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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 98/2013 de 24 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 23050370032013100474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. TRES DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 268/2012
Rollo de Apelación Penal núm.: 98/2013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 218/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a veinticuatro de octubre de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 268 de 2.012, por el delito de Defraudación de energía eléctrica, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Linares (P.Abreviado 54/11), siendo acusada Penélope , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por el Procurador Sr. Beltrán López y defendida por la Letrada Sra. Herraiz Martínez, ha sido apelante la citada acusada; apelado parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Javier Alcántara Armenteros y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 268 de 2.012, se dictó en fecha 30 de Mayo de 2.013, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Resulta probado y así se declara expresamente que en fecha no determinada pero en todo caso antes del 11 de enero de 2011 y durante tiempo indefinido la acusada, con ánimo de obtener un ilícito beneficio realizó en su vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 BL NUM000 NUM001 de Bailén, en enganche de energía eléctrica sin contador de consumo y sin que previamente hubiera contratado con ENDESA el referido suministro, ascendiendo el importe de los perjuicios causados a la cantidad de 1.247,52 euros, cantidad que es reclamada por la perjudicada'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno a la acusada Penélope como autor criminalmente responsable de un delito de defraudación de energía eléctrica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a ENDESA en la cantidad de 1.247,52 euros más los intereses del art. 576 de la LEC .'
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Antonio Beltrán López, en nombre y representación de Dª Penélope , en sede al único motivo de error en la valoración de la prueba, solicitando la absolución de su representada con todos los pronunciamientos favorables.
El Fiscal: ' despachando el traslado conferido, comparece ante el Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impugna el recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la condenada Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén con fecha treinta de mayo de dos mil trece , en base a las siguientes conclusiones: a) Que se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 3 de la ciudad de Jaén una sentencia condenatoria para la imputada en base a los elementos objetivos que figuraban en la causa en relación con un delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1º del C.P ., asegurando todos los derechos y garantías procesales de nuestro Ordenamiento Jurídico, dándose además cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y publicidad que establece la LECrim. Además de todo ello se motivó la citada resolución judicial en virtud de lo establecido en el artículo 120.3º de la Constitución Española .
b) Se niegan los motivos alegados por la defensa de la condenada en base a que este Ministerio Público comparte todos y cada uno de los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por la Señora Magistrada en la resolución ahora recurrida.
Por todo ello, solicito del Juzgado que tenga por contestado el presente Recurso de Apelación.
Suplico a la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén que desestime íntegramente el Recurso de Apelación en base a los argumentos fácticos y jurídicos alegados y que confirme la resolución recurrida.' Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Leonardo del Balzo Parra, actuando en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., se impugna el recurso de Apelación, solicitando su confirmación en todos los extremos, imponiendo expresamente las costas judiciales a la apelante.
Pues bien el ilícito penal de las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas, previsto en el artículo 255 del Código Penal , Sección 3ª del Capítulo VI de las defraudaciones, Libro II, requiere un actuar para defraudar al que suministra energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, y utiliza mecanismos para ello.
Al respecto, el Tribunal Supremo en Auto de fecha 12 de Junio de 2008 EDJ2008/124849 ha dicho: 'La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancia, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( SSTS 185/2007 EDJ2007/15807 y 358/2007 EDJ2007/32791 ).' Y en el Auto de fecha 1 de abril de 2004 dijo: ' D) Al tratarse de prueba indiciaria, la doctrina de esta Sala ha recordado que la función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario, como dice nuestra Sentencia 1453/2002, de 13 de septiembre EDJ2002/35933, constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1º) Desee el punto de vista formar: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. B) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. B) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. C) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. D) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1997, de 12 de julio , o 1026/19896 de 16 diciembre EDJ1996/10975, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responsa plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 1015/1995 de 18 octubre EDJ1995/5736 , 1/1996 de 19 de enero EDJ1996/222 , 507/1996 de 13 julio EDJ1996/6073, etcétera).
En el caso que se examina, el silogismo jurídico que contiene se radica en la testifical del Sr. Agapito , que comprobó que el enganche era ilegal y que no tenía contrato, siendo acompañado por la Guardia Civil, con identificación de la moradora del domicilio en el cual residía, no siendo como se afirma en la sentencia recurrida que la mera impugnación de un infirme pericial suponga privar al mismo de su carga probatoria, pues ello requiere de otro informe que sea valorado de forma contradictoria y bajo los principios de bilateralidad, contradicción e inmediación, no pudiéndose acoger las hipótesis que se alegan en el recurso, pues la ausencia de la imputada impide la contradicción antes mencionada, sin que pueda alegarse la declaración de la misma en la fase de instrucción, que impide la contradicción e inmediación, y ello sin perjuicio de la prueba anticipada que en su caso pudiera producirse para concretos casos.
SEGUNDO.- En consecuencia habrá de desestimarse el recurso, y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de la alzada.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia número 318/2013, de fecha 30 de Mayo de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 268 de 2.012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
