Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 54/2013 de 27 de Mayo de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370022013100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO TRES DE JAEN
P.A. NÚMERO 85/2012
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 54/2013
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 95
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Antonio Córdoba García
Magistrados:
D. Rafael Morales Ortega
D. Mª Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, veintisiete de mayo de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 85/2012, por el delito de robo con intimidación, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Úbeda, siendo acusado Benito cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Villar Crespo y defendido por la Letrada Sra. Tobaruela Ruz, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda García Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 85/2012 se dictó, en fecha 8 de marzo de 2013 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados : 'De la prueba practicada ha resultado probado, y así se declara expresamente: Que en la localidad de Úbeda sobre las 21:30 del día 11 de octubre de 2010, el acusado, Benito , cuyas demás circunstancias personales constan reflejadas en el encabezamiento de la presente resolución, actuando con ánimo de lucro, se acercó sorpresivamente al Sr. Hipolito , y poniéndole una navaja en el cuello, le dijo que le diera el dinero que llevara encima, mientras que le metía la mano en el bolsillo y se apoderaba de 20 euros, dándose posteriormente a la fuga'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación de menor entidad con empleo de arma blanca de los artículos 237 y 242.1 , 3 y 4 del Código Penal , ya definido y circunstanciado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas; Así como a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil , a Hipolito en la suma de 20 euros correspondiente al efectivo sustraído, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC '.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Benito , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Benito como autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 , 3 y 4 CP , interpone recurso de apelación su representación procesal, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentando en esencia que la sentencia se ha basado como única prueba de cargo en la declaración del denunciante, la cual adolece de falta de incredibilidad subjetiva y de verosimilitud, el cual fue impugnado por el Ministerio fiscal.
Como recuerda la STS de 16 julio 2009 cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia el ámbito de conocimiento del recurso de casación (en este caso apelación) queda delimitado por tres aspectos: a) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la Ley.
c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora (o el Juez sentenciador), lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria. Y el límite del control casacional en materia de presunción de inocencia esté precisamente en el intento de nueva valoración de la prueba, lo que pertenece en exclusiva al Tribunal sentenciador ( STS. 1231/2000 de 3.7 ).
Por tanto, el control que compete al Tribunal respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito o falta de que se trate no consiste en cuestionar 'la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración', en comprobar 'que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; ' y en ' supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante '.
De modo que, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» ( SSTS. 8/2006 de 16.1 , 92/2006 de 27.3 ).
En el caso, se combate la suficiencia del testimonio del denunciante, víctima del robo, como prueba apta para fundamentar la condena, por lo que se hace necesario exponer que es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, STS 23-02-2011 ) que la declaración de un testigo único, sea la víctima de un delito o de un testigo sin tal condición, puede ser actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Como tal prueba personal su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la encuadración a través de la cual el Tribunal forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
Como se dijo en la STS 1030/2010 de 2-12 , la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitida como prueba de cargo hábil para enervar ese derecho fundamental. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
La credibilidad de la víctima, que el recurrente pone en duda, es un apartado difícil de valorar por esta Sala de apelación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.
Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
A través de estos criterios podremos comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima , fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc. Y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos por esta Sala como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los arts. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de las declaraciones percibidas de forma inmediata.
Pues bien, en lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. bien entendido que el principio de presunción de inocencia impone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación, y como se ha expresado si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiera explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por ello -como se decía en la STS. 833/2009 de 28.7 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Bien entendido -como se destaca en STS. 294/2008 de 7.5 - que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo.
Teniendo a la vista esta doctrina, tras el examen de las actuaciones y visionado de la grabación de la vista oral, ha de darse la razón al apelante en cuanto a la insuficiencia de la declaración del denunciante para fundamentar la condena, pues si bien el Sr. Hipolito mantuvo en juicio lo que declaró en instrucción, en esencia, que el acusado, al que conocía por haber sido vecino suyo años antes, se bajó de un vehículo y acercándose a él le pidió dinero y al negarse le puso una navaja en el cuello, metiéndole la mano en el bolsillo trasero y apoderándose de veinte euros, y manifestó no tener dudas sobre la autoría del acusado, no podemos compartir la valoración efectuada por la Juez de Instancia respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, al expresar que carece de relevancia el que el acusado estuviera citado para un juicio de faltas por una pelea habida con el hermano del denunciante en la navidad de 2010, el 25 de diciembre de 2010, al ser hechos posteriores al robo. Ahora bien, ello se asumiría por esta Sala si la víctima hubiese formulado denuncia cuando sucedieron los hechos (11 de octubre de 2010) lo que no consta que hiciera, pues las presentes diligencias previas se abrieron con un testimonio de la declaración como testigo que hizo el Sr. Hipolito en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda con fecha 8 de febrero de 2011, relativas a la pelea entre su hermano y el acusado en el pub Circus de Úbeda el 25 de diciembre anterior, en cuya declaración además de ratificarse en la declaración prestada en la Policía el referido día 25 de diciembre, denuncia que fue objeto de robo el 11 de octubre de 2010, relatando cómo fue, y reconociendo en el álbum fotográfico mostrado al acusado, siendo dicha declaración la que reitera en el juicio.
Pues bien, estamos ante un caso en que existen sospechas de un posible ánimo espurio, pues no es lógico ni creíble que habiendo sufrido un hecho de tanta gravedad, como un robo a punta de navaja, y conociendo al autor, no lo denuncie tras suceder, el mismo día o inmediatos posteriores, y aproveche para hacerlo tras la pelea habida entre su hermano y el acusado, y ante el Juez Instructor que lo llamó a declarar como testigo el 8 de febrero de 2011, es decir, cuatro meses después del supuesto robo y con ocasión o como respuesta a la pelea antedicha, sin que exista ninguna otra corroboración periférica de la realidad del robo, por lo que no podemos sino concluir en que el testimonio del denunciante no reúne el grado de certeza necesario para sustentar la condena dado que es la única prueba, por lo que las dudas deben resolverse en favor del reo, en aplicación del principio in dubio pro reo, procediendo, en consecuencia, la absolución del acusado.
TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 8 de marzo de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 85/2012, debemos revocar la misma, y en su lugar ABSOLVER al acusado del delito de robo con intimidación por el que venían siendo acusado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
