Sentencia Penal 76/2023 A...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 76/2023 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 383/2022 de 12 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: AP Huesca

Ponente: ARANTXA VITALLA PEREZ

Nº de sentencia: 76/2023

Núm. Cendoj: 22125370012023100069

Núm. Ecli: ES:APHU:2023:69

Núm. Roj: SAP HU 69:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000076/2023

Presidente

D./Dª. ANTONIO ANGÓS ULLATE

Magistrados

D./Dª. IVAN OLIVER ALONSO

D./Dª. ARANTXA VITALLA PEREZ (Ponente)

En Huesca, a doce de abril del año dos mil veintitrés.

Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial en grado de apelación, el PA 242/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huesca, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Serafin e Elvira, que ha quedado registrado en este Tribunal al número 383/2022, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.

SEGUNDO: En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Serafin e Elvira como autores responsables de un DELITO DE DAÑOS, previsto y penado por el artículo 263 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de NUEVE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para caso de impago e insolvencia.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Serafin e Elvira como autores responsables de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, previsto y penado por el artículo 253 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE PRISION, con la

accesoria legal de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Serafin e Elvira deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Gregoria en las sumas de 5.846,12 euros y 2.275 euros, cantidades que devengará los intereses del artículo 576 LEC."

TERCERO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Serafin e Elvira el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando se revoque totalmente la citada resolución y dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, solicitando la representación de los querellantes se dicte resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.

Fundamentos

PRIMERO: En fecha de 22 de junio del año 2022 la representación procesal de la Sra. Elvira y del Sr. Serafin, interponen Recurso de Apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Huesca de fecha de 8 de junio del año 2022, alegando en el mismo y de conformidad con el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba. Estableciendo que para establecer la condena del delito de daños y del delito de apropiación indebida, se han tomado en consideración elementos que no son suficientes para enervar la presunción de inocencia, en atención a la consideración que se tiene que tener de lo que consta en el anexo del contrato de arrendamiento, presentado por la parte Apelada en el acto de juicio oral, ante la inexistencia de un anexo o inventario de los muebles y electrodomésticos en el contrato de arrendamiento o la existencia de un reportaje fotográfico de la vivienda antes de que los Apelantes entraran a vivir en la misma, que pudiera constituir un medio de prueba objetivo de los elementos objetivos del delito de apropiación indebida o de delito de daños. Estableciendo además que se habría creado una ficción sobre la preexistencia de determinados objetos que se hallaban en la vivienda arrendada, a tenor de las manifestaciones realizadas por la denunciante - arrendataria/propietaria del inmueble-, siendo estos cuantificados y valorados en atención a las manifestaciones realizadas por la misma y determinados económicamente según informes periciales que obran en causa, pero sin prueba que determine la preexistencia de los mismos.

Alegan el mismo y así lo establecen los apelantes en el plenario también que para entrar a vivir a la casa arrendada, era necesario llevar a cabo ciertas reparaciones dado el estado insalubre de la misma. Alegan también que no se ha podido demostrar el estado inicial en el que se encontraba la vivienda, ni que tampoco ha quedado acreditado que en inmueble haya quedado destrozado e inevitable. Así como tampoco ha quedado acreditado, según expone la parte apelante, que los muebles que faltan de la casa, así como los electrodomésticos, estén en su haber o los hayan hecho suyos o los hayan transmitido a terceros, por lo que alegan la no existencia del ánimo delictivo requerido por el tipo.

SEGUNDO: El delito de Apropiación Indebida recogido en el artículo 253 del Código Penal establece "1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses."

Este tipo delictivo se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título, inicialmente legítimo y lícito, en titularidad ilegítima, cuando se rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó en este caso, la entrega de efectos. Este ilícito penal requiere que el sujeto activo realice alguna de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se produce cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera de entregar o de devolver. En este caso, los acusados, recibieron en virtud de la suscripción del contrato de arrendamiento una serie de muebles y electrodomésticos que más adelante se detallaran, así como de elementos que formaban parte de la misma vivienda, para su uso de conformidad al natural uso y destino de los mismos durante la vigencia del contrato de arrendamiento del a vivienda, con la obligación de devolverlos al finalizar el mismo, en el estado que los recibieron. En este sentido el mismo contrato de arrendamiento establece en su cláusula duodécima "Que el arrendatario declara que conoce de las características y estado de conservación de la finca y acepta expresamente y se obliga a conservarla en perfecto estado para el uso que se destina. En este caso son de cuenta y cargo del arrendatario los gatos ocasionados por los desperfectos que se produzcan, ya sean cristales, cerraduras y demás útiles y utensilios de las instalaciones y su adecuada conservación, reparación y sustitución. Son de cuenta del arrendatario los gastos ocasionados por todos los desperfectos que se produzcan en la vivienda arrendada como consecuencia del uso de la misma."

En este caso, en lo que se refiere al delito de apropiación indebida debemos partir de que, conforme a la literalidad del relato de hechos probados, el Juzgador considera como probado: " Los acusados arrancaron contraventanas, puertas, marcos e incluso tabiques, arrancaron interruptores, columna de ducha (levantando baldosas), dejando la vivienda completamente destrozada e inhabitable.

Además, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, al irse de la vivienda se apropiaron de manera indebida de los muebles y electrodomésticos que se hallaban en la misma cuando la arrendaron, todos ellos propiedad de Gregoria, dejando únicamente el armario ropero en una habitación que presentaba desperfectos, la mesa de comedor y tres sillas; los acusados se llevaron columna de ducha, la puerta de la cocina, el frigorífico, microondas, lámparas alacena, sillas, mueble de

tv, calentador, lavadora, la cama mesilla y armario (habitación 1), cama y mesilla (habitación 2) y cama cabecera y dos mesillas (habitación 3) y campana extractora."

"La reposición de electrodomésticos, muebles y efectos sustraídos y dañados (1 columna de ducha, 7 interruptores, 1 maneta cerradura, 4 puertas, 4 lámparas, 2 apliques, 1 alacena comedero, 2 contraventanas, 1 silla, 1 frigorífico, 1 microondas, 1 mueble tv, 1 calentador butano, 1 lavadora, 3 camas, 4 mesillas 1 armario habitación y 1 cabecero de cama ascendió a 2.275 euros.

Dicha cantidad ha sido declarada como ajustada a mercado por el perito de bienes muebles al servicio de la Administración de

Justicia."

Esta cantidad viene determinada por el informe pericial de bienes muebles designado judicialmente, teniéndose como tales los recogidos en el listado aportado por la propia denuncia y realizando el informe en base a la información genérica obtenida en la documentación aportada en el juzgado y que obra en autos. En concreto se valora por el perito: reposición de las baldosas de la bañera, columna de la ducha, interruptores (7 unidades), maneta y cerradura, puertas (4 unidades), lámparas (4 unidades), apliques (2 unidades), alacena de comedor, contraventanas (2 unidades), silla, nevera, microondas, mueble de la tv, calentador de butano, lavadora, camas (3 unidades), mesillas (4 unidades), armario de habitación y cabecero de cama.

Si bien es cierto, no existe ningún inventario de los muebles y electrodomésticos, así como enseres y útiles que existían en la vivienda en el momento en el que se produjo el contrato de arrendamiento por la parte apelante, ni figura establecido el mismo como anexo al contrato. Efectivamente, sin un inventario de bienes, resulta o puede resultar dificultoso, a efectos de determinar la preexistencia y dar por probada a partir de ello el apoderamiento de determinados bienes y enseres, con el rigor que merece una condena penal. Por lo que únicamente podemos dar por probado la preexistencia de aquello de lo que exista una mínima constancia fotográfica o que resulte reconocido por los propios acusados que había en el inmueble cuando fue arrendado por los mismos.

En base a ello, debe darse por acreditada y en atención tanto a las manifestaciones realizadas por la denunciante tanto en el escrito de denuncia, así como en el acto del plenario, así como en atención al reconocimiento de la existencia de estos muebles y electrodomésticos por parte de los acusados en el plenario. A preguntas del Ministerio Fiscal, así como de la Acusación Particular, el Sr. Serafin, reconoce que en el momento en que entran a vivir en la vivienda arrendada:

Reconoce que había puertas en todas las habitaciones, así como las mismas estaban amuebladas, aunque establece tanto en el plenario, así como en el propio recurso de apelación que teniendo en cuenta el mal estado de los mismos, procedió a tirarlos sin previo aviso a la arrendadora y los cambió por unos suyos y que por ello se los llevó.

Reconoce que había un lavavajillas, una nevera, una lavadora, así como una campana extractora pero que, debido al estado de los mismos, que según manifiesta, estaban rotos y la nevera hubo que cambiarla debido a una plaga de ratas, procedió a tirarlos y a cambiarlos por otros según manifiesta, suyos, llevándoselos antes del lanzamiento.

Reconoce que en la vivienda cunado entran a vivir, estaba amueblada, que había mesas, sillas, sofás, camas, armarios, mesillas, pero que debido al mal estado de los mismos procede a tirarlos, sin comunicación previa a la arrendataria y los cambia por unos suyos y que antes de que se proceda al lanzamiento, se los lleva.

Reconoce que había una caldera de gas, y que la cambia por una nueva y tira la anterior.

Reconoce que en la planta baja había contraventanas, pero que las quitó y tiró porque estaban podridas y con carcoma.

Reconoce que en la casa había interruptores, pero que eran antiguos y el apelante coloca otros denominados "de superficie" y que se los lleva.

Reconoce que había columna de la ducha cuando entran a vivir o lo que comúnmente se conoce como "alcachofa de ducha" y que en atención al estado de la misma la cambia, y se la lleva.

Reconoce que levanta las baldosas de la bañera, para hacer una reparación en la tubería del baño y que luego no vuelve a colocar las baldosas porque la fecha del lanzamiento era próxima y coloca un plástico impermeabilizante.

Reconoce que se lleva la puerta del trastero, dado que tras realizar una obra en el mismo para revocar la pared y aislar esa zona, la puerta es suya y se la lleva.

Además, se aporta por parte de la denunciante una fotografía del comedor de la vivienda donde puede verse que la en el mismo había sofás, mesa y sillas, mueble de tv así como un mueble de alacena de comedor, acreditando así la preexistencia de los mismos. Debemos tener en cuenta que la parte apelada también aporta una factura de fecha de 19 de marzo de 2003 donde consta un listado de muebles que la misma adquiere para amueblar dicha vivienda y que corresponden a los que el día del lanzamiento ya no están en la misma. Por otro lado, debemos tener en cuenta que la parte Apelante, en su relato tanto en plenario, así como en el propio recurso establece que, aunque existían todos los bienes mencionados con anterioridad, se deshacen por el mal estado de los mismos y los sustituyen por otros de su propiedad. Sin comunicación previa a la propietaria, así como tampoco acreditan la compra/adquisición de estos bienes, ya sean los bienes muebles o los electrodomésticos para considerarlos como propietarios de los mismos.

En estos mismos términos se expresa reiterada jurisprudencia sobre esta materia, debemos remitirnos a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 4003/2022, dentro de la cual cita criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo: " Pues bien, tras el visionado del acto de la vista no apreciamos razones para tachar la valoración de la prueba como manifiestamente irracional, ilógica o apartada de las máximas de experiencia, debiendo recordar en lo que atañe a la prueba de la preexistencia de los objetos que se hallaban en la vivienda que la decisión del Juez encontraría apoyo en la doctrina jurisprudencial relativa a delitos de esta naturaleza y de la que sería exponente el Auto del Tribunal Supremo 554/2021 de 17 de junio , cuando señala que "Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "la regla del art. 364 LECrim ., en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino 5 JURISPRUDENCIA la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim ., reformado por Ley 38/2002 considera que "la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación" ( STS 45/2011, de 11 de febrero ). Asimismo, hemos declarado que "en el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima" ( STS 45/2011, de 11 de febrero ). "En igual sentido la STS 804/2016 (considera suficiente la testifical para acreditar la preexistencia de una cámara de fotos), así como el Auto 606/2020 de la Sección Quinta de esta Audiencia de 25 de junio y la Sentencia 643/2018 de 4 de diciembre de esa misma Sección , con cita de la Sentencia nº 842/2015 de 22/12/2015 .""

En definitiva, según lo detallado con anterioridad, esta Sala entiende que debe darse por probada la concurrencia de los elementos del tipo del delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal, por parte de los acusados en relación a los objetos existentes en la vivienda arrendada. Los cuales en atención al informe realizado por el Perito de bienes muebles designado judicialmente ascienden a un importe de 2.275 euros. Dicha cantidad ha sido declarada como ajustada a mercados por el perito de bienes muebles al servicio de la Administración de Justicia.

TERCERO: En relación al delito de Daños, tipificado en el artículo 263 del Código Penal, el cual establece que "1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño."

En el delito de daños, el "animus nocendi" no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto, caracterizado por una específica intención de dañar, sino que basta con la presencia de un dolo genérico. Este "animus damnandi o nocendi" se satisface no solo con el dolo directo o propósito decidido de causar un menoscabo patrimonial en los bienes de otro, sino que también con el dolo eventual - SSTS 17 enero de 2001- que concurrirá cuando, aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños, bastando que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción - SSTS de 27 enero de 2004- STS de 17 de enero de 2001: "El dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. (...) Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene ( SSTS 20-2-1993, 20-10-1997 y 11-2 y 18-3-1998, entre otras)". Respecto al dolo el delito de daños requiere: en primer lugar, uqe conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el ánimo o intención del agente y de sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Es indispensable el propósito en el agente conocido como animus damnandi o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que se acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y lo realiza- STS 785/2000 de 30 de abril- Existe el delito de daños, aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción - STS 673/2014 de 15 de octubre-.

En lo que se refiere los daños, debemos partir de la base, de que, en el contrato de arrendamiento firmado por los acusados, se hace constar en la cláusula duodécima "Que el arrendatario declara que conoce de las características y estado de conservación de la finca y acepta expresamente y se obliga a conservarla en perfecto estado para el uso que se destina. En este caso son de cuenta y cargo del arrendatario los gatos ocasionados por los desperfectos que se produzcan, ya sean cristales, cerraduras y demás útiles y utensilios de las instalaciones y su adecuada conservación, reparación y sustitución. Son de cuenta del arrendatario los gastos ocasionados por todos los desperfectos que se produzcan en la vivienda arrendada como consecuencia del uso de la misma."

De conformidad con la literalidad del relato fáctico del Juzgador de instancia, considera probado que: "Así, en cuanto a la realidad de los daños ocasionados, de la actividad probatoria practicada se desprende que los acusados, de mala fe y con ánimo de perjudicar a la denunciante, enfadados por tener que abandonar la vivienda en la que habían residido en régimen de alquiler durante los últimos 5 años, provocaron daños claramente intencionados, siendo incompatibles con un mero deterioro por el uso. Por un lado, causaron daños en el baño levantando baldosas de la bañera y arrancando la ducha; arrancaron ventanas y enchufes, puertas etc..., provocando unos daños en concepto de albañilería y carpintería por importe de 5.846,12 euros. Los propios acusados reconocen tales hechos, admitiendo que levantaron algunas baldosas de la ducha porque hubo una avería y tuvieron que picar; admiten que se llevaron la ducha porque era suya, lo mismo que las ventanas, puerta e interruptores que admiten que también se llevaron porque los que había en la casa originariamente eran muy viejos y los cambiaron.

Ninguna de dichas circunstancias fue oportuna y previamente

comunicada a la propietaria de la vivienda la cual niega haber recibido ninguna queja por el estado de la casa habiendo sido los propios acusados los que, tras haber conocido la vivienda al haber estado con anterioridad de visita, cuando se enteraron de que había quedado vacía, contactaron con a la propietaria para pedir que se la alquilara, resultando bastante sorprendente y siendo contradictorio a sus manifestaciones que tuvieran tanto interés en alquilar una vivienda que ahora dicen que estaba en ruinas.

Tampoco consta aportada ninguna de las facturas de las mejoras

que los acusados dicen que introdujeron en la vivienda. Según sus manifestaciones las ventanas estaban podridas y las tuvieron que cambiar por lo que, siendo suyas, se las llevaron cuando abandonaron la casa, arrancando también parte de los marcos. Lo mismo dicen en cuanto a las puertas y en cuanto a los interruptores, si bien no se aporta factura alguna de las supuestas mejoras que realizaron, reconociendo que tampoco avisaron a la propietaria de que iban a cambiar ventanas, puertas, interruptores.

El único cambio que sí que consta fue realizado por los acusados y comunicado previamente a la denunciante fue la colocación de parquet/pergo en el suelo del salón."

De la producción de los mismos, de deja constancia el día del lanzamiento por la parte del/la Letrado de la Administración de Justicia de Boltaña, que accedió a la vivienda y levantó acata de todos los desperfectos en la diligencia de lanzamiento que obra en el procedimiento, así como consta reportaje fotográfico del estado de la vivienda el día que se produce el lanzamiento.

Se procede también la realización de un informe pericial, por parte de un perito de bienes inmuebles designado judicialmente, estableciendo en dicho informe que los trabajos a realizar para la reparación de los mismos son: Los trabajos de albañilería (reparación de tabique, demolición de estructura, reposición de agujeros), carpintería (suministro y colocación de premarco y puerta de acceso a almacén, de tres hojas de puertas batientes de paso y de contraventanas en madera de pino con eliminación de 8,40 m2 de techo de escayola), pintura, electricidad , instalación y suministro de campana extractora y calentador, limpieza y mantenimiento, ascendieron a 5.846,12 euros dicha cantidad ha sido declarada ajustada a precio de mercado por el perito de bienes inmuebles al servicio de la Administración de Justicia.

Por lo que esta Sala a tenor de lo expuesto anteriormente, así como sentada jurisprudencia en esta materia, que los daños descritos con anterioridad, son consecuencia directa o al indicado dolo eventual, de la acción de los acusados. Entendiendo que los mismos, se produjeron de forma intencionada por los acusados -levantar baldosas, arrancar las puertas, arrancar las contraventanas, enchufes, arrancando la columna de la ducha, etc- y que estos daños son incompatibles y exceden de un mero deterioro de la vivienda por su uso normal o cotidiano. Causando así en la vivienda arrendada unos daños en concepto de albañilería, carpintería, pintura, electricidad y de limpieza y mantenimiento, que a determinación del informe pericial de bienes inmuebles ascienden a la cuantía de 5.846,12 euros. Los acusados reconocen en el mismos plenario estos hechos, en cuanto a que admiten que levantaron las baldosas del baño y no sé procedió a su posterior colocación, que arrancan la ducha porqué era suya -hecho que no queda acreditado por los mismos- que arrancan las puertas de las habitaciones, trastero, cocina porque eran suyas, y de igual forma se manifiestan en relación a los enchufes y las contraventanas.

CUARTO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Serafin e Elvira contra la sentencia 138/2022 de fecha 08/06/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 Huesca en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes, conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, el 6 de diciembre de 2015, contra la presente sentencia solo cabrá recurso de casación en los supuestos del artículo 847 debiendo, en su caso, prepararse dicho recurso de casación ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de 5 días.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.