Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050381002012100007
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 100
En la Ciudad de Jaén, a treinta de Abril de dos mil doce.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Jaén, Dª María Esperanza Pérez Espino, dicta la presente como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado que ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa, Rollo nº 1/12 dimanante del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado tramitado con el nº 1/11 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo por delito de Asesinato contra el acusado Pedro Francisco , nacido en Villacarrillo (Jaén), el día NUM000 de 1963, hijo de Miguel y Adela, con D.N.I. nº NUM001 , s
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo se siguió la presenta causa por los trámites de la L. O. 8/1995 de 16 de Noviembre del Tribunal del Jurado, en el que en su día las partes acusadoras solicitaron la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos: A) La acusación pública, ejercida por el Ministerio Fiscal, como constitutiva de un delito de Asesinado del artículo 139.1 ª y 3ª (alevosía y ensañamiento) y del artículo 140, ambos del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Pedro Francisco , para el que solicitó, al concurrir la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , la pena de 22 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicación y aproximación respecto de sus dos hijas Pura y Valle a una distancia no inferior a 300 metros, y la prohibición de entrada en la pedanía de CALLE000 por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, y el pago de la costas procesales; así como a indemnizar a cada una de las hijas Pura y Valle en la cantidad de 60.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la L. E. Civil .
B) La acusación particular, como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 ª y 3ª y del artículo 140 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , y la de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo que debilite la defensa de la víctima, artículo 22.2ª del Código Penal , considerando en concepto de autor al acusado Pedro Francisco , para el que solicitó la pena de 25 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicación o aproximación respecto de sus dos hijas Pura y Valle a una distancia no inferior a 300 metros, y prohibición de entrada tanto en la localidad de Villacarrillo como en el municipio donde residan las hijas por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia; y en concepto de responsabilidad civil, interesó la misma indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, por la suma de 60.000 euros para cada una de las hijas.
c) La acusación popular ejercida por la Abogada del Estado mostró su conformidad en todo lo interesado por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a su calificación.
D) La acusación popular ejercida por la Letrada de la Junta de Andalucía, igualmente se adhirió en su integridad a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
E) Y la defensa del acusado calificó provisionalmente los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Emitidas las conclusiones provisionales que se acaban de sintetizar, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo en fecha 5 de Diciembre de 2011 Auto de apertura de Juicio Oral.
TERCERO.- Personadas las partes ante esta Audiencia Provincial y designada Magistrada Presidente, se dictó el 6 de Febrero de 2012 Auto de Hechos Justiciables, con el alcance que es de ver en las actuaciones, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 23 de Abril de 2012, previa elección por sorteo de los 36 candidatos a jurado.
CUARTO.- El día 23 de Abril de 2012 se inició, previa elección y constitución de los nueve miembros del Jurado y de sus dos suplentes, cuyas identidades constan en las actas incorporadas a las actuaciones, el Juicio Oral, con la asistencia de las partes, y donde tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, la Abogada del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas; modificándolas la defensa, que consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el acusado Pedro Francisco , concurriendo la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4ª y la de arrebato u obcecación del artículo 21.3ª, ambos del Código Penal ; solicitando se le impusiera la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- A la conclusión del juicio, la Magistrada Presidente que redacta esta resolución dio traslado a los miembros del Jurado de las instrucciones legales pertinentes y del objeto del veredicto en los términos que a continuación se transcriben en su integridad:
PRIMERO A) El acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con la víctima Rosaura hasta la fecha de los hechos, sobre las 8'30 horas aproximadamente de la mañana del día 30 de Enero de 2011 acudió acompañado de su hija Pura a la estación de autobuses de la localidad de Villacarrillo, Jaén, para recoger a su esposa y trasladarla hasta el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 de la pedanía de CALLE000 , perteneciente al término municipal de Villacarrillo, Jaén. Una vez allí, en el salón de la casa y tras marcharse la hija común de ambos, Rosaura manifestó al acusado su intención de dejar la relación e irse a vivir a Úbeda. Como quiera que el acusado no pensaba aceptar que su esposa le abandonase, se levantó de la silla en la que estaba sentado, salió de la habitación, se dirigió a la cocina y de uno de los cajones sacó un cuchillo de grandes dimensiones, en concreto de 30 cm. de hoja y 2'2 cm. de ancho con borde filoso, volvió hacia el salón donde su esposa se encontraba aún sentada en el sofá y de forma sorpresiva, sin mediar palabra, anulando cualquier posibilidad de reacción por parte de ella, arremetió contra la misma con la intención de causarle la muerte, propinándole un total de 10 puñaladas de las cuales 3 alcanzaron a las manos de la víctima, dos a la mano izquierda y una a la derecha al intentar defenderse. De la misma forma, el acusado propinó 3 puñaladas en el cuello no penetrantes, de las cuales una de ellas seccionó casi totalmente la laringe y la tráquea, otra seccionó planos musculares y vasculares y la otra fue más profunda que la anterior y de la misma manera seccionó planos musculares y vasculares. Los golpes restantes fueron dirigidos por el acusado hacia el pecho de la víctima, donde penetró hasta en cuatro ocasiones más en la cavidad torácica, a través de los espacios intercostales, interesando pulmones y grandes vasos, siendo de estas heridas, la que perforó el pulmón izquierdo y el corazón de la víctima, la que le causó la muerte, ya que las demás fueron innecesarias para alcanzar este resultado, al haber sido buscadas y provocadas por el agresor a sabiendas de que la víctima estaba viva, con el único propósito de aumentar su sufrimiento.
La fallecida Rosaura era madre de dos hijas mayores de edad, Pura y Valle .
(HECHO DESFAVORABLE) B) Para el caso de no haber declarado probado el hecho Primero A) conteste el jurado al siguiente: El acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con la víctima Rosaura hasta la fecha de los hechos, sobre las 8'30 horas aproximadamente de la mañana del día 30 de Enero de 2011 acudió acompañado de su hija Pura a la estación de autobuses de la localidad de Villacarrillo, Jaén, para recoger a su esposa y trasladarla hasta el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 de la pedanía de CALLE000 , perteneciente al término municipal de Villacarrillo, Jaén. Una vez allí, en el salón de la casa y tras marcharse la hija común de ambos, Rosaura manifestó al acusado su intención de dejar la relación e irse a vivir a Úbeda. Como quiera que el acusado no pensaba aceptar que su esposa le abandonase, se levantó de la silla en la que estaba sentado, salió de la habitación, se dirigió a la cocina y de uno de los cajones sacó un cuchillo de grandes dimensiones, en concreto de 30 cm. de hoja y 2'2 cm. de ancho con borde filoso, volvió hacia el salón donde su esposa se encontraba aún sentada en el sofá y de forma sorpresiva, sin mediar palabra, anulando cualquier posibilidad de reacción por parte de ella, arremetió contra la misma con la intención de causarle la muerte, propinándole un total de 10 puñaladas de las cuales 3 alcanzaron a las manos de la víctima, dos a la mano izquierda y una a la derecha al intentar defenderse. De la misma forma, el acusado propinó 3 puñaladas en el cuello no penetrantes, de las cuales una de ellas seccionó casi totalmente la laringe y la tráquea, otra seccionó planos musculares y vasculares y la otra fue más profunda que la anterior y de la misma manera seccionó planos musculares y vasculares. Los golpes restantes fueron dirigidos por el acusado hacia el pecho de la víctima, donde penetró hasta en cuatro ocasiones más en la cavidad torácica, a través de los espacios intercostales, interesando pulmones y grandes vasos, siendo de estas heridas, la que perforó el pulmón izquierdo y el corazón de la víctima, la que le causó la muerte.
La fallecida Rosaura era madre de dos hijas mayores de edad, Pura y Valle .
(HECHO DESFAVORABLE) C) Para el caso de no haber declarado probado el hecho Primero A) ni el hecho Primero B) conteste el Jurado al siguiente: El acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con la víctima Rosaura hasta la fecha de los hechos, sobre las 8'30 horas aproximadamente de la mañana del día 30 de Enero de 2011 acudió acompañado de su hija Pura a la estación de autobuses de la localidad de Villacarrillo, Jaén, para recoger a su esposa y trasladarla hasta el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 de la pedanía CALLE000 , perteneciente al término municipal de Villacarrillo, Jaén. Una vez allí, en el salón de la casa y tras marcharse la hija común de ambos, Rosaura manifestó al acusado su intención de dejar la relación e irse a vivir a Úbeda. Como quiera que el acusado no pensaba aceptar que su esposa le abandonase, se levantó de la silla en la que estaba sentado, salió de la habitación, se dirigió a la cocina y de uno de los cajones sacó un cuchillo de grandes dimensiones, en concreto de 30 cm. de hoja y 2'2 cm. de ancho con borde filoso, volvió hacia el salón donde su esposa se encontraba aún sentada en el sofá y arremetió contra la misma con la intención de causarle la muerte, propinándole un total de 10 puñaladas de las cuales 3 alcanzaron a las manos de la víctima, dos a la mano izquierda y una a la derecha al intentar defenderse. De la misma forma, el acusado propinó 3 puñaladas en el cuello no penetrantes, de las cuales una de ellas seccionó casi totalmente la laringe y la tráquea, otra seccionó planos musculares y vasculares y la otra fue más profunda que la anterior y de la misma manera seccionó planos musculares y vasculares. Los golpes restantes fueron dirigidos por el acusado hacia el pecho de la víctima, donde penetró hasta en cuatro ocasiones más en la cavidad torácica, a través de los espacios intercostales, interesando pulmones y grandes vasos, siendo de estas heridas, la que perforó el pulmón izquierdo y el corazón de la víctima, la que le causó la muerte, ya que las demás fueron innecesarias para alcanzar este resultado, al haber sido buscadas y provocadas por el agresor a sabiendas de que la víctima estaba viva, con el único propósito de aumentar su sufrimiento.
La fallecida Rosaura era madre de dos hijas mayores de edad, Pura y Valle .
(HECHO DESFAVORABLE) D) Para el caso de no haber declarado probado el hecho Primero A) ni el hecho Primero B) ni el hecho Primero C) conteste el Jurado al siguiente: El acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con la víctima Rosaura hasta la fecha de los hechos, en la mañana del día 30 de Enero de 2011, sobre las 8'30 horas, se dirigió con su hija Pura a la Estación de Autobuses de Villacarrillo para recoger a su esposa, volviendo poco después padres e hija, al domicilio de la Caleruela, donde una vez que la hija abandona el domicilio, se inicia una discusión entre el acusado y Rosaura , puesto que éste no entiende y así se lo comunica en esos momentos, cómo Rosaura puede abandonarlos a él y a su hija que está en tratamiento psiquiátrico, dejándolos además en la más absoluta indigencia (durante los últimos días, la comida se la llevaba a casa una tía del acusado); la discusión sube de tono, haciéndose reproches mutuos, hasta que Rosaura , en el momento álgido de la discusión, le hace saber, que ha mantenido relaciones sexuales con un compañero de trabajo, en el chalet que la familia tenía en Tarragona, y en su propia habitación; esto supone la estocada final para el acusado, que seguía queriendo muchísimo a su mujer, y que además era muy celoso. Se dirige a la cocina, que está bastante distante del cuarto de estar, donde había quedado Rosaura , y vuelve con un cuchillo de cocina, iniciándose entre ellos un forcejeo, hasta el punto que Rosaura rompe una manga del polo que el acusado vestía, y donde el imputado ataca desarboladamente con el arma que portaba, causándole heridas de defensa en las manos de Rosaura , y otras heridas que le causan la muerte.
(HECHO FAVORABLE)
SEGUNDO A) El acusado estaba casado desde hacía 25 años con Rosaura , manteniendo una relación de convivencia y afectividad de forma estable.
(HECHO DESFAVORABLE) B) Para el caso de haber declarado probado el hecho primero C) o D), pronúnciese el Jurado sobre el siguiente: El acusado para debilitar la defensa que pudiera provenir de la víctima procuró quedarse solo con ella en el domicilio familiar.
(HECHO DESFAVORABLE) C) El acusado comunicó a su cuñado que había matado a su hermana, pidiéndole perdón y esperando la llegada de la Guardia Civil con la que colaboró en la investigación.
(HECHO FAVORABLE) D) La discusión previa a la agresión con la víctima momentos antes de los hechos, produjo en el acusado una ofuscación tal de sus actos que disminuyó levemente sus facultades de controlar sus actos.
(HECHO FAVORABLE)
TERCERO A) Para el caso de haber declarado probado el hecho Primero A) diga el Jurado si el acusado es culpable de un delito de asesinato agravado por haber dado muerte a Rosaura de forma alevosa y causándole voluntariamente un sufrimiento innecesario.
(HECHO DESFAVORABLE) B) Para el caso de haber declarado probado el hecho Primero B) diga el Jurado si el acusado es culpable de un delito de asesinato por haber dado muerte a Rosaura de forma alevosa.
(HECHO DESFAVORABLE) C) Para el caso de haber declarado probado el hecho Primero C) diga el Jurado si el acusado es culpable de un delito de asesinato por haber dado muerte a Rosaura causándole voluntariamente un sufrimiento innecesario.
(HECHO DESFAVORABLE) D) Para el caso de haber declarado probado el hecho Primero D) diga el Jurado si el acusado es culpable de haber dado muerte a Rosaura voluntariamente.
(HECHO FAVORABLE)
CUARTO ¿En caso de que resulte condenado el acusado considera el Jurado que debe solicitarse un indulto?
SEXTO.- Previa deliberación y votación, los miembros del Jurado emitieron el 24 de Abril de 2012 el veredicto de culpabilidad con el alcance sobre los hechos que estimaron probados que consta en el Acta que se unirá a la presente resolución y se expresarán en los Hechos y Fundamentos de esta resolución.
SÉPTIMO.- Tras la lectura del Veredicto por el Sr. Portavoz del Jurado, en cumplimiento del artículo 68 de la Ley, el Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al acusado la pena de prisión de 22 años y 6 meses, ratificándose en las accesorias, y en la pena de alejamiento, así como en la responsabilidad civil.
La acusación particular solicitó la imposición al acusado de la pena de 25 años de prisión, reiterando la responsabilidad civil, y en cuanto a la medida de alejamiento que lo fuera no sólo de Villacarrillo, sino donde residan las hijas y además la prohibición de comunicación.
La Abogada del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía se adhirieron a la petición del Ministerio Fiscal.
Y la defensa del acusado solicitó la imposición de la pena de 20 años de prisión.
Con ello se declararon los autos conclusos para dictar la presente sentencia, y cesando el Jurado en sus funciones.
HECHOS PROBADOS El Tribunal del Jurado declaró probados los siguientes hechos: El acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con la víctima Rosaura hasta la fecha de los hechos, sobre las 8'30 horas aproximadamente del día 30 de Enero de 2011 acudió acompañado de su hija Pura a la estación de autobuses de la localidad de Villacarrillo, Jaén, para recoger a su esposa y trasladarla hasta el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM002 de la pedanía CALLE000 , perteneciente al término municipal de Villacarrillo, Jaén. Una vez allí, en el salón de la casa y tras marcharse la hija común de ambos, Rosaura manifestó al acusado su intención de dejar la relación e irse a vivir a Úbeda. Como quiera que el acusado no pensaba aceptar que su esposa le abandonase, se levantó de la silla en la que estaba sentado, salió de la habitación, se dirigió a la cocina y de uno de los cajones sacó un cuchillo de grandes dimensiones, en concreto de 30 cm. de hoja y 2'2 cm. de ancho con borde filoso, volvió hacia el salón donde su esposa se encontraba aún sentada en el sofá y de forma sorpresiva, sin mediar palabra, anulando cualquier posibilidad de reacción por parte de ella, arremetió contra la misma con la intención de causarle la muerte, propinándole un total de 10 puñaladas de las cuales 3 alcanzaron a las manos de víctima, dos a la mano izquierda, y una a la derecha al intentar defenderse. De la misma forma, el acusado propinó 3 puñaladas en el cuello no penetrantes, de las cuales una de ellas seccionó casi totalmente la laringe y la tráquea, otra seccionó planos musculares y vasculares y la otra fue más profunda que la anterior y de la misma manera seccionó planos musculares y vasculares. Los golpes restantes fueron dirigidos por el acusado hacia el pecho de la víctima, donde penetró hasta en cuatro ocasiones más en la cavidad torácica, a través de los espacios intercostales, interesando pulmones y grandes vasos, siendo de estas heridas, la que perforó el pulmón izquierdo y el corazón de la víctima, la que le causó la muerte, ya que las demás fueron innecesarias para alcanzar este resultado, al haber sido buscadas y provocadas por el agresor a sabiendas de que la víctima estaba viva, con el único propósito de aumentar su sufrimiento.
La fallecida Rosaura era madre de dos hijas mayores de edad, Pura y Valle .
El acusado estaba casado desde hacía 25 años con Rosaura , manteniendo una relación de convivencia y afectividad de forma estable.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que declaró probados el Tribunal del Jurado son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la ofendida, previsto y castigado en el artículo 139.1 ª y 3ª del Código Penal .Es incuestionable que la acción ejercida por Pedro Francisco sobre la persona de Rosaura le causó la muerte. Así se desprende de la prueba practicada en el plenario y del propio reconocimiento de aquél. Sabido es que el delito de asesinado consiste en la causación intencional de la muerte de otra persona, acompañada de alguna de las características previstas en el artículo 139 del Código Penal . La voluntaria comisión de la muerte de Rosaura la consideró probada el Jurado, con la concurrencia de alevosía (circunstancia 1ª de dicho precepto) y de ensañamiento (circunstancia 3ª) Según Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2011 y 23 de Noviembre de 2006 , se viene aplicando el concepto de alevosía a todos aquellos supuestos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (artículo 139.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (artículo 22.1ª), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a su naturaleza, unas veces se ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad. Puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 1993 ), denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal ( Sentencia de 2 de Octubre de 1995 ), de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1996 ), lo que conduce a su consideración como mixta. En cuanto a la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 2000 ).
Como señala el Tribunal Supremo en las Sentencias de 15 de Febrero de 2005 y 22 de Marzo de 2005 , para su apreciación es necesario que concurran los siguientes elementos: a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
Por tanto, de ello se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, se han venido distinguiendo: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) alevosía súbita o inopinada, también llamada 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aún a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos, en la medida de lo posible.
c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves, etc., o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse.
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (elemento objetivo).
Es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él. Por ello, es compatible la alevosía con una discusión previa, cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2007 y 23 de Septiembre de 2009 ).
En el presente caso el Jurado consideró probado el hecho Primero A), indicando que 'hay alevosía porque de acuerdo con las declaraciones que el acusado realiza a los agentes de la Guardia Civil, no hubo forcejeo, y además, porque los médicos forenses dijeron, tras la autopsia, que no había signos que indiquen que ella pudiera defenderse'.
Por tanto, la apreciación por el Jurado de la alevosía en el iter homicida resulta correcta a la vista de la prueba testifical y pericial sobre las circunstancias en que el autor desarrolló el ataque mortal. Las partes acusadoras coincidieron en esta calificación.
Y ello es así, por cuanto que en el plenario el acusado manifestó que Rosaura estaba sentada en el sofá del salón y él en una silla, diciéndole ella que tenía intención de irse a vivir a Úbeda, concretamente el 1 de Febrero; sin que el hecho de que la conversación subiera de tono, fuese motivo justificativo de su decisión de acudir a la cocina y coger un cuchillo de grandes dimensiones, en concreto, de 30 cm. de hoja y 2'2 cm. de ancho con borde filoso, que llevó hasta el salón escondido en el antebrazo derecho, y así lo afirmó el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM003 en el acto del plenario, manifestando que el acusado dijo cómo había cogido el cuchillo, con la hoja paralela al antebrazo y oculto. Precisamente Rosaura no esperaba tal actuación, porque siguió sentada en el sofá, lo que sin duda determina el carácter sorpresivo de la acción.
De haber imaginado que la salida del salón por parte del acusado iba encaminada a coger un cuchillo de la cocina y volver al lugar con él para atacarla y matarla, seguramente habría adoptado otra actitud distinta.
Es más, el acusado aprovechó la situación de que su hija Pura se había marchado a Santo Tomé (Jaén) para acudir a una peluquería, dejándole incluso aquél su vehículo que casi nunca solía hacer, lo que en palabras de la propia hija le causó sorpresa a la vez que 'estaba emocionada'.
Las heridas que la víctima tenía en las manos deden ser entendidas como una reacción propia de quien se ve sorprendida por el ataque de quien era su esposo, con intención clara de preservar su vida y con el lógico instinto de conservación que se encuentra ínsito en el ser humano, pero con nulas posibilidades de defensa ante la presencia del acusado armado con un cuchillo de grandes dimensiones.
Por tanto, concurren los elementos normativo, instrumental y culpabilístico. De un lado, estamos ante un delito contra una persona. De otro lado, existe un aseguramiento del hecho delictivo en cuanto se ejecuta eliminando las posibilidades de defensa de la víctima. Y en lo que afecta a la culpabilidad, no sólo el dolo proyectado sobre la acción del agente, sino también un ánimo tendencial dirigido a aprovechar la indefensión del sujeto pasivo, y ese elemento tendencial se deduce claramente de las circunstancias en que se ejecuta el hecho y es intencionadamente utilizado por el acusado, habida cuenta, según se ha explicado, cómo el mismo ejecuta la acción. Lo hace consciente de que la víctima no puede defenderse de esa agresión que el acusado materializa con varias puñaladas hasta un total de 10: en las manos (3), cuello (3) y pecho (4).
Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de Junio de 2001 , el dato objetivo de la falta de posibilidades de defensa de la víctima y el subjetivo del aprovechamiento de éste por parte del agente, con lo que conlleva de 'vileza o cobardía en el obrar', ponen de relieve una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado.
Segundo.- La acción se cualifica también por el ensañamiento ( artículo 139.3ª del Código Penal ) desplegado en su ejecución. Un ensañamiento que exige aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito ( artículo 22.5ª del Código Penal ), y que se entiende que concurre en la medida en que el Jurado la aprecia 'por la gran cantidad de puñaladas y porque varias van dirigidas a los órganos vitales'.
La apreciación de ensañamiento requiere la concurrencia de dos elementos: uno, de carácter objetivo que constituye la causación de males objetivamente innecesarios para causar la muerte y de esa forma aumentar el dolor de la víctima; otro de carácter subjetivo, que se da al ejecutar los hechos de modo consciente, buscando no sólo la consumación del delito sino que se aumente el dolor de la víctima durante su ejecución. Las puñaladas propinadas sobre el cuerpo de la víctima incrementaron de forma extraordinaria el dolor de la misma. Sin duda, cada una provocaba dolor físico y moral, y aún siendo idóneas para causar la muerte (las del cuello), lo cierto es que se hicieron todas en vida, pues la que determinó su muerte inmediata fue la puñalada en el corazón. La voluntad de aumentar el dolor, además de haberse declarado probado por el Jurado, resulta patente, pues sólo esa voluntad explica que se propinen nueve cuchilladas antes de causar la muerte, hasta la décima con la que se perforó el corazón de la víctima.
Declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de Diciembre de 2007 , que 'El artículo 139.3ª del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato, con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª del Código Penal , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima...'.
Los médicos forenses que realizaron la autopsia y que asistieron al acto del juicio oral en calidad de peritos manifestaron que la víctima presentaba 10 heridas por arma blanca, sin otros signos de violencia ajena, como hematomas, contusiones, fracturas, etc., que unas heridas eran penetrantes, como las que señalan con los números 4, 5, 6 y 7 halladas en el costado derecho, tórax, corazón y costado izquierdo, siendo la nº 6 mortal de necesidad; y otras no penetrantes, señaladas con los números 1, 2 y 3, siendo la nº 1 la que secciona casi totalmente la laringe y la tráquea, produciendo asfixia, y las otras dos interesaron planos musculares y vasculares. Así mismo dijeron los forenses que heridas mortales había varias, pero la más rápida y la que iba a producir la muerte era la nº 6 que penetró el corazón, mientras que la de la laringe y la tráquea habrían producido la muerte pero de forma más lenta; que la nº 4 interesó pulmón y la nº 6 perforó el corazón; añadiendo que la muerte fue por hemorragia al encontrar el hígado pálido; que había hemorragia interna y externa, muriendo la víctima desangrada. Que consideran que las tres heridas del cuello y las cuatro de la cavidad torácica se produjeron con el agresor de frente primero y después al voltear a la víctima, creyendo que la nº 6 se produjo con el agresor detrás de la víctima. Y añadieron que todas las heridas eran muy coetáneas en el tiempo, vitales, y que la víctima estaba viva, pudiendo sufrir por la cantidad de heridas que padeció, durando la agresión unos 10 minutos en total, y que con la herida señalada como nº 6 era suficiente para la muerte. Y en cuanto a las heridas halladas en las manos, señalaron con los números 8 y 9 las de la mano izquierda y con el nº 10 la de la mano derecha. El orden de las heridas que ellos señalan no supone que fueran así cronológicamente. Indican que las heridas de las manos son de defensa. Pero al respecto hay que tener en cuenta que esa intención de defenderse es lo que el ser humano lleva ínsito por el lógico instinto de conservación, siendo nula esa defensa de la víctima ante el ataque del agresor armado con un cuchillo.
Y por último, indicaron los Sres. Médicos forenses que suponen que primero tuvieron lugar las tres heridas de las manos, al tratar de repeler la agresión; después las tres heridas del cuello y finalmente las cuatro heridas del tórax.
En consecuencia, de todo lo anterior se deduce que la muerte de Rosaura se produjo con ensañamiento por parte del agresor, de tal forma que se aumentó deliberadamente el sufrimiento de la víctima.
Tercero.- La defensa del acusado, asumiendo el hecho de que éste dio muerte a Rosaura , entendió que esa acción no podía integrar la figura del delito de asesinato, sino la de homicidio.
Ahora bien, este argumento se considera totalmente excluido habida cuenta de lo expuesto anteriormente.
En efecto, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de Noviembre de 2007 , aún cuando hubiere mediado un enfrentamiento verbal, también reviste carácter alevoso, al producirse un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho.
La circunstancia de alevosía prevista en el artículo 139.1ª del Código Penal que torna la muerte de una persona calificada de homicidio en asesinato, fue apreciada por unanimidad por los señores miembros del Jurado, expresando que no hay forcejeo, y además porque no hubo signos que indiquen que ella pudiera defenderse. Al igual que entendieron que existió ensañamiento por la gran cantidad de puñaladas y porque varias iban dirigidas a los órganos vitales.
En el presente caso la prueba en el acto del juicio oral revela que la conducta del acusado se enmarca en la alevosía, puesto que el 'modus operandi' desplegado tendía a asegurar el resultado de muerte sin riesgo para su persona y sin que la víctima tuviera posibilidad de defensa. Ya hemos dicho que el acusado procuró quedarse solo con la que era su esposa, la víctima, dejándole incluso a su hija Pura el vehículo para que se fuera a la peluquería, circunstancia ésa de dejarle el coche que casi nunca se producía.
El delito de asesinato es la destrucción de la vida humana causada con dolo, con intención, acentuándose la gravedad del hecho de forma cualitativa por el modo de ejecución del mismo, que aquí fue de manera, no sólo alevosa, sino además con ensañamiento.
Por mucho que él no aceptara que su esposa se iba a marchar a residir a Úbeda, y que iba a poner fin a la relación matrimonial, no se justifica la agresión cometida con la suficiente frialdad que le llevó a ir a la cocina, coger el cuchillo, volver al salón y asestar las diez puñaladas a Rosaura , que desde luego no se esperaba tal reacción, ni se consideró en peligro, pudiendo decir que ella bien pudo entender que esa inicial discusión se dio por concluida al marcharse el acusado del salón. De no ser así, hubiera intentado huir, escapar de su agresor.
Por tanto, existió un ataque súbito, inesperado e imprevisto del que Rosaura no se pudo defender, máxime teniendo en cuenta que él entró en el salón ya con el cuchillo, pero escondido en el antebrazo derecho.
En consecuencia, se considera acertada la calificación efectuada por el Jurado, al votar por unanimidad de sus miembros como probado el Hecho Primero A) (Asesinato con alevosía y ensañamiento), en vez del Hecho Primero D) (Homicidio), y que les fue sometido a deliberación en el escrito del Objeto del Veredicto.
Cuarto.- Del delito de asesinato alevoso y con ensañamiento que se ha analizado es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Pedro Francisco , por haber tomado parte voluntaria, personal, material y directa en su ejecución ( artículo 28 del Código Penal ).
Así lo apreció el Tribunal del Jurado desde una racional valoración conjunta de la prueba, explicada en el acta como fundamento del veredicto que cumple razonablemente la exigencia de motivación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1998 y 23 de Diciembre de 1998 ), y que se establece en el artículo 120.3 de la Constitución Española , configurándose esa prueba a través de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, y de los peritos que ratificaron sus respectivos informes obrantes en la causa.
En efecto, aún cuando según sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2000 'En los procedimientos con Jurado, la apreciación de la existencia y suficiencia de la prueba corresponde a los miembros del Tribunal Popular', no obstante, aquí se pondrá de manifiesto la concurrencia de los requisitos para la existencia del delito por el que será condenado el acusado, y la enunciación de las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta el Jurado para llegar a la declaración de los hechos como probados o no probados.
En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 2005 según la cual 'La sentencia de esta Sala de 11 de Septiembre de 2000 , que cita otra de 29 de Mayo del mismo año , señala que tratándose de sentencias del Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige "una sucinta explicación de las razones", expresando las razones de convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado '.
Se considera en el presente caso que el Jurado con la fundamentación expresada en su veredicto satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.
El elemento objetivo del delito consistente en la muerte de Rosaura quedó probado en virtud de la prueba pericial.
Los Sres. Médicos forenses acreditaron que la víctima murió desangrada, por hemorragia interna y externa, a causa de las heridas recibidas, siendo la dirigida al corazón, de carácter penetrante, la que le produjo la muerte, además de la no penetrante del cuello, que seccionó casi totalmente la laringe y la tráquea.
El elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención o el ánimo de matar, al pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto, desentrañando su verdadera voluntad impulsora de sus actos. En el presente caso, el 'animus necandi' se desprende de la admisión por parte del acusado de haber cogido un cuchillo, instrumento potencialmente peligroso, y de haber dado varios pinchazos a la víctima. Ello hacía previsible desde el inicio, más allá del mero dolo eventual, el resultado letal a la vista del uso del cuchillo empleado de potencial capacidad mortífera y la localización de las heridas, la más importante, la del corazón que era mortal de necesidad, no desistiendo de su acción hasta acabar su brutal agresión.
En definitiva, los testimonios incriminatorios de los testigos, informes médicos forenses y periciales practicados en el plenario, constituyen prueba de cargo bastante para entender válidamente enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española , no sólo en cuanto a la autoría de dicho delito, que no se discute, sino sobre todos y cada uno de los requisitos configuradores del tipo delictivo, y en especial, el relativo al 'animus necandi' o intención de matar como propósito directamente perseguido, (dolo directo), o resultado necesariamente unido a la ejecución del hecho, (dolo eventual), que se patentiza en los actos concluyentes como los realizados por el acusado.
Quinto.- En la comisión de los hechos es de apreciar como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , al haber quedado acreditado que la víctima Rosaura y el acusado Pedro Francisco llevaban casados a la fecha de los hechos 25 años y 8 meses.
El Jurado consideró probado por unanimidad esta agravante plasmada en el Hecho Segundo A) del Objeto del Veredicto, argumentado al respecto que mantenían el acusado y la víctima 'una relación normal con altibajos, tal y como declaran los testigos'.
Señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2.006 que 'la circunstancia mixta de parentesco requiere, para su aplicación, la existencia de un vínculo matrimonial entre víctima y autor del ilícito o, al menos, una relación de carácter estable por análoga relación de afectividad'.
Cuando concurre, como aquí sucede, en delitos contra las personas, la referida circunstancia mixta debe ser valorada ordinariamente como agravante ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1.999 , entre otras).
De los hechos probados se desprende la existencia objetiva de la relación matrimonial entre Rosaura y Pedro Francisco , así como de convivencia y afectividad de forma estable. Y esta relación, subjetivamente, es determinante de la perpetración del delito que aquí se persigue, es decir, la acción se produce precisamente atendida la relación que unía a agresor y víctima. La afectividad entre las partes debe presumirse teniendo en cuenta las relaciones parentales o de hecho descritas en el artículo 23. Y el hecho de existir discusiones o diferencias en el matrimonio no excluye la aplicación de esta agravante.
Sexta.- La acusación particular propugnó asimismo la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante del artículo 22.2ª del Código Penal , 'al ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente'. La citada agravante, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2.008 , viene siendo reputada jurisprudencialmente como una alevosía menor o de segundo grado.
En el Objeto del Veredicto sólo se incluyó esta agravante en el Hecho Segundo B), para el caso de haber declarado probado el Jurado el Hecho Primero C) (asesinato con ensañamiento) o el D) (Homicidio), pues tanto en el Primero A) como en el Primero B) se incluía en el asesinato la alevosía ( artículo 139.1ª), y tal circunstancia, ya apreciada, no se entendió que concurría con la prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal , considerada, jurisprudencialmente, como hemos visto, una alevosía menor o de segundo grado, y por tanto incompatible con la alevosía del artículo 139.1ª del Código Penal .
Esta proposición plasmada en el Objeto del Veredicto no fue cuestionada por la acusación particular, que la aceptó sin oponer reparo u objeción alguna.
Séptimo.- Por la defensa del acusado se alegó la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, del artículo 21.4ª del Código Penal , así como la de arrebato u obcecación del artículo 21.3ª de dicho Código .
Establece el artículo 21.4ª que es circunstancia atenuante, 'La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.
Dicho acusado dijo en el acto del juicio oral que no sabe ni cómo fue a la cocina, ni cómo llevaba el cuchillo, ni cómo regresó de la cocina al comedor, ni se le dio 3 ó 100 puñaladas. También manifestó que no sabe si limpió el cuchillo, pero afirmó que estaba muerta porque era imposible que viviera con la cantidad de sangre que había. A la vez que no recordaba si había llamado a la amiga de su mujer.
El Jurado no consideró probado el Hecho Segundo C) al existir una contradicción entre la declaración a los agentes con las del juicio, y además porque el acusado no llamó en el momento del hecho a la Guardia Civil ni a los servicios sanitarios, teniendo que ser Juan Carlos (hermano de la víctima) quien llamara a éstos.
En el presente caso, declaró en calidad de testigo en el acto del juicio oral, Juan Carlos , hermano, como decimos, de Rosaura . Manifestó que Pedro Francisco (el acusado) lo llamó diciéndole que había matado a la hermana del dicente, con un tono raro, como incitándolo. Él le dijo a Pedro Francisco que se quedara allí, sin que éste le dijera que llamara a la Guardia Civil, ni tampoco le apreció signo de arrepentimiento; le dio a entender como algo desafiante; llamando Juan Carlos al 062 y a la Guardia Civil, así como a un vecino, Cosme , para que se enterara si era verdad lo que le había dicho su cuñado, sobre todo por si se podía hacer algo todavía. Así mismo, manifestó Juan Carlos que su cuñado también llamó a una amiga de Rosaura diciéndole que la había matado y que ya le podía mandar flores. Y añadió, que su cuñado le pidió perdón por haber matado a su hermana, pero de una forma muy rara.
El testigo Cosme declaró que recibió una llamada de Juan Carlos para que subiera a casa de su hermana porque su marido le había dicho que la había matado. Fue a la casa y encontró a Pedro Francisco en la puerta, quien dijo que había matado a su mujer. Cosme que llegó acompañado de su esposa le dijo que querían entrar para ver si se podía hacer algo, pero Pedro Francisco contestó diciendo que ya había entrado él y estaba bien muerta.
Respecto a la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código penal ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 14 de abril de 2.011 , 27 de enero de 2.010 , 11 de diciembre de 2.009 , 29 de enero de 2.008 , 21 de junio de 2.007 y 9 de diciembre de 2.006 , que dicha atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de dicha atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.011 , se cita la de 25 de enero de 2.000 en la que aparece una minuciosa exposición de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1º.- Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2º.- El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3º.- La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º.- Habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º.- La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla.
6º.- Y ha de concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Y por 'Procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esa Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2.005 , 19 de octubre de 2.005 , 13 de julio de 1.998 , 27 de septiembre de 1.996 y 31 de enero de 1.995 ).
En el presente caso es un hecho incuestionable que el acusado tras matar a su esposa, llamó al hermano de ella, Juan Carlos , y por tanto, no hizo la confesión ante 'las Autoridades' como exige el precepto. Precisamente por ello, el Jurado no estimó la concurrencia de la citada atenuante de confesión.
Se plantea entonces si puede aplicarse la atenuante por analogía prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal . Según sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.000 para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizando como un instrumento para la individualización de las penas, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.996 y 6 de octubre de 1.998 ). Reiteradamente se ha acogido por el Tribunal Supremo como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con la justicia, cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado.
En el presente caso, como se ha indicado anteriormente, el acusado llamó a su cuñado Juan Carlos , hermano de la víctima, diciéndole aquél que había matado a su hermana. Esa llamada, en palabras de Juan Carlos , según depuso como testigo en el acto del juicio, tuvo un tono raro, como incitándolo, sin que le dijera que llamara a la Guardia Civil, dándole a entender una actitud desafiante.
Bien es verdad que a partir de ese momento el acusado, por haber llamado a su cuñado, ya sabía o podía imaginar que la autoridad iba a actuar contra él, y de hecho se quedó en la puerta de la vivienda hasta que llegaron los Agentes de la Guardia Civil y lo detuvieron, manifestando el Agente con TIP nº NUM004 , que fue quien llamó a la patrulla para que acudiera al domicilio, que vio al acusado llamativamente tranquilo, muy tranquilo.
Nada podía ocultar el acusado en cuanto a la autoría de haber dado muerte a Rosaura . Pero también es cierto que podemos estar ante un supuesto de quien acepta lo inevitable y sabe que la averiguación del hecho era incuestionable, palmaria, pues la hija Pura había ido a la peluquería a un pueblo cercano a La Caleruela, concretamente a Santo Tomé, volvería en breve con el vehículo que el propio padre le dejó y sin duda se conocería que dio muerte a su madre.
No obstante, y aunque se aceptara la confesión como analógica, estaríamos ante una concurrencia con la agravante de parentesco, en cuyo caso, a efectos penológicos, tendríamos que acudir al artículo 66.1.7ª del Código Penal que dispone: 'Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'.
En el presente caso, ante la agravante apreciada de parentesco y la atenuante analógica de confesión (no aprobada por el Jurado) no podríamos hablar de una compensación pura de una y otra, de tal forma que fuera como si no existieran ninguna de las dos circunstancias, pues ciertamente no tienen la misma entidad, debiendo prevalecer en cierta forma la agravante frente a la atenuante. Y así se reconoció por esta misma Presidenta del Tribunal del Jurado en otro supuesto, en sentencia de fecha 3 de junio de 2.008 , en la que se declaró que la agravante, por haber dado muerte a la que era la compañera sentimental del acusado, producía mayor reproche social, llevando a cabo una fatal acción a la que no se encontró justificación alguna, aprovechándose el autor de esa relación para la consumación del hecho con mayor facilidad derivada de la transgresión del principio de confianza propio de dicha relación. Ello unido, se dijo, a la forma en que le quitó la vida.
Por tanto, aplicando aquí igual criterio, en cualquier caso, de apreciar junto con la agravante de parentesco la analógica de confesión, pesaría más la primera, a efectos penológicos, que la segunda, sobre todo teniendo en cuenta que el autor del crimen escasas posibilidades tenía de ocultar lo que iba a resultar una evidencia.
Octavo.- En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3ª del Código Penal también alegada por la defensa, de igual modo se rechazó unánimemente por el Jurado al responder al Hecho Segundo D), al considerar que no hubo discusión previa que pudiera provocar ofuscación en el acusado, además de que las aportaciones de la Psiquiatra determinaron que no había ningún hecho objetivo para que se produjera el arrebato. Dicha circunstancia consiste en obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
El arrebato se caracteriza por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, y la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( sentencia del Tribunal supremo de 10 de octubre de 1.997 ), suponiendo el arrebato la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo ( sentencia de 22 de octubre de 2.001 ).
Para que pueda ser apreciada dicha circunstancia atenuante es necesario que el arrebato o la obcecación procedan de un hecho precedente de la víctima, de tal forma que pueda explicar la reacción que se produjo por parte del agresor.
En el caso enjuiciado no existe 'hecho precedente' alguno que pudiera justificar la acción del acusado, pues la discusión a la que alude éste porque la víctima quería dejar la relación matrimonial e irse a vivir a Úbeda, se puede decir que terminó, dejando de discutir desde el momento en que él salió del salón, sin que se acrreditara, por otro lado, que ella tenía un amante o pareja distinta al marido; y en este sentido el propio Juan Carlos dijo que su hermana no tenía un amante y que aquéllo no se lo creía nadie, ni el acusado. La acción siguiente de acudir a la cocina, coger un cuchillo y volver al salón con él escondido en el antebrazo derecho, está fuera de cualquier consideración repentina, súbita o pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo (arrebato) o de la persistencia del estado pasional que la relación le producía (obcecación).
La frase que según el acusado le ofuscó consistente en que ella le dijo que se había acostado con 'él' (otra persona) y había tenido relaciones sexuales en su propia cama, no encontró apoyo probatorio alguno en el plenario, a excepción de su propia alegación efectuada por el acusado en su lógico derecho de defensa.
En efecto, Pura , la hija manifestó que su padre tenía interés en que los dejaran solos; Juan Carlos declaró que su hermana (la víctima) quería dejar al acusado, y que ella venía para recoger sus cosas e irse a Úbeda. El testigo Luis Andrés manifestó que era compañero de trabajo del acusado, y que tres o cuatro días antes éste le dijo 'antes de hacerme algo, me llevaría a alguien por delante', entendiendo que se refería a su mujer.
Y los médicos forenses, respecto al informe psiquiátrico y consumo de tóxicos realizado al acusado, manifestaron que le hicieron ese informe psiquiátrico tras una entrevista con el mismo, mostrándose reticente, desafiante; no detectaron enfermedad mental alguna, su memoria funcionaba perfectamente, y sólo no recordaba el momento justo de los hechos, pero sin que existiera dato alguno que hiciera pensar su amnesia en el momento de los hechos; ni le detectaron delirios ni incoherencias, sin apreciar signos de angustia u obsesivos, haciendo referencia a que su mujer no se quería llevar a su hija, sin comentar nada de una depresión en los día anteriores; llevaba 11 meses sin beber, y no comentó nada de celos, es más, les dijo que no era celoso. Igualmente dijo la Sra. forense que el acusado no comentó que su mujer le hubiese dicho que se había acostado con otro; pero sí le indicó que su enfado venía porque su mujer le abandonaba y que no dijo nada de infidelidades por parte de su mujer.
En consecuencia, no se puede tener por probada dicha atenuante como acertadamente consideró el Jurado en su Veredicto; debiendo declararse que la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe probarla la parte que la alega y estar tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento.
Noveno.- En cuanto a la determinación o individualización de la pena que corresponde imponer al acusado Pedro Francisco al ser considerado autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento ( artículo 139.1 ª y 3ª del Código Penal ), de acuerdo con el artículo 140 de dicho Código , la pena, al concurrir más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, es de veinte a veinticinco años de prisión.
Como en la ejecución del hecho se ha apreciado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , conforme al artículo 66.1.3ª de dicho Código , se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
Por tanto, en el presente caso esa pena sería de 22 años y 6 meses a 25 años de prisión; y atendiendo a las circunstancias personales del autor, procede imponerla en ese mínimo legal.
También deberá imponerse al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena como establece el artículo 55 del Código Penal , al tratarse de pena de prisión superior a diez años.
Y de igual modo se acuerda la medida de alejamiento consistente en la prohibición de entrar o residir en La Caleruela por un tiempo superior en 10 daños al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia; así como la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio respecto de sus dos hijas Pura y Valle a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentren, o de los lugares de trabajo de éstas, también por un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal .
Décimo.- Respecto a la responsabilidad civil derivada de la criminal, son de aplicación los artículos 109 y 116 del Código Penal , en virtud de los cuales toda persona responsable de un delito está obligada a reparar los daños y perjuicios causados.
En el presente caso, y en el trance, una vez más, de poner precio a la vida humana, bien invalorable que pese a todo debe ser indemnizado, se estima adecuada compensación al daño moral inflingido, ante el vacío que supone la pérdida definitiva del ser querido en las trágicas y despreciables circunstancias en que aconteció, y tratándose de dos chicas jóvenes que han perdido a su madre, el fijar como indemnización a favor de Pura la suma de 60.000 euros, y a favor de Valle la suma de 60.000 euros, cantidades que se aumentarán con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Undécimo.- Las costas procesales del procedimiento deben ser impuestas al acusado por aplicación del artículo 123 del Código Penal , que establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta, resultando igualmente de aplicación el artículo 240 de la L. E. Criminal .
En esa condena en costas deben incluirse las causadas por la acusación particular, y ello en base al criterio jurisprudencial consolidado del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de Octubre de 2000 , 4 de Marzo de 2002 , 27 de Septiembre de 2002 y 2 de Abril de 2004 , entre otras), según el cual puede establecerse de modo resumido la siguente doctrina: 1º.- La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( artículo 124 del Código Penal ).
2º.- La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1997 , 16 de Julio de 1998 , 23 de Marzo de 1999 , 15 de Septiembre de 1999 y 12 de Septiembre de 2000 ).
3º.- La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4º.- Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivada, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1998 ).
5º.- La condena en costas no incluye las de la acción popular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1995 , 2 de Febrero de 1996 y 15 de Abril de 2002 ).
Con base a esos criterios se considera que no es anómala, inútil ni supérflua la actuación procesal de la acusación particular, estimándose de todo punto razonable su personación en hechos que le afectan personalmente, además de que sus peticiones no se han tenido por supérfluas, ni la correspondiente a la responsabilidad penal ni a la civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado.
Fallo
Que de conformidad con el contenido del veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado la presente causa, debo condenar y condeno a Pedro Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de Asesinato con alevosía y ensañamiento , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la Pena de Veintidós Años y Seis Meses de Prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la medida de alejamiento consistente en la prohibición de entrar o residir en La Caleruela por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia; así como la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio respecto de sus dos hijas Pura y Valle a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentren, o de sus lugares de trabajo, también por tiempo superior en 10 años al de duración de la pena de prisión aquí impuesta.En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Pura en la suma de 60.000 euros, y a Valle en la cantidad de 60.000 euros, cantidades que serán incrementadas con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
Se imponen el acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la condena aquí impuesta, abónesele al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se declara que de conformidad con el artículo 76.1 del Código Penal , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena es de Veinte Años de prisión.
Únase a esta resolución el Veredicto del Jurado y quede en las actuaciones certificación de una y otro.
Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.
Se decreta el comiso del cuchillo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación, según establecen los artículos 846 bis a ) y 846 bis b) de la L. E. Criminal .
Así por esta mi sentencia como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado actuante en esta causa, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
