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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 18/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Núm. Cendoj: 22125370012013100438
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00210/2013
Rollo penal nº 18/13 S301213.06S
Proc. Abrev. nº 3/10 de Boltaña
SENTENCIA Nº 210
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En la Ciudad de Huesca, a treinta de diciembre de dos mil trece.
Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 3/10, rollo 18, del año 2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Boltaña, seguida por el procedimiento abreviado, por los presuntos delitos contra la salud pública, atentado a agente de la autoridad, la seguridad vial y resistencia a los agentes de la autoridad, contra los acusados:
1.- Jesús Carlos , nacido en Madrid, el día NUM000 de 1955, hijo de Alexis y de Felisa , con D.N.I. NUM001 , domiciliado en Silves-Boltaña (Huesca), CALLE000 , s
Antecedentes
PRIMERO .- El día dos de julio de 2013 tuvo entrada en esta Audiencia las actuaciones del Procedimiento Abreviado nº 3/2010 instruido por el Juzgado de Boltaña. Una vez registrado y turnado, y de que comparecieran los acusados y las demás partes, por auto de 10 de septiembre de 2013 se declararon pertinentes las pruebas propuestas en los escritos de calificación y se practicó la que con carácter anticipado solicitaron. Por la Señora Secretaria se señalaron los días 19, 29 y 21 de noviembre de 2013 para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de: A) Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio.
B) Un delito de ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD del art. 551.1 y 552.1ª del Código Penal en relación de concurso ideal del art 77 del Código Penal con un delito de LESIONES del art 147.1 del Código Penal .
C) Un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 381.1 del Código Penal .
D) Un delito de RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD del art. 556 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de lesiones del artículo 147.1 CP y una falta de lesiones del art. 617.1 CP .
E) Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio.
F) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la L.0. 5/2010 de 22 de junio.
G) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio.
H) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio.
I) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio.
J) un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio.
El acusado Jesús Carlos responde en concepto de Autor ( arts. 27 y 28 del Código Pena ) de los delitos A), B), C) y D). El acusado Eduardo responde en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del Código penal ) del delito E). El acusado Romulo responde en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito F). La acusada Leonor responde en concepto de autora ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito G). El acusado Everardo responde en concepto de Autor( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito H). El acusado Ramón responde en concepto de Autor ( arts. 27 y 28 del Código penal ) del delito I). El acusado Basilio responde en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) del delito J). No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en los acusados.
Procede imponer al acusado Jesús Carlos las siguientes penas: Por el delito A) la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 20.000 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses de prisión para el caso de prevista en el art. 53 del Código Penal .
Por el delito B), por aplicación de la regla prevista en el art. 77 del Código Penal , 4 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Por el delito C) la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma prevista en el art. 53.1 del Código Penal , 8 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 47 del Código Penal , para el caso de que se le imponga una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 2 años, se interesa se acuerde la pérdida de vigencia del permiso o licencia habilitante para la conducción.
Por el delito D) 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Procede imponer al acusado Eduardo por el delito E) la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 20.000 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Procede imponer al acusado Romulo por el delito F) la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 17.000 euros de multa con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses de prisión para el caso de impago prevista en el art 53 del Código Penal .
Procede imponer a la acusada Leonor por el delito G) la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 17.000 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses de prisión para el caso de impago prevista en el art. 53 Código Penal .
Procede imponer al acusado Everardo por el delito H) la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 2.500 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de prisión para el caso de impago prevista en el art 53 del Código Penal .
Procede imponer al acusado Ramón por el delito I) la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 2.500 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de prisión para el caso de impago prevista en el art 53 del Código Penal .
Procede imponer al acusado Basilio por el delito J) la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, 17.000 euros de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses de prisión para el caso de impago prevista en el art 53 del Código Penal .
Costas procesales entre los siete acusados, de conformidad con lo dispuesto en el art 123 del Código Penal .
RESPONSABILIDAD CIVIL El acusado Jesús Carlos deberá indemnizar al Agente de la Guardia Civil con TIP NUM025 en la cantidad de 5.241,60 euros por las lesiones sufridas y en la de 2.208,54 euros por las secuelas, ascendiendo a un total de 7.450,14 euros, más 5.461,38 euros por el complemento de productividad dejado de abonar, con el devengo del interés legal correspondiente previsto en el art 576 Lec , de todas estas cantidades responderá en concepto de responsable civil directa la Entidad Aseguradora Mapfre . Al Agente de la Guardia Civil con TIP NUM026 en la cantidad de 1.253,60 euros por las lesiones sufridas, con el devengo del interés legal correspondiente previsto en el art 576 Lec , al Agente de la Guardia Civil con TIP NUM027 en la cantidad de 626,80 euros por las lesiones sufridas, con el devengo del interés legal correspondiente previsto en el art 576 Lec , en última instancia deberá abonar en la cantidad de 969,99 euros por los desperfectos causados en el vehiculo oficial, con el devengo del interés legal correspondiente previsto en el art 576 Lec . (Las cantidades anteriores resultan de aplicar por analogía lo dispuesto en la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación).
TERCERO.- La acusación particular, ejercida por Lucas calificó los hechos como constitutivos de: Un delito contra la seguridad vial del art. 381 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del Código Penal , con un delito de lesiones dolosas consumadas del articulo 147.1 de dicho cuerpo legal o, alternativa y subsidiariamente, un delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del Código Penal , con un delito de lesiones dolosas consumadas del art. 147.1 de dicho cuerpo legal .
Un delito de resistencia y desobediencia del art. 550 del Código Penal en uso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito de lesiones dolosas consumadas del art. 147.1 de dicho cuerpo legal o alternativa y subsidiariamente un delito de resistencia y desobediencia del art. 556 del Código Penal en concurso ideal art. 77 del Código Penal con un delito de lesiones dolosas consumadas del art. 147.1 de dicho cuerpo legal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal todo ello sin perjuicio de que, en todo caso de concretarse a lo largo del proceso cualquier circunstancia atenuante o agravante la responsabilidad criminal de los acusados en este presente proceso, habrá de atenderse a aquellas si se coligieren suficiente y debidamente acreditadas unas u otras El acusado Jesús Carlos conforme los arts. 27 y 28 del Código Penal , debe ser considerado autor de los hechos objeto de imputación por esta acusación particular respecto de la persona del Agente de la Guardia Civil con TIP NUM025 Don Lucas todo ello sin perjuicio de la concurrencia de otras acciones típicas ya calificación habrá de corresponder al Ministerio Fiscal y/o en su caso al resto de acusaciones personadas.
Procede imponer al Autor Jesús Carlos las siguientes penas: La pena de cinco años de prisión y privación del derecho a conducir por tiempo de ocho años como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 381 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito de lesiones dolosas consumadas del art. 147.1 de dicho cuerpo legal o alternativa y subsidiariamente la pena de tres años de prisión y privación del derecho a conducir por tiempo de cinco años como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 380 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 Código Penal con un delito de lesiones dolosas consumadas del art. 147.1 de dicho cuerpo legal .
La pena de cuatro años de prisión como autor penalmente responsable de un delito de resistencia y desobediencia del art. 550 del Código Penal en concurso ideal art. 77 del Código Penal con un delito de lesiones dolosas consumadas del art. 147.1 de dicho cuerpo legal o alternativa y subsidiariamente la pena de tres años de prisión como autor penalmente responsable de un delito de resistencia y desobediencia art. 556 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de lesiones dolosas consumadas del art. 147.1 de dicho cuerpo legal .
El acusado Jesús Carlos de conformidad con lo prevenido por el artículo 116 del Código Penal deberá indemnizar al Agente de la Guardia Civil con TIP NUM025 , don Lucas en las siguientes cantidades: La cantidad de veintinueve mil quinientos trece euros (29.513 _) en virtud de 550 días de curación o estabilización lesional a razón de 53,66 _/día en los que la víctima tuvo incapacitado para el ejercicio de su actividad habitual.
La cantidad de dos mil noventa y ocho euros con veintitrés céntimos (2.098,23 _) en virtud de los 3 puntos de secuela certificados en la pericial forense a razón de 699,41 _/día teniendo en cuenta la edad de la víctima a la fecha del accidente que contaba con 46 años de edad.
La cantidad de doscientos nueve euros con ochenta y dos céntimos (209,82 _) en aplicación del factor de corrección de las secuelas.
Todo ello de conformidad con las disposiciones de la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal de aplicación durante el año 2010.
La cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y un euros con treinta y ocho céntimos (5.461,38 E) en atención a la pérdida del complemento de productividad estructural y de los objetivos de compensa, a razón de 303,41 _/mes, en que se vieron minorados los haberes salariales de mí representado durante 18 meses en que hubo de permanecer de baja, por aplicación de la Orden General núm. 10 de la dirección General de la Guardia Civil, de fecha 16 de junio de 2006.
A dichas sumas resultará de aplicación el correspondiente interés legal en concepto mora así como en su caso los intereses por mora procesal previstos en el artículo 576 de LEC .
De dichas sumas será igualmente Responsable Civil Directa y Solidaria junto al acusado en aplicación de lo previsto en el artículo 117 del Código Penal , la Compañía aseguradora Mapfre y, con carácter subsidiario a estos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 código Penal , responderá del pago de dichas sumas el Ministerio del Interior .
Deberán ser impuestas las costas al acusado y autor de los delitos sometidos al plenario incluyéndose expresamente las de esta Acusación Particular todo ello de conformidad con los artículos 123 y concordantes del Código Penal y arts 239 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- El Abogado del Estado, en representación del Ministerio del Interior-Dirección General de la Guardia Civil y de la Policía, calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños del artículo 263.1º del Código Penal , siendo responsable de los hechos perpetrados, en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Jesús Carlos , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de doce meses de multa a razón de ocho euros la cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Las costas procesales se habrán de imponer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El acusado Jesús Carlos y la aseguradora Mapfre como responsable civil directo ex. Art. 117 CP deberán indemnizar al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en la cuantía de 969,99 euros. A dicha cantidad deberá añadirse el correspondiente interés legal en concepto de mora así como, en su caso, los intereses por mora procesal contemplados en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO .- La defensa de Jesús Carlos y Eduardo elevó a definitivas sus conclusiones con las siguientes modificaciones: Alternativamente los hechos pueden ser constitutivos de 1) Falta de desobediencia del art. 634 del CP , solicitando la imposición de multa de 10 días a cuota diaria de 3 euros. 2) 3 faltas de lesiones del art. 617 del CP , con la imposición de un 1 mes de multa a cuota diaria de 3 euros. Aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción del art. 20.2 en relación con el 21.1 y 21.7 CP , y de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7 CP . En concepto de indemnización acorde los baremos del BOE de 31 de mayo de 2010 entre edades de 41 a 55 años, 90 días impeditivos por 53,66 _ igual a 4.829,4 euros, secuelas 684,07 euros por 2 igual a 1.368,14 euros. Policía NUM025 (sic).
SEXTO .- La Defensa de Romulo y Leonor , en el trámite de conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus patrocinados. De forma subsidiaria y alternativa solicitamos que los citados sean condenados por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes del art. 368 CP , concurriendo la circunstancia analógica de drogadicción prevista en los arts. 20.1 , 21.2 en relación con el art. 21.7 CP y la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP , debiendo imponerse la pena de 2 años de prisión en virtud del art. 66 CP o de forma subsidiaria la pena de 3 años de prisión, multa de 6.019,50 euros y responsabilidad subsidiaria de 1 mes por impago en virtud del art. 53 CP .
SÉPTIMO .- La Defensa de Everardo presentó escrito de calificación definitiva, en la muestra su disconformidad con el del Ministerio Fiscal, solicita la nulidad de la intervención telefónica, impugna la interceptación de la droga contenida en la bolsa y aprehendida en el domicilio del Arcadio al haber sido conseguida sin orden judicial y sin autorización libremente consentida del titular de la vivienda. Alternativamente los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368, párrafo segundo del Código Penal , (sic). Concurre la eximente incompleta de drogadicción prevista en el art. 21.2 del Código Penal , en relación con el art. 20.2, en su defecto concurre la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2 CP . Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y, alternativamente a la petición de absolución, solicita una pena de 2 años de prisión.
OCTAVO .- Las Defensas de los acusados Basilio , y Ramón , elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales en las que solicitaron la libre absolución de sus defendidos, sin dejar por ello de pedir la nulidad de las intervenciones telefónicas.
NOVENO.- La representación de Mapfre Familiar S.A. hizo suyas las formuladas por la defensa de Jesús Carlos .
HECHOS PROBADOS APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que: 1. A petición del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga, perteneciente a la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Huesca (EDOA), mediante escrito de 18 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Boltaña dictó el Auto de 26 de enero de 2010 en el que, atendiendo a las razones y justificaciones ofrecidas en dicho escrito, con el que daban cuenta de las investigaciones llevadas a cabo sobre el posible comercio de drogas en la comarca del Sobrarbe, autorizó la intervención y grabación de las conversaciones telefónicas de los acusados Leonor y Romulo , así como de Mario , Sergio y Pedro Jesús , frente a los que finalmente no se dirigió la acusación.
2. En las llamadas recibidas o efectuadas por Leonor aparece Everardo , conocido con el sobrenombre de Pulga , en las que con un lenguaje disimulado hablan de las deudas que tienen entre ellos y con un tercero, así como de un viaje que va a hacer Romulo próximamente para saldar la deuda, lo que justifica la solicitud de la intervención del teléfono de Everardo , que se concede por Auto de 4 de febrero de 2010.
3. En el curso de las conversaciones cruzadas entre estas y otras personas que no han sido identificadas, así como en las mantenidas por Mario , con un lenguaje disimulado, se advirtieron peticiones y encuentros sugerentes de que también el acusado Jesús Carlos podía dedicarse al comercio de sustancias estupefacientes, por lo que el EDOA solicitó la intervención de su teléfono el 28 de febrero de 2010, autorizada por Auto de 1 de marzo de 2010.
4. Por medio de estas conversaciones el EDOA llegó a la conclusión de que el día 5 de marzo de 2010 Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, iba a emprender un viaje relacionado con el trafico de drogas, motivo por el cual establecieron un operativo de vigilancia que les llevó a seguir al acusado, que conducía un Nissan Terrano matricula .... GBG asegurado en la Compañía Mapfre , al Restaurante El Navarro , sito en el término municipal de Epila, provincia de Zaragoza, donde pudieron observar cómo se entrevistó con su hijo, Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se había desplazado desde el lugar de su residencia en Rivas Vaciamadrid a bordo de su vehículo matrícula .... WLT . Tras la reunión en el interior del Restaurante, hacia las 11.20 horas, una vez en el parquin presenciaron la entrega por parte de Eduardo a su padre, Jesús Carlos , de una bolsa de color rojo a través de la ventanilla del vehículo de este último, que se encontraba ya en el interior. A continuación, el hijo emprendió el regreso hacia Madrid, mientras el padre esperaba unos minutos, pues habían detectado la presencia de unas personas que les estaban observando.
5. A continuación Jesús Carlos también emprendió el regreso a su domicilio en la localidad de Silves -Boltaña- en la provincia de Huesca por la A 2, A 23 y la Nacional 330. Los cuatro agentes de la Guardia Civil que integraban el grupo de vigilancia le siguieron en dos vehículos camuflados y pudieron constatar que a lo largo del viaje no se detenía en ningún momento.
6. Al llegar a las proximidades de la localidad de Arguis, sobre el punto kilométrico 591,750, en la pendiente que precede a los Túneles de Monrepós, la circulación se detuvo a causa de las obras de desdoblamiento de la carretera y de la intensidad del tráfico, dado que el día 5 de marzo es festivo en Zaragoza y había numerosos desplazamientos por carretera hacia el Pirineo.
7. Los agentes aprovecharon esta circunstancia para tratar de detener al acusado, y a tal efecto el Sargento de la Guardia Civil que mandaba el grupo -y que antes había estado destinado en Boltaña, por lo que era conocido por el acusado- se dirigió hacia el todoterreno por la derecha y el Guardia NUM025 por la izquierda, ambos con la identificación profesional a la vista. Este Agente abrió la puerta del conductor y le conminó a que detuviera el motor y bajara del vehículo. En ese momento los vehículos detenidos avanzaron abriendo un hueco en la fila de unos tres metros, circunstancia que aprovechó Jesús Carlos para reanudar bruscamente la marcha con la finalidad huir de los agentes. Al realizar esta maniobra golpeó al Guardia Civil NUM025 con la puerta y costado izquierdo del vehículo, causándole las lesiones que más adelante se detallan. A unos trescientos metros del lugar donde habían estado detenidos, el acusado arrojó un paquete del tamaño de un puño por la ventanilla del copiloto.
8. Mientras el Sargento intentaba alcanzar el todoterreno a la carrera, los demás Agentes, a bordo de los dos vehículos camuflados, emprendieron su persecución, pues el acusado se escapaba a gran velocidad sobre una calzada de dos carriles de circulación, densamente ocupado el de subida (dirección Huesca Jaca), con obras de construcción y acondicionamiento, cambiando constantemente de carril para adelantar a los vehículos que circulaban en el mismo sentido y evitar a los que lo hacían en el contrario. Los vehículos oficiales hicieron uso de las señales acústicas especiales (sirenas) y persiguieron al todoterreno hasta la entrada del primer túnel de Monrepós, sobre el kilómetro 593,700, donde uno de los vehículos oficiales, el matricula .... GJV , logró cruzarse delante del conducido por el acusado, llegando a colisionar con la valla guardarrailes, causandose daños valorados en 969,99 euros. Bajaron los Agentes de sus vehículos, lo que fue aprovechado por Jesús Carlos para hacer marcha atrás, pasar al carril de circulación contrario y escapar por el interior del Túnel, que atravesaron, y continuó la persecución a gran velocidad, cambiando de carril y sorteando los vehículos que circulaban en sentido contrario. Al finalizar el segundo Túnel los vehículos oficiales, que en todo momento llevaron las señales acústicas en funcionamiento, lograron atajar su marcha, colocándose a su izquierda y detrás cuando el vehículo que precedía al del acusado se detuvo.
9. Nuevamente se apearon de sus vehículos los Agentes NUM026 , NUM025 y NUM027 y ordenaron a Jesús Carlos que bajase de su vehículo, a lo que se negó, por lo que tuvieron que desalojarlo del puesto de conductor a la fuerza y reducirlo, pues se opuso tenazmente ocasionando a los Agentes y sufriendo él las lesiones que se dirán.
10. Una vez detenido, y ya al frente de la investigación el Sargento, procedieron los agentes al registro del vehículo y el can Cebollero , especialmente adiestrado para la detección de drogas, marcó la bolsa de color rojo que aparecía sobre el asiento del copiloto, pero en el interior de la bolsa no había droga. Seguidamente, una patrulla del SEPRONA, con la ayuda del can y su Guía, se desplazaron al lugar donde los Agentes que seguían al acusado advirtieron el lanzamiento de un paquete desde el vehículo conducido por el acusado al comienzo de su huida, y hallaron en el arcén de la carretera, en las inmediaciones del punto kilométrico 592, un paquete ovoidal con un envoltorio plástico, que contenía 101,65 gramos de cocaína con una pureza del 54,9 %, valorada en 7.478,02 euros. Al acusado también le ocuparon una china de hachís de 0,59 gramos, valorada en 3,04 euros.
11. El agente NUM025 sufrió las siguientes lesiones: esguince cervical, contusión en antebrazo izquierdo y herida nasogeniana izquierda de las que fue tratado con collarín cervical, analgésicos, relajantes musculares, ansiolíticos y tratamiento rehabilitador, curó a los 90 días durante los que estuvo impedido para su actividad habitual, con secuelas consistentes en agravamiento de artrosis previa al traumatismo, valorada en 2 puntos, y transtorno por estrés postraumático 1 punto.
12. El agente NUM027 sufrió las siguientes lesiones: esguince muñeca derecha (metacarpofalangica), erosiones en mano derecha y contusión en el primer dedo mano derecha, de las que curó a los 20 días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y no precisó tratamiento médico más allá de la primera asistencia.
13. El agente NUM026 sufrió las siguientes lesiones: esguince tobillo derecho, contusión 5 metacarpiano mano derecha y herida dedo indice mano izquierda, de las que curó a los 40 días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y precisó tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y rehabilitación.
14. Jesús Carlos sufrió lesiones consistentes en contusiones en nariz, tórax izquierdo y escoriaciones en muñeca izquierda, de las que curó a los 3 días sin impedimentos. En el momento de los hechos el acusado no presentaba merma alguna de su capacidad intelectual y volitiva.
15. Por medio de las conversaciones interceptadas en las que intervenía Romulo , también conocido como Corsario , mayor de edad y sin antecedentes penales, se vino en conocimiento de que se dedicaba a la venta de cocaína, tarea en la que también participa su esposa Leonor , mayor de edad y sin antecedentes penales, para lo que los compradores concertaban citas en las inmediaciones de su domicilio, o en lugares convenidos como en la rotonda, en los transformadores o delante del '88', al parecer un establecimiento, en los que quedaba Romulo con las personas que llamaban. Por medio de esas conversaciones los investigadores tuvieron conocimiento de que Romulo iba a realizar una viaje a Madrid con su coche para aprovisionarse de droga. Y cuando el día 13 de marzo de 2010 regresaba conduciendo su vehículo Renault Laguna .... TXY se montó un dispositivo policial en la localidad de Angües (Huesca), donde le fue aprehendido un paquete oculto en el interior de una bolsa o neceser. Dicho paquete contenía 94,4 gramos de cocaína, con una pureza del 47,5 % y valorada en 6.019,50 euros, hallando sobre su persona una china de 1,83 gramos de cannabis sativa (marihuana), con una riqueza del 11%, valorada en 7,95 euros. Una vez detenido la Guardia Civil, debidamente autorizada por auto de 13 de marzo de 2010, procedió a efectuar un registro en el domicilio que Romulo compartía con su esposa Leonor en el que encontraron 0,52 gramos de hachís, valorado en 2,68 euros, y 0,26 gramos de MDMA con una riqueza del 29,4% y un valor de 10,39 euros. Su esposa Leonor participaba activamente en la venta de droga, recibía encargos y concertaba entrevista con los compradores. En el momento de los hechos estos dos acusados eran consumidores de cocaína, y con posterioridad a la detención iniciaron un tratamiento de desintoxicación.
16. Everardo , conocido como el Pulga , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía en la localidad de Fiscal (Huesca) y se dedicaba a vender pequeñas cantidades de cocaína de la que se abastecía, entre otras personas no identificadas, de Romulo y Leonor . Por medio de las conversaciones telefónicas interceptadas, el grupo EDOA tuvo conocimiento de un desplazamiento a Madrid con la finalidad de adquirir droga, por lo que montó un dispositivo de vigilancia. A la llegada del AVE el día 8 de abril de 2010, los agentes pudieron comprobar cómo se dirigió al domicilio de un amigo que vivía en Huesca y que, tras dejar la bolsa de viaje, salían a cenar a un establecimiento. Cuando regresaban al domicilio detuvieron a Everardo y en el registro de su persona hallaron una bolsita que contenía 0,91 gramos de cocaína con una pureza del 34,5% valorada en 42,09 euros. Al poco tiempo se dieron cuenta de que no tenía la bolsa de viaje, por lo que llamaron al amigo quien entregó la bolsa y en su interior encontraron un paquete con 23,85 gramos de cocaína con una pureza del 36,9% y un valor de 1.179,87 euros. En la fecha en que ocurrieron estos hechos el acusado era consumidor de cocaína, adicción por la que se sometió a tratamiento de deshabituación.
17. En el curso de las intervenciones telefónicas aparecen varias conversaciones de Everardo con un interlocutor al que se dirige con el nombre de Ramón , en las que hablan de un próximo viaje a Madrid para pagar una deuda que tiene con él, y otra en la que Everardo le comenta las vicisitudes de la detención de Pepe , cuando volvía de Madrid. Una vez detenido Everardo facilitó los datos de Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al que identificó como su proveedor de droga, por lo que los agentes provistos del oportuno mandamiento judicial procedieron a la detención del acusado y a la entrada y registro de su domicilio, en el que hallaron 2,62 gramos de hachís, valorados en 13,49 euros, 570 euros en billetes y tres teléfonos sin tarjeta de operadora.
18. También por las conversaciones telefónicas que mantenían los acusados Romulo y Leonor con un interlocutor al que llamaban ' Botines ', luego identificado como Basilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, los agentes tuvieron conocimiento de que había estado en Boltaña en alguna ocasión, que le debían dinero y que Pepe iba a Madrid donde pensaba entrevistarse con el tal ' Botines ', aunque finalmente no pudo asistir y quedó con otra persona. Provistos del correspondiente mandamiento de entrada y registro los agentes hallaron en la vivienda que ocupaba el acusado con sus hermanas, diversos objeto que no hacen al caso, y un bote con polvo blanco que, si bien en un principio dio positivo a los reactivos como un derivado de anfetamina, los análisis de la sustancia determinaron que era creatina, y 11.090 euros en billetes de diverso valor.
19. Durante la tramitación de la causa se advierten los siguientes lapsos: desde la providencia de 27 de julio de 2011 hasta la providencia de 31 de enero de 2012, en que fueron proveídos tres escritos presentados por la acusación particular los días 1 de diciembre de 2011, 15 de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012, unidos a las actuaciones junto con los correspondientes justificantes de presentación. Del 28 de abril de 2012, diligencia del Secretario en la que se hace constar que el escrito de un imputado se provee en la pieza separada, hasta el 4 de junio de 2012 en que se dicta providencia recabando la hoja histórico penal de los imputados. Y desde la diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2012 con la que se remite a la Audiencia Provincial la causa original dado el volumen de la misma, hasta que se devuelve y tiene entrada en el Juzgado el 21 de marzo de 2013.
20. El vehículo Nissan Terrano matrícula .... GBG propiedad de Jesús Carlos estaba asegurado en la compañía Mapfre .
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Al comienzo de la vista oral, la Defensa de Jesús Carlos y Eduardo solicitó la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de motivación de la solicitud, entre otros defectos. A esta petición se adhirieron las defensas de los demás acusados, que han incidido en la petición de nulidad aportando aspectos concretos como la falta de motivación de las prorrogas, la falta de reproducción de las grabaciones durante la instrucción o la comprobación técnica de las voces, así como la ausencia de explicación sobre la forma en que se obtuvieron los números de los teléfonos o la identidad de sus titulares, alegaciones efectuadas por la Defensa de Ramón y Everardo , a la que, como decimos, se adhirieron las Defensas de los demás acusados que aportaron sus puntos de vista coincidentes sobre esta cuestión.
2. Cuando se alega la nulidad de la intervención de las comunicaciones telefónicas, por vulneración del art. 18 de la Constitución Española , se hace preciso distinguir dos planos o niveles, el que afecta a la autorización de la intervención y, en el supuesto de que la medida no esté viciada, la incorporación del resultado al proceso y su utilización como medio de prueba, cuestión que ya abordábamos en nuestras sentencias de 16 de julio de 1993 y 19 de septiembre de 1996 , en las que además examinábamos la legitimidad de esta medida en estos dos aspectos.
3. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013 -ROJ: STS 5035/2013 -, los requisitos del primero de dichos niveles 'integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa 'conexión de antijuridicidad' a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula teoría de los frutos del árbol envenenado en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula'. Para el segundo nivel, 'una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba'. Es decir, los requisitos 'propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso , siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral', sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013 .
4. La petición de nulidad de la intervención por vulneración del art. 18 CE obliga a examinar la regularidad de esta medida en primer lugar, dada la trascendencia en el resto del procedimiento. Para ello seguiremos, principalmente, la doctrina desarrollada en las recientes sentencias del Tribunal Supremo 22 de octubre de 2013 -Roj: STS 5060/2013 - y 30 de octubre de 2013 -Roj: STS 5077/2013 -, por ser las más recientes sobre esta materia y contener un resumen de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
5. Necesidad y momento de la justificación. 'En los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido [?] ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada . Porque? tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla . Lo contrario, es decir, la justificación ex post , sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del art. 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del art. 24 CE ( STS 926/2007 de 13.11 ). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad ?. Por ello en el caso presente el auto inicial de la intervención telefónica?, debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que el resultado positivo de la medida o la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas que desvirtúen su contenido incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental', sentencia de 22 de octubre de 2013 , que cita la STS. 974/2012 de 5.12 .
6. Contenido de la justificación. 'En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención, y que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios ', sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 que cita la sentencia del Tribunal Constitucional 253/2006 de 11.9 y las del Tribunal Supremo de STS. 291/2012 de 26 4 , y 1240/98, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre , 1060/2003, de 21 de julio y 248/2012, de 12 de abril .
7. Motivación de la resolución judicial que autoriza la intervención. 'Es por ello -continúa la sentencia de 22 de octubre de 2013- que tanto el Tribunal Supremo S. 83 /2013 de 13.2, como el Tribunal Constitucional vienen afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre )'.
8. Se requiere, por tanto, que la resolución judicial justifique ' la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención : los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento'.
9. 'En este sentido, hemos reiterado -sigue la citada sentencia de 22 de octubre de 2013 - que «la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos , que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito , sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido» ( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ; 220/2006, de 3 de julio ; 195/2009 de 28 de septiembre ; 5/2010 de 7 de abril )'.
10. Contenido y extensión del derecho al secreto de las comunicaciones. Con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 -ROJ: STS 5419/2013 - puede afirmarse que: 'el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) consagra tanto la interdicción de la interceptación como el conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado no solo por la interceptación en sentido estricto aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, de otra forma, del proceso de comunicación sino también por el conocimiento antijurídico de lo comunicado , como puede suceder, sin ánimo de exhaustividad, en los casos de apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil. Igualmente se ha destacado que el derecho al secreto de las comunicaciones protege no solo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que queda afectado por este derecho tanto la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil (por todas, SSTC 123/2002, FJ 6 ; 56/2003, FJ 3 ; 230/2007, FJ 2 ; 142/2012, FJ 3 ; y 241/2012, FJ 4; así como las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, 84 y, de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, 43), y sentencia del Tribunal Constitucional, en la que se indican otras, de 9 de mayo de 2013 (nº 115/2013 )'.
11. Forma de la motivación. Admite la doctrina la motivación por remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, si ' contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ', sentencia de 22 de octubre de 2013 que se apoya en las sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo , y del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001 , núm. 807/2001 , que cita. Y añade, 'los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial ', como señalan las sentencias de 26 de junio de 2000 , 3 de abril y 11 de mayo de 2001 , 17 de junio y 25 de octubre de 2002 , entre otras muchas. Así pues -concluye-, 'la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular '.
12. Control judicial de la medida. Sobre este aspecto señala la tantas veces citada sentencia de 30 de octubre de 2013 , que 'como hemos dicho en STS 485/2012 de 13.6 , siguiendo la doctrina STC. 9/2011 de 28.2 , «si bien el control judicial de la ejecución de la medida de intervención de las comunicaciones se integra en el contenido esencial del acuerdo al secreto de las comunicaciones , parece considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con (verificar) que los autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas» ( STS 165/2005 , de 20 6)'. Y continúa más adelante, 'desde la perspectiva del control judicial de la ejecución de la medida, basta, como se ha indicado, con que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación a través de las transcripciones remitidas y de los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que resulte necesario ni siquiera la audición directa por el Juez de las cintas originales, tal y como hemos puesto de manifiesto en relación con las prórrogas de la medida de intervención ( STS 26/2006 , de 30 1)'. Y finalmente, en cuanto a la selección y transcripción de las conversaciones, en la medida que puede afectar al seguimiento de la medida, 'el hecho de que se autorice por el Instructor a la Policía para la selección y transcripción de las conversaciones de interés para la causa, no supone falta de control judicial ni vulnera preceptos constitucionales, dado que las partes tienen oportunidad de interesar la audición o solicitar la transcripción de conversaciones no seleccionadas por la Policía'.
SEGUNDO .- 1. En este caso tenemos, en la primera solicitud de intervenciones telefónicas cursada el 18 de enero de 2010 por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA), perteneciente a la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Huesca -folios 1 a 5-, al Juzgado de Instrucción de Boltaña, interesaban la de los teléfonos de cinco personas de las que solo dos han resultado acusadas - Leonor y Romulo - de la que procede la solicitud que afecta a Everardo , y de otras personas que han declarado como testigos - Mario y Sergio - de las que, a su vez, deriva la petición de intervención de Jesús Carlos -folios 7 a 11-.
2. De la primera, Leonor , se dice en el informe de la Guardia Civil con el que se formula la petición de la intervención telefónica -folio 1- que ha sido sometida a 'vigilancias operativas por parte tanto del personal de este EDOA como del Puesto de la Guardia Civil de Boltaña'. Con estas vigilancias pudieron comprobar la forma en que se producían contactos entre conocidos consumidores y la referida, y describe en qué consistían esos contactos. La mención en el informe a que 'estos hechos son tan de tan de vox populi en la localidad de Boltaña' sería insuficiente pues, aunque esta población tiene censados unos 800 habitantes, no deja de ser una apreciación inconcreta y no objetiva, a no ser por la inclusión de la identidad de una persona que manifestó a la Guardia Civil de la localidad que 'él siempre había comprado la cocaína a Leonor ', lo que aporta un dato constatable y concreto.
3. Del segundo de los mencionados Romulo , pareja de la anterior, destaca el informe -folio 2- que le acompaña en las supuestas entregas, 'habiendo sido detectadas al menos dos entrevistas de ese tipo en su domicilio en las cuales no estaba Leonor '. Es decir, que también ha sido sometido a vigilancia y los agentes han podido comprobar por sí mismos esta conducta. Añade el informe para reforzar esta conducta que 'acompaña a Leonor en las supuestas entregas', y que 'mantiene amistad y relación' con dos personas que habían sido detenidas por delitos contra la salud pública, y uno de ellos 'el año pasado [es decir, en el 2009] en Guadalajara en posesión de 260 gramos de cocaína'.
4. Del tercero, el testigo Mario , inicialmente imputado en estas diligencias y contra el que finalmente no se dirige la acusación -folio 2-, se dice que ha sido denunciado en tres ocasiones por tenencia de drogas, 'consume públicamente marihuana y hachís', frecuenta establecimientos de ocio nocturno y ha sido objeto de 'discretas vigilancias', en las que se ha podido comprobar que 'mantiene encuentros con los anteriores [personas de estética 'hippie', 'rasta' o 'neorural'] y multitud de clientes de dichos establecimientos, con los que se entrevista en lugares reservados (exteriores, vehículos, aseos de establecimientos)'. Añade también que es vox populi su facilidad para proporcionar marihuana y hachís, lo cual sería por si solo un dato insuficiente por su indeterminación, pero que junto a los demás datos facilitados por la Fuerza Pública, fruto de sus averiguaciones, proporciona un elemento más de juicio.
5. Del cuarto, el también testigo Sergio , imputado que no llegó a ser acusado, la EDOA dice que fue pareja sentimental de la hija de Leonor , tiene tres antecedentes penales por delitos contra la propiedad y dos denuncias por tenencia de drogas, frecuenta locales nocturnos 'donde se ha podido comprobar mediante discretas vigilancias, [que] mantiene breves encuentros con multitud de clientes de dichos establecimientos, con los que se entrevista en lugares reservados (exteriores, vehículos, aseos de los establecimientos), así como recibe breves visitas en su domicilio de jóvenes que no coinciden con su entorno de amistades', añadiendo el informe policial que su nivel de ingresos no coincide con sus gastos.
6. Estas primeras intervenciones fueron autorizadas por auto de 26 de enero de 2010 -folio 7 y ss.- en el que, en función de estas informaciones, se justificaba la proporcionalidad en las 'serias expectativas de averiguar el verdadero ámbito de la actividad de tráfico que presuntamente llevan a cabo y la identidad de las demás personas que en él puedan participar en escalones superiores de la organización criminal o de los proveedores e importadores directos de las sustancias'. Es decir, como destaca la sentencia tantas veces citada STS de 30 de octubre de 2013 , 'que la decisión de acceder a la interceptación de las comunicaciones telefónicas es necesaria, ya que no encuentra otros elementos alternativos de investigación que pudiese ser menos gravoso e incisivo sobre el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones'. Pondera el auto individualizadamente los indicios que concurren en cada una de las personas afectadas, fruto de 'las diversas gestiones realizadas [por la Guardia Civil] y de los seguimientos y vigilancias efectuadas'. Concretamente, respecto de la pareja formada por Leonor y Romulo destaca el auto que, 'conocidos consumidores de cocaína de la zona llegan andando o en sus vehículos hasta el inmueble en el que residen? subiendo en ocasiones hasta su piso, en el que permanecen unos minutos, o entrevistándose con Leonor desde el interior de sus vehículos, bajando a continuación ésta a su garaje-trastero para entrevistarse de nuevo con ellos. En dos ocasiones al menos fue Romulo quien realizó este tipo de entrevistas, sin la presencia de Leonor '. De Mario destaca el auto que 'no ejerce actualmente actividad laboral', su consumo de marihuana y hachís, así como la asistencia a bares de ocio nocturno 'en los que se entrevista con multitud de clientes en lugares reservados'. Esta resolución limita su duración a un mes, y establece la obligación de dar cuenta quincenalmente de los resultados, fija el contenido de los datos que las operadoras han de facilitar, entre ellos el listado de llamadas entrantes y salientes, la identificación de los titulares o usuarios y los mensajes, entre otros.
7. En suma, los autos judiciales recogen los indicios facilitados por la Guardia Civil, incorporándolos a la fundamentación, al destacar los más importantes para efectuar el juicio de proporcionalidad. Junto a ello, expresan con claridad el tipo de delito investigado, las personas en la que se centra la intervención, los números de teléfono investigados, el personal de la Guardia Civil que la ha de desarrollar, establece el período que ha de durar, así como la obligación de dicho Cuerpo de dar cuenta al Juzgado del resultado de las investigaciones cada quince días. De estas iniciales intervenciones surgen los indicios y, por consiguiente, la justificación para solicitar las de los teléfonos de Eduardo y Everardo -folio 16-. Con el primer informe y resumen de llamadas -folios 241 y 287- se justifica la prórroga solicitada el 22 de febrero de 2010, autorizada por auto de 23 de febrero de 2010 -folios 245 y 522-. Lo mismo ocurre respecto del segundo de los teléfonos de este acusado, la petición se cursó el 9 de febrero de 2010 y se concedió por auto de 12 de febrero de 2010 -folios 69 y 231, así como las sucesivas prórrogas. Eduardo aparece en las conversaciones que mantiene con Mario y Sergio , y más adelante con Leonor . La petición se cursa y justifica el 28 de febrero de 2010 -folio 541 a 549-, se concede por auto de 1 de marzo de 2010 y cesa con su detención el 5 de marzo -folios 551 y 649-. Por todo ello, resulta evidente que la investigación iniciada y la interceptación de las comunicaciones no fue meramente prospectiva.
8. Ha resaltado la Defensa de los acusados que no se haya aportado la documentación de esas vigilancias o que no se especifiquen y concreten los días y agentes que las realizaron. Con ello da a entender, sugiere, que no se practicaron y pone en duda su contenido, pero no es acogible esta crítica. De aceptarla estaríamos, en el plano material, en la presunción de ilegitimidad de la actuación de los Agentes, y en el plano formal en la exigencia de la justificación de la justificación, lo que podría dar lugar a una espiral de motivaciones que en la práctica llevaría a la imposibilidad de utilizar este medio de investigación.
9. Respecto a la forma de obtención de los números de teléfono, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013, ROJ: STS 5060/2013 , destaca que 'no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho ( SSTS 509/2009, de 13 5 ; 309/2010, de 31 3 ; y 862/2010 , de 4 10). Y es que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal sentido (85/2011, de 7 2)'. Más adelante razona, 'declarar la nulidad de unas escuchas porque la legitimidad de la obtención del número telefónico no puede presumirse, supone crear una categoría inédita en nuestro sistema procesal. Estaríamos ante la creación jurisprudencial de la nulidad presunta , aquélla predicable de actos limitativos de derechos, aparentemente válidos, pero a los que privamos de efectos al no constar la legitimidad de otro acto precedente'. Y la sentencia de 19 de octubre de 2013 -ROJ: STS 5044/2013- apostilla, 'no existe obligación para la policía de revelar en todo caso sus fuentes de información, por lo que, sin razones concretas en otro sentido, no puede afirmarse que hubiera sido exigible que desde el primer momento comunicaran dónde y cómo habían obtenido la información relativa a la utilización de otra línea telefónica por parte del sospechoso investigado'. 'Para la tacha de ilegitimidad del modo de obtención de un número de teléfono, no basta una simple afirmación al respecto, sino que sería precisa la aportación de indicios aptos para dotar a la objeción de un mínimo de fundamento', sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 -ROJ: STS 5453/2013 -.
10. El control judicial de la medida puede comprobarse en las extensas relaciones de llamadas que obran en las actuaciones, con el correspondiente informe. A título de ejemplo, casi al inicio de las actuaciones aparece el primer informe seguido de la relación de llamadas y la transcripción de las más relevantes -folios 24 a 228-. Prueba de ello es que, tan pronto como ha sido innecesaria la intervención telefónica, la Guardia Civil ha solicitado el cese y el juzgado ha procedido a dictar la correspondiente resolución, así lo podemos comprobar a los folios 14 y 15, por referirse al teléfono de una persona que no se correspondía con los afectados. A lo largo de los más de tres mil folios que integran las diligencias, la mayor parte corresponden a los listados y transcripciones de las conversaciones, con sus respectivos informes. La entrega de los discos con las grabaciones se produce con regularidad, junto con los correspondientes informes, listado de llamadas y transcripción de las que son de interés para la investigación -folios 1089, 1119, 1224, 1090 y ss. 1223 (listado de llamadas) y 1226 a 1500 (listados de llamadas)-. La diligencia de audición y cotejo de las transcripciones se produjo el 22 de marzo de 2012 bajo la fe del Secretario -folio 3003-. Todo este material probatorio ha estado a disposición de las partes tanto en el Juzgado de Instrucción como en esta Audiencia desde el momento en que se personaron, y de una forma mas concreta con el traslado para calificar.
11. Se ha alegado también, como defecto causante de la nulidad de las escuchas telefónicas, la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos que acuerdan la intervención de las comunicaciones telefónicas. Para rechazar esta impugnación basta comprobar que, en la misma resolución en que se autoriza la intervención de los teléfonos, se incoan diligencias previas de Procedimiento Abreviado, en averiguación de un presunto delito contra la salud pública, y se ordena el registro en el libro correspondiente y la notificación de la incoación al Ministerio Fiscal. En todos los Autos de intervención telefónica o de sus prórrogas se dispone la notificación al Ministerio Fiscal, y aunque no consten en las actuaciones el recibo de tales notificaciones, no implica más que una mera irregularidad formal que por sí misma no revela el desconocimiento de las diligencias previas incoadas, de modo que puede intervenir en defensa de la legalidad y como garante de los derechos del ciudadano, en la forma que prescriben los arts. 306 , 773 y 777 Lecrim . Por tanto, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2011, de 14 de marzo de 2011 , 'la falta de constancia en las actuaciones de un acto formal de notificación al Fiscal de los Autos que autorizaron y prorrogaron las intervenciones telefónicas no constituía un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención, puesto que no impidió el control inicial de su desarrollo y cese y no consagró, por tanto, «un secreto constitucionalmente inaceptable»'. A ello se añade que este motivo de nulidad fue alegado por la defensa de Leonor y Romulo en el informe final, art. 737 y 788.3 Lecrim , con lo que le impidió al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular argumentar y probar lo concerniente a esta nueva alegación. Con esto no solo se constriñe el principio de contradicción, sino las reglas de la buena fe, art. 11.1 LOPJ , por lo que no puede acogerse.
TERCERO .- 1. Eficacia probatoria de las grabaciones. Desde otro punto de vista ha de analizarse la validez como prueba de las grabaciones, pues ha sido cuestionada por las defensas en diversos aspectos. La cuestión relativa a que las cintas [en este caso CD] aportadas no eran las originales, se ha abordado en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 , que vamos a seguir en el examen de este apartado relativo a la validez de las escuchas como prueba de cargo. 'El sistema técnico empleado -dice esta sentencia- explica suficientemente el método empleado para las escuchas y la forma en que se vierten desde el disco duro a un CD. Si la parte recurrente tiene algún dato o indicio de que han sido manipuladas, lo debe denunciar, ya que la corrección y la adecuación de las escuchas al sistema técnico empleado, está abrumadoramente justificado'.
2. Control judicial de la medida. Ya lo hemos tratado en otro lugar esta misma sentencia, fundamento de derecho primero punto 12. Únicamente destacar de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 , 'que las eventuales irregularidades en la incorporación al proceso de los soportes en los que se plasma el resultado de las intervenciones telefónicas no afectan al derecho al secreto de las comunicaciones, sino al derecho al proceso con todas las garantías contemplado en el art. 24-2 CE ( STS 184/2003, de 23-10 )'. En efecto -sigue- 'puede afectar al derecho a un proceso con todas las garantías la utilización como prueba de cargo de grabaciones o transcripciones de intervenciones telefónicas que, al haberse incorporado defectuosamente a las actuaciones no reúnan las garantías de control judicial, contradicción y respeto del derecho de defensa necesarias para considerarlas prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia STS 150/2006, de 22-5 ', cosa que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que los discos que contienen las conversaciones se entregaron en el Juzgado, que las ha tenido a disposición de las partes durante la instrucción y en el juicio.
3. Selección y transcripción. Esta misma sentencia de 30 de octubre de 2013 sostiene que ' el hecho de que se autorice por el Instructor a la Policía para la selección y transcripción de las conversaciones de interés para la causa, no supone falta de control judicial ni vulnera preceptos constitucionales, dado que las partes tienen oportunidad de interesar la audición o solicitar la transcripción de conversaciones no seleccionadas por la Policía '.
4. Identificación de la voz. Con relación a este punto, destaca la sentencia tantas veces citada de 30 de octubre de 2013 , 'en cuanto a la falta de prueba de ser él y no de los interlocutores de las conversaciones telefónicas, la referencia a la objeción de no haberse realizado prueba fotométrica de análisis de voz con el fin de someter a contradicción tal prueba, la doctrina de la Sala 2ª Tribunal Supremo -por ejemplo SSTS 406/2010, de 11-5 , 924/2009, de 7-10 , 705/2005, de 6-6 -, tiene declarado que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad ( SSTS. 3.11.97 , 19.2.2000 , 26.2.2000 ). Sin olvidar que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes . En efecto la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la STS 17.4.89 , ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en S. 190/93 de 26.1 .
En definitiva, en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones '.
5. Concluye, 'en síntesis, a falta de reconocimiento, la prueba pericial no se revela necesaria o imprescindible, otra cosa es que sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legítimas que corroboren el contenido de lo grabado, ( SSTS. 163/2003 de 7.2 , 595/2008 de 29.9 , que recuerda «en cuanto a la identificación de la voz, baste decir que no constituye una diligencia obligada en el desarrollo del proceso, por cuanto -con independencia de que cuando las cintas son oídas en el juicio oral, como es el caso, el Tribunal puede llevar a cabo su particular valoración sobre dicha cuestión-, la identificación de las personas que intervienen en las conversaciones intervenidas puede llevarse a cabo por otros medios distintos de las pruebas fonográficas, como pueden ser los seguimientos policiales que sean consecuencia de dichas conversaciones, e, incluso, por el propio reconocimiento explícito o implícito, del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido», o STS. 2384/2001 de 7.12 , en el sentido de que: «el recurrente está criticando y negando la posibilidad de que la Sala sentenciadora efectúe por sí misma, en virtud de la inmediación propia del Plenario valoraciones y alcance conclusiones relevantes para la resolución del caso. Es evidente que la inmediación no es solo estar presente, sino entender, percibir, asimilar, verificar en definitiva formar opinión en conciencia y en el conjunto sobre todo lo dicho, notando las reacciones y gestos de todos, singularmente de los inculpados, por ello, lo que se critica supone precisamente la manifestación más propia de la inmediación judicial como es verificar que la voz escuchada en una cinta, coincide con lo escuchado directamente de una persona en el Plenario, y concluir con la afirmación de pertenecer a la misma persona. Ello sin perjuicio de que pudiera haberse propuesto la pericial de reconocimiento de voz, lo que no se efectuó por ninguna de las partes ni en concreto por la defensa de la recurrente» ( SSTS. 492/2012 de 14.6 , 440/2011 de 25.5 , 385/2011 de 5.5 , 901/2009 de 24.9 , entre otras)'.
CUARTO .- 1. Es común a todos los acusados la petición de condena por un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, art. 368 CP , en la versión actual, introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que entro vigor el 23 de diciembre de 2010, por ser más favorable, pues reduce la pena máxima de prisión de nueve años, en la versión original, a seis años, y además introduce un segundo párrafo que autoriza a los tribunales a imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales.
2. Como es sabido este precepto sanciona los actos de tráfico, venta o donación de drogas tóxicas o estupefacientes, y la posesión con esa finalidad. La tenencia con finalidad de dedicarla al tráfico es más difícil de concretar, sobre todo cuando no son cantidades excesivas y el tenedor es a la vez consumidor. Con frecuencia esta tenencia preordenada al tráfico, a falta de una confesión en tal sentido, ha de inferirse de datos objetivos que permitan concluir este destino último. Y así se han manejado como indicios la distribución o preparación en dosis, la posesión de utensilios para el pesaje, 'corte' o mezcla con otras sustancias adulterantes que permitan, rebajando la cantidad de principio activo y de pureza, aumentar el peso o volumen de la droga, la pluralidad de sustancias, la posesión por el consumidor de una cantidad superior al acopio ordinario en este tipo de sustancias, etc. Por otro lado, en cuanto a deducir si la posesión es para consumo propio o para el tráfico, según decíamos en nuestras sentencias de 7 de marzo y de 17 de junio de 2008 , 5 de marzo y 26 de junio de 2009 o la de 19 de enero de 2011, en las que citábamos las de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 23 de octubre de 2007 , reiterada en otras resoluciones posteriores como el auto de 30 de abril de 2009 , la doctrina jurisprudencial ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología . Y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de la misma Sala Segunda de 19 de octubre de 2001 (cfr. Sentencias 15 de diciembre de 1995 , 21 de noviembre de 2000 y 1 de octubre de 2003 ), con la precisión, según se decía en la Sentencia de 23 de junio de 2006 , de que ese consumo diario de cocaína era de 1,5 gramos , pero con la pureza que ordinariamente se presenta el producto en el mercado, esto es, en un grado de adulteración que reduce la toxicidad a un 40 o 50 por ciento , ya que es prácticamente imposible, e incluso peligrosísimo para la salud, consumirla en su estado puro, como nos enseña la realidad sociológica diaria, sin olvidar, por otra parte, que, siguiendo las referidas sentencias, es criterio del Instituto Nacional de Toxicología , aceptado también por la Sala Segunda, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (cfr. Sentencias 947/2007 y 73/2009 , entre otra muchas).
3. Esta doctrina se reitera en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 , en la que insiste en el 'acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001, que han fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo, por ello, la finalidad del tráfico en tenencias entre 7,5 y 10 gramos ( SSTS. 1778/2000 de 21.10 , 2063/2002 de 23.5 , 484/2012 de 12.6 )'. Aunque advierte, con referencia a esta ultima de las citadas, que 'esta doctrina se ha modulado en el sentido de precisar que [? las] pautas orientativas [sobre la cantidad de droga que pueda estimarse destinada exclusivamente al consumo propio] no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento'. Esta sentencia, refiriéndose a otros pronunciamientos, cita a título de ejemplo el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc., datos a través de las cuales resultaría razonable declarar que su destino no es el tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia en exceso para las necesidades del autoconsumo. Y concluye que 'siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo'.
QUINTO .- 1. Todas las Defensas han solicitado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6ª CP , a sus patrocinados. Hemos destacado en otras ocasiones -vid nuestras sentencias más recientes 22 de julio y 16 de octubre de 2013, siguiendo las de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de febrero y 22 de marzo de 2012 -, que para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6ª CP , ha de estarse 'a las circunstancias de cada caso', añadiendo que 'además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos, quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo', para concluir que 'la dilación indebida es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable'. En esta linea, la sentencia del Tribunal Supremo 31 de enero del 2013 añade que, 'las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 )'.
2. Sobre la apreciación de la atenuante como muy cualificada, la sentencia del Tribunal Supremo 30 de enero del 2013 señala que 'en cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente . La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar «mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria»'. Esta resolución cita varios precedentes ' SSTS. 2039/2002 de 9.12 , 39/2007 de 15.1 tramitación de la causa durante 10 años, SSTS. 32/2004 de 22.1 , 1230/2005 de 28.10 , 827/2006 de 10.7 , tramitación de la causa durante 9 años; STS. 1505/2003 de 13.11 , más de ocho años desde el acaecimiento de los hechos; SSTS. 941/2005 de 18.7 , 1067/2006 de 17.10 , dilación de 7 años, al igual que STS. 590/2010 de 2.6 '.
3. Con base en los hechos que hemos declarados probados, la causa ha estado parada en tres periodos -del 27 de julio de 2011 (folio 2242) al 31 de enero de 2012 (folio 2265), del 28 de abril (3008) al 4 de junio de 2012 (3009) y del 15 de octubre de 2012 (3090) al 21 de marzo de 2013 (3092)- que suman alrededor de un año, casi una cuarta parte de la duración total del procedimiento desde el inicio en enero de 2010 hasta la celebración del juicio los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2013, por lo que ha de apreciarse la circunstancia atenuante del art. 21.6ª CP a todos los acusados que resulten condenados.
SEXTO .- 1. El primero de los delitos imputados al acusado Jesús Carlos , según el orden del escrito del Ministerio Fiscal, es un delito contra la salud pública. La droga que portaba el acusado, y de la que se desprendió arrojándola por la ventanilla del vehículo, estaba destinada al tráfico. Y este hecho se sustenta en las conversaciones telefónicas interceptadas, en las que habla de quedar con sus interlocutores en diferentes lugares, y en una en la que el testigo Mario le dice 'que no necesita un tubo entero que solo la mitad'. Más adelante, en un mensaje de texto le indica 'que sea entero', y apenas una hora después quedan en verse no en la gasolinera sino en el puente -folio 543-. En el acto de la vista se quiso hacer ver que dada la profesión de ambos se referían efectivamente a tubos utilizados en la fontanería. Sin embargo, el testigo afirmó ante la Sala que el acusado le había vendido droga y que la referencia a 'tubos' era a determinada cantidad de droga, remitiéndose a sus anteriores declaraciones ante la Guardia Civil -folio 1705- y en el Juzgado -folio 1713-, en las que aclara que las cantidades oscilaban entre los 5 y 10 gramos de cocaína. La Sala otorga plena credibilidad a las manifestaciones prestadas en el acto del juicio con inmediación, sin que la virtualidad probatoria del testimonio sea menoscabada por el hecho de que en una fase inicial del procedimiento fuese imputado, aunque posteriormente se sobreseyera, ya que no detectamos motivo alguno para suponer que el testigo haya faltado conscientemente a la verdad a cambio de un supuesto trato de favor. Hay otras conversaciones entre el acusado y otras personas igualmente sugerentes de estas transacciones, en las que quedan para mañana y 'tomarán una cervecilla', para a los pocos minutos quedar a 'mitad de la pista' -folios 544 y 590- u otras conversaciones en las que el interlocutor le dice a Jesús Carlos que 'bajan cinco', 'que para cuatro y uno que el no sabe, que ai acaso aparte' -folio 592-. Así como las que mantiente con la también acusada Leonor , en la que comienza por identificarse como la mujer de Pepe , y quedan en el '88', al parecer un establecimiento, o a las doce en el Bar -folio 545 y 591-. En su declaración ante la Guardia Civil y luego en el Juzgado reconoció que Jesús Carlos le había vendido cocaína -folios 921 y 1039-, aunque en el juicio se desdijo de esas afirmaciones con la excusa de que le coaccionaron y le dijeron que Jesús Carlos había hablado de ella. Sin embargo en el Juzgado ratificó dichas manifestaciones que fueron introducidas en el juicio mediante su lectura.
2. El paquete del que se desprendió contenía 101,6 gramos de cocaína con una riqueza del 54,9%, según los análisis a los que fue sometida -folios 1190 y 2083- y está valorada en 7.478,02 euros y los 0,59 gramos de hachís en 3,04 euros -folio 2137-. Al comienzo de la persecución, antes de llegar a los Túneles de Monrepós, al menos uno de los agentes de la Guardia Civil vio que arrojaba un paquete, luego recuperado por otros agentes con ayuda de un perro entrenado para la detección de drogas -folios 615 a 619-, el mismo que 'marcó' la bolsa de color rojo en el interior del vehículo del acusado, lo que nos permite afirmar que estuvieron en contacto. En la vista oral el agente del SEPRONA y el guía canino que participaron en la recuperación del paquete dieron toda suerte de explicaciones sobre la forma en que se produjo el hallazgo y la entrega al instructor de las diligencias que, a su vez, procedió a depositar el paquete en el Laboratorio de la Unidad de Sanidad y Consumo de la Subdelegación del Gobierno de Huesca -folios 1189 y 1190-.
3. La cantidad ocupada excede con mucho al acopio admisible en un consumidor de cocaína, aparte de que, como más adelante se expondrá, el acusado, pese a los esfuerzos que en tal sentido han hecho él mismo y su defensa, no está afectado por el consumo de drogas, sino que es, en el mejor de los casos, un consumidor de cocaína de fin de semana, lo que no es obstáculo para que consuma hachís, sustancia de la que se le ocupó 0,59 gramos.
4. En segundo lugar el Ministerio Fiscal le imputa un delito de atentado y en cuarto lugar un delito de resistencia. El delito de atentado -decíamos en nuestras sentencias de 30 de mayo y 11 de octubre de 2012 - no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2003 y 19 de julio del 2007 . El atentado -continúa esta sentencia- se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando éste delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( sentencias de 15 de marzo de 2003 , 14 de mayo de 2004 y 10 de febrero de 2006 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo ( sentencia de 15 de julio de 1988 ). El subtipo 1 del art. 552 CP solo es de aplicación a la primera de las modalidades comisivas del atentado previsto en el art. 550, es decir al atentado por acometimiento , quedando excluida la modalidad intimidatoria y la de resistencia grave, con las que no resulta compatible, STS 664/2010 , de 4 6 citada por la sentencia de 26 de abril de 2012 . El acusado no pretendía en ningún momento agredir a los agentes, sino simplemente de huir de ellos y deshacerse de la droga, por lo tanto el alcance al guardiacivil no fue intencional sino negligente, al arrancar intempestivamente.
5. En cuarto lugar se le acusa de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, art. 556 CP . Como decíamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2012 , este delito no requiere la producción de un resultado lesivo que de concurrir podrá dar lugar a un concurso ideal -un solo hecho constitutivo de dos infracciones del art. 77, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009 y 18 de mayo de 2007 , en el mismo sentido el Auto 17 de septiembre de 2009 -. 'A propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2003 - ha señalado [la jurisprudencia], en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( SSTS, entre otras, de 21/12/95 , o 5/6/00 ). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad , criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones'.
6. La conducta del acusado descrita en los hechos 7 a 13, en lo que se refiere a la huida y detención, ha ser calificada como un único delito de resistencia del art. 556, -en concurso ideal del art. 77 con un delito de lesiones por imprudencia con resultado de lesiones del art. 147 y 152 CP , de un delito de lesiones del art. 147.1 y una falta de lesiones del art. 617.1 CP -, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de marzo de 2012. Destaca , con cita de las Sentencias nº 1343/2009 de 28 de diciembre y nº 1355/2011 de 12 de diciembre, que 'dentro del art. 556 CP tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala'.
7. Este delito tiene como soporte probatorio la declaración en el vista de tres guardiaciviles de los cuatro que participaron en la acción, una vez detenida la circulación en la pendiente previa a los Túneles de Monrepós. En este punto el acusado aduce que los dos agentes que se acercaron a su vehículo no se identificaron, que tuvo miedo y le agredieron, explicación defensiva sin la menor consistencia, pues ambos agentes insistieron en que se identificaron verbalmente y con la tarjeta de identidad profesional. Además conocía personalmente al Sargento que se acercó por el lado derecho del vehículo, por lo que ninguna duda podía abrigar acerca de la identidad y pertenencia a la Guardia Civil de los que le abordaban. El episodio que el acusado relata como que 'salgo zumbando arriesgando mi propia vida', ha de entenderse como el comienzo de su huida, con el arranque brusco del vehículo y la maniobra de evasión con la que alcanzó en la cara y brazo con la puerta abierta al guardiacivil situado en ese lado, provocándole las lesiones descritas. En este punto, los tres guardias que declararon no han sido muy precisos, más bien contradictorios, pues mientras uno afirma que se desvió hacia la derecha, los otros con mas o menos dudas dicen que a la izquierda. Pero este extremo no es decisivo, pues en lo que los tres coinciden es en que, una vez identificados y conminado el acusado para que parase el motor y descendiese del coche, arrancó de improviso y golpeó al agente NUM025 situado junto a la puerta del conductor, causandole las lesiones que se describen en el punto 11 de los hechos probados. Según ya hemos adelantado, el acusado solo pretendía huir, no acometer a los agentes, por lo que el alcance fue meramente accidental.
8. Los hechos no son, por consiguiente, constitutivos de un delito de atentado, con uso de medio peligroso, de los arts. 550 , 551 y 552.1 CP como los califican la acusación particular y el Ministerio Fiscal, sino de resistencia, pues se trata de una única acción mantenida en el corto espacio de tiempo que se tarda en recorrer con automóvil a toda velocidad los poco más de 4 kilómetros que hay desde el punto kilométrico 591,750, en el que le dieron el alto por primera vez, y el 596,350 en que lograron reducirlo tras un forcejeo entre el acusado que se negaba a descender del vehículo y los tres guardiaciviles actuantes, no sin que antes ocasionara las lesiones constitutivas de delito al agente NUM026 y de falta al agente NUM027 .
9. Delito de conducción temeraria. El tercer delito por el que se le acusa es el de conducción temeraria. La aplicación del art. 381 CP , según dijimos en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2012 , requiere que la conducta temeraria ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre del 2010 que 'basta que el resultado se produzca (poner en concreto peligro la vida y la integridad de las personas) y que ello sea consecuencia o efecto de una acción voluntaria, en el sentido de proveniente de la voluntad no condicionada del sujeto, para que tal comportamiento o conducta generadora del riesgo pueda ser calificada de absolutamente inadecuada, por la inobservancia de los más elementales deberes de cuidado, y por tanto integradora del delito culposo del art. 381 CP '.
10. Las condiciones de circulación de la carretera nacional 330, en las estribaciones del Puerto de Monrepós, eran de circulación lenta con paradas intermitentes causadas por las obras de construcción y acondicionamiento de la vía, unido al denso tráfico existente por los numerosos desplazamientos hacia el Pirineo. En esas circunstancias el acusado atravesó los dos tuneles y el trozo de carretera que los separa a gran velocidad, aunque no se ha precisado ni por aproximación cual era, con cambios de carril constantes para adelantar a los vehículos que marchaban en su mismo sentido de circulación. Estos hechos están probados por la declaración de dos de los agentes que participaron en su persecución e incluso por la del propio acusado, cuando admite, en un relato efectuado desde su particular visión de lo sucedido, que en la primera parada solo se le acercó una persona que le agredió, y 'salgo zumbando arriesgando mi propia vida', 'pienso en salir corriendo'. Sin embargo, los dos agente que declararon no fueron muy precisos sobre las concretas circunstancias en que se produjo la persecución, pues solo hablan de que iban a mucha velocidad, pero no dicen cual podía ser para poder apreciar si era excesiva o muy elevada, que cambiaba de carril, lo cual no es más que adelantar, y de una forma muy poco clara mencionan que llegaron a pasar entre dos camiones, pero fueron ellos quienes lo hicieron, no se sabe si también el acusado. Por otra parte el peligro ocasionado por la persecución estaba reducido por las señales acústicas de emergencia que llevaban en funcionamiento, no se ha precisado si también las luminosas. El propio acusado describe la persecución de forma parcialmente coincidente, 'pusieron unas sirenas, alto a la Guardia Civil, se puso paralelo a mi un coche', 'el cual creo reconocer al señor que va creyendome que era un guardia civil de Boltaña', y entonces se paró -incidente en el primer túnel-. Dice el acusado que volvieron a golpearle por la izquierda y por la derecha, y 'otra vez salí corriendo', que' ibamos en caravana, yo me salgo para intentar huir, yo me meto en la caravana', 'iban en caravana, que se salió para huir' -segunda parte hasta la detención-. Esta justificación de su conducta mezcla varios acontecimientos, el primer intento de detención antes de los Túneles, y los que se produjeron durante la persecución con dos paradas en el interior de los Túneles. En efecto, el guardia que conocía de Boltaña es el Sargento, que en el primer intento de detención se acercó por la derecha, pero no lo pudo hacer en la segunda, ya dentro del Túnel, porque se quedó en tierra y no participó en la persecución. No obstante describe básicamente la situación en que se encontraba el tráfico y la forma en que circularon. El Juzgado de Instrucción solicitó a la Unidad de Carreteras las grabaciones de las cámaras de control de los Túneles, pero le respondieron que no se conservaban, 'dado que dicha información se almacena durante un plazo aproximado de una semana salvo que algún incidente, que no se ha conocido hasta su notificación motive su almacenamiento durante más tiempo' -folio 2019-. Es decir, que el servicio encargado de la explotación y mantenimiento de la carretera no lo consideró un incidente relevante. Por todo ello y ante la duda acerca de los hechos por los que se le imputa este delito procede la absolución del delito contra la seguridad vial, conducción temeraria, del art. 381.1 CP .
12. En este punto hemos de hacer referencia a dos cuestiones que se han planteado por las acusaciones particulares mantenidas en interés del agente NUM025 y por la Abogacía del Estado, en nombre del Ministerio del Interior, representado en la vista por el Ministerio Fiscal. Las lesiones que alega el primero por trastorno adaptativo por las que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales hasta 550 días, consideramos que no se deben a la conducta del acusado, sino a las condiciones en que circulaba el vehículo oficial que ocupaba. Así se deduce de los informes periciales presentados -folios 2191 a 2214 y 2246 a 2259- y ratificados en la vista. Según estos el traumatismo síquico es 'provocado por la situación vivencial intensa durante la persecución, en la que se pone en riesgo evidente la integridad vital del informado'-folio 2255-. Los daños en el vehículo oficial reclamados por la Abogacía del Estado no fueron consecuencia de un alcance con el todoterreno del acusado, sino que se debieron a una colisión del vehiculo oficial matricula .... GJV con la valla, cuando se cruzó delante del conducido por el acusado en el segundo intento por detenerlo, apartado 8 de los hechos probados.
13. La Defensa de Jesús Carlos , además de la atenuante de dilaciones indebidas a la que antes nos hemos referido, propone la atenuante analógica de drogadicción del art. 20.2, en relación con el art. 21.1 y 21.7 CP , que no concurre. De acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo 12 de noviembre de 2013 'ya es sólida doctrina de esta Sala que la mera alegación de ser drogodependiente, e incluso acreditarse consumos no supone la aplicación de la atenuante, debe acreditarse una disminución de los frenos inhibitorios en la persona concernida que por su adicción al consumo de drogas delinque -de ahí la condición de la droga de factor criminógeno- con la finalidad de seguir financiándose sus adicciones -delincuencia funcional- debiéndose apreciar una disminución relevante de su capacidad volitiva -que no la intelectiva- que se vería afectada por la necesidad de tal pronunciamiento a todo trance, SSTS 647/2003 ; 763/2005 ; 259/2009 ; 454/2010 ; 1057/2010 ; 769/2011 ó 370/2013 , entre otras'.
14. En este sentido cabe destacar los informes médicos forenses de los reconocimientos que se la han practicado al acusado y que obran en la causa (folios 1576 y 2045), las analíticas de las muestras de cabello que dieron resultado negativo al consumo de cocaína y otras sustancias (folios 2040 y 2042) y los exámenes efectuados con anterioridad al juicio y que asimismo obran en la causa. Estos informes fueron ratificados en el juicio oral y son tajantes en el sentido de afirmar que no existen datos que permitan acreditar el posible consumo de drogas en relación con los hechos imputados. El Médico de la Prisión de Zuera en la que fue internado el acusado emitió un informe que está unido al rollo. En la vista explicó que ante las quejas del acusado acerca de las molestias que decía padecer -visión borrosa y nauseas- por haber sufrido un traumatismo en la cabeza, fue derivado a un Centro Hospitalario en el que solo apreciaron contusiones que no precisaron tratamiento. También precisó que a su ingreso manifestó tratamiento ansiolítico y antidepresivo, sin que especificara ningún diagnóstico, y se le proporcionaron los dos medicamentos (Prozac y Valium) que, por otra parte, se administran habitualmente a las personas que ingresan en prisión por el efecto que produce esta situación. Indicó asimismo que el acusado en ningún momento manifestó consumo de sustancias estupefacientes, ni se le apreció clínica relacionada con dicho consumo, por lo que tampoco fue necesario tratamiento por este motivo.
15. Responsabilidad civil. Conforme a lo dispuesto en el art. 109 CP , la comisión de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios por causados, y art. 116, la persona declara penalmente responsable lo es también civilmente, con la extensión y contenido previstos en los arts 109 y concordantes. El delito de resistencia por el que declaramos responsable y condenamos a Jesús Carlos se produjo en concurso ideal con tres delitos en los que resultaron lesionados tres agentes. Para fijar la indemnización de los agentes, de acuerdo con nuestros precedentes sentencias de 25 de marzo , 22 de julio y 2 de septiembre de 2013 , consideramos conveniente aplicar orientativamente el baremo contenido en las disposiciones reguladoras de la valoración de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor ( Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ) a las indemnizaciones derivadas de las infracciones dolosas, a fin de salvaguardar el principio de igualdad, pues en otro caso se crearía una injusta desproporción entre las cuantías fijadas por una u otra causa. Criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero del 2013 donde destaca que 'se ha reconocido que el «Baremo» ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico forenses, pero que, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 17-1-2003 , 30-01-2004 , 11-10-2004 , 17-02-2010 , 25-03-2010 )'.
16. El agente NUM027 tuvo las lesiones referidas en el apartado 12 de los hechos probados, de las que curó a los 20 días sin impedimento, por lo que aplicando el baremo vigente en 2010 resulta una indemnización de 635,36 euros (20x28,88, mas el factor de corrección del 10%). El agente NUM026 tuvo lesiones de las que curó a los 40 días sin impedimento, apartado 13 de los hechos probados, lo que da una indemnización de 1.270,7 euros (40x28,88 mas el factor de corrección del 10%). De estas cantidades responderá exclusivamente el acusado Jesús Carlos . Las lesiones y secuelas padecidas por el agente NUM025 se las ocasionó el acusado con el vehículo asegurado en la compañía Mapfre , por lo que este caso responderán conjunta y solidariamente ambos a tenor de lo dispuesto en el art. 117 CP y el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor . Conforme a las lesiones y secuelas que hemos declarado probado en el apartado 11, este agente tardó en curar 90 días con impedimento de lo que resulta una indemnización de 4.829.4 euros (90x53,66). A esta cantidad ha de sumarse los 910,23 euros resultantes de multiplicar por 3 meses los 303,41 euros de complementos que dejó de percibir mientras permaneció de baja por esta causa. De acuerdo con la doctrina de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 y 30 de abril de 2012 , que a su vez aplican la de la STC 181/2000 , 'se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un auténtico límite vinculante, aun cuando no requerirá que se demuestre que los perjuicios han sido efectivamente probados'.
Además, se le reconocen 3 puntos de secuelas que, con arreglo a la edad que tenía, han de valorarse a razón de 699,41 euros mas el factor de corrección del 10%, es decir, 2.098,23 euros. De acuerdo con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2013 'el artículo Segundo [del Anexo], sobre la explicación del sistema, contiene un apartado b) [de la Tabla IV], en relación con las indemnizaciones por lesiones permanentes, en el que se establecen las reglas que deben seguirse para concretar la indemnización que ha de ser satisfecha por los daños y perjuicios ocasionados. De dichas reglas resulta que a la puntuación obtenida para cada secuela según la Tabla VI ha de aplicarse el valor del punto (en euros), en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementando el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (Tabla III), y finalmente, que sobre la cuantía resultante se han de aplicar los factores correctores de la Tabla IV en forma de porcentajes de aumento o reducción'. Todas estas cantidades devengarán el interés previsto con carácter general en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, la compañía de seguros habrá de abonar los intereses moratorios previstos en el art. 9 del Real Decreto citado , que son los del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , pues no consta en las actuaciones que la mentada compañía hubiera efectuado la oferta motivada de indemnización o la hubiera consignado. Se limitó, como consta en la pieza de responsabilidad civil, a depositar mediante aval la cantidad requerida para asegurar las responsabilidades civiles que se le exigían en el auto de apertura del juicio oral, en las que se incluían las de los tres guardiaciviles, pero no hizo el ofrecimiento en los términos que ha quedado dicho.
17. De acuerdo a cuanto acabamos de exponer, procede imponer al acusado Jesús Carlos las siguientes penas: como autor responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, art. 368, párrafo primero, con la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6ª, la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez mil euros (10.000 _) con responsabilidad personal subsidiaria de un 1 por cada 150 euros o fracción que dejare de abonar, y como autor de un delito de resistencia, art. 566, en concurso ideal, art. 77, con un delito de lesiones, art. 147, un delito de lesiones por imprudencia, art. 152, y una falta de lesiones, art. 617, con la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6ª, la pena de dos (2) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para la determinación de la extensión de las penas hemos tenido en cuenta que solo concurre una circunstancia atenuante, que permite imponer la pena en la mitad inferior, art. 66.1.1ª. En el primer caso, la pena señalada por la ley es de tres a seis años, por lo que atendiendo a la cantidad y pureza de la droga, 101 gramos de cocaína al 54,9 %, de la que se podría obtener, más de cien dosis si no es manipulada, los tres años y medio se sitúan en la horquilla inferior de la minima pena legal. En el segundo caso, según la regla del art. 77.1 hay que atender al delito más grave, en este caso, el delito del art. 147 que fija una pena de prisión de seis meses a tres años, y aplicarla en su mitad superior, es decir, de 21 meses a 36 meses (3 años), y hemos impuesto 24 meses (2 años), teniendo en cuenta que fueron tres los agentes lesionados de distinta consideración y la duración de la persecución. Dado que las suma de las penas de prisión impuestas superan los cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.3 CP no procede imponer la responsabilidad personal subsidiaria.
18. En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 123 CP , 239 y ss Lecrim , deberá hacer frente a una décima parte de las costas, y a la mitad de las costas de la acusación particular ejercida exclusivamente contra él, dado que se le acusaba de cuatro delitos y solo se le condena por dos.
SÉPTIMO .- 1. Los hechos que se imputan a Romulo están acreditados no solo por las conversaciones telefónicas, sino por su propia confesión, en la que reconoció que transportaba por cuenta de otro los 94 gramos de cocaína que le fueron ocupados, que él sólo era un correo y que iba a recibir por este viaje 1.000 euros, pero el acusado no ha revelado donde y para quien adquirió la droga. Con esto ya es suficiente para integrar el tipo penal del art. 368 CP , aunque su conducta va más allá de la de su simple correo, pues a través de las conversaciones telefónicas puede advertirse que vendía cocaína. Y esto se comprueba con las numerosas conversaciones que aparecen transcritas en las actuaciones, por ejemplo casi siempre recibe llamadas, tres en la tarde del 3 de febrero de 2010 -folios 968 a 971-. El lenguaje disimulado que emplea con sus interlocutores 'me ha dado el número tú mujer, oye, para dos', 'estoy aquí en el bar de tú mujer', a los que no siempre conoce, pues lo primero que hace es identificarse, 'soy amigo de Balbino , el ' Bucanero ', 'voy con el coche rojo' -folio 967 y 980-. Los lugares en los que conciertan las citas en frente del '88', en la rotonda, en el transformador -folios 968 y 970- o como le dice un interlocutor, 'te espero ande siempre', a lo que le responde Pepe 'al otro lao de donde estan los contenedores, donde esta el transformador ese, que te dije el otro día, al otro lao de la calle, que hay ahi menos canteo de gente', y el interlocutor le especifica que 'vienen dos' -folio 971, cd 14-. Los análisis de la droga se encuentran en los folios 2110 y 2116, la valoración en el folio 2138. En este contexto la referencia a 'euros' o 'camisetas' ha de entenderse por gramos -folio 945, 1519 y 1532- y 'comer' por abastecerse o comprar -folio 1517-. Así se deduce de la conversación que mantiene Everardo con un interlocutor identificado como Ramón , después de hablar con ' Apolonia ' hermana de Leonor , al que le explica la detención de Jose Ramón que 'venía de comer con el coche y por ahí' -folio 1535-.
2. Alguno de los testigos y los propios acusados afirmaron que habían visto al acusado consumir cocaína en diversas ocasiones. Y así, una vez recobró la libertad, se sometió a tratamiento para su adicción a la cocaína en la Unidad de Prevención y Tratamiento de Drogodependencias dependiente del Ayuntamiento de Fuenlabrada, según acredita el informe unido al rollo, por lo que concurre la circunstancia atenuante por analogía de drogadicción.
3. Al acusado Romulo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, art. 368, párrafo primero, con la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6ª, y la atenuante de drogadicción del art. 21.7ª, en relación con el art. 20.1ª y 21.1ª, procede imponer la pena de dos (2) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres mil euros (3.000 _) con responsabilidad personal subsidiaria de un 1 por cada 150 euros o fracción que dejare de abonar. Conforme a lo dispuesto en el art. 66 regla segunda la pena mínima de tres años señalada por la ley para este delito ha de rebajarse en uno o dos grados. En este caso consideramos que solo procede rebajar la pena en un grado, atendiendo a la cantidad y calidad de la droga ocupada y a la actividad de venta de dicha sustancia desarrollada por el acusado durante, al menos, unos meses antes de su detención.
4. En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 123 CP , 239 y ss Lecrim , deberá hacer frente a una décima parte de las costas, sin incluir las de la acusación particular.
OCTAVO .- 1. Los hechos que se imputan a Leonor encuentran soporte probatorio en la declaración de un coimputado, Everardo , corroborada por las conversaciones con su marido y en las que mantiene Leonor con otras personas, de las que se deduce su colaboración activa en la venta de droga. En su declaración ante la Guardia Civil Everardo , luego ratificada en el Juzgado, dijo que ambos, Romulo y Leonor , al menos en una ocasión le vendieron 15 gramos de cocaína y que llevó a Ramón una cantidad de dinero de su parte -folios 1546 y 1555-. Si bien en el acto del juicio se negó a declarar, sus manifestaciones sumariales fueron introducidas en la vista mediante su lectura.
2. El valor probatorio de estas manifestaciones viene dado por su reproducción en la vista oral -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2009 , con cita de otras muchas como la 14 de enero de 2002 o 27 de febrero de 2003 - 'mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera ? el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción' (por todas, SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 284/2006, de 9 de octubre , FJ 6). Puede así 'el órgano sentenciador dar verosimilitud a uno u otro testimonio, y la defensa impugnar su contenido haciendo sobre ellas las alegaciones que tenga por oportunas ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre, FJ 2 ; 137/1988, de 7 de julio, FJ 3 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 4 ; y 14/2001, de 29 de enero , FJ 7)'; puede también con ello el órgano judicial valorar, en su caso, la decisión del declarante 'de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores', vid también en este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de enero de 2009 y 4 de octubre de 2010 .
3. Esta manifestación viene corroborada por las numerosas conversaciones que mantenía la acusada con su marido y con otras personas, vid sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013 . De todas estas conversaciones se deduce que Leonor participaba en la venta de drogas y que la droga ocupada el día de su detención a Romulo también tenía ese mismo destino. Tal y como hemos destacado emplean un lenguaje convenido y disimulado, por ejemplo, el 29 de enero de 2010, a las 18:22 Leonor llama a una persona a la que identificada como Marcelino y le dice que 'en un paquete de tabaco, me lo metes ahí el dinero y yo te meto ahí lo otro' -folio 939, cd 27-. El 30 de enero de 2010 a las 17:29 un tal Jose Augusto llama a Leonor y le pregunta donde está, le contesta que esta en casa que si quiere ir a casa, que haga una llamada perdida 'y te lo baja Corsario ' -folio 939, cd 27-. A las 18:02 Jose Augusto le vuelve a llamar a Leonor y le dice que 'le baje 10 euros' -folio 940-. Otro ejemplo de los numerosos que hay en los autos, es la conversación en la que una persona no identificada llama a Leonor y le dice que está en una localidad próxima, y le contesta 'ya, pero es que este, es que está trabajando te lo digo por que ya, la, ha sido nueva ahora y la polla', más adelante le dice que ella llama a Corsario a ver que le dice. Poco después, a las 13:39 le envía el siguiente mensaje de texto 'dice pepe que tiene que ser a 60.I pagando.Estas papeletas nos an salido mui caras. Si quieres algo mamda mensaje i te lo traigo alas 6', y le responde a las 13:44 'Ya te llamo a las 3 o x ahi y pagado tranqui pero sin que se sepa nada a nadie'. La acusada participa en la gestión de pagos a proveedores, y en esta actividad reclama a Everardo el pago de lo que debe, mensajes de texto que le envia el 1 de febrero de 2010 a las 15:01 'espero que mañana le des dinero ala mila para que me lo de.Joder Pulga cuamdo tu lo as necesitao lo as tenido'-folio 941, cd 27- o el del día 2 de febrero a las 16:55 'Dice Corsario que tu le deves 135'. El mismo día 2 recibe una llamada de alguien a quien identifica como Ramón al que le llama porque se corta la comunicación, con esta persona mantiene una conversación en la que le dice que 'va el otro elemento no, viene el otro elemento no' y Leonor le dice 'que las papeletas se las damos a él, vale' -folio 941-. De las conversaciones de Everardo se deduce que tiene una deuda y se ofrece a acompañar a Romulo en un viaje, y en otro mensaje a una tercera persona Leonor le dice que 'te dará el Pulga las papeletas. Corsario no va. Gracias por todo' -folio 29-. A los pocos minutos de este mensaje, Leonor envia otro a Everardo en el que le dice 'yayame cuamdo vayas a pasarte po el bar. Para yevarme el dinero del amigo'. El dia 5 de febrero a las 20:29 le llama Everardo y pregunta a Leonor si podía 'poner cincuenta euros yo de eso y la semana que viene te doy el resto, a lo que esta le responde 'me ha dicho Corsario que ya tiene lo justo para que pongas tu los ciento treinta y cinco', a lo que contesta 'joder', y Leonor concluye 'me lo ha dicho. Que lo tiene él porque estamos igual y me lo ha dicho. O sea, ciento treinta y cinco tiene que poner el Pulga . ¿Vale?'. Acto seguido, a las 20:31 Leonor envia un mensaje a Ramón con el siguiente texto, 'Ya e quedao co Pulga .Besos.Le doi todo.Que no te lie' -folio 942, cd 27-.
4. En otra conversación entre Leonor y Corsario hablan sobre Everardo - Pulga -, 'que te diga que le has hecho la trece catorce, que dijo que el cd ese que era cambio. Digo ya, ya, tu también has hecho la trece catorce que llevas ya ocho o nueve meses', a lo que Corsario responde 'que el cd era a cambio pero en Navidades cuando lo iba a traer' (hacer la trece catorce es una expresión que quiere decir engañar a alguien). También refiere Leonor que el Pulga le ha preguntado 'si nosotros íbamos a tener más camisetas, que si teníamos más camisetas y le he dicho que, que si que teníamos ahí quince o veinte de la peña todavía y ya está'-folios 943, 962 y 969-. ' Corsario soy yo el Pulga ', y le dice, 'ya he estado con este, ? 10 euros me ha dejao? vaya apaño, que vaya apaños? nada para la proxima' -folio 969-. En la conversación con Leonor -folios 276 y 984- en la que Corsario le dice 'acabo de venir de darle a Alfonso uno y a Ganso otro, a lo que Leonor le contesta 'vale, no hables tan claro'. En la declaración de Leonor a la Guardia Civil, ratificada en el Juzgado, dijo que no vendía camisetas, que las encargó pero todavía no las habían entregado -folio 919 y 1039-. De estas conversaciones y de otras que mantiene Leonor con otras personas se deduce que colabora con su marido Romulo en la venta de droga. Los hechos son, por lo expuesto, constitutivos de un delito del art. 368 CP , tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud.
5. De las conversaciones que mantiene la acusada por teléfono y de lo manifestado en la vista puede afirmarse que la acusada consumía cocaína. Después de la detención, una vez recobró la libertad, se sometió a tratamiento para su adicción a la cocaína en la Unidad de Prevención y Tratamiento de Drogodependencias dependiente del Ayuntamiento de Fuenlabrada, según acredita el informe unido al rollo, por lo que concurre la circunstancia atenuante por analogía de drogadicción. Igualmente es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, según hemos razonado con anterioridad.
6. Procede imponer a la acusada Leonor , como autora responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, art. 368, párrafo primero, con la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6ª, y la atenuante de drogadicción del art. 21.7ª, en relación con el art. 20.1ª y 21.1ª, la pena de dos (2) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres mil euros (3.000 _) con responsabilidad personal subsidiaria de un 1 por cada 150 euros o fracción que dejare de abonar. Conforme a lo dispuesto en el art. 66 regla segunda la pena mínima de tres años señalada por la ley para este delito ha de rebajarse en uno o dos grados. En este caso consideramos que solo procede rebajar la pena en un grado atendiendo a la cantidad y calidad de la droga ocupada y a la actividad de venta de dicha sustancia desarrollada por la acusada durante, al menos unos meses antes de su detención.
7. En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 123 CP , 239 y ss Lecrim , deberá hacer frente a una décima parte de las costas, sin incluir las de la acusación particular.
NOVENO .- 1. Los hechos que se imputan a Everardo son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, art. 368 CP . El acervo probatorio que sustentan estos hechos consiste en el contenido de las conversaciones entre Leonor y un tal Ramón con el que hablan del viaje que va a realizar Romulo , aunque al final no puede ir y que será el Pulga quien viaje a Madrid y que será quien lleve el dinero -folio 939- y entre Leonor y Everardo sobre esta cuestión -folio 942 y 961-. En una de las llamadas Everardo le cuenta a Ramón que han detenido a Corsario cuando venía de 'comer' -folio 1517-, termino que también aparece en otra conversación entre Corsario y Leonor y que solo puede entenderse en el sentido de aprovisionarse o comprar drogas, con lo que la conversación cobra pleno sentido. Lo mismo que cuando Ramón le pregunta a Everardo si va a llevar 'vales de comida' o cuando hablan de euros, referido a gramos de cocaína -folio 1518-.
2. La Defensa del acusado ha cuestionado la regularidad de la recuperación por la Guardia Civil de la bolsa de viaje para lo que ha alegado la falta de autorización judicial para la entrada y registro del domicilio del amigo del acusado y la 'coacción' a la que le sometieron para que les hiciera entrega de la misma. Poco tenemos que argumentar para desechar estas quejas, pues según la declaración del titular del domicilio al poco de la detención de Everardo le llamó la Guardia Civil preguntando si se había dejado una bolsa en su casa, a lo que contestó afirmativamente y al poco se presentó un agente al que se la dio. Ni hubo un registro del domicilio, no está claro en las manifestaciones de este testigo si el agente llegó a entrar, y en cualquier caso contaba con su autorización. Y tampoco puede hablarse de que le coaccionaran para que entregara la bolsa, según lo que dijo en la vista.
3. En cuanto a si la droga ocupada era para su propio consumo o para la transmisión a terceros, ya hemos dicho en el fundamento de derecho 4, apartado 3, que la doctrina jurisprudencial estima el acopio medio de un consumidor durante 5 días y el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo, por ello, la finalidad del tráfico en cantidades entre 7,5 y 10 gramos. También que estas pautas orientativas 'no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento', sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 . Sin embargo, la cantidad ocupada más de 24 gramos supera ampliamente este límite sin que consideramos de aplicación al presente caso las circunstancias especiales mencionadas. Su condición de toxicómano le hace merecedor de la atenuante de drogadicción, y viene amparada por el resultado positivo al consumo de cocaína del análisis de cabello -folio 2047-, por el que recibió tratamiento en el Centro de Drogodependencias de Aínsa, según informe que obra en el rollo.
4. La pena que ha de imponerse al acusado Everardo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, art. 368, párrafo primero, con la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6ª, y la atenuante de drogadicción del art. 21.7ª, en relación con el art. 20.1ª y 21.1ª, a la pena de dos (2) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seiscientos euros (600 _) con responsabilidad personal subsidiaria de un 1 por cada 150 euros o fracción que dejare de abonar. Conforme a lo dispuesto en el art. 66 regla segunda la pena mínima de tres años señalada por la ley para este delito ha de rebajarse en uno o dos grados. En este caso consideramos que solo procede rebajar la pena en un grado atendiendo a la cantidad y calidad de la droga ocupada y a la actividad de venta de dicha sustancia desarrollada por el acusado durante, al menos unos meses antes de su detención, según se deduce de las conversaciones intervenidas.
5. En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 123 CP , 239 y ss Lecrim , deberá hacer frente a una décima parte de las costas, sin incluir las de la acusación particular.
DÉCIMO .- 1. Respecto de los otros tres acusados, si bien de las conversaciones telefónicas pudieran deducirse fundadas sospechas de su participación en la venta de drogas, no estan apoyadas por pruebas objetivas, y consideramos que por si solas no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que ha de primar el principio in dubio pro reo y absolver a los acusados del delito imputado, con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas.
2. De Eduardo solo nos consta la entrevista con su padre y que le entregó una bolsa roja, que efectivamente apareció en su vehículo, pero no hay indicio alguno de que contuviera la droga de la que se desprendió su padre arronjándola por la ventanilla. Es cierto que el perro 'marcó' la bolsa pero eso solo implica que estuvieron en contacto o cerca, pero no que la contuviera y mucho menos que la hubiera colocado dentro el acusado. Por ello consideramos que si bien hay indicios no tienen la suficiente fuerza suasoria para fundar una sentencia condenatoria. En consecuencia, procede la absolución del acusado con la oportuna declaración sobre las costas.
3. En el mismo sentido hemos de pronunciarnos sobre la acusación de Ramón con el que dos de los coimputados mantienen conversaciones en las que pudieran hallarse indicios de su participación en el tráfico de drogas. Sin embargo, y a pesar de que lo implica uno de ellos, no hay otros datos o signos que pongan de manifiesto una conducta como la imputada, por lo que no hay pruebas con las que desvirtuar la presunción de inocencia.
4. Otro tanto cabe decir de la acusación frente a Basilio , ninguno de los coimputados lo implica en el tráfico de drogas. De las conversaciones que mantiene con Romulo y con Leonor no puede deducirse ninguna de las conductas que se le imputan. Los datos aportados son totalmente inexpresivos, únicamente la cantidad de dinero que apareció en el registro del domicilio pudiera ser sugerente de esta actividad, pero sobre esta cuestión el interesado y sus hermanas con las que comparte la casa dieron una explicación plausible. En consecuencia no hay prueba de cargo con la que vencer la presunción de inocencia que le reconoce el art. 24 CE , por lo que procede su absolución con la declaración pertinente sobre las costas.
Vistos, además de los citados, y demás de general y pertinente aplicación; y por todo lo que antecede,
Fallo
1. ABSOLVEMOS al acusado Jesús Carlos de los delitos de atentado y contra la seguridad en el tráfico que le eran imputados. Declaramos de oficio dos décimas partes de las costas.2. CONDENAMOS a Jesús Carlos como autor responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres ( 3 ) años y seis ( 6 ) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez mil euros ( 10.000 _), y como autor de un delito de resistencia, en concurso ideal con un delito de lesiones, un delito de lesiones por imprudencia y una falta de lesiones, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos ( 2 ) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3. En concepto de responsabilidad civil abonará al agente NUM027 la cantidad de 635,36 euros y al agente NUM026 la cantidad de 1.270,7 euros. Indemnizará al agente NUM025 , conjunta y solidariamente con la compañía Mapfre , con la suma de 8.047,68 euros. Todas estas cantidades devengarán con cargo al condenado los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que para la compañía de seguros serán los intereses moratorios previstos en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .
4. Así mismo le condenamos al pago de dos décimas partes de las costas, y a la mitad de las costas de la acusación particular y declaramos de oficio la otra mitad de las costas causadas por esta.
5. CONDENAMOS al acusado Romulo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante de drogadicción, a la pena de dos ( 2 ) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres mil euros ( 3.000 _) con responsabilidad personal subsidiaria de un ( 1 ) día por cada ciento cincuenta ( 150 ) euros o fracción que dejare de abonar, y al pago de una décima parte de las costas, sin incluir las de la acusación particular.
6. CONDENAMOS a la acusada Leonor , como autora responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante de drogadicción, a la pena de dos ( 2 ) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres mil euros ( 3.000 _) con responsabilidad personal subsidiaria de un ( 1 ) día por cada ciento cincuenta ( 150 ) euros o fracción que dejare de abonar, y al pago de una décima parte de las costas, sin incluir las de la acusación particular.
7. CONDENAMOS al acusado Everardo como autor responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante de drogadicción, a la pena de dos ( 2 ) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seiscientos ( 600 ) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día ( 1 ) por cada ciento cincuenta ( 150 ) euros o fracción que dejare de abonar y al pago de una décima parte de las costas sin incluir las de la acusación particular.
8. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia, abónese en su día el tiempo durante el cual los acusados han estado provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido computado en otra ejecutoria.
9. Se decreta el comiso y posterior destrucción de los fármacos y de las sustancias estupefacientes intervenidas.
9. ABSOLVEMOS libremente con todos los pronunciamientos favorables a Eduardo , Ramón e Basilio de los hechos de los que venían siendo acusados, dejamos sin efecto cuantas medidas personales y reales se acordaron en esta causa contra sus personas y bienes, y declaramos de oficio tres décimas partes de las costas sin incluir las de la acusación particular.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
Así, por esta Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, y juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
