Sentencia Penal 59/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Penal 59/2023 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 61/2020 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Nº de sentencia: 59/2023

Núm. Cendoj: 35016370012023100117

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:1306

Núm. Roj: SAP GC 1306:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000061/2020

NIG: 3501643220190028853

Resolución:Sentencia 000059/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0005825/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Investigado: Jose Pedro; Abogado: Maria Rosa Diaz Bertrana Marrero; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

Denunciante: Inmaculada

Denunciante: Joaquina

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SENTENCIA

Ilmos Sres

PRESIDENTE:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)

MAGISTRADOS:

Don Francisco Luis Liñán Aguilera

Don Secundino Alemán Almeida

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Marzo de 2023

Vista en Juicio Oral y Público la causa nº 61/2020, procedente de las actuaciones penales seguidas por los cauces del Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción Número Seis de Las Palmas, con el número 5825/19, seguida por DELITO DE ABUSO, (AGRESIÓN) SEXUA) a menor de 16 años, contra el Acusado DON Jose Pedro, con Nie NUM000, natural de Sierra Leona, nacido el NUM001 de 1995, representado por la Procuradora Doña Sira Carmen Sánchez Cortijos y defendido por la Abogada Doña María Rosa Díaz Bertrana Marrero. Ha sido parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL representado por Doña María Eugenia Rodríguez Rodríguez. Ha intervenido como Ponente el Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes y actuado como Letrada de la Administración de Justicia Doña Carmen Rosa Puebla Soto.

Antecedentes

PRIMERO.- Por esta Sección, una vez recibidas las actuaciones por la Audiencia Provincial, se registró y se formó el correspondiente rollo, señalándose, después de la admisión de la prueba propuesta por las partes, día y hora para el inicio del juicio oral, el cual, después de cinco suspensiones previas por diferentes motivos, (unas por coincidencia con señalamientos anteriores y otra por enfermedad del acusado), tuvo lugar finalmente en una sola sesión celebrada el pasado 19 de enero del año en curso. En dicho acto se practicaron las testificales propuestas por la acusación y la defensa y la declaración del acusado, además de tener por reproducida la documental obrante en autos y delimitada p0r las partes.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, eleva a definitivas sus conclusiones, y así considera que los hechos objeto de acusación son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2015 y que se corresponde con el delito de agresión sexual del art. 181.1 del citado texto legal en su redacción dada por la LO 10/2022

Considera autor de tal delito, conforme a lo dispuesto en los arts 27 y 28 del C. Penal, al acusado Don Jose Pedro para quien solicita, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de cuatro años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, ( art. 56 del CP).

Conforme al art. 89.1 del Cp interesa, en caso de recaer sentencia condenatoria, la expulsión del acusado del territorio nacional, con prohibición de regresar durante un periodo de diez años.

Además, interesa por aplicación de los arts 57.1 y 48.2. y 3 del CP, la prohibición de que el acusado se acerque a Inmaculada durante 4 años a una distancia inferior a 500 metros de cualquier lugar en el que se encuentren la menor, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante ese tiempo.

Igualmente, y conforme al art. 192.1 del CP, se le imponga la medida de libertad vigilada durante 4 años.

También interesa, conforme al art. 192.3, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que lleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cuatro años.

Deberá indemnizar a la indicada menor en la suma de 1.000 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LE Civil.

TERCERO.- La defensa del Procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando se eleven a definitivas sus conclusiones provisionales en las que solicita la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo, siendo ponente el Ilmo Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

El día 6 de noviembre de 2019, a eso de las 14 horas 20 minutos, Inmaculada, nacida el día NUM002 de 2005 y por aquel entonces con 14 años de edad, se encontraba caminando por la CALLE000 nº NUM003 de las Palmas de Gran Canaria, (Las Palmas). En ese concreto momento coincidió con el acusado Jose Pedro, nacido en Sierra Leona el día NUM001 de 1995, (Nie NUM004), quien, tras bajarse la cremallera del pantalón y dejar fuera su pene, se acercó a la menor y proyectó de manera voluntaria ese miembro corporal descubierto contra el muslo de la pierna derecha de Inmaculada, sin que ésta se diese cuenta y en modo alguno lo permitiese; todo ello, con una clara finalidad de atentar contra su libertad sexual.

Inmaculada, al percatarse de ese obsceno y zafio modo de proceder, corrió alarmada, nerviosa y llorando en dirección a su domicilio, a la par que el acusado caminaba detrás de ella, logrando finalmente la menor acceder a su casa sin que se produjese ninguna otra incidencia.

El acusado natural de Sierra de Leona, aunque no tiene nacionalidad española ni consta concesión administrativa de protección internacional, lleva más de ocho años en Gran Canaria y se encuentra plenamente afincado y adaptado, siendo la ciudad de Las Palmas su lugar se residencia y donde viene desarrollando su vida cotidiana.

No consta que el acusado tenga antecedentes penales ni anteriores ni posteriores a los hechos relatados.

Fundamentos

Valoración de la prueba

PRIMERO.- No se debe obviar que en los en los tipos penales conectados con los ataques a la indemnidad y libertad sexual en muchas ocasiones la esencial y principal prueba suele ser la declaración de la víctima. Así lo señala la STS de 14 de septiembre de 2016 "Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan". Y que, como nos recuerda la STS de 13 de junio de 2018: . "En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien "ha visto" un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.(...) Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito , para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración." Y como recoge la STS 294/2021, de 8 de abril, en su fundamento primero y apoyándose en la STS 69/2020, de 24 de Febrero, el clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal. Resaltando a su vez que ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración de la probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima en su caso, es compatible con la presención de inocencia. la testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras.

No se trata de que, por ser víctima, su credibilidad como testigo deba ser mayor, sino que tal condición excluye la mediación que la interpretación y percepción opera entre los hechos y el testigo que simplemente los presencia. Lo que se ve y se oye está sujeto siempre a los condicionantes de nuestras propias interpretaciones y los derivados de la circunstancias externas, por ejemplo la distancia frente a lo observado, las condiciones de visibilidad y audición etc. Tales condicionantes no se dan en esta testigo víctima que, no solo presencia lo que ocurre, sino que lo vive en propia persona, lo que minimiza los errores o confusiones en los que, con mayor frecuencia, puede incurrir el testigo externo.

SEGUNDO.- Dicho lo cual, no se debe perder de vista la declaración de quien aparece como víctima del delito enjuiciado. Y en tal sentido es de indicar que la misma ha contextualizado su declaración desde el punto vista de temporal, espacial y emocional. Desde tales perspectivas fluye su relato de manera espontanea y clara, describiendo como se ve sorprendida por el actuar obsceno, inoportuno y lascivo del acusado. Y tras la lógica sorpresa, temerosa y muy nerviosa se va y se dirige a su casa, para de manera inmediata contárselo a su madre, quien le ofrece el oportuno respaldo, se hace eco de la situación sufrida por su hija y trata de darle el correspondiente amparo frente a tan desagradable, inapropiada y repentina actuación. En el relato de la víctima no se observan contradicciones relevantes, siendo el mismo coherente y coincidente en lo esencial, narrando con certera concreción el puntual hecho en el que se sustenta el pronunciamiento condenatorio recurrido. Es ella quien identifica al acusado de manera clara y contundente: a) lo había visto con anterioridad a los hechos, (relata a tal fin un episodio ocurrido en el anterior verano cuando se topó con él en una guagua en el DIRECCION000 de DIRECCION001); b) lo ve posteriormente a la ocurrencia de los hechos, (se encontraba con su hermano en una parada de guagua y lo atisba por esa zona, siguiéndolo para cerciorarse); y c) lo vuelve a identificar el día del juicio, (antes del inicio de la vista lo ve y lo señala como la persona que actúa contra ella y le acomete sexualmente de manera inesperada y sin contar con su voluntad).

La credibilidad subjetiva del testimonio es fruto de la lógica secuencial de la narración, de lo sentido y padecido. Así, cuando describe su reacción frente a lo sucedido se revela ese grado de congruencia y suficiencia en el relato de los hechos propio de quien ha experimentando una vivencia sexual repentina, inmediata, sorpresiva y no consentida. Siendo evidente que en el presente caso no existe constancia alguna de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones, (como bien podría ser sentimientos racistas que en modo alguno fluyen del relato, ni son apreciables por ninguna otra vía). Como ha señalado reiteradamente la Sala Segunda del TS (ver entre otras, la sentencia 609/2013 de 10 de de Julio, entre otras), resulta claro que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. Las motivaciones que este parámetro atiende son las existentes con carácter previo o, incluso en algunos casos, posterior a la comisión delictiva, sin olvidar que lógicamente la actividad delictiva, conlleva ordinariamente un deterioro y degradación de la apreciación subjetiva y bien puede derivar en una valoración negativa de aquel a quien se considera su autor.

El relato secuencial de los hechos además es compatible con el grado de madurez y desarrollo personal que va adquiriendo Inmaculada a lo largo del tiempo. Es evidente que en el juicio su exposición está en conexión con su edad ya cercana a la mayoría de edad y con la compresión adquirida y asimilación que poco a poco ha tenido de los hechos, (no se debe olvidar que cuando ocurrieron contaba solo con 14 años de edad). Sus respuestas han sido directas cuando tenían que serlo y también narrativas cuando la situación lo requería. Ha actuado de forma pausada, reflexiva y ha sido clara a la hora de contar lo ocurrido.

La defensa del acusado pretende desmerecer la identificación hecha del acusado hecha por Inmaculada y en tal sentido cuestiona la identificación que del mismo hizo en rueda de reconocimiento celebrada el pasado 13 de Diciembre de 2019. Cierto que en ella se señaló que los componentes de la rueda no tenían las mismas características físicas ni la misma complexión y que la menor había visto con posterioridad a los hechos y antes del acto en cuestión al acusado. Pero también lo es que lo dicho no empece el resultado de la clara identificación hecha por quien aparece como víctima, a lo más lo que pone de relieve la irrelevancia del resultado de esa rueda de reconocimiento, al ser evidente quien es la persona que ha sido señalada como autora de la infracción penal denunciada por la afectada, quien en su designación no ha reflejado duda alguna y además ha explicado y matizado con rotundidad el por qué de su determinación.

TERCERO.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa)."

El testimonio revela, como ya se ha puesto de relieve, un grado de congruencia y suficiencia en el relato de los hechos propio de quien ha experimentando una puntual vivencia sexual que no asume y que no era querida, la cual le ha desconcertado, alterado y desestabilizado,

Credibilidad que además viene afianzada por los datos periféricos que derivan de la corroboración secundaria que sobre todo ofrece la declaración testifical de la madre de la menor. Resulta relevante que la citada progenitora es quien recibe a la menor cuando entra en la casa después de la ocurrencia de los hechos, es notaria de su quebrado y alterado estado emocional y es quien se hace eco de lo sucedido a su hija, al recibir de manera inmediata, directa y completa la oportuna información. Todo lo cual se apuntala con la información posterior que recibe y ayuda que facilita para lograr la localización y la completa identificación del acusado. Este testimonio materno es más que uno meramente referencial y su eficacia va por tanto más allá de la complementaria, sirviendo no solo para reforzar la fiabilidad de lo contado por la principal y esencial testigo sino también para delimitar aún con más precisión lo sucedido.

Así las cosas, se considera plenamente acreditada la coherencia tanto interna como externa del relato dado por la víctima.

CUARTO.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones».

Este requisito ha quedado ya constatado con las referencias y conclusiones hechas, reiterando que en la declaración de la menor no se aprecian contradicciones que afecten a los hechos sustanciales, ni carencias que hayan podido dificultar en parte su concreción. Lo que se evidencia con claridad meridiana es la coherencia con la que se relata la dinámica comisiva y como se proyecta la misma. No se observa datos reveladores de fabulación, sino manifestaciones plenamente fiables que dan consistencia a su versión en cuanto a lo esencial y fundamental.

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

La menor sitúa su relato dentro de una realidad espacio-temporal concreta, efectuando alusiones claras al momento y al lugar. Describe un relato fáctico consistente y sin fisura, lo cual es compatible con alguna falta de precisión no relevante que en modo alguno desmerece su testimonio.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el presente caso y conforme lo expuesto, la Sala no vislumbra que concurran contradicciones entre sus distintas declaraciones, ni versiones diferentes ni incompatibles, como así se ha venido exponiendo de manera reiterada hasta aquí.

QUINTO.- De todo lo que antecede, no cabe más que considerar que se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales referidos. Y esta Sala, en base a ello y sin duda alguna, ha configurado el relato fáctico de esta sentencia tal y como se ha hecho, tomando como principal y esencial fuente de prueba el testimonio de la menor, reforzado y enriquecido por el también valioso testimonio de su madre..

El testimonio del acusado en modo alguno logra desvirtuar tan categórica conclusión, niega sin más los hechos y no aporta dato concluyente que sirva para desmerecer lo dicho por la menor. El acusado es el autor de los hechos y así queda constatado. No pierde validez lo dicho por la menor en cuanto a su encuentro anterior a los hechos por el mero hecho de que el acusado tenga permiso de conducir y vehículo propio, lo que no le impide que en un determinado momento pueda haber optado y cogido el autobús para moverse por la ciudad. No se cuestiona que el día de los hechos, en momento próximo a los mismos, dejase el acusado su vehículo depositado en un taller, concretamente a eso de las 14 horas; si bien, tal actuación no supone su inhabilitación para actuar poco después contra con la menor. Es de indicar que el testimonio dado por el responsable del taller en cuanto al tiempo de estancia del acusado en ese lugar no es determinante, pues la primera vez que declara sobre el tema es en el juicio, cuando han pasado más de tres años desde la producción de los hechos y su referencia temporal a la estancia en el el taller la verdad que no puede tomarse como dato indiscutible e incuestionable. Y, por otro lado, sabido es que la ubicación en el tiempo de los hechos ha de relativizarse y no tomarse con carácter absoluto los datos que a tal fin se precisan, sino de forma aproximada. Y la conclusión que por esta Sala se alcanza es que el discurrir temporal entre ambos acontecimientos, (llevar, dejar el vehículo en el taller y permanecer un rato en ese lugar y la comisión de los hechos enjuiciados) puede ser perfectamente compatible. Finalmente, es de resaltar que tampoco empece lo dicho que la denuncia policial no se formulase de manera inmediata y se tardase unos días en hacerlo, este dato no es significativo y carece de la relevancia que la defensa pretende darle. Y reseñar "in fine" que lo dicho por la otra testigo presentada por la defensa no es más que una apreciación referencial y subjetiva que nada aporta ni quita a lo ya dicho.

Calificación jurídico-penal

SEXTO.- Los hechos declarados probados, tal y como refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penados en el artículo 183 punto 1 del C. Penal vigente en el momento de su comisión. Dicho delito tiene su correspondencia, tras la reforma operada en el Cp por la LO 10/2022, con el art. 181.1 del vigente texto punitivo, en la cual tales hechos tienen ya la calificación genérica de agresión y no de abuso

La STS 957/2016, de 19 de Diciembre declaraba que el tipo penal referido a los abusos sexuales a menores de 16 años castiga a quien realizare actos que atenten contra la indemnidad y libertad de sexual de una menor, siempre que no medie violencia o intimidación, pues en ese caso se transmutaría en agresión sexual. Hoy el Cp vigente engloba esta actuación dentro del concepto genérico de agresión sexual, ya que todo ataque o actuación sexual que afecte a una persona menor de esa edad, haya prestado o no su consentimiento, tiene esa concepción, como así se infiere de la redacción dada por la LO 10/2022. El bien jurídico protegido se encuadra dentro del derecho que tiene toda persona menor de 16 años a no verse involucrada en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad, ( STS núm. 490/2015, de 15 de mayo). Se castiga por tanto al que realizare actos de carácter sexual con una persona menor de dieciséis años, independientemente de que exista su consentimiento explícito. El tipo penal en cuestión viene referido a acciones sexuales, con muy diversa pluralidad de manifestaciones, donde la naturaleza sexual resulta inequívoca. Nuestro Código Penal no exige que los actos sexuales tengan más o menos relevancia, se refiere sin más a conductas que atenten contra la indemnidad y libertad sexual, lo que determina que dentro del mismo no hay duda del encaje de los simples tocamientos y también de los voluntarios roces y contactos con órganos sexuales siempre que los mismos tengan un significado sexual. Basta por tanto para su concurrencia el conocimiento y conciencia de realizar acciones sexuales sobre otro sin su consentimiento o cuando el consentimiento es ineficaz para considerar la concurrencia del tipo.

En este caso, respecto a lo padecido por la menor Inmaculada basta con reproducir lo expresado en los hechos probados: "....el acusado Jose Pedro... tras bajarse la cremallera del pantalón y dejar fuera su pene, rozó el mismo con el muslo de la pierna derecha de Inmaculada, sin que ésta se diese cuenta y en modo alguno lo permitiese, " Lo dicho, es suficientemente gráfico y contundente para explicar el carácter sexual de la conducta desplegada por el acusado. Esa proyección del órgano sexual masculino, que llevaba el acusado al descubierto, y su contacto directo con el muslo de una de las piernas de Inmaculada, quien en ese momento contaba con 14 años, da a entender sin más el carácter sexual e intencionado de la acción desplegada y por ende la vulneración de la libertad sexual de la menor sobre la que se ejerce tal actuación.

Autoría y participación

SÉPTIMO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, Jose Pedro. por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículo 28, párrafo primero, del Código Penal)

Penalidad

OCTAVO.- En cuanto a la individualización de la pena ha de operar lo dispuesto en la regla 6ª del art. 66.1 del Cp en conexión con lo dispuesto en el art. 183.1 del C. Penal, el cual se corresponde con el vigente art. 181.1, castigando ambos preceptos legales con la pena de dos a seis años de prisión los actos de carácter sexual, sin violencia ni intimidación y sin acceso carnal, a menor de 16 años.

Conforme a ello, y teniendo en cuenta no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni ninguna otra relevante, más allá de las indicadas para apreciar la concurrencia del tipo penal, se considera que procede la imposición al acusado de la pena de prisión en su mínimo legal de dos años.

Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 55 y 56 C. Penal en cuanto a la imposición de la pena accesoria, que se corresponde con la inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Se le impone igualmente la prohibición de aproximarse a las victima, Inmaculada, durante tres años, a su domicilio, lugar de estudios y cualquier lugar frecuentado por ella, manteniendo una distancia mínima de 500 metros, así como la prohibición, durante ese tiempo, de comunicarse con ella por cualquier medio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 CP, atendiendo a la gravedad de los hechos.

Conforme al art. 192.3 del Cp se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que lleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de tres años.

Por aplicación de lo establecido en el art. 192, se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de dos años a cumplir con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. Esta medida se concretará en un futuro por el Tribunal sentenciador, previa propuesta, en su caso, efectuada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria competente, ver los arts 105 y 106 del C. Penal, en especial lo dispuesto en el apartado 2º del último de ellos.

Responsabilidad civil ex delicto

NOVENO.- En materia de responsabilidad civil, de acuerdo con el principio general, recogido en el primer inciso del artículo 116,1 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios. En este punto se ha de señalar que en relación con la acreditación y prueba del daño esta Sala entiende que los daños morales no precisan una especial y concreta acreditación, dado su contenido inmaterial, ya que derivan directamente de la acción determinante del daño moral. No es preciso demostrar cuánto fue el sufrimiento por la muerte de un familiar, o el dolor sufrido por los días de baja o por una agresión o abuso sexual o por una deformidad o la intensidad de la ofensa derivada de una acción injuriosa. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2002 dice: "la Audiencia, en contra de lo manifestado por el recurrente, ha basado su decisión en criterios adecuadamente expuestos en la sentencia, considerando como idóneos para fijar la responsabilidad civil del acusado la gravedad del delito y el menoscabo moral que el mismo produce a las víctimas. Ambos criterios son jurídicamente correctos para fundamentar la determinación del daño moral, dado que éste resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además no se deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostenerlo la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima".

Es claro, por tanto, que el daño moral deriva de determinadas infracciones y actuaciones que por su mera ejecución ofenden la dignidad personal, lo que implícitamente se da en aquellas acciones que atentan contra la libertad e indemnidad sexual como lo es la que ahora se enjuicia. Así, La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2004 establece, aunque referido a la agresión sexual pero extrapolable al abuso sexual, que "la existencia de daños morales para la persona víctima de un delito de agresión sexual es, en principio, una consecuencia inherente a dicho tipo delictivo y, por ende, demanda el consiguiente resarcimiento ( artículo 110.3º del Código Penal)". En todo caso, el denominado "pretium doloris", compensatorio del daño moral, corresponde no sólo por el sufrimiento personal de las víctimas ligado al hecho punible, sino que tiene un amplio espectro, de modo que acoge también el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el daño psicológico, la perturbación en el normal desarrollo de la personalidad, etc.. Daño moral que cabe determinar, en casos como el presente, sin necesidad de acreditar o que conste prueba sobre la concreta afectación psicológica de la víctima.

Dicho esto, queda acreditado que como consecuencia de lo descrito en los hechos probados Inmaculada ha sufrido un golpe vital inesperado, que ha derivado en una inestabilidad emocional que resulta incuestionable. Esto lleva a esta Sala, al quedar acreditada la existencia del referido menoscabo moral, a fijar, dentro de los límites dispositivos y de petición de parte que en esta materia rige, en concepto de responsabilidad civil, a favor de la antes citada una indemnización de 1.000 mil euros, a la que será de aplicación el art. 576 LEC en cuanto a los intereses legales.

Procedencia o no de la expulsión del territorio español

DÉCIMO: El art. 89 del C. Penal, tras la reforma operada por la LO 1/ 2015, establece:

1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.

4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.

Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:

a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.

b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.

En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.

No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.

En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.

9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.

Dicho esto, se ha de tener presente que la única condena que, en su caso, constaría pendiente de cumplimiento es la correspondiente a esta sentencia, (la cual está conectada con un delito de agresión sexual sin violencia ni intimidación, ni acceso carnal y con una pena privativa de libertad de dos años de prisión). Y así, si finalmente adquiere esta sentencia la correspondiente firmeza, no cabrá en ningún momento de su discurrir temporal acordar la expulsión del acusado del territorio español. Por tanto, la pena privativa de libertad deberá ser cumplida íntegramente aquí, atendiendo no solo al deseo del todavía acusado, sino al arraigo y vinculación que mantiene con el territorio español, en especial con esta ciudad, donde reside y desarrolla su vida cotidiana desde hace al menos ocho años.

Costas

DÉCIMO PRIMERO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta, ( art. 123 CP ).

Fallo

LA SALA ACUERDA :

CONDENAR a DON Jose Pedro, , como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, (sin hacer uso de vioalencia ni d eintimidación y sin acceso carnal) a menor de 16 años, (en este caso contaba con 14 años cuando ocurrieron los hechos), conforme a lo dispuesto art. 183, 1, (hoy art. 181.1) del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1º.- DOS AÑOS DE PRISIÓN

Este delito lleva como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.- Se le impone igualmente la prohibición de aproximarse a la víctima Inmaculada durante tres años, a su domicilio, lugar de estudios y cualquier lugar frecuentado por ella, manteniendo una distancia mínima de 500 metros, así como la prohibición, durante ese tiempo, de comunicarse con ella por cualquier medio.

3º.- Se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de 2 años a cumplir con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas. Esta medida se concretará en un futuro por el Tribunal sentenciador, previa propuesta, en su caso, efectuada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria competente, (ver los arts 105 y 106 del C. Penal, en especial lo dispuesto en el apartado 2º del último de ellos).

4º.- Se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que lleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de tres años.

5º.-El condenado deberá indemnizar a Inmaculada en la suma de 1.000 euros por los daños morales causados, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC .

No se accede a la petición de expulsión del territorio español pedida por el Ministerio Fiscal

las costas procesales se imponen al condenado

Conclúyase en legal forma la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa

Notifíquese esta sentencia a todas las partes, indicando que la misma es recurrible en Apelación ante la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, conforme a lo dispuesto en los vigentes artículos 846 bis a) de la LE Criminal y demás concordantes, debiendo interponerse dentro de los diez siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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