Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 13/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 21041370032012100211
Encabezamiento
Iltmos Sres:
Presidente:
Magistrados:
En la ciudad de Huelva, a veinticinco de junio de dos mil doce.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen bajo la Ponencia del
Antecedentes
La representación de
Simón acusó A
Jose Manuel de un
Hechos
Acto seguido, desatendiendo Jose Manuel al agente y viendo que nada podía hacer para evitar la denuncia, llevado por una furia contenida dio la espalda al agente y se dirigió Jose Manuel al vehículo para abandonar el lugar y eludir al policía, instante en el que el agente sujetó firmemente por el hombro a Jose Manuel , quien se deshizo de la mano con una sacudida poniendo la mano en el hombro del policía; en ese momento el policía, sintiéndose acometido por Jose Manuel y apreciando el policía que acaso podía haber cometido un delito de atentado, se abalanzó, contundentemente, sobre Jose Manuel y lo arrojó al suelo boca abajo, le colocó una rodilla en la espalda y le retorció el brazo izquierdo para engrilletarlo, lo que consiguió el policía, no sin quejarse, defenderse y dar patadas Jose Manuel .
Una vez completamente inmovilizado Jose Manuel , el Policía requirió apoyo a través de la central, personándose en el lugar dos vehículos policiales, dos motos y otros agentes más corriendo, todos ellos policías locales de Huelva. Entre los agentes locales llegaron los núm. NUM010 y NUM011 quienes preguntaron a su compañero, Simón "qué había pasado" contestando ( Simón ) "un atentado". Todo lo ocurrido sucedió ante la atención de los ciudadanos cercanos alertados por los gritos y expresiones de Jose Manuel , que intentaba evidenciar a la ciudadanía sobre la contundencia policial.
Finalmente, Jose Manuel fue trasladado a la Comisaría Provincial de Policía Nacional sobre las 9:23 horas, habiéndose comunicado que estaba detenido por la comisión de un delito de atentado a agente de la autoridad.
Jose Manuel fue puesto en libertad sobre las 13:06 horas, siendo citado como denunciado para juicio.
A consecuencia de la actuación policial desproporcionada de Simón movida por un exceso de celo en la inmovilización antes descrita , Jose Manuel sufrió lesiones consistentes en contusión en el hombro izquierdo, contusión costal izquierda, erosión malar izquierda y contusión en la rodilla izquierda, para cuya sanación bastó con una primera asistencia facultativa, tardando en curar 30 días, de los que 11 permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, sin que quedaran secuelas.
No consta que Jose Manuel incurriera en delito alguno, ni que tuviere intención de enfrentarse o desobedecer órdenes expresas de la policía sino de eludir la imposición de la multa y alejarse del lugar y presencia policial. Jose Manuel reclama una indemnización por las lesiones sufridas y no quiere una pena de cárcel para el agente de autoridad, considerándolo desproporcionado para la actuación de Simón el ingreso en prisión.
Fundamentos
Son, solo, constitutivos de una falta de lesiones, del artículo 617.1º del Código Penal , de la que es responsable, en concepto de autor, Simón .
Se acusa al policía local nº NUM004 de Huelva, de un delito de detención ilegal del artículo 167 en relación con el 163.1º ambos del C. Penal ; sin embargo, la no concurrencia del elemento subjetivo o dolo del delito concluye en una sentencia absolutoria por un delito de detención ilegal.
El tipo lo expresa el artículo 167 (para el funcionario), con la frase "fuera de los casos permitidos por le ley y sin mediar causa por delito".
La concurrencia de ambos condicionamientos, ha creado ciertos problemas interpretativos, que deberán resolverse de acuerdo con la más caracterizada doctrina científica, entendiendo que la frase "mediar causa por delito" es equivalente a practicarse la detención "por causa de delito" o "en forma preordenada a un proceso penal", no necesariamente en el curso del mismo, una vez abierto. Como causa justificante de la detención o determinante de la atipicidad de la conducta habría que hacer referencia a la posible comisión de un delito de atentado o desobediencia grave antes de ser detenido
Jose Manuel por los agentes de la policía local. La detención "policial está justificada" si, como dice el agente local, y, (consideramos probado),
La actuación del policía local acusado no resulta desvirtuada porque dé una versión favorable para él de los acontecimientos que dieron lugar a la inmovilización. El policía local como cualquier ciudadano, ante un proceso penal en su contra, queda amparado por el derecho de defensa y de auto-inculpación del artículo 24 CE .
A su vez, en orden a la justificación de la detención, se acude a la "evitación de intento de comisión de delito" a agente de la autoridad, que entre sus obligaciones profesionales, (ley de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado), está la de prevenir la comisión de delitos, y, (la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la obligación a la policía de detener "al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo", ( arts. 490 , 492 LECr ).
Si bien no está claro, así lo reflejamos en el relato fáctico que Jose Manuel cometiera ningún delito, concurren otras circunstancias que fluyen de lo acontecido, apuntando a la exclusión del dolo o conciencia de que se practicara una detención ilegal.
El cúmulo de circunstancias concurrentes, dan sobrada base para entender que falta el dolo necesario, que no aflora ni resulta de la prueba practicada.
El TS ya anticipó, en un delito de esta naturaleza, afirmando que el dolo específico que exige la detención ilegal "supone la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el sujeto activo de que la detención que realiza es ilegal", esto es, "conciencia de que el acto es antijurídico en su inicio, en su realización, en su ejecución, en su proyección global, y finamente, en su conclusión" ( S. Núm. 53 de 18-enero-1999 EDJ 1999/326) y tal situación no es la que de los hechos se refleja.
La ausencia de dolo determina la absolución del acusado por detención ilegal pero entendemos que este acusado, ( Simón ), debe ser condenado por una falta de lesiones a Jose Manuel . El tono, la descortesía, la violencia en la inmovilización, y de demás incidencias negativas (según algunos testigos presentes) innecesarias, dieron lugar a la causación de algunas lesiones en el inmovilizado, a consecuencia de la actuación desproporcionada del policía local y que también deben dar lugar en el fallo de esta resolución a que se deduzca testimonio, por si procede incoar el correspondiente expediente disciplinario.
Por lo demás, el delito de detención ilegal, de consumación instantánea y de ejecución permanente, implica como toda figura delictiva, la realización de determinados actos típico. En este caso no constituye tampoco delito el traslado del detenido de un lugar a otro, circunstancia que resulta irrelevante.
Finalmente con respecto a este acusado por detención ilegal lo que queda fuera de toda duda es que como el agente entendía que podía detener (como sujeto pasivo de un atentado) según le impone la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad EDL 1986/9720 y el art. 490-1 EDL 1882/1, en relación al 492-1 de la LECr EDL 1882/1, no podía imaginar que fuera a practicar una detención ilegal.
Con respecto al acusado por un delito de desobediencia grave, Jose Manuel , no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia con prueba de cargo suficiente.
Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del TS la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
A la luz de la anterior doctrina, aplicada a este acusado la única conducta relatada por el policía "le dirigió la mano hacia el hombro", no asegura que fuera un puñetazo con la mano cerrada, no le insultó éste, y, este acusado reitera "solo quería marcharme del lugar"..., "eludir la persistencia policial", que le quitara la multa... quería volver al vehículo...", ...llamó, gritó y pataleó pero no para oponerse o desobedecer; en definitiva, no podemos hablar racionalmente de prueba de cargo, suficiente de la que se deduzca la existencia del hecho delictivo -
A una sentencia absolutoria por delito (detención ilegal y desobediencia), llega este Tribunal a través de la valoración de la prueba practicada en juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr , con las garantías legales exigidas en el presente modo de enjuiciar, formando la convicción judicial, de las declaraciones y testimonios de los intervinientes y de los testigos que presenciaron los hechos, uno de ellos, especialmente cualificado , al tratarse del letrado del ilustre Colegio de Abogados de Huelva D. Nazario quien depuso con objetividad e imparcialidad.
Para condenar por la falta de lesiones hemos tenido en cuenta la declaración del acusado y del testigo perjudicado así como, fundamentalmente, el dato objetivo de la realidad de las lesiones que reflejan los informes médico-forenses
En este caso, al haber una condena por una falta, se imponen las costas correspondientes a un juicio de faltas, y declaramos de oficio las de los declarados absueltos.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
