Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 44/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012013100234


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

DE JAÉN

JUICIO RAPIDO Nº 573/12

APELACIÓN PENAL Nº 44 DE 2.013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 133

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veinte de mayo de dos mil trece.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos número 573/12, por el delito de Hurto , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, siendo acusado Eulogio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Ortega Ortega y defendido por la Letrada Sra. Franco Corredor, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Lucio representado por el Procurador Sr. Gómez de la Palma y defendido por el Letrado Sr. Gomar Martínez, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos número 573/2012, se dictó, en fecha 18 de Enero de 2.013, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' No ha resultado acreditado que entre los días 10 a 20 de septiembre de 2013 los acusados, Eulogio , y Lucio , actuando con carácter previo de común acuerdo y ánimo de lucrarse, penetraran en el interior de una vivienda (que no constituye domicilio habitual) sita en la C/ CARRETERA000 nº NUM000 de la localidad de Villarrodrigo, propiedad de la Sra. Bernarda , que había sido pareja del acusado Lucio y accedieran a la vivienda estos mediante unas llaves que habían obtenido de forma ilícita y sin consentimiento de la propietaria y una vez en el interior se apoderaran de diversas joyas tales como relojes, pulseras, medallas y anillos que han sido tasados en la cantidad de 1.414,50 euros, habiéndose recuperado finalmente varias de estas y quedando por reintegrar un valor de 1.120,50 euros.

No obstante ha resultado probado que entre los días 10 a 20 de septiembre de 2013 el acusado Eulogio , actuando con ánimo de lucro, y aprovechando las facilidades que le brindaba la existencia de un poste en la entrada de la vivienda propiedad de la Sra. Bernarda (que no constituye domicilio habitual) sita en la C/ CARRETERA000 nº NUM000 de la localidad de Villarrodrigo, por el que se podía acceder a la parte superior de la misma, y tener una vivienda pegada a la de aquélla desde la que también es fácil acceder, penetró en la vivienda de la Sra. Bernarda por una ventana abierta, sin causar desperfecto alguno, sin que conste una especial altura de la misma en relación al suelo ni el empleo por dicho acusado de una cierta destreza o esfuerzo de cierta importancia para acceder a la vivienda, y ya en su interior se apoderó de diversas joyas que la misma tenía tales como relojes, pulsera, medallas y anillos.

Las joyas han sido tasados en la cantidad de 1.414,50 euros, habiéndose recuperado finalmente varias de estas y quedando por reintegrar un valor de 1.120,50 euros.

No ha resultado acreditada la participación en estos hechos del acusado Lucio , que había sido pareja de la Sra. Bernarda .'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulogio , como autor criminalmente responsable, de un delito de hurto, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de ? de las costas procesales; Así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil , a Dª Bernarda en la suma de 1.120,50 ?, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lucio del ilícito por el que venía acusado, declarando de oficio ? de las costas procesales que hayan podido causarse.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Eulogio , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por el acusado absuelto en la instancia, Lucio , escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia impugnada.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dictada sentencia en la instancia por la cual se condena al acusado Eulogio , como autor penalmente responsable de un delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Penal , a la pena antes reseñada, por la representación procesal del mismo se interpone el presente recurso de apelación, mostrando su discrepancia con la sentencia impugnada, señalando que el Juzgador incurre en error en la valoración de la prueba, ya que el fallo condenatorio de la resolución recurrida se fundamenta en la declaración del testigo Camilo , considerando el recurrente que presto declaración ante el instructor y luego la ratifico en el juicio oral previo pago de 50 euros por el Sr. Lucio , y por tanto la convicción arranca de unos hechos no probados, sino que entiende que los hechos son constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores, el Sr. Lucio y el Sr. Camilo y de un delito de falso testimonio, las declaraciones vertidas por éste último, e infracción de las normas al no existir prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito de hurto imputado; no obstante ello, no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto la misma valora la prueba testifical y la documental aportada correctamente conforme a las reglas de la sana crítica y sin que en ella se aprecie el error valorativo invocado, pues el Juzgador analiza minuciosa y exhaustivamente las distintas declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, no solo la del testigo Camilo , por quien en efecto, se manifestó que 'vio como D. Eulogio vas subía por un poste de piedra que se encuentra fuera de la casa de Bernarda y desde él se puede acceder a la terraza', y también las declaraciones de los acusados, y por otra parte, en efecto, de la documental aportada consistente en los albaranes de compra-venta, obrantes a los folios 36 y 37, que fue el acusado hoy apelante, realizó la venta de dos relojes marca Lotus, uno de ellos fue reconocido por la hija de la denunciante perjudicada e igualmente respecto de otro reloj de la marca Adolfo Domínguez; y todo ello constituye prueba de cargo de suficiente entidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española que ampara al acusado, y sin que por otra parte, en modo alguno pueda apreciarse la pretensión contenida en el recurso de apelación deducido, en relación a la imputación de un presunto delito, el cual ni fue objeto de la correspondiente denuncia, ni por tanto, tampoco de investigación y prueba, ya que alega dicha imputación por primera vez en el escrito de interposición del recurso.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello, en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/2006 de 16 de enero , 238/2006 de 17 de julio , 10/2007 de 15 de enero , 142/2007, de 18 de diciembre , 66/2008 de 29 de mayo , 108/2009 de 11 de mayo , 26/2010 de 27 de abril , 12/2011 de 28 de febrero , 107/2011 de 20 de junio , 16/2012 de 13 de febrero y 201/2012 de 12 de noviembre entre otras).

Solo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración de la perjudicada, apreciada en relación con el testimonio prestado por los demás testigos que depusieron en el plenario y la documental aportada, y esta Sala coincide por completo con la ponderación probatoria explicitada de forma razonable y razonada en la sentencia recurrida.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando critica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación del derecho a la presunción de inocencia ni de ningún otro derecho..

Así pues, estimamos que el Juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, y se exponen los razonamientos totalmente lógicos, que han llevado a aquel a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado; debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que conforme constante doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2000 entre otras), la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 18 de enero de 2.013, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos número 573 del año 2.012, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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