Sentencia Penal 73/2022 d...o del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 73/2022 del Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 109/2022 de 09 de marzo del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2022

Tribunal: AP Jaén

Ponente: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 73/2022

Núm. Cendoj: 23050370032022100217

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1578

Núm. Roj: SAP J 1578:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAEN

JUICIO RÁPIDO NÚM. 380/2021

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 109/2022 (19)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 73/22

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a nueve de marzo de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Juicio Rápido 380/2021, por delito de maltrato familiar, siendo acusados Debora y Valeriano cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido apelantes los acusados; apelado el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Juicio Rápido 380/2021, se dictó en fecha 16 de Julio de 2021, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado por la prueba practicada que sobre las 12.15 horas del día 9 de mayo de 2021 cuando Debora se acercó hasta el domicilio de Valeriano, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Jaén) con la intención de recoger al hijo menor que ambos tienen en común, en presencia de este, comenzaron una recíproca discusión en cuyo transcurso, Valeriano, con evidente ánimo de menoscabar la integridad física de Debora le propinó varios golpes en la cabeza así como la empujó. Por su parte, Debora, con la misma intención, le dirigió una patada a Valeriano y le golpeó en un dedo y le arañó en cara y cuello.

Como consecuencia de ello, Debora sufrió lesiones consistentes en eritema en mejillas y zona cervical, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, dilatándose por un tiempo de 10 días, de los que 8 fueron valorados por forense como perjuicio personal básico y 2 días como perjuicio personal particular moderado. Por otro lado, Valeriano, sufrió lesiones consistentes en erosiones en ambos brazos y en la zona cervical derecha, así como dolor en la primera falange distal del primer dedo de la mano derecha, precisando para su curación de una primera y única asistencia facultativa, dilatándose por un tiempo de 8 días, de los que 4 resultan valorados por forense, como perjuicio personal básico y los otros 4, como perjuicio personal moderado."

SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados:

- Valeriano como autor criminalmente responsable de:

- un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 CP , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión (o 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, previo expreso consentimiento), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a Debora, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella durante 2 años, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 2 años.

- Debora como autor criminalmente responsable de:

- un delito de malos tratos del art. 153.2 y 3 CP , ala pena de 9 meses y 1 día de prisión (o 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, previo expreso consentimiento), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a Valeriano, asì como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él durante 2 años, y prohibición de comunicación con él por cualquier medio durante 2 años.

Con imposición a cada acusado de la mitad de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén en el plazo de 5 días desde su notificación.

Remítase testimonio al Juzgado Mixto nº 1 de Alcalá la Real.

En el caso de existir medidas cautelares, las mismas se mantendrán en vigor hasta la firmeza de esta sentencia."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por los acusados se formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el 9 de marzo de 2022 quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que condena a los acusados como autores de un delito de maltrato en el ámbito familiar, se articulan sendos recursos de apelación por ambas partes personadas.

En el recurso planteado por Debora se invoca como primer motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba y, en segundo término, que se supla la omisión del Fallo relativa a la responsabilidad civil.

En el recurso planteado por Valeriano se invoca igualmente la vulneración del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba, y, en segundo término, que se condene a la otra acusada igualmente por un delito de amenazas, otro de vejaciones injustas y otro de daños.

Ambos recurrentes plantean en primer lugar la falta de prueba suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que les ampara.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria."

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de ambos acusados.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por el juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por la apelante.

La resolución recurrida se ampara en las declaración de ambos acusados que reconocen la existencia de una discusión que terminó con un acometimiento físico, si bien discrepan en determinar quien fue el agresor y quien el agredido.

Quién iniciara el enfrentamiento puede resultar contradictorio, a la vista de las versiones de una y otra parte, pero lo importante es que hubo una agresión recíproca, o riña mutuamente aceptada, en la que por definición se excluye la legítima defensa, completa o incompleta. Esto es así porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento ( S.T.S. 149/2003 de 4 de febrero).

Entendemos que por tanto existe suficiente material probatorio para destruir la presunción de inocencia invocada por los recurrentes.

Por tales motivos el motivo articulado debe de ser desestimado.

SEGUNDO.- En el recurso planteado por Debora se solicita que se supla la omisión del Fallo relativa a la indemnización solicitada por las lesiones producidas, que se concreta en la cantidad de 400 €.

Tal pretensión tampoco puede tener favorable acogida. En este sentido hemos de decir que con respecto a las indemnizaciones reconocidas a favor de cada uno de los condenados por su agresión recíproca, resulta plenamente aplicable la doctrina recogida en la STS de 2 de Marzo de 2005 (de la que ya se ha hecho eco esta Sala de forma reiterada en sentencias como la de 14 de octubre de 2015 -RA 745/2015) al reseñar que "Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP. a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 EDJ 1996/6385 y 1804/2001) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001, 2.10.2002, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil, a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, sí será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios."

En el caso de autos, aplicando la doctrina expuesta, han de considerarse recíprocamente compensadas las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil a favor de cada uno de los contendientes, al no apreciarse una agresión exorbitante en alguno de los partícipes, debiendo de confirmarse en este sentido la resolución de instancia.

TERCERO.- En el recurso planteado por Valeriano se reclama finalmente la condena de la acusada como autora de un delito de daños, otro de amenazas y otro de vejaciones injustas, tal y como se solicitó en su escrito de acusación.

En la resolución recurrida no se tuvo en consideración dicho escrito de acusación al entender que el mismo se había presentado fuera de plazo. En dicha resolución se justifica la decisión adoptada por el carácter improrrogable de los plazos procesales, decisión que es combatida en esta alzada por el recurrente alegando que tal efecto preclusivo no tiene apoyo legal expreso y debe de procederse previamente conforme al art 215 de la Lecr.

El TS se ha pronunciado de forma reiterada sobre la cuestión planteada en esta alzada plasmando la doctrina que se recoge en el auto de 7 de Diciembre de 2017 en los siguientes términos:

"La presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Ministerio Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim, estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la institución, pero sin repercusiones en el proceso. Si la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr: señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero, y 1526/2002, de 26 de septiembre, avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ.

La STS 139/2007, de 23 de febrero, con cita de las SSTS 732/2003, de 22 de septiembre y 501/2002, de 14 de marzo, indica que la presentación de los escritos de acusación fuera de plazo, aun siendo una irregularidad formal, no es motivo de sobreseimiento libre ni causa de extinción de la responsabilidad penal. Y, de otra parte, la modificación legal producida en esta materia por la mencionada Ley 38/2002, se circunscribe a la ampliación a diez días del plazo para formular la calificación ( art. 780.1 LECrim); a la previsión de una eventual prórroga, previa solicitud del Fiscal ( art. 781.2 LECrim); y a la previsión también de que en caso de falta de presentación de ese escrito en plazo el instructor deberá requerir al superior jerárquico del Fiscal de la causa para que lo presente ( art. 781.3 LECrim).

Podemos citar también las Sentencias de esta Sala Casacional 985/2005, de 11 de julio, 1256/2004, de 10 de diciembre, y 1427/2003, de 30 de octubre, que avalan la propia posición jurídica ( STS 4-03-13)."

En igual sentido la STS de 16 de Junio de 2016 dispone lo siguiente: "Hemos dicho en la STS 139/2007, de 23 de febrero, que la presentación extemporánea de los escritos de calificación, aún siendo una irregularidad formal, no es motivo de sobreseimiento libre ni una causa de extinción de la responsabilidad penal. La decisión de dar por precluído el plazo para calificar, carente de una apoyatura legal expresa, constituye ciertamente una resolución muy drástica, que puede resultar desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen al que se refiere el art. 215 LECrim y sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada. Parte a la que se priva de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir de un defecto formal no excesivamente trascendente y al que la Ley no atribuye expresamente este efecto ( STS 17 mayo 2002). Consiguientemente, se trata de una mera irregularidad que en modo alguno puede determinar la preclusión del plazo, pues la privación de dicho derecho por una mera demora, sin advertencia previa, puede constituir una sanción excesivamente rigurosa, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la defensa tuvo conocimiento del escrito, y le dio respuesta en su propio escrito de calificación, por lo que no cabe apreciar que su admisión tardía le haya podido ocasionar indefensión ( STS 187/2007, de 22 de febrero). Conforme a la doctrina mencionada en el apartado anterior, el plazo para presentar el escrito de calificación por las acusaciones no es preclusivo."

Por tanto asiste razón al recurrente en cuanto no debió de considerarse su escrito de acusación como presentado fuera de plazo.

No obstante lo anterior, la admisión de este escrito de acusación no permite a esta Sala agravar la sentencia condenatoria directamente. Solo cabría declarar la nulidad de la citada resolución y retrotarer las actuaciones al momento de su dictado, pero en el escrito de interposición del recurso no se interesa la nulidad de la resolución recurrida.

Debemos de traer a colación que con respecto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, como exponen las recientes sentencias del TS de 13 de octubre de 2016, 24 de julio de 2015 ó 28 de mayo de 2015, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de la Sala Penal TS y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH (desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988, citando las más recientes SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Alvárez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; de 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012 Caso Serrano Contreras contra España ó 27 de noviembre de 2012 caso Vilanova Goterris y Llop García contra España), han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exigía desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En ese sentido, ya se decía en la STS 691/2014 de 23 de octubre que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril.

Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 Lecr. Según la redacción dada por la reforma operada mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, el cual establece: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".

Dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al acusado absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación su sentido amplio de "nuevo juicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, la segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo). Así, el art. 790.2 Lecr., al que se remite el art. 792.2 de la misma ley, dispone que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En el caso el recurso articulado no puede prosperar porque, basándose el mismo en error en la valoración de la prueba, no se cumplen las exigencias del art. 792 y 790.2 Lecr., puesto que por tal motivo le está impedido a este órgano revocar una sentencia absolutoria, de manera que la única vía es la anulación de la sentencia con devolución al juzgador.

Pero tal y como exige el art 240.2 in fine de la LOPJ la primera exigencia para declarar la nulidad es que la misma sea solicitada por el recurrente. En este sentido el citado precepto legal dispone: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso..."

En el caso de autos no existe esa solicitud de nulidad por lo que no procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ni tampoco agravar la misma directamente en esta segunda instancia por lo expuesto en los razonamientos antes expuestos.

Por tales razones el recurso articulado debe de ser desestimado.

CUARTO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Debora y Valeriano contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 16 de Julio de 2021 en Diligencias de Juicio Rápido 380/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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