Sentencia Penal 317/2022 ...e del 2022

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 317/2022 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 6, Rec. 3/2022 de 13 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: OSCARINA INMACULADA NARANJO GARCIA

Nº de sentencia: 317/2022

Núm. Cendoj: 35016370062022100330

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3794

Núm. Roj: SAP GC 3794:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000003/2022

NIG: 3501943220190009556

Resolución:Sentencia 000317/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003052/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana

Perito: Demetrio

Investigado: Donato; Abogado: Victor Manuel Suarez Rodriguez; Procurador: Pedro Javier Viera Perez

Denunciante: Eloy; Abogado: Yazmina Rodriguez Navarro; Procurador: Oswaldo Hernandez Pesce

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SENTENCIA

ROLLO: 3/22

PA 3/2022

Ilmos. Sres.:

Magistrados:

D. Emilio Moya Valdés

D. Carlos Vielba Escobar

Dª Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de octubre de dos mil veintidós

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, la presente causa tramitada por los cauces de procedimiento abreviado por un presunto delito estafa agravada, seguida contra Donato, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/1948 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Ismael y Aurora, representado por el Procurador D. Pedro Viera Pérez y defendido por el Letrado D. Víctor Manuel Suárez Rodríguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha actuado como acusador particular Eloy, representado por el Procurador¡ D. Oswaldo Hernández Pesce y asistida por la Letrada D. Yazmina Rodríguez Navarro. Ha sido designada Magistrada ponente la Ilma. Sra. Oscarina Naranjo García, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de denuncia dando lugar a las Diligencias Previas nº 3052/19 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana en las que la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.2 ª, 6 ª y 7ª Código Penal , del que consideró autor al acusado, no concurriendo en él ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga la pena de 4 años de prisión y once meses de prisión. Igualmente interesó su condena a indemnizar a Eloy en la suma de 10.987,74 euros más los intereses del art. 576 de la LEC . Por su parte, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado interesaron la libre absolución de éste.

SEGUNDO.- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa que se estimaron pertinentes, y señalándose la fecha para el Juicio Oral que tuvo lugar finalmente el 10 de octubre de 2022 en única sesión con la asistencia del acusado.

TERCERO.- Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por el acusado las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio del acusado, diversa testifical y documental por reproducida y la aportada en el acto del juicio, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

CUARTO.- Por la acusación particular, en el trámite de calificación, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación, y lo propio hizo el Ministerio Fiscal. En el mismo trámite, la defensa del acusado concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa, dándose la última palabra al acusado y declarándose finalmente el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Queda probado que Eloy firmó con Donato contrato de arrendamiento sobre un local propiedad de éste, por una renta de 500 euros, en fecha 1 de noviembre de 2015.

En dicho contrato, en su punto número 7, impuestos y contribuciones, se establece: "El arrendador no asume responsabilidad alguna, si por los organismos competentes, estatales o municipales, no se concediera a la arrendataria la licencia municipal de apertura o de obras menores, o se prohibiera la misma una vez autorizada.", obrante a los folios 7 y siguientes de las actuaciones.

SEGUNDO.- Queda probado que el investigado realizó un reconocimiento de deuda en fecha 7 de octubre de 2015, por el cual reconocía deber la cantidad de 4.210,41 euros al denunciante, obrante a los folios 9 y siguientes de las actuaciones.

TERCERO.- Queda Probado que en fecha 1 de abril de 2016, las partes firmaron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local y con las mismas estipulaciones, solo variando el importe de la renta a abonar por el arrendatario, siendo la misma de 200 euros mensuales, obrante a los folios 12 y siguientes de las actuaciones.

CUARTO.- Queda Probado que en fecha 11 de mayo de 2016, se acordó por la Agencia Tributaria Canaria, el embargo de los derechos de crédito reconocidos a favor del investigado, hasta cubrir la cantidad de 26.864,09 euros, obrante a los folios 17 y siguientes de las actuaciones.

QUINTO.- Queda Probado que en el Expediente del Ayuntamiento de Santa Lucía, nº NUM002, en fecha 6 de marzo de 2017, sobre cambio de titularidad de actividad para el ejercicio de la actividad del local, se resuelve desfavorablemente la concesión de la licencia solicitada (expediente incoado a instancia del denunciante en fecha 11 de octubre de 2016), obrante a los folios 21 y siguientes de las actuaciones.

SEXTO.- Queda Probado que en fecha 25 de julio de 2017, el denunciante envía un burofax al investigado, por el cual le solicitó la resolución del contrato firmado, a la vista de la denegación de la licencia de actividad solicitada, con la correspondiente devolución de las cantidades entregadas, obrante al folio 26 de las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna exige, para que sea válidamente desvirtuado, la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente para evidenciar la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/93 ), actividad que ha de sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84 , 30/86 y, 150/97 ), practicadas fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. No es óbice del enjuiciamiento con las debidas garantías la circunstancia de que el acusado no reconociese su participación en el hecho enjuiciado, pues nuestro ordenamiento procesal penal vigente no viene regido por un sistema de prueba tasado sino libre, de forma que cualquier actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria, practicada regularmente y, de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, es válida para inferir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado.

La acusación particular calificó la conducta del acusado inicialmente, y así lo mantuvo en sus conclusiones definitivas, como constitutiva de estafa. El delito de estafa requiere como elementos básicos para la integración del tipo ( sentencia núm. 1129 del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2001 que recoge la doctrina de otras anteriores como la de 23 de abril de 1997, y que se ha reiterado en sentencias posteriores) la concurrencia de los siguientes elementos:

1) existencia de un engaño precedente o concurrente a la transmisión patrimonial finalmente realizada;

2) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial que de conocerse la realidad no se hubiera efectuado o se hubiera efectuado de forma diferente a la realizada;

3) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real ocultada por dicho engaño;

4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo y enriquecimiento para el sujeto activo o tercera persona;

5) un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima

y 6) la existencia de un ánimo de lucro como elemento subjetivo de lo injusto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece en sentencia núm. 741 de 4 de mayo de 2001 , con cita de las anteriores de 16 de marzo y 16 de junio de 1995 , 31 de diciembre de 1996 , 20 de julio de 1998 , 6 de julio y 17 de septiembre de 1999 , 2 de marzo , 4 de abril , 5 y 19 de junio de 2000 , que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos, continúa diciendo el Tribunal Supremo que, cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa. Partiendo de estas premisas, la complejidad y multiplicidad de aparición de la conducta engañosa, especialmente en el seno de relaciones contractuales como el supuesto objeto de enjuiciamiento, comporta la existencia de ulteriores requisitos referidos al primer elemento de la infracción penal constitutiva de estafa:

a) En el plano objetivo, dado que el engaño puede llevarse a cabo no sólo a través de un quehacer o maquinación positiva sino mediante el silencio, paradigma de la omisión, éste debe aparecer como especialmente esencial y significativo en el contexto del comportamiento complejo que todo negocio jurídico supone y en el que cobrará relevancia no tanto por la omisión que implica como por la acción concluyente que todo comportamiento realizado en su seno implica y sólo cuando en virtud de determinados parámetros, como la existencia de un deber de manifestarse, adquiera una significación engañosa evidente.

b) En el plano subjetivo, sólo acreditable por vía indiciaria, la conducta engañosa debe ser expresión de una voluntad de incumplir la prestación convenida, voluntad existente desde el primer momento, "dolo antecedente", o en el momento de formalización del negocio jurídico, "dolo in contrahendo", la cual quebrantando la buena fe y la confianza que rigen el cumplimiento de la mayoría de los contratos, genere un lógico error en la parte, por mor del engaño llevado a cabo, que le induzca a realizar la disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero.

Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto. Por lo tanto, la idoneidad del engaño debe establecerse a la vista de los usos sociales vigentes (criterio objetivo) y teniendo en cuenta las circunstancias específicas de las personas destinatarias de la maquinación (criterio subjetivo). La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado ( STS de 21 de julio de 2009 ).

Desde esta perspectiva, el engaño será bastante cuando cree un riesgo jurídicamente relevante para el patrimonio (bien jurídico protegido) que se materialice en el daño patrimonial producido, resultado típico que se encuentra ubicado dentro de la esfera de protección de la norma penal. De esta manera, el riesgo significativo, la relación funcional entre el riesgo creado y el resultado concreto producido y el ámbito de protección de la norma son los tres criterios jurídicos que permiten imputar objetivamente el hecho a la conducta engañosa del sujeto activo. En armonía con estos criterios jurídicos de imputación, la jurisprudencia del TS ha especificado que el fin de protección de la norma no puede alcanzar a las imprudencias significativas en la necesaria autotutela del propio patrimonio ( STS de 3 de junio de 2003 ), siendo preciso, en todo caso, modular las exigencias del principio de autorresponsabilidad del titular del bien jurídico protegido en atención a las circunstancias específicas de su titular, vigorizando la exigencia de autotutela cuando se incumplen específicos deberes profesionales o se desatienden concretas exigencias comerciales ( STS de 15 de julio de 2004 ), evitando, en todo caso, la desprotección de las personas especialmente vulnerables por su escasa formación, específica situación o limitada madurez cognitiva o emocional ( SSTS de 26 de junio de 2000 , 11 de julio del mismo año , 2 de enero de 2003 y 23 de octubre de 2007 , entre otras). La exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni tampoco puede conducir a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza permanente que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial ( STS de 25 de septiembre de 2006 ).

Estima la Sala que la conducta desplegada por el acusado, consistente en celebrar un contrato de arrendamiento de un local para un taller al denunciante, recibiendo a cambio cantidades de dinero por ello y habiendo sido negada posteriormente la preceptiva licencia para su explotación,o , no es constitutiva del delito de estafa que se le atribuye, y ello por la falta manifiesta del requisito imprescindible para su estimación, cual es el engaño bastante impulsor del desplazamiento patrimonial llevado a cabo a su favor. Efectivamente, de la prueba practicada en el juicio ha quedado acreditado que Donato que arrendó el local a Eloy en fecha 1 de noviembre de 201 pero no a sabiendas de que se frustraría su finalidad porque en un futuro se le denegaría por la administración correspondiente la licencia que le permitiría la modificación de la titularidad de la actividad, pero es que además, en los dos contratos de arrendamiento firmados por las partes, pues se firmó otro posteriormente en fecha 1 de abril de 2016, en el que se rebaja la renta a la cantidad de 200€ el denunciante libera de toda responsabilidad al arrendador, para el caso de que se denegase la licencia por parte de la administración.

Tampoco es relevante el hecho de que la administración la Agencia Tributaria Canaria dictara posteriormente el decreto de embargo de los derechos de crédito del investigado, pues dicha resolución es de fecha posterior a la celebración del contrato de arrendamiento, pues ello únicamente afecta al denunciante en cuanto al sujeto al que debe abonar la renta pero como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no le causa perjuicio económico alguno, más allá del deber de abonar la renta correspondiente a la administración, el cambio de sujeto al que abonarle la renta. El hecho de que le sigan reclamando la renta en la actualidad, si se encuentra extinguido el contrato deberá alegarse en vía administrativa constatándose incluso que se puede deber a una falta de diligencia del arrendatario que ni siquiera compareció en el Juicio verbal de desahucio alegando razones de salud como justificación en su declaración y que reconoce que aún sin pagar la renta, pues ya había abonado muchas cantidades, y sin estar explotando el local, retuvo la llave del inmueble sin restituir la posesión al arrendador porque le había dado mucho dinero y no se le había otorgado la licencia de apertura, no siendo hasta de fecha 25 de julio de 2017, cuando le envia el burofax al investigado, limitándose a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, sin referencia alguna al embargo trabado por la Agencia Tributaria.

No ha resultado por tanto probado que el supuesto engaño urdido por el arrendador puesto que era su responsabilidad según el contrato firmado, comprobar con anterioridad que el negocio en cuestión contaba con la oportuna licencia para su explotación, dato que no recabó ni del propio denunciado ni constató en los correspondientes organismos públicos competentes a estos efectos, confiando en que, si el arrendador lo había venido regentando sin problemas durante años, el podía continuarlo de la misma forma.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha declarado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia. De otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima ( ss. T.S. 19- 1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 ).

Donato dueño del local reconoce que ayuntamiento le denegó el cambio de titularidad a su amigo pero el se había comprometido a hacer todos los trámites y debía encargarse de todo. Ciertamente niega que haya recibido las cantidades que obran en los reconocimientos de deuda que firmó, y añade que es el arrendatario quien aún le debe dinero a él. Afirma desconocer que tenía deudas con hacienda y por lo tanto también desconocer que las cantidades debían abonarse a la Agencia Tributaria. Niega que el denunciante le haya adelantado dinero en efectivo a cuenta del arrendamiento. A preguntas de la defensa afirma que Eloy abrió el local a poco de firmar el contrato y que la licencia de apertura la debía de solicitar él. Añade que tuvo que interponer una demanda para recuperar el local.

Eloy por su parte afirma que conoce al acusado desde hace 25 años, que siempre vivió cerca de él., en la esquina al lado del taller. Relata que él le ofreció a arrendar el local del taller que estaba cerrado desde hacía años y llegaron a un acuerdo. Asegura que le abonó cantidades por adelantado y por ello se firmo el reconocimiento de deuda y además le entregó otras cantidades y él le dijo que le dinero que le daba se descontaría de la deuda. El ayuntamiento le denegó el cambio de titularidad el traspaso y el consideró que el acusado le había engañado pues si él arrendador alquila el local tiene que estar a su nombre. Además el ayuntamiento le dijo que tenía que abonar una deuda de más de dos mil euros y el abonó una parte Reconoce que le bajó ella renta a 200€ y que posteriormente el acusado le envió un burofax para extinguir el contrato. En cuanto al juicio verbal de desahucio reconoce que le llega una demanda de desahucio y le reclaman las rentas de 2015 a 2018. El no contestó a la demanda de desahucio y no contestó porque tenía depresión, y no compareció.

A preguntas de la defensa, indica que antes de arrendar el local lo visitó y consultó en el ayuntamiento y le entregaron una copia de su licencia pero afirma que no la miró, sino que solo vio que ponía taller de mecánica. Hizo la reparación del local, pero no pudo abrir. El consideraba que no había contrato pero no le devolvió la llave al dueño del local porque consideró que antes él tenía que darle el dinero que había invertido y por eso no devolvió la llave. El ayuntamiento le indicó que hiciera un nuevo proyecto e hizo un nuevo proyecto con el arquitecto.

Augusto declara como testigo y simplemente manifiesta que era un taller de chapa y pintura y que hizo obras por orden de Eloy en el local.

La acusación particular considera que es una estafa agravada porque el engaño consistió en que el investigado se aprovechó del denunciante porque le pintó un negocio exitoso mientras le ocultaba los defectos ó inconvenientes pues debía saber que el cambio de titularidad no se iba a producir y por tanto no le iban a dar la licencia de apertura. Considera además que se le adelantaron cantidades que recibió en efectivo y no se debían aún y eran por cuenta del arrendamiento y pese a haber recibido el dinero presenta una denuncia por desahucio, pero el denunciado no comparece.

Sin embargo no es posible determinar que el arrendador conociera previamente que no le iban a dar la licencia de apertura. Resulta evidente que nos encontramos ante una cuestión civil derivada de vicisitudes del contrato de arrendamiento, en virtud del cual el arrendador entregó al arrendatario la posesión del local y éste entregó dinero en concepto de renta y otros. No existe actuación culposa del arrendador que haya provocado el incumplimiento ó al menos esta no se ha vislumbrado en el acto oral.

Los anteriores hechos relatados como probados, a la vista de las declaraciones del acusado, testigo y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determinan los arts. 741 y 758 LECrim no son constitutivos de infracción penal. Queda acreditada la celebración del contrato entre acusador y acusado y también la existencia de las entregas de dinero, pues aunque pudieran constituir cantidades entregadas en concepto de rentas y otros, existe además un reconocimiento de deuda por lo que fácilmente dichas cantidades pueden ser reclamadas ante la jurisdicción civil. Dichas cantidades no se entregaron mediando engaño, pues no se ha acreditado que el arrendador conociera los inconvenientes que iba a poner el ayuntamiento, ó requisitos que podría exigir para un cambio de titularidad. Además obra en el contrato un cláusula que eximiría al arrendador de toda responsabilidad al respecto, por lo que era el arrendatario quien debía cerciorarse de que obtener los preceptivos permisos y licencias era viable. No existe engaño aunque ciertamente el arrendatario puede haber incurrido en error ante la creencia de que iba a obtener los permisos necesarios. Tampoco existe engaño cuando la renta le es reclamada por la administración. El arrendatario pudo y debió resolver el contrato de arrendamiento cuando advirtió que no era posible la explotación del local como taller, y no debió mantenerse en la posesión del local como hizo, sin devolver la llave, incluso tras la interposición de la demanda de juicio de desahucio por parte del arrendador, juicio al que deliberadamente tampoco compareció. De ahí que el ente público le siga reclamando el abono de la renta.

Por todo ello, procede absolver al arrendador del delito que se le imputa, haciendo expresa reserva de acciones civiles al denunciante para ejercitarlas en la vía judicial civil en reclamación del perjuicio sufrido por estos hechos, que, como se ha dicho, no son constitutivos de infracción penal.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240.2º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en ningún caso se impondrán las costas del juicio al acusado absuelto.

Respecto de la concreta petición articulada por la defensa de imposición de las costas generada por su intervención a la acusación particular, debemos recordar como la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara concurrir mala fe y temeridad cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia, de modo que la injusticia de su reclamación es tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó.

En este sentido la STS de 30 de octubre de 2012 nos recuerda que:

« El concepto de temeridad o mala fe del art. 240.3 LECrim constituye un concepto normativo librado a la prudente decisión del Tribunal, debiendo estar a las circunstancias del caso concreto.

A su vez no debe desconocerse que la regla general será la no imposición de costas a la acusación particular aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y, por tanto, contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe. Habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto -como tenemos dicho- partiendo de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo del procedimiento y, sustancialmente su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo ( S. de 17 de mayo de 2004 ).»

De acuerdo con tales parámetros, ha de destacarse en el caso presente, que si bien el Ministerio Fiscal desde el primer momento no advirtió ilicitud penalmente reprobable en la conducta denunciada, interesando en la fase intermedia el sobreseimiento de la causa; de otro, que la opaca actuación del acusado no restituyendo que pudiera haber recibido indebidamente en la contratación civil, ha llevado al denunciante, al Ministerio Fiscal e incluso al órgano instructor en su momento, a sospechar de la comisión de un delito cuya concurrencia finalmente no se ha constatado

... nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia."

No procede condenar a la acusación particular al pago de las costas generadas por la defensa pues no se aprecia temeridad y mala fe en el actuar de aquella.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Donato como autor responsable criminalmente de un delito DE ESTAFA, previamente definido, declarando de oficio las costas procesales y haciendo expresa reserva de acciones civiles a la perjudicada para acudir a la vía judicial civil en reclamación de sus derechos.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con expresión de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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