Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 18/2013 de 22 de Mayo de 2013

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Huesca

Núm. Cendoj: 22125370012013100198

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00097/2013

A. Penal 18/2013 S220513.12U

Sentencia Apelación Penal Número 97

PRESIDENTE

SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintidós de mayo de dos mil trece.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón y tramitada como procedimiento abreviado número 40 del año 2010, por delito de estafa, rollo número 426/2011 ante el Juzgado de lo penal y 18/2013 en esta Sala, contra el acusado: Apolonio , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por sí mismo, en su condición de letrado. El Ministerio fiscal es parte acusadora. Acusación particular: CONTRATAS GES , S.A., dirigida por el letrado Cristóbal Mortell Pérez-Alcalde. En esta alzada, actúa como apelante el acusado, Apolonio , y como apelados, el Ministerio fiscal y la acusadora particular, CONTRATAS GES , S.A. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes


PRIMERO : En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal de Huesca dictó la sentencia apelada el día 12 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice literalmente así: 'FALLO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Apolonio como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 251.2 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil, Apolonio deberá indemnizar a la entidad mercantil Contratas Ges S.A., a través de su representante legal, en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL EUROS(116.000 euros) en concepto del perjuicio que le causó su acción delictiva, cantidad que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 L.E.C . Con la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad mercantil Gestión y Defensa del Consumidor en el pago de dicha cantidad [...]'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, el acusado, Apolonio , interpuso recurso de apelación, en cuya súplica solicitó a esta Sala que apreciara la cuestión de competencia territorial 'proveyendo de conformidad', y subsidiariamente su absolución , 'con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo las costas de instancia y alzada a la acusación particular'. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio fiscal solicitó la desestimación del recurso, al igual que la acusadora particular, CONTRATAS GES , S.A. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.



SEGUNDO : La alegación de falta de competencia territorial y subsiguiente nulidad de actuaciones debe ser rechazada, por los siguientes argumentos: A) Porque la falta de competencia territorial supone una cuestión nueva que no fue planteada por el acusado ni mediante declinatoria de jurisdicción, precisamente dentro de los tres días siguientes al en que se le comunicó la causa para calificación -según el término fijado en el artículo 19-6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, ni tampoco como artículo de previo pronunciamiento al inicio del juicio oral, conforme al artículo 786.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal . B) Porque, con independencia de lo anterior, como dijimos en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo , como en la sentencia de 18 de octubre de 2010 (ROJ: STS 5808/2010) o en la anterior de 25 de noviembre de 2002 (ROJ: STS 7865/2002), relativiza la importancia de la competencia territorial cuando la causa ha llegado al juicio oral al sostener como regla general que las meras cuestiones de competencia por razón del territorio no constituyen vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley . Así, de acuerdo con la naturaleza no absoluta de la competencia territorial, el Tribunal Supremo argumenta que 'en todo caso, la nulidad a la que se refiere el art. 238 de la L.O.P.J . es la falta manifiesta de jurisdicción objetiva o funcional', no la falta de competencia por razón del territorio, cuya determinación no produce indefensión una vez llegada a la fase de juicio oral'; y que salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo ( STC 81/1998 , fundamento de derecho 2º) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada, lo que no ocurre cuando se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados . Y C) Porque, a mayor abundamiento, el delito de estafa impropia por doble venta ( artículo 251-2.º del Código penal ) se comete donde se produce la segunda enajenación, en este caso, Monzón, a través del otorgamiento de escritura pública ante notario a favor de Ildefonso .



TERCERO : No concurre una cuestión prejudicial civil devolutiva para decidir la realidad del primer contrato de compraventa a favor de CONTRATAS GES , S.A., de acuerdo con los argumentos que vamos a desarrollar.

Como dijimos en nuestro auto de 21 de mayo de 2003 , luego seguido por los autos de 11 de noviembre de 2005 y 27 de noviembre de 2008 , el Tribunal Supremo tiene declarado en su sentencia de 27 de septiembre de 2002 que en estos casos es de aplicación ' el asentado criterio elaborado al respecto por esta misma Sala y que se contiene, por ejemplo, en la Sentencia de 24 de julio de 2001 cuando dice que '...la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la LOPJ no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4 de la decimonónica LECrim . Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4 de la LECrim impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal' '. La misma sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002 sigue diciendo lo siguiente: ' en la misma línea y con extensa cita de la anterior, la STS de 29 de octubre del mismo año afirma también: 'Ha surgido controversia sobre la aplicación del artículo 4 del mismo texto procesal (la LECrim ). Una posición se inclina por la subsistencia de las cuestiones prejudiciales devolutivas que entrañan la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de aquéllas por el órgano jurisdiccional competente; otras, por el contrario, afirman la eficacia derogatoria que respecto a ese artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye a cada orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales, conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Esta Sala se ha pronunciado a favor de la resolución, por los Tribunales penales, de las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas, sin necesidad de suspender el procedimiento (efecto devolutivo) para que previamente decida un Juez de otro orden jurisdiccional' '. Esta jurisprudencia se mantiene hasta la fecha, como recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013 (ROJ: STS 579/2013 ).

En suma, no procede la suspensión de la causa por prejudicialidad civil.



CUARTO : El acusado no alegó en sus conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, que concurriera la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que evidentemente la sentencia no incurre en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre esa cuestión. Por otro lado, el propio apelante insiste en que la Sala no debe pronunciarse respecto de la indicada atenuante; y tampoco especifica el periodo o periodos de paralización del procedimiento que podría justificar la apreciación de tal circunstancia.



QUINTO : En cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada -cuyos argumentos ya han quedado aceptados y hemos dado por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias-, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia -y de este mismo Tribunal ad quem - después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia. En suma, no es reprochable que la sentencia objeto de recurso haya considerado acreditados los hechos fundamentales constitutivos de la estafa impropia que nos ocupa: la compraventa entre GEDECO , representada por el acusado, y CONGESSA , representada por Virgilio (ya fallecido, por lo que sus declaraciones sumariales -folio 254- fueron leídas en el juicio por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); la entrega de los 116.000 euros a cuenta del precio total y el dolo con que actuó el acusado al quedarse ese dinero y vender posteriormente la misma finca a un tercero.

En respuesta a los concretos motivos aducidos en el recurso, podemos añadir que resultan tendenciosas las alegaciones relativas al número de finca registral vendida, cuando de los documentos unidos a los autos y de las demás pruebas practicadas se desprende que la finca registral enajenada en dos ocasiones fue la número NUM000 , que se constituyó por segregación de la finca matriz, la número NUM001 , como con acierto indican los hechos declarados probados de la sentencia de primer grado (si bien su fundamento de Derecho segundo, párrafo segundo, se refiere por error material a que la finca vendida fue la número NUM001 ).

Por otra parte, el documento aportado con el recurso y admitido como prueba en esta apelación -al haber sido indebidamente denegada en la primera instancia- no desvirtúa la realidad del contrato de compraventa a favor de la acusadora particular, CONTRATAS GES , S.A. Se trata de un acta notarial de 2 de noviembre de 2011 mediante la cual el ahora apelante comunica a la indicada sociedad, CONGESSA , la resolución del contrato de compraventa, si es que realmente se hubiera celebrado entre las partes, cosa que niega, pues para él, como explica en su declaración emitida en el juicio oral, la entrega de los 116.000 euros en octubre de 2006 no fue a cuenta del precio total de la compraventa, sino una especie de reserva de compra a fondo perdido, a menos que se hubiera otorgado la escritura pública de venta. Sin embargo, esta declaración dirigida a la resolución contractual no es relevante, porque se produce en 2011, mucho tiempo después de la segunda venta, el 7 de junio de 2007, y de la correspondiente inscripción en el Registro de la propiedad a favor del Sr. Ildefonso , cuando la estafa ya había quedado consumada, al igual que ocurre con la anterior declaración de resolución de mayo de 2011 (folio 685).

No apreciamos incredibilidad en las declaraciones del testigo Ildefonso , aparte de que esta prueba no nos parece decisiva para demostrar los hechos más importes objeto de acusación.



SEXTO : Tampoco apreciamos error de Derecho por la aplicación del tipo delictivo de la estafa impropia previsto y castigado en el artículo 251-2.º del Código penal .

Como recuerda la jurisprudencia, ' los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los siguientes: 1º) Que haya existido una primera enajenación. 2º) Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3º) Que se cause perjuicio a otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil . 4º) Que el acusado haya actuado con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio ' (sentencia, por ejemplo, de 23 de marzo de 2012 (ROJ: STS 1973/2012).

Concurren en el presente caso tales requisitos, conforme a lo declarado en primera instancia y a los argumentos precedentes.

SÉPTIMO : El acusado no tiene legitimación para cuestionar la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de GESTIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR , S.L. ( GEDECO ), la sociedad vendedora de la finca por partida doble, a menos que entendamos que, en realidad, está actuando como su legal representante. En esta hipótesis, deberíamos admitir también que GEDECO ha tenido la posibilidad de defenderse a través del acusado, dada su condición de representante de dicha sociedad, aunque el auto de apertura de juicio oral (folio 364) no se pronunció sobre la pretensión civil dirigida por el Ministerio fiscal contra GESTIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR , S.L en sus conclusiones provisionales (folio 352) elevadas a definitivas en el juicio oral. Por todo ello, tampoco debemos estimar el recurso sobre ese extremo, lo cual conllevaría la nulidad de actuaciones a fin de formalizar las oportunas notificaciones a GEDECO , lo que, como decimos, no procede, al no detectar una situación de indefensión material.

OCTAVO : Sobre la base de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso. No obstante, no debemos declarar de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar méritos para hacer un distinto pronunciamiento, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Apolonio como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 251.2 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil, Apolonio deberá indemnizar a la entidad mercantil Contratas Ges S.A., a través de su representante legal, en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL EUROS(116.000 euros) en concepto del perjuicio que le causó su acción delictiva, cantidad que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 L.E.C . Con la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad mercantil Gestión y Defensa del Consumidor en el pago de dicha cantidad [...]'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, el acusado, Apolonio , interpuso recurso de apelación, en cuya súplica solicitó a esta Sala que apreciara la cuestión de competencia territorial 'proveyendo de conformidad', y subsidiariamente su absolución , 'con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo las costas de instancia y alzada a la acusación particular'. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio fiscal solicitó la desestimación del recurso, al igual que la acusadora particular, CONTRATAS GES , S.A. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.



SEGUNDO : La alegación de falta de competencia territorial y subsiguiente nulidad de actuaciones debe ser rechazada, por los siguientes argumentos: A) Porque la falta de competencia territorial supone una cuestión nueva que no fue planteada por el acusado ni mediante declinatoria de jurisdicción, precisamente dentro de los tres días siguientes al en que se le comunicó la causa para calificación -según el término fijado en el artículo 19-6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, ni tampoco como artículo de previo pronunciamiento al inicio del juicio oral, conforme al artículo 786.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal . B) Porque, con independencia de lo anterior, como dijimos en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo , como en la sentencia de 18 de octubre de 2010 (ROJ: STS 5808/2010) o en la anterior de 25 de noviembre de 2002 (ROJ: STS 7865/2002), relativiza la importancia de la competencia territorial cuando la causa ha llegado al juicio oral al sostener como regla general que las meras cuestiones de competencia por razón del territorio no constituyen vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley . Así, de acuerdo con la naturaleza no absoluta de la competencia territorial, el Tribunal Supremo argumenta que 'en todo caso, la nulidad a la que se refiere el art. 238 de la L.O.P.J . es la falta manifiesta de jurisdicción objetiva o funcional', no la falta de competencia por razón del territorio, cuya determinación no produce indefensión una vez llegada a la fase de juicio oral'; y que salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo ( STC 81/1998 , fundamento de derecho 2º) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada, lo que no ocurre cuando se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados . Y C) Porque, a mayor abundamiento, el delito de estafa impropia por doble venta ( artículo 251-2.º del Código penal ) se comete donde se produce la segunda enajenación, en este caso, Monzón, a través del otorgamiento de escritura pública ante notario a favor de Ildefonso .



TERCERO : No concurre una cuestión prejudicial civil devolutiva para decidir la realidad del primer contrato de compraventa a favor de CONTRATAS GES , S.A., de acuerdo con los argumentos que vamos a desarrollar.

Como dijimos en nuestro auto de 21 de mayo de 2003 , luego seguido por los autos de 11 de noviembre de 2005 y 27 de noviembre de 2008 , el Tribunal Supremo tiene declarado en su sentencia de 27 de septiembre de 2002 que en estos casos es de aplicación ' el asentado criterio elaborado al respecto por esta misma Sala y que se contiene, por ejemplo, en la Sentencia de 24 de julio de 2001 cuando dice que '...la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la LOPJ no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4 de la decimonónica LECrim . Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4 de la LECrim impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal' '. La misma sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002 sigue diciendo lo siguiente: ' en la misma línea y con extensa cita de la anterior, la STS de 29 de octubre del mismo año afirma también: 'Ha surgido controversia sobre la aplicación del artículo 4 del mismo texto procesal (la LECrim ). Una posición se inclina por la subsistencia de las cuestiones prejudiciales devolutivas que entrañan la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de aquéllas por el órgano jurisdiccional competente; otras, por el contrario, afirman la eficacia derogatoria que respecto a ese artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye a cada orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales, conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Esta Sala se ha pronunciado a favor de la resolución, por los Tribunales penales, de las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas, sin necesidad de suspender el procedimiento (efecto devolutivo) para que previamente decida un Juez de otro orden jurisdiccional' '. Esta jurisprudencia se mantiene hasta la fecha, como recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013 (ROJ: STS 579/2013 ).

En suma, no procede la suspensión de la causa por prejudicialidad civil.



CUARTO : El acusado no alegó en sus conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, que concurriera la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que evidentemente la sentencia no incurre en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre esa cuestión. Por otro lado, el propio apelante insiste en que la Sala no debe pronunciarse respecto de la indicada atenuante; y tampoco especifica el periodo o periodos de paralización del procedimiento que podría justificar la apreciación de tal circunstancia.



QUINTO : En cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada -cuyos argumentos ya han quedado aceptados y hemos dado por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias-, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia -y de este mismo Tribunal ad quem - después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia. En suma, no es reprochable que la sentencia objeto de recurso haya considerado acreditados los hechos fundamentales constitutivos de la estafa impropia que nos ocupa: la compraventa entre GEDECO , representada por el acusado, y CONGESSA , representada por Virgilio (ya fallecido, por lo que sus declaraciones sumariales -folio 254- fueron leídas en el juicio por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); la entrega de los 116.000 euros a cuenta del precio total y el dolo con que actuó el acusado al quedarse ese dinero y vender posteriormente la misma finca a un tercero.

En respuesta a los concretos motivos aducidos en el recurso, podemos añadir que resultan tendenciosas las alegaciones relativas al número de finca registral vendida, cuando de los documentos unidos a los autos y de las demás pruebas practicadas se desprende que la finca registral enajenada en dos ocasiones fue la número NUM000 , que se constituyó por segregación de la finca matriz, la número NUM001 , como con acierto indican los hechos declarados probados de la sentencia de primer grado (si bien su fundamento de Derecho segundo, párrafo segundo, se refiere por error material a que la finca vendida fue la número NUM001 ).

Por otra parte, el documento aportado con el recurso y admitido como prueba en esta apelación -al haber sido indebidamente denegada en la primera instancia- no desvirtúa la realidad del contrato de compraventa a favor de la acusadora particular, CONTRATAS GES , S.A. Se trata de un acta notarial de 2 de noviembre de 2011 mediante la cual el ahora apelante comunica a la indicada sociedad, CONGESSA , la resolución del contrato de compraventa, si es que realmente se hubiera celebrado entre las partes, cosa que niega, pues para él, como explica en su declaración emitida en el juicio oral, la entrega de los 116.000 euros en octubre de 2006 no fue a cuenta del precio total de la compraventa, sino una especie de reserva de compra a fondo perdido, a menos que se hubiera otorgado la escritura pública de venta. Sin embargo, esta declaración dirigida a la resolución contractual no es relevante, porque se produce en 2011, mucho tiempo después de la segunda venta, el 7 de junio de 2007, y de la correspondiente inscripción en el Registro de la propiedad a favor del Sr. Ildefonso , cuando la estafa ya había quedado consumada, al igual que ocurre con la anterior declaración de resolución de mayo de 2011 (folio 685).

No apreciamos incredibilidad en las declaraciones del testigo Ildefonso , aparte de que esta prueba no nos parece decisiva para demostrar los hechos más importes objeto de acusación.



SEXTO : Tampoco apreciamos error de Derecho por la aplicación del tipo delictivo de la estafa impropia previsto y castigado en el artículo 251-2.º del Código penal .

Como recuerda la jurisprudencia, ' los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los siguientes: 1º) Que haya existido una primera enajenación. 2º) Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3º) Que se cause perjuicio a otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil . 4º) Que el acusado haya actuado con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio ' (sentencia, por ejemplo, de 23 de marzo de 2012 (ROJ: STS 1973/2012).

Concurren en el presente caso tales requisitos, conforme a lo declarado en primera instancia y a los argumentos precedentes.

SÉPTIMO : El acusado no tiene legitimación para cuestionar la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de GESTIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR , S.L. ( GEDECO ), la sociedad vendedora de la finca por partida doble, a menos que entendamos que, en realidad, está actuando como su legal representante. En esta hipótesis, deberíamos admitir también que GEDECO ha tenido la posibilidad de defenderse a través del acusado, dada su condición de representante de dicha sociedad, aunque el auto de apertura de juicio oral (folio 364) no se pronunció sobre la pretensión civil dirigida por el Ministerio fiscal contra GESTIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR , S.L en sus conclusiones provisionales (folio 352) elevadas a definitivas en el juicio oral. Por todo ello, tampoco debemos estimar el recurso sobre ese extremo, lo cual conllevaría la nulidad de actuaciones a fin de formalizar las oportunas notificaciones a GEDECO , lo que, como decimos, no procede, al no detectar una situación de indefensión material.

OCTAVO : Sobre la base de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso. No obstante, no debemos declarar de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar méritos para hacer un distinto pronunciamiento, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Apolonio , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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