Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 243/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 42/2023 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: RAQUEL MARTINEZ CODINA
Nº de sentencia: 243/2024
Núm. Cendoj: 07040370022024100248
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1323
Núm. Roj: SAP IB 1323:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00243/2024
En Palma de Mallorca, a 21 de mayo de 2024.
Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo Procedimiento Ordinario 42/2023 dimanante de Sumario 4/2023 del Juzgado de Instrucción Nº 12 de Palma de Mallorca, seguido contra Darwin, mayor de edad en cuanto nacido en Honduras el NUM000 de 1985, con NIE nº NUM001, sin antecedentes penales, en situación regular en España y privado de libertad por la presente causa desde el día 26 de febrero de 2025, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Carrión Ferrer y asistido del Letrado D. Juan Carles Peiró Juan.
Ha actuado como acusación particular Dña. Yhendelyn, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Nadal Salom y asistida del Letrado D. Gaspar Oliver Servera.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Amparo González Molina.
Es Ponente de la presente, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, S.Sª Dña. Raquel Martínez Codina.
Antecedentes
Como cuestión previa, el Ministerio Fiscal avanzó una modificación en sus conclusiones provisionales. La acusación particular solicitó nueva prueba. Y la defensa pidió más documental, planteó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y propuso la práctica de nueva prueba. Cuestiones todas ellas que, oídas las partes, quedaron resueltas al inicio del juicio.
La acusación particular modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, elevando el resto a definitivas.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
El día 24 de febrero de 2023, aproximadamente sobre las 21:30 horas, el procesado Darwin, mayor de edad en cuanto nacido en Honduras el NUM000-1985, con NIE nº NUM001, carente de antecedentes penales, en situación regular en España, se acercó a Yhendelyn, a quien no conocía de nada, cuando la misma se encontraba en el establecimiento "Pub Baum", anteriormente denominado "Blue", sito en la calle Blanquerna nº 1 de Palma de Mallorca.
Yhendelyn, quien aquel mismo día había comido con unas amigas, llevaba bebiendo alcohol desde las 14:30 horas, a consecuencia de lo cual tenía mermadas sus facultades físicas y psíquicas.
El procesado, consciente del estado de la Sra. Yhendelyn, la invitó a seguir tomando alcohol dentro del local.
La Sra. Yhendelyn y el procesado estuvieron juntos en el interior del local, tiempo durante el cual el procesado, sin que ella lo autorizara ni se percatara, añadió a su bebida clorfeniramina y doxilamina, sustancias que voluntariamente utilizó el procesado para, junto con el alcohol, anular el libre albedrío y voluntariedad de la Sra. Yhendelyn para mantener relaciones sexuales con ella.
El procesado, en aras a cumplir con su propósito, esperó el tiempo preciso para que las mencionadas sustancias produjeran efecto y, sobre las 00:30 horas del día 25, insistió y presionó a la Sra. Yhendelyn para acompañarla a su domicilio, sito en la DIRECCION000, de Palma.
Una vez en la habitación de la Sra. Yhendelyn, a la que ella había llegado con sus capacidades afectadas por el suministro de alcohol y de las sustancias referidas, el procesado, con ánimo libidinoso y sin contar con la autorización de la Sra. Yhendelyn, quien carecía de capacidad de reacción, la penetró vaginalmente hasta eyacular, intentando en momentos posteriores de la madrugada, nuevamente mantener relaciones sexuales con la misma, a lo que la Sra. Yhendelyn le decía: "no más, no más...".
La Sra. Yhendelyn quedó en estado de shock hasta que poco a poco fue recobrando su libre voluntad, consiguiendo sobre las siete de la mañana que el procesado se marchara de su casa.
A las 12:14 horas del día 25 de febrero el procesado envió a la Sra. Yhendelyn desde su móvil con nº + NUM002 un mensaje con el siguiente contenido:
En la muestra de orina de la Sra. Yhendelyn remitida para análisis al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se detectó clorfeniramina y doxilamina.
Como consecuencia de los hechos descritos, Yhendelyn se ha visto sometida a tratamiento médico con ansiolíticos y antidepresivos, sufriendo estrés postraumático en grado moderado, siéndole prescrita por médico de atención primaria la incapacidad temporal para su profesión habitual, todo lo cual ha conllevado 180 días de perjuicio moderado para su estabilización y una secuela por daño psiquiátrico de 7 puntos. Asimismo, ha sufrido un daño social derivado como pérdida de proyecto de vida en su círculo laboral y social. El impacto laboral deriva de la situación de baja laboral debido al estado psicoemocional que ha padecido. El impacto social deriva de la situación de asilamiento social, provocado por la evitación de encuentros sociales, actividades de ocio, reducción de su vida afectiva, sentimiento de miedo y desconfianza que ha afectado a su dimensión sexo/afectiva.
El procesado se encuentra privado de libertad por la presente causa desde el día 25 de febrero de 2023.
Fundamentos
Habiéndose admitido la prueba propuesta por la acusación particular por ser útil y pertinente, se denegó la petición de documental anticipada solicitada por la defensa, relativa al arraigo del procesado, que no se estimó necesaria para la celebración del juicio.
Se desestimaron las peticiones de nulidad y retroacción de actuaciones formuladas por la defensa, por entender que no se había producido indefensión.
Se desestimó parcialmente la petición de nueva prueba formulada por la defensa, en tanto se denegó la testifical del funcionario TIP NUM003 y las pruebas del cabello y del teléfono móvil del procesado. La primera, por no considerase útil a la vista de las pruebas ya admitidas, y las otras dos por reputarse diligencias de investigación y no medios probatorios a practicarse en el acto del plenario.
La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, valorada toda ella en atención a las pautas dispuestas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se ha practicado en juicio la siguiente actividad probatoria:
- Interrogatorio del procesado.
- Pericial de Zahira.
- Testifical de Yhendelyn
- Testifical-pericial de Dominga.
- Testifical de Clara.
- Testifical de Ema.
- Testifical de Jocelyn.
- Testifical del Policía Nacional NUM004
- Testifical de Luna.
- Testifical de Bairon.
- Pericial de Estela.
- Pericial de la forense Yael.
- Pericial del forense Yamil.
- Pericial de la facultativa química NUM005.
- Pericial de la forense Lilian.
El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, implica que toda persona acusada por un delito es inocente hasta que se demuestre lo contario mediante prueba de cargo apta y suficiente.
De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo" que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba, terreno donde una abundante doctrina jurisprudencial tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas que siguen los criterios de la prueba legal o tasada, es posible introducir cualquier tipo de testimonio, aunque proceda de la víctima, si bien en estos casos es menester un especial cuidado y atención, debiendo valorarse también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que se ha percibido de forma directa y personalmente en el acto del juicio oral.
Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Con todo, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba de cargo es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2.º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.
En el caso de autos, el procesado ha negado tajantemente los hechos que se le imputan. Reconoce haber mantenido relaciones sexuales consistentes en penetración vaginal con la Sra. Yhendelyn, a quien de nada conocía con anterioridad, pero manifiesta que fueron consentidas. Y niega que la denunciante no supiera lo que hiciera a consecuencia de la previa ingesta de alcohol y/o sustancias químicas.
La Sra. Yhendelyn no tiene un recuerdo completo del día de los hechos. Se acuerda de algunos detalles de antes y después de haber mantenido relaciones sexuales con el procesado, a quien no había visto nunca con anterioridad, pero no logra recordar aspectos relevantes de los hechos, lo que le hace exteriorizar desconcierto e inquietud.
Sitúa su último recuerdo nítido de la noche de los hechos en el interior del pub, cuando quería ir al baño desde la barra donde estaba consumiendo alcohol con el procesado y su cuerpo no la acompañaba, no tenía fuerzas para moverse. Y manifiesta que no volvió a ser persona hasta las siete de la mañana, que es cuando empieza a recobrar fuerza.
En todo momento afirma que nunca se había encontrado como aquella noche, que no era comparable a ir borracha, que no era normal lo que le pasó.
Dice que el procesado no le gustaba. Que estuvo hablando con él en el interior del pub. Que el acusado le había dicho que al día siguiente se iba a Miami, que no era de aquí. Que le dijo que era de El Salvador. Y por esto ella, que no sabía de qué hablarle, le habló del presidente Bukele y de los derechos humanos. Que su amiga Ema se ve que estuvo mucho tiempo fuera del bar. Que ella y el acusado en ningún momento se movieron de la barra. Dice que Ema volvió a entrar porque se quedó sin batería, pero que ella esto no lo recuerda, que se lo han contado. Que ella siquiera se percató que Ema había entrado porque se había quedado sin batería para pedir otro móvil. Que no recuerda que Ema se llevara el móvil del acusado. Que tiene recuerdos de tenerlo todo el rato por los lados, atrás... Y que también se acuerda de haberlo tenido encima en la barra del pub.
Que al salir del pub no recuerda nada del camino, pero sí de un taxi al que el procesado paró. No se acuerda de si llovía o no, siquiera de su habitación, lo primero que recuerda de entonces es haberlo tenido encima y decirle "no, no, que tengo la regla...", viendo que él seguía y diciéndole que se pusiera el preservativo. Que no tenía fuerzas ni para empujar. Que "todo era muy raro".
Que a las cinco, seis o siete el acusado se volvió a poner encima de ella y ella le decía "no, no, no...". Y que ella se giraba.
Que decidió ir al PAC por miedo a que le hubiera pegado algo, pues incluso primero pensó que había sido culpa de ella porque era su casa. Y que denunció por el mensaje que recibió a su teléfono móvil, por miedo, alentada por la policía, que le dijeron que tenía que denunciar.
Y que incluso cuando leyó el mensaje de texto que le envió Ema, su amiga, refiriéndose al procesado como "a su amante", pensó que sí, pues lo tenía al lado. Que en aquel momento no era consciente de lo que había podido pasar.
Frente a ambas versiones contradictorias, la del procesado y la de la testigo/denunciante, el tribunal dispone de otras declaraciones testificales. También contamos con informes periciales. Y, aun cuando carecemos de imágenes del interior o del exterior del local de ocio nocturno donde se conocieron acusado y denunciante, imágenes que, sin duda, habrían coadyuvado al esclarecimiento de los hechos, su ausencia resulta suplida por las testificales practicadas en el acto del plenario.
Así, de la declaración de la Sra. Clara, testigo completamente imparcial, pues no conocía ni al acusado ni a Yhendelyn, podemos dar por probado que Yhendelyn, al salir del "Pub Baum", no estaba como nos ha querido hacer creer el acusado en juicio, sino muy bebida. En concreto, la testigo ha dicho que a la chica "le patinaba la lengua". Que se notaba que iba ebria no sólo por el hablar, sino también por el andar, que lo percibió al momento. Y que, si ya iba bebida cuando estuvo cenando en su local, al volverla a ver luego, cuando pagó la cena que no había pagado antes, iba más bebida.
La Sra. Clara también ha desmentido lo dicho por el procesado en cuanto a la actitud cariñosa de ambos de camino a casa de Yhendelyn, pues contrariamente a lo dicho por el procesado, la testigo ha manifestado que quien lo abrazaba era él a ella.
Dicha testifical, a diferencia de la testigo Luna, nos ha resultado convincente. Su declaración ha sido clara, precisa y sincera. Sin contradicciones. Todo lo contrario a la de la testigo Luna, que lejos de limitarse a decir lo que recordaba, se ha contradicho a sí misma, pues ha añadido detalles de los hechos de los que luego ella misma se ha tenido que retractar. Y en lugar de contestar lo que vio, en más de una ocasión ha contestado que creía haber visto, lo que tiñe de falta de credibilidad por imprecisión su testimonio en juicio.
Que Yhendelyn no estaba igual que otras noches al salir, incluso en otras ocasiones en que ha podido beber, lo percibió también de forma muy clara y directa Jocelyn, quien en juicio ha declarado que al llamar aquella noche a Yhendelyn para preguntarle por Ema, Yhendelyn le contestó con un "no, ah, ah...", con monosílabos, lo que le pareció raro tanto por no preocuparse por su amiga en común, Ema, como por la forma en que hablaba, siendo Yhendelyn una persona bastante habladora y simpática.
La testifical de Ema acredita que, tal como nos ha manifestado Yhendelyn en juicio, a ella no le gustaba el procesado. El procesado, en cambio, sí se había fijado en Yhendelyn al verla ya en la terraza del pub, antes de entrar, y así se lo hizo saber a Ema, su amiga, a quien le dijo "me encanta tu amiga".
Corrobora asimismo la falta de atracción física que sentía Yhendelyn por el acusado la testifical de Bairon, amigo de Yhendelyn, a quien le dijo que el acusado le daba "asco".
Sobre el estado en que se encontraba Yhendelyn cuando Ema la vio por última vez aquella noche, la testifical de Ema sirve de poco, pues la testigo ha exteriorizado lo afectada que estaba aquella noche por un problema personal suyo, y ella misma ha declarado que estuvo casi todo el rato fuera del local, hablando por teléfono. Que cuando entró de nuevo al local estaban bastante cerca los dos, ella un poco abrazadita a él, y liados, aunque no de forma pasional.
Ema, quien entró con Yhendelyn en el pub, fue testigo directo de cómo se conocieron acusado y víctima, pero no los vio salir.
El acusado dejó su móvil a Ema y no se preocupó del mismo durante toda la noche. Incluso abandonó el pub junto a la Sra. Yhendelyn sin intento alguno de recuperar su móvil.
Expuestos estos pormenores, nos encontramos en realidad ante dos versiones contradictorias con relación a si existió o no consentimiento sexual, en que se da la peculiaridad que existe prueba objetiva, a través de periciales, que la víctima tenía en su cuerpo sustancias químicas que habían anulado su voluntad. Circunstancia que determina que a la hora de realizar el contraste entre ambas declaraciones y, en concreto, determinar el valor de la declaración incriminatoria de la víctima, deba tenerse presente que cualquier manifestación que realizase o conducta que mostrase en los momentos anteriores o posteriores a los hechos podría estar comprometida por el efecto de tales sustancias.
Como hemos visto, existe una pluralidad de indicios con relación a que la víctima en el interior del local del que salió con el acusado estaba bajo los efectos no solo del alcohol, que se reconoce que se ingirió, sino de algún tipo de sustancias que incidía de forma anómala en la percepción de la realidad y el comportamiento. Y, por tanto, compatible con un supuesto de sumisión química a través de la ingesta de bebidas en el interior del local que abandonó con el acusado.
Aunque el informe del servicio de biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de fecha 13 de julio de 2023 que consta en las actuaciones, tras analizar las muestras, no detectase la presencia de restos de semen ni ADN masculino (Ac. 93), el acusado ha reconocido que se mantuvieron relaciones sexuales que, en todo caso, fueron consentidas. La víctima lo niega y valorando su declaración conforme a los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba conducen al tribunal a considerar que es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente goza el acusado.
No se advierte incredibilidad subjetiva. Víctima y acusado no se conocían y, por tanto, no apreciamos un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento o interés espurio por el cual pudiera considerase comprometida la declaración incriminatoria de la víctima.
La víctima ha persistido en su declaración. Y sus manifestaciones se encuentran corroboradas por la testifical de Bairon, amigo que la acompañó a Son Espases y a quien contó lo que recordaba de los hechos. Descripción que coincide con lo que ella ha contado: mismos recuerdos, mismas lagunas...
El relato de la Sra. Yhendelyn se presenta del todo verosímil, especialmente cuando se ha constatado que la víctima fue objeto de una sumisión química respecto de la cual los indicios apuntan que fue el acusado quien en el interior del local le suministró la sustancia.
Como hemos indicado, esta circunstancia determina la prevalencia de la declaración de la víctima, pues aun siendo de por sí el elemento periférico de carácter objetivo que corrobora la declaración, la propia alteración de las facultades que comporta el suministro objetivo de sustancias químicas, además de conferir credibilidad a la declaración, justifica cualquier manifestación o conducta que indicase consentimiento. Estamos haciendo referencia a la comunicación por WhatsApp que consta en el Ac. 51 de las actuaciones, por la cual la víctima a escasas horas de los hechos manifestó a su amiga Ema que había tenido sexo por "caridad". Dicha comunicación se da cuando Yhendelyn todavía no es consciente de lo que en verdad le ha pasado, de los efectos que las sustancias halladas en su organismo le provocaron. Piensa, tal como ha relatado con angustia en juicio, que había tenido sexo con el acusado porque se lo encuentra tumbado en su cama y porque su amiga Ema le manda un mensaje diciéndole "Tenc en móvil des teu amante". Mensaje que, por otro lado, le manda Ema porque, tal como ha relatado la misma en juicio, los vio liados, aunque desconociendo el verdadero estado de su amiga Yhendelyn, pues se había ausentado del interior del pub escaso tiempo después de su llegada y creyó, según palabras de la propia testigo, que habían ligado.
Con todo, Yhendelyn ha dicho en el acto del plenario que ella no recordaba nada, siquiera la conversación de WhatsApp con su amiga Ema, pues dijo que no volvió a ser persona hasta las siete de la mañana, unas dos horas después de haber contestado a su amiga Ema por WhatsApp.
Es a partir de dicho momento, tras haber experimentado un estado que no recordaba haber padecido nunca con anterioridad, que Yhendelyn empieza a notar que algo no había ido conforme a su voluntad. Y cuando recibe en su teléfono móvil por la aplicación de WhatsApp un mensaje proveniente del teléfono móvil número + NUM002 identificado como Darwin, en el que dice "Pórtate bien y si te portas mal te acuerdas de mí" (Ac. 38), se percata que no está loca y siente miedo. Que, si no hubiera sido por dicho mensaje, ni habría denunciado, nos ha relatado en juicio la Sra. Yhendelyn. Mensaje al que también se ha referido en juicio la agente de policía que ha depuesto como testigo, al manifestar que la víctima aportó un pantallazo de dicha conversación que fue incorporado a las diligencias que conformaron el atestado.
Por otro lado, corrobora el estado de shock en el que se encontraba Yhendelyn por la mañana del día 25 de febrero de 2023 su amigo Bairon, a quien llamó para acompañarla a Son Espases. Según el testigo, " Perla ( Yhendelyn) estaba muy perdida, no hablaba con claridad, no era ni capaz de coger su coche". Fueron los agentes de policía quienes insistieron en que denunciara. Ella, según manifestaciones del testigo, estaba abatida. Su estado no tenía nada que ver con otras veces que la había visto bebida. La diferencia era, en palabras del testigo, "abismal".
Consta probado que la víctima fue sometida químicamente a través del suministro de clorfenamina y doxilamina. Dichas sustancias fueron encontradas en la muestra de orina realizada a la víctima (Ac. 93), pericial ratificada en el acto del plenario por la facultativa química NUM005. Y, en tal sentido, pese a los legítimos intentos de la defensa para enervar virtualidad a los informes periciales sobre dichos tóxicos, poniendo en tela de juicio la realización de pruebas de orina, el tribunal da por probado dicho extremo, pues las explicaciones ofrecidas en el plenario por el médico forense Dr. Yamil, ratificándose en sus informes, a su vez ratificados por la forense Dra. Lilian, corroborando y aclarando algunos extremos de la pericial de la médico forense Dra. Yael, resultan plenamente convincentes. La anómala presencia de estas sustancias en el cuerpo de la víctima en atención al resto de las circunstancias anteriormente razonadas refuerza por completo la credibilidad que nos confiere la declaración de la víctima en todos sus aspectos y detalles.
La pericial de la Dra. Estela y del Dr. Enrique carece del valor probatorio que pretende la defensa. Más que una pericial, nos ha parecido una pericial que no aporta en sí los especiales conocimientos médicos, químicos o técnicos que debiera suministrar su finalidad, sino que su objetivo se orienta exclusivamente a desmerecer las otras periciales. Además, en ocasiones rebasa los límites exigibles a toda pericial y se adentra a valorar aspectos que no incumben a los peritos.
Por este motivo, no le conferimos el mismo valor que a las demás periciales obrantes en la causa. Periciales que no sólo por el rigor y precisión en los especiales conocimientos que aportan que son necesarios para fijar los hechos, sino por el carácter oficial del organismo emisor, nos resultan objetivas e imparciales. Consideración que no podemos afirmar de la pericial propuesta por la defensa. Una pericial carente de rigor y precisión y especialmente de objetividad por abordar aspectos ajenos a una pericial de forma subjetiva, que en modo alguno logra desacreditar las periciales efectuadas por los médicos forense en la presente causa.
La víctima ha aportado factura de farmacia, obrante en el Ac. 106, que coincide con las manifestaciones efectuadas a la Sra. Dominga y al médico forense Dr. Yamil, sin que exista razón alguna para dudar de la verosimilitud de su testimonio. No existe motivo racional alguno que haga pensar que la víctima haya podido ingerir las sustancias químicas por su cuenta. No conocía de nada al acusado, por lo que carece de sentido que se inventara unos hechos como los denunciados.
Por otro lado, la víctima ha descartado que la noche de los hechos, mientras se encontraba en el interior del pub, hubiera estado acompañada de persona distinta al acusado. Se rechaza, por tanto, cualquier participación de tercero o terceros en los hechos. La víctima y el acusado estuvieron juntos tanto dentro del pub como a su salida. Y ella, estando con él, perdió de vista el gin-tonic al que él la había invitado en el interior del pub.
De las declaraciones vertidas en juicio queda probado que Yhendelyn fue sometida a sustancia químicas para doblegar su voluntad en el local en que conoció al acusado, previa ingesta de alcohol que aumentó en su organismo tras su paso por el local, y que lo abandonó en su compañía. Las declaraciones testificales ponen de manifiesto que la víctima no se sentía atraída físicamente por el acusado y que en el momento en que abandona el local se encuentra gravemente afectada por la ingesta de sustancias.
Su declaración, por tanto, negando todo consentimiento a la práctica de relaciones sexuales está corroborada por diversos elementos periféricos y, en especial, por la influencia de sustancias. Motivo por el cual consideramos que su declaración valorada conforme a los criterios jurisprudenciales y, a su vez, teniendo presente los indicados elementos corroborantes periféricos, constituye prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Individualizamos la pena de prisión en doce años, en atención, por un lado, a la falta de antecedentes penales del acusado y, por otro lado, a la especial gravedad de los hechos enjuiciados, no cesando el acusado en su propósito libidinoso una vez consumada una penetración vaginal, sino intentándolo nuevamente, aunque sin conseguirlo.
Asimismo, por aplicación del artículo 57 del CP, el acusado no podrá aproximarse a Yhendelyn, a su domicilio o lugar de trabajo, o a cualquier otro sitio frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros durante VEINTE AÑOS, ni comunicarse con ella por cualquier forma o medio, directo o indirecto, por el mismo tiempo.
Firme que sea la sentencia se acordará, en su caso, sobre la petición de expulsión.
Al mismo tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo CódigoLegislación citadaCP art. 109 <>,
En el caso enjuiciado, de la declaración de la propia víctima, de las demás testificales y de los informes médicos y forenses obrantes en la causa quedan probadas las lesiones sufridas por la Sra. Yhendelyn y el tiempo que las mismas tardaron en curarse, todas ellas imputables a la acción dolosa del procesado. Motivo por el cual procede condenar al procesado a indemnizar a la víctima en la cantidad de 10.000 euros por las lesiones causadas.
Respecto a los daños morales, la STS 22-4-2015, con remisión a la STS 489/14, de 10 de junio, Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-02-2016 (rec. 1106/2015) <>recuerda que la jurisprudencia de la Sala PrimeraJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-06-2014 (rec. 1956/2013) <> entiende de aplicación la doctrina
El caso de autos, la propia víctima ha explicado lo que ha cambiado a raíz de los hechos. También lo ha expuesto la Sra. Dominga, la Sra. Zahira y los médicos forenses Dr. Yamil y Dra. Lilian. Circunstancia que ha permitido al tribunal, junto con el resto del acervo probatorio, alcanzar convicción con relación a la extensión de los daños morales padecidos. Por ello consideramos que el procesado debe abonar a la víctima en concepto de daño moral la cantidad de 15.000 euros, dada la importancia del bien jurídico protegido y la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, toda vez que dicho daño no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima( STS 1366/02, de 22 de julio).
Cantidades que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la LEC 1/2000, de 7 de enero.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Darwin como autor de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.7ª del Código Penal, según redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, vigente en el momento de los hechos, en cuanto normativa penal más favorable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del CP), así como la medida de OCHO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA y la pena de VEINTE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con las personas menores de edad ( artículo 192.1 y 3, párrafo 2º del CP).
Asimismo, por aplicación del artículo 57 del CP, el acusado no podrá aproximarse a Yhendelyn, a su domicilio o lugar de trabajo, o a cualquier otro sitio frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros durante VEINTE AÑOS, ni comunicarse con ella por cualquier forma o medio, directo o indirecto, por el mismo tiempo.
En materia de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Yhendelyn en 10.000 euros por las lesiones causadas y en 15.000 euros por las secuelas y daños morales ocasionados. Todo ello con intereses del artículo 576 de la LEC.
Firme que sea la sentencia, se resolverá sobre la expulsión.
Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa.
Notifíquese esta resolución al acusado y a las demás partes, así como a los ofendidos o perjudicados por el delito, aun cuando no se hubieran mostrado partes en el procedimiento.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca.
Co ntra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. Raquel Martínez Codina constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
