.
En el caso enjuiciado, de la comisión de los delitos de agresión sexual por los que se condena al procesado se derivan indudables daños morales susceptibles de resarcimiento económico, que cabe cifrar, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, en 10.000€; cifra que resulta adecuada en consideración a los padecimientos de carácter personal sufridos por la víctima, al afectar el delito a esenciales bienes jurídicos de la persona, como la libertad sexual, habida cuenta de la pluralidad de actos sexuales a los que fue sometida por el procesado; cantidades que, por lo demás, son similares a las que se vienen concediendo por éste y otros Tribunales de manera regular en supuestos parecidos.
Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de a presente resolución hasta la de su total cumplimento, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC . EDL 2000/1977463.
A la hora de cuantificar los referidos daños morales hemos tenido en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la STS 396/2008, de 1 julio, que con cita de otras del mismo Tribunal recuerda que, si bien "la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE EDL 1978/3879, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil exdelicto (SSTC 78/86 de 13.6 y 11.2.97 y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 6696) 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 impone a los Jueces y Tribunales la existencia de razonar la fijación de las cuantías indeminizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación)", "no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS 24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de la ofendida y por razones de concurrencia las cantidades solicitadas por la acusación.
QUINTO.- El artículo 66 del Código Penal impone al Tribunal la obligación de individualizar la pena a imponer, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el Tribunal Supremo (Sent. 6-5-05) ha insistido, con reiteración, en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos e los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero, en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque la fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 CP . EDL 1995/16398 ( SSTS, 14.5.98 , 18.9.2001, 480/2002 de 15.3), con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( STS 258/2002 de 19.2 ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC (8/2001, de 15 de enero y º 13/2001, de 29 de enero ). ( STS núm. 97/2002, de 29 de enero ). En el robo con violencia o intimidación se sanciona en el articulo 242. 3º del CP EDL 1994/16398 con la pena de prisión de dos a cinco años, pena que deberá imponerse en su mitad superior (3 años y 6 meses a 5 años) conforme al subtipo agravado apreciado; se impone en consecuencia la pena mínima legalmente prevista: 3 años y 6 meses.
La agresión sexual cometida en la persona de Salome con acceso carnal previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal EDL 1995/16398 (violación), del que ha sido víctima Salome está sancionado con la pena de prisión de 6 a 12 años, el procesado cometió dos actos de penetración, lo que denota, una mayor antijuridicidad del hecho y desprecio por la víctima, estimamos procedente imponerle la pena de 1 años. Asimismo, conforme a lo dispuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal EDL 1995/16398 resulta procedente la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede, igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.2 , 48-2 y 3 del Código Penal EDL 1995/16398, imponer al procesado las penas de prohibición de aproximarse a Salome , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro por ella frecuentado, a una distancia no inferior a 100 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de 10 años.
SEXTO.- Las costas han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación, y consultada la jurisprudencia citada.
Fallo
CONDENAMOS al procesado Sabino , como autor responsable de los delitos de robo con violencia o intimidación y agresión sexual de los artículos 231 , 242.3 º y 178 , 179 artículos del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias manifiestas de lo responsabilidad criminal a las penas de:
Por el delito de robo con intimidación y uso de arma , 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN
Por el delito de Agresión Sexual 7 AÑOS DE PRISIÓN
A las accesorias de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.
Prohibición de comunicar por cualquier medio con Salome y acercarse a ella en cualquier lugar a una distancia no inferior a 200 metros por periodo de DIEZ AÑOS.
A que, en concepto de Indemnización de daños y perjuicios, abone a Salome , la cantidad de 10.000€ por los perjuicios ocasionados y 80€ por lo sustraído y al pago de las costas procesales.
La clasificación del penado en Tercer Grado de Internamiento Penitenciario no se efectuará dentro del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta ( art. 36.2 C. P .)
Declara del instructor la Pieza de Responsabilidad Civil debidamente concluida conforme a derecho.
Y para el cumplimiento de la pena de privación de liberad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha permanecido detenido o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
