Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 283/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 60/2023 de 26 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA
Nº de sentencia: 283/2024
Núm. Cendoj: 07040370022024100283
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1589
Núm. Roj: SAP IB 1589:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00283/2024
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
Javier Burgos Neira
Cristina Díaz Sastre
En Palma, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés
Vista por la Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral el presente Rollo Procedimiento Ordinario Nº60/2023, por un delito contra la libertad sexual seguido contra Allan, de nacionalidad colombiana, con antecedentes penales no computables para la presente causa, representado por la procuradora de los tribunales Sara Coll Sabrafin y defendido por el letrado Juan Adán Rosselló.
El Ministerio Fiscal, representado por la Illma. Sra. Gracia Nadal Piza, ejerció la acusación pública.
La acusación particular fue ejercida por Diana, en representación de su hija Angela, asistida por el letrado Juan Pascual Drake y representada por la procuradora María Dolores Montojo Ripoll.
Ha sido ponente el magistrado Javier Burgos Neira quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
A continuación, previa presentación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la defensa de sus escritos, ya que la acusación particular no presento escrito acusación; se resolvió mediante auto sobre la admisión de la prueba.
Durante el juicio las partes renunciaron a la práctica de la testifical del agente de policía con núm. NUM000 y del médico forense Valentín.
El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, pretendiendo la condena del acusado como autor de un delito de agresión sexual previsto en el art. 181.2 (en relación con el artículo 178.2) y 3 del Código Penal (empleando violencia o intimidación) en su redacción vigente en la fecha de los hechos por estimarla más favorable, interesando se imponga una pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; libertad vigilada por tiempo de 5 años; privación de la patria potestad o inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 5 años; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 17 años.
Asimismo, en materia de responsabilidad civil, la condena a indemnizar a Angela en la cantidad de 15.000 euros, más 4.500 euros por los días que tardó en curar del DIRECCION000, con intereses del art. 576 LEC.
La acusación particular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.
La defensa elevó también sus conclusiones provisionales a definitivas solicitando la absolución.
Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
Hechos
Consecuencia de ello, en fecha indeterminada de abril de 2023, Angela accedió a ir al domicilio del procesado sito en la DIRECCION001 de Palma. El acusado la esperaba y subieron los dos a la vivienda en la que no estaba presente la mujer del procesado. Una vez allí, el Sr. Allan la condujo hasta el dormitorio y Angela se sentó sobre la cama, comenzando el acusado a tocarle la pierna, retirándole la mano Angela, al tiempo que le decía: "Si
Ante ello, el procesado le quitó la mano, se levantó y la tiró contra la cama mientras le decía "esto
Fundamentos
Los primeros permiten acreditar por sí solos los hechos introducidos en los escritos de acusación. Por su parte, los medios secundarios son aquellos que aportan información relevante para corroborar los datos suministrados por los medios primarios, pero carecen de entidad por sí solos para justificar los hechos objeto de la acusación.
Durante el juicio aparecieron como medios de prueba primarios la declaración del acusado, Allan; y la reproducción de la grabación audiovisual de la prueba preconstituida de la menor Angela, introducida de conformidad con el art. 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como medios de prueba secundarios se practicaron la testifical de Diana y Isabel, madre y tía de Angela, respectivamente; la declaración de la gente de la Policía Nacional NUM003; la pericial del médico forense Gianfranco; la pericial de la técnica de la UVASI Nº NUM004; y la documental.
Esta circunstancia es habitual en la mayoría de los delitos de naturaleza sexual o que ocurren en el ámbito de las relaciones personales, ya que este tipo de hechos se suelen cometer en la intimidad, de manera que no hay grabaciones, imágenes o terceras personas que hayan presenciado los hechos.
No obstante, esto no supone una disminución del estándar probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que este testimonio ha de ser sometido a un proceso de validación exhaustivo conforme a parámetros objetivos con el objeto de determinar su valor reconstructivo.
Consecuencia de ello es que este examen no puede partir de la premisa de otorgar a la víctima un estatus especial o una credibilidad reforzada por el mero hecho serlo. Así, si lo que se dilucida en el procedimiento es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, la condición de víctima no puede ser la premisa de la valoración de la prueba, sino, al igual que la culpabilidad del acusado, su resultado ( STS 2037/2022).
Al contrario, a través del proceso ha de comprobarse si la información aportada por el testigo es fiable, lo cual determinará el valor reconstructivo que se le otorga.
Para ello, el análisis ha de ser racional, motivado, lógico y objetivo, de manera que permita un resultado basado exclusivamente en la valoración objetiva del conjunto de la prueba practicada en juicio, y, además, permita tanto a las partes del proceso, así como a la sociedad en su conjunto, conocer los motivos por los que el órgano judicial ha otorgado valor reconstructivo a ese testimonio.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia 906/2022, de 17 de noviembre, afirma que: "Cuando
Estos son los archiconocidos criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación".
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 64/2022, de 27 de enero, entre muchas otras, establece el alcance de estos criterios y define su contenido:
Así, se trataría de una serie de pautas cuyo objeto no es otro que establecer unos elementos que permitan sistematizar, estructurar, racionalizar y objetivar el análisis probatorio.
Una vez sometido el testimonio a este proceso validación, su resultado no puede dar respuestas absolutas ni estandarizadas sobre la validez de la prueba. Así, puede descartarse el testimonio por ser manifiestamente inverosímil, contradictorio o movido por móviles espurios. Sin embargo, también puede ocurrir que uno de los elementos sea deficiente, pero al verse reforzado por los otros dos permita al órgano judicial otorgarle valor reconstructivo.
Obsérvense los supuestos en los que media una enemistad entre autor y el testigo. Esto no implica rechazar de manera automática la eficacia del testimonio por incredibilidad subjetiva, sino que ha de constituir una llamada de atención para realizar un análisis exhaustivo de la declaración. Sin embargo, una vez examinada, puede servir para alcanzar la convicción judicial, aun cuando medie esa enemistad, si la declaración tiene solidez, firmeza y veracidad y está corroborada por oros elementos probatorios ( STS 381/2014 de 21 de mayo).
En todo caso, la concurrencia de estos tres elementos tampoco implica de manera automática la desvirtuación de la presunción de inocencia, pues no son pocas las ocasiones en las que un testimonio, pese a superar el triple test, se descarte como consecuencia de que, de la valoración conjunta de la prueba no se haya alcanzado el umbral exigido para desvirtuar la presunción de inocencia.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2037/2022 afirma que: "Toda
En conclusión, en los testimonios en los que el único medio de prueba primario sea la declaración del perjudicado, se ha de someter este testimonio a los ítems de validación antes expuestos, y, en el caso de que, una vez examinado conforme a tales criterios, el testimonio se entienda fiable, ha de confrontarse con la tesis de la defensa. Solo si superado ese procedimiento racional el juzgador adquiere la convicción culpabilidad más allá de toda duda razonable, puede entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Durante la misma, explicó que conoció al acusado por medio de Instagram, señalando que fue este quien le agregó a ella a esta red social.
Explica que estuvieron charlando por Instagram durante unas semanas, hasta que un día el procesado fue a la puerta de su colegio. En ese momento lo vio y le pareció muy mayor, por lo que dejó de tener relación con él. Señala que ese día la pareja del acusado se puso en contacto con ella y le dijo que quien se pensaba que era, reprochándole que el acusado tenía una familia.
Explica Angela que, como consecuencia de ello, bloqueó tanto al acusado como a su mujer, cerró la sesión de Instagram y borró la aplicación de su móvil. Que una semana más tarde volvió a instalarla y al iniciar sesión se encontró una multitud de mensajes, explicando que dentro de estos tenía un mensaje de un perfil que no conocía y múltiples llamadas de Instagram desde ese perfil, unas 50. Que cuando le contestó este le dijo que era el acusado, el cual estaba escribiendo desde un perfil diferente del que había utilizado hasta ese momento.
Relata que, cuando hablo con él, este le dijo que le había jodido con su mujer y que tenía que ir a su casa a hablar con él y con su mujer para aclarar a esta que no había nada entre ellos; y que, si no lo hacía, mandaría a personas de su banda (refiriéndose a la banda "El Caserio") para que la secuestrasen. Explica que le mandó su dirección.
Señala que aceptó acudir a su domicilio por la amenaza, creyendo que al estar su mujer delante no pasaría nada. Sigue diciendo que cuando llegó a su vivienda, se subió al ascensor, momento en el que el acusado le volteó para evitar que viese cuál era la casa. Que una vez dentro le llevó directamente a su cuarto. Que al entrar ella se sentó en un borde de la cama, mientras él estaba sin camiseta pegado a la pared. Relata que en ese momento el procesado se acercó a ella y empezó a tocarle las piernas, subiendo hacia sus partes íntimas, primero en la rodilla normal y luego queriendo subir, pero que en ese momento ella le quitó la mano y le dijo si quería tocar piernas, se tocase la suya.
Ante ello, cuenta que el acusado le quitó la mano, se levantó y la tiró contra la cama mientras le decía "esto
Que cuando estaba violándola se escuchó el timbre, por lo que el acusado paró y salió fuera del cuarto. Que tardó unos cinco minutos en volver. Que hubo un momento en el que escuchó una segunda puerta, lo que aprovechó para huir de la vivienda. Que el procesado le siguió hasta el portal.
En efecto, no ha aparecido durante el juicio ningún elemento del que pueda inferirse algún interés de la denunciante en perjudicar al acusado. Es más, con independencia de que en efecto el acusado pertenezca o no a la banda a la que ha hecho referencia, no parece que,
Pero es que, además, del examen de la declaración tanto de Angela, como de la de su madre y de la de su tía, se observa una revelación natural y espontánea de los hechos objeto de acusación. Así, la madre de la menor explica que fue a raíz de que descubrió las capturas de algunas de las conversaciones en el Ipad de la menor que tuvo conocimiento de que su hija estaba teniendo algún tipo de relación con una persona mayor de edad. Que tras ello le preguntó a su hija y que, solo cuando había transcurrido un día, esta le contó la totalidad de los hechos, explicando que le costó mucho contarlo. En el mismo sentido declaró su tía Isabel, la cual relata que al principio le costó mucho contarlo pero que luego fue abriéndose a raíz de sus preguntas.
Por todo lo expuesto, entendemos que no existe ningún elemento de falta de credibilidad subjetiva en el testimonio de la denunciante.
Así, relata perfectamente el
En relación con la agresión sexual, describe perfectamente tanto las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, como sus propias sensaciones.
Así, en un relato libre explica el motivo por el que acudió a casa del acusado, señalando que el hecho de que presumiblemente iba a estar la pareja de este le dio tranquilidad. En el mismo sentido, da muchos detalles de cómo llegó hasta la habitación del acusado. Así, comienza explicando como la volteó para que no viese en el número de su casa, el lugar concreto de la cama en la que se sentaron cada uno de ellos; o la ropa que llevaba ella y el acusado.
También da una explicación minuciosa como se produjo la agresión sexual, puesto que explica la postura, como él le agarraba a ella de la boca, como le quitó la ropa e incluso la cara que tenía cuando se estaba produciendo la penetración.
También resulta relevante a efectos de otorgar fiabilidad a su relato los propios gestos que se observan a la menor cuando cuenta los hechos. Así, se observa cómo, de manera espontánea, cuando está contando como "la forzó", explica que sintió como le estaban pegando, atravesando la piel, haciendo mientras lo explica un gesto natural cogiéndose la parte baja de la barriga. También denota una elevada espontaneidad el gesto que hace de cogerse el lateral del pantalón, como sujetándoselo, cuando explica que cuando salió corriendo de casa del acusado iba cogiéndose la ropa, debido a que al bajársela para mantener relaciones se la había roto.
También entendemos que su relato es coherente, ya que se entiende perfectamente como se inician las conversaciones y el porqué de cada una de las reacciones de la menor.
Así, en primer lugar, corroboran la existencia de tales conversaciones y el tono de estas. También permite comprobar, tal y como explica la menor, que el acusado le decía que borrase las conversaciones al llegar a casa.
A su vez, las capturas de la conversación entre la menor y la Sra. Keyla, pareja del procesado, confirman lo manifestado por Angela de que tuvo conversaciones con esta. Asimismo, en estas conversaciones se puede observar como la Sra. Keyla se refiere a Angela como una menor, diciendo expresamente "para
Aclara en su declaración que necesariamente este trastorno tiene su causa en la agresión sexual. Así, a pregunta de los letrados, explica que esto no puede ser ocasionado por el bullying que sufría en el colegio, ya que esto provocaría otra sintomatología diferente. En cambio, cuando es preguntado por los intentos autolíticos, explica que sí pueden ser causados por el acoso escolar, de manera que no puede confirmar que se deban a la agresión.
En consecuencia, el informe forense hace referencia a unas lesiones compatibles con los hechos denunciados.
Pues bien, en relación con su eficacia, la misma es bastante limitada. Así, la edad de Angela, junto, sobre todo, a su madurez y capacidad de comprensión, hace que no resulte necesario esta herramienta al tribunal para determinar su fiabilidad ( STS 4024/2019).
En cualquier caso, la técnica expresó que no observó signo alguno de fabulación, contradicción o de relato inducido, de manera que le otorgo plena credibilidad y validez.
Tampoco aparece que en la segunda entrevista con la UVASI la menor relatase una amenaza diferente a la de la prueba preconstituida, simplemente no la describe literalmente. En cualquier caso, conviene aclarar que en esta segunda entrevista no se pide a Angela que reitere los términos exactos que usó el acusado. En cambio, sí que la reproduce igual en la prueba preconstituida que ante la Policía Nacional.
Asimismo, en cualquier caso, lo que fundamenta la fiabilidad de la denunciante no son solo los elementos de corroboración antes expuestos, sino también el propio relato de Angela, su espontaneidad, lo pormenorizado de su testimonio, la multitud de detalles que incluye, los elementos neutros que aporta, y su lenguaje no verbal a la hora de describir los hechos. Todo ello unido a una ausencia de incredibilidad subjetiva y a una persistencia en su declaración.
Por todo ello, examinados conjuntamente los elementos expuestos, entendemos que la declaración reúne la fiabilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Comenzó su declaración pidiendo perdón a Angela y a la familia de la menor, pero diciendo que fue consentido. En concreto, dijo lo siguiente: "Me
Posteriormente, el acusado, contestando a preguntas de su abogado, explica que empezaron a hablar por Instagram. Que él, en diversas ocasiones, le ofreció quedar, pero que Angela no quiso. Que las conversaciones eran cordiales, que él le hablaba de sus problemas y ella de los suyos. Que ella le dijo en un primer momento que tenía 17 años y que en su perfil de Instagram no aparecía la edad que tenía. Que él le dijo desde el primer momento que tenía 27 años. Explica que la primera vez que quedaron el acusado fue a la puerta de su colegio y desde ahí fueron a su vivienda. Que en la vivienda le dijo que nunca había estado con una persona tan mayor. Señala que después de ese encuentro su pareja, Keyla, accedió a su Instagram, vio las conversaciones con Angela y se puso en contacto con ella.
Que tras ese encuentro siguieron hablando, llegando el acusado a proponer un trío a Angela.
Sigue relatando que tuvo un segundo encuentro con la menor. Explica que en este quedaron directamente en su domicilio. Que, en este segundo encuentro, esta le dijo que no estaba preparada para mantener relaciones sexuales y le reconoció su edad, 14 años. Que tras ello se fue del piso y no volvió a verla. Señala que tras este episodio la menor le estuvo amenazando, diciéndole que si no quedaba con ella le diría todo a su pareja.
A su vez, niega haber amenazado a Angela de cualquier forma. En concreto niega haberla amenazado con mandar a miembros de la banda a la que pertenecía " DIRECCION002".
En relación con los hechos del 17 de abril, explica que habían quedado para mantener relaciones sexuales mutuamente consentidas.
Pero es que, además, tampoco resulta razonable que, de acuerdo con el propio relato del acusado, tras el primer encuentro en el que acusado vio a la menor en persona y esta, insistimos según su relato, le confesó que nunca había estado con otra persona tan mayor como él, este continue con las conversaciones de carácter sexual e incluso la proponga un trío. Por su parte, tampoco resulta coherente, que si no estaba haciendo nada malo porque pensaba que era mayor de edad o, al menos, tenía 17 años, le dijese a Angela que borrase las conversaciones. Es decir, si no había nada malo en su conducta, ¿por qué le dijo a la denunciante que borrase las conversaciones al llegar a su casa?.
Durante su declaración en juicio relató que la menor le estuvo amenazando con revelar todos los hechos a su pareja, la Sra. Keyla, en caso de no querer seguir quedando con ella. Sin embargo, no ha aportado estas conversaciones ni ha dado ninguna explicación razonable de por qué no puede aportarlas.
Por todo lo expuesto, entendemos que su versión carece del mínimo elemento objetivo que la sostenga.
En conclusión, la valoración conjunta de la prueba de practicada en juicio nos permite concluir, más allá de toda duda razonable, la certeza de los hechos introducidos por la acusación.
Por su parte, el artículo 178 dispone que: "1.
Violencia que es suficiente para constituir un delito de agresión sexual, ya que, sin perjuicio de que en este supuesto sí fue especialmente intensa la violencia empleada en su comportamiento, con carácter general no se exige una extrema gravedad ni un elevado nivel de resistencia, solo que la víctima no preste su consentimiento y que el autor emplee violencia para ello.
Conducta con la que el acusado lesionó la indemnidad sexual de Angela en su aspecto de hacerla participar en una relación sexual, pese a la edad que tenía, sin que, además, ella quisiera participar en ella.
En relación con el primero, los órganos judiciales disfrutan de una importante discrecionalidad a la hora de determinar la pena. Esto exige que expliquen en la resolución los motivos y razones que le han llevado a establecer esa concreta pena, con el objeto de evitar la arbitrariedad, garantizar la proporcionalidad y poder ser objeto de control por los órganos superiores. Deber de motivación que ha de reforzarse cuanto más se aleje del límite mínimo ( STS 719/2007 entre muchas otras).
El segundo elemento hace referencia a los criterios que han de valorarse en el juicio de punibilidad, los cuales, de conformidad con el artículo 66.6 del Código Penal han de ser la gravedad del hecho y la menor o mayor culpabilidad del autor. Así, para determinar la pena, habrá que atender al desvalor del resultado, es decir, a la entidad de la lesión del bien jurídico protegido; y al desvalor de la acción, es decir, la mayor o menor colisión inobservancia de la conducta con la norma que lo prohíbe; así como a la culpabilidad del autor.
Estos parámetros de determinación de la gravedad del hecho no podrán ser la mera descripción de la conducta del Código o a su comparación con otros delitos, ya que esos elementos ya los ha valorado el legislador a la hora de establecer el arco punitivo. La labor de la individualización es identificar circunstancias concretas del hecho como puede ser una mayor o menor intensidad lesión del bien jurídico protegido, una mayor inobservancia de la norma o los medios empleados; que acrediten una mayor gravedad que justifique la imposición de una pena superior a la mínima prevista en la Ley ( STS 74/2024).
En consecuencia, estas circunstancias nos permiten apreciar un mayor desvalor en la conducta y en el resultado que justifican una pena superior a la mínima y, en concreto, los 12 años solicitados por el Ministerio Fiscal.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 935/2005 de 15 de julio, estableció lo siguiente:
"La
El Ministerio Fiscal solicita el abono de 19.500 euros en concepto de responsabilidad civil.
Para la cuantificación de estas partiremos del baremo de accidentes de tráfico que pruebe 61,89 euros por día de perjuicio moderado y 35,71 euros por día de perjuicio básico, cantidad que consideramos oportuno elevar un 25% derivado de las características de la conducta causante de las lesiones, por lo que, en consecuencia, de conformidad con el principio acusatorio, imponemos en concepto de daños psíquicos la cantidad de 4.500 euros solicitada por el Ministerio Fiscal.
En los presentes autos, la propia naturaleza de los hechos objeto del procedimiento conlleva un ataque a la dignidad de la víctima, su intimidad y su indemnidad sexual que necesariamente ha causado unos daños morales que han de ser reparado en la medida de la posible ( STS 77/2022 entre otras muchas)
Pues bien, como decíamos, en los presentes autos, existen una serie de elementos a valorar para cuantificarlos. En concreto, la edad de la víctima en el momento de los hechos; la intranquilidad derivada de las amenazas vertidas por el autor con el objeto de conseguir su propósito sexual; el hecho de que esta fue la primera relación sexual de la denunciante; el daño social mencionado por el médico forense, consistente en que por estos hechos disminuyó su rendimiento escolar, tuvo problemas de sueño, ha limitado los contactos en sus relaciones con adultos, estuvo tiempo sin salir sola de casa cambio de domicilio para evitar cruzarse con el agresor y perdió peso.
Pues bien, valorando la concurrencia de todas estas circunstancias, consideramos razonable y proporcional la cantidad de 15.000 euros interesadas por el Ministerio Fiscal
En consecuencia, la cantidad a la que ascenderá la responsabilidad civil es de 19.500 euros.
Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 LEC.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto o relación con menores, por un periodo de diecisiete años que se cumplirá de manera simultánea con la pena de prisión de impuesta.
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada durante cinco años, cuyo contenido determinará el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una vez cumplidas las penas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Angela, en la cantidad de 19.500 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC, desde la fecha de esta resolución hasta el pago.
Vista la falta de alegaciones de las partes, una vez firme la sentencia, dese traslado a las partes para que informen sobre la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión de territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3 del Código Penal.
El procesado continuará en la situación actual de prisión provisional por la presente causa hasta la firmeza de la sentencia y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 504.2, p.2 de la LECrim .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.
Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr D.. Javier Burgos Neira, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.<

