Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 329/2023 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 127/2023 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA DEL CARMEN BALLESTEROS RAMIREZ
Nº de sentencia: 329/2023
Núm. Cendoj: 23050370032023100260
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1860
Núm. Roj: SAP J 1860:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Jaén, a --- de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTA en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa Procedimiento Abreviado número 3/2021 seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado 127/2023
Ha sido parte ejerciendo la acusación particular Dña. Elizabeth, representada por Procuradora Dña. Elisa Marín Espejo, asistida por Letrado D. Gerardo Matarán Ferreira.
Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Alcántara Armenteros.
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Ballesteros Ramírez.
Antecedentes
Por la acusación particular, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 182.1 del Código Penal, un delito de amenazas del artículo 171.3 del mismo Texto y un delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 también del Código Penal, del los que sería autor el acusado, con la concurrencias de las agravantes de los apartados 3º, 4º y 7º del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de dos años y nueve meses de prisión, por el primer delito, la de un año de prisión, por el delito de amenazas, y la de un año de inhabilitación especial para el desempeño de empleo o cargo público, por el tercero. Se solicitó la condena en costas del acusado, incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, se hizo expresa reserva de acciones civiles por los daños psíquicos y morales ocasionados a Elizabeth.
Por la acusación particular, se adhirió íntegramente a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
Por la defensa se elevaron a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que sobre las 11:36 horas del 7 de noviembre de 2018 el acusado Dante, mayor de edad y sin antecedentes penales, Sargento de la Guardia Civil con destino en el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 (Jaén) en aquella fecha, llamó por teléfono desde el teléfono fijo del ciado puesto al teléfono móvil de Elizabeth, vecina de la localidad, que residía como empleada en aquellas fechas en el DIRECCION002, con la finalidad de tratar los incidentes que se habían producido en fechas recientes entre algunos vecinos y los perros propiedad de la misma y de su pareja, que se encontraban sueltos en las inmediaciones del citado cortijo, y sus consecuencias. La Sra. Elizabeth se desplazó al cuartel ante tal requerimiento sobre las 12:00 horas de aquel día, accediendo al inmueble, abierto al público, y mantuvo una conversación con el acusado relativa a las condiciones de tenencia y guarda de un perro doberman de su propiedad, advirtiéndole finalmente el acusado que iba a informar al SEPRONA para que iniciaran las actuaciones pertinentes, al ser un perro de raza peligrosa que permanecía suelto, actuación de falta de vigilancia que podía derivar en sanciones económicas.
Tras ello, la Sra. Elizabeth marchó del cuartel, y sobre las 14:00 horas interpuso denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION001 contra el ahora acusado, narrando en la misma que en el transcurso de aquella conversación en el cuartel de DIRECCION000 que versó, según ella, sobre el conocimiento que tenía el acusado de su falta de permiso de conducir y del uso de su vehículo sin tal permiso, le dijo que le gustaba mucho y que podían echar un polvo rápido sin que se enterara nadie y, cuando la denunciante abandonaba el cuartel, le cogió la mano y se la refregó por sus genitales por encima de la ropa.
No ha resultado probado que el acusado cometiera los hechos que Elizabeth narra en su denuncia.
Fundamentos
Las acusaciones se muestran conformes en sus conclusiones provisionales en imputar al acusado el delito previsto en el Artículo 181 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, que establecía: " El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses".
Igualmente solicitan la aplicación de la agravante de superioridad prevista en el artículo 22.2 del Código Penal.
Pues bien, en vista de la prueba practicada, se plantean serias dudas a esta Sala sobre la comisión por parte del acusado del delito que se le imputa.
El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).
Y antes de realizar el análisis de la prueba desplegada en el plenario, debemos hacer dos precisiones sobre la conclusión fáctica que alcanzamos al amparo de lo previsto en el artículo 741 Lecrim. En primer lugar, resulta preciso constatar que acusado y denunciante se muestran conformes en la realidad del encuentro, aunque no en sus incidencias y contenido.
La segunda precisión viene referida a los hechos sobre los que discrepan las partes, y es en la realización de tocamientos, indicaciones o exigencias de naturaleza sexual por parte del acusado.
Al respecto, ha de advertirse que la única prueba directa que pudiera aportarse sobre la realidad del abuso que se imputa viene constituida por las manifestaciones de la denunciante. Como suele ocurrir en la mayor parte, por no decir generalidad, de supuestos de agresiones sexuales, nos encontramos con una absoluta falta de prueba que no provenga de la declaración de la propia víctima del presunto delito, por cuanto, como en el presente caso, el acusado niega a lo largo de la instrucción y en el acto de juicio que se produjera contacto sexual alguno, ofreciendo cada uno de ellos versiones contradictorias sobre lo sucedido, ya que este tipo de acciones, máxime en supuestos como el presente, en el que los hechos tienen lugar en el interior de un inmueble, no suelen producirse en presencia de testigos.
Ante la perspectiva de análisis de una única prueba directa, el testimonio del testigo-víctima, surgieron las exigencias a nivel jurisprudencial de lo que se ha venido en llamar el "triple test" destinado a valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima-testigo (por todas, entre las últimas STS núm. 458/2023, de 14 de junio
Se parte pues de que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Ahora bien, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, a saber, el test aludido:
1/
2/ La
3/ La
Proyectando las consideraciones anteriores al caso concreto, en el testimonio de la Sra. Elizabeth concurren circunstancias que motivan que se estime por esta Sala que el mismo carece de la consistencia necesaria para obtener el grado de certeza objetiva que requiere todo pronunciamiento penal, más allá de la convicción subjetiva del Tribunal.
Así, en consonancia con las exigencias arriba referidas, se generan serias dudas sobre la credibilidad del testimonio de la denunciante, en tanto pudiera advertirse la existencia de móvil espurio de venganza o resentimiento contra el acusado que motivara su denuncia, ante la advertencia de poderse derivar graves consecuencias de su comportamiento omisivo en la guarda de sus perros, o bien demostrativo de un interés en intentar paralizar tales consecuencias con la citada denuncia.
La denunciante insiste en su inicial denuncia y en el plenario que el motivo de la llamada por parte del acusado para que acudiera al cuartel no fue otro que el relativo a poner en su conocimiento que éste conocía que la denunciante conducía su vehículo sin carnet de conducir, y que pretendía así conseguir cierta ascendencia para procurar su fin de mantener con ella relaciones sexuales, según deja patente la denunciante. Pues bien, tal argumentación queda desmentida por un dato objetivo: el resultado de la auditoría sobre el acceso a bases de datos SIGO que obra en la causa a los folios 58 y siguientes, ratificada por el instructor y secretario del atestado que deponen en el acto de juicio como testigos. En la misma se concluye que el acusado realizó una consulta en base a la matrícula del vehículo conducido por la denunciante con otro fin y en fecha anterior a los hechos, 4 de octubre de 2018, y que en ningún momento accedió a través del uso de ningún dato a la base de datos de la D.G.T. que le hubiera permitido conocer si la denunciante se encontraba o no en posesión de permiso administrativo para conducir. Igualmente, aquella finalidad para la que fue requerida, según sostiene la denunciante, queda desmentida por las manifestaciones del testigo Sr. Dustin, regente del taller mecánico donde se produjo uno de los encuentros entre el acusado y la denunciante, que sostiene que cuando el acusado le solicitó algún teléfono de la familia para poder contactar con la denunciante o su pareja, le dijo expresamente que era para tratar con ellos el tema de los perros. Igualmente, la pretendida intención de chantaje por parte del acusado hacia la denunciante basada en tal conocimiento viene igualmente desmentida por las manifestaciones de la testigo de cargo, Sol. Esta sostiene que en la mañana de los hechos llegó antes al colegio que la denunciante a llevar a sus hijos y que en ningún caso presenció que un vehículo de la Guardia Civil, pasara, parara y diera marcha atrás para advertir a la denunciante, que se encontraba en el interior de su vehículo, que había sido vista conduciendo irregularmente el mismo hasta la puerta del colegio donde dejó a sus hijos, como sin embargo mantiene la Sra. Elizabeth.
Además de por todo ello, no debió ser éste, el de la conducción, el tema a tratar en la conversación mantenida por el acusado y la denunciante el día de los hechos por cuanto ha quedado acreditado, incluso por las manifestaciones de ésta, que ha coincidido con el acusado solo en tres ocasiones, todas ellas con relación a la cuestión de la tenencia y vigilancia de los perros: la primera vez, en el propio Cortijo en que residía al que acudió el acusado a entrevistarse con ella; la segunda vez, en el taller mecánico, refiriendo que también se trató dicho tema; y la tercera vez, el día de los hechos, admitiendo la denunciante que en transcurso de dicha conversación también se trató tal punto.
Que tal cuestión era el único vínculo entre los implicados, se deduce de la existencia de incidentes previos de los vecinos con los perros en cuestión: El encargado del Cortijo donde residía al denunciante, Sr. Leonardo, sostiene en juicio que admite que poseía un perro peligroso y que estaba suelto y que causó problemas; la Sra. Leonardo, que narra en el plenario un incidente con un perro peligroso del cortijo cuando paseaba con su perro, que fue atacado por aquél y que se produjo el 3 de octubre de 2018; el esposo de ésta, Sr. Eleazar, que sostiene que comunicó tal incidente a la Guardia Civil pero que no llegó a denunciar.
Por tanto, si se desmiente que el acusado conociera o pudiera conocer las circunstancias en la que la denunciante conducía un vehículo y si todo hace indicar que fue la cuestión relativa a la tenencia indebida del perro peligroso la que centró la conversación, resulta posible que lo que moviera a la denunciante a interponer denuncia fuera la clara advertencia sobre tal circunstancia por parte del acusado y sus consecuencias. A ello deben añadirse, para dar mayor sustento a la existencia de ánimo espurio o de venganza en la supuesta víctima, las afirmaciones que realizan diversos testigos, Edgardo, Zahira, Loreto y Leonardo sobre las manifestaciones ciertamente llamativas que en su presencia había realizado la denunciante en diversos momentos no concretados sobre que tenía recursos y sabía " cómo quitarse de encima a la Guardia Civil" si algún día tenía algún problema que lo exigiera.
Analizada la credibilidad del testimonio de la denunciante, procede el análisis de la verosimilitud del mismo con el examen de la existencia o ausencia de corroboraciones de su relato.
Pues bien, lo que pudiera haber sido un apoyo a la versión ofrecida por la denunciante, como elemento objetivo y ciertamente incuestionable, de un informe médico en el que constaran las consecuencias en la salud psíquica que una agresión como la que se describe hubiera producido en la supuesta víctima, no existe en la causa a pesar de que la denunciante insiste que ha sido tratada médicamente a raíz del incidente denunciado. Es cierto que consta en actuaciones, al folio 79, informe médico cuya obtención es el objeto de la consulta, de fecha 18 de diciembre de 2018 en el que consta: que la paciente, Sra. Elizabeth, sigue tratamiento con antidepresivo, bupropion, que en realidad en un medicamento sin nicotina para ayudar al dejar el consumo de tabaco, y denubil, que es un psicoestimulante para tratar los déficits de memoria, desde noviembre a causa, según refiere la paciente, de un acoso sexual sufrido el 7 de noviembre; la paciente fue atendida 4 días después presentado somatizaciones con nauseas y vómitos además de cuadro ansioso depresivo. Lo curioso de tal informe es que la doctora firmante, Amaia, sostiene en el acto de juicio que dicho informe lo elaboró a instancia de la paciente y que lo que escribió lo hizo solo en base a lo que la paciente le contó "para no pillarse los dedos", en tanto, examinada la historia clínica de la paciente, no aparecía ninguna asistencia y ningún informe del supuesto incidente. Ello viene avalado por la Dra. Leslie, que era la doctora del centro de salud a fecha de los hechos, que sostiene en el acto de juicio que no recuerda haber asistido a la Sra. Elizabeth el 11 de noviembre y que, en cualquier caso, todo lo escribe en la historia, que paradojicamente y como sostiene la doctora Amaia, aparece sin ninguna anotación, por lo que ninguna asistencia médica se produjo y ninguna corroboración de lo narrado, por tanto, se aporta en clara contradicción con lo sostenido por la supuesta víctima.
Otro apoyo o sostén de la versión ofrecida pudiera proceder de testificales, aun de referencia, que dieran apoyo a la versión de la víctima cuando en el presente caso, sin embargo, la principal testigo de cargo Sra. Sol, desmiente en gran medida lo afirmado por la denunciante. Así, la denunciante sostiene que su amiga, Sra. Sol, escuchó la conversación que mantuvo con el acusado cuando éste la llamó por teléfono para citarla en el cuartel en la mañana del 7 de noviembre, y afirma que, al escuchar su amiga que fuera sola, se decidió a acompañarla al levantar, a su juicio, sospecha tal petición. Pues bien, la testigo sostiene en el acto de juicio que en ningún momento escuchó la conversación, y menos aun, por tanto, el requerimiento de que acudiera sola al encuentro. Tampoco apoya la versión de la denunciante cuando sostiene ésta que en casa de su amiga le contó todo lo que le había pasado en el cuartel y la testigo sostiene, sin embargo, que no recuerda que su amiga le dijera que el acusado se había propasado con ella, cuando tal dato, por su relevancia, resulta de difícil olvido.
Ningún otro dato, prueba o indicio da apoyo o corrobora la versión mantenida por la denunciante.
Finalmente, y como corolario en cuanto al requisito que ha de reunir la declaración de la víctima-testigo de persistencia en la incriminación, resulta revelador que en su manifestación espontánea en el relato de lo acontecido en el plenario, olvide el momento más escabroso, aquel en que supuestamente el acusado coge su mano y la restriega contra sus genitales, y no es tras la insistencia del representante del Ministerio Fiscal cuando viene a recordar tan memorable suceso, dato revelador de la falta de persistencia e incluso de coherencia en su testimonio.
En consecuencia, la prueba principal y directa de los hechos enjuiciados, consistente en la declaración de la víctima, no permite llegar al grado de certeza necesario que es exigible para poder dictar una sentencia de condena, por lo que procede decretar la libre absolución del acusado.
A pesar de que la defensa solicita, por vía de informe, se deduzca testimonio contra la denunciante por la posible comisión de delito de acusación y denuncia falsa, las dudas expuestas por esta Sala, que no permiten la condena, no hacen presumir con certeza la falsedad de la acusación, sin perjuicio de que el acusado, si se considera agraviado por la misma, pueda ejercitar las acciones que el ordenamiento pone a su disposición, pudiéndose indagar en el procedimiento que se inicie sobre la falsedad que de forma tajante imputa la defensa.
Por la defensa se solicita, por vía de informe, la condena en costas a la acusación particular. Al respecto el art. 240 de la L.E.Crim in fine establece que la acusación particular, será condenada al pago de las costas "cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe" .
Ello quiere decir que, no cualquier archivo por sobreseimiento libre o sentencia absolutoria necesariamente ha de provocar la condena en costas a la acusación particular, sino que es necesario valorar cuál es su comportamiento procesal en orden a determinar si operan las mencionada temeridad o mala fe.
Además, en la medida en que no es un pronunciamiento automático, sino que exige de la previa valoración de una serie de presupuestos, tal cuestión ha de haber sido planteada en el plenario de manera que la parte a la que afecta haya podido ejercitar mecanismos de defensa respecto a la misma. Ello trae como consecuencia que además esa condena en costas haya de ser solicitada necesariamente por una de las partes porque solo así, aquel sobre el que recae el pronunciamiento tiene posibilidad de defenderse de él. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 : "Es criterio reiterado en relación a la condena en costas a la acusación particular, que no existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada una conducta procesal temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivar suficientemente."
No se prueba por quien solicita la condena, ni se aprecia por esta Sala, conducta temeraria alguna por la acusación particular, ni una especial mala fe en su actuar, más allá de que no se vean acogidas sus pretensiones de condena, sin maquinación o deslealtad procesal alguna, sin que tal pronunciamiento absolutorio imponga la condena en costas, lo que obligaría a su imposición en todos los casos de absoluciones con acusación particular personada.
Vistos con los citados los artículos citados y de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.
