Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 72/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Núm. Cendoj: 23050370012013100324


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 215/12

APELACIÓN PENAL Nº 72 DE 2.013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 184

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a once de Julio de dos mil trece.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número nº 215/12, por el delito de ESTAFA , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, siendo acusado Jon , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado D. Joaquín Flores Torres. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández Aparicio, así como la acusación particular ejercida por Cajasol (hoy Caixabank S.A.), representada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y asistida del Letrado D. Manuel García García, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 215/12, se dictó, en fecha 15 de Abril de 2013, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara: UNICO.- El día 24-10-2007, el acusado se dirigió a la entidad bancaria ' Cajasol', sita en la Avenida de Andalucía nº 6 de Linares, manifestando que era portador de un boleto premiado por la lotería de la combinación ganadora, con un premio de 800.000? aproximadamente, así como comprobante de la administración de que dicha relación de números era la ganadora . Abriendo una cuenta corriente a su nombre y el de su esposa para el ingreso del premio, al tiempo que solicitaba un adelanto del mismo, siéndole entregado 10.000?. A pesar de tener conocimiento que ello no era cierto puesto que dicho boleto con la numeración ganadora había sido emitido con fecha 25-10-07 y por tanto aún no se había celebrado el sorteo y la numeración que él había presentado como premiada correspondía al sorteo celebrado el día 18-10-07. Se ha recuperado la cantidad de 4050? reclamándose por el resto'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jon como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA ya definido, a la pena de DOS AÑOS de PRISION inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Jon deberá indemnizar a Cajasol en la cantidad de 5950? por los perjuicios ocasionados mas los intereses devengados del artículo 576 de la LEC '.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Jon como autor de un delito de estafa del artículo 249 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Cajasol en la cantidad de 5.950 euros por los perjuicios ocasionados, más los intereses del artículo 576 de la L. E. Civil .

Y frente a dicha sentencia se alza la defensa del acusado, alegando que no concurren los elementos de la estafa, cuales son: el engaño, que sea bastante, que produzca error y que exista nexo de causalidad, pues considera que fue el Director del Banco D. Jose Daniel quien cometió un fallo, consistente en no cerciorarse y comprobar todos los datos del boleto, cometiéndose así una negligencia en su trabajo como fue no leerse ni tan siquiera el boleto entregado; y por ello solicita que se le absuelva del delito por el que fue condenado, si bien admite que está obligado a devolver el dinero pendiente, concluyendo que debe aplicarse el derecho a la presunción de inocencia; recurso que fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular que interesaron la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo.- Pues bien, en modo alguno pueden ser acogidas las alegaciones del recurrente, por cuanto que en el plenario se practicaron pruebas suficientes de cargo a través de las cuales quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

En efecto, el principal elemento que configura el delito de estafa es el engaño que ha de ser bastante para producir error en otro, viciando así el consentimiento del sujeto pasivo. En el presente caso, el acusado se presentó en la Oficina bancaria con dos documentos auténticos emitidos por Loterías y Apuestas del Estado, siendo uno del día 18 de Octubre de 2007 en el que aparecía la combinación ganadora de la Lotería Primitiva del citado día, y otro del día 25 de Octubre de 2007 en el que en la apuesta 2 constan los números premiados que coinciden con la combinación ganadora del documento del citado día 18 de Octubre de 2007. A simple vista, y en lo esencial, existía una coincidencia total de los números objeto de la combinación ganadora con los del boleto supuestamente agraciado con la suma de 796.462'15 euros (4 acertantes de 6/6).

Ciertamente el acusado no se presentó en la entidad bancaria para que le dijeran si su boleto estaba o no premiado, pues ello es más propio de cualquier Administración de Loterías. Fue allí indicando que tenía un boleto premiado y que necesitaba dinero de forma inmediata, siendo ello precisamente la consecuencia de que le entregaran la cantidad de 10.000 euros; circunstancias todas ellas que quedaron suficientemente acreditadas en el plenario.

El hecho de que el Director de la entidad bancaria cometiera un fallo consistente en no comprobar las fechas de ambos documentos, no excluye el delito de estafa, pues precisamente éste se comete por inducir a error en otro o crearle una confusión como aquí ocurrió; error y confusión que además tuvieron unas circunstancias, como fueron: 1º.- La difusión de la noticia de que un vecino de Rus había acertado la combinación ganadora de la Lotería Primitiva,.

2º.- El conocimiento de tal hecho por parte del Director de la Oficina.

3º.- El acudir precisamente a una entidad bancaria de Linares para mantener el anonimato.

4º.- Exigir en cierto modo una pequeña cantidad (10.000 euros), en comparación con el premio supuesto (casi 800.000 euros).

Por último, no podemos dejar de mencionar que el acusado, desde el Centro Penitenciario de Teixeiro (La Coruña) donde se encontraba ingresado, envió al Juzgado de instancia una solicitud fechada el 14 de enero de 2013 para que se autorizara su declaración por el sistema de videoconferencia en el juicio señalado, manifestando que sería para llegar a un acuerdo con la Sala y así 'reconocer los hechos y pagar las costas y posibles indemnizaciones y responsabilidades oportunas, y a la vez evitar gastos innecesarios...', conformidad que posteriormente no se llegó a producir, a pesar de reiterar tal solicitud en otro escrito posterior de 15 de Marzo de 2013.

E igualmente hay que señalar que le constan al acusado varias comisiones delictivas por estafas en distintas Ciudades, en fechas anteriores y posteriores a los hechos objeto de enjuiciamiento, y por las que ha sido condenado como aparece en sus antecedentes penales; concretamente, esas fechas de comisión son (en total 12), las siguientes: 11 de Mayo de 2005 (en Úbeda, Jaén); 30 de Enero de 2006 (en Úbeda); 22 de Febrero de 2007 (en Úbeda); 18 de Octubre de 2007 (en La Coruña); 3 de Enero de 2008 (en Baeza, Jaén); 29 de Enero de 2008 (en Sevilla); 31 de Enero de 2008 (en Torremolinos, Málaga); 1 de Febrero de 2008 (en Santiago de Compostela); 8 de Febrero de 2008 (en Quart de Poblet, Valencia); 30 de Mayo de 2008 (en Úbeda); 10 de Junio de 2008 (en Jaén); y 27 de Septiembre de 2009 (en Zaragoza); a las que hay que unir la presente cometida en Linares el 24 de Octubre de 2007, habiéndosele aplicado en la resolución apelada la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal ).

Por todo lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 15 de Abril de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 215 del año 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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