Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 167/2023 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 36/2019 de 12 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
Nº de sentencia: 167/2023
Núm. Cendoj: 35016370012023100238
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2638
Núm. Roj: SAP GC 2638:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000036/2019
NIG: 3501643220170015751
Resolución:Sentencia 000167/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003029/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado: Felicisimo; Abogado: Diego Francisco Hernandez Gonzalez; Procurador: Marta Perez Rivero
Acusado: Francisco; Abogado: Vanessa Gutierrez Hernandez; Procurador: Marta Perez Rivero
Acusador particular: Gregorio; Abogado: Yazmina Suarez Lopez; Procurador: Deyarina Galindo Castaño
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ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE/A:
D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS/AS:
D/Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
D/Dª. FRANCISO LUIS LIÑAN AGUILERA
En las Palmas de Gran Canaria, 12/6/2023.
VISTAS por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente Procedimiento Abreviado con Rollo nº 101/2019 y que tienen su origen en el Procedimiento Abreviado nº 36/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas, en el que han intervenido las siguientes partes, de un lado, los acusados D. Francisco, nacido en fecha NUM000/1965 , de nacionalidad italiana, con NIE n.º NUM001, representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARTA PEREZ RIVERO y defendido por el/la Letrado/a D/D.ª VANESSA GUTIERREZ HERNANDEZ y D. Felicisimo, nacido en fecha NUM002/1970 , de nacionalidad italiana, con NIE n.º NUM003, representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARTA PEREZ RIVERO y defendido por el/la Letrado/a D/D.ª DIEGO FRANCISCO HERNANDEZ GONZALEZ; y, de otro lado, la Acusación Pública del Ministerio Fiscal, representado por D/Dª. CECILIA ABADAL y la Acusación Particular de Gregorio representada por el/la Procurador/a D/Dª DEYARINA GALINDO CASTAÑO y defendida por el/la Letrado/a D/D.ª YASMINA SUAREZ LOPEZ; siendo designado ponente el Sr. Magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer de la Sala ; y, dando fe de todo lo actuado la Letrada de la Administración de Justicia D.ª CARMEN PUEBLA SOTO.
Antecedentes
PRIMERO: Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, en el que tuvieron lugar las actuaciones correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en una única sesión celebrada en la bella ciudad de Las Palmas en el día de gracia del 19/12/2022.
SEGUNDO: En dicho acto del juicio oral, después de practicadas las pruebas, con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la condena de los acusados Francisco y Felicisimo como autores responsables de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248-1 y 250-1-5º del CP, en relación con el artículo 74 del CP, solicitando para para los mismos, al entender que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al perjudicado en la cantidad de 71.301,59 euros, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576-1 de la LEC en cuanto a los intereses.
La Acusación Particular de Roberto también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la condena de los acusados Francisco y Felicisimo como autores responsables de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248-1, 249 y 250-1-5º del CP, en relación con el artículo 74 del CP, solicitando para para los mismos, al entender que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en los términos del artículo 53 del CP. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al perjudicado en la cantidad de 111.826,91 euros, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576-1 de la LEC en cuanto a los intereses.
TERCERO: Por su parte, las defensas de los acusados Francisco y Felicisimo también elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había mostrado su disconformidad con los escritos del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular e interesado la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables; y, costas de oficio.
CUARTO: Después de conceder la última palabra a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 240, 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no habiéndose solicitado expresamente la condena en costas de la Acusación Particular, pese a la inconsistencia de su pretensión punitiva, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
QUINTO: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara los siguientes hechos:
PRIMERO: Consta acreditado que en el mes de Octubre de 2015 los acusados Felicisimo, nacido en Italia el NUM002-70 con documento de identidad nº NUM003 y Francisco, nacido en Italia el NUM000-65 con documento de identidad nº NUM001, ambos sin antecedentes penales conocidos, concertaron con Gregorio un negocio cuyos términos se ignoran relacionado con la explotación del negocio de hostelería denominado "THE PARK", que estaba situado en la calle General Vives nº 72, bajo derecha, de Las Palmasl y que aquellos tenían subarrendado a los iniciales arrendatarios del local ( Juan Luis y Juan Alberto) a través de la sociedad en la que participaban denominada "VISIONE LUNGA SL".
No consta acreditado que los acusados con el objeto de obtener un beneficio económico a costa de Gregorio, y aprovechando la confianza que éste tenía depositada en ellos al haber mantenido ciertas relaciones comerciales con la familia de Gregorio en Italia y conocer el mercado de negocios en España, convencieran al citado denunciante para que se asociara a ellos en la adquisición y explotación del local destinado a negocio de hostelería denominado "THE PARK", para lo cual le ofrecieron adquirir el 40% de la propiedad de este inmueble y de su derecho de arrendamiento sobre la industria que tenía instalada, mientras que "VISIONE LUNGA SL" participaría en un 60%.
No consta acreditado que los encausados le indicaron a Gregorio que los gastos que debía abonar en este negocio eran el 40% de la cantidad de 47.200 euros como precio del traspaso; el 40% de la cantidad de 4.000 euros por gastos de inmobiliaria y el 40% de la cantidad de 30.000 anuales durante cinco años para abonar el precio derivado de la compra del local.
No consta acreditado que los encausado mintieran a Gregorio y le indicaran que la renta mensual era de 3.200 euros de los que Gregorio había de abonar el 40%. cuando según el contrato celebrado el 15 de Octubre de 2015 entre Juan Luis y Juan Alberto como arrendadores y el acusado Felicisimo como arrendatario en nombre de representación de VISIONE LUNGA SL, el precio real del alquiler era de 2.800 euros mensuales hasta el 31 de Octubre de 2016 y de 2.900 euros mensuales a partir de esta fecha, además de que no había ningún acuerdo para la adquisición del negocio sino que se trataba de un subarriendo del local y arrendamiento de la industria de negocio.
Consta acreditado que Gregorio en relación a la formalización de este negocio, hizo una transferencia por importe de 18.880 euros el 28 de Octubre de 2015, pero no consta acreditado que el destino de dicha cantidad fuera el traspaso del 40% del local y no la participación del denunciante en el negocio.
Consta acreditado que nunca llegó a formalizarse el negocio celebrado entre Gregorio y los acusados.
SEGUNDO: Consta acreditado que en esa misma época, los acusados llegaron a un acuerdo con Gregorio para que participara en la explotación de un local comercial sito en la PLAZA DE ESPAÑA, de las Las Palmas (local 2 A, planta baja, edificio Veracruz) a través de una sociedad que constituirían conjuntamente Gregorio y Cirilo y que se denominaría " DIRECCION000", procediendo a subarrendar dicho local a la entidad "VISIONE LUNGA SL", que era la arrendataria del establecimiento.
Consta acreditado que en fecha 1/10/2015 celebraron un contrato de subarriendo sobre dicho local en el que intervino Felicisimo como administrador de "VISIONE LUNGA SL", arrendataria del local y subarrendadora, y Gregorio como subarrendatario en su propio nombre y como administrador solidario de " DIRECCION000".
En dicho contrato de subarriendo se fijó como renta mensual la cantidad de 5.500 euros, procediéndose a su actualización conforme al IPC a partir de esta última fecha, si bien la renta de Diciembre de 2015 debía de abonarse antes del 1 de Noviembre de 2015, habiéndose fijado una fianza de 16.500 euros que se declaraban recibidos antes de la firma de este contrato de subarriendo.
No consta acreditado que los encausados mintieran a Gregorio sobre las condiciones del contrato original de arrendamiento del local concertado con la usufructuaria del inmueble ( Julieta) y que se había firmado el 23 de Septiembre de 2015, en el cual se prohibía el subarriendo total o parcial del local o del negocio sin previo permiso expreso y escrito de la arrendadora y se establecía como renta mensual la cantidad de 5.000 euros, procediéndose a su actualización conforme al IPC a partir de esta última fecha, si bien la renta de Diciembre de 2015 debía de abonarse antes del 1 de Noviembre de 2015, habiéndose fijado una fianza de 10.000 euros que se declaraban abonados mediante cheque conformado o transferencia bancaria recibidos a la firma de este contrato de arrendamiento.
Consta acreditado que la arrendadora ( Julieta) tuvo conocimiento y consentía el acuerdo de subarriendo celebrado entre Gregorio y los encausados.
Consta acreditado que en relación a la formalización de este negocio Gregorio realizó una transferencia el 16 de Septiembre de 2015 por importe de 9.900 euros, para el pago de la fianza del local y otra de 20.000 euros el 28 de Octubre de 2015; abonando la renta de 5.500 euros los meses de noviembre de 2015 y enero de 2016 y 3.300 euros en febrero de 2016; además de abonar el importe de diversas facturas de las obras de rehabilitación que comenzaron a efectuarse en el local.
Consta acreditado que nunca llegó a formalizarse el acuerdo entre Gregorio y los encausados, no llegando tampoco a formalizarse ni registrarse la entidad DIRECCION000.
TERCERO: Consta acreditado que en fecha 16/1/2016, en una reunión celebrada en una Asesoría los acusados ofrecieron al denunciante la devolución de las cantidades por éste aportadas.
Fundamentos
PRIMERO: En relación al delito de estafa imputado por las Acusaciones -Ministerio Fiscal y Acusación Particular- y partiendo de la definición legal del tipo del artículo 248 del Código Penal, ésta recoge los elementos constitutivos del mismo y que conforme a la doctrina jurisprudencial (entre otras STS de 3 julio de 1995 y de 23 de abril de 1997) son: 1º) un engaño precedente o concurrente, 2º) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, 3º) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad, 4º) desplazamiento patrimonial, 5º) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria y 6º) ánimo de lucro consistente en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial, y consiguiente perjuicio para la víctima ( STS 4-12-80, 5-6-85, 24-10-88, 20-12-89, 20-9-90, 11-7-91, 24-3-92).
Bajo esta perspectiva, una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 28-5-81, 9-5-84, 5-6-85, 12-12-86, 26-4-88, 24-11-89, 24-3-92, 18-10-93 y 28-10-2002) viene manteniendo que la estafa exige como elemento fundamental una acción (actividad o hecho) engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su ratio essendi, realizada por el sujeto activo conforme al plan preconcebido, con el fin de enriquecerse él mismo o a un tercero; se configura, pues, como una falta de verdad suficiente, adecuada, eficaz y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad ( STS 6-5-99), para provocar un error esencial en el sujeto pasivo en virtud del cual realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero, y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra. El engaño, que puede ser antecedente o concurrente con el acto y disposición económica ocasionado por la acción fraudulenta, constituye el elemento nuclear configurador del tipo de la estafa y admite múltiples modalidades, por lo que se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno ( STS 12-1-90, 11-7-91, 13-1-92, 23-4-97, citadas por sentencia núm. 42/2005 de 15 de enero de la Audiencia Provincial de Alicante (JUR 2005, 82348). La jurisprudencia ha interpretado muy extensivamente y con gran laxitud la apertura modal del engaño en la estafa a cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, porque la experiencia práctica revela que pueden ser casi infinitas las formas de engañar ( STS 24-10-88, 13-7-89, 4-7-90, 23-6-92, 19-7-93).
Pero es más, el engaño objetivamente ha de ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas, subjetivamente entra en juego la buena fe y las condiciones personales del sujeto engañado, lo que significa que la condición de bastante se debe valorar "intuitu personae" ( STS 11-6-2000). Así pues engaño bastante y apto para mover la voluntad del sujeto pasivo. E idoneidad del engaño que ha de ser valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( sentencias de 3 de julio de 1995 (RJ 1995, 5548) y 4 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 3066), citadas por la sentencia núm. 71/2010 de 5 de febrero de la Audiencia Provincial de Alicante (ARP 2010, 944) y sentencia núm. 205/2011 de 7 de junio del Juzgado de lo Penal núm. 1 (JUR 2011, 314637). El engaño objetivamente ha de ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas, subjetivamente entra en juego la buena fe y las condiciones personales del sujeto engañado, lo que significa que la condición de bastante se debe valorar "intuitu personae" ( STS 11-6-2000). Así pues engaño bastante y apto para mover la voluntad del sujeto pasivo. E idoneidad del engaño que ha de ser valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( sentencias de 3 de julio de 1995 (RJ 1995, 5548) y 4 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 3066), citadas por la sentencia núm. 71/2010 de 5 de febrero de la Audiencia Provincial de Alicante (ARP 2010, 944) y sentencia núm. 205/2011 de 7 de junio del Juzgado de lo Penal núm. 1 (JUR 2011, 314637).
Por lo demás y como señala una abundante y pacífica doctrina jurisprudencial, en muchas ocasiones el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral, y el engaño consiste en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al oro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes , o en que se cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido, ocultando su verdadero propósito de no cumplirla - STS de fecha 31/10/2006, por todas -.
Es la que se conoce como doctrina de los contratos jurídicos criminalizados, que como señala la ya muy clásica STS de fecha 5/11/1998 entiende que dicho negocio es la puerta de la estafa cuando se constituye en una pura ficción al servicio del fraude, a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno.
En tal sentido, la STS,de fecha 10/12/2008, nos identifica tal contrato con aquel negocio civil o mercantil que se utiliza como instrumento para la defraudación, identificando éste con aquel en el que el sujeto activo, con dolo antecedente y simulando una voluntad seria de cumplimiento, lo que pretende es hacerse con los bienes de los terceros de los que estos se desprenden en cumplimiento de las cláusulas contractuales que les obligan, sin el menor propósito de cumplir las que afectan al sujeto agente.
Complementando la anterior definición, la STS, de 26 de Noviembre de 2008, destaca que en este tipo de contratos lo que existe desde el principio es una disimulada voluntad de incumplimiento que se camufla dentro de la apariencia de corrección de la que se reviste el negocio civil o mercantil celebrado.
Como señala la STS de fecha 26/1/2010 "El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal EDL1995/16398 califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial."
Y, añade la referida sentencia "La inmensa mayoría de los contratos se concluyen sobre la base de la buena fe de los contratantes. El que luego se vea defraudada a consecuencia de un incumplimiento total o parcial, no es suficiente para afirmar que ha existido un engaño. Por el contrario, lo que resulta decisivo a los efectos de la existencia de un delito de estafa, es que la creencia de un contratante en la buena fe del otro, y por lo tanto su decisión de contratar, tenga su origen en una maniobra engañosa realizada por este último con capacidad bastante para provocar el error que determina el acto de disposición que causa el perjuicio."
La STS de fecha 17/11/2011 en relación a los elementos del delito de estafa y a la doctrina de los contratos criminalizados destaca que "Como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En otras palabras, la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (animo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador."
Y, la STS de 1 de febrero de 2007 en cuanto a la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil destaca que: " Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97, indica que: «la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...» En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la «sanción» existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira."
En el caso de la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado », dice la STS 20.1.2004 que "el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98, 2. 3) y 2.11.2000 entre otras).
De suerte que, como decíamos en la sentencia de 26.201, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 (, 2.6.99 (, 27.5.03.
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un «dolo subsequens» que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96.
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, Sentencia. 1045/94 de 13.5. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo «subsequens» del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.9.91 (, 24.3.92 (, 5.3.93) y 16.7.96. ".
Por su parte, las SSTS de fechas 27/10/2022 y 23/10/2019, resumen la doctrina de la Sala 2ª al respecto del elemento del engaño, consustancial al delito de estafa y la última de las resoluciones citadas pone de manifiesto lo siguiente: " En efecto como precisan las SSTS 987/2011, de 5 de octubre ; 483/2012, de 7 de junio ; 51/2017, de 3 de febrero ; y 590/2018, de 26 de noviembre , es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como "negocio criminalizado", terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.
En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil , las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo , que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil -- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa.
No obstante lo anterior en SSTS 324/2008 ; 51/2017, de 3 de febrero , decíamos que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.
También hemos dicho SSTS 229/2007, de 22 de marzo y 691/2016, de 27 de julio , que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.
Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.
Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ).
Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual.
Pero bien mirado el antecedente en el delito de estafa no es propiamente el engaño inmediatamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Ello podría tener significación en los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, pero de modo alguno en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante.
- Es cierto que el concepto calificativo de "bastante" que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera "mise en scene" capaz de provocar error a las personas más "avispadas", mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS. 1243/2000 de 11.7 ).
La STS. 1508/2005 de 13.12 insisten en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.
Por ello -hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12 - que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.
Pero además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa ( STS. 2464/2001 de 20.12 ). Ahora bien, debe también señalarse ( SSTS. 1195/2005 de 9.10 , 945/2008 de 10.12 ), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador.
Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc...).
En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea".
La sentencia 476/2009 de 7.5 , da respuesta a esta cuestión desde la construcción dogmática de la imputación objetiva, que permite afirmar que cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado (aquí el desplazamiento patrimonial perjudicial) es su realización concreta.
Esta sentencia analiza de forma minuciosa la hipótesis que pudiera calificarse de autopuesta en peligro. Es decir, cuando la víctima no es ajena con su comportamiento a la producción del resultado. Supuesto en que surge la necesidad de decidir si la víctima pierde la protección del Derecho Penal, bajo criterios de autorresponsabilidad, o si, por el contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que creó el riesgo. Lo determinante sería la existencia de ámbitos de responsabilidad diferenciados, con determinación normativa previa a la imputación.
Y en este sentido la citada sentencia 476/2009 , nos dice: "Parece claro que no puede entenderse cometido el tipo penal de estafa, como cualquiera otro tipo de los que implican desplazamiento o sustracción patrimonial, a los que es común que la víctima sufra la pérdida de una cosa, si esa pérdida puede imputarse plenamente a quien -generalmente la víctima- era tenedor o poseedor de esa cosa.
Pero esa imputación a la víctima de la pérdida no cabe si el poseedor no ha tomado parte alguna en aquélla, ni de manera activa ni por omisión. Y tampoco si, habiendo tenido esa participación, concurre alguna causa obstativa de la imputación. Lo que puede ocurrir por encontrarse el poseedor en situación que le imposibilita intervenir o de desconocimiento de la eventualidad de tal desposesión. En algunos casos puede ser un tercero el que provoca el comportamiento de la víctima, privándole de autonomía o generándole un error. Entonces la imputación solamente podrá hacerse a quien ha puesto tal causa que obsta que pueda hacerse la misma a la víctima.
En el caso de la estafa no cabe imputar a la víctima el desapoderamiento que resulta, cuando no actúa voluntariamente. Y no cabe hablar de voluntariedad, en ese sentido, aun cuando el acto de desplazamiento sea voluntario, si esa voluntad es fruto del engaño, como si lo es de la violencia o de la ignorancia....
No existirá la imputación que la doctrina denomina "de segundo nivel", cuando, aun pudiendo predicarse la voluntad del acto en el sujeto, éste actúa bajo error exculpante, que no sobre el tipo. Eso ocurre si no le era exigible una actitud de atención mayor que la desplegada. La víctima no puede entonces estimase "culpable" del error padecido.
En este punto es cierto que como señalan las SSTS. 95/2012 de 23.2 , 581/2009 de 2.6 , 368/2007 de 9.5 , 1276/2006 de 20.12 , 898/2005 de 7.7 , y 1227/2004 de 18.10 , en los delitos contra el patrimonio -estafa señaladamente- la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.
Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.
Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.
Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.
Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad, aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.
En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.
Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.
La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.
Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.
Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
- Y en cuanto al ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, junto al dolo general de engañar forma la estructura subjetiva del delito de estafa, consistiendo sustancialmente en la intención de obtener, para sí o para otros, un enriquecimiento, beneficio o ventaja patrimonial, no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado.
En efecto el ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, en el delito de estafa el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro. Dicho de otra manera: la finalidad de un enriquecimiento antijurídico no depende de lo que el autor piense hacer luego con las ventajas patrimoniales obtenidas contradiciendo la norma del art. 248 CP , STS 1581/2003, de 28 de noviembre. ".
TERCERO: Sentado lo anterior, es nuestro parecer que en el caso de autos no hay prueba de cargo suficiente contra el acusado para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste conforme al artículo 24 de la CE, en referencia a la concurrencia del requisito objetivo del engaño antecedente que el tipo penal imputado de estafa exige para su aplicación.
De la prueba practicada en el acto del juicio, apreciada en conciencia, no se desprenden méritos bastantes incriminatorios para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que procede la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
En efecto, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísimo jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción "iuris tantum", favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos que configuran la infracción penal y la participación del acusado, estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo.
Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aún cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero "proceso" penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa, pudiendo el profesional que la ejerce intervenir en ellas y contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, sin olvidar la posibilidad de presentar prueba de descargo, la cual obviamente estaría sujeta a los mismos condicionantes.
Como destaca la STS de fecha 23/9/2009, con cita de las SSTS núm. 25/2008 de 29 de enero EDJ2008/25603 , ó 7-10-2008, núm. 575/2008 EDJ2008/178472 ex art. 24.2 CE EDL1978/3879, el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
En la misma linea de razonamiento la STS de fecha 18/5/2012 establece que "Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la reciente sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero, entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado."
Por su parte, la STS de fecha 23/2/2012 respecto al derecho a la presunción de inocencia del acusado y a los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción, establece que "la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. EDL1978/3879 sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4).
En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.
En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).
Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE EDL1978/3879 ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10).
En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate no consiste en cuestionar "la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración ", en comprobar " que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada "; y en " supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ".
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. EDL1978/3879 "se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. EDL1978/3879 , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).
Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:
1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006)."
Y, la STS de fecha 22/5/2013 sistematiza las seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional sobre el derecho que nos ocupa -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- haciendo hincapié en que "El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos".
En definitiva, el derecho la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE EDL1978/3879 exige que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
CUARTO: En el supuesto enjuiciado el presunto entramado fraudulento imputado por las Acusaciones -Pública y Particular- a los acusados se circunscribe a dos operaciones negociales de los mismos con el perjudicado Gregorio, una de ellas relacionada con la adquisición y explotación de un local, sito en la Calle General Vives n.º 72, bajo derecha, de Las Palmas, destinado a negocio de hostelería denominado "THE PARK"; y, otra, relacionada con la explotación de un local comercial sito en la PLAZA DE ESPAÑA, de Las Palmas (local 2 A, planta baja, edificio Veracruz), a través de una sociedad que constituirían conjuntamente Gregorio y el acusado Cirilo y que se denominaría " DIRECCION000", procediendo a subarrendar dicho local a la entidad "VISION LUNGA SL", que era la arrendataria del establecimiento.
En relación a la operación relacionada con el local THE PARK alegan las Acusaciones, en apretada síntesis, que los encausados le indicaron al perjudicado Gregorio que los gastos que debía abonar en este negocio eran el 40% de la cantidad de 47.200 euros como precio del traspaso; el 40% de la cantidad de 4.000 euros por gastos de inmobiliaria; y, el 40% de la cantidad de 30.000 anuales durante cinco años para abonar el precio derivado de la compra del local. Asímismo indicaron que la renta mensual era de 3.200 euros de los que Gregorio había de abonar el 40%. Sostienen las Acusaciones, en base a la declaración del propio perjudicado que los encausados le mintieron, toda vez que según el contrato celebrado el 15 de Octubre de 2015 entre Juan Luis y Juan Alberto como arrendadores y el acusado Felicisimo como arrendatario en nombre de representación de VISONE LUNGA, el precio real del alquiler era de 2.800 euros mensuales hasta el 31 de Octubre de 2016 y de 2.900 euros mensuales a partir de esta fecha, además de que no había ningún acuerdo para la adquisición del negocio sino que se trataba, como se ha dicho, de un subarriendo del local y arrendamiento de la industria de negocio. Y, añaden que, de esta forma, y tras "darle largas" en relación a la formalización del negocio de adquisición, los encausados consiguieron que Gregorio les hiciera una transferencia por importe de 18.880 euros el 28 de Octubre de 2015 (destinada a la adquisición del 40% de este local), abonando además 1.600 euros para unas obras de reacondicionamiento del local, 617 euros para comprar mercadería y 3.000 euros para constituir un supuesto fondo común para iniciar la actividad. Y, tras la apertura del local el 7 de Noviembre de 2015 Gregorio abonó 879'49 euros a distintos proveedores del negocio, compró mercancía por valor de 1.052'68 euros y costeó gastos ordinarios por 1.072'42 euros. Finalmente, una vez descubierto el engaño, Gregorio trató de obtener sin éxito la devolución de las cantidades abonadas, rompiendo las relaciones con los encausados con los que nunca llegó a formalizarse el negocio antes descrito.
Pues bien, examinado el conjunto de la prueba practicada en el plenario, es nuestro parecer que, pese al animoso y trabajado esfuerzo dialéctico de las Acusaciones para dotar de apariencia delictiva todo el operativo negocial entre los acusados y el denunciante con fundamento en que el mismo fue engañado por aquellos, lo cierto es que la imputación contra los acusados es, a nuestro entender, de corto recorrido pues estamos ante un supuesto de versiones contradictorias, habida cuenta que más allá de la versión del denunciante Gregorio, por supuesto respetable, pero también gratuita y cuya fiabilidad debe ser tomada con prudente cautela al estar lógicamente afectada de incredibilidad subjetiva por su evidente e incuestionable interés partidista, no hay prueba objetiva alguna, mínimamente consistente, del engaño antecedente supuestamente urdido por los acusados para que el perjudicado referido efectuara los desplazamientos patrimoniales que, por lo demás y salvo algunas amtizaciones, tampoco han sido en general objeto de especial controversia, limitándose en definitiva el núcleo de la discusión a la finalidad y conceptos de los mismos.
Respecto de la principal de las imputaciones de las Acusaciones, que es la operación del Local de PARK, la misma se centra, siempre en base a la declaración del propio perjudicado Gregorio, en que el acuerdo verbal al que llegaron el denunciante y los acusados era la adquisición y explotación del negocio, mientras que las defensas de los acusados sostienen, en base también a las declaraciones de los mismos, que el acuerdo verbal alcanzado se limitaba a la participación del denunciante en un 40 % del negocio y que los pagos efectivamente efectuados por el denunciante guardan siempre estricta vinculación con dicho concepto.
Como hemos avanzado, la prueba del supuesto engaño se limita en esta operación a la versión del perjudicado, pues es pacífico y no discutido que el acuerdo entre las partes - perjudicado y acusados- fue en este caso meramente verbal, con lo que no hay prueba documental alguna al respecto de los verdaderos términos del mismo y las testificales al efecto practicadas relacionadas con dicho negocio, sustancialmente los testimonios de los arrendadores del local, no aportan datos particularmente esclarecedores al respecto, con lo que de las mismas no se desprenden especiales elementos periféricos confirmatorios de la versión del denunciante.
En este sentido, el testimonio de los arrendadores - Juan Luis y Juan Alberto resulta en definitiva insustancial y no reviste mayor virtualidad incriminatoria, pues nada pueden esclarecen, ni el uno ni el otro, sobre el acuerdo entre denunciante y acusados, mas allá de manifestar el testigo Juan Luis que el perjudicado le hablo de un contrato de traspaso y eso le sorprendió, porque solo fue un subarriendo; y, manifestar el testigo Juan Alberto que Gregorio le dijo que se sentía engañado y que había pagado 30.000 euros en concepto de traspaso.
No duda la Sala propiamente de la fiabilidad de los testimonios referidos, cuya credibilidad no nos ofrece duda razonable alguna, pero las simples menciones que el perjudicado pudiera haber hecho a los mismos como subarrendadores, respecto de un traspaso como objeto del negocio con los acusados o el hecho de manifestarles sentirse engañado, no revisten de suyo especial conclusividad probatoria a los efectos de confirmar por si solas la veracidad de la versión del perjudicado, porque además de la subjetividad inferente a las mismas son indirectas y de mera referencia.
Y, el resto de la prueba practicada nada aporta al respecto de la concurrencia del supuesto engaño concurrente en la transacción controvertida, con lo que es nuestro parecer que la prueba del fraude al perjudicado es cuanto menos muy poco concluyente.
Y, en relación a la operación relacionada con el local de PLAZA DE ESPAÑA alegan en apretada síntesis las Acusaciones que los encausados convencieron a Gregorio para que participara en la explotación de un local comercial sito en la Plaza de España de esta capital (local 2 A, planta baja, edificio Veracruz) a través de una sociedad que constituirían conjuntamente el denunciante y Cirilo y que se denominaría " DIRECCION000", procediendo a subarrendar dicho local a la entidad "VISION LUNGA SL", que era la arrendataria del establecimiento. Añaden las Acusaciones que de esta forma el 1/10/2015 celebraron un contrato de subarriendo sobre dicho local en el que intervino Felicisimo como administrador de "VISIONE LUNGA SL, arrendataria del local y subarrendadora, y Gregorio como subarrendatario en su propio nombre y como administrador solidario de " DIRECCION000, si bien esta sociedad no se constituiría hasta un mes más tarde. En dicho contrato de subarriendo se fijó como renta mensual la cantidad de 5.500 euros, procediéndose a su actualización conforme al IPC a partir de esta última fecha, si bien la renta de Diciembre de 2015 debía de abonarse antes del 1 de Noviembre de 2015, habiéndose fijado una fianza de 16.500 euros que se declaraban recibidos antes de la firma de este contrato de subarriendo. Sostienen las Acusaciones que los encausados mintieron a Gregorio sobre las condiciones del contrato original de arrendamiento del local concertado con la usufructuaria del inmueble, pues dicho contrato, que se había firmado el 23 de Septiembre de 2015, establecía como renta mensual la cantidad de 5.000 euros, procediéndose a su actualización conforme al IPC a partir de esta última fecha, si bien la renta de Diciembre de 2015 debía de abonarse antes del 1 de Noviembre de 2015, habiéndose fijado una fianza de 10.000 euros que se declaraban abonados mediante cheque conformado o transferencia bancaria recibidos a la firma de este contrato de arrendamiento. Además, en dicho contrato de 23 de Septiembre se prohibía el subarriendo total o parcial del local o del negocio sin previo permiso expreso y escrito de la arrendadora, la cual nunca tuvo conocimiento de este acuerdo entre Gregorio y los encausados. De esta forma, los encausados consiguieron que Gregorio les hiciera una transferencia el 16 de Septiembre de 2015 por importe de 9.900 euros, para el pago de la fianza del local y otra de 20.000 euros el 28 de Octubre de 2015; abonando la renta de 5.500 euros los meses de noviembre de 2015 y enero de 2016 y 3.300 euros en febrero de 2016; amén de abonar el importe de diversas facturas de las obras de rehabilitación que comenzaron a efectuarse en el local. Igualmente como ocurrió con el negocio sito en la calle General Vives, nunca llegó a formalizarse el acuerdo entre Gregorio y los encausados, no llegando tampoco a formalizarse ni registrarse la entidad DIRECCION000.
Al igual que en la transacción anterior del local THE PARK la prueba del supuesto engaño al perjudicado se limita, también en esta operación, a la versión interesada del denunciante, pues las testificales al efecto practicadas relacionadas con dicho negocio, no solo no la corroboran especialmente sino que incluso permiten poner en prudente entredicho algunas de sus manifestaciones al confirmar las versiones exculpatorias de los acusados al respecto de que la arrendadora era, en este caso, perfecta conocedora y había autorizado el subarriendo, tal y como clara e inequívocamente se desprende de los testimonios, imparciales y fiables, de la propia arrendadora Julieta y de su hijo Ángel Daniel.
Todo ello sin que se estimen como elementos de especial corroboración periférica de la versión del denunciante sobre el supuesto engaño los pagos por el mismo alegados por las acusaciones, buena parte de los cuales se declaran efectivamente acreditados en los hechos probados en base a la documental aportada (con especial mención a los importes de 18.800, 9.900, 20.000, 5.500 y 3.300 euros, según consta en los folios 13 y 120 a 124 de autos) pues dichos desplazamientos patrimoniales son compatibles y conciliables con su versión, pero también con la de los acusados, con lo que en buena lógica no son propiamente demostrativos de nada .
Y, por lo demás, tampoco hay dato alguno del incremento fraudulento de las obras de reacondicionamiento del local, insinuado como de pasada por el perjudicado, siendo a tal efecto insustancial el testimonio de la arquitecta Nicolasa, testigo que depuso en el plenario a instancia de la Acusación Particular, la cual más allá de manifestar en su declaración en la fase de instrucción que el precio de las obras le pareció excesivo, cuando fue preguntada en el plenario al respecto del supuesto sobrecoste manifiesta que no puede dar una opinión segura.
A lo que hay que añadir, para finalizar, que parte de la versión de los acusados viene razonablemente ratificada por el testimonio de Camilo, cuya fiabilidad nos parece aceptable y no ofrece mayores reparos para las partes, titular o encargado de la Gestoría que llevaba la contabilidad del local de THE PARK e intervino en la realización del contrato de arrendamiento del local de PLAZA ESPAÑA, confirmando entre otros extremos que realizó gestiones con la familia de la arrendadora para subarrendar el local y que la arrendadora era conocedora del subarriendo celebrado, además de manifestar que en una reunión celebrada en fecha 16/1/2016 los acusados ofrecieren efectivamente al perjudicado devolverle las cantidades desembolsadas pero este dijo que lo iba a estudiar, todo lo cual no deja de ser un dato de refrendo indirecto a la versión de los acusados y de desencuentro con la versión del denunciante, que niega por completo que ello ocurriera
Por su parte, los acusados Francisco y Felicisimo niegan rotundamente en el acto del juicio oral que engañaran al denunciante en los términos imputados por las Acusaciones y se ratifican, de modo sustancialmente coincidente, en las explicaciones de descargo ya ofrecidas en sus declaraciones prestadas en la fase de instrucción, las cuales no resultan por lo demás tampoco en si mismas particularmente insatisfactorias, irracionales o ilógicas, todo ello sin incurrir en especiales contradicciones, vacilaciones o renuncios que las desmerezcan o desvirtúen prudentemente. En este sentido, manifiestan que fue el denunciante quién se interesó, por medio de sus padres, en participar en la explotación de sus negocios y entonces le ofrecieron participar en el negocio de THE PARK, cuyo valor cifraron en 47.700 euros y al que los acusados habían aportado ya en concepto de fianza y aval 17.400 euros, siendo el pago de 18.800 euros efectuado por el denunciante en concepto de participación en el 40% del negocio; que el denunciante conocía perfectamente que la renta del local era de 2.800 euros mas IGIC, así como las fianzas existentes y tenía pleno acceso a toda la documentación. Y, respecto del negocio del local de PLAZA ESPAÑA puntualizan en resumen que la subarrendora autorizaba el subarriendo y que el denunciante tenía perfecto conocimiento de los términos del contrato original de subarriendo y de las nuevas condiciones pactadas sobre la renta del local y la fianza, rechazando frontalmente sobrecoste ilegal alguno en las obras efectuadas.
Llegados a este punto, vemos que la prueba contra los acusados Francisco y Felicisimo respecto de la concurrencia del engaño al denunciante se limita en definitiva al testimonio del perjudicado, que sin resultar incoherente o inverosímil no podemos tampoco olvidar que es interesado y partidista por definición, con lo que por las consideraciones dichas, se estima un medio probatorio manifiestamente insuficiente y de virtualidad inculpatoria demasiado endeble a nuestro siempre modesto entender para desvirtuar de suyo y por si solo la presunción de inocencia que asiste a los acusados, por lo que procede la libre absolución de estos, con todos pronunciamiento favorables.
QUINTO:De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 240, 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española emitimos el siguiente
Fallo
FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Francisco y Felicisimo del delito de estafa continuado imputado por las Acusaciones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular de Gregorio, con todos los pronunciamientos favorables.
Y, se declaran de oficio las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación a resolver por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, a interponer ante esta Sala en el plazo de 10 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 846 Ter, 790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
