Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 75/2013 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Núm. Cendoj: 22125370012013100355
Resumen:
FALTA DE DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00180/2013
S021013.2G
Sentencia Apelación Penal Número 180
En Huesca, a dos de octubre de dos mil trece.
Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Magistrado Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio de Faltas número 9/2013, procedente del Juzgado de Instrucción de Boltaña, seguido ante el expresado Juzgado entre Jose Pedro contra Alexis , siendo también parte el Ministerio Fiscal y como perjudicado Sociedad Aragonesa de Gestión Agroambiental SLU (SARGA) ; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alexis , que ha quedado registrado en este Tribunal al número 75 del año 2013, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.
SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO.- Condeno a Alexis como autor de una falta de daños del art. 625.1º del Código Penal a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1º del Código Penal , así como al pago de las costas procesales. Asimismo, Alexis deberá indemnizar a Sociedad Aragonesa de Gestión Agroambiental SLU (SARGA) en la cantidad de 480,83 euros en concepto de responsabilidad civil, dicha entidad devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la presente resolución.'
TERCERO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Alexis el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se procediera a su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, quienes solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida, siendo de resaltar que en ellos no se indica quien conducía el vehículo, ni que fuera dicho conductor o conductora quien provocó los daños, ni cual fue la dinámica para su producción.
Fundamentos
PRIMERO : Sostiene el recurrente que procede su libre absolución. Tal pretensión debe prosperar. Aunque se presumiera de algún modo que el conductor del vehículo fue quien provocó los daños en la barrera, no se ha declarado probado cómo se produjeron dichos daños, ni quien conducía el vehículo, ni se conocen detalles fácticos para valorar si tales daños los causó su autor intencionadamente o, al menos, con dolo eventual, o meramente por imprudencia. Hasta el mismo denunciante dijo en el acto del juicio que creía que cuando el conductor del coche, siguiendo al autobús, se dio cuenta de que se había equivocado, intentó salir hacia atrás pero entonces la barrera ya había bajado, siendo en ese momento, según el propio denunciante, cuando el vehiculo forzó la barrera, es decir, cuando estaba bajando o acababa de bajar la misma, nada más pasar el vehículo tras el autobús. Así las cosas, aunque se partiera de la hipótesis de que los daños fueron causados por el conductor al volante del vehículo ....KKK , este tribunal no puede presumir que el conductor, fuera o no el apelante, se percatara de ello antes de colisionar con la barrera, todo lo cual es perfectamente compatible con una mera imprudencia penalmente atípica, por lo que se impone un pronunciamiento absolutorio, que siempre es sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso procedan. Es más, hasta el mismo denunciante indicó en el repetido acto del juicio que si fuerzas lateralmente la barrera puedes llegar a salir y lo cierto es que el vehículo del recurrente no salió sino que se quedó en el lugar hasta que el autobús volvió a elevar la barrera en cuestión, cuando si su conductor hubiera estado dispuesto a salir deliberadamente a toda costa, incluso rompiendo la barrera (lo que nos podría llevar al terreno del dolo, siquiera fuera eventual), pues lo habría hecho sin necesidad de esperar a que volviera a pasar el autobús.
SEGUNDO : No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Alexis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Boltaña, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, revoco dicho resolución y, en su lugar, debo absolver y absuelvo libremente al indicado recurrente de los hechos que se le venían imputando, declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D.Gonzalo Gutiérrez Celma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
