Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 30/2013 de 24 de Mayo de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 23050370022013100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO CUATRO DE JAEN
P.A. NÚMERO 53/2012
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 30/2013
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 91
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García
MAGISTRADOS:
D. Rafael Morales Ortega.
Dª María Fernanda García Pérez.
En la ciudad de Jaén, veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 53/2012, por el delito de incendio forestal, procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Jaén, siendo acusados Obdulio cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera y defendido por el Letrado Sr. Castro Planet y Teodosio cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cobo López y defendido por la Letrada Sra. Anguis Merino, siendo apelantes Obdulio , Teodosio y Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. Soria Arcos y defendido por el Letrado Sr. Hermoso rico, y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Romero Vela y defendido por el Letrado Sr. Vidal Almagro, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 53/2012 se dictó, en fecha 29 de noviembre de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que el día 11 de Octubre de 2006, los dos acusados en el paraje denominado DIRECCION001 perteneciente al término municipal de Jaén, se encontraban, cada uno de ellos de manera independiente y en fincas diferentes, Obdulio en el polígono NUM000 parcela NUM001 y Teodosio en el polígono NUM000 parcela NUM002 , realizando labores agrícolas en zona de influencia forestal y en el transcurso de dichas labores agrícolas para la eliminación de los residuos procedentes de los trabajos de los trabajos e infringiendo con dicha conducta lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 15 de Mayo de 2006 (BOJA nº 113) que prohíbe entre el 15 de Junio y el 15 de Octubre de 2006 encender fuego en terreno forestal y zonas de influencia forestal y la quema de residuos agrícolas, procedieron a realizara amenos de 5 metros de distancia de la zona forestal hogueras que provocaron , debido a la sequedad existente y la abundancia de pasto seco, la emisión de pavesas que ocasionaron un incendio con dos focos de producción que se propagó por la vegetación forestal habiendo afectado a 1000 metros cuadrados compuestos por álamo blanco, álamo negro, zarzas, carrizo, cañaveral y herbáceas naturales.
El incendio fue detectado por efectivos del Plan Infoca entorno a las 13.30 horas siendo sofocado a las 18.15 horas y habiendo intervenido en su extinción los siguientes medios humanos y materiales: 2 coordinadores de demarcación, 14 miembros de grupos de extinción de Infoca y tres vehículos ligeros. No consta a cuanto ascienden los gastos de extinción ni el valor ocasionado en la vegetación forestal.
A consecuencia del incendio se produjeron daños en las instalaciones de riego de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 ' que ascienden, según facturas presentadas, a 3.894,67 euros reclamando dicha comunidad.'
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Obdulio y Teodosio como autores criminalmente responsables de: - un delito de incendio forestal por imprudencia del art. 358 en relación con el art. 352 CP , a la pena, para cada uno, de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 6 meses con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago, En concepto de responsabilidad civil , los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la Comunidad de Regantes DIRECCION001 en la cantidad de 3.894,67 euros más intereses legales, respondiendo Carlos Miguel como responsable civil subsidiario de la parte correspondiente a Obdulio .
Cada acusado abonará el 50 % de las costas procesales'.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Obdulio , Carlos Miguel y Teodosio formalizaron en tiempo y forma, sendos recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , escritos de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida, a excepción de la parte del relato de hechos probados referido a los daños causados, debiendo quedar suprimida en consecuencia la cuantificación que figura en el último párrafo de los mismos.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena a los dos acusados como autores de un delito de incendio forestal por imprudencia grave previsto y penado en el art. 358, en relación con el art. 352 CP , se alza tanto la representación procesal de los mismos como la del responsable civil subsidiario, esgrimiendo todos ellos como eje de su impugnación tanto de la responsabilidad penal como de la civil impuesta, la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del principio procesal 'in dubio pro reo', denunciando así respecto de la primera, la insuficiencia de prueba de cargo para la atribuir a los recurrentes la autoría del delito que se le imputa con la certeza jurídica necesaria para basar el pronunciamiento condenatorio que se combate, tanto por los propios datos técnicos que el informe pericial obrante en autos, como por las aclaraciones del perito; en orden a la responsabilidad civil, denuncian en esencia la falta de una cumplida justificación por parte de los perjudicados no ya del excesivo quantum reclamado, con el consiguiente enriquecimiento injusto de los mismos, sino que la representación de Teodosio , viene a negarla respecto de la propia existencia del daño reclamado.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, conviene partir con carácter general como ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 , 21-4-09 , 12-4-10 ó 24-1-11 o la más reciente de 2-5-12 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ya adelantamos ocurre en el supuesto de autos.
En el mismo sentido resalta la STS de 23-11-11 , que el resultado probatorio solo puede ser revisado en casación cuando la estructura racional del discurso valorativo no se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, de modo que las argumentaciones de la Sala de instancia se muestren ilógicas, irracionales, incoherentes, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS de 3 y 9-10-07 , 24-9-09 , 16-10-09 , 29-11-10 y 6-7-11 ). Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusado- practicada en el acto del juicio 'está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido 'ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos' en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .
Así pues a la luz de la doctrina expuesta, podemos adelantar ya que los motivos principales esgrimidos por los dos acusados combatiendo la autoría del incendio y por ende la responsabilidad penal a ellos atribuida habrán de ser necesariamente rechazados al no apreciarse por esta Sala -reiteramos- el error que se denuncia, más bien al contrario, lo que el Magistrado- Juez de instancia hace, en uso de las facultades que le vienen conferidas - SSTS de 3 mayo 1996 , 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras-, tras confrontar la declaración del agente de Medio Ambiente que depuso como perito y demás agentes que intervinieron en la extinción del incendio, con la negativa de los acusados, es otorgar total credibilidad a dicha prueba de cargo por considerar más espontánea, objetiva y acorde con la realidad, de modo que dicha valoración no puede pretenderse desvirtuada por la débil argumentación limitada a la interpretación lógicamente parcial e interesada efectúan los apelantes del informe aportado y declaraciones del plenario, partiendo eso sí de la atribución de una total credibilidad a sus respectivas declaraciones, cuando las mismas chocan frontalmente no ya con tales declaraciones sino con los propios datos objetivos recogidos en la investigación inicial efectuada y tratando de hacer prevalecer su tesis, frente a una pluralidad de indicios que las contradicen y que en modo alguno pueden justificar la revisión suplicada, ante la explicación realmente razonable y razonada de la resolución recurrida que además esta Sala necesariamente ha de compartir.
Efectivamente, partiendo de la doctrina jurisprudencial y de las AA.PP. transcrita en la instancia en orden al delito de incendio imprudente enjuiciado, su naturaleza y elementos que lo conforman, con especial énfasis lógicamente en análisis de la imprudencia exigida, que efectivamente como también resaltábamos en el Auto de 17-9-12, habrá de ser grave, equivalente ésta a la antigua imprudencia temeraria del CP derogado, dándola aquí por reproducida para evitar repeticiones innecesarias, habremos de partir sí de la propia declaración de los acusados, pues ambos reconocen sin ambages que el día 11-10-06, estuvieron quemando residuos agrícolas consistentes en varetas de los olivos de ambas parcelas -32:27 y 58:35-, de modo que el Sr. Obdulio admitió que llegó a efectuar unas siete u ocho hogueras en una distancia de 70 a 80 metros -35:06, afirmando el Sr. Teodosio que él quemó unos tres o cuatro montones en un espacio de 200 m2 -1:00:39-, ambos admiten además que no tenían permiso para dicha actividad, aunque el primero afirmó que había realizado una comunicación, que desde luego como explicó el Agente NUM003 -Vídeo 2 54:30-, no puede considerarse como tal, pues tal comunicación sólo autoriza a realizar la quema fuera de los 400 metros de la zona de influencia forestal y bajo su total responsabilidad y desde luego no procedió así realizando la más próxima según informe del la brigada de Investigación de Incendios a unos 14 metros de la masa, por más que existiese camino y acequia o caz entre la hoguera y el inicio del fuego -f.25- y no se diga ya de las hogueras prendidas por el Sr. Teodosio en que la más cercana estaba a 7 metros del punto de inicio sin además ningún tipo de impedimento o supuesto cortafuegos natural ni por la mano del hombre.
El punto de partida pues es que estuvieron allí y ambos acusados procedieron a hacer hogueras en lugar totalmente prohibido por la Ley 5/99, de 29 de junio de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales y RD 247/20101, de 13 de noviembre, amén de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 15-5-06, que prohibía igualmente de forma expresa encender fuego en terreno forestal, zonas de influencia y la quema de residuos agrícolas.
Desde el mismo, ambos acusados tratan de apoyar la duda que sobre su autoría no lograron trasladar en la instancia al Magistrado a quo, ni desde luego tampoco ahora a esta Sala pese a su insistencia en varios factores: el primero, es que la quema de residuos la realizaron ambos a primeras horas de la mañana, habiendo terminado el Sr. Obdulio sobre las 9:30 horas y marchándose una hora después -33:14- asegurándose que el fuego se había extinguido, y el Sr. Teodosio con igual comprobación terminó sobre las 10:15 o 10:30 horas ya todo apagado -58:35-, dato en base al cual mantienen que por el escaso poder calorífico resulta imposible que dichas hogueras fueran origen del incendio imputado que fue detectado ya a las 13:30 horas y sobre tal hipótesis hicieron girar la mayoría de las preguntas tanto al Sr. Vicente como al Sr. Luis y fundamentalmente al perito, pero es que tal extremo del término de la quema no es que no esté corroborado, es que resulta contrariado primero por la propia declaración del Sr. Teodosio en instrucción -f. 72- en la que manifestó que cuando el se fue sobre las 10:00 horas, el otro acusado seguía quemando residuos, y fundamentalmente por otro dato objetivo y de gran relevancia por más que se quiera hacer ver otra cosa y es que como consta en el informe y corroboró en el plenario el agente NUM003 , Don. Vicente al llegar sobre las 15:30 horas para colaborar en la extinción detectó dos hogueras con elevada temperatura, que además se mantenía al llegar la brigada de investigación sobre las 17:25 horas -V.2 41:19-, hecho comprobado también por Don. Luis que manifestó que estaban templadas y calientes -V.2 3:06-, refiriéndose todos a las dos que precisamente estaban más cercanas a los dos puntos de inicio de la propagación del incendio y como afirmó aquel con rotundidad ninguna de dichas hogueras se podían haber realizado a la hora pretendida, ni las mismas habían sido apagadas -V.2 58:21-.
Tan fuerte indicio teniendo en cuenta además la admisión de la quema, no se encuentra desde luego aislado, sino junto con otra pluralidad de indicios con univocidad suficiente para atribuir la autoría que en el sagrado ejercicio del derecho de defensa se insiste en negar, debiendo tomar para ello como base probatoria tanto el informe pericial al que hemos hecho referencia como las desde luego contundentes y asertivas aclaraciones que de forma minuciosa efectuó el Sr. Perito en el plenario, contestando a todas y cada una de las dudas que de nuevo se tratan se trasladar sin atender a aquellas, y es que dicho perito afirmó que la causa del incendio fue el transporte aéreo de pavesas desde las hogueras incendiadas, conclusión que por más que se le insistió, mantuvo con total consistencia, manifestando que además todavía fueron encontradas esas pavesas que cayeron en combustión aun en el foco inicial del incendio o punto de inicio como es de observar con claridad meridiana en la fotografía nº 6 del reportaje anejo al informe emitido -fs. 34 y stes-, añadiendo además que era el único testigo encontrado de la causa y además el cono de proyección coincidía con todas las halladas -V.2 45:10-, y ante la reiteración de los Letrados de forma tajante manifestó que no había otra posible interpretación del origen del incendio, pues había dos puntos de inicio y cerca de cada uno una hoguera todavía con temperatura -46:54-. Aclaró igualmente, al ponerse en duda que si la dirección del viento ese día era norte -que realmente era nordeste según el informe-, hubiera sido la hoguera del Sr. Obdulio la que provocara el foco B) situado más al sur, en primer término que el viento no sopla de manera constante en una dirección, que es cambiante, pero además que tanto dicho dato como la fuerza del viento 1,2 m/segundo, que es otro de los argumentos de impugnación, no son datos que hayan de considerarse de forma estricta porque además de ser generales referidos a ese día, se tomaron de la estación meteorológica de Jaén que se encuentra en otro paraje -V.2 51:59-, pero es que además especificó y no hace falta ser especialista para ello, bastando con las normas de la experiencia para dar por veraz tal argumento, que el traslado de las pavesas fue totalmente factible pese a la existencia del camino y acequia en lo que se refiere al Sr. Obdulio , porque por más flojo que sea el viento, la corriente de aíre caliente que provoca la hoguera es suficiente para transportarlas a distancia -V.2 53:19, 59:21-.
Pero es que además, contestando al tercero de los argumentos en el que se insiste de nuevo, dejó claro que no pudo existir ninguna otra causa diferente de la expuesta para la provocación del fuego, y de forma minuciosa, afirmó que aun existiendo tendido eléctrico en el lugar, de haber sido consecuencia del mismo como pretende la representación del Sr. Teodosio , hubieran detectado fusibles fundidos o algún tramo de cable desprendido y zona carbonizada, añadiendo que en cualquier caso los técnicos de Endesa hubieran tenido que repararlo inmediatamente para restablecer el servicio y ello no ocurrió, y aludiendo a la posibilidad de que algún vehículo o peatón usuario del camino hubieran sido los causantes, el punto de inicio hubiera estado próximo a aquel y no fue así, esto es, afirmó con seguridad que cualquier otra causa distinta hubiera dejado su correspondiente huella -V.2 1:05:30- y al respecto como volvió a reiterar lo que sí existían eran las pavesas provenientes de las hogueras.
Luego en definitiva, por más loable que ha sido el esfuerzo de las Defensas, habremos de concluir confirmando la autoría que se insiste en negar porque existe una pluralidad de indicios unívocamente incriminatorios y plenamente acreditados para inferir de forma natural que la fue la conducta imprudente de los acusados la única causante de la propagación del incendio -por todas, STS de 6-4-06 -.
Además de lo hasta ahora expuesto, resulta igualmente inadmisible, que la imprudencia, como pretende calificarla la representación del responsable civil subsidiario, fuese leve y no grave, porque no es que ya se procediera a la quema de residuos agrícolas en época y zona totalmente prohibida por las leyes y reglamentos, infringidos abiertamente por ambos acusados, al realizarla en zona de influencia forestal, es no se adoptaron las más elementales normas de cuidado que cualquier ciudadano medio y más como es el caso con conocimiento de labores agrícolas -el Sr. Obdulio resaltó tales conocimientos con la gráfica expresión de que él había nacido en el campo, y el Sr. Teodosio admitió que tenía la tierra arrendada a su hermana y se dedica a tales labores-, porque no sólo es que no se aseguraran de la extinción total mediante tierra o agua como admitieron, ni que no se quedaran en el lugar las dos horas preceptivas en que se puede reavivar el fuego, marchándose uno a la hora y el otro enseguida, es que dentro de la zona de influencia prohibida prendieron las hogueras no ya dentro de los 400 metros de seguridad, sino en sitio muy cercano a la masa, como es de apreciar en el reportaje fotográfico adjunto al informe, fotografía aérea aportada y croquis confeccionado -fs. 41 y 42-, luego la previsibilidad del resultado a consecuencia del riesgo ocasionado era bastante alta y no obstante por comodidad o exceso de confianza, se efectuó de esa forma.
En resumen, por todo lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, se ha de estimar concurre prueba suficiente de cargo indiciaria para determinar tanto la autoría como la gravedad de la negligencia de los acusados que exige el art. 658 CP , por lo que deberá ser desestimado el motivo analizado y en consecuencia confirmar el pronunciamiento condenatorio combatido.
TERCERO.- Distinta suerte habrá de seguir la impugnación subsidiaria en orden a la responsabilidad civil declarada en la instancia y es que ciertamente correspondía a la Comunidad perjudicada constituida en acusación y al Mº Público en su caso la cumplida justificación no sólo del daño causado, sino de la relación causal del reclamado con evento causante y en consecuencia de la correcta cuantificación del mismo, porque es sobre el reclamante sobre el que recae la carga de dicha prueba de conformidad con las reglas generales de la responsabilidad civil ex delicto y la jurisprudencia que las interpreta y a tenor de lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , y es así que dicha carga no se puede estimar cumplida a la vista de la prueba practicada como mantienen todos los apelantes, aunque de forma más minuciosa la representación del Sr. Teodosio , pues efectivamente en la denuncia inicial interpuesta se concretó el daño causado por el incendio -f. 3- de forma genérica y específica en 'un tramo de tubería de polietileno de la comunidad', sin que con posterioridad se haya ni tan siquiera intentado acotar ni los metros afectados, ni la necesidad de la realización de obra distinta a consecuencia del incendio.
Efectivamente, sólo tras dos años del evento dañoso y por requerimiento del Juzgado, se aportan una serie de facturas -fs. 75 a 94- junto con un cheque de abono de las mismas y justificante de un tal Sr. Amadeo , así como cheque nomintativo a favor del Sr. Cesareo que al parecer fue el albañil encargado de la obra realizada, pero ni se aporta pericial alguna por la que se pueda colegir que dicha obra se corresponde con el daño causado, ni consta tampoco orientación alguna en el informe de investigación realizado por los técnicos de Medio Ambiente, pues no se hace referencia a la existencia de dicho daño, ni se puede finalmente estimar acreditada tal causalidad con la declaración en el plenario del Sr. Fructuoso , presidente entonces de la Comunidad reclamante, que es el medio probatorio en el que finalmente se apoya el Juzgador para estimar cumplida la obligación de acreditación exigida, pues escasa o nula fiabilidad puede ofrecer dicho testigo, no sólo por el lógico interés que pudiera tener como representante de la perjudicada, sino porque su testimonio realmente se reveló de una escasa o nula credibilidad, ya que no sólo es que no supiese especificar los metros lineales de la conducción afectada, manifestando que no recordaba, que serían unos ciento y pico, 120 ó 130 metros los que se arreglaron -18:57-, aunque admitió que sólo veinte metros del canal estaban entubados -19:21-, sino porque basta aludir a la hora en la que situaba el comienzo del incendio sobre las 16:30, 17:00 horas cuando está constatado que había sido detectado hasta tres horas antes -12:39-, afirmando primero que pudo ver las hogueras encendidas para mas tarde desdecirse y reconocer que lo que vio fueron los focos donde nació el fuego -22:52-, que vio a los posibles autores corriendo por el camino, aunque después admitió que dicho camino es muy transitado, y otra serie de imprecisiones e incongruencias atendidos los datos objetivos del resto de la prueba practicada que desde luego deben excluir dicho testimonio como justificación del daño, debiendo cuando menos a tal fin sino ya aportar la pericial pertinente al efecto, sí al menos el testimonio del encargado de la obra no sólo para poder determinar la ejecución de la misma, extremo que no se pone en duda, sino realmente la necesidad de la misma y cual de ella se correspondía a la estricta reparación de los daños causados, de forma que no constando tal esfuerzo probatorio por quien correspondía, no debió el Juzgador conceder sin más la cantidad reclamada.
Así pues y partiendo de la existencia de un daño, se habrá de dejar sin efecto la indemnización concedida en la instancia, la cual al amparo del art. 219 LEC , habrá de determinarse en ejecución de sentencia, estableciendo como base para la misma, el costo estricto de reparación de la tubería dañada, bien entendido con los complementos también necesarios para su instalación a la vista de la nueva configuración del terreno y sin que el mismo pueda superar la cantidad ahora reclamada de 3.894,67 euros.
Se estima así pues en tal sentido el motivo expuesto y con él parcialmente la apelación interpuesta.
CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29-11-12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 53/12 seguido en el mismo, debemos revocar la misma en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, respecto de la que procede condenar a los acusados y responsable civil subsidiario al abono de la cantidad que se determine en fase de ejecución correspondiente al costo estricto de reparación de la tubería dañada titularidad de la Comunidad de Regantes Paso Valdecañas, con los complementos también necesarios para su instalación a la vista de la nueva configuración del terreno y sin que el mismo pueda superar la cantidad ahora reclamada de 3.894,67 euros, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta apelación.Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

