Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Tribunal Jurado, Rec 4/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050381002013100001
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 52
En la ciudad de Jaén a veinticinco de Febrero de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Jaén, Dª Mª Esperanza Pérez Espino, dicta la presente como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado que ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa, Rollo nº 4/12 dimanante del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado tramitado con el nº 1/12 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar por el delito de Asesinato contra la acusada Olga , nacida en Arjona (Jaén), el día NUM000 de 1.991, hija de Matías y Dolores, con D.N.I. nº NUM001 , s
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar se siguió la presente causa por los trámites de la L.O. 8/1995, de 16 de Noviembre del Tribunal del Jurado, en el que en su día las partes acusadoras solicitaron la apertura del Juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos: A) La acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de Asesinato de los artículos 138 y 139.1ª (alevosía) del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autora a la acusada Olga , para la que solicitó, al concurrir la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código Penal , la pena de 16 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar a cada uno de los herederos de la fallecida en la cantidad de 16.000 euros incrementada por el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
B) La acusación particular, como constitutivos de un delito de Asesinato del artículo 139.1 ª y 3ª y del artículo 140 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando en concepto de autora a la acusada Olga , para la que solicitó la pena de 25 años de prisión, así como el destierro de la localidad de Arjona por el plazo máximo de los artículos 48 y 57 del Código Penal , así como la prohibición de aproximación y comunicación con los herederos de la fallecida por el plazo máximo señalado en dichos preceptos; y al pago de las costas procesales; y en concepto de responsabilidad civil interesó la indemnización en su conjunto a los herederos de la fallecida Yolanda , en la cantidad de 36.282,17 euros, más 4.535,27 euros por cada hijo mayor de 25 años, incrementadas dichas sumas con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C .
C) Y la defensa de la acusada consideró los hechos constitutivos de un delito de Homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , del que consideró autora a la acusada Olga , concurriendo la circunstancia eximente de anomalía y/o alteración psíquica del artículo 20.1º del Código Penal , y las circunstancias atenuantes de embriaguez del artículo 21.2ª y de arrebato u ofuscación del artículo 21.3ª del Código Penal ; solicitando se le impusiera a la acusada, conforme al artículo 101 del Código Penal , la medida de internamiento para tratamiento psiquiátrico o educación especial por un plazo que no fuera superior a cinco años; y en concepto de responsabilidad civil, la que considerara el Tribunal que correspondería por estos hechos.
SEGUNDO.- Emitidas las conclusiones provisionales que se acaban de sintetizar, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar en fecha 24 de Septiembre de 2.012 Auto de apertura de Juicio Oral.
TERCERO.- Personadas las partes ante esta Audiencia Provincial y designada Magistrada-Presidente, se dictó el día 9 de Noviembre de 2.012 Auto de Hechos Justiciables, con el alcance que es de ver en las actuaciones, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 18 de Febrero de 2.013, previa elección por sorteo de los 36 candidatos a jurado.
CUARTO.- El día 18 de Febrero de 2.013 se inició, previa elección y constitución de los nueve miembros del Jurado y de sus dos suplentes, cuyas identidades constan en las actas incorporadas a las actuaciones, el Juicio Oral, con asistencia de las partes, y tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas; modificándolas la defensa en cuanto a los hechos, y por lo que consideró que la acusada en dicho momento presentaba un trastorno esquizofrénico y un trastorno paranoico de la personalidad que anulaban totalmente su capacidad intelectiva, cognitiva y volitiva; manteniendo subsidiariamente, que tales trastornos afectaban de forma importante a su capacidad intelectiva, cognitiva y volitiva, aunque no la anulaba completamente.
QUINTO.- A la conclusión del juicio, la Magistrada-Presidente que radacta esta resolución dio traslado a los miembros del Jurado de las instrucciones legales pertinentes, y del Objeto del Veredicto en los términos que a continuación se transcriben en su integridad: OBJETO DEL VEREDICTO
PRIMERO A) La acusada Olga , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 30 de Julio de 2011, sobre las 19:00 horas, con claro ánimo de acabar con la vida de su vecina Yolanda , cogió un cuchillo de más de 13 centímetros de hoja y se dirigió a su domicilio.
Aprovechando que Yolanda estaba sentada en una silla en la calle, justo en la puerta de su casa sita en el nº NUM003 de la CALLE000 de la localidad de Arjona (Jaén), dicha acusada de manera sorpresiva se acercó a la referida Yolanda por la espalda sin que ésta la viera, agarrándola repentinamente del pelo y, tirándole hacía atrás del mismo y de la cabeza sin que Yolanda tuviera oportunidad de defenderse, logró asestarle varias puñaladas con el cuchillo, dos de las cuales pudo clavárselas en el abdomen, que le causaron heridas de gravedad consistente en dos orificios inciso punzantes en vacío derecho de un centímetro de largo y trayecto perpendicular con shock hemorrágico posterior que precisó intervención quirúrgica, apreciándose dos heridas mesentéricas yeyunales sangrantes; heridas que tuvieron que recibir tratamiento médico y quirúrgico de urgencia, porque sin género de dudas eran susceptibles de haber causado la muerte por shock hemorrágico.
No obstante, a raíz de dicha agresión, Yolanda sufrió hemorragia intraperitoneal de la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en días posteriores a la primera intervención, por lo que tuvo que estar en reposo durante varios meses, lo que le causó la pérdida de la movilidad del cuerpo y una atrofia muscular que dio lugar a que aparecieran úlceras de decúbito e infecciones urinarias, cuyas complicaciones tuvieron una relación clara y manifiesta con la agresión sufrida el día 30 de Julio, y que dieron como resultado final que Yolanda falleciera el día 26 de Diciembre de 2011 a causa de la agresión sufrida.
(HECHO DESFAVORABLE) B) Para el caso de no haber declarado probado el Hecho Primero A), conteste el jurado al siguiente: La acusada Olga , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 30 de Julio de 2011, sobre las 19:00 horas, se encontraba con su padre viendo la televisión, cuando de pronto, al igual que en otras ocasiones, oyó voces en la calle que la insultaban, y cogiendo una navaja con hoja de unos de 13 centímetros, salió a la calle con la cara desencajada, y encontrándose a Yolanda , de 81 años de edad, sola y sentada en la puerta de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 de Arjona, se acercó a la misma asestándole varias puñaladas, dos de ellas en el abdomen, que le causaron heridas de gravedad precisando tratamiento médico y quirúrgico porque eran susceptibles de haber causado la muerte por shock hemorrágico, al igual que una herida cortante en antebrazo izquierdo de 1 cm. de longitud de evidente signo defensivo.
A consecuencia de la intervención, Yolanda tuvo que permanecer en la cama varios meses, lo que dada su edad avanzada y antecedentes médicos previos originaron un cuadro confusional y una descompensación de su patología hepática previa.
Dado el estado de gravedad que presentaba Yolanda , tras la última atención médica recibida, falleció el día 26 de Diciembre de 2011.
(HECHO FAVORABLE)
SEGUNDO A) La acusada estaba afectada de un trastorno esquizo-afectivo y un trastorno paranoide de la personalidad, de tal forma que sus capacidades cognitivas, intelectivas y volitivas se encontraban totalmente anuladas, lo que supone grave peligro tanto para la propia acusada como para los demás.
(HECHO FAVORABLE) B) Para el caso de no declarar probado el Hecho Segundo A) pronúnciese el jurado sobre el siguiente: La acusada estaba afectada de un trastorno esquizo-afectivo y un trastorno paranoide de la personalidad que le causaron el día de los hechos una merma importante de sus capacidades cognitivas, intelectivas y volitivas.
(HECHO FAVORABLE) C) Para el caso de no haber declarado probado el Hecho Segundo A) ni el Hecho Segundo B) pronúnciese el Jurado sobre el siguiente: La acusada en el momento de los hechos presentaba una alteración psíquica de sus facultades intelectivas y volitivas por falta de control de su medicación que le mermaba levemente dichas facultades.
(HECHO FAVORABLE) D) La acusada, al cometer los hechos, había ingerido previamente anís lo que limitó de forma leve sus facultades.
(HECHO FAVORABL E) E) La acusada realizó los hechos ofuscada por las voces que oía llamándola loca, lo que disminuyó levemente sus facultades de controlar sus actos.
(HECHO FAVORABLE)
TERCERO A) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero A), la acusada es culpable de un delito de Asesinato por haber dado muerte a Yolanda de forma sorpresiva y sin que la misma pudiera defenderse.
(HECHO DESFAVORABLE) B) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero B) la acusada es culpable de un delito de Homicidio por haber dado muerte a Yolanda de forma voluntaria.
(HECHO FAVORABLE) C) Para el caso de haber declarado probado el Hecho Primero A) o el Hecho Primero B) y el Hecho Segundo A), la acusada no es culpable de haber dado muerte a Yolanda por tener anuladas sus facultades cognitivas, intelectivas y volitivas.
(HECHO FAVORABLE)
CUARTO En caso de que resulte condenada la acusada, ¿considera el Jurado que debe solicitarse un indulto? LA MAGISTRADA PRESIDENTA
SEXTO.- Previa deliberación y votación, los miembros del jurado emitieron el 20 de Febrero de 2.013 el veredicto de culpabilidad con el alcance sobre los hechos que estimaron probados que constan en el Acta que se unirá a la presente resolución y se expresarán en los Hechos y Fundamentos de esta Sentencia.
SÉPTIMO.- Tras la lectura del Veredicto por el Sr. Portavoz del Jurado, en cumplimiento del artículo 68 de la Ley, el Ministerio Fiscal solicitó se impusiera a la acusada la pena de 16 años de prisión, ratificándose en las accesorias, así como en la responsabilidad civil.
La acusación particular solicitó la pena de 17 años y 6 meses de prisión, y en cuanto a la responsabilidad civil, interesó la suma de 36.287 euros, más 9.000 euros por la incapacidad de la víctima durante casi los cinco meses, más 4.535,27 euros para cada heredero; el destierro de la acusada de Arjona y la prohibición de aproximación por 10 años.
La defensa de la acusada solicitó la pena mínima, es decir, 15 años de prisión, y en cuanto a la responsabilidad civil la dejó a criterio de la Magistrada Presidente.
Con ello se declararon los autos conclusos para dictar la presente sentencia, y cesando el Jurado en sus funciones.
HECHOS PROBADOS El Tribunal del Jurado declaró probados los siguientes hechos: La acusada Olga , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 30 de julio de 2.011, sobre las 19:00 horas, con claro ánimo de acabar con la vida de su vecina Yolanda , cogió un cuchillo de más de 13 centímetros de hoja y se dirigió a su domicilio.
Aprovechando que Yolanda estaba sentada en una silla en la calle, justo en la puerta de su casa sita en el nº NUM003 de la CALLE000 de la localidad de Arjona (Jaén), dicha acusada de manera sorpresiva se acercó a la referida Yolanda por la espalda sin que ésta la viera, agarrándola repentinamente del pelo y, tirándole hacia atrás del mismo y de la cabeza sin que Yolanda tuviera la oportunidad de defenderse, logró asestarle varias puñaladas con el cuchillo, dos de las cuales pudo clavárselas en el abdomen, que le causaron heridas de gravedad consistentes en dos orificios inciso punzantes en vacío derecho de un centímetro de largo y trayecto perpendicular con shock hemorrágico posterior que precisó intervención quirúrgica, apreciándose dos heridas mesentéricas yeyunales sangrantes; heridas que tuvieron que recibir tratamiento médico y quirúrgico de urgencia, porque sin género de dudas eran susceptibles de haber causado la muerte por shock hemorrágico.
No obstante, a raíz de dicha agresión, Yolanda sufrió hemorragia intraperitoneal de la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en días posteriores a la primera intervención, por lo que tuvo que estar en reposo durante varios meses, lo que le causó la pérdida de la movilidad del cuerpo y una atrofia muscular que dio lugar a que aparecieran úlceras de decúbito e infecciones urinarias, cuyas complicaciones tuvieron una relación clara y manifiesta con la agresión sufrida el día 30 de Julio, y que dieron como resultado final que Yolanda falleciera el día 26 de Diciembre de 2.011 a causa de la agresión sufrida.
La acusada en el momento de los hechos presentaba una alteración psíquica de sus facultades intelectivas y volitivas por falta de control de su medicación que le mermaba levemente dichas facultades.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son constitutivos de un delito de Asesinato con alevosía previsto y castigado en el artículo 139.1ª del Código Penal .Es incuestionable que la acción ejercida por Olga sobre la persona de Yolanda le causó la muerte. Así se desprende de la prueba practicada en el plenario. Sabido es que el delito de asesinato consiste en la causación intencional de la muerte de otra persona, acompañada de alguna de las características previstas en el artículo 139 del Código Penal . La voluntaria comisión de la muerte de Yolanda la consideró probada el Jurado, con la concurrencia de alevosía (circunstancia 1ª de dicho precepto).
Según Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2.011 y 23 de Noviembre de 2.006 , se viene aplicando el concepto de alevosía a todos aquellos supuestos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que hiciera el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (artículo 139.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (artículo 22.1ª), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, unas veces se ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad. Puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 1.993 ), denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal ( Sentencia de 2 de Octubre de 1.995 ), de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1.996 ), lo que conduce a su consideración como mixta. En cuanto a la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 2.000 ).
Como señala el Tribunal Supremo en las Sentencias de 15 de Febrero de 2.005 y 22 de Marzo de 2.005 , para su apreciación es necesario que concurran los siguientes elementos: a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
Por tanto, de ello se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, se han venido distinguiendo: a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) Alevosía súbita o inopinada, también llamada 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aún a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos, en la medida de lo posible.
c) Alevosía de desvalimiento que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves, etc., o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse.
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (elemento objetivo).
Es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él. Por ello, es compatible la alevosía con una discusión previa, cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2.007 y 23 de Septiembre de 2.009 ).
En el presente caso el Jurado consideró probado el Hecho Primero A), indicando que 'según el testimonio de los testigos Torcuato y Jose Pablo vieron cómo sucedieron los hechos de forma explícita,' que ' Olga de manera sorpresiva se acercó a Yolanda por la espalda sin que ésta la viera, agarrándola repentinamente del pelo y tirándole hacia atrás del mismo y de la cabeza, sin que Yolanda tuviera oportunidad de defenderse, logró asestarle varias puñaladas con el cuchillo', y que 'La Guardia Civil al tomarle declaración, la acusada reconoce los hechos'.
Por tanto, la apreciación por el Jurado de la alevosía en el iter homicida resulta correcta a la vista de la prueba testifical practicada sobre las circunstancias en que la autora desarrolló el ataque mortal; coincidiendo las partes acusadoras con esta calificación.
Y ello es así, por cuanto que, si bien es verdad que la acusada manifestó en el plenario que no se acordaba de nada de lo que pasó, ni así mismo si antes afiló el cuchillo y agredió a Yolanda , no obstante, en el momento de los hechos había dos personas en la calle que los presenciaron, concretamente, Torcuato , vecino de la CALLE000 donde aquéllos sucedieron, y Jose Pablo (nieto de la víctima), quienes manifestaron, el primero de ellos, a preguntas del Ministerio Fiscal, que vive en la citada calle a unos 30 metros de la casa de Yolanda , que ese día estaba con Jose Pablo quien se encontraba dentro del coche y el dicente en la ventanilla; que vio cómo una persona agredía a Yolanda y se lo dijo a Jose Pablo , el cual salió corriendo y el dicente detrás; que la persona que agredía era Olga , la cual estaba a la espalda de Yolanda y la cogía del pelo con una mano y con la otra la apuñalaba; añadiendo a preguntas de la acusación que Olga atacó a Yolanda por la espalda, estando Olga detrás y Yolanda sentada, y vio perfectamente, dijo, cómo la cogió por el pelo y con la otra mano la acuchilló; y el segundo testigo, Jose Pablo , dijo que su abuela estaba sentada en la puerta de su casa, que no vio a Olga acercarse a ella, siendo Torcuato quien le avisó de lo que estaba pasando, encontrándose dentro de su vehículo y por el espejo retrovisor vio lo que ocurría; que estaba a unos 30 metros de distancia, que salió corriendo y llegó al lugar; que por el retrovisor vio que Olga tenía cogida a su abuela por el cuello y con la otra mano la estaba acuchillando, añadiendo que lo vio, que Olga estaba detrás de su abuela, que lo vio perfectamente. Por tanto, se deduce de lo anterior que Yolanda no esperaba tal actuación, pues por la posición que tenía: sentada en un sillón mirando hacia la puerta de su casa, no podía ver que por detrás se acercaba Olga , pues siguió sentada, lo que sin duda determina el carácter sorpresivo de la acción. De haber imaginado Yolanda la intención de la acusada, habría adoptado seguramente otra actitud distinta.
La herida que Yolanda tenía en el antebrazo izquierdo debe ser entendida como una reacción propia de quien se ve sorprendida por el ataque, con clara intención de preservar su vida y con el lógico instinto de conservación que se encuentra ínsito en el ser humano, pero con nulas posibilidades de defensa ante la presencia de la acusada armada con un cuchillo.
En consecuencia, concurren los elementos normativo, instrumental y culpabilístico. De un lado, estamos ante un delito contra una persona. De otro lado, existe un aseguramiento del hecho delictivo en cuanto se ejecuta eliminando las posibilidades de defensa de la víctima. Y en lo que afecta a la culpabilidad, no sólo el dolo proyectado sobre la acción de la agente, sino también un ánimo tendencial dirigido a aprovechar la indefensión del sujeto pasivo, y ese elemento tendencial se deduce claramente de las circunstancias en que se ejecuta el hecho y es intencionadamente utilizado por la acusada, habida cuenta, según se ha explicado, cómo la misma ejecuta la acción. Lo hace consciente de que la víctima no puede defenderse de esa agresión que la acusada materializa con varias puñaladas, dos de ellas le causaron dos heridas en la parte derecha del abdomen, con sangrado importante, es decir, hemorragia por dentro, según dictaminaron los peritos médicos forenses D. Florencio y D. Hugo , quienes manifestaron que tuvieron que ponerle sangre porque debido a la hemorragia el nivel de hematocrito había bajado a 6; añadiendo que sin la intervención quirúrgica las heridas hubiesen causado la muerte, y que la causa de la muerte fueron las heridas, estando clarísima, dijeron, la relación de causalidad entre las heridas y la muerte.
En definitiva, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de Junio de 2.001 , el dato objetivo de la falta de posibilidades de defensa de la víctima y el subjetivo del aprovechamiento de éste por parte del agente, con lo que conlleva de 'vileza o cobardía en el obrar', ponen de relieve una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada, asumiendo el hecho de que ésta dio muerte a Yolanda , entendió que esa acción no podía integrar la figura del delito de asesinato, sino la de homicidio.
Ahora bien, este argumento se considera totalmente excluido habida cuenta de lo expuesto anteriormente.
La circunstancia de alevosía prevista en el artículo 139.1ª del Código Penal que torna la muerte de una persona calificada de homicidio en asesinato, fue apreciada por ocho votos por los señores miembros del Jurado, expresando que según el testimonio de Torcuato y Jose Pablo , que vieron cómo sucedieron los hechos, Olga de manera sorpresiva se acercó a Yolanda por la espalda sin que ésta la vieran, agarrándola repentinamente del pelo, tirándole hacía atrás y de la cabeza, sin que Yolanda tuviera oportunidad de defenderse, logrando asestarle varias puñaladas con el cuchillo.
En el presente caso, la prueba en el acto del juicio oral revela que la conducta de la acusada se enmarca en la alevosía, puesto que el 'modus operandi' desplegado tendía a asegurar el resultado de muerte sin riesgo para su persona y sin que la víctima tuviera posibilidad de defenderse.
El delito de asesinato es la destrucción de la vida humana causada con dolo, con intención, acentuándose la gravedad del hecho de forma cualitativa por el modo de ejecución del mismo, que aquí fue de manera alevosa. Por tanto, existió un ataque súbito, inesperado e imprevisto del que Yolanda no se pudo defender, pues por la posición que ésta tenía le impedía ver que por la espalda se acercaba dicha acusada con un cuchillo, con claro ánimo de acabar con su vida.
En consecuencia, se considera acertada la calificación efectuada por el Jurado, al votar por ocho de sus miembros como probado el Hecho Primero A) (Asesinato con alevosía), en vez del Hecho Primero B) (Homicidio), y que les fue sometido a deliberación en el escrito del Objeto del Veredicto.
TERCERO.- Del delito de asesinato alevoso es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Olga , por haber tomado parte voluntaria, personal, material y directa en su ejecución ( artículo 28 del Código Penal ).
Así lo apreció el Tribunal del Jurado desde una racional valoración conjunta de la prueba, explicada en el acta como fundamento del veredicto que cumple razonablemente la exigencia de la motivación ( SS del Tribunal Supremo de 8-10-98 y 23-12-98 ), y que se establece en el artículo 120.3 de la Constitución Española , configurándose esa prueba a través de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, y de los peritos señores médicos forenses que determinaron las causas de la muerte, como antes ha quedado expuesto.
Aún cuando según STS de 26-6-00 'En los procedimientos con Jurado, la apreciación de la existencia y suficiencia de la prueba corresponde a los miembros del Tribunal Popular', no obstante, aquí se pondrá de manifiesto la concurrencia de los requisitos para la existencia del delito por el que será condenada la acusada, y la enunciación de las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta el Jurado para llegar a la declaración de los hechos como probados o no probados.
En este sentido cabe citar la STS de 7-4-05 según la cual 'La sentencia de esta Sala de 11 de Septiembre de 2.000 , que cita otra de 29 de Mayo del mismo año , señala que tratándose de sentencias del Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige 'una sucinta explicación de las razones', expresando las razones de convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado '.
Se considera en el presente caso que el Jurado con la fundamentación expresada en su veredicto satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para el pronunciamiento de culpabilidad de la acusada.
El elemento objetivo del delito consistente en la muerte de Yolanda quedó probado en virtud de la prueba pericial practicada.
Los Sres. Médicos Forenses manifestaron que la víctima murió a causa de las heridas sufridas, que fueron las que determinaron su postración en la cama, estando clarísima, dijeron, la relación de causalidad entre las heridas y la muerte. Y que sin la intervención quirúrgica las heridas hubiesen causado la muerte, si bien, añadieron, una vez intervenida, las heridas no hubieran causado la muerte de haberse tratado de una persona más joven, pues el organismo hubiese reaccionado de otra forma.
El elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención o el ánimo de matar, al pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto, desentrañando su verdadera voluntad impulsora de sus actos. En el presente caso, el 'animus necandi' se desprende, de que la acusada cuando fue detenida dijo que era consciente de lo que había hecho y así lo manifestó el agente de la Guardia Civil nº de identificación NUM004 en el plenario en calidad de testigo, así como de los testigos que presenciaron los hechos, Torcuato y Jose Pablo , siendo el cuchillo que portaba instrumento potencialmente peligroso y con el que dio varias puñaladas a la víctima. Ello hacía previsible desde el inicio, más allá del mero dolo eventual, el resultado letal a la vista del uso del cuchillo empleado de potencial capacidad mortífera.
En definitiva, los testimonios incriminatorios de los testigos, e informes médicos forenses practicados en el plenario, constituyen prueba de cargo suficiente para entender válidamente enervado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada que con rango fundamental se consagra en el artículo 24-2 de la Constitución Española , no sólo en cuanto a la autoría de dicho delito, que no se discute, sino sobre todos y cada uno de los requisitos configuradores del tipo delictivo, y en especial, el relativo al 'animus necandi' o intención de matar como propósito directamente perseguido (dolo directo), o resultado necesariamente unido a la ejecución del hecho (dolo eventual), que se patentiza en los actos concluyentes como los realizados por la acusada.
CUARTO.- En la comisión de los hechos es de apreciar como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica de alteración psíquica prevista en el artículo 21.7ª, en relación con el artículo 20-1º, ambos del Código Penal , y ello por cuanto 'la acusada en el momento de los hechos presentaba una alteración psíquica de sus facultades intelectivas y volitivas por falta de control de su medicación que le mermaba levemente dichas facultades'.
El Jurado consideró probada por unanimidad esta atenuante plasmada en el Hecho Segundo C) del Objeto del Veredicto, argumentando al respecto que los médicos psiquiatras D. Victoriano , Dª Estefanía y Dª Isabel 'aseguran que no hay psicopatologias y sabe diferenciar el bien y el mal', y que el resto de informes, añaden, 'no contradicen de modo determinante a los que hacemos referencia'.
Dicha circunstancia atenuante fue la que propugnó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.
Así, establece el artículo 21 del Código Penal , son circunstancias atenuantes: ' 7ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores'. Se denomina en la doctrina y jurisprudencia 'atenuante analógica'. La analogía, parecido o similitud ha de tener un término comparativo que excluya la creación de una figura de atenuante incompleta extra legem.
La atenuante analógica exige para su apreciación, como primer requisito, una menor culpabilidad en la conducta del sujeto, que tenga relación con las circunstancias atenuantes específicas, debiendo aparecer probados unos hechos de análoga o parecida significación a los que como típicos se contienen en el texto legal, debiendo efectuarse la comparación con especial flexibilidad, pues un extremado rigor conduciría a la inefectividad.
El Tribunal Supremo ha aceptado la anomalía psíquica como atenuante analógica, declarando en la STS de 11-9-00 que 'las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal , sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa...'. Cuando el acusado es capaz de entender la ilicitud de una determinada conducta y de adecuarse a las normas morales y sociales, (sigue diciendo dicha sentencia), se estima correcta la apreciación de una atenuante analógica.
Por lo general, los trastornos de personalidad se han valorado penalmente como atenuantes analógicos ( SSTS de 12-3- 85 , 27-1-86 , 6-3-89 y 5-11-97 , entre otras). En la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad ( SSTS de 15-2-00 y 2-10-00 ).
Como hemos indicado con anterioridad, el Jurado tuvo en cuenta por unanimidad el informe médico emitido por los psiquiatras D. Victoriano , Dª Estefanía y por la Residente de psiquiatría Dª Isabel , quienes lo ratificaron en el acto del plenario, siendo de fecha 4-8-11. Así, manifestaron que vieron a la acusada para confeccionar el informe, teniendo en cuenta el entorno e historial familiar y social; que no había un historial de una enfermedad mental; y que no había ningún tipo de patología propia de una enfermedad mental en ese momento. Apreciaron, dijeron, un déficit intelectivo, pero entendía perfectamente qué era el bien y el mal; refiriéndose a la víctima, la acusada les dijo que a ese tipo de personas había que matarlas como a un perro rabioso; que en la esfera del pensamiento no apreciaron alteración alguna; tenía conciencia de los actos cometidos y conciencia de la realidad. Teniendo en cuenta que los hechos sucedieron el día 30-7-11, y que el informe data del 4-8-11, indicaron los peritos que en cuatro días no aparece un episodio psicótico, porque el cuadro psicótico no desaparece en ese tiempo; si lo tenía habría sintomatología, y lo hubieran apreciado al reconocerla cuatro días después de los hechos. Y concluyeron que la paciente no presentaba sintomatología, ratificando las conclusiones del citado informe de 4-8-11 en el que se puede leer: '1ª La paciente no presenta síntomas de enfermedad psicótica enajenante.
2ª Su nivel intelectivo es fronterizo con una deficiencia intelectiva medio ligera pero que no influye en el conocimiento de discernir entre el bien y el mal, y de la ilicitud de sus actos agresivos.
3ª Recalcamos la posibilidad de repetir y reincidir en conductas de la misma índole.
4ª El anterior punto conlleva un riesgo alto en el sentido de actuaciones agresivas selectivas (según criterio de ella).
5ª Recalcar que sus capacidades cognitivas, cognoscitivas, volitivas y de obrar con libertad son plenas a todos los efectos.' Igualmente los referidos médicos psiquiatras ratificaron el informe de 6-10-11 realizado para determinar la conducta de la acusada en el Centro Penitenciario, manifestando que la acusada les dijo cómo estaba haciendo su vida, que no estaba muy afectada por estar en Prisión; que presentaba una conducta antisocial pero no le afectaba para distinguir el bien y el mal; que ello no era una enfermedad mental, sino trastorno de la personalidad. Que le prescribieron 'invega' que es un medicamento para el trastorno de la personalidad. Y la perito Dª Piedad , (Residente de psiquiatría), ratificó el informe de sus compañeros (el de 4-8-11), y que la acusada distinguía entre el bien y el mal.
Por otro lado, los señores médicos forenses D. Ángel Daniel y Dª Teresa , ratificaron el informe emitido el 13-8-11. El Sr. Ángel Daniel dijo que examinó a la acusada el día siguiente de los hechos; que ella reconoció el hecho y explicó con detalle lo que había ocurrido. Presumía que podía padecer esquizofrenia, pero si el psiquiatra dice que no la padece es que no la tenía; que cuando vieron a la acusada no tenía ninguna alteración de su capacidad intelectiva y volitiva; que sabía distinguir entre el bien y el mal. No había ideas delirantes porque explicaba todo con detalle, no estaba en un estado de psicosis; que tenía claro lo que había hecho. No tenía alucinaciones en el momento del informe de 13-8-11. Afirmaron los referidos peritos que les llamó la atención el relato de los hechos: 'afilé primero el cuchillo, me fuí contra la más débil y ahora me respetará toda esa familia'; es decir, según aquéllos, planificó sus actos y espera unas consecuencias; añadiendo que la acusada les dijo que se sentía bien y que no les dijo que estaba arrepentida de sus actos; que el día 13-8-11 (fecha del informe), no había alteraciones y la acusada distinguía el bien y el mal, concluyendo en dicho informe que 'no presenta en el momento de la exploración, ni en relación a los hechos de la causa, alteradas su capacidad cognitiva ni volitiva, de tal forma que pudiera haberse visto afectada la comprensión de los mismos y la actuación conforme a dicha comprensión'.
Los mismos Sres. médicos forenses emitieron otro informe el día 3-4-12, que consideran de revisión por aportación de documentos, y opinan entonces que pudo haber en el momento de los hechos alteración, pero no hablan de anulación de las facultades mentales; manifestando que Olga quería hacer éso pero partiendo de un pensamiento alterado.
El carácter conflictivo de la acusada lo pusieron de manifiesto los testigos Jose Pablo y Torcuato , sin que se aprecien en sus declaraciones las contradicciones a que aludió la defensa de dicha acusada, pues en lo esencial vinieron a confirmar lo que en su día manifestaron ante el Juzgado o la Guardia Civil.
Se debe destacar que la acusada salió huyendo del lugar de los hechos, cogió un vehículo de su padre, sufriendo un accidente de tráfico, de tal forma que ante la posición en que quedó, tuvo que ser auxiliada por un vecino del pueblo, Conrado , que estaba trabajando en una finca de su propiedad, manifestando en el plenario que oyó un coche que bajaba rápido, oyó un golpe, bajó y vio el coche que había volcado y una chica dentro, Olga , que le pedía que la sacase, le ayudó a salir, quiso llamar a la Guardia Civil, pero ella dijo que no llamara, y que estaba muy nerviosa; extrañándole que ella no quisiera que llamara a la Guardia Civil. De ello se puede deducir que era perfectamente consciente de que lo que acababa de hacer (apuñalar a Yolanda ) no estaba bien, y de ahí además el estado de nerviosismo que le apreció el testigo.
El agente de la Guardia Civil NUM004 , también puso de manifiesto en el acto del juicio oral que la acusada era consciente de lo que había hecho y que tenía un estado de nerviosismo; y según declaró el Instructor del atestado, agente de la Guardia Civil NUM005 , en el Cuartel de leyeron a la acusada sus derechos y comprendió, según dijo, lo que le decían, enterándose de por qué estaba detenida.
Por lo expuesto, debe aceptarse la calificación efectuada por el Jurado al votar por unanimidad de sus miembros como probado el Hecho Segundo C), de tal forma que 'la acusada en el momento de los hechos presentaba una alteración psíquica de sus facultades intelectivas y volitivas por falta de control de su medicación que le mermaba levemente dichas facultades', lo que constituye que se aprecie la circunstancia analógica prevista en el artículo 21.7ª, en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código Penal , que fue la tesis del Ministerio Fiscal.
Quinto.- Por el contrario, el Jurado consideró no probados por unanimidad el Hecho Segundo A) y el Hecho Segundo B) del Objeto del Veredicto, referidos, respectivamente, a la eximente completa del artículo 20.1º y a la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal , tesis de la defensa de la acusada.
El Jurado se basó para rechazar la concurrencia de dichas circunstancias, en que el resto de los informe no contradecían, de modo determinante a los que ellos hacían referencia. Por tanto, no aceptaron los informes de los Sres. médicos psiquiatras D. Isidro , y de D. Leoncio y Dª Felicidad .
D. Isidro manifestó en el plenario que prestó asistencia médica a Olga el 6-7-11 y presentaba psicosis breve (por un tiempo); se habló primero de esquizofrenia, pero no creyó que la tenía; que presentó los típicos síntomas de un temor a hacer algo malo; que la vio empeorar un día en que su padre estuvo ingresado en el Hospital, entonces empezó a no tomar la medicación, que él se fue de vacaciones y cuando volvió se encontró con la comisión de los hechos. Que no le cabía duda el carácter psicótico de Olga , aunque no sabía la enfermedad. Parecía que tenía una limitación intelectual, pero resolvía problemas: iba por recetas, conducía el vehículo. Tenía una grave dificultad con la relación social, y no sabría decir si tiene una percepción anómala de la realidad. Preguntado el perito por un informe realizado a los ochos meses, dijo que en Medicina el análisis retrospectivo pierde mucho valor. Prefiere hablar de un cuadro psicótico, trastorno de conducta; añadiendo que en 24 horas, en una sóla observación, si no cabía duda, sí pueden decir que un paciente es psicótico. Igualmente declaró que él opinó de lo que vio en ese momento, que no pone en tela de juicio nada y que el día de los hechos no vio a la acusada.
Los otros dos médicos psiquiatras D. Leoncio y Dª Felicidad , emitieron un informe el 4-4-12, manifestando en el plenario que lo ratificaban. Por tanto, se trata de un informe realizado a los ocho meses de los hechos (30-7- 11).
Preguntados los referidos peritos sobre si por tal circunstancia el informe perdía valor, dijeron que no, porque la acusada padece un trastorno crónico que persiste en el tiempo; que puede ser que la enfermedad estuviera en un período evolutivo, que variara, pero eso no significa la pérdida de valor.
Preguntado el perito Sr. Leoncio si es síntoma de que sabía la acusada lo que había hecho por decirle al que la auxilió tras el accidente que no llamara a la Guardia Civil, respondió que ella tenía un sentido persecutorio, y que reconoció los hechos por estar sometida a acoso, alucinaciones.
Y añadieron, a preguntas de la defensa, que la acusada se crió en un ambiente poco grato para el desarrollo de su personalidad. Los trastornos psicóticos se suelen poner de manifiesto a partir de los 18 años; que el trastorno psicótico breve es el primer síntoma de la enfermedad, y que sea leve no quiere decir que no sea intenso; que un cuadro psicótico puede durar meses; que se tiende a olvidar hechos que no son gratos y por eso es normal que la acusada diga que no recuerda los hechos; y que por tener carnet de conducir no significa que no tenga esa patología, no pudiendo hacer todas las cosas porque está limitada por su enfermedad.
El artículo 20.1º del Código Penal dispone que 'Están exentos de responsabilidad criminal: el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.
Uno de los supuestos de minusvalía psíquica con repercusión penal es la 'Esquizofrenia'. Según la doctrina científica, es difícil dar un concepto preciso de esquizofrenia, porque no es propiamente una enfermedad, sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, pero es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, etc., comportándose con aparente normalidad, en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas que no reconoce como suyas, porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido.
Según reiterada jurisprudencia, y siguiendo no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito), con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, se llega a las siguientes conclusiones: 1ª.- Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .
2ª.- Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del artículo 21.1ª.
3ª.- Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontramos ante una atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal , como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien padece tal enfermedad.
Declara el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Marzo de 2009 que 'Para la apreciación de la citada eximente, como es notorio, es preciso que el sujeto no pueda comprender la ilicitud de su conducta o, en otro caso, no sea capaz de actuar con arreglo a lo que de su comprensión sería obligado..., es menester que el sujeto sufra una perturbación absoluta y completa de sus facultades mentales, una abolición plena de su voluntad, o de ambas facultades'.
Como establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de Febrero de 2004 , 'Es doctrina de esta Sala que la base fáctica de las circunstancias eximentes, completas o incompletas, y de las circunstancias atenuantes debe estar suficientemente probada'.
En el presente caso se puede decir, atendiendo al conjunto de las pruebas periciales y documentales, que no se ha probado que la acusada cometiera los hechos bajo los efectos de un brote esquizofrénico, ni que actuara de manera anómala a causa de dicha enfermedad, por lo que no puede apreciarse la eximente completa ni incompleta, ya que sus capacidades cognitivas, intelectivas y volitivas ni se encontraban totalmente anuladas, ni suponían una merma importante, a causa de un trastorno esquizo-afectivo y un trastorno paranoide de la personalidad .
Los informes periciales de los psiquiatras D. Victoriano y Dª Estefanía , que vieron a la acusada a los cuatro días de los hechos, se puede decir que son los que mejor reflejan el estado que tenía la misma en aquél momento, poniendo de manifiesto que si la acusada hubiera tenido algún brote psicótico, lo hubieran apreciado al reconocerla cuatro días después de los hechos; añadiendo en su informe que tenía conciencia de los actos cometidos y conciencia de la realidad, entendiendo perfectamente el bien y el mal.
Y a todo lo anterior no obstan los testimonios de Jose Ángel , vecino del padre de la acusada con respecto a una cochera, y de Jesús Ángel , primo hermano de la acusada, ya que el primero no la vio el día de los hechos, ni los presenció, y el segundo, aunque dijo haberla visto al mediodía, ello tampoco determina que pudiera saber el grado de afectación que pudiera tener aquélla a causa de su enfermedad.
En definitiva, como consideró el Jurado, no se aprecia la circunstancia eximente completa ni incompleta, en base a los razonamientos expuestos con anterioridad.
Sexto.- En cuanto a la atenuante de embriaguez del artículo 21.2ª del Código Penal también alegada por la defensa, de igual modo se rechazó por unanimidad por el Jurado al responder al Hecho Segundo D), considerando así no probado que 'La acusada, al cometer los hechos, había ingerido previamente anís, lo que limitó de forma leve sus facultades'.
Como se ha declarado con anterioridad, para apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, es necesario que esté tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento, correspondiendo la prueba de su concurrencia a la parte que la invoca.
En el presente caso no se ha podido determinar que el día de los hechos la acusada hubiera ingerido previamente alcohol (anís), de tal forma que tuviera limitadas levemente sus facultades, pues aunque ella manifestó en el plenario que 'ese día bebió anís', ello no es suficiente para apreciar tal circunstancia.
De igual modo, lo agentes de la Guardia Civil declararon que no recordaban si la acusada olía a alcohol, circunstancia ésta que tampoco se reflejó en el atestado; ignorándose en consecuencia con el rigor necesario si existió o no esa ingesta de alcohol previa a los hechos cometidos.
Por tanto, se considera correcta la no apreciación de la citada circunstancia atenuante de la responsabilidad penal.
Séptimo.- Respecto a la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3ª igualmente invocada por la defensa, el Jurado la rechazó al responder al Hecho Segundo E) por mayoría de 7 votos, considerando así no probado que 'la acusada realizó los hechos ofuscada por las voces que oía llamándola loca, lo que disminuyó levemente sus facultades de controlar sus actos'.
Dicha circunstancia consiste en obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, ofuscación u otro estado pasional de entidad semejante.
Para que pueda ser apreciada es necesario que el arrebato o la obcecación procedan de un hecho precedente de la víctima, de tal forma que pueda explicar la reacción que se produjo por parte de la agresora.
En el caso enjuiciado no existe 'hecho precedente' alguno que pudiera justificar la acción de la acusada, pues la alegación de que ésta oía voces de parte de Yolanda diciéndole loca, no encontró apoyo probatorio suficiente en el plenario, a excepción de su propia alegación efectuada en su lógico derecho de defensa.
Y en cuanto a los testimonios de Jose Ángel y de Jesús Ángel , ninguno de ellos afirmó que Yolanda hubiera realizado acto alguno que produjese la ofuscación en la acusada y pueda explicarse la reacción que tuvo hacia aquélla.
En consecuencia, no se puede tener por probada dicha atenuante, como correctamente consideró el Jurado en su Veredicto.
Octavo.- En cuanto a la determinación o individualización de la pena que corresponde imponer a la acusada Olga , al ser considerada autora de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1ª, y concurrir una circunstancia atenuante, conforme al artículo 66.1ª del Código Penal , se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
En el presente caso, se considera procedente aplicar el mínimo legal previsto, que es 15 Años de Prisión, y ello atendiendo a las circunstancias personales de la autora del hecho, que carece de antecedentes penales.
También deberá imponerse a la acusada la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena como establece el artículo 55 del Código Penal , al tratarse de pena de prisión superior a diez años.
Y de igual modo se acuerda la medida de alejamiento consistente en la prohibición de entrar o residir en Arjona (Jaén) por un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia; así como la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio respecto de los hijos de la víctima a una distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar donde se encuentren o de los lugares de trabajo de aquéllos, también por un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal .
Noveno.- Respecto a la responsabilidad civil derivada de la penal, son de aplicación los artículos 109 y 116 del Código Penal , en virtud de los cuales toda persona responsable de un delito está obligada a reparar los daños y perjuicios causados.
En el presente caso, y en el trance, una vez más, de poner precio a la vida humana, bien invalorable que pese a todo debe ser indemnizado, se estima adecuada compensación al daño moral inflingido, la cantidad que se señala a continuación, y ello ante el vacío que supone la pérdida definitiva del ser querido en las trágicas y despreciables circunstancias en que aconteció.
Así, y como solicita la acusación particular, acudiremos por analogía al Baremo vigente en el año 2.011 (fecha de los hechos), referente a las cuantías indemnizatorias para los supuestos de accidentes de circulación, por ser el criterio que con mayor objetividad y con carácter orientativo nos puede ofrecer una valoración de los daños y perjuicios causados.
Según la Resolución de 20 de Enero de 2.011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las cuantías indemnizatorias establecidas para los supuestos por muerte, entre otros, son: Tabla I, 'Indemnizaciones básicas por muerte' (incluidos los daños morales), atendiendo a la edad de la víctima (más de 80 años), y tratándose de víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores, (Grupo III), Más de veinticinco años (apartado 2), corresponderá, en su conjunto, 36.282,17 euros, y por cada otro hijo mayor de veinticinco años más, 4.535,27 euros.
La cantidad resultante será la siguiente: A los 36.282,17 euros se le sumará la que se derive de multiplicar los 4.535,27 euros por el número de hijos de Yolanda , y el total obtenido se dividirá entre el número de hijos, obteniéndose así la cantidad correspondiente que se asignará entre ellos a partes iguales.
Por tanto, 36.282,17 euros más 22.676,35 euros (resultado de multiplicar 4.535,27 euros por cinco hijos), serán 58.958,52 euros y dividida ésta entre los cinco hijos, resultará 11.791,70 euros que corresponderá a cada uno de los cinco hijos.
Por el contrario, no procede la indemnización por importe de 9.000 euros solicitada por la acusación particular en concepto de los días de incapacidad de Yolanda (casi cinco meses), ya que no se calificaron los hechos como delito de lesiones, y en consecuencia, producido el fallecimiento de la víctima, serán sus herederos los que como perjudicados deben percibir la indemnización que corresponda por ello.
Décimo.- Las costas procesales del procedimiento deben ser impuestas a la acusada por aplicación del artículo 123 del Código Penal , que establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta, resultando igualmente de aplicación el artículo 240 de la L. E. Criminal .
En esa condena en costas deben incluirse las causadas por la acusación particular, y ello en base al criterio jurisprudencial consolidado del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de Octubre de 2000 , 4 de Marzo de 2002 , 27 de Septiembre de 2002 y 2 de Abril de 2004 entre otras), según el cual puede establecerse de modo resumido la siguiente doctrina: 1º.- La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( artículo 124 del Código Penal ).
2º.- La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1997 , 16 de Julio de 1998 , 23 de Marzo de 1999 , 15 de Septiembre de 1999 y 12 de Septiembre de 2000 ).
3º.- La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4º.- Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1998 ).
5º.- La condena en costas no incluye las de la acción popular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1995 , 2 de Febrero de 1996 y 15 de Abril de 2002 ).
Con base a esos criterios se considera que no es anómala, inútil ni supérflua la actuación procesal de la acusación particular, estimándose de todo punto razonable su personación en hechos que le afectan personalmente, además de que sus peticiones no se han tenido por supérfluas, ni la correspondiente a la responsabilidad penal ni a la civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del Veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado.
Fallo
Que de conformidad con el contenido del Veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado la presente causa, debo condenar y condeno a Olga , como autora criminalmente responsable de un delito de ASESINATO con alevosía, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de Quince Años de Prisión, con la Accesoria de Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena, y la medida de alejamiento consistente en la prohibición de entrar o residir en Arjona (Jaén) por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia; así como la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio respecto de los hijos de la víctima a una distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar donde se encuentren o de los lugares de trabajo de aquéllos, también por un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión aquí impuesta.En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a cada uno de los herederos de la fallecida en la suma de 11.791,70 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C .
Se imponen a la acusada las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la condena aquí impuesta, abónesele a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Únase a esta resolución el Veredicto del Jurado y quede en las actuaciones certificación de una y otro.
Se decreta el comiso del cuchillo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación, según establecen los artículo 846 bis a ) y 846 bis b) de la L. E. Criminal .
Así por esta mi sentencia como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado actuante en esta causa, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la dictó, estándose celebrando audiencia publica ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
