Sentencia Penal 283/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 283/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 60/2023 de 26 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA

Nº de sentencia: 283/2024

Núm. Cendoj: 07040370022024100283

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1589

Núm. Roj: SAP IB 1589:2024

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00283/2024

Rollo:Procedimiento Ordinario Nº60/2023

Procedimiento de Origen:Sumario Nº 3/2023

Órgano de Procedencia:Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma

SENTENCIA Nº 283/24

Ilmos. Sres. Magistrados

Alberto Jesús Rodríguez Rivas

Javier Burgos Neira

Cristina Díaz Sastre

En Palma, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés

Vista por la Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral el presente Rollo Procedimiento Ordinario Nº60/2023, por un delito contra la libertad sexual seguido contra Allan, de nacionalidad colombiana, con antecedentes penales no computables para la presente causa, representado por la procuradora de los tribunales Sara Coll Sabrafin y defendido por el letrado Juan Adán Rosselló.

El Ministerio Fiscal, representado por la Illma. Sra. Gracia Nadal Piza, ejerció la acusación pública.

La acusación particular fue ejercida por Diana, en representación de su hija Angela, asistida por el letrado Juan Pascual Drake y representada por la procuradora María Dolores Montojo Ripoll.

Ha sido ponente el magistrado Javier Burgos Neira quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La instrucción de la causa se tramitó en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma de Palma en su Sumario Nº 3/2023. Una vez concluso el sumario, se remitió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-Recibida la causa, y previo traslado a las partes, se decretó a la apertura de juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y la acusación particular.

A continuación, previa presentación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la defensa de sus escritos, ya que la acusación particular no presento escrito acusación; se resolvió mediante auto sobre la admisión de la prueba.

TERCERO.-El juicio se celebró el 17/06/2024. Al inicio de la vista se introdujo como documental el acontecimiento 326 de la causa al que no hacía mención expresa en su escrito de acusación.

Durante el juicio las partes renunciaron a la práctica de la testifical del agente de policía con núm. NUM000 y del médico forense Valentín.

CUARTO.-Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, pretendiendo la condena del acusado como autor de un delito de agresión sexual previsto en el art. 181.2 (en relación con el artículo 178.2) y 3 del Código Penal (empleando violencia o intimidación) en su redacción vigente en la fecha de los hechos por estimarla más favorable, interesando se imponga una pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; libertad vigilada por tiempo de 5 años; privación de la patria potestad o inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 5 años; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 17 años.

Asimismo, en materia de responsabilidad civil, la condena a indemnizar a Angela en la cantidad de 15.000 euros, más 4.500 euros por los días que tardó en curar del DIRECCION000, con intereses del art. 576 LEC.

La acusación particular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.

La defensa elevó también sus conclusiones provisionales a definitivas solicitando la absolución.

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

Hechos

1.Se declara probado que, en fecha indeterminada, pero comprendida entre el mes de marzo y los primeros días del mes de abril de 2023, el acusado Allan, nacido en Colombia el NUM001 de 1995, condenado en el año 2021 y en el año 2022 por un delito de violencia doméstica, y por un delito de quebrantamiento de condena, antecedentes no computables a los efectos de reincidencia, en situación regular en España, y privado de libertad por esta causa desde el 5 de mayo de 2023; contactó a través de la red social Instagram con Angela, nacida el NUM002 de 2009. En su perfil de la red social aparecía su fecha de nacimiento y el instituto en el que cursaba estudios.

2.El acusado y Angela conversaron en varias ocasiones. Tras ello, el Sr. Allan acudió a las inmediaciones del instituto en el que cursaba estudios Angela, presentándose a ella. Cuando Angela vio al acusado y se dio cuenta de que tenía más edad que ella, borró su aplicación del móvil. Tras unos días, volvió a instalarla.

3.Cuando volvió a instalarla vio que tenía mensajes y llamadas del Sr. Allan desde una cuenta diferente de Instagram. El acusado le llamó por Instagram y le dijo que se había enterado de que había hablado con su mujer y que como consecuencia de ello se había jodido su relación con esta. Asimismo, también le dijo que tenía que ir a su casa a hablar con él y con su mujer para aclarar las cosas y que si no lo hacía mandaría a personas de su banda para secuestrarla y matarla.

Consecuencia de ello, en fecha indeterminada de abril de 2023, Angela accedió a ir al domicilio del procesado sito en la DIRECCION001 de Palma. El acusado la esperaba y subieron los dos a la vivienda en la que no estaba presente la mujer del procesado. Una vez allí, el Sr. Allan la condujo hasta el dormitorio y Angela se sentó sobre la cama, comenzando el acusado a tocarle la pierna, retirándole la mano Angela, al tiempo que le decía: "Si quieres tocar una pierna, tócate la tuya, que me estás faltando al respeto".

Ante ello, el procesado le quitó la mano, se levantó y la tiró contra la cama mientras le decía "esto te pasa por ir como una puta".Tras ello, se abalanzó sobre ella, le quitó el pantalón y la ropa interior con violencia, rompiéndole el pantalón, le tapó la boca, le abrió las piernas y le introdujo su pene en la vagina, sin que Angela pudiera zafarse, hasta que tocaron el timbre, lo que hizo que el Sr. Allan parase el acto sexual y saliese del cuarto, momento que fue aprovechado por Angela para huir del lugar. De esto se enteró el procesado, que la persiguió hasta la puerta de la vivienda.

4.Como consecuencia de estos hechos Angela sufrió un DIRECCION000, con daño social asociado, que tardó en curar 90 días, con 60 días de perjuicio básico y 30 días de perjuicio moderado.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

1.La relación de los hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado permite establecer como probados los hechos objeto de los escritos de acusación.

2.Dentro del cuadro probatorio cabe distinguir los medios primarios y los medios secundarios de prueba.

Los primeros permiten acreditar por sí solos los hechos introducidos en los escritos de acusación. Por su parte, los medios secundarios son aquellos que aportan información relevante para corroborar los datos suministrados por los medios primarios, pero carecen de entidad por sí solos para justificar los hechos objeto de la acusación.

Durante el juicio aparecieron como medios de prueba primarios la declaración del acusado, Allan; y la reproducción de la grabación audiovisual de la prueba preconstituida de la menor Angela, introducida de conformidad con el art. 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como medios de prueba secundarios se practicaron la testifical de Diana y Isabel, madre y tía de Angela, respectivamente; la declaración de la gente de la Policía Nacional NUM003; la pericial del médico forense Gianfranco; la pericial de la técnica de la UVASI Nº NUM004; y la documental.

3.Descrito el cuadro probatorio, podemos concluir que la única prueba directa de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia es la declaración de la denunciante.

Esta circunstancia es habitual en la mayoría de los delitos de naturaleza sexual o que ocurren en el ámbito de las relaciones personales, ya que este tipo de hechos se suelen cometer en la intimidad, de manera que no hay grabaciones, imágenes o terceras personas que hayan presenciado los hechos.

No obstante, esto no supone una disminución del estándar probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que este testimonio ha de ser sometido a un proceso de validación exhaustivo conforme a parámetros objetivos con el objeto de determinar su valor reconstructivo.

3.1.Este proceso ha de partir de la ausencia de prejuicios o elementos prefijados, los cuales resultan incompatibles con la libre valoración de la prueba establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, sobre todo, con el derecho a la presunción de inocencia.

Consecuencia de ello es que este examen no puede partir de la premisa de otorgar a la víctima un estatus especial o una credibilidad reforzada por el mero hecho serlo. Así, si lo que se dilucida en el procedimiento es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, la condición de víctima no puede ser la premisa de la valoración de la prueba, sino, al igual que la culpabilidad del acusado, su resultado ( STS 2037/2022).

3.2.Respecto al proceso de validación, como venimos exponiendo, ha de regirse por una serie de elementos objetivos que impidan conclusiones subjetivas como "el testigo ha mentido"o "me creo al testigo".

Al contrario, a través del proceso ha de comprobarse si la información aportada por el testigo es fiable, lo cual determinará el valor reconstructivo que se le otorga.

Para ello, el análisis ha de ser racional, motivado, lógico y objetivo, de manera que permita un resultado basado exclusivamente en la valoración objetiva del conjunto de la prueba practicada en juicio, y, además, permita tanto a las partes del proceso, así como a la sociedad en su conjunto, conocer los motivos por los que el órgano judicial ha otorgado valor reconstructivo a ese testimonio.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia 906/2022, de 17 de noviembre, afirma que: "Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por quien afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario".

3.3.Con este fin, el Tribunal Supremo viene estableciendo de manera reiterada unos ítems dirigidos a validar el testimonio que exigen valorar su interrelación con el resto de prueba practicada en juicio.

Estos son los archiconocidos criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación".

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 64/2022, de 27 de enero, entre muchas otras, establece el alcance de estos criterios y define su contenido:

"- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva,en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio , entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

-El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes".

3.4.Ahora bien, estos criterios no constituyen presupuestos de validez del testimonio, de manera que, automáticamente, la concurrencia implique otorgar fiabilidad al testimonio, ni que, en caso contrario, la ausencia de uno de ellos obligue a descartarlo.

Así, se trataría de una serie de pautas cuyo objeto no es otro que establecer unos elementos que permitan sistematizar, estructurar, racionalizar y objetivar el análisis probatorio.

Una vez sometido el testimonio a este proceso validación, su resultado no puede dar respuestas absolutas ni estandarizadas sobre la validez de la prueba. Así, puede descartarse el testimonio por ser manifiestamente inverosímil, contradictorio o movido por móviles espurios. Sin embargo, también puede ocurrir que uno de los elementos sea deficiente, pero al verse reforzado por los otros dos permita al órgano judicial otorgarle valor reconstructivo.

Obsérvense los supuestos en los que media una enemistad entre autor y el testigo. Esto no implica rechazar de manera automática la eficacia del testimonio por incredibilidad subjetiva, sino que ha de constituir una llamada de atención para realizar un análisis exhaustivo de la declaración. Sin embargo, una vez examinada, puede servir para alcanzar la convicción judicial, aun cuando medie esa enemistad, si la declaración tiene solidez, firmeza y veracidad y está corroborada por oros elementos probatorios ( STS 381/2014 de 21 de mayo).

En todo caso, la concurrencia de estos tres elementos tampoco implica de manera automática la desvirtuación de la presunción de inocencia, pues no son pocas las ocasiones en las que un testimonio, pese a superar el triple test, se descarte como consecuencia de que, de la valoración conjunta de la prueba no se haya alcanzado el umbral exigido para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2037/2022 afirma que: "Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable".

En conclusión, en los testimonios en los que el único medio de prueba primario sea la declaración del perjudicado, se ha de someter este testimonio a los ítems de validación antes expuestos, y, en el caso de que, una vez examinado conforme a tales criterios, el testimonio se entienda fiable, ha de confrontarse con la tesis de la defensa. Solo si superado ese procedimiento racional el juzgador adquiere la convicción culpabilidad más allá de toda duda razonable, puede entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

4.Examinada en su conjunto la prueba practicada en juicio, entendemos que la declaración de Angela reúne la fiabilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

5.Durante el juicio se reprodujo su declaración como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Durante la misma, explicó que conoció al acusado por medio de Instagram, señalando que fue este quien le agregó a ella a esta red social.

Explica que estuvieron charlando por Instagram durante unas semanas, hasta que un día el procesado fue a la puerta de su colegio. En ese momento lo vio y le pareció muy mayor, por lo que dejó de tener relación con él. Señala que ese día la pareja del acusado se puso en contacto con ella y le dijo que quien se pensaba que era, reprochándole que el acusado tenía una familia.

Explica Angela que, como consecuencia de ello, bloqueó tanto al acusado como a su mujer, cerró la sesión de Instagram y borró la aplicación de su móvil. Que una semana más tarde volvió a instalarla y al iniciar sesión se encontró una multitud de mensajes, explicando que dentro de estos tenía un mensaje de un perfil que no conocía y múltiples llamadas de Instagram desde ese perfil, unas 50. Que cuando le contestó este le dijo que era el acusado, el cual estaba escribiendo desde un perfil diferente del que había utilizado hasta ese momento.

Relata que, cuando hablo con él, este le dijo que le había jodido con su mujer y que tenía que ir a su casa a hablar con él y con su mujer para aclarar a esta que no había nada entre ellos; y que, si no lo hacía, mandaría a personas de su banda (refiriéndose a la banda "El Caserio") para que la secuestrasen. Explica que le mandó su dirección.

Señala que aceptó acudir a su domicilio por la amenaza, creyendo que al estar su mujer delante no pasaría nada. Sigue diciendo que cuando llegó a su vivienda, se subió al ascensor, momento en el que el acusado le volteó para evitar que viese cuál era la casa. Que una vez dentro le llevó directamente a su cuarto. Que al entrar ella se sentó en un borde de la cama, mientras él estaba sin camiseta pegado a la pared. Relata que en ese momento el procesado se acercó a ella y empezó a tocarle las piernas, subiendo hacia sus partes íntimas, primero en la rodilla normal y luego queriendo subir, pero que en ese momento ella le quitó la mano y le dijo si quería tocar piernas, se tocase la suya.

Ante ello, cuenta que el acusado le quitó la mano, se levantó y la tiró contra la cama mientras le decía "esto te pasa por ir como una puta".Que le quitó el pantalón y la ropa interior a la fuerza hasta llegar a romperle el pantalón, le tapó la boca, le abrió las piernas y le introdujo el pene en su vagina. Explica que fue muy doloroso, ya que él no fue despacio y que ella era virgen. Relata que sintió como que le estaban pegando, atravesando la piel.

Que cuando estaba violándola se escuchó el timbre, por lo que el acusado paró y salió fuera del cuarto. Que tardó unos cinco minutos en volver. Que hubo un momento en el que escuchó una segunda puerta, lo que aprovechó para huir de la vivienda. Que el procesado le siguió hasta el portal.

6.Examinada en su conjunto la prueba practicada en juicio, entendemos que la declaración de Angela reúne la fiabilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

7.En primer lugar, entendemos que el testimonio goza de credibilidad subjetiva, ya que no se aprecian motivos espurios en su declaración.

En efecto, no ha aparecido durante el juicio ningún elemento del que pueda inferirse algún interés de la denunciante en perjudicar al acusado. Es más, con independencia de que en efecto el acusado pertenezca o no a la banda a la que ha hecho referencia, no parece que, a priori,acusar de agresión sexual a una persona que pertenece a un grupo de estas características pueda otorgar algún tipo de beneficio. Pertenencia a esa banda que no podemos inferir que Angela lo desconociese o que el acusado lo ocultase, sino que, lo contrario, el Sr. Allan presume de ello, pues en los pantallazos de conversaciones que constan en el atestado policial, cuando Angela le dice que un menor de su colegio le está molestando, el Sr. Allan le dice: "es joven si no le mando hacer una visita a la salida","le mando un par de bandidos","pues páralo o dígale que si sigue molestando le va a decir a un amigo del caserío".

Pero es que, además, del examen de la declaración tanto de Angela, como de la de su madre y de la de su tía, se observa una revelación natural y espontánea de los hechos objeto de acusación. Así, la madre de la menor explica que fue a raíz de que descubrió las capturas de algunas de las conversaciones en el Ipad de la menor que tuvo conocimiento de que su hija estaba teniendo algún tipo de relación con una persona mayor de edad. Que tras ello le preguntó a su hija y que, solo cuando había transcurrido un día, esta le contó la totalidad de los hechos, explicando que le costó mucho contarlo. En el mismo sentido declaró su tía Isabel, la cual relata que al principio le costó mucho contarlo pero que luego fue abriéndose a raíz de sus preguntas.

Por todo lo expuesto, entendemos que no existe ningún elemento de falta de credibilidad subjetiva en el testimonio de la denunciante.

8.En relación con la declaración, nos encontramos ante un testimonio espontáneo, coherente y pormenorizado sobre lo ocurrido.

Así, relata perfectamente el iterde la relación, explicando como conoció al acusado, cuál fue la primera vez que lo vio y su reacción ante su edad y como se fue de las redes sociales como consecuencia de esto.

En relación con la agresión sexual, describe perfectamente tanto las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, como sus propias sensaciones.

Así, en un relato libre explica el motivo por el que acudió a casa del acusado, señalando que el hecho de que presumiblemente iba a estar la pareja de este le dio tranquilidad. En el mismo sentido, da muchos detalles de cómo llegó hasta la habitación del acusado. Así, comienza explicando como la volteó para que no viese en el número de su casa, el lugar concreto de la cama en la que se sentaron cada uno de ellos; o la ropa que llevaba ella y el acusado.

También da una explicación minuciosa como se produjo la agresión sexual, puesto que explica la postura, como él le agarraba a ella de la boca, como le quitó la ropa e incluso la cara que tenía cuando se estaba produciendo la penetración.

También resulta relevante a efectos de otorgar fiabilidad a su relato los propios gestos que se observan a la menor cuando cuenta los hechos. Así, se observa cómo, de manera espontánea, cuando está contando como "la forzó", explica que sintió como le estaban pegando, atravesando la piel, haciendo mientras lo explica un gesto natural cogiéndose la parte baja de la barriga. También denota una elevada espontaneidad el gesto que hace de cogerse el lateral del pantalón, como sujetándoselo, cuando explica que cuando salió corriendo de casa del acusado iba cogiéndose la ropa, debido a que al bajársela para mantener relaciones se la había roto.

También entendemos que su relato es coherente, ya que se entiende perfectamente como se inician las conversaciones y el porqué de cada una de las reacciones de la menor.

9.Del relato de la menor también se infiere que el acusado conocía perfectamente su edad, puesto que esta relata que tenía la fecha de su nacimiento en su perfil de Instagram y su colegio. Respecto a esto, el hecho de que su perfil fuese cerrado es indiferente, ya que había aceptado la solicitud del acusado.

10.También queremos destacar la ausencia de sobrecriminalización en la declaración de la denunciante, ya que da un relato neutro de los hechos, sin aportar más elementos o circunstancias que las imprescindibles para contar la ocurrido y contestar a las preguntas del técnico que realizó la entrevista. En el mismo sentido, también describe algunos elementos positivos del agresor, como cuando explica que era muy amable en sus conversaciones por Instagram.

11.Asimismo, el relato de Angela está corroborado objetivamente por diferentes elementos periféricos.

11.1.El primer elemento que corrobora el testimonio de la denunciante son las capturas de Instagram aportadas a las actuaciones. En las mismas, a pesar de no hacer referencia expresa a la agresión sexual, ya que la propia denunciante explica que estas son anteriores a ese día, sí que aparecen una serie de elementos que atestiguan datos periféricos dados por la menor.

Así, en primer lugar, corroboran la existencia de tales conversaciones y el tono de estas. También permite comprobar, tal y como explica la menor, que el acusado le decía que borrase las conversaciones al llegar a casa.

A su vez, las capturas de la conversación entre la menor y la Sra. Keyla, pareja del procesado, confirman lo manifestado por Angela de que tuvo conversaciones con esta. Asimismo, en estas conversaciones se puede observar como la Sra. Keyla se refiere a Angela como una menor, diciendo expresamente "para ti (...) yo no me metería con una menor";de lo que permite inferir que, si su pareja lo sabía, el acusado también tenía que saber que era menor de edad. En el mismo sentido puede observarse en los audios que aparecen en el acontecimiento 175 que la Sra. Keyla le dice a la tía de la menor, Isabel, que avisó al acusado de que se iba a arrepentir de haberse acostado con una menor.

11.2.El siguiente elemento de corroboración es el informe del médico forense Gianfranco que aparece en los acontecimientos 59 y 219, el cual fue corroborado durante el juicio oral. Durante su declaración, el médico forense explicó que Angela tenía un DIRECCION000. Señaló que la diferencia entre DIRECCION000 y DIRECCION000 consiste en que el primero finalizaría al primer o al segundo mes después del evento traumático, al contrario del segundo, que sus consecuencias persisten. En relación con su diagnóstico, explicó que lo realizó en virtud de múltiples síntomas que apreció en la menor propios de este trastorno.

Aclara en su declaración que necesariamente este trastorno tiene su causa en la agresión sexual. Así, a pregunta de los letrados, explica que esto no puede ser ocasionado por el bullying que sufría en el colegio, ya que esto provocaría otra sintomatología diferente. En cambio, cuando es preguntado por los intentos autolíticos, explica que sí pueden ser causados por el acoso escolar, de manera que no puede confirmar que se deban a la agresión.

En consecuencia, el informe forense hace referencia a unas lesiones compatibles con los hechos denunciados.

11.3.En siguiente lugar, también declaró la técnica del UVASI Nº NUM004, para ratificar su informe en el que concluía que el testimonio de Angela era creíble y válido.

Pues bien, en relación con su eficacia, la misma es bastante limitada. Así, la edad de Angela, junto, sobre todo, a su madurez y capacidad de comprensión, hace que no resulte necesario esta herramienta al tribunal para determinar su fiabilidad ( STS 4024/2019).

En cualquier caso, la técnica expresó que no observó signo alguno de fabulación, contradicción o de relato inducido, de manera que le otorgo plena credibilidad y validez.

12.También destaca del testimonio de la denunciante su persistencia. Así, examinado el relato que da en la prueba preconstituida y lo manifestado ante la Policía Nacional, no se observa ninguna contradicción entre sí.

12.1.Es cierto que el letrado del acusado, en su informe, hace referencia a múltiples contradicciones. No obstante, como decíamos, examinadas ambas declaraciones, así como su segunda entrevista ente la UVASI, no se observa ninguna contradicción. Así, en relación con las diferentes de cuentas de Instagram, no consta que la menor se haya creado diferentes cuentas, solo aparece en el testimonio del acusado sin que venga corroborado por ningún elemento de corroboración objetivo, pese a la sencillez de acreditarlo a través de la aportación del historial de conversaciones del procesado.

Tampoco aparece que en la segunda entrevista con la UVASI la menor relatase una amenaza diferente a la de la prueba preconstituida, simplemente no la describe literalmente. En cualquier caso, conviene aclarar que en esta segunda entrevista no se pide a Angela que reitere los términos exactos que usó el acusado. En cambio, sí que la reproduce igual en la prueba preconstituida que ante la Policía Nacional.

12.2.En relación con las alegaciones de que tenía el perfil cerrado, por lo que el acusado no habría podido acceder ni, por ende, conocer la fecha de nacimiento, carece de sentido, ya que se seguían en esta red social, de manera que podía tener acceso a su perfil.

12.3.Es cierto que Angela declaró en policía que el acusado le dijo que tenía 17 años y en la prueba preconstituida dice que no le dijo su edad. Ahora bien, cuando lo cuenta, hace referencia a que no le dijo su edad cuando habló con ella en Instagram, refiriéndose claramente al momento del primer contacto. Posteriormente, dice que no le dijo la edad "cuando nos conocimos".Siendo perfectamente plausible que, entre ese primer contacto con Instagram y cuando el acusado se presentó en su colegio, el acusado le revelase su edad, más cuando por la declaración de ambos parece que durante ese periodo de tiempo, de dos o tres semanas, hablaban todos los días. Tampoco el letrado de la defensa, presente en la prueba preconstituida, solicitó la aclaración de este extremo, por lo que, en consecuencia, ninguna contradicción se aprecia en ese dato.

12.4.Tampoco resulta contradictorio que el acusado le dijese que borre los mensajes y los borrase, con haber hecho capturas, más cuando la menor da una explicación perfectamente razonable a ello.

12.5.En consecuencia, por todo lo expuesto, entendemos que la declaración de la denunciante es persistente.

13.No compartimos las alegaciones de falta de corroboración objetiva del letrado de la defensa. Así, como hemos expuesto, existen elementos externos como son las capturas de conversaciones o el informe del médico forense donde aparecen unas lesiones compatibles con los hechos denunciados.

Asimismo, en cualquier caso, lo que fundamenta la fiabilidad de la denunciante no son solo los elementos de corroboración antes expuestos, sino también el propio relato de Angela, su espontaneidad, lo pormenorizado de su testimonio, la multitud de detalles que incluye, los elementos neutros que aporta, y su lenguaje no verbal a la hora de describir los hechos. Todo ello unido a una ausencia de incredibilidad subjetiva y a una persistencia en su declaración.

Por todo ello, examinados conjuntamente los elementos expuestos, entendemos que la declaración reúne la fiabilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

14.Una vez expuesta la hipótesis acusatoria, procedemos a analizar la de la defensa. Respecto ello, procede recordar que los estándares de prueba de una y de otra son diferentes. Así, tratándose de la hipótesis acusatoria, los hechos que la componen han de quedar acreditados más allá de toda duda razonable; en cambio, tratándose de la hipótesis defensiva, no es necesario que quede acreditado con ese nivel de conclusividad, sino que, bastará con que límite o neutralice la de la acusación. ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 136/2022).

15.Durante el juicio, el acusado, el cual solo contestó a preguntas de su letrado, negó los hechos objeto de enjuiciamiento.

Comenzó su declaración pidiendo perdón a Angela y a la familia de la menor, pero diciendo que fue consentido. En concreto, dijo lo siguiente: "Me gustaría decir unas palabras y decir que pido perdón tanto a la, a la persona, a la señorita Angela y tanto la familia y cada uno los que están aquí. El perdón que yo estoy pidiendo no es por una agresión que me están acusando que en ningún momentico yo he cometido y una agresión y algo que ha sido consentido consentidamente (sic)".

Posteriormente, el acusado, contestando a preguntas de su abogado, explica que empezaron a hablar por Instagram. Que él, en diversas ocasiones, le ofreció quedar, pero que Angela no quiso. Que las conversaciones eran cordiales, que él le hablaba de sus problemas y ella de los suyos. Que ella le dijo en un primer momento que tenía 17 años y que en su perfil de Instagram no aparecía la edad que tenía. Que él le dijo desde el primer momento que tenía 27 años. Explica que la primera vez que quedaron el acusado fue a la puerta de su colegio y desde ahí fueron a su vivienda. Que en la vivienda le dijo que nunca había estado con una persona tan mayor. Señala que después de ese encuentro su pareja, Keyla, accedió a su Instagram, vio las conversaciones con Angela y se puso en contacto con ella.

Que tras ese encuentro siguieron hablando, llegando el acusado a proponer un trío a Angela.

Sigue relatando que tuvo un segundo encuentro con la menor. Explica que en este quedaron directamente en su domicilio. Que, en este segundo encuentro, esta le dijo que no estaba preparada para mantener relaciones sexuales y le reconoció su edad, 14 años. Que tras ello se fue del piso y no volvió a verla. Señala que tras este episodio la menor le estuvo amenazando, diciéndole que si no quedaba con ella le diría todo a su pareja.

A su vez, niega haber amenazado a Angela de cualquier forma. En concreto niega haberla amenazado con mandar a miembros de la banda a la que pertenecía " DIRECCION002".

En relación con los hechos del 17 de abril, explica que habían quedado para mantener relaciones sexuales mutuamente consentidas.

16.La primera cuestión es que nos plantea el análisis de la declaración del acusado, es que no acabamos de conocer cuál es su versión de los hechos. Así, desconocemos si, según su relato, llegaron o no a mantener relaciones sexuales, ya que dice que hubo un primer encuentro en su casa, pero no explica en qué consistió en su encuentro; y que en el segundo no mantuvieron relaciones porque le reconoció su edad. Sin embargo, de su petición inicial de perdón a Angela y a la familia, en la que niega que hubiese agresión sexual y que todo fue consentido, se infiere que sí que mantuvieron relaciones sexuales. Dudas que, al haber contestado solo a preguntas de su letrado, no ha podido ser objeto de aclaración por las acusaciones o el Tribunal.

Pero es que, además, tampoco resulta razonable que, de acuerdo con el propio relato del acusado, tras el primer encuentro en el que acusado vio a la menor en persona y esta, insistimos según su relato, le confesó que nunca había estado con otra persona tan mayor como él, este continue con las conversaciones de carácter sexual e incluso la proponga un trío. Por su parte, tampoco resulta coherente, que si no estaba haciendo nada malo porque pensaba que era mayor de edad o, al menos, tenía 17 años, le dijese a Angela que borrase las conversaciones. Es decir, si no había nada malo en su conducta, ¿por qué le dijo a la denunciante que borrase las conversaciones al llegar a su casa?.

17.Pero es que, en cualquier caso, su testimonio carece del más mínimo elemento de corroboración. Así, no ha aportado las conversaciones de Instagram.

Durante su declaración en juicio relató que la menor le estuvo amenazando con revelar todos los hechos a su pareja, la Sra. Keyla, en caso de no querer seguir quedando con ella. Sin embargo, no ha aportado estas conversaciones ni ha dado ninguna explicación razonable de por qué no puede aportarlas.

Por todo lo expuesto, entendemos que su versión carece del mínimo elemento objetivo que la sostenga.

18.Tampoco resulta creíble que no conociese la edad de la menor. Así, Angela declaró que su edad aparecía en su perfil de Instagram. Respecto a esto, como antes hemos expuesto, ninguna importancia tiene que tuviera el perfil cerrado, cuando ambas, con independencia de a quien atribuyen la iniciativa, reconocen que se seguían mutuamente en Instagram, de manera que podía acceder el acusado al perfil privado de la menor. Por su parte, también la vio en persona cuando fue a recogerla al colegio y ella misma le dijo que nunca había estado con una persona tan mayor como él. Por todo ello, no resulta creíble que no supiese la edad de Angela.

19.Por todo lo expuesto, concluimos que la hipótesis de la defensa, al carecer de la mínima corroboración, así como por su incoherencia, carece de la eficacia suficiente para desvirtuar la de la acusación.

En conclusión, la valoración conjunta de la prueba de practicada en juicio nos permite concluir, más allá de toda duda razonable, la certeza de los hechos introducidos por la acusación.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica.

19.Los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el 181.1 y 181.3 del Código Penal, conforme a la redacción introducida por la Ley Orgánica 10/2022, vigente en el momento de los hechos.

19.1.El artículo 181 dispone que: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.

En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4.

3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2".

Por su parte, el artículo 178 dispone que: "1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad".

19.2.Examinado s los hechos probados, se observa con nitidez no solo la ausencia de cualquier tipo de consentimiento de Angela, sino que el acusado consiguió doblegar la resistencia de Angela empleando violencia, ya que la empujó, sobre la cama, se abalanzó sobre ella, le tapó la boca, le bajó los pantalones arrancándoselos y le abrió las piernas, siendo esta violencia, junto a la intimidación anterior y el lugar en el que estaban ocurriendo los hechos, lo que le permitió acceder carnalmente, introduciéndole el pene por su vagina.

Violencia que es suficiente para constituir un delito de agresión sexual, ya que, sin perjuicio de que en este supuesto sí fue especialmente intensa la violencia empleada en su comportamiento, con carácter general no se exige una extrema gravedad ni un elevado nivel de resistencia, solo que la víctima no preste su consentimiento y que el autor emplee violencia para ello.

Conducta con la que el acusado lesionó la indemnidad sexual de Angela en su aspecto de hacerla participar en una relación sexual, pese a la edad que tenía, sin que, además, ella quisiera participar en ella.

19.3.En siguiente lugar, en los hechos probados aparece que Angela tenía 14 años y que, además, el acusado tenía conocimiento de ello.

TERCERO.- Autoría.

20.Del anterior delito es responsable del artículo 28 del Código Penal, el acusado Allan.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal

21.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Penalidad

22.La concreción de la pena debe hacerse a partir de la base penológica que resulta de la subsunción jurídica realizada. De conformidad con el artículo 181.3 del Código Penal, vigente en el momento de los hechos, la horquilla penológica aplicable es de 10 a 15 años.

23.El legislador a la hora de fijar la pena para cada delito establece un arco punitivo que el juez, en la individualización de la pena, concreta. Es decir, dentro de la horquilla prevista por la Ley, el órgano judicial ha de determinar la concreta pena a imponer a los hechos enjuiciados. Esta labor está sometida a dos elementos fundamentales como son el deber de motivación, así como que la determinación ha de realizarse valorando los parámetros establecidos en la Ley ( arts. 72 y 66.6 del Código Penal).

En relación con el primero, los órganos judiciales disfrutan de una importante discrecionalidad a la hora de determinar la pena. Esto exige que expliquen en la resolución los motivos y razones que le han llevado a establecer esa concreta pena, con el objeto de evitar la arbitrariedad, garantizar la proporcionalidad y poder ser objeto de control por los órganos superiores. Deber de motivación que ha de reforzarse cuanto más se aleje del límite mínimo ( STS 719/2007 entre muchas otras).

El segundo elemento hace referencia a los criterios que han de valorarse en el juicio de punibilidad, los cuales, de conformidad con el artículo 66.6 del Código Penal han de ser la gravedad del hecho y la menor o mayor culpabilidad del autor. Así, para determinar la pena, habrá que atender al desvalor del resultado, es decir, a la entidad de la lesión del bien jurídico protegido; y al desvalor de la acción, es decir, la mayor o menor colisión inobservancia de la conducta con la norma que lo prohíbe; así como a la culpabilidad del autor.

Estos parámetros de determinación de la gravedad del hecho no podrán ser la mera descripción de la conducta del Código o a su comparación con otros delitos, ya que esos elementos ya los ha valorado el legislador a la hora de establecer el arco punitivo. La labor de la individualización es identificar circunstancias concretas del hecho como puede ser una mayor o menor intensidad lesión del bien jurídico protegido, una mayor inobservancia de la norma o los medios empleados; que acrediten una mayor gravedad que justifique la imposición de una pena superior a la mínima prevista en la Ley ( STS 74/2024).

24.Examinados los hechos probados consideramos razonable y proporcionada la petición de pena del Ministerio Fiscal, la cual, se encuentra dentro de la mitad inferior. Así, observamos unos elementos que revelan una gravedad que justifican la no imposición de la pena mínima como son, principalmente, las amenazas vertidas con anterioridad a los hechos para que acudiese a su vivienda, la frase empleada durante los hechos de "esto te pasa por ir de puta",la violencia empleada que ocasionó a la menor dolores en la vagina durante unos días, así como lo relatado por Angela sobre que tuvo que huir de la vivienda siendo perseguida por el acusado.

En consecuencia, estas circunstancias nos permiten apreciar un mayor desvalor en la conducta y en el resultado que justifican una pena superior a la mínima y, en concreto, los 12 años solicitados por el Ministerio Fiscal.

25.Partiendo de esta premisa, también condenados al acusado:

25. 1.A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por diecisiete años.

25.2.A la pena de libertad vigilada por un periodo de cinco años.

25.3.En relación con la pena de prohibición de aproximación y de comunicación prevista en el artículo 57 del Código Penal, visto su carácter facultativo ("los jueces o tribunales (...) podrán acordar")de conformidad con el principio acusatorio, al no haber sido solicitada por ninguna de las partes, no ha lugar a su imposición.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 935/2005 de 15 de julio, estableció lo siguiente:

"La pena de prohibición de aproximación a la víctima de un delito viene regulada en el art. 57 CP . y aunque se halla sistemáticamente ubicada entre las penas accesorias tiene incuestionablemente un tratamiento peculiar dentro de aquellas penas accesorias, tiene incuestionablemente un tratamiento peculiar dentro de aquellas penas accesorias, al punto de haber sido calificadas este elenco de prohibiciones como penas "accesorias impropias", en cuanto no se declara que otras penas las llevan consigo, sino otros delitos y su duración no se vincula a la pena principal frente a la norma general del art. 33.6 y precisamente porque no les llevan consigo otras penas no es de aplicación la regla del art. 79 CP . ni pueden ser impuestas sin petición de parte, pero su imposición resulta ser facultativa para el Juez o Tribunal, lo que constituye un elemento de sustancial diferencia con las penas accesorias previstas en los arts. 54 a 56 CP , de preceptiva imposición legal y que enlaza obligadamente con el principio acusatorio y el carácter rogado de las penas, quedando con ello sometido el ejercicio de la facultad de su imposición, en el caso de las prohibiciones del art. 5.7 a la previa petición de las partes acusadoras".

SEXTO.- Responsabilidad civil.

26.De conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente.

El Ministerio Fiscal solicita el abono de 19.500 euros en concepto de responsabilidad civil.

27.En los presentes autos, ha quedado probado que Angela ha sufrido unas lesiones psíquicas y alteraciones fisiológicas asociadas a sintomatología postraumática consistentes en DIRECCION000, con daño social asociado, tardando en curar 90 días, con 60 días de perjuicio básico y 30 días de perjuicio moderado.

Para la cuantificación de estas partiremos del baremo de accidentes de tráfico que pruebe 61,89 euros por día de perjuicio moderado y 35,71 euros por día de perjuicio básico, cantidad que consideramos oportuno elevar un 25% derivado de las características de la conducta causante de las lesiones, por lo que, en consecuencia, de conformidad con el principio acusatorio, imponemos en concepto de daños psíquicos la cantidad de 4.500 euros solicitada por el Ministerio Fiscal.

28.Junto a estos daños psíquicos, también hay que valorar la posible existencia de daños morales, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 458/2019, que prevé la compatibilidad entre los daños psíquicos y los daños morales.

En los presentes autos, la propia naturaleza de los hechos objeto del procedimiento conlleva un ataque a la dignidad de la víctima, su intimidad y su indemnidad sexual que necesariamente ha causado unos daños morales que han de ser reparado en la medida de la posible ( STS 77/2022 entre otras muchas)

Pues bien, como decíamos, en los presentes autos, existen una serie de elementos a valorar para cuantificarlos. En concreto, la edad de la víctima en el momento de los hechos; la intranquilidad derivada de las amenazas vertidas por el autor con el objeto de conseguir su propósito sexual; el hecho de que esta fue la primera relación sexual de la denunciante; el daño social mencionado por el médico forense, consistente en que por estos hechos disminuyó su rendimiento escolar, tuvo problemas de sueño, ha limitado los contactos en sus relaciones con adultos, estuvo tiempo sin salir sola de casa cambio de domicilio para evitar cruzarse con el agresor y perdió peso.

Pues bien, valorando la concurrencia de todas estas circunstancias, consideramos razonable y proporcional la cantidad de 15.000 euros interesadas por el Ministerio Fiscal

En consecuencia, la cantidad a la que ascenderá la responsabilidad civil es de 19.500 euros.

Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 LEC.

SÉPTIMO .- Costas

29.Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal Allan como autor de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 181.3 del Código Penal, conforme a la redacción introducida por la Ley Orgánica 10/2022; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto o relación con menores, por un periodo de diecisiete años que se cumplirá de manera simultánea con la pena de prisión de impuesta.

Se impone al acusado la medida de libertad vigilada durante cinco años, cuyo contenido determinará el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una vez cumplidas las penas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Angela, en la cantidad de 19.500 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC, desde la fecha de esta resolución hasta el pago.

Vista la falta de alegaciones de las partes, una vez firme la sentencia, dese traslado a las partes para que informen sobre la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión de territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3 del Código Penal.

El procesado continuará en la situación actual de prisión provisional por la presente causa hasta la firmeza de la sentencia y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 504.2, p.2 de la LECrim .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr D.. Javier Burgos Neira, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.<

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