Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 76/2013 de 11 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Núm. Cendoj: 23050370012013100360


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 8/12

APELACIÓN PENAL Nº 76 DE 2013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 201

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Jesús Passolas Morales

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a once de Septiembre de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 8/2012, por el delito de robo con fuerza y receptación, procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Jaén, siendo acusados por este último delito Sixto y Ángel Daniel cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Iglesias y defendidos por el Letrado SR. Casinello García; siendo apelantes los acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal y Dª Enriqueta representada por la Procuradora Sra. Luque Luque Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado citado se dictó, en fecha 9 de mayo de 2013 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara:
PRIMERO.- En fecha no determinada, pero próxima al 12 de Julio de 2010, el acusado Eleuterio se apoderó al descuido y subrepticiamente de un juego de llaves que custodiaba su madre Marí Trini en su condición de limpiadora del domicilio perteneciente a la perjudicada en esta causa Enriqueta , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad, que empleó el acusado para acceder cuando menos en tres ocasiones y durante los días inmediatamente posteriores al reseñado 12 de julio de 2010, al interior de dicho domicilio dónde después e registrar el mismo y especialmente el dormitorio principal se apoderó y sustrajo una importante cantidad de joyas, especialmente pulseras, sortijas, pendientes, medallas, cruces y crucifijos de oro, gemelos de oro, relojes que han sido tasadas pericialmente por D. Pascual en la cantidad de 13.690?. De igual forma y a continuación de producirse las sustracciones descritas, el acusado Eleuterio se dirigió y personó, en varias ocasiones, en el establecimiento comercial denominado 'Oro Nice', sito en la calle Carrera de Jesús nº 47 de esta ciudad, dónde se puso en contacto con los también acusados Sixto y Ángel Daniel , quienes con meridiano y total conocimiento de la procedencia ilícita y delictiva de las joyas compraron a aquél en diversas ocasiones, incluso algunos de ellos en Domingo, todos los efectos anteriormente sustraído en la CALLE000 , siendo atendido indistintamente por ambos acusados, no facilitando resguardo ni tampoco fueron registrados en ningún libro registro siendo destinadas las joyas y objetos adquiridos a un ulterior comercio o tráfico con terceras personas. De igual forma ha quedado acreditado que en varias ocasiones Eleuterio llevó joyas pertenecientes a su familia de la que si hay resguardo y de la que si hay constancia en el libro registro.

SEGUNDO .- los hechos cometidos por Eleuterio fueron a consecuencia de grave a adicción a las sustancias tóxicas y estupefacientes al tiempo que trató de recuperar los efectos del delito confesando los hechos y entregando parte de los efectos sustraídos '

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio como autor penalmente responsable de un delito continuado de ROBO CON FUERZA ya definido, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Sixto Y Ángel Daniel como autores de un delito continuado de Receptación a la pena de QUINCE MESES Y UN DÍA DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN Y MULTA DE DIECIOCHO MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO ; todo ello con imposición de las costas procesales a los acusados en 1/3.

En concepto de responsabilidad los acusados de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Dña. Enriqueta en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTO NOCENTA EUROS (13.690?) por el valor de las joyas sustraídas y no recuperadas con los intereses del artículo 576 de la LEC a Carmelo '.



TERCERO .- Contra la misma Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados del delito de receptación solicitando su revocación y la absolución; dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, al igual que la representación de la acusación particular remitiéndose las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, y repartidos a la Sección Primera se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando pendientes de deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día señalado 9 de septiembre de 2013.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación formulado contra la sentencia por la representación de los acusados a los que se imputa un delito de receptación denuncia: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, falta de prueba de cargo, vulneración del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba.

Se argumenta que sostenido por los citados imputados la inexistencia del hecho que se les imputa, esto es, la inexistencia de la operación de adquisición de las joyas robadas por el coimputado afirmada por el mismo, tal afirmación y declaración es insuficiente para constituir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia que los ampara; citando a continuación sentencias que contienen la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre dicha prueba, y en su aplicación al caso, la ausencia de corroboración objetiva suficiente de lo afirmado por el coimputado, que la sentencia de instancia viene a sustituir por indicios que la parte estima insuficientes contradiciendo esa necesidad de corroboración por datos objetivos.

Debemos partir de la doctrina jurisprudencial sobre la declaración del coimputado que se contiene en la STS de 9 de junio de 2011 en la que se expone: ' 2. Sobre las declaraciones de los coimputados y su eficacia como prueba de cargo tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos: 'Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas , no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos . La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no . Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados . Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena' ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio ).

El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que ' la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan , sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba ' ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ). Y en la misma dirección se matiza que ' la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba , pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba , que es la que por si sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ' ( SSTC 198/2006, de 3 de julio ; y 258/2006, de 11 de septiembre ).

Por último, el supremo intérprete de la Constitución afirma asimismo de forma reiterada que 'la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre ; 91/2008, de 21 de julio ; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo )'.

La cuestión entonces es determinar si los datos que la sentencia utiliza para estimar corroborada la declaración del coimputado que afirma reiteradamente que las joyas sustraídas de la casa de Dª Enriqueta , constituida en la causa como acusación particular, las vendió a los acusados recurrentes, informándoles de su procedencia ilícita, son efectivamente datos objetivos que puedan tener tal valor.

A ellos se refiere el recurso intentando exponer que carecen del mismo.

La sentencia de un lado estima verosímil tal declaración, pues ninguna razón objetiva ni subjetiva concurre para dudar de ella, y de otro expone los datos de los que extrae la corroboración de la misma, aún cuando se refiera a ellos como indicios. Dice textualmente: 'Y efectivamente no basta una declaración del coacusado por sí sola para desvirtuar el principio de presunción de inocencia pero sí debe ser valorada cuando la misma encuentra apoyo en el resto de pruebas practicadas en el plenario.'; refiriéndose después a las mismas que estima corroboran aquella declaración.

Y examinada la causa no puede sino concluirse que dicha valoración no es ilógica, absurda ni contraria a la doctrina citada.

Concretando, se tiene en cuenta el hecho de que los recurrentes han comprado otras joyas también sustraídas por el acusado a su madre y hermano, éstas sí registradas en el libro de clientes; dato fundamental puesto que acredita que el establecimiento de los acusados se ha utilizado por el acusado para vender las joyas de oro obtenidas ilícitamente. El hecho de que el reloj sustraído de la casa de Dª Enriqueta , estaba en poder de los acusados pues como afirmó el primer Policía que declaró en el juicio, vio como uno de ellos lo sacaba de la mesa del establecimiento y se lo daba a Eleuterio , lo que implica evidentemente que éste se lo dio antes a aquél, sin que esté registrada esa venta. Ciertamente puede obedecer esa falta de registro al hecho de que no se quisiera comprar por no ser de oro, únicos objetos que interesaban a los recurrentes, pero en definitiva sirve de corroboración de lo que afirma Eleuterio , esto es que llevó a este establecimiento objetos procedentes del robo, quedándose con los de oro. De otro lado, reconocido que el domingo 18 de julio se realizaron compras, no consta registro de ellas, lo que da credibilidad a lo afirmado por éste, pues prueba que no todas las operaciones se registraban como afirman los recurrentes; siendo de otro lado lógico que si se conocía el origen ilícito de las joyas, como declara Eleuterio al afirmar que les informó de que procedían de un robo, no se registrara su compra, entre otras cosas para no perder el género adquirido con conocimiento de su ilicitud. Ello en opinión de esta Sala es suficiente como corroboración mínima que exige la doctrina jurisprudencial citada.

El resto de las valoraciones que hace la sentencia para explicar los argumentos que llevan a estimar la existencia de este delito como es el aspecto y condición de drogadicto de Eleuterio , que debió hacer sospechar del origen ilícito de lo que vendía, el que le facilitaran su teléfono para atenderle incluso en domingo, lo que resulta sospechoso pues indica la urgencia para deshacerse de objetos valiosos; el que le atiendan en el interior del establecimiento y no en el mostrador de fuera, que implica un cierto ocultamiento de la mercancía; todo ello sirve de fundamento añadido para explicar que desde luego la conclusión sobre la existencia y autoría del delito de receptación por el que se condena se ampara en datos y pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

Y todo ello, que es tratado por el recurso para intentar desvirtuar la lógica de las valoraciones y conclusiones de la sentencia, ciertamente permite sentar éstas, sin que pueda prosperar ninguna de las denuncias que motivan el recurso, y que no son sino expresión del derecho lícito de defensa pero mediante la propia y subjetiva valoración de la parte, que no puede ni debe sustituir la contenida en la sentencia realizada por la Juzgadora de forma imparcial y objetiva y en uso de la facultad conferida por el artículo 741 de la LECRim . Sin que desde luego se ajuste a la realidad lo afirmado por el recurso de que en la sentencia se parte de la culpabilidad y después se buscan los argumentos.

El que se abra un domingo, como el facilitar el número de teléfono a un cliente no implica la comisión de un delito, pero son datos añadidos que corroboran la declaración del coimputado; el que se registraran las compras de las joyas sustraídas a la madre, no supone en absoluto que no existan las otras ventas, pues la procedencia de la familia puede ser perfectamente lícita o al menos no ilícita; el que pueda haber otras motivaciones para la venta en domingo nada implica, pues no es sino otra circunstancia añadida; el que se recuperaran otras joyas, las registradas, no excluye en modo alguno las conclusiones de la sentencia; las condiciones y circunstancias del acusado, que le sirven al recurso para dudar de su credibilidad, no explican la existencia de un móvil espúreo, que no pudo concretarse por los propios imputados. El que se realizaran en pocos días varias operaciones, ciertamente no es normal, pero no supone que la declaración del coimputado sea inveraz, por más que la defensa lo pretenda hacer valer para su descargo, sino que viene a indicar una procedencia al menos irregular de las joyas y una necesidad de dinero urgente.

Debemos, en conclusión rechazar los referidos motivos del recurso.

Y también la referencia que se hace a la responsabilidad civil, en relación con la pericial que la Juzgadora tiene en cuenta para la valoración y fijación de la indemnización, en un proceso plenamente lógico y perfectamente explicado a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, toda vez que la pericial judicial realizada en la instrucción ciertamente resultó desvirtuada en el plenario por el propio perito que rectificó su informe; no existiendo razones objetivas para dudar de las afirmaciones de D. Pascual , realizadas en el acto del juicio a las que la Juzgadora, en uso de su facultad de valoración, da credibilidad.

Todo lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado , seguido con el nº 8/2012, debemos confirmar y confirmamos la misma; y con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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