Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 5/2012 de 06 de Mayo de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012013100210
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 114
En la Ciudad de Jaén, a seis de Mayo de dos mil trece.
La Ilma Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Jaén, Dª. María Jesús Jurado Cabrera, dicta la presente como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado que ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa, Rollo nº 5/12, dimanante del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado tramitado con el nº 1/12 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Jaén, por delito de ASESINATO contra el acusado Urbano , nacido en Torredelcampo el día NUM000 de 1966, hijo de Antonio y de Dolores, con D.N.I. nº NUM001 , c
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Jaén, se siguió la presente causa por los trámites de la L. O. 8/1995, de 16 de Noviembre del Tribunal del Jurado, en el que en su día las partes acusadoras solicitaron la apertura del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos: A) La acusación pública, ejercida por el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 º y 3 º y 140, (alevosía y ensañamiento), ambos del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Urbano , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se le imponga la pena de 25 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de entrar en la localidad de Torredelcampo durante 10 años más del tiempo de prisión que recaiga, y la prohibición de acercarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con la madre, la hermana y la hija de Cecilia , por igual tiempo y al pago de las costas procesales; así como a indemnizar a la madre de Cecilia en la cantidad de 100.000 euros por los daños morales acusados, e igualmente a indemnizar a la hermana y a la hija de Cecilia en la cantidad de 30.000 euros a cada una por los daños morales, más los intereses legales del artículo 576 de la L. E. Civil .
B) La acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 º y 3 º y artículo 140 del Código Penal , del que consideraba autor al acusado Urbano , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del mismo Código , solicitando se imponga la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de residir y entrar en Torredelcampo (Jaén) durante otros 10 años más del tiempo que dure la prisión que se le imponga, y la de prohibición de comunicarse por igual tiempo, así como la prohibición de acercarse a ,menos de 500 metros de la madre, la hermana y los hijos de la fallecida Cecilia por igual tiempo y costas procesales; y a que indemnice a la madre de Cecilia en 150.000 euros por los daños causados y a la hermana e hija de Cecilia en 50.000 euros a cada una de ellas por igual concepto, cantidades que podrán ser incrementadas conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la L. E. Civil .
C) La acusación popular ejercida por la Abogada del Estado, mostró su conformidad en todo lo interesado por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a su calificación.
D) La acusación popular ejercida por la Letrada de la Junta de Andalucía, igualmente se adhirió íntegramente a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
F) La defensa del acusado calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que consideraba responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 párrafo 2º del Código Penal , así como las atenuantes de adicción a sustancias, obcecación y arrebato y confesarse culpable conforme al artículo 22.2 , 3 y 4 del mismo Código , solicitando se le imponga la pena de 8 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no procediendo a fijar indemnización para ningún familiar de Cecilia , por no depender económicamente de ella ni mantener prácticamente relación alguna.
SEGUNDO.- Emitidas las conclusiones provisionales que se acaban de sintetizar, se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Jaén, en fecha 22 de Noviembre de 2012, Auto de apertura de Juicio Oral.
TERCERO.- Personadas las partes ante esta Audiencia Provincial de Jaén, y designada Magistrada Presidente, se dictó el día 21 de Enero de 2013 auto de Hechos Justiciables, con el alcance que es de ver en las actuaciones, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 22 de Abril de 2013, previa elección por sorteo de los 36 candidatos a jurado.
CUARTO.- El día 22 de Abril de 2013, se inició previa elección y constitución de los nueve miembros del Jurado y de sus dos suplentes, cuyas identidades constan en las actas incorporadas a las actuaciones, el juicio oral, con la asistencia de las partes, y donde tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular la Abogada del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando únicamente en los hechos el orden de los medios utilizados y forma de matar, en el sentido de una vez que le colocó el cable en el cuello, la levantó del cable golpeándole con el martillo en la cabeza; modificándolas la defensa, suprimiendo el trastorno mental transitorio y añadió la atenuante por analogía de trastorno antisocial de la personalidad por su dependencia al alcohol, elevando el resto a definitivas.
QUINTO.- A la conclusión del juicio, la Magistrada Presidente que redacta esta resolución dio traslado a los miembros del jurado de las instrucciones legales pertinentes y del objeto del veredicto en los términos que a continuación se transcriben en su integridad:
PRIMERO A) El acusado Urbano , mayor de edad y con antecedentes penales, que seguía manteniendo una relación continuada pese a su divorcio de fecha 10 de Marzo de 2010, con Cecilia la cual padecía una discapacidad psíquica valorada en el 46%, sobre las 0'30 horas y las 3'30 horas de la madrugada del día 22 de Marzo de 2011, estando en el domicilio familiar, sito en c/ CALLE000 nº NUM002 de Torredelcampo, y concretamente en la cama, con Cecilia y tras haber mantenido relaciones sexuales, con la misma, de manera sorpresiva e inesperada, sin que Cecilia tuviera oportunidad de defenderse, la golpeó repetidamente y con brutal violencia, con la intención de causarle la muerte, dándole puñetazos y mordiéndole en el vientre; y tras ello cogió una banqueta de madera con asiento de nea, golpeándole con ella, en la cabeza, en el cuello y en los brazos, con tal fuerza que la banqueta terminó rompiéndose por una pata y un travesaño, quedándole marcadas a la mujer los trazos de la nea en dichas zonas del cuerpo.
Acto seguido, el acusado salió de la habitación y cogió un cuchillo jamonero, regresó al dormitorio, donde estaba Cecilia de espaldas al acusado, y con la intención de aumentar su terrible padecimiento, le cortó en la parte lateral derecha y posterior del cuello, y tras ello, salió del cuarto y volviendo con un martillo y un cable alargador de la luz de 10 metros, le hizo un nudo corredizo y se lo puso a Cecilia alrededor del cuello y tirando de dicho cable, la izaba, en tanto, con el martillo le propinaba fuertes golpes en la cabeza hasta causarle la muerte.
Una vez muerta Cecilia , el acusado se limpió las manos y las manchas de sangre que había en el cuarto de baño, se vistió, guardó el cuchillo jamonero en el último cajón de la cocina y puso el martillo en el salón y tras consumir alguna bebida alcohólica, cogió ropa, la metió en un macuto y salió de la casa, cerrándola con llave.
Cecilia residía habitualmente en la vivienda de su madre Marta y tenía una hija menor de edad, si bien esta residía en casa de su hermana Leocadia .
(HECHO DESFAVORABLE) B) Para el caso de no haber declarado probado el Hecho Primero A) conteste el jurado al siguiente: El acusado Urbano , mayor de edad y con antecedentes penales, que seguía manteniendo una relación continuada pese a su divorcio de fecha 10 de Marzo de 2010, con Cecilia la cual padecía una discapacidad psíquica valorada en el 46%, sobre las 0'30 horas y las 3'30 horas de la madrugada del día 22 de Marzo de 2011, estando en el domicilio familiar, sito en c/ CALLE000 nº NUM002 de Torredelcampo, y concretamente en la cama, con Cecilia y tras haber mantenido relaciones sexuales, con la misma, de manera sorpresiva e inesperada, sin que Cecilia tuviera oportunidad de defenderse, golpeó repetida y violentamente a Cecilia , con la intención de causarle la muerte, dándole puñetazos y mordiéndole en el vientre; y tras ello cogió una banqueta de madera con asiento de nea, golpeándole con ella, en la cabeza, en el cuello y en los brazos, con tal fuerza que la banqueta terminó rompiéndose por una pata y un travesaño, quedándole marcadas a la mujer los trazos de la nea en dichas zonas del cuerpo.
Acto seguido, el acusado salió de la habitación y cogió un cuchillo jamonero, regresó al dormitorio, donde estaba Cecilia de espaldas al acusado, le cortó en la parte lateral derecha y posterior del cuello y tras ello, salió del cuarto volviendo con un martillo y un cable alargador de la luz de 10 metros, le hizo un nudo corredizo y se lo puso a Cecilia alrededor del cuello y tirando de dicho cable, la izaba , en tanto, con el martillo le propinaba fuertes golpes en la cabeza hasta causarle la muerte.
Una vez muerta Cecilia , el acusado se limpió las manos y las manchas de sangre que había en el cuarto de baño, se vistió, guardó el cuchillo jamonero en el último cajón de la cocina y puso el martillo en el salón y tras consumir alguna bebida alcohólica, cogió ropa, la metió en un macuto y salió de la casa, cerrándola con llave.
Cecilia residía habitualmente en la vivienda de su madre Marta y tenía una hija menor de edad, si bien esta residía en casa de su hermana Leocadia .
(HECHO DESFAVORABLE) C) Para el caso de no haber declarado probado el hecho Primero A) ni el hecho Primero B) conteste el Jurado al siguiente: El acusado Urbano , mayor de edad y con antecedentes penales, que seguía manteniendo una relación continuada pese a su divorcio de fecha 10 de Marzo de 2010, con Cecilia la cual padecía una discapacidad psíquica valorada en el 46%, sobre las 0'30 horas y las 3'30 horas de la madrugada del día 22 de Marzo de 2011, estando en el domicilio familiar, sito en c/ CALLE000 nº NUM002 de Torredelcampo, y concretamente en la cama, con Cecilia y tras haber mantenido relaciones sexuales, con la misma, golpeó repetida y violentamente a Cecilia , con la intención de causarle la muerte y dándole puñetazos y mordiéndole en el vientre; y tras ello cogió una banqueta de madera con asiento de nea, golpeándole con ella, en la cabeza, en el cuello y en los brazos, con tal fuerza que la banqueta terminó rompiéndose por una pata y un travesaño, quedándole marcadas a la mujer los trazos de la nea en dichas zonas del cuerpo.
Acto seguido, el acusado salió de la habitación y cogió un cuchillo jamonero, regresó al dormitorio, donde estaba Cecilia y con la intención de aumentar su terrible padecimiento, le cortó en la parte lateral derecha y posterior del cuello y tras ello, salió del cuarto, volviendo con un martillo y un cable alargador de la luz de 10 metros, le hizo un nudo corredizo y se lo puso a Cecilia alrededor del cuello y tirando de dicho cable, la izaba , en tanto, con el martillo le propinaba fuertes golpes en la cabeza hasta causarle la muerte.
Una vez muerta Cecilia , el acusado se limpió las manos y las manchas de sangre que había en el cuarto de baño, se vistió, guardó el cuchillo jamonero en el último cajón de la cocina, y puso el martillo en el salón, y tras consumir alguna bebida alcohólica, cogió ropa, la metió en un macuto y salió de la casa cerrándola con llave.
Cecilia residía habitualmente en la vivienda de su madre y Marta y tenía una hija menor de edad, si bien esta residía en casa de su hermana Leocadia .
(HECHO DESFAVORABLE) D) Para el caso de no haber declarado probado el Hecho Primero A) ni el Hecho Primero B) ni el Hecho Primero C) conteste el Jurado al siguiente: El acusado Urbano , mayor de edad y con antecedentes penales, que seguía manteniendo una relación continuada pese a su divorcio de fecha 10 de Marzo de 2010, con Cecilia la cual padecía una discapacidad psíquica valorada en el 46%, tras haber estado bebiendo en el bar 'El Cebolla' de Torredelcampo, sobre las 0'30 horas y las 3'30 horas de la madrugada del día 22 de Marzo de 2011, estando en el domicilio familiar, sito en c/ CALLE000 nº NUM002 de Torredelcampo, y concretamente en la cama, con Cecilia tras mantener relaciones sexuales con ella, hubo una discusión entre ambos, agrediendo e insultando Cecilia a Urbano , quien con la intención de causarle la muerte, la golpeó reiteradamente con los puños, con diversos objetos contundentes y cortantes, hasta finalmente producirle la muerte por asfixia con un cable que le colocó alrededor del cuello (HECHO FAVORABLE)
SEGUNDO A) El acusado estuvo casado con Cecilia desde el año 2003 hasta que se divorciaron en el año 2010, aunque continuaron viéndose y conviviendo juntos a temporadas.
(HECHO DESFAVORABLE) B) El acusado padecía un trastorno antisocial de la personalidad por su dependencia al alcohol y por la ingesta realizada el día de los hechos que le causo una disminución leve de sus capacidades cognitivas, intelectivas y volitivas.
(HECHO FAVORABLE) C) El acusado, desde hacía tiempo era adicto a las sustancias estupefacientes, lo que disminuía de forma leve sus facultades cognitivas, intelectivas y volitivas.
(HECHO FAVORABLE) D) El acusado al realizar los hechos, se encontraba muy alterado y nervioso por la fuerte discusión previa y por la agresión e insultos recibidos de Cecilia , lo que disminuyó levemente su facultad de controlar sus actos.
(HECHO FAVORABL E) E) El acusado, tras realizar los hechos, se entregó a la Policía Local de Torredelcampo, diciendo 'la he matado', colaborando con la investigación.
(HECHO FAVORABLE)
TERCERO A) Para el caso de haber declarado probado el hecho Primero A), el acusado es culpable de haber dado muerte a Cecilia , de forma sorpresiva, sin que la misma pudiera defenderse y aumentando intencionadamente el daño y sufrimiento de la víctima.
(HECHO DESFAVORABLE) B) Para el caso de haber declarado probado el hecho Primero B), el acusado es culpable de haber dado muerte a Cecilia , de forma sorpresiva y sin que la misma pudiera tener oportunidad de defenderse.
(HECHO DESFAVORABLE) C) Para el caso de haber declarado probado el hecho Primero C) el acusado es culpable de haber dado muerte a Cecilia , aumentando intencionadamente el daño y sufrimiento de la víctima.
(HECHO DESFAVORABLE) D) Para el caso de haber declarado probado el hecho Primero D) el acusado es culpable por haber dado muerte a Cecilia , de forma voluntaria.
(HECHO FAVORABLE)
CUARTO ¿En caso de que resulte condenado el acusado, considera el Jurado que debe solicitarse un indulto?
SEXTO.- Previa deliberación y votación, los miembros del jurado emitieron el día 24 de Abril de 2012, el veredicto de culpabilidad con el alcance sobre los hechos que estimaron probados que consta en el Acta que se unirá a la presente resolución y se expresarán en los hechos y fundamentos de esta resolución.
SÉPTIMO.- Tras la lectura del veredicto por la Sra. Portavoz del Jurado, en cumplimiento del artículo 68 de la Ley, el Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al acusado la pena de 25 años de prisión, ratificándose en las accesorias, y en la pena de alejamiento, así como en la responsabilidad civil interesada.
La acusación particular solicitó se impusiera al acusado la pena de 25 años de prisión, reiterando las accesorias, el alejamiento y prohibición de comunicación, y la responsabilidad civil solicitadas.
La Abogada del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía, se adhirieron íntegramente a la petición del Ministerio Fiscal.
Y la defensa del acusado, solicitó se le impusiera la pena en su grado mínimo.
Con ello se declararon los autos conclusos para dictar la presente sentencia, y cesando el jurado en sus funciones.
HECHOS PROBADOS El Tribunal del Jurado declaró probados los siguientes hechos: El acusado Urbano , mayor de edad y con antecedentes penales, que seguía manteniendo una relación continuada pese a su divorcio de fecha 10 de Marzo de 2010, con Cecilia , la cual padecía una discapacidad psíquica valorada en el 46%, sobre las 0'30 horas y las 3'30 horas de la madrugada del día 22 de Marzo de 20111, estando en el domicilio familiar, sito en c/ CALLE000 nº NUM002 de Torredelcampo, y concretamente en la cama con Cecilia y tras haber mantenido relaciones sexuales con la misma, de manera sorpresiva e inesperada, sin que Cecilia tuviera oportunidad de defenderse, la golpeó repetidamente y con brutal violencia, con la intención de causarle la muerte, dándole puñetazos y mordiéndole en el vientre; y tras ello cogió una banqueta de madera con asiendo de nea, golpeándole con ella, en la cabeza, en el cuello y en los brazos, con tal fuerza que la banqueta terminó rompiéndose por una pata y un travesaño, quedándole marcados a la mujer los trazos de la nea en dichas zonas del cuerpo.
Acto seguido, el acusado salió de la habitación y cogió un cuchillo jamonero, regresó al dormitorio, donde estaba Cecilia de espaldas al acusado, y con la intención de aumentar su terrible padecimiento, le cortó en la parte lateral derecha y posterior del cuello, y tras ello, salió del cuarto y volviendo con un martillo y un cable alargador de la luz de 10 metros, le hizo un nudo corredizo y se lo puso a Cecilia alrededor del cuello y tirando de dicho cable, la izaba, en tanto, con el martillo le propinaba fuertes golpes en la cabeza hasta causarle la muerte.
Una vez muerta Cecilia , el acusado se limpió las manos y las manchas de sangre que había en el cuarto de baño, se vistió, guardó el cuchillo jamonero en el último cajón de la cocina y puso el martillo en el salón y tras consumir alguna bebida alcohólica, cogió ropa, la metió en un macuto y salió de la casa, cerrándola con llave.
Cecilia , residía habitualmente en la vivienda de su madre Marta y tenía una hija menor de edad, si bien esta residía en casa de su hermana Leocadia .
El acusado estuvo casado con Cecilia , desde el año 2003 hasta que se divorciaron en el año 2010, aunque continuaron viéndose y conviviendo juntos a temporadas.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que declaró probados el Tribunal del Jurado, son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, previsto y sancionado en el artículo 139.1 º y 3º del Código Penal .A partir de la declaración de hechos probados y de culpabilidad fijada por el jurado, se entiende que el acusado Urbano , causó intencionadamente la muerte de la víctima, Cecilia , con la concurrencia de circunstancias que agravan dicha acción: en este caso, la alevosía, (artículo 139.15), dado la situación de indefensión de la víctima, al haberse efectuado el ataque por sorpresa y en circunstancias en las que se encontraba desprevenida, sin posibilidad de defensa, encontrándose la agredida acostada en su cama, y tras haber mantenido relaciones sexuales el acusado con ella; y el ensañamiento (artículo 139.3º), ya que con la sucesión de golpes y la utilización de varios medios o instrumentos, se ejecutó la muerte consiguiendo el acusado aumentar sensible e inhumanamente el dolor de la víctima, más allá del que pudiera haber producido con los actos necesarios para causarle la muerte.
No se cuestiona por la defensa, en el presente juicio, el ataque sufrido por la víctima y tampoco se cuestiona como se produjo este ataque, ni con qué objetos se realizó, manifestando el acusado desde el comienzo no recordar nada de lo sucedido.
Por tanto es incuestionable que la acción ejercida por Urbano sobre la persona de Cecilia , le causó la muerte. Así se desprende de la prueba practicada en el plenario y del propio reconocimiento de aquél, aunque su defensa califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio.
Sabido es que el delito de asesinado consiste en la causación intencional de la muerte de otra persona acompañada de alguna de las características previstas en el citado artículo 139 del Código Penal ; y en este caso, la voluntaria comisión de la muerte de Cecilia , la consideró probada el jurado, con la concurrencia de alevosía, circunstancia primera de dicho precepto, y de ensañamiento, circunstancia tercera del mismo.
Al respecto, reiterada jurisprudencia, ( sentencias del Tribunal Supremo 57/2004, de 22 de Enero , 10/2005 de 10 de Enero , 106/2005, de 4 de Febrero , 755/2008, de 26 de Noviembre , 140/2010, de 23 de Febrero , 436/2011, de 13 de Mayo y 418/2012, de 30 de Mayo entre otras muchas), viene considerando como criterios de inferencia para apreciar el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva.
En el presente caso, son elementos relevantes las zonas del cuerpo de la víctima contra las que el acusado dirigió sus brutales ataques, como la cabeza, habiendo realizado varias fracturas craneales a la víctima, mediante sus golpes con una banqueta de madera y un martillo, y si a ello añadimos la reiteración de los golpes, su enorme contundencia y fuerza, llegando a romperse la banqueta quedándole marcadas a la víctima los trazos de nea del asiento de la misma y la forma en que finaliza la secuencia agresiva, es claro que la voluntad del acusado era la de provocar su muerte, de modo directo.
Pues bien, Leocadia quiso matar a Cecilia , y además quiso hacerlo asegurando el resultado sin que aquélla tuviera posibilidad alguna de defenderse y aumentando el dolor de la víctima, con una maldad de lujo, esto es, con maldad brutal sin ninguna finalidad, por el simple placer de hacer daño.
Según sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2011 y 23 de Noviembre de 2006 , se viene aplicando el concepto de alevosía a todos aquellos supuestos, en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, artículo 139.1º, o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas, radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada, por tratarse de una agresión sorpresiva, e inopinada, ataque súbito e inesperado para la víctima, impidiendo todo tipo de defensa de la misma, pues precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa.
En cuanto a su naturaleza, unas veces se ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad. Puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 1993 entre otras), denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, ( sentencia de 2 de Octubre de 1995 ), de modo que al lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1996 ), lo que conduce a su consideración como mixta.
En cuanto a la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 2000 ), y por tanto no puede confundirse con las denominadas lesiones de defensa.
Este Tribunal considera que los hechos que se declaran probados por el Jurado son constitutivos de un delito de asesinato pues de la prueba testifical practicada se desprende que la actuación llevada a cabo por el acusado, frente a su víctima Cecilia , fue alevosa.
Este ataque reúne las condiciones de la alevosía, según refiere invariablemente la jurisprudencia, cuando exige concurrencia de los siguiente elementos, ( sentencias del Tribunal Supremo 155/2005, de 15 de Febrero y 375/2005 de 22 de Marzo entre otras muchas): a) En primer lugar, un elemento normativo, la alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no solo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquélla. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
Por tanto, de ello se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, se han venido distinguiendo: a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celeda, situaciones en que el sujeto agresor oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) Alevosía súbita o inopinada, también llamada 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aún a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina.
En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos, en la medida de lo posible.
c) Alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves, etc,. O por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse.
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hechos, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero, (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (elemento objetivo).
Pues bien, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él. Por ello, es compatible la alevosía con una discusión previa, cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa a la acometida, ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2007 y 23 de Septiembre de 2009 ).
En el presente caso, el Jurado consideró probado por unanimidad el Hecho Primero A), indicando que hay alevosía porque como se ha puesto de manifiesto por diferentes testigos, como por ejemplo el propietario del bar 'cebolla' quién afirmó verlos en una actitud cariñosa, propia de una pareja a pesar de estar divorciados, marchándose del bar de la mano y una vez en el lugar de los hechos tras haber mantenido relaciones sexuales, justificables con pruebas periciales que demuestran que el semen coincide con el del acusado, la golpea de manera violenta y de forma sorpresiva con varios objetos y sin que ella pueda defenderse, debido a las múltiples heridas que presenta, considerando que actuó de manera intencionada e inesperada, remitiéndose a las pruebas documentales que han aportado los diferentes profesionales como los médicos forenses, los cuales dijeron que la víctima presentaba lesiones de defensa en los brazos y manos y no había heridas graves de ataque en el acusado.
Por tanto, la apreciación por el Jurado de la alevosía en el iter homicida resulta correcta a la vista de la prueba testifical y pericial practicada sobre las circunstancias en que el autor desarrolló el ataque mortal. Todas las partes acusadoras coincidieron en esta calificación.
Y ello es así, por cuanto en el plenario, si bien el acusado, quien ejerció su derecho de no declarar nada más que a su defensa, manifestó que ese día estuvieron juntos en el bar 'cebolla' pero al salir ella le pidió dinero, pero como no tenía para darle Cecilia se fue y él llegó a su piso solo y se acostó, y después como ella tenía llaves entró en la casa, que no se acuerda pero cree que mantuvieron relaciones, recordando que él estaba acostado y ella se metió en la cama, lo cierto es que el testigo, agente de la Guardia Civil, NUM004 , manifestó que 'las llaves de Cecilia las dejaron en el Juzgado, que las probó y no abría ninguna puerta, nada más que la casa de la madre de Cecilia donde vivía ésta, y por el agente NUM005 , quien intervino en la realización de la inspección ocular y efectuó un video que se reprodujo en el plenario, manifestó que las llaves estaban puestas en la puerta y abría la puerta del portal y de dentro, de la vivienda, y por D. Lucas , quién regenta el Bar Pepín, declaró que el día de antes cuando Urbano llegó de las Fallas, llegaron los dos al bar y no notó que Urbano estuviera incómodo con la presencia de Cecilia ; siendo contundente la declaración de D. Raúl , propietario del Bar 'cebolla', por quien se manifestó que ese día llegaron los dos, que se dieron besos, se fueron juntos de la mano y el les dijo que parecían novios, que se fueron cuando él iba a cerrar el bar, que 'sacó la basura y los vio que iban juntos y de la mano', e igualmente por D. Severiano , cliente del bar 'cebolla', declaró que sobre las 10 horas entró en el bar y los vio que estaban los dos juntos como una pareja normal y los vio salir juntos sobre después de las 1:00 horas.
Por Dª Concepción , se declaró en el acto del juicio oral, que es vecina, que tenía una niña pequeña y esa noche se despertó y oyó muchos golpes y voces, parecía que le iban a tirar la pared, que escuchaba voces de él, y de ella, gutural, gangosa como si ya no pudiera hablar, escuchando decir a él, que 'por sus muertos se tenía que reencontrar con su hija en el cementerio', sin que la testigo conociera que en efecto una hija pequeña de Cecilia había fallecido.
Además, por los peritos que realizaron las pruebas biológicas, facultativos C.I. nº NUM006 y C.I. nº NUM007 , se ratificaron los informes realizados de semen y muestras del acusado, existiendo dicho semen en la vagina de la víctima, manifestando que existía una mezcla de perfiles, tenía ADN de ella y del acusado, con probabilidades de 64 billones que sea de Urbano ; y existiendo sangre en la cama y donde ella aparece, en el dormitorio y la banqueta encina de la cama y las demás armas que utilizó las guardó, y por tanto Cecilia no esperaba tal actuación, lo que sin duda determina el carácter sorpresivo de la acción, por lo que la inferencia del jurado fue correcta y el ataque fue súbito e inesperado para la víctima, la cual tenia heridas en las dos manos, fotos 20 y 25, del reportaje realizado por los médicos forenses quienes manifestaron que eran marcas de defensa clarísimas, como una reacción propia de quien se ve sorprendida por el ataque de quien era su ex esposo, con intención de repeler la agresión y con el lógico instinto de conservación que se encuentra insito en el ser humano, pero con nulas posibilidades de defensa.
Por tanto, concurren los elementos normativo, instrumental y culpabilístico.
De un lado, estamos ante un delito contra una persona. De otro lado, existe un aseguramiento del hecho delictivo en cuanto se ejecuta eliminando las posibilidades de defensa de la víctima. Y en lo que afecta a la culpabilidad, no solo el dolo proyectando sobre la acción del agente, sino también un ánimo tendencial dirigido a aprovechar la indefensión del sujeto pasivo, y ese elemento tendencial se deduce claramente de las circunstancias en que se ejecuta el hecho y es intencionadamente utilizado por el acusado, habida cuenta, según se ha explicado, como el mismo ejecuta la acción.
Como señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de junio de 2.001 , el dato objetivo de la falta de posibilidades de defensa de la víctima y el subjetivo del aprovechamiento de este por parte del agente, con lo que conlleva de 'vileza o cobardía en el obrar' ponen de relieve una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado.
Segundo.- La acción se cualifica también por el ensañamiento, artículo 139-3 del Código Penal , desplegado en su ejecución. Un ensañamiento que exige aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, y que se entiende que concurre en la medida en que el jurado la aprecia 'por las múltiples heridas que presenta, utiliza varios objetos para golpearla repetidamente y con brutal violencia y según los forenses se encontraron heridas contundentes en la cabeza y mortales de necesidad y por la intensidad de los golpes'. Con el ensañamiento se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, y por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.
El hecho que se declara probado, teniendo en cuenta que el jurado ha estimado acreditado, con fundamento en la pericial forense, que durante el tiempo que duro la agresión Cecilia sufrió muchísimo dolor y que el acusado le quiso causar un sufrimiento innecesario añadido a su intención de matar, suministra, además, los elementos suficientes como para poder afirmar, en los términos pretendidos por las acusaciones, dicha forma de actuar del autor.
En efecto, la declaración de hechos probados identifica, con claridad, la presencia de los dos elementos que integran la circunstancia típica de ensañamiento en la ejecución.
El primero, objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico en función de la acción concreta ejecutada, de aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, siendo este consciente de ese mayor dolor añadido. El segundo, subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima que deberá deducirse de los datos disponibles a través de una inferencia racional ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2.012 entre otras); al respecto, debe de tenerse en cuenta que de acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con realizar los hechos con una maldad brutal por el simple fin o placer de hacer daño.
Los médicos forenses, D. Conrado y Eleuterio que realizaron la autopsia y que asistieron al acto del juicio oral, en calidad de peritos, en donde se reprodujo el DVD, fotografías de las lesiones de la víctima, describieron las múltiples heridas y lesiones que presentaba, manifestando que debió recibir varios golpes con objetos contundentes en la cabeza, quedándosele en la piel de la cara, cuello, hombro y mano de la víctima los trozos de nea del asiento de la banqueta de madera, quedando en una pata de la misma pelo y sangre de Cecilia , con la exhibición de fotografías obrantes a los folios 545 y siguientes, en las que se ve a la víctima con braguitas y camiseta con el cable, como este le esta aprisionando; en la foto num. 7 lesión por herida cuello de 10 a 12 ctms., que se produjo de atrás adelante, foto num. 11, producida con el cuchillo jamonero el cual se encontró con restos de sangre, y que precisaron que no pudo ser autoinflingida; tenia heridas contusas, golpes en cuero cabelludo y múltiples fracturas importantes tanto en la bóveda craneal y en la base; una mordedura al lado del ombligo, foto num. 28 donde se observan los dientes de arriba y abajo, la arcada; las fracturas gravísimas del cráneo, son compatibles con el martillo que utilizó al acusado, que igualmente tenia restos de sangre de Cecilia , por el grosor y por el fondo de la fractura, considerando por tanto que fue con el martillo porque es mas contundente y según se observa en la foto num. 19, la herida no era redondeada, y que las heridas del cráneo son mortales de necesidad, por la intensidad de las mismas, encontrándose otra herida en el labio, foto 15.
La indicada herida en el cuello, inciso cortante, es profunda interesando planos musculares y vasculares pero que no interesó arterias ni venas de gran calibre, ya que en el caso de que hubiera afectado a la carótida, la víctima se hubiera desangrado; por encima de dicha herida le situó el cable que producía un lazo alrededor del cuello, de lo que se deduce que se la colocó posteriormente a producirle la herida con el cuchillo, y afirmaron que por las características del lazo, surco, que la víctima estaba viva, que 'de todas formas iba a morir pero fue la gota que colmó el vaso'; que todas las lesiones, excepto la herida con el cuchillo, individualmente hubiera producido la muerte, que se utilizó mucha fuerza; habiendo exceso de violencia tanto en cantidad como en intensidad y que la causa de la muerte fue la suma de todas ellas, estando claro que Cecilia estaba viva cuando la estranguló con dicho cable, aunque hubiera muerto sin necesidad de estrangulamiento debido al sangrado, e insistiendo sobre que cuando se estrangulo, estaba viva aún, pues existe falta de aire, y concluyeron, que independientemente de la gravedad de las lesiones craneoencefálicas podían asegurar que la causa efectiva y directa de la muerte fue la asfixia producida por el cable alrededor del cuello y ello lo acredita los signos de vitalidad o signos de asfixia encontrados en ambos pulmones.
En consecuencia, de todo ello, se deduce que la muerte de Cecilia se produjo con ensañamiento por parte del agresor, de tal forma que se aumentó deliberadamente el sufrimiento de la víctima y con la intención de aumentarle su terrible padecimiento, ya que los forenses manifestaron que el tiempo de agonía es difícil de determinar, pero que la víctima tuvo sufrimiento vital hasta que murió, y por tanto el proceso que condujo a Cecilia a la muerte fue extremadamente doloroso y vivido en condiciones de conciencia.
Tercero.- La defensa del acusado, asumiendo el hecho de que este dio muerte a Cecilia , entendió que esa acción no podía integrar la figura del delito de asesinato, sino la de homicidio; no obstante dicho argumento se considera totalmente excluido habida cuenta de lo expuesto anteriormente.
En efecto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2.007 , aún cuando hubiere mediado una discusión, un enfrentamiento verbal, también reviste carácter alevoso, al producirse un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión brutal con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, anteriormente indicadas.
La circunstancia de alevosía prevista en el artículo 139-1 del Código penal que torna la muerte de una persona calificada de homicidio en asesinato, fue apreciada por unanimidad por los señores miembros del jurado, expresando que no hay forcejeo porque no hubo signos o lesiones que indiquen que ella pudiera defenderse ni el acusado presentaba lesiones que pudieran prevenir del ataque de la víctima; e igualmente, por unanimidad entendieron que existió ensañamiento por las múltiples lesiones y los múltiples instrumentos utilizados.
En el presente caso, la prueba en el acto del juicio oral revela que la conducta del acusado se enmarca en la alevosía, puesto que 'el modus operandi' desplegado tendía a asegurar el resultado de muerte sin riesgo para su persona y sin que la víctima tuviera posibilidad alguna de defensa, ya hemos dicho que se encontraban en la cama, tras haber mantenido relaciones sexuales.
El delito de asesinato es la destrucción de la vida humana causada con dolo, con intención, acentuándose la gravedad del hecho de forma cualitativa por el modo de ejecución del mismo, que en este caso fue de manera no solo alevosa, sino además con ensañamiento, aumentando innecesariamente el sufrimiento de la víctima; no teniendo justificación alguna la agresión cometida con la suficiente frialdad que le llevo a golpear con los puños, dándole mordiscos en el vientre, con una banqueta de madera hasta que llegó a romperse la misma, lo que le llevo a la cocina a coger el cuchillo, volver a salir a coger un martillo y el cable, alargadera de luz, que le colocó alrededor del cuello y mientras la izaba del cable la golpeo brutalmente en la cabeza con el martillo.
Por tanto existió un ataque súbito, repentino, inesperado e imprevisto del que Cecilia no se pudo defender.
En consecuencia, se considera acertada la calificación efectuada por el jurado, al votar por unanimidad de sus miembros como probado el Hecho Primero A), asesinato con alevosía y ensañamiento, en vez del Hecho Primero D), homicidio, y que les fue sometido a deliberación en el escrito del objeto del veredicto.
Cuarto.- Del delito de asesinato alevoso y con ensañamiento que se ha analizado es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Urbano , por haber tomado parte voluntaria, personal, material y directa en su ejecución, artículo 28 del Código Penal .
Así lo apreció el Tribunal del Jurado desde una racional valoración conjunta de la prueba, explicada en el acta como fundamento del veredicto que cumple razonablemente la exigencia de motivación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1998 y 23 de diciembre de 1998 ), y que se establece en el artículo 120-3 de la Constitución Española , configurándose esa prueba a través de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, y de los peritos que ratificaron sus respectivos informes obrantes en la causa.
En efecto, aún cuando según sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2000 'en los Procedimientos con jurado, la apreciación de la existencia y suficiencia de la prueba corresponde a los miembros del Tribunal Popular' y en igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 , no exige a quien preside el Tribunal, que motive su convicción personal ni la convicción del jurado, sino, estrictamente, que concrete las pruebas de cargo en que el jurado ha podido basar su convicción, y por tanto, nos limitaremos a poner de manifiesto la concurrencia de los requisitos para la existencia del delito por el que será condenado el acusado, y procederemos a la enunciación de las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta el jurado para llegar a la declaración de los hechos probados o no probados.
En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2005 según la cual 'la sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2.000 , que cita otra de 29 de mayo del mismo año , señala que tratándose de sentencias del Tribunal del jurado, es obvio, que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del jurado exige 'una sucinta explicación, de las razones, de convicción, los cuales deberán ser complementados por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70-2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado '.
Así pues, se considera en el presente caso que el jurado con la fundamentación expresada en su veredicto satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.
El elemento objetivo del delito consistente en la muerte de Cecilia , quedó probado en virtud de la prueba pericial, y así los señores médicos forenses acreditaron que la víctima murió a causa de las múltiples heridas recibidas, siendo las fracturas craneales mortales de necesidad, y la axfisia que le produjo el estrangulamiento.
El elemento subjetivo del tipo, es decir, la intención o ánimo de matar, el pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, no solo a los actos coetaneos que acompañaron a la acción sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto, desentrañando su verdadera voluntad impulsora de sus actos.
En el presente caso, el 'animus necondi' se desprende de la admisión por parte del acusado de haber cogido los instrumentos, banqueta de madera, cuchillo jamonero, martillo y la alargadera de la luz con la que finalmente la produjo la axfisia por extrangulamiento; instrumentos potencialmente peligrosos, lo que hacia previsible desde el inicio, por la brutalidad y fuerza de los golpes, mas allá del mero dolo eventual, el resultado letal, a la vista de los medios empleados y la localización de las heridas, la mas importante las de la cabeza, que eran mortales de necesidad, dado los múltiples fracturas craneales, no desistiendo de su acción hasta acabar su bestial y brutal agresión.
Por si hubiere duda, no solo los hechos coetáneos sino los posteriores denotan su inequívoco deseo de matar, pues no sale a buscar ayuda, sino que con una sangre fría inimaginable, después de haberla matado, se limpio las manos y las manchas de sangre que había en el cuarto de baño, se vistió, guardó el cuchillo jamonero en el último cajón de la cocina, donde habitualmente se guardaban y puso el martillo en el salón, y se toma en la propia casa alguna copa, después cogió ropa, la metido en un macuto y salió de la casa, cerrándola con llave.
En definitiva, los testimonios incriminatorios de los testigos, informes médicos forenses y periciales practicados en el plenario, constituyen prueba de cargo bastante para entender validamente enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado que con rango fundamental se consagra en el artículo 24-2 de la Constitución Española , no solo en cuanto a la autoría de dicho delito, que no se discute, sino sobre todos y cada uno de los requisitos configuradores del tipo delictivo, y en especial el relativo al 'animus necandi' o intención de matar como propósito directamente perseguido, dolo directo, o resultado necesariamente unido a la ejecución del hecho, dolo eventual, que se patentiza en los actos concluyentes como los realizados por el acusado, y además en este caso de forma alevosa, sin tener la víctima posibilidad de defensa y con ensañamiento, es decir con el deseo de causarle un mal mayor, un aumento del sufrimiento de la víctima.
Quinto.- En la comisión de los hechos es de apreciar como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , al haber quedado acreditado que la victima Cecilia y el acusado Urbano estuvieron casados desde el año 2003 hasta que se divorciaron en el año 2010, aunque continuaron viéndose y conviviendo juntos, a temporadas.
El jurado consideró probado por unanimidad esta agravante plasmada en el Hecho Segundo A) del objeto del veredicto, argumentando al respecto, que existía entre ellos una relación de afectividad como se puso de manifiesto por diferentes testigos, como por ejemplo, el propietario del bar 'Cebolla' quien afirmó verlos en una actitud cariñosa, propia de una pareja, a pesar de estar divorciados, marchándose esa noche del bar dados de la mano.
La circunstancia mixta de parentesco contemplada como agravante resulta aplicable, cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trata. En los delitos contra las personas, su carácter agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o efectividad entre agresor y ofendida, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley, dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.
Las Sentencias del Tribunal Supremo 216/2007, de 20 de marzo , y de 22 de diciembre de 2.009 , entre otras muchas, han puesto de relieve con toda claridad que además del estatus de pareja, es preciso que las acciones delictivas emerjan o incidan en el marco de relaciones propias del mismo.
Por otra parte, hay que tener en cuenta, que la crisis de la relación, la existencia de discusiones, tensiones, continuas desavenencias, es compatible con la referida agravante ( sentencia del Tribunal Supremo 1337/2004 de 18 de noviembre ), cuando, como es el caso, la conducta incriminada expresa, precisamente, una modalidad desgradada del tipo de relación, impuesta o que trataría de imponerse contra la voluntad de uno de los implicados, en las condiciones privilegiadas que, a tal efecto, propicios el íntimo conocimiento. Y las atormentadoras vicisitudes de las que dan cuenta los hechos, es claro, que difícilmente podrían haberse producido al margen de los lazos, ciertamente en parte deteriorados, pero en alguna medida subsistentes.
En este caso, estuvieron casados y aunque se divorciaron en el año 2010, continuaron viéndose, a veces a escondidas, dadas las medidas de alejamiento impuestas, y conviviendo juntos a temporadas, siendo obvio que el delito guarda relación directa con tal relación y por ello es aplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.010 , en cuanto expone: 'Y sobre los avatares y crisis en una relación de pareja, la sentencia 1197/2005, de 14 de octubre , tiene declarado que la jurisprudencia de esta Sala Casacional, antes de la modificación operada en el artículo 23 del Código Penal , por la L.O. 11/2003, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2.003, ya había interpretado dicho precepto en el sentido de que no todo deterioro de las relaciones personales extinguía de por sí, la posibilidad de su aplicación agravatoria. Y que la modificación del artículo 23 del Código penal , en la fecha indicada, y vigente en el momento de producirse estos hechos, dice textualmente: 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'. La jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga efectividad, por expresa determinación del legislador, ( artículo 117 de la Constitución Española : imperio de la Ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tengan que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos'.
Pues bien, de los hechos probados se desprende la existencia objetiva previa de la relación matrimonial entre Urbano y Cecilia , así como de convivencia a temporadas y efectividad.
Y esta relación, subjetivamente, es determinante de la perpetración del delito que aquí se persigue, es decir, la acción se produce precisamente atendida la relación que unía a agresor y víctima; y el hecho de existir discusiones o diferencias entre los mismos no excluye la aplicación de dicha agravante.
Sexto.- Por la defensa del acusado se alegó la concurrencia de las circunstancias; A) atenuante de trastorno antisocial de personalidad del artículo 21-6 (circunstancia atenuante por analogía), en relación con el artículo 20-1 del Código Penal ; b) atenuante de trastorno por consumo de sustancias del artículo 21-2 del Código Penal ; c) atenuante de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar la infracción ante las autoridades del artículo 21-4 del Código Penal y d) atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato del artículo 21-3 del Código Penal , todos ellos fueron declarados no probados, por el jurado, por unanimidad la A), B) y C), y por mayoría 8-1 la D).
Respecto a la atenuante de trastorno antisocial de la personalidad, por su dependencia al alcohol, aun sin negar que el acusado tuviera un problema de alcohol, lo cierto es que ha resultado probado que el día de los hechos únicamente había bebido tres tercios de cerveza y dos cubalibres, según declaró el propietario del bar el cebolla, donde estuvo esa tarde, y por otra parte los agentes de la Policía Local, los Guardias Civiles y los médicos forenses, manifestaron que no le practicaron al acusado la prueba de influencia de bebidas alcohólicas pero que ello fue debido a que no le observaron indicio alguno de que hubiera ingerido alcohol, y por tanto, si bien el acusado declaró a preguntas de su defensa que estuvo bebiendo, que estaba borracho y por ello no se acuerda de nada, pues mezcló cubalibres, anís, cerveza, que se bebió 15 o 20 copas de anís, otro tanto de cubatas, hasta que gastó 500 o 600 euros que tenía, ello en modo alguno ha resultado probado, habiéndose manifestado por el Guardia Civil NUM008 , que sobre las 5,15 horas vio al acusado, quien tenía conversación coordinada normal, no noto alitosis a alcohol, ni tartamudeo, ni le aprecio signo alguno de embriaguez, e igualmente por el Guardia Civil NUM009 , quien acompañó al domicilio al acusado, declaró que no le vio síntoma alguno de estar afectado por el alcohol, y en igual sentido depusieron el resto de los Guardias Civiles y Policías Locales que declararon en el plenario.
Por el médico forense, D. Eleuterio , que reconoció al acusado sobre las 8,15 horas de la mañana, nada más acabar el levantamiento del cadáver, se manifestó que le notó el aliento a alcohol, le pregunto y le refirió que había bebido antes de entregarse a la policía y que estaba plenamente consciente, que le dijo 'ha pasado lo que tenía que pasar, ya tengo un plato de comida para toda la vida', y que no le aprecio ninguna alteración volitiva ni cognitiva, y era plenamente consciente de la ilicitud de los hechos; y también por el médico de guardia que asistió al acusado se manifestó que solo lo noto nervioso y le administró tranxilium, pero había normalidad.
La atenuante analógica exige para su apreciación, como primer requisito una menor culpabilidad en la conducta del sujeto, que tenga relación con las circunstancias atenuantes específicas, debiendo aparecer probados unos hechos de análoga o parecida significación a los que como típicos se contienen en el texto legal, y además es preciso que el autor de la infracción penal, a causa del trastorno o alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir es preciso que ha anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquella o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca esta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración que anulen la motivación normativa.
Por lo general, los trastornos de personalidad, su relevancia en la imputabilidad no responde a una regla general.
En este caso el Jurado tuvo en cuenta por unanimidad, que el acusado se encontraba en plenas facultades como demuestran los diferentes testimonios aportados por los testigos, como Guardia Civil, Policía Judicial, médico forense, etc.
Al respecto por los psicólogos D. Desiderio y Dª Verónica , ratificaron el informe emitido, manifestando que el acusado distingue el bien y el mal y que le dio dos versiones contradictorias de los hechos sin que tuviera problemas de memoria sino que dio dos versiones de los hechos, luego no es que estemos ante lagunas de memoria, de pérdida, sino que se acuerda y cuenta versiones distintas; que el trastorno antisocial de personalidad se refiere más a los rasgos de comportamiento respecto a normas, y tenía memoria de fijación y evocación, refería dependencia al alcohol pero no se le apreciaba, habiendo un trastorno de consumo según el refiere, que llevaba catorce años consumiendo alcohol y cocaína, no teniendo contrastada su manifestación refiriendo un patrón de dejación de normas sociales y ello es frecuente en las personas que tienen antecedentes, y le hicieron la prueba cognitiva de la edad y es normal conforme a su edad.
Así pues, de todo ello se desprende que no tenía ninguna alteración de su capacidad intelectiva y volitiva, y sabía distinguir entre el bien y el mal.
No se evidencia en definitiva, un diagnóstico de enfermedad mental, aunque si de trastorno antisocial de la personalidad, pero ello no supone una anomalía que, en todo caso, podría hacer sufrir una inadaptación y falta de aptitud para mantenerse sin conflictos en la vida social, a diferencia de las enfermedades mentales que suponen una desestructuración anímica de causa patológica, que anula o disminuye las facultades intelectivas y volitivas. Igualmente sucede respecto de la atenuante por consumo de drogas que también fue declarada no probada por el Jurado.
En cuanto a la toxicomanía del acusado, sin negar que Urbano sea toxicómano, con adicción a sustancias que causen grave daño a la salud, la forma de cometer los hechos enjuiciados denotan una particular lucidez y premeditación, al margen de una especial perversidad, que se consideraron incompatibles con la posible exención o atenuación de su culpabilidad, por consecuencia de tal adicción. El acusado, aun dentro de esa influencia de su toxicomanía que se ha aludido de manera reiterada por el mismo a lo largo de las actuaciones, tuvo el dominio de sus facultades intelectivas y volitivas cuando mató a su ex esposa Cecilia , causándole las múltiples heridas que esta presentaba ocasionadas con golpes con los puños, con la banqueta de madera, con el cuchillo, martillo, estrangulándola con la alargadera de la luz, en tanto que la golpeaba con el martillo en la cabeza, teniendo la sangre fría de lavarse, vestirse, guardar los objetos que había utilizado para producirle la muerte e incluso beber en la casa alguna bebida alcohólica, manifestando el Sr. Luis , director del C.P.D. que no podía determinar si hay dependencia.
Séptimo.- En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal , también alegada por la defensa, de igual modo se rechazó unánimemente por el Jurado al responder al hecho D), al considerar que no hubo discusión previa, ni agresión e insultos que pudiera provocar ofuscación en el acusado.
Dicha circunstancia consiste en obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
El arrebato se caracteriza por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, y la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que esta representa ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1997 ), suponiendo el arrebato la perdida momentánea del dominio sobre el mismo ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.001 ).
Para que pueda ser apreciada dicha circunstancia atenuante es necesario que el arrebato o la obcecación procediere de un hecho precedente de la víctima, de tal forma que pueda explicar la reacción que se produjo por parte del agresor.
En el caso enjuiciado no existe 'hecho precedente' alguno que pudiera justificar la acción del acusado, pues la discusión a la que alude, porque la víctima le pidió dinero y no se lo dio, se puede decir que en todo caso termino, dejando de discutir desde que la golpeó con la banqueta, y salió el acusado una y otra vez del dormitorio a coger el cuchillo y el martillo y el cable, pues ello esta fuera de cualquier consideración repentina, súbita o perdida momentánea del dominio sobre sí mismo, arrebato, o de la persistencia del estado pasional que la relación le producía, obcecación.
Reiterada jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.010 , entre otras, exige para apreciar la atenuante, en primer lugar la existencia de estímulos o causas generalmente procedentes de la víctima que puedan ser calificados como poderosos y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios, ante los que cualquier persona medie reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción.
Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, como en cualquier caso sucede en el de autos, no cabe aplicar la atenuante.
En consecuencia no se puede tener por probada dicha atenuante como acertadamente considero el Jurado en su veredicto, debiendo declararse que la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe probarla la parte que la alega y estar tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento.
Octavo.- Por la defensa del acusado se alego la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal .
Establece dicho precepto que es circunstancia atenuante, 'la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el, a confesar la infracción a las autoridades'.
El Jurado no considero probado el Hecho Segundo E) ya que si bien el acusado le dijo a la Policía Local 'la he matado', 'llevadme a la cárcel que traigo ropa', en modo alguno colaboro con la investigación, pues también le dijo al policía de manera espontánea como habían ocurrido los hechos, en el sentido de que había visto salir un individuo de la casa, que la mujer cortando jamón se había cortado y que el cable se lo puso para ver si estaba muerta. Y por tanto dio una versión de los hechos que no fue veraz, toda vez que proporciono datos falsos, negando incluso haber mantenido relaciones sexuales con la víctima, por lo que no concurren los elementos indispensables para hacer al acusado merecedor de la rebaja de la pena que supone dicha atenuante, ya que no facilitó de manera efectiva la investigación al no ser determinante su declaración para la misma, y además cabe argumentar que se esta ante un supuesto en que la manifestación a la Policía Local de 'la he matado' para inmediatamente después negar los hechos, variar su declaración alegando que fue la propia víctima la que se autoinflingió el corte en el cuello con el cuchillo, poco había de acelerar la marcha y el éxito de la investigación, pues además todos los datos y antecedentes fácticos previos hubieran apuntado hacia el acusado como el incuestionable autor.
Por ello, el Jurado entiende que no facilitó la investigación, por cuanto, prácticamente no ahorro la realización de numerosas diligencias, e incluso intentó confundir, debiendo de tenerse en cuenta que lo decisivo para la apreciación de la atenuante hay que situarlo en la utilidad de los datos aportados para la investigación.
Respecto a dicha atenuante de confesión, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 14 de abril de 2.011 , 27 de enero de 2.010 , 11 de diciembre de 2.009 , 28 de enero de 2.008 , 21 de junio de 2.007 , y 9 de diciembre de 2.006 , que dicha atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de dicha atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.011 , se cita la de 25 de enero de 2.000 , en la que aparece una minuciosa exposición de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: a) tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
b) el sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
c) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
d) habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
Requisitos estos que no concurren en este caso y precisamente por ello, el Jurado no estimó la concurrencia de la citada atenuante de confesión, pues resulta obvio que el acusado se limito a decir 'la he matado', silenciando las circunstancias en que había perpetrado el delito; cuestión distinta es que posteriores diligencias de investigación acordadas determinaran con precisión la actuación del mismo, y por tanto si bien es cierto que la actuación policial se puso en marcha a raíz de que el acusado le hiciera dicha manifestación a los agentes de Policía Local, también lo es que ello no da la talla exigida por la atenuante de confesión, según los requisitos propios de esta, máxime si se considera que en varias ocasiones presento una descripción de los hechos diferentes de la que ha resultado probada.
Noveno.- En cuanto a la determinación o individualización de la pena que corresponde imponer al acusado Urbano , al ser considerado autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, artículo 139. 1 º y 3º del Código Penal , de acuerdo con el artículo 140 de dicho Código , la pena, al concurrir más de una de las circunstancias previstas en el citado artículo 139, es de veinte a veinticinco años.
Como en la ejecución del hecho se ha apreciado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , conforme al artículo 66.1 , 3º del mismo Código Penal , se aplicará la pena en la mitad superior de la que fija la Ley para el delito.
Por tanto, en el presente caso esa pena sería de 22 años y 6 meses a 25 años de prisión; y atendiendo a las circunstancias personales del autor, procede imponerla en ese mínimo legal.
También deberá imponerse al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena como establece el artículo 55 del Código Penal , al tratarse de pena de prisión superior a diez años.
De igual modo se acuerda la medida de alejamiento consistente en la prohibición de entrar o residir en la localidad de Torredelcampo por un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia; así como la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio respecto de la madre, la hermana y la hija de Cecilia , a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentren estas, también por un tiempo superior a 10 años al de la duración de la pena de prisión, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal .
Décimo.- Respecto a la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad criminal, son de aplicación, los artículos 109 y 116 del Código Penal , en virtud de los cuales toda persona responsable de un delito está obligada a reparar los daños y perjuicios causados. El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde una perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.
Sentado lo anterior, en relación la muerte de Cecilia , resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral. Daño que por su naturaleza, resulta esencialmente irresarcible en tanto que la indemnización nunca servirá para reponer su pérdida.
En puridad, en estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito, por lo que para su fijación no operan reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito de asesinato, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.005 , expuso que cuando por acción de una persona se ha producido la muerte de otra, ello es indemnizable a los herederos de la fallecida sin necesidad de justificar que experimentaron perjuicio por ser patente el irreparable daño sufrido.
Pues bien, en el presente caso y en el trance, una vez más, de poner precio a la vida humana, bien invalorable que pese a todo debe ser indemnizado, se estima adecuada compensación al daño moral inflingido, ante el vacío que supone la pérdida definitiva del ser querido en las trágicas y despreciables circunstancias en que aconteció, y desde la perspectiva apuntada, considero que la pretensión resarcitoria establecida en un término medio entre la solicitada por el Ministerio Fiscal y la solicitada por la Acusación Particular, resulta razonable por caer dentro de los límites de lo justo resarcimiento, por lo que se fija en 125.000 euros para la madre de Cecilia y en 40.000 euros para la hermana, así como a su hija, cantidades que se aumentaran con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C .
Undécimo.- Las costas procesales del procedimiento deben ser impuestas al acusado por aplicación del artículo 123 del Código Penal , que establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta, resultando igualmente de aplicación el artículo 240 de la L.E.Cr .
En esa condena en costas deben incluirse las causadas por la acusación particular, y ello en base al criterio jurisprudencial consolidado del Tribunal Supremo, (sentencias de 30 de octubre de 2.000 , 4 de marzo de 2.002 , 27 de septiembre de 2.002 y 2 de abril de 2.004 entre otras; según la cual puede establecerse de modo resumido la siguiente doctrina: 1º) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular, ( artículo 124 del Código Penal ).
2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1.997 , 16 de julio de 1.998 , 23 de marzo de 1.999 , 15 de septiembre de 1.999 y 12 de septiembre de 2.000 ).
3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4º) Es el apartamiento de la regla genera citada el que debe ser especialmente motivada, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1.998 ).
5º) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.995 , 2 de febrero de 1.996 y 15 de abril de 2.002 , entre otras).
Con base a esos criterios se considera que no es anómala, inútil y superflua la actuación procesal de la acusación particular, estimándose de todo punto razonable su personación en hechos que le afectan personalmente, además de que sus peticiones no se han tenido por superfluas, ni la correspondiente a la responsabilidad penal ni a la civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado.
Fallo
Que de conformidad con el contenido del Veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado la presente causa, debo condenar y condeno a Urbano , como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO con alevosía y ensañamiento, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de Veintidós Años y Seis Meses de Prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la medida de alejamiento consistente en la prohibición de entrar en la ciudad de Torredelcampo por un tiempo superior en 10 Años al de duración de la pena privativa de libertad impuesta en esa sentencia; así como la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio respecto de su madre Dª Marta , de su hermana Dª Leocadia y de la hija de Cecilia , a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentren, también por tiempo superior en 10 años al de duración de la pena de prisión aquí impuesta.En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Marta en 125.000 euros, y a Leocadia en la suma de 40.000 euros y a Cecilia ha hija de la fallecida en la cantidad de 40.000 euros, cantidades que serán incrementadas con el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C , desde la fecha de la presente resolución.
Para el cumplimiento de la condena aquí impuesta, abónesele al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se declara que de conformidad con el artículo 76.1 del Código Penal , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena es de Veinte Años de Prisión.
Únase a esta resolución el Veredicto del Jurado y quede en las actuaciones certificado de una y otro.
Reclámese del Juzgado Instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidad civil.
Se decreta el comiso de la banqueta, del cuchillo y del martillo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación según establecen los artículos 846 bis a ) y 846 bis b) de la L.E.CR .
Así por esta sentencia como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado actuante en esta causa, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la dictó, estándose celebrando audiencia publica ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
