Sentencia Penal 72/2024 A...l del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 72/2024 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 561/2022 de 24 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 88 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: AP Huesca

Ponente: IVAN OLIVER ALONSO

Nº de sentencia: 72/2024

Núm. Cendoj: 22125370012024100158

Núm. Ecli: ES:APHU:2024:159

Núm. Roj: SAP HU 159:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000072/2024

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ LUIS ARANDA PARDILLOS

Magistrados

D. IVÁN OLIVER ALONSO (Ponente)

D. SANTIAGO GIMENO FERNÁNDEZ

En Huesca, a 24 de abril del 2024.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 561 del año 2022 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Boltaña, donde se tramitó con el numero PA 67/2021, seguida por el procedimiento abreviado, por delito de abusos sexuales, frente al siguiente acusado:

Pedro, nacido en Tierrantonta - La Fueva el NUM000 de 1965, hijo de Romualdo y Noemi, con DNI nº NUM001, y domicilio en DIRECCION000, DIRECCION001 (Zaragoza), sin antecedentes penales computables, representado por la Procuradora doña Nerea Ugarte de Paz y defendido por el Letrado Don Francisco José García Berenguer.

Fue declarado insolvente en Auto de 7 de noviembre de 2022 y está en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa. Se acordó su prisión provisional, comunicada y sin fianza, en auto de 28 de abril de 2021, y se acordó su libertad provisional en auto de 29 de septiembre de 2021.

Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y las siguientes acusaciones particulares: Jose Manuel, Tania, Valentina y Violeta, representados por la Procuradora doña Elisa Bernués Sauque, y defendidos por el Letrado don Francisco Javier Osés Zapata; y Azucena y María Teresa, representadas por la Procuradora doña Hortensia Barrio Puyal, y defendidas por el Letrado don Raúl Sanmartín Bispe.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iván Oliver Alonso, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.

Antecedentes

PRIMERO.- El 4 de noviembre de 2022, tuvo entrada en este Tribunal el Sumario 67/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Boltaña, en el que se había dictado auto de conclusión el 28 de octubre de 2022 -acontecimiento 158 del expediente de instrucción -. Comparecidas las partes, se dio traslado para instrucción y una vez finalizado, en auto de 1 de junio de 2023 -acontecimiento 67- se confirmó el de conclusión, acordándose la apertura del juicio oral y se dio nuevo traslado para calificación.

SEGUNDO.- 1. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales -evento 69-, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de:

- Un delito de agresión sexual con intimidación continuado a menor de dieciséis años previsto y penado en los artículos 74 C.P y 183 apartados 1 y 2 todos ellos del Código Penal (redactado conforme a la L.O 1/2015 de 30 de marzo).

- Un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años previsto y penado en los artículos 74 y 183.1 del Código Penal (redactado conforme a la L.O 5/2010 de 22 de junio en vigor a partir del 23/12/2010).

- Un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años previsto y penado en el artículo 183.1 C.P (redactado conforme a la L.O 1/2015 de 30 de marzo).

- Un delito de abuso sexual con introducción de miembro corporal a menor de trece años previsto y penado en el artículo 181. apartados 1 y 2 C.P en relación con el 182.1 C.P ( conforme a la modificación publicada el 26/11/2003 en vigor a partir del 1/10/2004) y de un delito de abuso sexual continuado a menor de trece años previsto y penado en los artículos 74 C.P, 181.1 y 2 C.P (L.O 11/1999).

- Un delito de abuso sexual a menor de trece años previsto y penado en el artículo 183.1 C.P (en su redacción publicada el 23/06/2010 en vigor a partir del 23/12/2010).

Por los cuales solicitó la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito de agresión sexual con intimidación continuado a menor de dieciséis años cometido respecto de Valentina previsto y penado en los artículos 74 C.P y 183 apartados 1 y 2 del Código Penal la pena de diez años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a la menor Valentina en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, centro escolar o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de quince años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 16 años. En virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal se impondrá la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a la menor Valentina en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, centro escolar, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

- Por el delito de abuso sexual continuado a menor de trece años previsto y penado en los artículos 74 y 183 apartado 1 C.P Penal cometido sobre Violeta la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Violeta en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 10 años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años.

- Por el delito de abuso sexual a menor de dieciséis años cometido respecto de Celia previsto y penado en el artículo 183.1 C.P dos años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Celia en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 10 años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años; medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Celia en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, lugar de trabajo, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

- Por el delito de abuso sexual con introducción de miembro corporal a menor de trece años cometido respecto de María Teresa previsto y penado en el artículo 181. apartados 1 y 2 C.P en relación con el 182.1 C.P. seis años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a María Teresa en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 10 años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años.

- Por el delito de abuso sexual continuado a menor de trece años cometido respecto de María Teresa previsto y penado en los artículos 74 C.P, 181.1 y 2 C.P tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a María Teresa en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 5 años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 5 años.

- Por el delito de abuso sexual a menor de trece años cometido respecto de Azucena previsto y penado en el artículo 183.1 C.P la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Azucena en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 5 años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 5 años; libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Azucena en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, lugar de trabajo, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Como responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Valentina con la cantidad de 12.478,60 por las lesiones y secuelas sufridas valoradas en diez puntos por el médico forense y 60.000 euros por daños morales; a Violeta con 30.000 euros por daños morales; a María Teresa con 40.000 euros por daños morales y a Azucena con 1.000 euros por daños morales.

2. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones. Así, tras replantear los hechos en los términos que consideró oportuno, y que constan unidos a las actuaciones, entendió que los hechos eran constitutivos:

A) Los hechos cometidos respecto de Valentina son constitutivos de un delito de agresión sexual con intimidación continuado a menor de dieciséis años previsto y penado en los artículos 74 C.P y 183 apartados 1 y 2 todos ellos del Código Penal (redactado conforme a la L.O 1/2015 de 30 de marzo).

B) Los hechos cometidos respecto de Violeta son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años previsto y penado en los artículos 74 y 183.1 del Código Penal (redactado conforme a la L.O 5/2010 de 22 de junio en vigor a partir del 23/12/2010)

C) Los hechos cometidos respecto de Celia, son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años previsto y penado en el artículo 183.1 C.P (redactado conforme a la L.O 1/2015 de 30 de marzo).

D) Los hechos cometidos respecto de María Teresa son constitutivos de un delito de abuso sexual continuado con introducción de miembro corporal a menor de trece años previsto y penado en los artículos 74 C.P, artículo 181. apartados 1 y 2 C.P en relación con el 182.1 y 2 C.P ( conforme a la modificación publicada el 26/11/2003 en vigor a partir del 1/10/2004).

E) Los hechos cometidos respecto de Azucena son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de trece años previsto y penado en el artículo 183.1 C.P (en su redacción publicada el 23/06/2010 en vigor a partir del 23/12/2010).

Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en los artículos 21.5 y 66,2ª) C.P.

Por lo que solicitó la imposición de las siguientes penas:

A) Por el delito de agresión sexual con intimidación continuado a menor de dieciséis años cometido respecto de Valentina previsto y penado en los artículos 74 C.P y 183 apartados 1 y 2 todos ellos del Código Penal (redactado conforme a la L.O 1/2015 de 30 de marzo) la pena de 1 año diez meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la menor Valentina en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, centro escolar o de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 11 años 10 meses y quince días y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 11 años 10 meses y 15 dias y con la pena accesoria de prohibición de entrar, permanecer o residir en la provincia de Huesca durante 11 años 10 meses y 15 días.

Medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a la menor Valentina en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, centro escolar, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

B) Por el delito de abuso sexual continuado a menor de trece años previsto y penado en los artículos 74 y 183 apartado 1 C.P Penal (redactado conforme a la L.O 23/06/2010 en vigor a partir del 23/12/2010) cometido sobre Violeta la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pena accesoria de prohibición de aproximarse a Violeta en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 10 años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años y con la pena accesoria de prohibición de entrar, permanecer o residir en la provincia de Huesca durante 10 años.

Medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Violeta en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, centro escolar, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

C) Por el delito de abuso sexual a menor de dieciséis años cometido respecto de Celia previsto y penado en el artículo 183.1 C.P. redactado conforme a la L.O 1/2015 de 30 de marzo de 30 de marzo seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pena accesoria de prohibición de aproximarse a Celia en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 10 años, la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años y la pena accesoria de prohibición de entrar residir o permanecer en la Provincia de Huesca durante diez años.

Medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Celia en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, lugar de trabajo, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

D) Por el delito de abuso sexual continuado con introducción de miembro corporal a menor de trece años cometido respecto de María Teresa previsto y penado en el artículo 181. apartados 1 y 2 C.P en relación con el 182.1 y 2 C.P (conforme a la modificación publicada el 26/11/2003 en vigor a partir del 1/10/2004) 2 años y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pena accesoria de prohibición de aproximarse a María Teresa en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 12 años y 2 meses, la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 12 años y 2 meses y la pena accesoria de entrar, residir o permanecer en la provincia de Huesca por tiempo de 12 años y 2 meses.

5) Por el delito de abuso sexual a menor de trece años cometido respecto de Azucena previsto y penado en el artículo 183.1 C.P ( en su redacción publicada el 23/06/2010 en vigor a partir del 23/12/2010) la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pena accesoria de prohibición de aproximarse a Azucena en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 10 años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años y la pena accesoria de entrar, residir o permanecer en la provincia de Huesca por tiempo de 10 años.

Medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Azucena en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, lugar de trabajo, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

El Fiscal interesa que el acusado sea condenado al pago de las costas procesales. ( artículo 123 C.P)

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a Valentina con la cantidad de 12.478,60 por las lesiones y secuelas sufridas valoradas en diez puntos por el médico forense y 60.000 euros por daños morales; a Violeta con 30.000 euros por daños morales; a Celia con 2000 euros por daños morales; a María Teresa con 40.000 euros por daños morales y a Azucena con 2.000 euros por daños morales.

Todas estas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en caso de impago o insolvencia.

TERCERO. 1. La representación de Jose Manuel, Tania, Valentina, en sus conclusiones provisionales -evento 71-, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de:

- Los hechos cometidos respecto de Valentina son constitutivos de un delito de agresión sexual con intimidación continuado a menor de dieciséis años previsto y penado en los artículos 74 C.P y 183 apartados 1 y 2 todos ellos del Código Penal (redactado conforme a la L.O 1/2015 de 30 de marzo).

- Los hechos cometidos respecto de Violeta son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años previsto y penado en los artículos 74 y 183.1 del Código Penal (redactado conforme a la L.O 5/2010 de 22 de junio en vigor a partir del 23/12/2010).

Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal en ambas perjudicadas.

Por los cuales solicitó la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito de agresión sexual con intimidación continuado a menor de dieciséis años cometido respecto de Valentina previsto y penado en los artículos 74 C.P y 183 apartados 1 y 2 del Código Penal la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a la menor Valentina en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, centro escolar o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de quince años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 16 años; medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a la menor Valentina en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, centro escolar, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

- Por el delito de abuso sexual continuado a menor de trece años previsto y penado en los artículos 74 y 183 apartado 1 C.P Penal cometido sobre Violeta la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Violeta en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 10 años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años.

El acusado deberá ser condenado al pago de las costas procesales incluidas expresamente las de esta acusación particular.

El acusado indemnizará a Valentina con la cantidad de 12.478,60 por las lesiones y secuelas sufridas valoradas en diez puntos por el médico forense y en la cantidad de 100.000 euros por daños morales; el acusado deberá indemnizar a Violeta en la cantidad de 50.000 euros por daños morales

2. Tras la práctica de la prueba, esta acusación modificó sus conclusiones. Así, tras replantear los hechos en los términos que consideró oportuno, y que constan unidos a las actuaciones, entendió que los hechos eran constitutivos:

- Los hechos cometidos respecto de Valentina son constitutivos de un delito de agresión sexual con intimidación continuado a menor de dieciséis años previsto y penado en los artículos 74 C.P y 183 apartados 1 y 2 todos ellos del Código Penal (redactado conforme a la L.O 1/2015 de 30 de marzo).

- Los hechos cometidos respecto de Violeta son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años previsto y penado en los artículos 74 y 183.1 del Código Penal (redactado conforme a la L.O 5/2010 de 22 de junio en vigor a partir del 23/12/2010).

- Los hechos cometidos respecto de Celia son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años previsto y penado en los artículos 183.1 del Código Penal (redactado conforme a la L. O. 1/2015 de 30 de marzo).

Conforme al artículo 650.4º de la LECrim concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 y 66.2º del Código Penal.

Por lo que solicitó la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito de agresión sexual con intimidación continuado a menor de dieciséis años cometido respecto de Valentina previsto y penado en los artículos 74 C.P y 183 apartados 1 y 2 todos ellos del Código Penal (redactado conforme a la L. O. 1/2015 de 30 de marzo) la pena de prisión de UN AÑO, 10 MESES Y 15 DÍAS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a la menor Valentina en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, centro escolar o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 11 años 10 meses y 15 días y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 11 años 10 meses y 15 días, con prohibición de entrar, permanecer o residir en la provincia de Huesca durante 11 años 10 meses y 15 días; medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a la menor Valentina en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, centro escolar, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

- Por el delito de abuso sexual continuado a menor de trece años previsto y penado en los artículos 74 y 183 apartado 1 C.P Penal cometido sobre Violeta la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Violeta en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 10 años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años con prohibición de entrar, permanecer o residir en la provincia de Huesca durante 10 años; medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a la menor Violeta en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, centro escolar, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

- Por el delito de abuso sexual a menor de dieciséis años cometido respecto a Celia previsto y penado en el art. 183.1 CP redactado conforme L. O 1/2015 de 30 de marzo la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Celia en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 10 años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años con prohibición de entrar, permanecer o residir en la provincia de Huesca durante 10 años; medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a la menor Celia en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, centro escolar, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

CUARTO. 1. La representación de Azucena y María Teresa, en sus conclusiones provisionales -evento 72-, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de los delitos que se indican en los apartados D) y E) de la conclusión segunda del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal de fecha 07/06/2023, al que se remite.

Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal en ambas perjudicadas, María Teresa y Azucena.

Por los que solicitó la imposición de las siguientes penas:

- Por lo que respecta a María Teresa, por el primer delito, párrafos primero y segundo del apartado D) de la conclusión quinta del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal de fecha 07/06/2023, en el mismo sentido que el MF, si bien añadiendo artículo 182.2 Código Penal, con una pena de prisión de 8 años. Resto de penas accesorias las mismas que el MF.

- Respecto del segundo delito por lo que se refiere a María Teresa, en el mismo sentido que los párrafos tercero y cuarto de la letra D) de la conclusión provisional quinta del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal de fecha 07/06/2023.

- Por lo que se refiere a Azucena, en el mismo sentido que el apartado 5) de la conclusión quinta del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal de fecha 07/06/2023, si bien añadiendo artículo 183.4 del Código Penal, con una pena de prisión de 6 años. Resto de penas accesorias las mismas que el MF.

El procesado indemnizará, por daños morales, a: María Teresa, en la cantidad de 50.000,00.- Euros, y a Azucena, en la cantidad de 5.000,00.- Euros.

2. Tras la práctica de la prueba, esta acusación modificó sus conclusiones. Así, tras replantear los hechos en los términos que consideró oportuno, y que constan unidos a las actuaciones, entendió que los hechos eran constitutivos:

- Respecto de María Teresa son constitutivos de un delito de abuso sexual continuado con introducción de miembro corporal a menor de trece años previsto y penado en los artículos 74, 181, apartado 1 y 2 y ello en relación con el artículo 182.1 y 2 del Código Penal (conforme a la modificación publicada en el BOE el día 26/11/2003 y entrada en vigor el día 01/10/2004).

- Respecto de Azucena son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de trece años previsto y penado en el artículo 183.1 C.P (en su redacción publicada el 23/06/2010 en vigor a partir del 23/12/2010).

Conforme al Código Penal y LCRIM. Conforme al artículo 650.4º de la LECrim concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 y 66.2º del Código Penal.

Por los que solicitó la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito de abuso sexual continuado con introducción de miembro corporal a menor de trece años cometido respecto de María Teresa "la pena de años y 2 meses de prisión" con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena accesoria de prohibición de aproximarse a María Teresa en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 12 años y 2 meses, la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 12 años y 2 meses, con prohibición de entrar, residir o permanecer en la provincia de Huesca por tiempo de 12 años y 2 meses.

- Por el delito de abuso sexual a menor de trece años cometido respecto de Azucena previsto y penado en el artículo 183.1 C.P ( en su redacción publicada el 23/06/2010 en vigor a partir del 23/12/2010) la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena accesoria de prohibición de aproximarse a María Teresa en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 10 años, la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años, con prohibición de entrar, residir o permanecer en la provincia de Huesca por tiempo de 10 años; y medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Azucena en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, lugar de trabajo, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

QUINTO. La defensa del acusado Pedro negó los hechos por los que se le acusaba en su escrito de defensa, por lo que no había delito alguno.

Tras la práctica de la prueba, en fase de conclusiones, la defensa mostró su conformidad con las calificaciones efectuadas por las acusaciones y el Ministerio Fiscal.

SEXTO: Mediante diligencia de ordenación del 31 de julio de 2023, se señaló para la celebración de la vista oral los días 17 y 18 de abril de 2024.

Hechos

ÚNICO. El procesado Pedro mayor de edad y sin antecedentes penales entre los años 2010 y 2020 con ánimo libidinoso sometió a las menores de edad Valentina, Violeta, Celia, María Teresa y Azucena, a actos atentatorios y de menoscabo de su integridad e indemnidad sexual, en los términos que seguidamente se describen.

1) Entre los años 2015 y 2016 y el mes de febrero del año 2020, con el fin de satisfacer su ánimo libidinoso, sometió a la menor de edad Valentina, nacida el NUM002 de 2008 de manera reiterada y prolongada en el tiempo durante todos esos años a tocamientos sexuales en diversos lugares: en la granja del acusado sita en DIRECCION002 (Huesca), en el domicilio de éste en dicha localidad , cuando la llevaba en su tractor, cuando la llevaba a ver jabalíes en las noches de verano por el DIRECCION003 y en el domicilio de la hermana del acusado en DIRECCION004. El acusado solía decirle a Valentina con ánimo de amedrentarla "si dices algo, o te niegas, mataré a tu madre", provocando en la menor una situación de terror que le impidió contarle lo sucedido a sus familiares y la hizo creer que si no accedía a los deseos del acusado éste haría daño a su progenitora.

Desde que Valentina tenía cinco o seis años hasta que tenía once años el acusado llevó a cabo estos tocamientos.

Durante casi todas las noches de los meses de verano de este periodo, después de cenar, el acusado llevaba en su furgoneta pick-up a Valentina y a otros menores de edad a ver jabalíes por las proximidades del municipio de DIRECCION002 sito en el DIRECCION003 (Huesca). Durante estos recorridos, el acusado le indicaba a Valentina que se sentara en el asiento del copiloto y le tocaba la vagina, la tripa y el pecho por debajo de la ropa interior.

Otras veces, el acusado en su domicilio sito en la DIRECCION005 de DIRECCION002 le decía a Valentina "ven" o la tomaba de la mano y la llevaba a su dormitorio; tumbaba a Valentina en la cama, le tocaba por debajo de la ropa la vagina, los pechos y la tripa y le daba besos "con lengua" en la boca. En ocasiones cuando la tocaba la desnudaba o le hacía quedarse completamente desnuda.

En otra ocasión, esperando al acusado para una comida en DIRECCION002 la menor Valentina fue a buscarlo a su domicilio, de forma que cuando Valentina llegó, el acusado le dijo que pasara porque se estaba acabando de duchar, la tomó de la mano, la llevó a su cuarto, la tumbó en la cama le tocó la vagina por debajo de la ropa interior, le dio besos en la boca, y le dijo que si lo contaba mataría a su madre.

En otras ocasiones, en un cuarto destinado a cambiarse de ropa en la granja propiedad del acusado, sita también en el DIRECCION003 éste sentaba a Valentina en sus piernas y la besaba y tocaba su vagina por encima de la ropa.

El acusado durante este periodo tocó a Valentina varias veces sus pechos y su vagina por debajo de la ropa mientras la llevaba en su tractor. En una ocasión, cuando Valentina tenía ocho o nueve años (año 2016 ó 2017) llevaba a Valentina en su tractor y la sentó en el asiento de al lado del conductor. El acusado aprovechó para tocarle a Valentina la vagina por debajo de la braga.

En el mes de febrero de 2020 el acusado, estando en el domicilio de su hermana en la localidad de DIRECCION004 donde se habían reunido varias personas para llevar a cabo "la matacilla" (matanza del cerdo) le dijo a Valentina que si le acompañaba a buscar algo al garaje y una vez ahí le dio besos con lengua en la boca.

Como consecuencia de los hechos anteriormente relatados el equilibrio emocional de Valentina se ha visto sumamente comprometido. Se ha visto afectado su funcionamiento cotidiano en todas las esferas, personal, familiar, escolar y social. La menor presenta sintomatología que se puede encuadrar dentro de un síndrome de estrés postraumático. Valentina ha sufrido un trastorno grave de la conducta alimentaria que ha precisado más de un ingreso hospitalario, conducta autolesiva, alteraciones del sueño, recuerdos intrusivos, ideación y conductas obsesivo compulsivas, distorsión de la imagen corporal, miedo, rechazo a la propia imagen corporal, sentimientos de asco. Estos trastornos han sido valorados por los médicos forenses como trastornos neuróticos graves en diez puntos.

2) El acusado con el fin de satisfacer su ánimo libidinoso durante las noches de verano del periodo comprendido entre el año 2005 y el año 2012 realizó tocamientos sexuales a Violeta, mayor de edad en tanto que nacida el NUM003 de 1999.

Los hechos sucedieron con una frecuencia diaria durante las noches de los meses de verano, desde que Violeta tuvo 6 años hasta que alcanzó la edad de trece años. Durante estas noches el acusado llevaba a Violeta junto con otros menores a ver jabalíes en su vehículo por el DIRECCION003. Durante estos trayectos, sentaba a Violeta a su lado junto al asiento del conductor. En un primer periodo, (desde que Violeta tenía seis años hasta que cumplió diez), tocaba a Violeta por el bolsillo trasero del pantalón, pierna abdomen y espalda y, en un segundo periodo, cuando Violeta a partir de los diez años comenzó a desarrollarse físicamente y hasta que cumplió trece años ( 2009 a 2012) durante estos viajes le metía la mano bajo la ropa de este modo le agarraba las nalgas y le tocaba los pechos y la vagina (labios y vulva).

3) El acusado, una noche de verano del año 2015, cuando Celia (mayor de edad en tanto que nacida el NUM004 de 2002) tenía 13 años de edad, llevó a Celia con él en su vehículo durante un trayecto nocturno para avistar jabalíes por el DIRECCION003. El acusado le dijo a Celia "vas a ocupar el sitio de Violeta" la sentó junto a la ventanilla del conductor y con ánimo de satisfacer su líbido le empezó a hacer cosquillas en las piernas la agarró del culo diciéndole "es para que no te caigas" y le pasó la mano por la espalda y por el abdomen por debajo de la camiseta.

4) El acusado, un día en fecha no bien determinada del verano del año 2010 cuando su entonces sobrina política, María Teresa nacida el NUM005 del año 2000 tenía diez años la llevó en su tractor. El acusado con ánimo de satisfacer su instinto sexual sentó a la menor sobre sus piernas en el asiento del conductor y comenzó a tocarla la besó en la boca introduciéndole la lengua, le desabrochó el sujetador le acarició los pechos por debajo de la ropa, se los lamió, le tocó la vagina también bajo la ropa introduciéndole un dedo en el orificio vaginal causándole mucho dolor.

Durante varias noches de una semana no bien determinada de dicho verano del año 2010 en el que María Teresa tenía diez años el acusado llevó a María Teresa varias veces a ver jabalís en su pick-up y con el mismo ánimo libidinoso tocó a María Teresa los pechos y la vagina por debajo de la ropa.

5) El acusado, una noche de verano del año 2011 cuando su entonces sobrina política Azucena, nacida el NUM006 de 1998 tenía doce años la llevó a ver jabalís en su pick up por las inmediaciones del municipio de DIRECCION002. Mientras manejaba el volante con la mano izquierda, con la derecha, introdujo la mano por debajo de la camiseta y el pantalón corto que llevaba la menor y le manoseó los pechos y la vagina.

Consta consignado por el acusado con carácter previo al Juicio Oral 146.478,60 euros en concepto de pago de la responsabilidad civil (consignados 134.966,64 euros más 11.511,96 euros embargados en la causa) con petición de entrega del total a las perjudicadas.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados se consideran como tales por lo siguiente.

1. En primer lugar, por la declaración del acusado. El Ministerio Fiscal le fue preguntando por cada uno de los hechos que se recogen en su escrito de conclusiones, le preguntaba si había cometido esos hechos, y el acusado contestó afirmativamente a todas y cada una de las preguntas que le fueron formuladas.

Así, comenzó preguntándole por los hechos cometidos sobre Valentina, en concreto si entre los años 2015 o 2016 y hasta 2020 la sometió de manera reiterada a tocamientos sexuales en su domicilio y granja en DIRECCION002, en su tractor o en su pick-up cuando la llevaba a ver jabalís, y una vez en DIRECCION004 en casa de su hermana; si solía decirle a Valentina que si contaba algo o se negaba mataría a su madre; si durante muchas noches de verano llevaba a Valentina y a otros niños a ver jabalís por DIRECCION002; si durante estos recorridos le indicaba a Valentina que se sentara en el asiento del copiloto y le tocaba vagina, pecho y por debajo de la ropa; si en su domicilio de DIRECCION002 la tumbó le tocó por debajo de la ropa, vagina, tripa y pechos y le dio besos con lengua; si una vez que se estaba duchando la llevó al cuarto, ya que le había ido a buscar, la tumbó en la cama le tocó la vagina y le dio besos con lengua y le dijo que si lo contaba mataría a su madre; si tenía una granja, si ahí tenía un cuarto para cambiarse, si en ocasiones en ese cuarto la sentaba a la menor en sus piernas, la besaba y le tocaba la a vagina por debajo de la ropa; si en el tractor también le tocó la vagina y por debajo de la ropa; en concreto, si en febrero de 2020, en casa de su hermana en DIRECCION004, con ocasión de la matacía, le pidió a Valentina que fuera a buscar unas cosas al garaje y allí aprovechó para darle besos con lengua en la boca.

A todas estas preguntas, el acusado contestó afirmativamente.

En relación a Violeta, se le preguntó si en los meses de verano entre 2005 y 2012, por las noches, cuando ella tuvo entre 6 y 13 años, la llevaba a ver jabalí en su vehículo; si en este período, aprovechando estos viajes, la sometió con frecuencia casi diaria en verano a tocamientos sexuales; si consistieron estos tocamientos en un primer periodo, cuando la menor tenía entre 6 y 10 años en tocarle por debajo del bolsillo traasro, pierna, abdomen y espalda; si en un segundo período entre 2009 y 2012 consistieron en agarrarle nalgas y tocarle pechos y vagina.

A lo que el acusado contestó afirmativamente.

En relación a Celia se le preguntó si una noche de verano, cuando ella tenía 13 años, la llevó a ver jabalís; si la sentó en la ventanilla al lado del conductor; si con ánimo de satisfacer su deseo sexual le hizo cosquillas en las piernas y le pasó la mano por varias partes de su cuerpo. A lo que contestó que sí.

Respecto a María Teresa, el Ministerio Fiscal le preguntó si un día de verano de 2010, cuando la niña tenía 10 años, la llevó en tractor; si la sentó sobre sus piernas y la besó en la boca metiéndole la lengua, le desabrochó la ropa y con ánimo de satisfacer su deseo sexual sexual, la lamió y le tocó la vagina e incluso le metió un dedo dentro; si durante varias noches de ese verano la llevó a ver jabalís en su pick-up por el DIRECCION003; si en esas ocasiones le tocó la vagina y pechos para satisfacer su deseo sexual.

A todo lo cual contestó que sí.

Por último, en relación a Azucena, se le preguntó si una noche de verano de 2010, cuando ella tenía 12 años la llevó a ver jabalís por DIRECCION002; si, para satisfacer sus deseos sexuales, mientras conducía, con la otra mano le manoseó por debajo ropa los pechos y la vagina. A lo que contestó afirmativamente.

La confesión del acusado es prueba de cargo que permite entender enervada la presunción de inocencia, si se ha obtenido con todas las garantías. Incluso en supuestos en los que no cabe la conformidad, nada impide que la declaración del acusado constituya prueba suficiente para considerar probados los hechos en los que se basan las acusaciones. Así resulta de recientes Sentencias del Tribunal Supremo, tales como la 268/2024, de 19 de marzo, o la Sentencia 192/2024, de 29 de febrero.

2. A lo anterior se suma la declaración de las víctimas.

En el caso de las cuatro que ya eran mayores de edad, ciertamente, sus declaraciones no fueron detalladas ni consistieron en un relato de los hechos. Pero ello no es necesario, a la vista del reconocimiento de los hechos por parte del acusado. No nos encontramos en un supuesto en el que la única prueba de cargo sea la declaración de la víctima, en cuyo caso las exigencias del contenido de estas declaraciones serían mucho mayores.

Todas mantuvieron y ratificaron lo denunciado ante la Guardia Civil y lo manifestado en sede de instrucción en el Juzgado de Boltaña.

Violeta, preguntada si durante las noches de verano 2005 y 2012, de los 6 a los 12 años, el acusado le llevaba a ver jabalís con su pick up por las noches y le hizo tocamientos de carácter sexual; si en un primer periodo, desde los 6 a los10 años, los tocamientos eran a través de bolsillo trasero pantalón, pierna, abdomen y espalda; y si entre 2009 y 2012, coincidiendo con su desarrollo físico, los tocamientos pasaron a ser bajo la ropa, tocando el acusado sus nalgas, pechos y vagina; y si los hechos eran casi diarios, contestó a todo que sí.

Celia, preguntada si una noche de 2015, verano, cuando tenía 13 años, el acusado la llevó a ver jabalís en DIRECCION003; si la sentó en la ventanilla de al lado del conductor; y si con ánimo de satisfacer su deseo sexual le empezó a hacer cosquillas, la agarró del culo y le pasó mano por abdomen y otras partes de su cuerpo por debajo de camiseta, contestó a todo que sí.

María Teresa, preguntada si durante varias noches de una semana en verano de 2010, el acusado la llevó a ver jabalís en la pick up; si varias de esas noches le tocó pechos y vagina por debajo de la ropa; y si una noche de verano de 2010, cuando tenía ella 10 años, la llevó en tractor, la sentó sobre sus piernas, la besó con lengua, le acarició los pechos, y le tocó la vagina y le introdujo un dedo causándole dolor, manifestó que sí.

Azucena, preguntada si una noche de verano de 2011, con 12 años, el acusado la llevó a ver jabalís en pick up por DIRECCION002; si esa noche, mientras manejaba el volante, le metió una mano por debajo de la camiseta y el pantalón corto y le manoseó pechos y vagina, contestó que sí.

En el caso de Valentina, se acordó la reproducción de su declaración, que se practicó como prueba preconstituida. En esta declaración, de algo más de una hora, la niña cuenta cosas tales como que el acusado, desde que ella tenía 5 o 6 años, se ofrecía mucho en verano a llevarles a ver jabalís, y siempre le ponía a ella delante con él, en la ventana y le empezaba a tocar; que eso se repetía en varios sitios, en su granja, en su casa, cuando hacían comidas, se repetían muchas veces y ella no sabía que pasaba, era muy pequeña, y que con 11 años o así se lo dijo a sus padres; que aquello pasó hasta los 10 años; que no se acuerda el año que ocurrió la primera vez, que tenía 5 o 6 años, los llevaba a ver jabalís, a ella la ponía en la ventana de su lado, iba con vestido y como que se lo subía y le tocaba por las partes bajas, en esos momentos no sabía lo que pasaba, no sabía qué hacer, era algo raro, se lo hacía habitualmente, casi o todos los días de verano por las noches; que le tocaba las partes bajas, la vagina, la tripa y el pecho; preguntaba por cuando le tocaba la vagina, dijo que por dentro de la ropa interior; que en su casa de DIRECCION002 la llevaba a su habitación y le tocaba; que en la granja tenía un cuarto para cambiarse y empezaba a darle besos o a tocarle; que la ataba como con un cinturón, de las manos, y como que la tumbaba en la cama y la tocaba y le daba besos; preguntaba si recordaba alguna ocasión concreta contó cómo un día en su casa, a los 6 o 7 años, la amiga de su madre estaba haciendo una comida y lo habían invitado, ella estaba haciendo la comida, mesa y le dijeron que fuera a buscarlo, lo fue a llamar, la cogió de la mano y la llevó a su cuarto y la ató de las manos y la tocó y le empezó a dar besos; que ella no podía decir nada, la amenazó, le dijo que si decía algo o se negaba iba a matar a su madre, tenía miedo de que le hiciera algo a su madre, era cazador ,tenía cuchillos grandes de las matacías y todo, tenía miedo de decir algo a sus padres o negarse, no sabe si se atrevería, tenía mucho miedo; que al acabar siempre le hacía la misma amenaza; que una vez, con 8 o 9 años, le empezó a tocar debajo de la braga estando en el tractor.

3. Constan cinco informes sobre la credibilidad de las denunciantes (acontecimientos 73, 80, 81, 90 y 115). Uno de ellos resulta irrelevante, puesto que no se refiere a ninguna de las víctimas por las que se formuló acusación. En cuanto al resto, a excepción del de Valentina, tienen especial relevancia, pues las entrevistadas tienen más de veinte años en el momento de la entrevista, de modo que es innecesario acudir a periciales para corroborar su testimonio, tal y como se desprende, por ejemplo, de la Sentencia del Tribunal Supremo 897/2023, de 30 de noviembre.

En el caso de Valentina, el dictamen concluye "... que del relato de la menor Valentina y de los indicadores psicológicos y emocionales se desprenden datos concluyentes acerca de la credibilidad de su testimonio ".

También existe un dictamen sobre la afección sufrida por Valentina, en el que se indica que se aprecian alteraciones psicológicas graves, específicamente DIRECCION006 que ha precisado más de un ingreso hospitalario, conducta autolesiva, alteraciones del sueño, recuerdos intrusivos, ideación y conductas obsesivo compulsivas, distorsión de la imagen corporal, miedo, rechazo a la propia imagen corporal, sentimientos de asco, todo lo cual puede considerarse como un DIRECCION007 valorado en 10 puntos de secuela.

Este dictamen no solo acredita la realidad de las secuelas de Valentina, sino que es un indicio más de la realidad de los hechos, al haber experimentado la denunciante unas secuelas que son congruentes con las vivencias relatadas, sin que conste la existencia de otros hechos que expliquen aquéllas.

Todos estos dictámenes fueron ratificados en la vista oral, a la que comparecieron sus autores, que contestaron a las preguntas que se les formularon.

SEGUNDO: 1. Los hechos declarados probados en el punto 1) son constitutivos de un delito de agresión sexual con intimidación continuado a menor de dieciséis años previsto y penado en los artículos 74 C.P y 183 apartados 1 y 2 todos ellos del Código Penal (redactado conforme a la L.O 1/2015 de 30 de marzo).

Se dan todos los elementos del tipo, pues se produjeron en diversas ocasiones similares a lo largo del tiempo (continuidad), y consistieron en tocamientos y besos de evidente contenido sexual, compeliendo a la menor a acceder a los mismos y a guardar silencio con la amenaza de matar a su madre. La víctima tenía menos de dieciséis años.

2. Los hechos declarados probados en el punto 2) son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años previsto y penado en los artículos 74 y 183.1 del Código Penal (redactado conforme a la L.O 5/2010 de 22 de junio en vigor a partir del 23/12/2010).

Los hechos sucedieron varias veces a lo largo del tiempo, aprovechando el acusado situaciones similares (continuidad delictiva), y consistieron en tocamientos de evidente contenido sexual. La víctima tenía menos de trece años.

3. Los hechos declarados probados en el punto 3) son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años previsto y penado en el artículo 183.1 C.P (redactado conforme a la L.O 1/2015 de 30 de marzo).

Concurren los elementos del tipo, pues el acusado sometió a la que entonces era menor de dieciséis años a tocamientos con un evidente contenido sexual.

4. Los hechos declarados probados en el punto 4) son constitutivos de un delito de abuso sexual continuado con introducción de miembro corporal a menor de trece años previsto y penado en los artículos 74 C.P, artículo 181. apartados 1 y 2 C.P en relación con el 182.1 y 2 C.P (conforme a la modificación publicada el 26/11/2003 en vigor a partir del 1/10/2004).

Y ello porque los tocamientos, de evidente contenido sexual, ocurrieron en varias ocasiones, aprovechando el acusado circunstancias similares (continuidad) y, en una ocasión, introdujo un dedo en el interior de la vagina de la víctima, que era menor de trece años.

5. Los hechos declarados probados en el punto 5) son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de trece años previsto y penado en el artículo 183.1 C.P (en su redacción publicada el 23/06/2010 en vigor a partir del 23/12/2010).

Concurren los elementos del tipo, al haber sometido el autor a una menor de trece años a tocamientos con un evidente contenido sexual.

TERCERO: Del expresado delito, por todo lo expuesto, es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado, Pedro, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO: Concurre en el acusado la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, del artículo 21.5ª del Código Penal, en relación con el artículo 66.1.2ª del mismo Código.

No es necesario el examen de los requisitos de esta atenuante, ni de su carácter muy cualificado, al haber sido planteada por todas las acusaciones, por imperativo del principio acusatorio y del derecho de defensa, tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Auto de 3 de diciembre de 2020 o Sentencia 578/2008, de 30 de septiembre).

Según esta última Sentencia: " El principio acusatorio se integra en nuestro ordenamiento procesal penal como presupuesto básico del enjuiciamiento penal. Sin una proclamación constitucional explícita, el art. 24 de la Constitución recoge las manifestaciones de su contenido esencial. Así, el derecho de defensa, el de ser oído, el de conocer la acusación planteada, etc... principios que se manifiestan tanto en la sentencia, observando la debida congruencia entre acusación y fallo, como en el enjuiciamiento y en la propia instrucción de la causa, asegurando un proceso penal con vigencia de los principios básicos del enjuiciamiento penal como la igualdad de las partes procesales y de las armas empleadas, la contradicción efectiva y, en definitiva, el derecho de defensa.

De acuerdo a precedentes jurisprudenciales de esta Sala una manifestación principal del acusatorio es que el órgano enjuiciador no pueda realizar una subsunción distinta de la postulada por la acusación a salvo, claro está, los supuestos de homogeneidad delictiva, pues esa resolución jurisdiccional, aún amparada en el principio "iura novit curia", lesionaría el derecho del acusado a conocer la acusación con caracter previo al enjuiciamiento de una conducta para así posibilitar su defensa. La jurisprudencia de esta Sala al analizar el contenido esencial del principio acusatorio lo ha anudado al derecho de defensa. El escrito de calificación, de la acusación y de la defensa, integran el objeto del proceso en el momento del enjuiciamiento. Concretamente, el escrito de acusación limita el objeto del proceso de manera que el acusado, que conoce el contenido de ese escrito, limita su defensa al contenido de la acusación, sin que pueda esperar del tribunal una calificación distinta a la postulada por la acusación, que representa el interés social, en el caso del Ministerio fiscal, o el particular del perjudicado. Así, si la acusación centra el objeto del proceso con la existencia de una atenuación, la defensa ya da por supuesto su concurrencia sin que deba plantear una actuación de defensa, postulando su concurrencia, previendo una hipotética actuación del tribunal en sentido contrario al expuesto por la acusación, pues esa actuación del tribunal lesiona el derecho de defensa del acusado quien conocía que la atenuación de la responsabilidad ya aparecía en el objeto del proceso planteada por la acusación y era un extremo no necesitado de prueba".

QUINTO: Procede imponer al acusado las siguientes penas:

1. Por el delito de agresión sexual con intimidación continuado a menor de dieciséis años cometido sobre Valentina, previsto y penado en los artículos 74 C.P y 183 apartados 1 y 2 todos ellos del Código Penal (redactado conforme a la L.O 1/2015 de 30 de marzo) la pena de 1 año diez meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la menor Valentina en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, centro escolar o de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 11 años 10 meses y quince días y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 11 años 10 meses y 15 días y con la pena accesoria de prohibición de entrar, permanecer o residir en la provincia de Huesca durante 11 años 10 meses y 15 días.

Medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a la menor Valentina en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, centro escolar, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Entendemos que la pena impuesta es adecuada, teniendo en cuenta la continuidad de los hechos, así como las consecuencias causadas a la víctima, estando próxima a la mínima que resulta de valorar las reglas punitivas de la continuidad y la apreciación de una atenuante muy cualificada. En cuanto a las accesorias y a la medida de libertad vigilada, se consideran adecuadas teniendo en cuenta la edad de la víctima, la afectación de la misma como consecuencia de los hechos, la prolongación de los hechos a lo largo del tiempo y la conformidad manifestada por la defensa.

2. Por el delito de abuso sexual continuado a menor de trece años, cometido sobre Violeta, previsto y penado en los artículos 74 y 183 apartado 1 C.P Penal (redactado conforme a la L.O 23/06/2010 en vigor a partir del 23/12/2010) cometido sobre Violeta la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pena accesoria de prohibición de aproximarse a Violeta en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 10 años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años y con la pena accesoria de prohibición de entrar, permanecer o residir en la provincia de Huesca durante 10 años.

Medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Violeta en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, centro escolar, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

La pena de prisión es la mínima teniendo en cuenta las reglas punitivas de la continuidad delictiva y de la apreciación de una atenuante muy cualificada, por lo que no hace falta motivar más su extensión, que es la que procede de acuerdo con el principio acusatorio.

Las penas accesorias y medida de libertad vigilada se consideran adecuadas a la vista de la continuidad delictiva, edad de la víctima y conformidad de la defensa.

3. Por el delito de abuso sexual a menor de dieciséis años cometido respecto de Celia previsto y penado en el artículo 183.1 C.P. redactado conforme a la L.O 1/2015 de 30 de marzo de 30 de marzo seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pena accesoria de prohibición de aproximarse a Celia en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 10 años, la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años y la pena accesoria de prohibición de entrar residir o permanecer en la Provincia de Huesca durante diez años.

Medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Celia en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, lugar de trabajo, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

La pena de prisión es la mínima teniendo en cuenta la regla punitiva de la apreciación de una atenuante muy cualificada, por lo que no hace falta motivar más su extensión, que es la que procede de acuerdo con el principio acusatorio.

Las penas accesorias y medida de libertad vigilada se consideran adecuadas a la vista de la continuidad delictiva, edad de la víctima y conformidad de la defensa.

4. Por el delito de abuso sexual continuado con introducción de miembro corporal a menor de trece años cometido respecto de María Teresa previsto y penado en el artículo 181. apartados 1 y 2 C.P en relación con el 182.1 y 2 C.P (conforme a la modificación publicada el 26/11/2003 en vigor a partir del 1/10/2004) 2 años y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pena accesoria de prohibición de aproximarse a María Teresa en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 12 años y 2 meses, la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 12 años y 2 meses y la pena accesoria de entrar, residir o permanecer en la provincia de Huesca por tiempo de 12 años y 2 meses.

La pena de prisión es mínima teniendo en cuenta las reglas punitivas de la continuidad delictiva, el hecho de que la víctima fuese menor de trece años y de la apreciación de una atenuante muy cualificada, por lo que no hace falta motivar más su extensión, que es la que procede de acuerdo con el principio acusatorio.

Las penas accesorias y medida de libertad vigilada se consideran adecuadas a la vista de la continuidad delictiva, edad de la víctima y conformidad de la defensa.

5. Por el delito de abuso sexual a menor de trece años cometido respecto de Azucena previsto y penado en el artículo 183.1 C.P ( en su redacción publicada el 23/06/2010 en vigor a partir del 23/12/2010) la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pena accesoria de prohibición de aproximarse a Azucena en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 10 años y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años y la pena accesoria de entrar, residir o permanecer en la provincia de Huesca por tiempo de 10 años.

Medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Azucena en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, lugar de trabajo, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

La pena de prisión es la mínima teniendo en cuenta la regla punitiva de la apreciación de una atenuante muy cualificada, por lo que no hace falta motivar más su extensión, que es la que procede de acuerdo con el principio acusatorio.

Las penas accesorias y medida de libertad vigilada se consideran adecuadas a la vista de la edad de la víctima y conformidad de la defensa.

SEXTO: El artículo 109.1 del Código Penal establece que "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados". El artículo 116.1, por su parte, prevé que "Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios". Esta responsabilidad civil incluye, según el artículo 110, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Por su parte, el artículo115 prevé que "Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución".

En el caso que nos ocupa, existiendo acuerdo entre las partes sobre los importes en que ha de consistir la indemnización, el Tribunal queda vinculado por el principio dispositivo propio de esta materia. En consecuencia, se condena al acusado a hacer efectivas las siguientes indemnizaciones:

A Valentina, la cantidad de 72.478,6 euros.

A Violeta, la cantidad de 30.000 euros.

A Celia, la cantidad de 2.000 euros.

A María Teresa, la cantidad de 40.000 euros.

A Azucena, la cantidad de 2.000 euros.

SÉPTIMO: Según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que se impone el pago de las costas de este procedimiento a Pedro, no existiendo razón alguna para excluir en el caso las costas de las acusaciones particulares.

En el pago de las costas, deben ser incluidas las producidas por la acusación particular, de acuerdo con la regla general sobre esta materia (homogeneidad frente a relevancia) defendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en su sentencia de 22 de enero de 2010 (37/2010), según la cual "ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal". Últimamente, la sentencia de 8 de enero de 2020 (658/2019) defiende la inclusión de las costas de la acusación particular "por estimación "sustancial" de las peticiones del escrito acusatorio, dada la singularidad y circunstancias del caso".

Fallo

1. Condenamos al acusado Pedro, mejor identificado en el encabezamiento, como autor de un delito continuado de agresión sexual con intimidación a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74 C.P y 183 apartados 1 y 2 todos ellos del Código Penal (redactado conforme a la L.O 1/2015 de 30 de marzo) la pena de 1 año, diez meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; con la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Valentina en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, centro escolar o de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 11 años 10 meses y quince días; la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 11 años 10 meses y 15 dias; y con la pena accesoria de prohibición de entrar, permanecer o residir en la provincia de Huesca durante 11 años 10 meses y 15 días.

Imponemos, asimismo, la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Valentina en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, centro escolar, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

2. Condenamos al acusado Pedro, mejor identificado en el encabezamiento, como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años, previsto y penado en los artículos 74 y 183 apartado 1 C.P Penal (redactado conforme a la L.O 23/06/2010 en vigor a partir del 23/12/2010) a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena accesoria de prohibición de aproximarse a Violeta en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 10 años; y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años y con la pena accesoria de prohibición de entrar, permanecer o residir en la provincia de Huesca durante 10 años.

Imponemos, asimismo, la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Violeta en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, centro escolar, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

3. Condenamos al acusado Pedro, mejor identificado en el encabezamiento, como autor de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 C.P. (redactado conforme a la L.O 1/2015 de 30 de marzo) a la pena de de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena accesoria de prohibición de aproximarse a Celia en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 10 años; la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años; y la pena accesoria de prohibición de entrar residir o permanecer en la Provincia de Huesca durante diez años.

Le imponemos, asimismo, la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Celia en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, lugar de trabajo, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

4. Condenamos al acusado Pedro, mejor identificado en el encabezamiento, como autor de un delito continuado de abuso sexual con introducción de miembro corporal a menor de trece años, previsto y penado en el artículo 181. apartados 1 y 2 C.P en relación con el 182.1 y 2 C.P (conforme a la modificación publicada el 26/11/2003 en vigor a partir del 1/10/2004) a la pena de 2 años y 2 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a María Teresa en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 12 años y 2 meses; la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 12 años y 2 meses; y la pena accesoria de entrar, residir o permanecer en la provincia de Huesca por tiempo de 12 años y 2 meses.

5. Condenamos al acusado Pedro, mejor identificado en el encabezamiento, como autor de un delito de abuso sexual a menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 C.P ( en su redacción publicada el 23/06/2010 en vigor a partir del 23/12/2010), a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Azucena en una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por un plazo de 10 años; la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de 10 años; y la pena accesoria de entrar, residir o permanecer en la provincia de Huesca por tiempo de 10 años.

Le imponemos, asimismo, la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximación a Azucena en una distancia no inferior a mil metros de su domicilio, lugar de trabajo, o lugares frecuentados por ella por un plazo de diez años y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

6. Condenamos a Pedro al pago de las siguientes cantidades, en concepto de responsabilidad civil:

A Valentina, la cantidad de 72.478,6 euros.

A Violeta, la cantidad de 30.000 euros.

A Celia, la cantidad de 2.000 euros.

A María Teresa, la cantidad de 40.000 euros.

A Azucena, la cantidad de 2.000 euros.

7. Condenamos al acusado Pedro al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual ha estado el acusado ahora condenado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.