Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 25/2013 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Núm. Cendoj: 22125370012013100156
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00076/2013
Apelación Penal Nº 25/2013 S260413.8J
Sentencia de Apelación Penal Nº 76/13
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En la Ciudad de Huesca, a veintiséis de abril del año dos mil trece.
Vistas en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado número 70 del año 2009 del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Huesca, seguido ante el Juzgado de lo Penal de Huesca bajo el número de rollo 56/2012 por delito de lesiones, siendo acusados Mario y Nicolas , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, y habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Dicha causa, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 25 del año 2013, se halla pendiente en virtud del recurso interpuesto por el acusado Nicolas , quien actúa representado por el Procurador Sr. Muzás Rota y asistido por el Letrado Sr. Muzás Rota. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado Don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó el día nueve de noviembre de dos mil doce la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: ' FALLO: Debo condenar y condeno a Mario como autor penalmente responsable del delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Nicolas como autor penalmente responsable de una falta de maltrato, ya definida, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas absolviéndolo del delito de lesiones por el que ha sido acusado, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas.
Debo condenar y condeno a Mario como responsable civil, a abonar a Jose Manuel en la cantidad de 1.222,63 euros con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, la representación del acusado Nicolas interpuso recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, a fin de solicitar su libre absolución o, subsidiariamente, la imposición de la pena mínima prevista en el Código Penal.
TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley Procesal , dio traslado a las partes personadas, en cuyo trámite el MINISTERIO FISCAL solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia controvertida mientras que la representación del coacusado Mario no realizó alegación alguna. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y se procedió a la deliberación de esta resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO : Mediante el primero de los tres motivos de apelación se denuncia incongruencia de la Sentencia e infracción del principio acusatorio al no haberse acusado en ningún momento al recurrente de la falta de maltrato por la que se le ha condenado. Omite el apelante, sin embargo, que había sido acusado por un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal , existiendo entre las dos mencionadas infracciones una clara relación de homogeneidad y una evidente identidad en cuanto al bien jurídico protegido, que no es otro que la integridad física, y también en cuanto al hecho imputado, de modo que la Sentencia, al condenar por una infracción menos grave que la que era objeto de acusación, se mantuvo dentro de los límites que marca el art. 789.3 de la Ley Procesal , lo que debe dar lugar, sin necesidad de mayores razonamientos, al rechazo del primer motivo de recurso.
Igual suerte debe correr el segundo motivo de apelación, mediante el que se alega la prescripción de la falta porque durante al menos dos momentos de la tramitación de la causa existieron sendos períodos de inactividad procesal superiores a seis meses. Como esta Sala ha declarado en varias ocasiones, entre ellas Sentencias de 10 de julio de 2012 y 13 y 18 de marzo de 2013 , el Acuerdo adoptado en Sala general por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, dispone que ' para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '. Este último supuesto, el de los delitos conexos, es el que concurre en el presente caso, pues el delito de lesiones y la falta de maltrato por las que se ha condenado a uno y otro acusado son indudablemente infracciones conexas conforme al art. 17.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el plazo prescriptivo del conjunto enjuiciado ha de ser el correspondiente al delito y no el de la falta, sin que el primero, según se desprende de lo actuado, se haya rebasado en ningún momento.
Por último, también debe rechazarse el último motivo de apelación, basado en la falta de proporcionalidad en la pena impuesta, y ello por cuanto, aunque la Sentencia no lo cite expresamente, es de aplicación a las faltas el art. 638 del Código Penal , que permite al juzgador recorrer en toda su extensión la sanción correspondiente en abstracto a la falta sin sujetarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de la misma Ley , de modo que, aún cuando la juzgadora de instancia ha optado por la imposición de la pena mínima a quien ha declarado culpable del delito del art. 148.1, que es el motivo por el que el ahora apelante solicita que también le sea aplicada a él la multa mínima del art. 617, consideramos que a partir de una valoración circunstancial de los hechos enjuiciados, tal y como aparecen descritos en el correspondiente apartado de la Sentencia de instancia (en donde se señala que la víctima discute con dos individuos, uno de los cuales -el apelante- le empuja mientras que el otro, que empuñaba en su mano una jarra de cerveza, le golpea después valiéndose de dicho objeto), no parece irrazonable o desproporcionada la imposición de la pena de la falta en su máximo legal, como ya se ha hecho por el Juzgado, y ello aunque la Sentencia ha declarado que al apelante no le es imputable el delito de lesiones del que se le acusaba -sin que este pronunciamiento haya sido impugnado por el Ministerio Público-, pese a lo cual es claro que ambos acusados participaban del propósito de atentar, cada uno a su modo, contra la integridad física de la víctima.
SEGUNDO : Al no apreciarse motivos suficientes para reputar como temerario el recurso interpuesto, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Debo condenar y condeno a Nicolas como autor penalmente responsable de una falta de maltrato, ya definida, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas absolviéndolo del delito de lesiones por el que ha sido acusado, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas.Debo condenar y condeno a Mario como responsable civil, a abonar a Jose Manuel en la cantidad de 1.222,63 euros con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, la representación del acusado Nicolas interpuso recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, a fin de solicitar su libre absolución o, subsidiariamente, la imposición de la pena mínima prevista en el Código Penal.
TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley Procesal , dio traslado a las partes personadas, en cuyo trámite el MINISTERIO FISCAL solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia controvertida mientras que la representación del coacusado Mario no realizó alegación alguna. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y se procedió a la deliberación de esta resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Mediante el primero de los tres motivos de apelación se denuncia incongruencia de la Sentencia e infracción del principio acusatorio al no haberse acusado en ningún momento al recurrente de la falta de maltrato por la que se le ha condenado. Omite el apelante, sin embargo, que había sido acusado por un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal , existiendo entre las dos mencionadas infracciones una clara relación de homogeneidad y una evidente identidad en cuanto al bien jurídico protegido, que no es otro que la integridad física, y también en cuanto al hecho imputado, de modo que la Sentencia, al condenar por una infracción menos grave que la que era objeto de acusación, se mantuvo dentro de los límites que marca el art. 789.3 de la Ley Procesal , lo que debe dar lugar, sin necesidad de mayores razonamientos, al rechazo del primer motivo de recurso.
Igual suerte debe correr el segundo motivo de apelación, mediante el que se alega la prescripción de la falta porque durante al menos dos momentos de la tramitación de la causa existieron sendos períodos de inactividad procesal superiores a seis meses. Como esta Sala ha declarado en varias ocasiones, entre ellas Sentencias de 10 de julio de 2012 y 13 y 18 de marzo de 2013 , el Acuerdo adoptado en Sala general por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, dispone que ' para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '. Este último supuesto, el de los delitos conexos, es el que concurre en el presente caso, pues el delito de lesiones y la falta de maltrato por las que se ha condenado a uno y otro acusado son indudablemente infracciones conexas conforme al art. 17.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el plazo prescriptivo del conjunto enjuiciado ha de ser el correspondiente al delito y no el de la falta, sin que el primero, según se desprende de lo actuado, se haya rebasado en ningún momento.
Por último, también debe rechazarse el último motivo de apelación, basado en la falta de proporcionalidad en la pena impuesta, y ello por cuanto, aunque la Sentencia no lo cite expresamente, es de aplicación a las faltas el art. 638 del Código Penal , que permite al juzgador recorrer en toda su extensión la sanción correspondiente en abstracto a la falta sin sujetarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de la misma Ley , de modo que, aún cuando la juzgadora de instancia ha optado por la imposición de la pena mínima a quien ha declarado culpable del delito del art. 148.1, que es el motivo por el que el ahora apelante solicita que también le sea aplicada a él la multa mínima del art. 617, consideramos que a partir de una valoración circunstancial de los hechos enjuiciados, tal y como aparecen descritos en el correspondiente apartado de la Sentencia de instancia (en donde se señala que la víctima discute con dos individuos, uno de los cuales -el apelante- le empuja mientras que el otro, que empuñaba en su mano una jarra de cerveza, le golpea después valiéndose de dicho objeto), no parece irrazonable o desproporcionada la imposición de la pena de la falta en su máximo legal, como ya se ha hecho por el Juzgado, y ello aunque la Sentencia ha declarado que al apelante no le es imputable el delito de lesiones del que se le acusaba -sin que este pronunciamiento haya sido impugnado por el Ministerio Público-, pese a lo cual es claro que ambos acusados participaban del propósito de atentar, cada uno a su modo, contra la integridad física de la víctima.
SEGUNDO : Al no apreciarse motivos suficientes para reputar como temerario el recurso interpuesto, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede, FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, en cuya virtud confirmamosíntegramente dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar los recursos que estimen procedentes.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con un testimonio de esta resolución para que tengan lugar su ejecución y su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
