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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 75/2013 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 23050370032013100400
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. TRES DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 212/2012
Rollo de Apelación Penal núm.: 75/2013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 160/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a diez de Septiembre de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 212 de 2.012, por el delito de Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, siendo acusado Franco , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Lourdes María Calderón Peragón y defendido por el Letrado Sr. D. Jesús Manuel Pozas Martínez, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Teresa López Navarrete y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 212 de 2.012, se dictó en fecha 9 de mayo de 2.013, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Que el día 12 de agosto de 2011 el acusado se acercó a Luis que estaba limpiando una cabina de teléfonos en la Avenida de Andalucía de Jaén y sin previo aviso y de manera repentina le golpeó propinándole puñetazos en la cara y cuerpo al tiempo que le mordía, causándole lesiones consistentes en HIC en arco ciliar izquierdo, precisando para su curación tratamiento médico consistente en puntos de sutura quirúrgica de la herida, tardando en sanar 10 días 2 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas perjuicio estético valorado en 2 puntos'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Debo condenar y condeno al acusado Franco como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Luis en la cantidad de 1.160 euros por las lesiones y secuelas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC '.
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Calderón Peragón en nombre y representación de D. Franco , en sede a inaplicación de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , solicitando que se revoque parcialmente la Sentencia dictada y tras serle aplicada al acusado la eximente incompleta de embriaguez de los artículos 21.1 en relación al 20.2 del Código Penal se le rebaje la pena en dos grados y/o subsidiariamente en uno.
El Fiscal, ' evacuando el traslado conferido, presenta escrito de impugnación contra la apelación presentada por la representación procesal de D. Franco , interesando se revoque la Sentencia, dictada en los autos de PA. 212/12, y de acuerdo con los artículos 790 y siguientes de la LECrim ., y como mejor proceda en derecho, EXPONE
PRIMERO.- Que el día 31-5-2013, se nos notifica el recurso de apelación formulado.
SEGUNDO.- Que la Sentencia valora correctamente la prueba practicada en el acto del juicio, ya que conforme al art. 741 de la L.E.Cr ., la apreciación de los elementos probatorios corresponde al juzgador de instancia, conforme al criterio de libre valoración de la prueba el cual encuentra sus límites racionales y constitucionales en la necesaria motivación de la resolución así como en la argumentación lógica seguida para llegar a una determinada conclusión, por lo que salvo que se trate de valoraciones desmedidas, fuera de lógica o desproporcionadas en relación con las pruebas practicadas en juicio, circunstancias que no concurren en el asunto en cuestión, no resulta procedente reexaminar dicha valoración.
Por ello entiende el Ministerio Fiscal que lo pretendido por el recurrente es sustituir la valoración judicial de la prueba la practicada por la suya propia, motivo por el cual el recurso debe ser desestimado.
Por todo ello, este Ministerio se opone e impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, por ser así de Justicia que pido' Pues bien, como se afirma en STS de 25-noviembre-2009, (núm. 1148/2009 ) que, como se recuerda en la STS. 1699/2000 , la doctrina de la práctica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el Sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que 'si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado', ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas 'por reproducidas', pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.
Posibilidad que se recoge en la doctrina del T.C. 49/88 que en su Fundamento de Derecho 2º expone: 'al respecto conviene recordar que, por regla general, sólo tienen la consideración de pruebas de cargo aquéllas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según la consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana S.T.C. 31/81 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde -como hemos advertido en los SS.T.S. 137/88, 10192, 303/93, 64/94 y 153/97- la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el artículo 14.3 Código Penal, del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos. Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa ( SS.TC. 62/85 , 137/88 , 182/89 , 10/92 , 79/94 , 32/95 , 200/96 , 40/97 ).
Si bien la sentencia precedentemente transcrita hace referencia expresa a las pruebas preconstituidas y anticipadas, lo cierto es que aquellas son las que al practicarse ya se conoce la imposibilidad o, cuando menos, extraordinaria dificultad de su reproducción en el acto del juicio oral, por lo que es evidente que la sentencia precitada al referirse tan solo a la imposibilidad o acusada dificultad de reproducción en el acto de la vista pública de las diligencias sumariales de que se trate, está extendiendo la virtualidad probatoria no tan sólo a las diligencias practicadas en fase de instrucción y que sean constitutivas de prueba anticipada o preconstituida, sino también a aquellas diligencias que, en el momento de su práctica, no existía previsión alguna sobre su irrepetibilidad en el juicio oral, siempre, eso si, que las mismas se practicaran con sujeción a los principios de inmediación y contradicción. En esta dirección la S. TC. 40/97 matiza que 'aún cuando se ha dicho por este Tribunal que la prueba testifical es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el juicio oral, para su debido contraste y contradicción por las partes de forma oral sin ninguna de los derechos de defensa del imputado S.T.S. 10/92 ) en este caso fue irreproducible toda vez que la víctima se hallaba en paradero desconocido. En principio y agotados los medios que la Ley procesal ofrece para hacer comparecer al testigo al acto del juicio oral, podría admitirse la lectura de su declaración sumarial'.
Por lo que respecta a la jurisprudencia del T.S. la S. 22-2-99 recoge esta doctrina al señalar 'no obstante, hay supuestos en los que la vigencia de 730 LECrim., aquellos en los que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los tratados internacionales, su comparecencia no puede practicarse en el juicio oral'. En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria.
La utilización del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil práctica en el acto del juicio oral y, en estos casos, el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero'.
Igualmente la S. 30-9-99 señala 'es cierto que la víctima no acudió al acto del juicio oral pero su declaración incriminatoria en sede judicial, extensa y minuciosa, coincidente en lo esencial con la anterior prestada en sede policial es clara ... tal declaración fue efectuada en presencia del Letrado de la defensa y fue correctamente introducida en el plenario por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el artículo 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por su parte, la S. 9-2-00 establece que 'una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que hay supuestos excepcionales en los que el Tribunal sentenciador puede valorar diligencias de prueba practicadas en la fase de instrucción sumarial siempre que se hayan traído al acto del juicio oral y que sobre ellos se haya podido ejercer la pertinente contradicción.
El fundamento de la admisión como prueba de cargo válida de la preconstituida en las condiciones señaladas anteriormente los describe la sentencia del TC. 91/91 , que cita igualmente sus resoluciones anteriores, SSTC 107/85 , 182/89 y 154/90 , afirmando que no admitiéndose 'supondría hacer depender el ejercicio del 'ius puniendi' del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (amenaza a los testigos) pudiendo dejarse sin efecto lo actuado inmediatamente, añadiendo que: 'Un sistema que pondera adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos a los ciudadanos, con independencia de su posición, ha distar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal, siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respecto a aquellas garantías'.
También la jurisprudencia del TS. (SS. 360/02 , 1338/02 , 1651/03 ) ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes.
Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate.
Evidentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario mediante lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( STS 4-3-2002 ).
En el caso que se examina, ninguna prueba ha acreditado la impregnación alcohólica del condenado, y en su caso, en qué grado afectaban a sus capacidades volitivas e intelectivas, ni este extremo se menciona en la declaración de la víctima (folio 19) ni por el condenado (folio 34), y ello sin perjuicio de que la víctima manifestase en el acto del juicio que iba todo borracho, afirmación que no se explicita por el testigo con los golpes recibidos y posterior huida del lugar por el agresor. Siendo pues que la concurrencia de cualquier circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal precisa a igual que los hechos probados su acreditación.
SEGUNDO.- En consecuencia, habrá de desestimarse el Recurso, y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto, contra la Sentencia número 258/2013, dictada en primera instancia con fecha nueve de mayo de dos mil trece, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén , en Autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 212 de 2.012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente, dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
