Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 8/2013 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Núm. Cendoj: 22125370012013100299
Resumen:
ACOSO SEXUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00147/2013
Rollo Penal Nº 8/2013 S180713.7J
P.A. Nº 52/2012 (Juzg. Instr. Fraga 1)
SENTENCIA Nº147
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En la Ciudad de Huesca, a dieciocho de julio del año dos mil trece.
Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 52/12 del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Fraga, seguida por el Procedimiento Abreviado por delitos de corrupción de menores, posesión de material pornográfico con utilización de menores de edad y amenazas, así como por faltas de coacciones y de vejaciones injustas, contra el acusado Emiliano , nacido en Madrid el día NUM000 de mil novecientos setenta y uno, hijo de Félix y de Amparo , con D.N.I. número NUM001 , domiciliado en Madrid, en el número NUM002 de la CALLE000 , s
Antecedentes
PRIMERO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de las siguientes infracciones penales: A) Un delito continuado de corrupción de menores del art. 189.1.a, en relación con el art. 189.3.a y con el 74, del Código Penal .
B) Un delito de posesión, con finalidad de difusión por cualquier medio, de material pornográfico en cuya elaboración se hubiera utilizado a menores de edad, del art. 189.1.b) del Código Penal .
C) Un delito de posesión, para su propio uso, de material pornográfico en cuya elaboración se hubiera utilizado a menores de edad, del art. 189.2 del Código Penal .
D) Un delito continuado de amenazas de los art. 169 y 74 del Código Penal .
F) [sic] Dos faltas de coacciones del art. 620.2 del Código Penal .
G) Una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal .
Siendo el acusado autor de las expresadas infracciones, y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se solicitaron por el Fiscal las siguientes penas: Por el delito A), la pena de ocho años de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en aplicación del artículo 56.1.2º del Código Penal .
Por el delito B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el desarrollo del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en aplicación del artículo 56.1.2º del Código Penal .
Por el delito C), la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el desarrollo del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en aplicación del artículo 56.1.2º del Código Penal .
Por el delito D), la pena de dos años de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por cada falta F), la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Por la falta G), la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Y pago de costas procesales.
SEGUNDO : La defensa del acusado, en su calificación provisional, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
TERCERO : En sus conclusiones definitivas, y una vez practicada la prueba en el juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó las provisionales en los siguientes extremos: - Realizando algunas variaciones en el relato de hechos, - Suprimiendo el delito B) de la calificación provisional, - Añadiendo tres nuevos delitos: dos de corrupción de menores del art. 189.1.a) del Código Penal y uno de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 in fine del mismo Cuerpo legal , - Solicitando por cada uno de los dos nuevos delitos de corrupción de menores la pena de dos años de prisión con las accesorias legales, y por el delito de revelación de secretos las penas de dos años de prisión con accesorias legales y de multa de 16 meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53.1 del Código Penal , - Añadiendo una petición de responsabilidad civil según la cual el acusado deberá indemnizar a Rosalia en la cantidad de quince mil euros incrementada con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO : Concedido por la Sala un aplazamiento de la sesión a solicitud de la defensa, y en virtud del art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el juicio se reanudó cinco días después, presentando la defensa un escrito de conclusiones definitivas en el cual, tras narrar a su modo los hechos enjuiciados, consideró que únicamente eran constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 con relación a los arts. 20.2 y 20.1 de la misma Ley y solicitando la imposición a su representado de las penas de un año de prisión y de multa de doce meses, con accesorias legales y costas.
HECHOS PROBADOS Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional tanto las pruebas practicadas como las manifestaciones del acusado y las razones de las partes y sus defensores, y siempre habida cuenta del siempre superior interés de tutela al ino cente sobre el de la condena del reo, RESULTAN PROBADOS, Y COMO TALES SE DECLARAN, LOS SIGUIENTES HECHOS: El día 13 de noviembre de 2011, la menor Rosalia , nacida el NUM003 de 1999 y residente en la localidad oscense de Albalate de Cinca , se conectó al chat del portal Terra, en donde contactó con el acusado Emiliano , nacido en el año 1971 y mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución , el cual se identificó como Limpiabotas y le dijo a Rosalia que tenía dieciséis años de edad, enviándole a la menor dos fotos que se correspondían con chicos que parecían tener algo más de trece años. El acusado utilizaba la dirección de correo electrónico deseobesarteati @hotmail.com.
Siempre bajo la identidad de Limpiabotas , el acusado, con ánimo libidinoso, indicó a Rosalia que había visto por Internet un video en el que ella aparecía mostrando sus senos, ofreciéndose a ayudarla para quitarlo de la red pero siempre que ella hiciese lo que él le mandase, que no era otra cosa que tocarse los pechos y masturbarse. La menor era consciente de que a principios de ese mismo año 2011 había mostrado sus senos ante la cámara de su ordenador a requerimiento de un individuo con el que había contactado a través de una web de juegos y que le había dicho que la había grabado mientras se mostraba desnuda y que estaba dispuesto a colgar el video en la red si ella no hacía lo que él quería.
El acusado, bajo la identidad de Limpiabotas y actuando con intención de satisfacer sus deseos libidinosos, manifestó a Rosalia que, si quería que él retirara el video, ella debía llevarse el ordenador al cuarto de baño y mantenerlo encendido mientras ella se duchaba, añadiendo el acusado, ante la inicial negativa de la menor, que de lo contrario no podría quitar el video de Internet y que lo verían todos los compañeros de clase de Rosalia , por lo que ésta, atemorizada por lo manifestado por el acusado, accedió a grabarse mientras se duchaba y a hacer lo que él exigía, que era que dentro de la ducha se introdujese un dedo en la vagina, que saliera de la ducha en actitud sensual y que se secara mostrando sus senos. Cuando ya se había secado y puesto el pijama, el acusado requirió a la menor para que llamase a algún amigo a fin de que realizasen el acto sexual ante la cámara web, a lo que Rosalia se negó, respondiendo el acusado que la había grabado en la ducha y que estaba dispuesto a colgar el video en la red.
Rosalia , muy asustada ante los propósitos del acusado, llamó a su amigo Iván , nacido en el año 1997. Cuando acudió al domicilio de Rosalia , en donde no había nadie más que los dos menores, ella le contó que quien se identificaba como Limpiabotas le había exigido que mantuviesen relaciones sexuales ante la cámara. Iván , con el fin de ayudar a su amiga, accedió a lo que ella le solicitaba. El acusado, actuando siempre con ánimo libidinoso, les fue indicando a los dos menores que tenían que estar desnudos y realizar el acto sexual despacio y de forma explícita para que él lo viera bien, colocándose Rosalia y Iván delante de la cámara y consumando una relación sexual.
El día 14 de noviembre de 2011, Rosalia se conectó al Messenger viendo que se habían agregado varias personas más con los nombres de Beatriz , Javier y Daniel , identidades todas ellas que también había adoptado el acusado en el afán de conseguir sus objetivos carnales. Rosalia contactó primero con la persona se presentaba como Beatriz , quien le dijo que a ella le había ocurrido lo mismo y que le había ayudado un amigo que cobraba cuarenta euros, pero que a ella no la había cobrado en metálico, añadiendo que 'ya me entiendes'. Posteriormente, Rosalia habló con quien se presentaba como Javier , que le indicó que era amigo de Beatriz y que cobraba cuarenta euros por blindar la cámara y borrar los videos, desconectándose Rosalia del Messenger y no continuando esta conversación.
Cuando recuperó el Messenger, Rosalia contactó con quien se presentaba como Daniel o Dani , el cual le indicó a Rosalia que Patricia le había pasado los videos, lo que extrañó a Rosalia ya que ella con quien había hablado era con Beatriz . El acusado, siempre bajo la identidad de Dani , facilitó a Rosalia un número de teléfono, el NUM004 , y se agregó a su lista de correo DIRECCION000 , diciéndole a Rosalia que él había visto los videos en Internet y que podía ayudarla a quitarlos de la red, pero siempre que ella le hiciera caso.
En esos momentos, mientras Rosalia hablaba por teléfono con el llamado Dani , apareció en el Messenger el conocido como Limpiabotas , esto es, nuevamente el acusado, indicándole a Rosalia que si ella mantenía relaciones sexuales con un chico como él le dijese, y haciéndole caso en todo lo que él quisiera, los videos desaparecerían y él la borraría del Messenger. El acusado, esta vez por teléfono y bajo la identidad de Dani , le recomendó a Rosalia que esa misma noche trajese a un chico en su casa y que así se acabaría todo. En el transcurso de dicha conversación telefónica, Rosalia facilitó a quien se presentaba como Dani , y confiando en que éste podría ayudarle, diversos datos personales referentes a su fecha de nacimiento, su domicilio, su instituto y los horarios de trabajo de sus padres, así como su contraseña del Messenger y de su cuenta de correo electrónico DIRECCION001 .
Habiéndole impuesto el llamado Limpiabotas un plazo para que trajera otra vez un chico a su casa, Rosalia contactó nuevamente con su amigo Iván , quien se negó a mantener relaciones sexuales con ella por segunda vez, si bien le facilitó el número de teléfono de otro joven, llamado Jose María y nacido también en el año 1997, el cual acudió al domicilio de Rosalia sobre las 17:30 horas del día 15 de noviembre. El acusado, con el mismo ánimo lúbrico y también en esta ocasión bajo el nombre de Limpiabotas , le indicó a Rosalia que se pusiera un bikini y que mantuviese relaciones sexuales con el chico, indicándole asimismo a éste que hiciera lo que Rosalia le dijera. Jose María intentó bajarle a Rosalia la parte inferior del bikini, pero seguidamente, y sin haber llegado él siquiera a quitarse la ropa, cambió de idea y se negó a mantener relaciones sexuales con ella, abandonando el domicilio de Rosalia . El acusado, airado ante la marcha de Jose María , exigió a Rosalia que le excitara o que, de lo contrario, colgaría los videos en la red, ante lo cual Rosalia , atemorizada, se masturbó ante la cámara del ordenador.
La noche de ese mismo día 15, el acusado, siempre como Limpiabotas , le manifestó a Rosalia que debía introducir un desodorante por su vagina, dejar que el perro le lamiese sus genitales y posar con los labios pintados, haciendo la menor, siempre amedrentada por el acusado, todo lo que éste le exigía.
El día 16 de noviembre, sobre las 17 horas, el acusado llamó al domicilio de Jose María manifestando que se llamaba Dani . La llamada la respondió Bibiana , madre de Jose María , a quien le pareció raro que el interlocutor se presentara como amigo del Instituto de su hijo porque tenía voz de adulto. La madre de Jose María le preguntó al llamado Dani por sus apellidos y éste no se los dijo, por lo que ella optó por colgar.
Unas horas más tarde, y con la intención de infundir temor a sus interlocutores para que le facilitaran información, el acusado telefoneó nuevamente al domicilio de Jose María , haciéndolo esta vez desde el número de teléfono 91 7424128 , correspondiente a un locutorio sito en las proximidades del domicilio madrileño del acusado, el cual manifestó que pertenecía al servicio de protección de menores y que tenía un video en el que Jose María abusaba de Rosalia . La madre de Jose María colgó el teléfono pensando que se trataba de una broma de mal gusto.
El mismo día 16, Rosalia comprobó al conectarse a la red que le había sido devuelto un correo remitido por alguien que se había hecho pasar por ella, que no era otro que el acusado, y enviado a Jose María a fin de presionar a éste para que mantuviese relaciones sexuales con ella.
Rosalia comprobó también que en la bandeja de salida había otro correo, remitido esta vez a una amiga de Rosalia llamada Trinidad y cuyo título era 'mira que sexy estoy', conteniendo dos fotografías adjuntas de Rosalia , en una de las cuales aparecía vestida mientras que en la otra mostraba su cara y sus senos desnudos. Dicho correo fue remitido por el acusado valiéndose de la cuenta DIRECCION001 , que el acusado administraba desde su equipo informático y a la que pudo acceder al conocer la contraseña que le había facilitado Rosalia .
En posteriores conversaciones telefónicas, Dani le recomendaba a Rosalia que le siguiese la corriente a Limpiabotas y que le tratara con cariño, llegando Dani a proponerle a la menor que algún día podrían conocerse y quedar en un hostal de la provincia de Huesca, a lo que Rosalia contestó de forma evasiva que 'ya veremos'.
Finalmente, y tras haber solicitado ayuda a varios chicos de su edad que le recomendaron que le contase lo sucedido a su madre, Rosalia se lo relató a su primo, el cual lo puso en conocimiento de su madre y ésta, a su vez, se lo dijo a la madre de Rosalia , Eva .
Siguiendo indicaciones de su madre, Rosalia fue al centro de trabajo de aquélla con el ordenador portátil e inició una conversación en el chat con quien se presentaba como Limpiabotas , el cual expresó su propósito de colgar en la página web del instituto las imágenes de Rosalia si ésta no conectaba su cámara. Eva le indicó entonces a su hija que le manifestase a su interlocutor que iba a denunciarle, a lo que el acusado respondió que iba a colgar las fotos en ese momento.
Una vez en su vivienda, Rosalia le pidió a su madre que llamase a Dani . Eva realizó la llamada al número NUM004 , contestando el acusado, con clara intención de menoscabar la dignidad de la menor, que Rosalia era una puta y una golfa, que había hecho cosas imperdonables y que él había visto que Rosalia había llevado a dos chicos a su casa, manteniendo relaciones sexuales con uno y intentando bajarle las bragas el otro. El acusado, siempre bajo la identidad de Dani , se presentó como abogado e ingeniero informático, diciéndole a la madre de Rosalia , con el propósito de amedrentarla, que perdería la custodia de su hija si le denunciaba a él, de igual manera que les quitarían la custodia a los padres de los otros menores.
En dicha conversación Eva le solicitó al llamado Dani ayuda para borrar las fotos, contestando el acusado que Rosalia le había contado muchas cosas de su familia y que incluso le había facilitado sus claves de su cuenta de correo. El acusado le indicó asimismo a la madre de Rosalia que había bloqueado el acceso de su hija a Messenger cambiando la contraseña, insistiendo en que Rosalia no podría seguir estudiando y que ingresaría en un reformatorio si le denunciaban a él.
El día 18 de noviembre la madre de Rosalia recibió en su correo particular un mail procedente de la DIRECCION000 en el que el acusado decía que se habían retirado de la red las fotos y videos de Rosalia enviando un virus al ordenador del acosador, al tiempo que solicitaba a la madre de Rosalia que le llamase por teléfono. Mantuvieron seguidamente una conversación telefónica a lo largo de la cual la madre de Rosalia le preguntó a Dani donde vivía, a lo que él contestó que en la zona del campo de fútbol, lo que a ella le extrañó porque no hay viviendas en esa zona. Igualmente le ofreció quedar con él a tomar un café, respondiendo él que viajaba mucho y que ya le llamaría cuando pudiese.
El acusado almacenó en el disco duro de su ordenador personal, en concreto en la ruta Users/felix/Pictures , siete archivos de imagen consistentes en capturas de pantalla con la aplicación informática YouCam.exe y que aparecían identificadas como snapshot_20111115_ 3.jpg, snapshot_20111115_ 4.jpg, snapshot_20111115_ 5.jpg, snapshot_20111115_ 6.jpg, snapshot_ 20111115_7.jpg, snapshot_20111115_ 10.jpg y snapshot_20111115_ 11.jpg , correspondiéndose con siete imágenes de Rosalia completamente desnuda, sin que conste que en dichas imágenes la menor se masturbara o realizara conductas de explícito contenido sexual u ofensivas al pudor. Dicho ordenador personal, conectado a Internet a través de la línea telefónica y de ADSL, se encontraba en el domicilio del acusado, sito en la localidad de Madrid, efectuándose el día 19 de diciembre de 2011 por agentes de la Policía Judicial la entrada y registro en el citado domicilio. En el registro del material informático incautado al acusado aparecieron, aparte de las ya citadas, otras imágenes relacionadas con hechos que son o han sido objeto de investigación en otras diligencias penales distintas de las presentes y que se siguen en Juzgados de la provincia de Madrid.
Días antes de llevarse a cabo el registro de su domicilio, el acusado había ingresado voluntariamente en un centro psiquiátrico, sin que exista ninguna constancia de que cometiera los hechos ya relatados bajo los efectos de sustancias psicotrópicas o a consecuencia de algún trastorno mental.
Fundamentos
PRIMERO : En el relato de hechos contenido en el escrito de conclusiones definitivas de la defensa, que dicha parte presentó tras la práctica de la prueba y tras un aplazamiento de las sesiones del juicio oral conforme al art. 788.4 de la Ley Procesal , no se reconoce que la menor Rosalia se prestó a ser grabada desnuda o realizando actos de contenido sexual porque actuaba a requerimiento de otra persona que empleaba sobre ella compulsión moral, ya que cuanto más se admite al respecto en dicho escrito es que ella les decía a los otros dos menores directamente implicados en esta causa que alguien le exigía que lo hiciera, aunque sin dar la defensa por cierta dicha explicación. Sin embargo, la Sala no alberga la menor duda en cuanto a que Rosalia realizó los referidos actos porque en realidad un individuo se lo exigía, al tiempo que le indicaba que, caso de no acceder ella a sus exigencias, daría publicidad a otras imágenes de las mismas o similares características que ya tenía de la menor. A este respecto, otorgamos plena credibilidad al relato realizado por la propia Rosalia en el acto del juicio oral, máxime cuando dicho relato, coherente y persistente durante la tramitación de la causa, se ve corroborado por varias circunstancias. En primer lugar, los dos menores con los que Rosalia debía realizar actos de contenido sexual, según se le había exigido, revelaron datos de los que debe deducirse inevitablemente la participación de otra persona. Así, Iván pudo ver en la pantalla del ordenador de Rosalia una conversación por el chat en la que alguien, necesariamente distinto de Rosalia , le estaba impartiendo a ésta instrucciones sobre lo que los menores tenían que hacer delante de la cámara, mientras que Jose María , el otro menor, con el que, a diferencia de lo sucedido con Iván , no llegó aquélla a consumar una relación sexual, manifestó que un individuo con el que Rosalia estaba hablando en ese momento le dijo a él que hiciera lo que ella le indicara, lo que implica necesariamente que Rosalia no estaba actuando sola, esto es, sin que nadie le indicara lo que tenía que hacer, cuando sus contactos íntimos con uno y otro menor, aunque sólo llegaran a consumarse en uno de los casos, fueron captados a través de la cámara de su ordenador.
Por otra parte, y si aún pudiera dudarse, pese a lo que acabamos de decir, si Rosalia actuaba o no bajo la presión psicológica ejercida por el otro individuo, hay que considerar el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por la madre de Rosalia y la madre de Jose María , quienes también comparecieron como testigos al acto del juicio, pues en ambos casos el interlocutor amenazaba con difundir imágenes de contenido sexual de Rosalia , sola o con alguno de sus amigos, haciéndose pasar el acusado en un caso por alguien perteneciente a un hipotético servicio de protección de menores y en el otro por abogado e ingeniero informático. Todo ello refuerza la veracidad del relato de la menor, cuya versión de los hechos, a mayor abundamiento, fue considerada como creíble por el Médico Forense, todo lo cual nos conduce a excluir la tesis de que, como se sugiere en el escrito de defensa, era la propia Rosalia quien, sin hallarse bajo coacción de ninguna clase, enviaba imágenes suyas desnuda o de contenido sexual a sus contactos de Internet, y especialmente, por lo que ahora nos interesa, al acusado, el cual, por otra parte, no ha suministrado a juicio de la Sala una explicación satisfactoria sobre el motivo por el que en el disco duro del ordenador que se hallaba y le fue ocupado en su domicilio de Madrid se encontraron capturas de imágenes de Rosalia de las referidas características, pues insistimos en descartar la tesis de que fuera la propia menor quien remitía dichas imágenes voluntariamente.
En otro orden de cosas, hay otros indicios que conducen al acusado como el individuo que, empleando diversas identidades, compelía a Rosalia a realizar todas las acciones que se refieren en los hechos probados. En primer lugar, el teléfono móvil al que la madre de Rosalia llamó para hablar con el interlocutor de su hija que se hacía llamar Dani correspondía al acusado, extremo que éste no negó durante el juicio oral tras haberlo admitido en su declaración ante el Juzgado (folio 252), mientras que el teléfono fijo de la provincia de Madrid desde el cual se llamó al domicilio de Jose María correspondía a un locutorio ubicado en los aledaños - de hecho en la misma manzana- del domicilio madrileño del acusado, el cual, por otra parte, también reconoció haber empleado dos de las cuentas de correo electrónico (en concreto, las que comienzan por ' DIRECCION000 ' y ' deseobesarteati ') desde las cuales recibía comunicaciones la menor, y que aparentemente, además, correspondían a dos personas distintas, los llamados Limpiabotas y Dani , bien que en un momento determinado Rosalia y su madre llegaran a advertir que Dani sabía cosas que no tenía por qué conocer si no fuera la misma persona que se presentaba como Limpiabotas .
En estas circunstancias, insiste la Sala en que no tiene inconveniente en otorgar plena credibilidad al testimonio de la víctima principal, que es Rosalia , lo que nos inclina por declarar probados todos los actos de contenido sexual que la menor refiere que se vio obligada a realizar. Creemos oportuno añadir, en cuanto a lo sucedido en enero de 2011, que fue cuando la menor contactó con un individuo al que conoció a través de una web de juegos y al que le remitió, sin que conste presión psicológica alguna, una foto suya desnuda, que es indudable que fue esto precisamente de lo que se valió el acusado para amenazar por primera vez a Rosalia con difundir esa foto, maxime cuando es posible que el acusado fuera también el individuo que contactó con la menor ese mes de enero, aunque este dato tampoco resulte excesivamente relevante de cara a relacionar al acusado con lo sucedido en el mes de noviembre, pues no rechazamos por inverosímil la tesis de que él supiera que la menor había remitido la referida foto sin haber sido él mismo quien se la había solicitado.
Por otra parte, no se le puede restar credibilidad a la menor por el hecho de haber faltado a la verdad sobre su edad para acceder a la referida web de juegos, máxime cuando ha admitido en todo momento que lo hizo porque de lo contrario no se le permitía acceder a la web, como tampoco ha quedado acreditado que la menor, más allá de una inclinación a valerse de Internet para conocer a otras personas, sufriera un trastorno de la personalidad que le impulsara a relatar hechos inciertos o inveraces. En cuanto a la edad de Rosalia , o más concretamente al conocimiento de este dato por el acusado, manifestó éste durante el juicio que era evidente que Rosalia era menor por las fotos que le enviaba, añadiendo que Rosalia le dijo que tenía doce o trece años, no negando por tanto que supiera que tenía menos de trece, aunque en realidad, como nacida en NUM003 de 1999, tenía once cuando envió su primera foto al individuo que conocio a través de la web de juegos y doce cuando se produjeron el resto de los hechos, acaecidos todos ellos durante una semana del mes de noviembre de 2011.
Por último, constan en el informe pericial obrante en la causa las características del material que le fue intervenido al acusado en su propio ordenador, desprendiéndose de dicho informe que, una vez excluidas las imágenes que han dado lugar a otras diligencias penales distintas de las presentes, tan sólo se hallaron siete capturas en las que Rosalia aparece desnuda, sin que la definición de las imágenes permita constatar con la deseable claridad si la menor, aparte de estar desnuda, se halla realizando prácticas sexuales consigo misma (nadie más que ella aparece en las imágenes) o en actitudes de contenido sexual más allá de la mera exhibición de su cuerpo. Tampoco hay que olvidar, finalmente, que el acusado, pese a lo declarado en el acto del juicio, admitió en el relato de hechos de su escrito de conclusiones definitivas que consiguió que la menor le facilitara la contraseña de su correo electrónico y que de este modo pudo, valiéndose de dicho correo, remitir a una amiga de Rosalia una foto de ésta desnuda con el texto 'mira que buena estoy', aparte de tener acceso a todas las comunicaciones correspondientes a dicha cuenta de correo.
El informe pericial, además, contiene (página 19, folio 480) un listado de direcciones de correo electrónico creadas por el usuario del ordenador intervenido, entre los que figuran DIRECCION000 , deseobesarteati @hotmail.com y DIRECCION001 , los cuales aparecen además referidos en el informe como cuentas de usuario en Windows Live Messenger (página 20, folio 481). Como señaló durante el juicio uno de los peritos, el Messenger guarda los correos que emplea el usuario para acceder al sistema, lo que permite constatar las cuentas que se han empleado como usuario, aunque no el envío de correos. En cualquier caso, insistimos en que el acusado reconoció, durante el juicio o en su escrito de conclusiones definitivas, haber empleado las tres direcciones.
SEGUNDO : Los hechos declarados probados son constitutivos de las siguientes infracciones penales: 1) Un delito continuado de corrupción de menores cometido sobre persona menor de trece años, en concreto sobre Rosalia , conforme a los arts. 189.1.a , 189.3.a y 74.1 del Código Penal . El primero de los citados preceptos, en su redacción posterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que ya estaba en vigor cuando se cometieron los hechos enjuiciados, sanciona, por lo que a este caso interesa, a quien capte o utilice a menores de edad con fines exhibicionistas o pornográficos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 señala al respecto que, como pone de relieve la doctrina y la jurisprudencia, por todas STS 803/2010, de 30-9 , se trata de un delito de acción y de mera actividad de carácter esencialmente doloso, del que puede ser autor cualquier persona, pero del que solamente puede ser sujeto pasivo un menor o incapaz , de modo que, de existir varias víctimas, cada una podría dar lugar a un delito distinto, en régimen de concurso real . Añade la expresada resolución que el bien jurídico protegido por este delito, dice la STS 796/2007, de 1-10 , no es otro que el de la indemnidad sexual -e incluso dignidad- de las menores, es decir su bienestar psíquico en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual que, en estas personas es prevalente sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad o incapacidad, estas personas necesitan una adecuada protección por cauce de madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de una vida, por lo cual es indiferente a efectos jurídicos penales que el menor o incapaz consientan en ser utilizados para este tipo de conductas .
El tipo delictivo habla de forma disyuntiva o alternativa de fines exhibicionistas o pornográficos. A este respecto dice la precitada Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2007 que no precisa la Ley qué debe entenderse por fines exhibicionistas o pornográficos, y, por otro lado, tampoco resulta fácil distinguir en muchos casos entre lo simplemente erótico y lo pornográfico. Según el DRAE, exhibicionismo es la perversión consistente en el impulso a mostrar los órganos genitales; pornografía, obra literaria o artística de carácter obsceno (es decir, impúdico, torpe, ofensivo al pudor); y erotismo, carácter de lo que excita el amor sensual. La doctrina y la jurisprudencia suelen cifrar la condición pornográfica de una conducta o de un material en los siguientes requisitos: a) que el mismo consista o represente obscenidades cuya única finalidad sea excitar el instinto sexual; b) que dicha obscenidad exceda claramente el erotismo que tengan por admisible las convenciones sociales de cada lugar y momento; y, c) que, si se trata de una obra, carezca de justificación científica, literaria o artística . Con relación al caso concreto examinado en aquella resolución, es interesante destacar, por su valor ilustrativo, que la Sala Segunda entiende que convencer a una joven de tan corta edad (solamente tenía doce años) para que se exhiba delante de la web.cam de su ordenador, mostrando sus pechos y pubis, constituye, sin la menor duda, una conducta exhibicionista de una menor; y conseguir también que la misma joven se masturbe ante dicha cámara, logrando así grabar tales imágenes (luego remitidas por correo electrónico a otra joven), constituye también una conducta de elaboración de material pornográfico, por cuanto masturbarse una persona en la forma indicada no puede ser calificado de conducta meramente exhibicionista o erótica, pues se adentra claramente en lo pornográfico, sin que la realidad social permita, en este campo, rebajar tal calificación, especialmente cuando en este tipo de conductas resultan implicadas personas menores de edad, como pone de relieve la fuerte reacción social que la divulgación de este tipo de hechos produce en la sociedad, suficientemente concienciada de la necesidad de protección a la infancia y a la juventud, hasta el punto que tanto las Naciones Unidas como la Unión Europea han promovido medidas adecuadas para proteger los derechos de ambas .
Conforme a esta doctrina, es indudable que el acusado cometió un delito de corrupción de menores, pues queda probado que convenció a Rosalia (mediante empleo de compulsión moral, de lo que hablaremos más adelante) para realizar delante de la cámara del ordenador conductas de distinta índole, algunas de las cuales pueden calificarse como meramente exhibicionistas mientras que otras pueden serlo como pornográficas. Existe además la continuidad delictiva porque el acusado consiguió en varias ocasiones, pero siempre con un mismo ánimo lúbrico, que la menor realizara ante la cámara las acciones que se describen en los hechos probados.
Es aplicable asimismo la agravación específica contenida en el art. 189.3.a del Código Penal al tener Rosalia menos de trece años y ser esta circunstancia conocida por el acusado, el cual, como ya se ha dicho, no negó durante el juicio que supiera que Rosalia tenía doce años en noviembre de 2011, sin olvidar que el acusado, que llegó a administrar la cuenta de correo de la menor al obtener la contraseña, tuvo acceso a todos los datos personales de Rosalia , incluyendo su fecha exacta de nacimiento, aparte de que en la dirección de correo de la menor aparecía el número 1999, correspondiente a su año de nacimiento, dato que no es inusual que figure en las direcciones de correo de algunas personas.
2) Un delito de corrupción de menores cometido en la persona de Iván , el cual, para ayudar a su amiga Rosalia , llegó a realizar el acto sexual con ella ante la cámara de su ordenador, siendo de aplicación todas las consideraciones ya expuestas con relación al delito anterior, aunque en este caso ni hubo continuidad delictiva, pues no volvieron a hacerlo pese a que Rosalia se lo pidió, ni es de aplicación el tipo cualificado, pues Iván tenía más de trece años cuando sucedieron los hechos.
3) Se incluye en la calificación definitiva un nuevo delito de corrupción de menores, esta vez en la persona de Jose María , si bien en este caso, y según ha resultado de la prueba practicada, dicho menor no llegó a ser grabado por la cámara web ni en actitud exhibicionista ni mucho menos pornográfica, pues ni siquiera llegó a quitarse la ropa y lo único que llegó a hacer antes de marcharse del domicilio de Rosalia fue bajarle a ella la parte inferior de su bikini, siendo así ella, y no él, quien fue grabada mostrando sus genitales, actuación que debe entenderse comprendida en el delito continuado examinado en primer lugar, por lo que consideramos que no procede apreciar un nuevo delito de corrupción de menores del que habría sido víctima Jose María .
4) En cuanto al delito de posesión de material pornográfico para uso propio del art. 189.2 del Código Penal , del informe pericial practicado por la Policía Judicial resulta que las únicas imágenes de Rosalia que fueron halladas en el ordenador del acusado fueron las que aparecen con la referencia snapshot-20111115 y numeradas como 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11.jpg tal y como se muestran en la página 59 del informe (folio 520 de la causa), imágenes en las que ciertamente se muestra a Rosalia desnuda pero sin que conste claramente, dada la definición de las imágenes, que realice actos de contenido sexual, en este caso consigo misma, o conductas que puedan considerarse como obscenas. Y ello es relevante teniendo en cuenta que el art. 189.2 castiga la posesión de material pornográfico, sin que, conforme a la jurisprudencia ya citada, pueda asimilarse dicho concepto con el de exhibicionismo, que es como mejor pueden calificarse las referidas imágenes, sin perjuicio de que cualquier duda que pudiera plantearse acerca del contenido de las imágenes debe favorecer al acusado conforme al conocido principio inspirador de nuestro proceso criminal.
5) Un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 in fine del Código Penal , que sanciona a quien acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal registrados en ficheros informáticos, así como a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero, pues ha quedado probado que el acusado consiguió la contraseña del correo electrónico de Rosalia y logró por ese medio acceder a toda la información referida a las comunicaciones de la titular, llegando a alterar la fotografía identificativa de Rosalia y a remitir un correo a una amiga de la menor adjuntando una fotografía en que ella aparecía desnuda.
6) Un delito continuado de amenazas de los arts. 169.1 º y 74.1 del Código Penal , ya que el acusado consiguió vencer la voluntad de Rosalia exteriorizando su propósito de causar un mal, consistente en la difusión del material del que ya disponía de la menor, y concretamente en la web del Instituto en donde ella cursaba estudios, debiendo considerarse que las amenazas eran condicionales y que el culpable consiguió el propósito que perseguía. Dicha infracción, a la que es de aplicación el art. 74.1, no es incompatible con el delito continuado de corrupción de menores, que no requiere del empleo de compulsión moral sobre la víctima.
7) Dos faltas de coacciones del art. 620.2 del Código Penal en las personas de las madres de Rosalia y de Jose María , con las cuales el acusado comunicó telefónicamente infundiéndoles temor sobre lo que podía ocurrirles a sus respectivos hijos si no le facilitaban la información que él requería, en uno de los casos, o si no desistían de su intención de denunciarle, en el otro.
8) Una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal al menoscabar el acusado el honor de la menor, a quien calificó delante de su madre como puta y golfa, concurriendo en este caso el requisito de procedibilidad del propio art. 620, pues fue la madre de Rosalia , representante legal de ésta, quien denunció los hechos.
9) Conforme al principio acusatorio inspirador de nuestro proceso criminal, debe absolverse al acusado respecto del delito de posesión de material pornográfico con finalidad de difusión del art, 189.1.b del Código Penal , al haber retirado el Ministerio Público la acusación que había formulado en un principio por este delito.
TERCERO : El acusado Emiliano debe responder en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , de los delitos cuya existencia se ha declarado en el Fundamento Jurídico Segundo, al ser responsable voluntario, material y directo de las respectivas conductas punibles que ya han quedado descritas.
CUARTO : No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pese a que la defensa interesa la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1, con relación a los arts. 20.1 y 20.2, del Código Penal , lo que hay que entender que se pide, según se desprende de la calificación definitiva de dicha parte, por su adicción [del acusado] a sustancias psicotrópicas y sus trastornos mentales , no existe una mínima prueba de estos extremos, sin que pueda servir a estos efectos el ingreso voluntario del acusado en un centro psiquiátrico de Madrid, pues ya se dice en el atestado (folio 146) que, según manifestaron los facultativos del centro, el acusado iba a ser dado de alta de inmediato ya que no se aprecia ninguna patología en el mismo , por lo que no descartamos que, ya que el ingreso se produjo cuando el acusado era consciente de que había contactado con dos personas adultas -las madres de Rosalia y de Jose María - desde dos teléfonos, su propio móvil y un locutorio próximo a su casa, que podrían relacionarle con los hechos enjuiciados, tratara aquél de procurarse con su ingreso voluntario algún trato favorable de cara a las diligencias penales que podían seguirse contra él.
QUINTO : En cuanto a las penas a imponer al acusado, hay que declarar lo siguiente: El delito de corrupción de menores cometido sobre personas de menos de trece años ( arts. 189.1.a y 189.3.a del Código Penal ), en este caso sobre la persona de Rosalia , se sanciona con prisión de cinco a nueve años, pena que, en aplicación del art. 74.1 al tratarse de un delito continuado, habría de imponerse en su mitad superior, esto es, de siete a nueve años, considerando la Sala que el mínimo de dicha pena, siete años de prisión, resulta una sanción adecuada a la gravedad de los hechos, máxime teniendo en cuenta que el empleo de compulsión moral sobre la víctima ya se sanciona de forma independiente como delito de amenazas.
El delito de corrupción de menores sin la agravación específica del art. 189.3.a, esto es, el cometido en la persona del joven Bogdan , se castiga con prisión de uno a cinco años, imponiéndose dicha pena en su mínimo legal en atención a la escasa repercusión que la conducta punible ha supuesto en el desarrollo de la personalidad de la víctima conforme dictaminó el Médico Forense.
El delito de revelación de secretos del art. 197.2 in fine del Código Penal se sanciona con las penas del art. 197.1, esto es, prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, imponiéndose ambas penas también en su mínimo legal atendidas la gravedad y la trascendencia de la actuación del acusado. La cuota de la multa se fijará en seis euros, según ha propuesto el Fiscal en sus conclusiones tanto provisionales como definitivas, siendo dicha cantidad acorde con los criterios ordinariamente seguidos por esta Sala para determinar la cuota.
El delito de amenazas del art. 169.1º del Código Penal se castiga con pena de uno a cinco años si el culpable impone alguna condición y consigue su propósito. La continuidad delictiva permite conforme al art. 74.1 imponer la pena en la mitad superior, si bien procederá imponer por este delito continuado la pena de dos años de prisión al ser la solicitada por el Ministerio Fiscal.
Por último, y en cuanto a las faltas de coacciones y de injurias, todas ellas sancionadas en el art. 620.2 del Código Penal , tampoco hallamos motivos para imponer las respectivas penas por encima de su mínimo legal de multa de diez días, fijándose la cuota diaria en seis euros según lo ya expuesto.
No habiéndose solicitado por el Ministerio Público la imposición al acusado de ninguna de las prohibiciones previstas en el art. 48 del Código Penal , no procede hacer pronunciamiento alguno en este sentido, siendo de aplicación, en cualquier caso, el art. 56.1 del mismo Cuerpo legal en cuanto a las penas accesorias correspondientes a las de prisión.
Finalmente, y por imperativo del art. 53.3 del Código Penal , no cabe establecer responsabilidad personal subsidiaria alguna en caso de impago de la multa o de insolvencia, pues el culpable ha sido condenado a una pena de prisión superior a los cinco años.
SEXTO : Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente conforme al art. 116 del Código Penal . En este sentido, el Ministerio Fiscal ha solicitado en sus conclusiones definitivas una indemnización para Rosalia por los daños morales sufridos a consecuencia del acoso al que fue sometida por el acusado. La Sala, atendidas de forma especial las consideraciones realizadas por el Médico Forense durante el juicio oral y en su informe obrante en la causa, y teniendo en cuenta además tanto lo que venimos resolviendo en otros casos de delitos contra la indemnidad sexual como el sufrimiento ocasionado a la víctima, considera adecuada la cantidad de cinco mil euros, que se verá incrementada con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO : El acusado debe ser condenado al pago de siete décimas partes de las costas procesales, declarándose de oficio las restantes en consideración a los delitos por los que es absuelto ( arts. 239 y concordantes de la Ley Procesal ).
Vistos, además de los citados, los arts. 142 , 239 al 241, 741, 742, 757 a 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
1) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Emiliano , ya circunstanciado, en todos los casos sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A) como autor responsable de un delito continuado de corrupción de menores cometido sobre persona menor de trece años, ya definido, a la pena de siete años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, B) como autor responsable de un delito de corrupción de menores, ya definido, a la pena de un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, C) como autor responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, ya definido, a las penas de un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y de multa de doce meses con cuota diaria de seis euros , D) como autor responsable de un delito continuado de amenazas, ya definido, a la pena de dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, E) como autor responsable de dos faltas de coacciones, ya definidas, a sendas penas de multa de diez días con cuota diaria de seis euros , y F) como autor responsable de una falta de injurias, ya definida, a la pena de multa de diez días con cuota diaria de seis euros , así como al pago de siete décimas partes de las costas.2) Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al expresado acusado respecto del otro delito de corrupción de menores, así como del delito de posesión de material pornográfico para uso propio y del delito de posesión de material pornográfico con finalidad de difusión, asimismo definidos, que también se le imputaban, con declaración de oficio de tres décimas partes de las costas.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación , a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual haya estado el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra Ejecutoria.
Así, por esta Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, y juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
