Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 5/2013 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370032013100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. CUATRO DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 426/2011
Rollo de Apelación Penal núm.: 5/2013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 23/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a uno de febrero de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 426 de 2.011, por los delitos de Robo con violencia e intimidación y Tenencia ilícita de armas, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, siendo acusados Arsenio , Eulogio y Justiniano , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia el primero por la Procuradora Sra. Dª. Rocío Cano Vargas-Machuca y defendido por el Letrado Sr. D. Ildefonso Cruz Cabrera y los otros dos representados por la Procuradora Sra. Dª. Rocío Cano Vargas-Machuca y defendidos por el Letrado Sr. D. Luis Carlos Pérez Ramírez, han sido apelantes los citados acusados, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Pilar Martín Clemente y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 426 de 2.011, se dictó en fecha 25 de octubre de 2.012, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Que sobre las 10,55 horas del día 6 de diciembre de 2010, los acusados Arsenio , Eulogio y Justiniano , en la calle Antonia Díaz de Jaén colocaron varias piedras de gran tamaño, lo que obligó a detenerse a la furgoneta de reparto de pan que conducía Juan Pedro , y al salir éste de su vehículo para retirarlas y poder proseguir con su trabajo, se abalanzaron sobre él, quitándole de los bolsillos la cartera que portaba, tasada en 45 euros, el dinero recaudado por la venta del pan de dos días y que ascendía a 500 euros, así como un teléfono móvil tasado en 130 euros.
Una vez cometidos los hechos, Juan Pedro logró retener a uno de los autores, momento en que el acusado Arsenio sacó una pistola del calibre 25 con la que amenazó al perjudicado, realizando un disparo al aire.
Para la comisión de los hechos los acusados se tapaban la cabeza con las capuchas de las sudaderas que vestían y la cara con bufandas'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a los acusados: * Arsenio , como autor criminalmente responsable de: Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas del artículo 237 , 242.1 y 3 CP ., a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 CP ., a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
* Eulogio , como autor criminalmente responsable de: Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas del art. 237 , 242.1 y 3 CP ., a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 CP ., a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
* Justiniano , como autor criminalmente responsable de: Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas del art. 237 , 242.1 y 3 CP ., a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 CP ., a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Pedro en 130 euros por el teléfono móvil y 45 euros por la cartera y documentación sustraídas, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Con imposición a cada acusado de 1/3 de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por los acusados Arsenio , Justiniano y Eulogio , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Cano Vargas-Machuca, en nombre y representación de D. Arsenio , en primer lugar, a hechos denunciados y ausencia de prueba, vulnerándose el principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) y segundo, por violación del principio de presunción de inocencia, solicitando la revocación de la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 , y que se dicte otra absolviendo al acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Por igual Sra. Procuradora, ésta vez actuando en nombre y representación de D. Justiniano , se recurre la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, radica su alegato, en error en la apreciación de la prueba, solicitando que se revoque la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se absuelva a su representado del delito de robo con violencia e intimidación y del delito de tenencia ilícita de armas.
Igualmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Cano Vargas-Machuca en representación de D. Eulogio , se formula recurso de apelación, sobre error en la apreciación de las pruebas, solicitando la estimación del recurso, que se revoque la Sentencia apelada, y que se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de robo con violencia e intimidación y del delito de tenencia ilícita de armas.
Por el Ministerio Fiscal, ' despachando el traslado conferido en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Arsenio , Justiniano y Eulogio contra la sentencia nº 501/2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén , que los condenó, como autores de un delito de robo con violencia de los arts. 237 , 242.1 y 3 y otro de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 todos del Código Penal , por las siguientes consideraciones jurídicas: 1º.- Del examen del escrito de recurso se infiere que los recurrentes acuden al remedio procesal de la apelación con la intención de sustituir el criterio del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral ( art. 741 LECrim ), por el suyo propio.
2º.- Sin embargo, el relato de hechos probados de la sentencia es fiel reflejo de la prueba practicada en juicio, por lo que la pretensión revocatoria de los recurrentes no puede ser acogida en apelación, ya que no concurren los requisitos establecidos para ello.
En especial el Juzgado no ha incurrido en un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. Ni el relato fáctico es incompleto, incongruente contradictorio. Ni va a poder ser desvirtuado en la segunda instancia con la práctica de nuevos elementos de prueba, que no han sido propuestos.
Por lo expuesto, se impugna los recursos de apelación interpuesto, solicitándose que se siga la tramitación legal del mismo y, en su día, se dicte sentencia confirmando la resolución impugnada en todos y cada uno de sus pronunciamientos'.
Pues bien, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art. 11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).
Igualmente es doctrina es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).
Proyectando lo que antecede al caso que se examina (recursos de apelación), en la resolución recurrida se parte del examen del contenido del artículo 241.1 del Código Penal , en su redacción dada hasta el día 22 de diciembre de 2010, modificado por L.O. 5/2010, y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas Auto 535/2002 de 4 de marzo), el delito de robo se define, con carácter genérico, por el empleo de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o por el empleo de violencia o intimidación. Esta violencia o intimidación definitoria de la especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser, o no, acompañada del uso de armas o instrumentos, quedando consumado cuando se tiene la disponibilidad de las cosas sustraídas, siendo además que la violencia física o intimidación producida o ejercida antes de la consumación delictiva y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo violento ( STS. 20 de octubre de 2001 y 14 de noviembre de 2003 ).
Se radican los hechos probados en la declaración de la víctima, la cual identificó a las tres personas que tras colocar en la calle piedras de gran tamaño, impidieron el tránsito de la furgoneta que conducía y aprovechándose de que salió del citado vehículo se abalanzaron sobre él, quitándole de los bolsillos la cartera que portaba.
En el acto del juicio identificó, señalándolos a Eulogio , Justiniano y Arsenio , describiendo con minuciosidad, el porqué del reconocimiento efectuado, radicado en el hecho de que cuando Justiniano saltó la tapia en huída, se le cayó la bufanda con la que ocultaba su rostro, que a Eulogio lo reconoció por el enfrentamiento personal durante los hechos, y al tercero por ser éste quien le preguntó por su dolor en la barriga, cuando durante la comisión de los hechos recibió tal golpe, conociendo la víctima tal extremo al no haberlo comunicado. Recogiéndose por los Agentes de la Policía Nacional un casquillo de bala, disparada al aire, con el fin de amenazar a la víctima. Encontrándonos con la situación de que, los tres condenados, tenían el dominio funcional del hecho. Así como obteniendo el Juez 'a quo' su convicción sobre los hechos en razón a la declaración de la prima de los acusados Marí Trini .
Tales resultados probatorios, realizados en el acto del juicio, presidido por los principios de rogación, bilateralidad, contradicción, publicidad, oralidad e inmediación, quiebran el principio de presunción de inocencia, es decir, por el resultado de la prueba de cargo 'ut supra' examinada.
Sin que de otra parte pueda, este Tribunal, acoger el aforismo 'in dubio pro reo', al no ser la Sentencia dubitativa en cuanto a la valoración de la prueba, y ello pese al énfasis en su alegato realizado en los respectivos recursos, en defensa de los condenados.
SEGUNDO.- En consecuencia habrán de desestimarse los recursos de apelación interpuestos, y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de la alzada.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia número 501/2012, dictada en primera instancia con fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén , en Autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 426 de 2.011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente, dicha Sentencia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

