Sentencia Penal 378/2022 ...e del 2022

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 378/2022 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 6, Rec. 85/2022 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: CARLOS VIELBA ESCOBAR

Nº de sentencia: 378/2022

Núm. Cendoj: 35016370062022100360

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3824

Núm. Roj: SAP GC 3824:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000085/2022

NIG: 3501643220170003446

Resolución:Sentencia 000378/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000732/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Encausado: Juan Antonio; Abogado: Antonia Dolores Sanchez Marrero; Procurador: Hilda Doreste Castellano

Encausado: Florencia; Abogado: Antonia Dolores Sanchez Marrero; Procurador: Hilda Doreste Castellano

Encausado: Marco Antonio; Abogado: Raul Iglesias Guimerans; Procurador: Fernando Diaz Zomeño

Querellante: Isabel; Abogado: Ignacio Ilisastigui Comillas; Procurador: Javier Sintes Sanchez

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SENTENCIA

Ilmos/a Sres/a

D. Emilio Moya Valdés (Presidente)

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria a uno de diciembre de dos mil veintidós

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 85/22 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria (Procedimiento Abreviado 732/17) seguida por delito de estafa frente a Marco Antonio con D.N.I. NUM000, nacido en Fromista el NUM001 de 1947, hijo de Petra y de Cosme, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr Díaz Zomeño y asistido por el abogado Sr Iglesias Guimerans; Florencia con D.N.I. NUM002, nacida en Ingenio el NUM003 de 1956, hija de Zaida y de Fructuoso, sin antecedentes penales y Juan Antonio con D.N.I. NUM004, nacido en Ingenio el NUM005 de 1954, hijo de Adelina y de Humberto, sin antecedentes penales, representados por la procuradora Sra Doreste Castellano y asistidos por la abogada Sra Sánchez Marrero, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación particular Isabel, representada por el procurador Sr Sintes Sánchez y asistida por la abogada Sra Suárez López, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parece de la Sala

Antecedentes

PRIMERO- El Juzgado de Instrucción Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria acordó la incoación de las Diligencias Previas en virtud de querella repartida al Mismo; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.5, interesando las penas, para cada uno de los acusados, de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses multa con un cuota diaria de diez euros, así como una indemnización de 168.300 euros.

Igual calificación, solicitud de imposición de penas e indemnización efectuó la acusación particular.

Interesando las defensas la libre absolución

SEGUNDO.- El día 30 de noviembre de 2022 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, El Ministerio Fiscal efectuó una calificación alternativa, en el sentido que consta en la grabación, elevando el resto de las partes a definitivas y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra a los/la acusados/a, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que con fecha 2 de febrero de 2007 los acusados Juan Antonio y Florencia, vendieron al también acusado Marco Antonio, conocido por "D Largo" y que actuaba en nombre de la entidad "Lifer Promotores y Estudios Inmobiliarios S.L.", celebraron un contrato privado de compraventa cuyo objeto era un edificio sito en la AVENIDA000 NUM006 de Ingenio de la que eran propietarios los primeros

SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que Dña Isabel vendió a través de la referida entidad "Lifer Promotores y Estudios Inmobiliarios" contactando en todo momento con el acusado Marco Antonio, conocido por "D Largo" dos inmuebles localizados en la CALLE000 nº NUM007 de Las Palmas de Gran Canaria por el precio de 168.300 euros, cantidad que nunca le fue entregada.

TERCERO.- Se declara también probado que el acusado Marco Antonio, conocido por "D Largo", con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y sabiendo de que la vivienda sita en la AVENIDA000 de Ingenio había sido vendida a la entidad "Lifer Promotores y Estudios Inmobiliarios" y que por tanto no era propiedad de los también acusados Juan Antonio y Florencia hizo creer a Dña Isabel que estos adeudaban a la entidad "Lifer" la cantidad de 168.300 euros, que a su vez esta empresa adeudaba a Dña Isabel por la venta de una viviendas de su propiedad en la CALLE000 NUM007 de Las Palmas.

De esta forma el acusado Marco Antonio indujo a error que Juan Antonio y Florencia firmaron un reconocimiento de deuda en virtud de escritura pública otorgada el 8 de julio de 2008 ante el Notario de Las Palmas D Carlos José Jarabo Ribera, constituyendo hipoteca en virtud de escritura pública otorgada el 23 de julio de 2008 ante el mismo Notario a favor de Dña Isabel sobre el inmueble sito en la AVENIDA000 que la no les pertenecía por lo que Dña Isabel nunca pudo cobrar su deuda.

El referido reconocimiento de deuda fue declarado nulo por la sentencia 166/18 de 12 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde.

CUARTO.- Por último se declara probado que todas las negociaciones referidas al reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca referidas en el hecho anterior fueron llevadas a cabo por el acusado Marco Antonio, sin que los también acusados Juan Antonio y Florencia tuvieran contacto alguno con Dña Isabel.

Fundamentos

PRIMERO.- Como es sobradamente conocido y así nos dice el Auto del Tribunal Supremo 48/22 de 23 de diciembre de 2021 (en el mismo sentido la Sentencia 847/22 de 27 de noviembre) como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar:

"1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas)".

Añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo 18/22 de 17 de febrero

"Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.

Cuando para ello se utiliza un negocio jurídico se exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo".

Por otro lado y en relación a Juan Antonio y Florencia hemos de recordar que la presunción de inocencia está reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución, y en los distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos: en el artículo 11.1 Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948), en el artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); en el artículo 6.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) ; en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969); en el artículo 7 b) de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul, 1981).

La sentencia del Tribunal Supremo 1113/2004 de 9 de octubre, recuerda que es arraigada la doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional.

Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE. No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.

La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a las partes acusadoras, y no a la defensa. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( STC 303/1993) sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( STC 31/1981, STC 107/1983). Por otra parte, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( STC 141/1986, STC 150/1989, STC 134/1991).

Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla y en sentido contrario si no se llegara a tal certeza se ha de concluir la absolución.

SEGUNDO.- Veamos ahora lo manifestado por las partes y testigos:

El acusado Juan Antonio declaró:

No reconoce los hechos

En febrero de 2007 vendió un edificio a Lifer a través de D Largo, en realidad Marco Antonio que era con quién negociaban en la AVENIDA000.

El edificio se vendió para poder comprar en Ingenio, se acordó en 65 millones (390.000 euros) y plusvalías por cuenta de Lifer, que en realidad pago él.

Lifer hizo la división horizontal.

Le pagó con 35 millones y 3 pagarés que negocio por 500.000 pesetas

El contrato fue privado que le entrego Lifer.

El se comprometía a elevar a público los contratos a medida que se vendieran las distintas viviendas.

El reconocimiento de deuda fue una sorpresa.

Desconocía que en el Registro estuviera a su nombre

Considera que en 2008 vendió la casa a la acusación particular, en relación con ella fueron dos veces a la Notaría, el reconocimiento de deuda fue una sorpresa, el estaba de acuerdo con ponerla a nombre de esa Señora, no sabía nada de compensar una deuda, siempre pensó que estaba vendiendo la casa, como había pasado en otras ocasiones.

No sabe que la casa sigue a su nombre en el Registro.

Desde que fue al Notario no ha visto más a Isabel. Y no tiene llaves de la vivienda.

No recuerda que en el reconocimiento de deuda se autorizar a Isabel para vender la vivienda.

No recuerda el haber constituido una hipoteca, no recuerda que el Notario les haya leído las escrituras.

Esta era la tercera vivienda que es vendía del edificio.

El 11 de octubre de 2016 autorizó la venta para la obtención del certificado de eficiencia energética.

La casa no es suya, entregó la llave de la casa, ni ha entrado "más nunca allí".

Por la venta a Lifer pagó 59.000 euros a Hacienda.

Julieta era la que estaba en las oficinas de Lifer.

Cuando iba al Notario pensaba que era para vender la vivienda. Como lo hizo Hermenegildo, como lo hizo Fructuoso.

En la planta 2ª Lifer hizo unas obras a su costa.

El 8 de julio fue a la Notaria para la venta a Isabel, fue también con D Largo, hizo entrega de las llaves.

El no ha recibido cantidad alguna de Isabel.

L a también acusada Florencia dijo;

No reconoce los hechos.

La venta se negocio con D Largo. Julieta era quién les requería para acudir a la Notaria.

"Esa casa no es nuestra, la vendimos a D Largo en su día y punto", no hicieron ninguna hipoteca porque la habían vendido.

Supo que la vivienda estaba inscrita a su favor cuando le retiraron la pensión.

"Vendimos, cobramos y declaramos a Hacienda".

Hasta el 8 de julio de 2008 no conocía a la acusación particular.. Ese día le dijo que "estoy detrás de este señor porque me debe dos pisos y no se como cobrarlos".

El acusado Marco Antonio señaló:

Hay gente que le llama D Largo. Era comercial externo de la inmobiliaria, Julieta era la dueña y había un director, además de un abogado, trabajaban 100 personas,

Vendió viviendas en CALLE000 NUM008 viviendas de Isabel, los de la oficina también hablarían con ella. El no vendió el edificio, solo capto el inmueble y se lo ofreció a Lifer.

El ni ha pagado ni ha autorizado, pero si negociaba los precios,

Raras veces iba a la Notaria, no recuerda haber ido con los querellados y la querellante.

Dña Isabel, testigo, dijo:

Conoce a los querellados por la Notaría y Marco Antonio era el Sr que tenia la inmobiliaria, le conoció como encargado, las ventas en CALLE000 se negocio con D Largo por parte de su madre.

168.300 euros la venta en el año 2007, no se cobró porque estaba gestionando al tiempo de la venta una compra en la misma inmobiliaria, el dinero de la venta se destinaba a la futura compra.

La inmobiliaria en ningún momento le entrego el dinero de la venta. Al poco tiempo y al no encontrar la casa pidió el dinero, en ese momento no sabe si D Largo o el otro Sr le dijeron que no tenía ese dinero, y le propusieron la vivienda en Ingenio y quedarse con la casa o que los dueños que debían dinero a la inmobiliaria les entregara el dinero.

El reconocimiento de deuda y la hipoteca estaban este señor ( Marco Antonio) y Julieta, además de los querellados, que fueron identificados como los propietarios, en ese momento no le dieron las llaves.

No le entregaron el dinero. Dio por hecho que disponía de la vivienda para venderla. Y ahí le dieron las llaves, no recuerda quién.

Cuando fue a vender la vivienda les pidió a los dueños que fueran a firmar la venta y le dijeron que no firmaban porque ya habían vendido. Siempre hablo con los querellados porque firmaron con ellos, Lifer era un intermediario.

El Notario les explicó las escrituras

Julieta era la preponderante

Dña Francisca, madre de la anterior declaró:

Con Lifer hablaban con D Largo y después estaba un tal D Braulio (otra persona que vendía)

La venta de Batalla del Ebro en el local D Largo y la vivienda D Braulio.

A través de D Largo fueron al Notario y llevaron a estos Señores, siempre hablaba con D Largo que nunca le dijo que fuera un comercial. Le cito al Notatrio y firmó con estos Señores y el Notario lo leyó, ella iba a firmar un reconocimiento de deuda, porque D Largo les dijo que tenían un casa, se enteró después que estaba a su nombre pero qie se la habían vendido a Lifer, estaba D Largo en la firma.

Nunca se reunió con los vendedores en la inmobiliaria.

Julieta nunca le llamo

La idea del reconocimiento de deuda fue de D Largo, antes de la Notaria no había hablado con los otro querellados

D Inocencio, declaró:

Compró el bajo del edificio contactando directamente con Lifer, la firma fue con Florencia y Juan Antonio.

El hablaba con D Largo fue con quién contactó. No sabe nada de la venta del edificio.

Y por fin D Nazario testificó que:

Compro a través de Lifer en la planta alta de AVENIDA000, contacto con D Largo, el le vendió a ellos (Lifer) se quedaron con cantidad mía 60.000 euros para que les comprara otro piso, le dieron el piso sin agua ni luz y tuvo que pagar la plusvalía. El compró a Lifer no a Juan Antonio.

TERCERO.- Por otro lado resulta conveniente efectuar una serie de precisiones respecto a a adquisición del dominio, en este sentido los artículos 609 y 1095 del Código Civil recogen el sistema de transmisión y configuran esta teoría del título y el modo al establecer que la propiedad se adquiere y transmite como consecuencia de ciertos contratos, mediante la tradición, y que el acreedor no adquiere derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada, aunque tenga derecho a los frutos desde que nace la obligación de entregarla. Es decir, que el contrato (título) hace surgir el derecho real, pero este no se transmite hasta que no se entrega la cosa (modo). El modo es la entrega y el título es el contrato en virtud del cual se realiza tal entrega, produciéndose la adquisición de la propiedad cuando concurren ambos.

De conformidad con el artículo 609 del Código Civil, la propiedad se adquiere:

Por la ocupación en el caso de res nullius, es decir, de bienes que no tienen dueño. Por otro lado, también puede adquirirse o transmitirse la propiedad y demás derechos sobre los bienes que se adquieren y transmiten Por Ley, mediante la donación o la sucesión testada e intestada. Dicha adquisición "por ley" implica que no es necesaria una entrega de la posesión, sino que el título es suficiente para la transmisión del derecho. Por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, por lo que requieren expresamente de una entrega (efectiva o espiritualizada). Mediante la prescripción, es decir, la posesión pacífica en concepto de dueño continuada en el tiempo.

Tradicionalmente en la doctrina se han distinguido tres fases en la formación del contrato:

1)- la de la generación o tratos previos,

2) -la de la perfección, que produce el nacimiento a la vida jurídica; y

3) -la de la consumación, que afecta al cumplimiento de las obligaciones.

Únicamente la fase de perfección del contrato es la fase propiamente contractual, ya que la de tratos previos en realidad tiene carácter precontractual y la de consumación se refiere al desarrollo de un contrato ya perfeccionado.

La perfección de la compraventa viene recogida en el artículo 1450 del Código Civil, conforme al cual "La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado". Con el perfeccionamiento, por tanto, tenemos un título.

La consumación del contrato consistirá, pues, en el cumplimiento de las obligaciones acordadas en el contrato privado (el título), llevando a cabo tanto la transmisión de la propiedad del vendedor al comprador o traditio, recogida en el artículo 609 del Código Civil, al decir que la propiedad se adquiere "por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición", como el pago del precio. La Resolución de la DGRN de 28 de marzo de 1936 sobre compraventa, su perfección y consumación, recoge el planteamiento expuesto, al decir "(... que en el contrato de compraventa la mera perfección produce simplemente derecho a la cosa vendida o derecho ad rem; que la transmisión del dominio se efectúa en el momento de la consumación del contrato, no en el de su perfección, haciéndose indispensable en la compraventa para que se produzca la consumación que se haga entrega de la cosa conforme a la doctrina tradicional, a la técnica imperante y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha establecido que hasta la tradición no adquiere el comprador su dominio por más que tenga acción para pedir el cumplimiento del contrato; que la tradición del artículo 1.462, en relación con el 609 del Código Civil , sea material o ficta, requiere que el tradente tenga facultad para transmitir el dominio" y "que la cosa vendida se estimará entregada cuando se ponga en poder y posesión del comprador, o en los casos de traditio ficta con él otorgamiento de la escritura").

Siguiendo lo expuesto anteriormente, es habitual en las compraventas inmobiliarias que perfeccionamiento y consumación queden documentados en dos documentos distintos:

a) -El perfeccionamiento suele documentarse en un contrato privado, en el que las partes acuerdan el alcance las obligaciones: objeto de la compraventa, precio a abonar, y cualesquiera otras que sean necesarias para llevar el contrato perfeccionado hasta su consumación, (elevación a escritura pública de documento privado). Este acuerdo de voluntades se formaliza mediante un documento privado y produce plenos efectos obligacionales entre las partes. Se trata de un documento de importancia vital, por cuanto en el momento de firma del contrato deben haber quedado plenamente definidas todas las obligaciones de las partes, desde las obvias de plazo de entrega y forma de pago del precio, hasta las obligaciones intermedias y cumplimiento de hitos del contrato, condiciones suspensivas o resolutorias, garantías, penalizaciones por incumplimiento, distribución de gastos del otorgamiento, y todas aquellas que puedan ser necesarias para el adecuado desarrollo del mismo.

Con la firma del contrato privado, la compraventa se ha perfeccionado y es plenamente exigible para ambas partes, si bien las obligaciones asumidas por cada una de ellas quedan pendientes de cumplimiento, (y Como consecuencia de lo anterior, es imprescindible haber realizado una revisión de la situación jurídica del inmueble con carácter previo a la firma del contrato privado, a los efectos de conocer la situación de lo que se está adquiriendo y poder establecer en el contrato correspondiente, en su caso las cautelas necesarias (ya sean mediante ajustes de precio o mediante la exigencia al vendedor del cumplimiento de determinadas obligaciones. El rango de estas obligaciones es muy amplio: desde el ámbito civil (la existencia de arrendatarios u ocupantes, servidumbres, derechos reales de terceros, deudas de comunidad, pleitos con vecinos, etc.) hasta el ámbito administrativo (afecciones urbanísticas, suelos contaminados, expropiaciones, órdenes de demolición, etc.), sin olvidar las obligaciones tributarias vinculadas al inmueble (afecciones fiscales, deudas de IBI, etc.,).

b)- Por su parte, la consumación suele producirse con el otorgamiento de escritura pública de compraventa, momento en el que, por regla general, se produce el pago íntegro del precio y la entrega de la propiedad, teniendo de este modo un título y un modo (ver Teoría del título y modo).

El acto de otorgamiento de escritura pública, con carácter general, tiene una doble finalidad: 1º La entrega espiritualizada del inmueble (denominada " traditio ficta") y 2º La documentación de la compraventa en un instrumento inscribible en el Registro de la Propiedad.

La doctrina jurisprudencial viene declarando que el efecto traslativo del dominio no tiene lugar con la mera suscripción de un documento privado, al no ser por si solo suficiente para producir la transmisión del dominio, de tal modo que, cuando medie documento privado, para que se considere producida la adquisición dominical, es preciso acreditar que concurre alguna de las modalidades de entrega, ( Sentencia TS, Sala 1ª de lo Civil, de 3 de octubre de 2013, Rec. 655/2011 ; La reclamación al comprador de las construcciones realizadas en la finca por la vendedora después de perfeccionada la venta (título) y antes de la entrega (modo), por mor de la teoría del título y el modo, debe ser calificado de mala fe y, por tanto, no puede reclamar su importe porque no son gastos necesarios para la conservación de la cosa. Sentencia TS, Sala 1ª de lo Civil, de 11 de octubre de 2014, Rec. 2346/2012 , -La inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la codemandada no sustituye al título y modo en la adquisición del dominio).

De acuerdo con la llamada teoría del título y el modo, imperante en nuestro ordenamiento jurídico, para la adquisición dominical por contrato de compraventa no basta la mera existencia o perfección del negocio jurídico contractual (título), sino que el mismo ha de ser inexcusablemente acompañado o seguido de la tradición o entrega de la cosa (modo), no lo es menos que este segundo requisito -de entrega-, constitutivo o consumador de la transmisión dominical, se entiende cumplido, no sólo cuando se produce una entrega física o material de la cosa (tradición real), sino también cuando medien cualesquiera otros actos jurídicos que de manera patente entrañen la misma significación de entrega, en virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición: actos relacionados en los artículos 1462.2 a 1464 CC y todos aquellos, de variada índole o naturaleza, que de manera contundente e inequívoca revelen que el vendedor ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del comprador, con evidente intención por ambas partes de hacerlo así.

TERCERO.- En el presente caso resulta que el documento privado no contiene obligación alguna de escriturar la propia compraventa de fecha 2 de febrero de 2007, obrante a los folios 59 y 60, más de la cláusula sexta se establece una obligación similar que de manera patente entraña la misma significación de entrega, recordemos esta cláusula:

"la parte vendedora se obliga a acudir cada vez que sean requeridos para prestar su consentimiento ante notario tanto para las ventas como para cualquier otra operación jurídica de la que sean obligados actores, bajo pena de resolución de contrato y penalización del duplo de las cantidades entregadas hasta ese momento"

Pero es que si esta cláusula no fuera suficientemente expresiva de la entrega a "Lifer, obran a los folios 62 y siguientes la escritura de compraventa otorgada el 1 de febrero de 2007 sobre un local sito en el edificio de la AVENIDA000, siendo el comprador el Sr Inocencio y a los folios 76 y siguientes la escritura de compraventa sobre una vivienda en el repetido edificio, de fecha 27 de junio de 2008 actuando como comprador el Sr Nazario.

Ciertamente en ambas escrituras actúan como vendedores, la/el acusada/o Florencia y Juan Antonio, pero no lo es menos que los compradores han manifestado en el acto del juicio que los tratos fueron con el acusado "D Largo" ( Marco Antonio), debiendo entenderse que la intervención de los acusados se efectuó conforme a la cláusula sexta. Véase además que el Sr Nazario nos da un relato que se asimila al de la querellante, esto es que "Lifer" se quedó con parte de una previa venta para aplicarla a un futura compra.

Del mismo modo podría decirse, y es un dato objetivo que nadie ha resaltado, que la compraventa privada es de fecha posterior a la primera de las escrituras antes referida, más entendemos que se trata de un simple error, máxime cuando el contrato se redactó por "Lifer".

Por lo tanto hemos de entender que a la fecha del otorgamiento de las escrituras de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca a favor de Dña Francisca la propiedad de la vivienda en cuestión correspondía a "Lifer" por mor del referido contrato privado y la realización de actos de dominio como son las compraventas antes también señaladas.

Así las cosas se ha de clarificar en primer lugar la/el acusada/o Florencia y Juan Antonio efectuaron algún tipo de maniobra engañosa a fin de perjudicar los derechos de Dña Isabel, recordemos que esta no había tenido contacto alguno con aquellos, sino solo con D Largo. Y respuesta solo puede ser negativa desde el momento en que dichas partes no se conocían y ningún trato hubo entre ellos; desde el momento que el repetido reconocimiento ha sido censurado en la sede civil y , en fin, desde el momento en que ninguna deuda mantenían Florencia y Juan Antonio con "Lifer", deuda que se encontraba en la base del repetido reconocimiento.

Ahora bien si existía una deuda la de "Lifer" con Dña Isabel por la venta de los inmuebles en la CALLE000 y es evidente que "Lifer" no tenía intención alguna de saldarla y para evitar reclamaciones futuras por parte de Dña Isabel "convenció" Marco Antonio a Florencia y Juan Antonio para otorgar dos escrituras (otorgamientos que ye se habían efectuado con los Sres Nazario y Inocencio), no cabe dudar de que el Notario autorizante leyó las escrituras, pero tampoco puede resultar insólito que los otorgantes no atendieran a su contenido. Recordemos que ya habían vendido en contrato privado en el que se habían comprometido a comparecer en la Notaria cuando fueran requeridos para ello.

Como hemos dicho "Lifer" no tenía intención de repetir los 168.300 fruto de la venta en CALLE000, con lo que consiguió un evidente beneficio y ¿como evitar futuras reclamaciones?, buscando unos nuevos deudores por razón de una deuda inexistente y además, para reforzar las garantías de pago por parte de terceros no deudores (y a la vez evitar la reclamación frente a "Lifer2) constituir una hipoteca que ya no pertenecía a los hipotecantes sino a la propia "Lifer", estos dos actos constituyen la maniobra engañosa; realizados con evidente ánimo de lucro que se identifica con la voluntad de no entregar los 168.300 euros; existiendo un nexo causal entre la maniobra engañosa ya la falta de reclamación frente a "Lifer" y por fin un evidente quebranto pues ni se entregó la cantidad, ni en su caso, la vivienda en la AVENIDA000, consiguiendo, además, Marco Antonio su propósito pues hasta la querella que dio origen a las presentes actuaciones ninguna reclamación se había producido en su contrato, es más, en el referido pleito civil sobre el reconocimiento la demanda se dirigió frente a Florencia y Juan Antonio.

Señala Marco Antonio que se trata de un mero agentes externo y sin que exista prueba al respecto obrando tan solo un documento en el que apoyar tal condición al folio 61 vuelto en el que se identifica como Agente a "D Largo" (que no a Marco Antonio, quién sabe si el apodo también pretendía evitar futuras reclamaciones), más en la medida que todos uno de las/os testigos examinadas/os han señalado a este acusado como persona que llevó todas las negociaciones, habiendo incluso comparecido en la Notaria para el otorgamiento de las escrituras de reconocimiento e hipoteca, y no habiéndose identificado a ninguna otra persona directiva o representante de "Lifer" al margen de la "desaparecida" Julieta, hemos de entender que la gestión de los negocios inmobiliarios correspondía al acusado Marco Antonio.

Como hemos dicho concurren todos los elementos de la estafa y en atención a la cuantía de la defraudación, que excede con mucho de los 50.000 euros, no existe obstáculo para calificar los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de estada previsto y penado en el artículo 250.1.5º en relación con el 248.1 del Código Penal.

CUARTO.- Del expresado delito es responsable criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, en concepto de autor material, el acusado Marco Antonio, por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados.

QUINTO.- No concurre en el acusado circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Un aspecto importante de la sentencia penal condenatoria es el de la determinación de la pena, quizá al que se preste por los ajenos al mundo judicial mayor atención. Nuestros más Altos Tribunales, en innumerables resoluciones así nos lo recuerda (la importancia). Así, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración, Sentencias de 10 y 26 de mayo de 1999, o de 21 de febrero y 17 de marzo de 2000, entre otras, que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, los Altos Tribunales remarcan una especial exigibilidad de motivación en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales. Por otro lado, la pena ha de ser adecuada al autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tanto la gravedad del hecho como su naturaleza (que está ya insita en la previsión punitiva del legislador) pero las condiciones personales del autor se valorarán para tratar de evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria, como una aplicación benevolente que puede frustrar la finalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumento punitivo. El norte, en todo supuesto, es la proporcionalidad (no únicamente en orden a la previsión general, sino al caso concreto).

En el caso que nos ocupa la pena oscila entre uno y seis años de prisión y multa de seis a doce meses, debiendo atender, artículo 66.1.6º, a las circunstancias personales del acusado que será condenado y del hecho. Estando por un lado a la ausencia de antecedentes penales, y por el otro el importe defraudado que supera el triple de la cantidad que agrava la estafa, así como el implicar a terceros en su actuar delictivo poniendo en peligro el patrimonio de estos, se estima como proporcional la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de diez euros, muy próxima al límite mínimo, que se ha de reservar a las situaciones de indigencia, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- Conforme señalan los artículos 109 y siguientes del Código Penal, todo responsable de un delito lo es también civilmente si del hechos se derivasen daños o perjuicios, por ello Marco Antonio indemnizará a Isabel en la cantidad de 168.300 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

OCTAVO.- Como así disponen los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas le serán impuestas al acusado que resultará condenado

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA RESUELVE.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas con la accesoria, de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, con la imposición de las costas devengadas

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente de toda responsabilidad criminal a Florencia y Juan Antonio del delito de estafa del que venían siendo acusados.

Marco Antonio deberá indemnizar a Isabel en la cantidad de 168.300 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha. Doy fe

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