Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 42/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Huesca

Núm. Cendoj: 22125370012013100208

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00104/2013

A. Penal 42/2013 S240513.16U

Sentencia Apelación Penal Número 104

PRESIDENTE

SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Huesca, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Fraga y tramitada como procedimiento abreviado número 79 del año 2010, por delito de defraudación del fluido eléctrico, rollo número 287/2011 ante el Juzgado de lo penal y 42/2013 en esta Sala, contra el acusado: Sara , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, defendido por el letrado Gonzalo de Dios Cabrera. Es parte acusadora, el Ministerio Fiscal. Acusación particular: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA , S.L., dirigida por la letrada Ana Estaún Pérez. En esta alzada, actúa como apelante el acusado, Sara , y como apelados, el Ministerio fiscal y la acusadora particular, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA , S.L. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes


PRIMERO : En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal de Huesca dictó la sentencia apelada el día 8 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice literalmente así: 'FALLO 'Que debo condenar y condeno a Sara como autor responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Y que en concepto de responsabilidad civil, Sara deberá indemnizar a la mercantil ' Endesa Distribución Eléctrica S.L.' en la cantidad de Setecientos cuatro euros y treinta céntimos (704,30 euros), cantidad que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 L.E.C . [...]'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, el acusado, Sara , interpuso recurso de apelación, en cuya súplica solicitó a esta Sala su absolución . El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, la acusación particular, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA , S.L., se opuso al recurso, al igual que el Ministerio fiscal. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : Damos por reproducidos los párrafos primero y cuarto del apartado correlativo contenido en la sentencia apelada; y quedan suprimidos los párrafos segundo y tercero del mismo apartado de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO : El acusado sigue manteniendo en su recurso que no se ha probado que fuera el autor del enganche eléctrico ilegal que funda su condena por la comisión del delito de defraudación del fluido eléctrico previsto y castigado en el artículo 255-1.º del Código penal , por lo que solicita su absolución.



SEGUNDO : 1. La sentencia apelada argumenta que sujeto activo del delito de defraudación del fluido eléctrico del artículo 255- 1.º del Código penal es aquella persona se beneficia conscientemente del fraude, cualquiera que sea el autor material de la conexión a la red eléctrica; y que la cualidad de beneficiario recae en el acusado, Sara , dada su condición de arrendatario de la vivienda en donde se localizó el primer enganche eléctrico ilegal de los referidos en el apartado de hechos probados, el 14 de junio de 2010, mientras que el propietario de la vivienda es Ezequias , todo ello a tenor de lo mantenido en la sentencia apelada.

2. Sin embargo, aunque compartimos el planteamiento teórico de que parte la sentencia sobre la autoría del delito que nos ocupa, lo cierto es que no podemos considerar acreditado que el acusado fuera el arrendatario de la vivienda en la indicada fecha de 14 de junio de 2010 ni que se hubiera beneficiado con anterioridad del empalme detectado ese día, de acuerdo con los argumentos que expondremos seguidamente.

3. En primer lugar, al juicio no asistieron las personas que podrían haber aclarado tales circunstancias: ni el acusado, por lo que el juicio continuó en su ausencia -al concurrir los requisitos previstos para ello en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, ni el testigo Ezequias , el dueño de la vivienda según la sentencia apelada, cuyo testimonio fue objeto de renuncia en el mismo acto por todas las partes. Solo declararon en el plenario tres empleados de la distribuidora eléctrica perjudicada, ENDESA , pero todos ellos se centraron principalmente en cuestiones técnicas y ninguno se refirió al acusado como ocupante de la vivienda (el testigo Gerardo sí que comprobó que estaba habitada porque vio ropa tendida y otros signos similares, mas no personaliza la ocupación).

4. Es verdad que el atestado y demás diligencias de instrucción pueden ser valoradas como prueba documental de cargo apta para enervar la presunción de inocencia cuando reflejan datos objetivos y objetivables y se hayan practicado con las formalidades legales (si bien como regla general -según conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo- solo pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral). No obstante, en el presente caso, ni el atestado levantado por la Guardia civil de Fraga ni el acta de ENDESA en la que se hace constar la anomalía (folio 30) indican que el ocupante de la vivienda fuera el acusado. El atestado comienza curiosamente con la denuncia de Ezequias (el dueño de la vivienda, a tenor de lo mantenido en la sentencia, como venimos diciendo). A continuación aparece un 'acta de inspección ocular' (folio 9 de los autos) en donde no se identifica a los ocupantes actuales de la vivienda, sino a los 'posibles testigos/víctimas': el hoy acusado, Sara ; el tantas veces aludido Ezequias ; y una tal Carla , a quien no se le toma declaración en ningún momento. La Guardia civil tampoco recibió declaración al acusado, Sara , porque en realidad no vivía en Fraga en la fecha de autos, sino en Villacarrillo (Jaén), y así consta en la diligencia de identificación unida al folio 5 del atestado. Es precisamente el Juzgado instructor el que con posterioridad remite un exhorto a Villacarrillo para tomarle declaración, la que efectivamente es prestada por el inculpado el 11 de octubre de 2010 (folio 54). Es decir, no constan datos objetivos en la fase de instrucción de los que pueda inferirse que el acusado habitaba la vivienda el 14 de junio de 2010 o con anterioridad. Así, sobre esa misma base -aunque entendemos que de forma contradictoria respecto de lo decidido con los hechos detectados el día 14 de junio de 2010-, la resolución apelada sostiene que no se le pueden imputar al acusado otras dos manipulaciones similares posteriores aludidas en los hechos probados (de las que ENDESA se apercibió los días 3 de septiembre de 2010 y 14 de febrero de 2011), precisamente por no haberse probado que fuera el morador de la vivienda 'en dichos momentos' y por residir en Villacarrillo, aparte de que el tercer empalme no fue objeto de acusación por parte de ENDESA en las conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas (el Ministerio fiscal se centró solo en la primera conexión).

5. A mayor abundamiento, las manifestaciones del formal denunciante, Ezequias , ante la Guardia civil, aun en la hipótesis de que pudieran ser valoradas (y más difícilmente en contra del acusado), no hacen sino corroborar las anteriores conclusiones. Así, interpretando adecuadamente el contenido de su denuncia y salvando errores evidentes (como por ejemplo confundir arrendatario con arrendador), resulta que en realidad el Sr. Ezequias (junto con su familia) no sería el dueño de la vivienda, sino mero arrendatario o inquilino, mientras que, siguiendo el criterio del mismo Ezequias que se deduce de la denuncia, el dueño o arrendador sería el aquí acusado. De este modo, la condición de beneficiario de Sara por el empalme detectado el 14 de junio de 2010 no podría proceder de su cualidad de arrendatario.

6. Por otro lado, siguiendo el mismo razonamiento obiter dictum y la valoración de las diligencias sumariales, el mismo Sr. Ruperto reconoce en su declaración sumarial que fue el propietario de la vivienda durante seis o siete meses; que [la vivienda] es del banco (hemos de entender que una entidad financiera se la quedó o adjudicó con posterioridad); 'que allí viven [ahora] unos moros' y que 'no ha manipulado el contador'. El único de tales datos que podría perjudicar al acusado es que reconoce que ocupó la vivienda durante seis o siete meses; pero, en cualquier caso, no está determinado en el tiempo ese periodo de ocupación a partir del cese del suministro eléctrico en el inmueble, el 10 de agosto de 2005 (como declara probado la sentencia al final de su fundamento de Derecho segundo), hasta el 14 de junio de 2010, con lo cual no sabemos si el acusado pudo haber hecho el enganche ilegal en fecha 14 de junio de 2010 o en una época inmediatamente anterior, coincidente con esos seis o siete meses de ocupación, en lugar de otros ocupantes posteriores al efectivo desalojo de la vivienda por parte del acusado, el cual, desde luego, no era su morador el 14 de junio de 2010 ni consta que entonces fuera propietario ni que por tal condición se estuviera beneficiando de la manipulación eléctrica.

7. En fin, partiendo de todo ello, nos parece que la solución dada por la sentencia apelada a los empalmes de 3 de septiembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 es trasladable al enganche por el que el acusado ha sido condenado, y que fue descubierto, como venimos diciendo, el 14 de junio de 2010.



TERCERO : Por todo ello, procede estimar el recurso y absolver al acusado de los hechos objeto de acusación. Consiguientemente, debemos declarar de oficio las costas de ambas instancias, al amparo de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que debo condenar y condeno a Sara como autor responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Y que en concepto de responsabilidad civil, Sara deberá indemnizar a la mercantil ' Endesa Distribución Eléctrica S.L.' en la cantidad de Setecientos cuatro euros y treinta céntimos (704,30 euros), cantidad que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 L.E.C . [...]'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, el acusado, Sara , interpuso recurso de apelación, en cuya súplica solicitó a esta Sala su absolución . El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, la acusación particular, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA , S.L., se opuso al recurso, al igual que el Ministerio fiscal. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : Damos por reproducidos los párrafos primero y cuarto del apartado correlativo contenido en la sentencia apelada; y quedan suprimidos los párrafos segundo y tercero del mismo apartado de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : El acusado sigue manteniendo en su recurso que no se ha probado que fuera el autor del enganche eléctrico ilegal que funda su condena por la comisión del delito de defraudación del fluido eléctrico previsto y castigado en el artículo 255-1.º del Código penal , por lo que solicita su absolución.



SEGUNDO : 1. La sentencia apelada argumenta que sujeto activo del delito de defraudación del fluido eléctrico del artículo 255- 1.º del Código penal es aquella persona se beneficia conscientemente del fraude, cualquiera que sea el autor material de la conexión a la red eléctrica; y que la cualidad de beneficiario recae en el acusado, Sara , dada su condición de arrendatario de la vivienda en donde se localizó el primer enganche eléctrico ilegal de los referidos en el apartado de hechos probados, el 14 de junio de 2010, mientras que el propietario de la vivienda es Ezequias , todo ello a tenor de lo mantenido en la sentencia apelada.

2. Sin embargo, aunque compartimos el planteamiento teórico de que parte la sentencia sobre la autoría del delito que nos ocupa, lo cierto es que no podemos considerar acreditado que el acusado fuera el arrendatario de la vivienda en la indicada fecha de 14 de junio de 2010 ni que se hubiera beneficiado con anterioridad del empalme detectado ese día, de acuerdo con los argumentos que expondremos seguidamente.

3. En primer lugar, al juicio no asistieron las personas que podrían haber aclarado tales circunstancias: ni el acusado, por lo que el juicio continuó en su ausencia -al concurrir los requisitos previstos para ello en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, ni el testigo Ezequias , el dueño de la vivienda según la sentencia apelada, cuyo testimonio fue objeto de renuncia en el mismo acto por todas las partes. Solo declararon en el plenario tres empleados de la distribuidora eléctrica perjudicada, ENDESA , pero todos ellos se centraron principalmente en cuestiones técnicas y ninguno se refirió al acusado como ocupante de la vivienda (el testigo Gerardo sí que comprobó que estaba habitada porque vio ropa tendida y otros signos similares, mas no personaliza la ocupación).

4. Es verdad que el atestado y demás diligencias de instrucción pueden ser valoradas como prueba documental de cargo apta para enervar la presunción de inocencia cuando reflejan datos objetivos y objetivables y se hayan practicado con las formalidades legales (si bien como regla general -según conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo- solo pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral). No obstante, en el presente caso, ni el atestado levantado por la Guardia civil de Fraga ni el acta de ENDESA en la que se hace constar la anomalía (folio 30) indican que el ocupante de la vivienda fuera el acusado. El atestado comienza curiosamente con la denuncia de Ezequias (el dueño de la vivienda, a tenor de lo mantenido en la sentencia, como venimos diciendo). A continuación aparece un 'acta de inspección ocular' (folio 9 de los autos) en donde no se identifica a los ocupantes actuales de la vivienda, sino a los 'posibles testigos/víctimas': el hoy acusado, Sara ; el tantas veces aludido Ezequias ; y una tal Carla , a quien no se le toma declaración en ningún momento. La Guardia civil tampoco recibió declaración al acusado, Sara , porque en realidad no vivía en Fraga en la fecha de autos, sino en Villacarrillo (Jaén), y así consta en la diligencia de identificación unida al folio 5 del atestado. Es precisamente el Juzgado instructor el que con posterioridad remite un exhorto a Villacarrillo para tomarle declaración, la que efectivamente es prestada por el inculpado el 11 de octubre de 2010 (folio 54). Es decir, no constan datos objetivos en la fase de instrucción de los que pueda inferirse que el acusado habitaba la vivienda el 14 de junio de 2010 o con anterioridad. Así, sobre esa misma base -aunque entendemos que de forma contradictoria respecto de lo decidido con los hechos detectados el día 14 de junio de 2010-, la resolución apelada sostiene que no se le pueden imputar al acusado otras dos manipulaciones similares posteriores aludidas en los hechos probados (de las que ENDESA se apercibió los días 3 de septiembre de 2010 y 14 de febrero de 2011), precisamente por no haberse probado que fuera el morador de la vivienda 'en dichos momentos' y por residir en Villacarrillo, aparte de que el tercer empalme no fue objeto de acusación por parte de ENDESA en las conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas (el Ministerio fiscal se centró solo en la primera conexión).

5. A mayor abundamiento, las manifestaciones del formal denunciante, Ezequias , ante la Guardia civil, aun en la hipótesis de que pudieran ser valoradas (y más difícilmente en contra del acusado), no hacen sino corroborar las anteriores conclusiones. Así, interpretando adecuadamente el contenido de su denuncia y salvando errores evidentes (como por ejemplo confundir arrendatario con arrendador), resulta que en realidad el Sr. Ezequias (junto con su familia) no sería el dueño de la vivienda, sino mero arrendatario o inquilino, mientras que, siguiendo el criterio del mismo Ezequias que se deduce de la denuncia, el dueño o arrendador sería el aquí acusado. De este modo, la condición de beneficiario de Sara por el empalme detectado el 14 de junio de 2010 no podría proceder de su cualidad de arrendatario.

6. Por otro lado, siguiendo el mismo razonamiento obiter dictum y la valoración de las diligencias sumariales, el mismo Sr. Ruperto reconoce en su declaración sumarial que fue el propietario de la vivienda durante seis o siete meses; que [la vivienda] es del banco (hemos de entender que una entidad financiera se la quedó o adjudicó con posterioridad); 'que allí viven [ahora] unos moros' y que 'no ha manipulado el contador'. El único de tales datos que podría perjudicar al acusado es que reconoce que ocupó la vivienda durante seis o siete meses; pero, en cualquier caso, no está determinado en el tiempo ese periodo de ocupación a partir del cese del suministro eléctrico en el inmueble, el 10 de agosto de 2005 (como declara probado la sentencia al final de su fundamento de Derecho segundo), hasta el 14 de junio de 2010, con lo cual no sabemos si el acusado pudo haber hecho el enganche ilegal en fecha 14 de junio de 2010 o en una época inmediatamente anterior, coincidente con esos seis o siete meses de ocupación, en lugar de otros ocupantes posteriores al efectivo desalojo de la vivienda por parte del acusado, el cual, desde luego, no era su morador el 14 de junio de 2010 ni consta que entonces fuera propietario ni que por tal condición se estuviera beneficiando de la manipulación eléctrica.

7. En fin, partiendo de todo ello, nos parece que la solución dada por la sentencia apelada a los empalmes de 3 de septiembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 es trasladable al enganche por el que el acusado ha sido condenado, y que fue descubierto, como venimos diciendo, el 14 de junio de 2010.



TERCERO : Por todo ello, procede estimar el recurso y absolver al acusado de los hechos objeto de acusación. Consiguientemente, debemos declarar de oficio las costas de ambas instancias, al amparo de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS : ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Sara , contra la sentencia referida, que REVOCAMOS. En su lugar, ABSOLVEMOS al acusado, Sara , de los hechos objeto de acusación, por lo que dejamos sin efecto cuantas medidas cautelares hayan recaído en su contra. Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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